Decisión nº 011-05 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDick Williams Colina Luzardo
ProcedimientoApelación Contra Auto

N° 1Aa. 2637-05

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL D.W.C.L.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusiera la Abogada HAIDARY MOLINA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en la causa seguida a los ciudadanos J.S.A. JORGE y LUIS MACHADO FERNÁNDEZ, en contra de a decisión dictada por e Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, signada bajo el N° 1186-05 de fecha 05 de agosto de 2005, mediante la cual admite a acusación presentada por la Fiscalía de Ministerio Publico en contra de los ciudadanos J.S.A., J.L. MACHADO FERNÁNDEZ y ANDYS HENRIQUEZ, declara con lugar la revisión de medida solicitada por la defensa del ciudadano J.S.A., declara sin lugar la solicitud de la defensa del ciudadano ANDYS HENRIQUEZ, en cuanto al cambio de calificación, declara con lugar la solicitud de la defensa del ciudadano J.L. MACHADO FERNÁNDEZ en cuanto a que le sean igualadas las medidas impuestas al ciudadano ANDYS HENRIQUEZ y por último ordena la apertura a juicio oral y público a los precitados acusados.

En fecha 31 de octubre de 2005, se recibió la causa y se dio cuenta al presidente de la Sala N° 1 cié la Corte de Apelaciones, designando ponente a la Juez Profesional DRA. M.I. MESTRE ANDRADE, posteriormente en fecha 09 de enero de 2006, se reasignó la ponencia al DR. D.W.C.L., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 01 de Noviembre del año 2005, en fecha 02 de Noviembre de 2005 se acordó oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, todo en relación a la solicitud realizada por la Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, acerca de la solicitud a dicha dependencia Fiscal de las actuaciones de la investigación llevada por fiscalía signada con el alfanumérico 24-F6-1560-04, siendo ratificados dichos oficios en fechas 28 de noviembre de 2005, 19 de diciembre de 2005 y 11 de enero de 2006 por cuanto no se habían obtenido resultas acerca de ¡o solicitado anteriormente y siendo necesarios tales recaudos a los fines de resolver el presente recurso, luego en fecha 17 de enero de 2006, se reciben por ante este Tribunal Colegiado y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. HAIDARY MOLINA

Con fundamento en el ordinal 4° del artículo 447 de Código Orgánico Procesal Penal, la Abogada HAIDARY MOLINA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida a los ciudadanos J.S.A. y J.L. MACHADO FERNÁNDEZ, apeló en contra de la decisión de fecha 05 de Agosto de 2005 dictada por e Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando que en el presente caso en el desarrollo de la misma se ratifico el contenido del escrito acusatorio en todo y cada una de sus partes, solicitando al Tribunal que sin más dilación se dictara e auto a apertura a! Juicio Oral y Público, y una vez que las partes intervinientes expusieron en la audiencia preliminar, el Tribunal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación incoada por el Ministerio Público y de conformidad con el artículo 331 ejusdem, dictó auto de apertura a juicio oral y público, sin haber modificado la calificación jurídica del hecho punible atribuido al ciudadano J.S.A., y por ende los hechos imputados, sin embargo ese Tribunal en esa misma audiencia preliminar otorgó al precitado acusado las medidas cautelares previstas en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cesando por ende la medida de privación judicial preventiva de libertad que sobre este pesaba.

En ese orden de ideas, señala la recurrente que ese Tribunal A-quo al admitir totalmente la acusación no modificó los hechos imputados narrados ni la calificación jurídica del delito que se le atribuyó al ciudadano J.S.A. como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, que establece una pena de doce a dieciocho años de presidio, delito éste que atenta sobre el bien mas apreciado (sic) en nuestro ordenamiento jurídico como lo es la vida humana; por lo que considera la impugnante que no debió acordarse a favor del acusado las medidas cautelares antes señaladas ya que en ningún momento han cesado las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron a que se le decretara la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.S.A., por que (sic) aún persisten las circunstancias previstas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que sirvieron de sustento para acordarla.

