Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 13 de Julio de 2016

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de julio de 2016

206º y 157º

EXPEDIENTE Nº: 14.768

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

DEMANDANTE: J.O.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-2.960.448

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados en ejercicio REINAL J.P.V., M.S.O.V., J.F.C.D., K.F.P.S., M.P.G. y C.A.A.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.596, 234.262, 231.137, 223.007, 67.747 y 122.109 respectivamente

DEMANDADO: VICTTORIO BIANCO MARTINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.065.006

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: abogados en ejercicio P.A.A., J.I.A., C.H., J.L.T., A.L. y R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 200.402, 174.791, 227.006, 227.102, 227.031 y 194.695 respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 12 de abril de 2016 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.

El día 10 de mayo de 2016, la parte demandante consignó escrito de informes.

El 13 de junio de 2016, se fijó la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara inadmisible la demanda incoada.

El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

…visto que en las facturas consignadas por la parte demandante en el libelo de la demanda las facturas están a nombre de una persona natural y a razón social del ciudadano VICTTORIO BIANCO MARTINO, y las mismas están firmadas y selladas por desarrollos inmobiliarios SAN RAFAEL C.A, lo que demuestra que las facturas objeto de la presente demanda no están aceptadas por la persona que aquí intiman, y por todas las razones antes expuestas que esta Sentenciadora en aras garantizar una economía procesal, considera INADMISIBLE la acción propuesta, por el abogado C.A.A.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 122.109, en su carácter de apoderado judicial ciudadano, J.O.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.960.448. Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir se observa:

La parte actora pretende que se le pague una cantidad de dinero contenida en unas facturas mediante el procedimiento por intimación.

Al efecto, es preciso señalar que mediante el procedimiento por intimación se pretende dar fuerza ejecutiva a un título mediante la inversión de la carga del contradictorio. Este tipo de procedimiento se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo. (Obra citada: T.Á., Procesos Civiles Especiales Contenciosos, UCAB 2009, página 169)

Los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Como se aprecia, para sustanciar pretensiones de cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación es necesario que la demanda sea acompañada de ciertas pruebas instrumentales, siendo que una de las pruebas que se consideran suficientes para la admisión del procedimiento por intimación, son las facturas aceptadas.

Con relación a la aceptación de las facturas comerciales, el artículo 147 del Código de Comercio establece:

El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie del recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiera entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

.

Sobre el alcance de esta norma, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en sentencia Nº RC-00480 del 26 de mayo de 2004 (caso: Bazar El Caminante vs. Maquintex Import C.A), en la cual estableció:

“…Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “...que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, ‘con facturas aceptadas’...”; y el artículo 147 eiusdem, “...El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado...”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”

Ciertamente, como argumenta el recurrente y se desprende del anterior criterio jurisprudencial, la aceptación de la factura puede ser expresa o tácita, cuando una vez recibida no se reclame su contenido y tratándose de personas jurídicas, esa aceptación tácita puede darse incluso cuando la factura no haya sido firmada por persona capaz de obligar legalmente al comprador, sin embargo, no debe quedar dudas de que la factura haya sido recibida por el obligado.

Abona lo expuesto, sentencia dictada el 18 de febrero de 2008 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 07-497, en donde se dispuso:

Esta expresión , indica que el tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de , es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen.

En el caso de marras, las dos facturas consignadas con el libelo poseen sellos y firmas del demandante y de una persona jurídica denominada DESARROLLOS INMOBILIARIOS SAN RAFAEL C.A. y como quiera que la demandada es una persona natural debe constar que la misma fue recibida por ella, para que se pueda a.p.l. aceptación tácita o no de la factura.

Las factura cuyo pago se pretende en este procedimiento, no satisfacen las exigencias del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que no se bastan por sí mismas, siendo necesario para poder determinar si fueron o no recibidas por el demandado acudir a otros medios de prueba, siendo forzoso concluir de conformidad con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que la pretensión del actor no puede ser ventilada por el procedimiento por intimación, sino por el procedimiento ordinario y por tanto, la presente demanda deviene en inadmisible, como lo resolvió el a quo, lo que determina que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, debe advertirse que las incidencias cautelares tienen una sustanciación autónoma y por ende, si la parte demandada estaba inconforme con la decisión que suspendió la medida cautelar ha debido ejercer el correspondiente recurso de apelación en el cuaderno de medidas y no formular sus alegatos contra esa decisión en el cuaderno principal, ya que ese tema desborda la jurisdicción de este Tribunal Superior, que está limitada a conocer de la decisión que declaró inadmisible la demanda, Y ASÍ SE ESTABLECE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano J.O.F.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara INADMISIBLE la demanda incoada.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la declaratoria de inadmisibilidad no proviene del ejercicio de un medio defensivo de la parte demandada.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a

los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.768

JAMP/NRR/PC.-

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