Finalmente expone la recurrente, que de acuerdo a los razonamientos antes expuestos apela ante esta Sala de Alzada de la decisión de fecha 05 de agosto de 2005, realizada dentro del acto de la audiencia preliminar, en la cual dicho Juzgado A quo, acordó a favor del ciudadano J.S.A. las medidas cautelares previstas en los ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA

CIUDADANO R.Á. URDANETA

Con fundamento en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 448 ejusdem, el ciudadano R.Á. URDANETA HERNÁNDEZ, en su carácter de victima en la prenombrada causa, apeló igualmente en contra de la decisión de fecha 05 de Agosto de 2005 dictada por e Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, argumentando el su único motivo de apelación entre otras consideraciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra derechos y las garantías civiles de los ciudadanos, especialmente los contemplados en los artículos 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49 y fundamentalmente para el presente proceso penal, los artículos 44 y 49 en los cuales se establecen la inviolabilidad de la libertad y el derecho a la defensa y al debido proceso, alegando que dichos principios se encuentran claramente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 8, 9 y 12, que establecen la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad y el derecho defensa.

En ese mismo orden de ideas, alega que la privación judicial de libertad, procede por dos vías, la primera establecida en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal y la otra manera la establecida en los artículos 248, 249, 372 y 373 del código de marras, refiere que e! juez solo debe decretar la prisión preventiva cuando ello es indispensable a los fines de la realización de la justicia, para que ésta no se frustre, ni tampoco las justas exigencias de la comunidad, en el caso de que se evidencie el peligro de fuga o se obstaculice la búsqueda de la verdad por parte del Imputado en libertad, estableciendo e artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las dos presunciones fundamentales para determinar la viabilidad o no de las medidas cautelares, la cual siempre deberá estar debidamente fundada.

Conforme a lo anteriormente traído a colación por el recurrente, realiza un análisis del precitado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, adaptado al caso en concreto, dejando por demostrado a su juicio que el ciudadano J.S.A., cumplió con los tres requisitos establecidos y por lo tanto merecedor de una medida de privación judicial preventiva cíe libertad; seguidamente refiere que la Juez VALORÓ, según su decir las declaraciones de dos (02) testigos, incluyendo la declaración del hermano del hoy occiso, cuestión que no le está permitido por cuanto la valoración de testigos esta vedado para los jueces de control, por ser materia reservada para la fase de juicio oral, se pregunta e recurrente, por qué no valora la declaración hecha por el imputado, quien reconoce que dio muerte al ciudadano R.A. URDANETA HERNÁNDEZ, obviamente dando su versión de los hechos, según las estratégicas de su defensa, ahora bien, indicó que como puede afirmarse que han cambiado los supuestos que motivaron la privación por una declaración sin alegar de que manera esta modifica los supuestos antes referidos, más aún siendo que el ciudadano R.Á. URDANETA HERNÁNDEZ, hermano de la víctima nunca ha afirmado quien presenció la forma en la cual el imputado e quitó la vida al occiso, resultado por consiguiente inmotivada en lo referente a este punto de la audiencia preliminar y por ende violatorio del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que la resolución que decrete medidas cautelares debe ser motivada, mas aun en franca violación del artículo 251 y 252 ejusdem.

Finalmente alego que en la resolución TERCERA del acta de audiencia preliminar no se establece MOTIVADAMENTE en que variaron estos supuestos por lo que en derecho es procedente la revocación del auto que decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, para que no quede ilusoria la aplicación de la justicia y los derechos de la victima quien en vida respondiera al nombre de R.A. URDANETA HERNÁNDEZ, por lo cual solícita sea declarada con lugar la presente apelación de autos y por ende declarada la nulidad parcial del auto N° 1186-05 dictada en la audiencia preliminar realizada en fecha 05 de agosto de 2005 por el Juzgado A quo, revoque la medida cautelar interpuesta al ciudadano J.S.A. y de haberse hecho efectiva, ordene la emisión de una orden de aprehensión para asegurar la aplicación de justicia en la aplicación (sic) del derecho.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. HAIDARY MOLINA POR LA PARTE DE LA CIUDADANA LESLIS MORONTA LÓPEZ

En tiempo hábil y de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana LESLIS MORONTA LÓPEZ, procedió a darle formal contestación al recurso de apelación Interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de una de las dictadas por el Tribunal 13° de Control del Estado Zulia en el acto de audiencia preliminar realizado en fecha 05 de agosto de 2005 en la causa 13C-3685-04.

Refiere la Dra. Leslis Moronta López, que en fecha 20-12-2004, fue presentado su defendido por la Fiscalía 6° del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.U. HERNÁNDEZ, y en donde la juez tomó en consideración para decretarle la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido la entrevista inserta en el folio 8 de las actuaciones de la ciudadana D.C.V., quien expuso en esa oportunidad una serie de hechos de los cuales se evidencia que la Juez solamente tenía ese solo elemento de convicción y en él se fundamentó para decretarle la referida privación a su defendido, inobservando con ello el requisito exigido en el ordinal 2° del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal y es evidente que para haberle decretado la misma, no se encontraban acreditados la existencia de fundados elementos de convicción, ya que la sola entrevista que le fuera realizada a la ciudadana D.C.V. no constituía el requisito exigido, sin embargo, dicha recurrente alegó que en dicha oportunidad no apeló de dicha decisión por no ser defensora del precitado acusado.

En ese orden de ideas, refiere la defensa en dicha contestación, que en fecha 19 de enero de 2005, el ciudadano R.U. y su concubina D.C.V., se presentaron voluntariamente en la Fiscalía 6° del Ministerio Público y manifestó el hermano del occiso que quería aclarar que él no vio nada cuando le dieron los disparos a su hermano R.U. y de igual manera manifestó la precitada ciudadana una serle de circunstancias acerca de la participación del ciudadano J.S.A. en la muerte del ciudadano R.U., indicando que lo que declaró en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, es falso, por cuanto no había nadie que declarara en contra del referido ciudadano, y por la relación de amistad que tiene con el ciudadano RICARDO.

alega la defensa que es evidente que con esta declaración el único elemento de convicción que existía para haberle decretado la privación a su defendido dejó de existir y en virtud de que esa defensa le solicitó al tribunal una revisión y examen en la medida cautelar que e había aplicado en contra de su defendido, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el único presupuesto que había tomado como base el tribunal para decretaría había cambiado y ya es evidente la inocencia de su defendido.

Finalmente, alega una serie de preceptos legales a favor de su defendido, alegando que la Juez de Control realizó lo que le estaba facultado, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó se declare sin lugar el presente recurso de apelación de autos interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

En tiempo hábil y de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la ciudadana LESLIS MORONTA LÓPEZ, defensora del ciudadano J.S.A., procedió a darle formal contestación al recurso de apelación interpuesto por la victima, ciudadano R.Á. URDANETA HERNÁNDEZ en contra de una de las dictadas por el Tribunal 13° de control del estado Zulia en el acto de audiencia preliminar realizado en fecha 05 de agosto de 2005 en la causa 13C-3685-04.

Refiere la defensa, que en fecha 20 de septiembre de 2005, la victima por

extensión en el presente caso, ciudadano R.Á. URDANETA

HERNÁNDEZ, obrando con el carácter de hermano del ciudadano RICARDO

URDANETA HERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la

decisión que favorecía a su defendido; aduce igualmente que el recurrente se

limita a señalar una serie de disposiciones constitucionales que más bien

favorecen a su defendido en este proceso y son las que la recurrida tomó en

consideración para haberle otorgado revisión de la medida cautelar en el

acto de la audiencia preliminar.

Aduce que la recurrente señala en su escrito que la decisión dictada no se encuentra debidamente fundamentada y alega erróneamente su pretensión en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no establece tal motivación sino que dicha disposición establece e peligro de fuga, incurriendo el recurrente en error de derecho inexcusable, por alegar vicios en disposiciones legales que no son contemplados en dicha norma citada.

De igual forma alega, que la parte recurrente se limita a señalar y transcribir la norma de procedimiento prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuando analiza el ordinal 1° de la precitada norma señala que este supuesto quedó verificado con el acta de defunción, acta de inspección técnica del cadáver del occiso R.A. URDANETA HERNÁNDEZ, situación ésta que no se puede discutir ya que la recurrida constató la muerte del occiso, es decir, que existe un cadáver.

Refiere que la recurrida pretende considerar acreditada el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con las mismas actuaciones procesales que señaló para que se considerara verificado el primer supuesto del mismo artículo en cuestión y dichos elementos señalados no constituyen fundados elementos de convicción sino que los mismos sirven para demostrar el cuerpo del delito, mas no la responsabilidad del autor, incurriendo de nuevo la recurrente en error de derecho inexcusable y demostrado en la falta de fundamentación del recurso.

Señala que le llama la atención que al folio 2° y 4° de la presente incidencia, por cuanto el recurrente se atribuya la cualidad de Fiscal de Ministerio Público, no se explica que si el recurrente fundamentó el recurso, por qué lo hizo en nombre de la Fiscalía, situación que denuncia y que debe ser tomada en consideración por la Sala al momento de decidir el presente recurso.

De igual forma, alega que e! recurrente señaló que la recurrida valoró las declaraciones de dos testigos, y no señala quienes son estos testigos, impidiendo de esa manera a su defendido que se pueda defender y a saber a que testigos se refiere, igualmente que el recurrente indicó que la recurrida valoró la declaración del hermano del hoy occiso y si es este es quien se encuentra apelando porque no se refiere a su persona, sino al hermano del occiso, demostrando con ello que quien se encuentra recurriendo no es la victima y es por ello que la defensa solicita sea declarado sin lugar dicho recurso por el fraude procesal que se evidencia en el mismo.

Por último, señala la defensa luego de una serie de circunstancias en la que los ciudadanos R.U. y su concubina, luego de declarar ad inítio de la investigación, luego declararon en la Fiscalía del Ministerio Público, alegando que habían mentido y que ellos no presenciaron la muerte del ciudadano R.U., habiendo mentido descaradamente, y ello fue razón para que la Juez A quo estimara que si habían cambiado los elementos por la cual se le había dictado la privativa; finalmente aduce que es determinante en el proceso penal establecer la verdad de los hechos y estos van a florecer en el debate oral y público como en realidad ocurrió la muerte del occiso, debate que su defendido va a enfrentar para demostrar que no fue un homicidio intencional objeto de este proceso, sino que la víctima maquinó un complot junto con su concubina y su suegro para que fuera señalado, es por todo lo antes expuesto solicita sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por ser el mismo manifiestamente infundado, incoherente y erróneamente argumentado en derecho y en consecuencia confirmen la decisión recurrida, en virtud de que la misma se encuentra ajustada a derecho.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

En cuanto al Recurso de apelación interpuesto por la Abogada HAIDARY MOLINA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en lo que respecta al único motivo señalado up supra en lo referente a que considera la impugnante, que no debió acordarse a favor del ciudadano J.S.A. las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento han cesado las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron a que se le decretara la privación judicial preventiva de libertad, ya que aún persisten las circunstancias previstas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que sirvieron de sustento para acordar la decisión dictada por e juzgador A quo.

En relación a este particular de impugnación, observa quienes aquí deciden, que el fallo recurrido, textualmente expresó:

"...En relación a la solicitud de revisión de medida solicitada a favor del

imputado J.S.A., se declara con lugar en atención a que

considera quien aquí decide que los supuestos que motivaron la privación

de este imputado han variado a la fecha, lo que evidencia de las actas

donde constan las últimas de (sic) declaraciones de los Daíry

Villalobos y R.U. (hermano del occiso), siendo que el último

nombrado, presente en este acto manifestó que no poder (sic) determinar

las circunstancias en que murió su hermano; así mismo (sic) en atención a los principios generales del proceso acusatorio como lo son la presunción de inocencia, afirmación cíe libertad y estado de libertad... siendo que la libertad constituye la regla y la medida de privación la excepción, en consecuencia se REVOCA la medida impuesta al mencionado imputado y le impone la medida cautelar de posible cumplimiento que permitan someterlo al proceso, como lo son las en los ordinales 3,4 y 8 del artículo del Código Orgánico Procesal Penal..." (Subrayado y

negrillas de la Sala)

Del fallo parcialmente transcrito se aprecia que, a la par de lo sostenido por la recurrente, la juez A quo, en efecto, erró al momento de decidir acerca de la revisión a la medida de privación de libertad impuesta al precitado imputado de autos, en el sentido que, no fundamentó amplia y razonadamente la decisión recurrida en cuanto a dicho particular, señalando que las circunstancias que motivaron la privación de dicho imputado han variado a la fecha, lo que se evidencia con las últimas declaraciones de la víctima, alegando erróneamente que el ciudadano R.Á. URDANETA HERNÁNDEZ en ese mismo acto manifestó no poder determinar las circunstancias en que murió su hermano, argumento que la misma acta de audiencia preliminar al folio treinta y dos (32) reza o contrario cuando expresa:

"... seguidamente se le toma la palabra al hermano de la víctima quien

dijo ser y llamarse URDANETA H.R.A... quien expuso:

"Cuando yo iba saliendo del callejón se bajaron se bajaron de un

vehículo ellos tres, el único que me saludo fue J.S., salí caminando

hacía la calle, cuando iba bajando escuché tres detonaciones, como a

las (síc) quince minutos, me fueron a avisar a mi casa que Joel había

matado a mi hermano, yo le pregunte porque (síc) lo había matada (sic)

y _ellos (sic) me contestaron porque _ mí hermano le había reclamado de los tiro (sic), el vino se le acerco se le soltó un tiro, saliendo corriendo por todas partes, por detrás de la cañada, se escondieron, pues, bien no obstante_de_haberlo_matado, pasan por la casa cizañando, asimismo pasaron el día del velorio, los tres andaban

cizañando, ya el policía esta muerto, los tres andaban atracando,

pido Doctora se haga justicia..," (Subrayado y Negrillas de la

Sala).

Por lo que, es evidente el falso supuesto que utilizó la Juez A quo al momento de decretar la revisión a la medida de privación judicial de libertad impuesta al referido acusado, siendo notorio que el ciudadano R.Á. URDANETA HERNÁNDEZ, mencionó de manera clara y precisa las circunstancias como habían dado muerte a su hermano, dejando claro, que este Tribunal Colegiado hace la aclaratoria solo para evidenciar los errores en la fundamentación en que incurrió la Juzgadora de Instancia, sin entrar a conocer de los hechos planteados en tal declaración.

Si bien es cierto, el Juez de Control en la fase preparatoria tiene el derecho a valorar las pruebas que le están siendo presentadas por las partes, no es menos cierto que no le está permitido evacuar o practicar prueba alguna, por cuanto no le es propio a la fase en que se encuentra, siendo que es en la fase de juicio donde serán evacuadas o no, todas y cada una de las pruebas admitidas por el Juez de Control en la Fase preparatoria.

Al respecto, cabe traer a colación, el análisis doctrinal del Dr. E.L.P.S. en su obra "Lo Prueba en el P.P.A." en la cual señala:

"... Para decidir sobre la aceptación de la acusación y la consiguiente apertura a juicio oral, o para decretar el sobreseimiento, el tribunal debe realizar una valoración de la prueba constante de la fase preparatoria, pues no de otra dispone para ello, ya que en la audiencia preliminar no se practica prueba alguna, pues esto es materia del juicio oral y es conocido que en la audiencia preliminar no pueden realizarse actividades que son propias de aquel…” Pág. 181. (Subrayado y Negrillas de la Sala)

Por otra parte, tomando en consideración, que las circunstancias por las cuales la Juez A quo consideró en la audiencia de presentación de imputados de fecha 20 de diciembre de 2004, la comisión de un hecho punible -HOMICIDIO INTENCIONAL- que ameritaba pena corporal y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita y tomando en consideración que el ciudadano J.S.A., era autor o participe en los hechos imputados por la vindicta pública, mal podría entonces, decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en ocasión a la revisión y examen de medidas solicitado por la defensa en la audiencia preliminar, sobre la base de una serie de consideraciones de orden fáctico que eran idénticamente iguales a las que había estimado y dejado constancia en oportunidad anterior -Audiencia de Presentación-.

De manera tal, que con tal pronunciamiento jurisdiccional, el Juzgado de

Instancia sustituyó una medida de coerción personal, por otras, no

encontrándose bajo los supuestos de variación o desproporcionalidad que

todo Juez debe juiciosamente tomar en cuenta a la hora de revisar las

medidas impuestas, Además de que las tres medidas cautelares sustitutivas a la

Privación de Libertad, que fueron otorgadas contemporáneamente, resultan

ilícitas, por contrariar el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico

Procesal Pena! el cual expresamente dispone "...En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”

VISTO como se encuentran así las cosas, y en atención a que la recurrente en su escrito de apelación refiere, que las circunstancias por las cuales se dictó la medida privativa de libertad al mencionado imputados resultan ser las mismas que al momento de la realización de la audiencia prelimar, porque aún persisten las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal de Alzada observa, que la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada al Ciudadano J.S.A. se verifica y confirma por estar acreditados los tres supuestos contenidos en la precitada norma rectora, que a continuación se detallan:

En cuanto al numeral primero referido a "un hecho punible que merezca pena

privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente

prescrita"; con respecto a este particular, en el casó concreto, resulta evidente

que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el

artículo 407 del derogado Código Penal el cual fue imputado al

precitado ciudadano por la vindicta pública, es un delito que

merece pena privativa de libertad y que no encuentra

evidentemente prescrito, por lo que se encuentra lleno tal

supuesto.

En referencia al numeral segundo del artículo 250 del Código

Orgánico P.P., cuyo contenido refiere a "Fundados

elementos de convicción para estimar que e! imputado ha sido

autor o partícipe en la comisión de un hecho punible", resulta claro que la Juez A quo a momento de fundamentar a recurrida, dio por estimado que el ciudadano J.S.A., es presuntamente autor del delito en cuestión, en virtud del señalamiento realizado por el ciudadano R.A. URDANETA HERNÁNDEZ, quien entre otras consideraciones señaló:

"...Cuando yo iba saliendo del callejón se bajaron se bajaron de un

vehículo ellos tres, el único que me saludo fue J.S., salí caminando

hacia la calle, cuando iba bajando escuché tres detonaciones, como a

las (sic) quince minutos, me fueron a avisar a mi casa que Joel había

matado a mi hermano, yo le pregunte porque porque (síc) lo había matada (sic)

y _ellos (sic) me contestaron porque _ mí hermano le había reclamado de los tiro (sic), el vino se le acerco se le soltó un tiro…" (Subrayado y Negrillas de la Sala).

Asimismo, esta Sala evidencia para comprobar que se encuentran llenos los extremos del numeral 2° del precitado particular jurídico, cuando se observa lo inserto en actas, específicamente al folio 22 de la investigación llevada por la vindicta pública, específicamente de lo explanado en acta de audiencia de presentación de imputados, donde refiere asimismo al acta policial f.14 y 15, suscrita por los funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como de lo relatado por la ciudadana D.C.V. en el Acta de Presentación de Imputados, F.24, la cual entre otras consideraciones dejó constancia de:

"...como a las cuatro de la mañana mas o menos llegó J.S., ÁNDY SEGOCIA Y J.M., ellos llegaron en un taxi ... JOEL sacó un revolver... y yo les digo que se dejen de payasadas... y JOEL le dicen que no era capaz de darle un tiro a él y en eso JOEL se le acercó a RICARDO y le disparó..."

Observando así, que tanto la declaración de los dos ciudadanos, es conteste en cuanto a la presunta participación del ciudadano J.S.A., en los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Con respecto al tercer y último numeral referido a "Una presunción razonable,

por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga

o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en

concreto", en razón a este particular, queda demostrado que las

circunstancias que rodearon la detención y la presunta participación del

ciudadano J.S.A., y que anteriormente trajo esta Sala a

colación, dejan por cierto que el mismo es presuntamente autor o participe del

delito de comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y

sancionado en el artículo 407 del derogado Código Penal, el cual

establece una pena privativa de libertad DOCE (12) a DIECIOCHO

(18) años de presidio, por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "... se presume e peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo o a años,,,", por lo que en el presente caso, al igual como en los particulares anteriores se encuentran llenos los extremos del numeral en cuestión.

Visto de esta manera, no le esta facultado al juez de control de la presente causa, como se ha venido comentando a lo largo de la presente decisión, decretar con lugar una revisión y examen a la medida preventiva judicial de libertad, decretando una medida menos gravosa, cuando la misma, explanó todos y cada uno de los requisitos previstos en el tan citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto de esta manera, le asiste la razón al

recurrente al señalar: '!...como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL …delito este que atenta sobre el bien mas apreciado en nuestro ordenamiento jurídico como lo es la vida humana, por lo que considero que no debió acordarse a favor del acusado las medidas cautelares antes señaladas…"

En el presente caso, estaba satisfecha la aplicación de la medida de privación judicial de libertad, ya que aparte de encontrarse en desventaja el sujeto pasivo de presente delito, por estar armado con un arma de fuego el sujeto activo de! mismo, la entidad del delito en cuestión -HOMICIDIO INTENCIONAL- también justifica tal decisión, por cuanto cabe destacar que el precitado delito es pluriofensivo y atañe al bien jurídico mas protegido por el hombre; aunado a lo anterior dicho, se refuerza tal enunciado, cuando la Representación Fiscal en su escrito de acusación, presentó nuevos elementos de convicción que hacían presumir la participación del ciudadano J.S.A. en los hechos por ella imputados; ya que con el solo hecho de haber culminado la investigación o fase preparatoria, y haber sido admitida la acusación con los nuevos elementos presentados, es razón suficiente para estar satisfecha la aplicación de una medida de coerción persona! -Privación Judicial de Libertad-,

Por ello vistas así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si

bien es cierto, de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, a libertad

constituye la regia, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la

cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -

según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso” existan fundados elementos en su contra que comprometen

por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su

voluntad de no someterse a la persecución penal, en tal sentido el Tribunal

Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional señaló en decisión de fecha 02

de octubre de 2003 que:

"... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tienen el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado (Negrillas de la Sala)

En este orden de ideas, este Tribuna! de Alzada, con base a las motivaciones explanadas en el único motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana HAIDARY MOLINA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a declarar con lugar el mismo, y por vía de consecuencia procede a Revocar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, dictadas por el Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y en su lugar Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.S.A.. Y así se decide.

En cuanto al Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL

ÁNGEL URDANETA HERNÁNDEZ, en su carácter de victima en la presente causa,

en lo que respecta al único motivo, señalado en la parte narrativa de esta

decisión, esta Sala de alzada, visto el estudio y consideración de las actas que

conforman su escrito recursivo, estima, que si bien es cierto, dicho recurso de

apelación a pesar de ser redactado, sin cumplir con las normas o técnicas

recursivas necesarias, haciendo señalamientos de hecho y de derecho, sin

ninguna fundamentación legal, no es menos cierto, que el mismo es digno de

merecer un valor por parte de quienes aquí deciden, más allá de

conocimiento que deba tener esta Sala por mandato expreso del último

aparte de! artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin

de salvaguardar los derechos que tiene como víctima en el presente caso.

Ahora bien, aclarado el punto, y tornando en cuenta que las mismas pretensiones realizadas por el ciudadano R.Á. URDANETA HERNÁNDEZ en el escrito recursivo en su Petitorio, resultan ser las mismas que las realizadas por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en cuanto a que le sean revocadas las medidas cautelares impuestas al ciudadano J.S.A. con ocasión a la revisión y examen de medidas efectuada, y por cuanto en el particular anterior se dieron por resueltas todas y cada una de las pretensiones solicitadas por la vindicta pública, aunado al hecho por el cual, el conocimiento del presente recurso, en todo caso, produciría los mismos resultados al anteriormente resuelto; es por lo que esta Sala de Alzada, da por ciertos y reproducidos las anteriores consideraciones, declarando con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.Á. URDANETA HERNÁNDEZ, Y así se decide.

Ahora bien, en mérito a lo anteriormente expuesto, esta Sala de

alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos, tanto por la Abogada HAIDARY MOLINA,

en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción

Judicial del Estado Zulia, así como por el ciudadano R.Á. URDANETA

HERNÁNDEZ en su carácter de victima de la presente causa; en contra de la

decisión, Nro. 13C-1186-05, de fecha 05 de Agosto de 2005, emanada del

Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual en el particular

TERCERO de la recurrida decretó con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión y examen de medidas y en consecuencia se REVOCAN las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, dictadas por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 05 de Agosto de 2005 y en su lugar SE DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.S.A., por lo que se comisiona al Tribunal A quo, dar cumplimiento a lo decidido en el presente fallo, y en tal sentido se sirva librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al precitado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de

Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del

Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad

de la Ley, Declara CON LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos, tanto

por la Abogada HAIDARY MOLINA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como por

el ciudadano R.Á. URDANETA HERNÁNDEZ en su carácter de

victima de la presente causa; en contra de la decisión, Nro, 13C-1186=05, de

fecha 05 de Agosto de 2005, emanada del Juzgado Décimo Tercero de

Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del

Estado Zulia, mediante la cual en el particular TERCERO de la recurrida

decretó con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión y examen

de medidas y en consecuencia se REVOCAN las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, dictadas por el Juzgado Décimo

Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito

Judicial Penal en fecha 05 de Agosto de 2005 y en su lugar SE DECRETA la

Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.S.

ARANGO, por lo que se comisiona al Tribunal A quo, dar cumplimiento a lo

decidido en el presente fallo, y en tal sentido se sirva librar la correspondiente

BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al precitado ciudadano. Y ASÍ SE

DECIDE.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2006. Años; 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

D.W. COLINA LUZARDO

Presidente- Ponente

M.I. MESTRE A.T.A. VAN DER DYS

LA SECRETARIA

PATRICIA ORDÓÑEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 011-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

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PATRICIA ORDOÑEZ

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