Decisión nº --- de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 27 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-007506

ASUNTO : OP01-R-2013-000234

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADO: ciudadano J.L.R.R.

DEFENSORA PÚBLICA: abogada M.D.L.Á.T., Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta

FISCALÍA: Segunda (2ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITO: Hurto Calificado

MOTIVO: Recurso de apelación

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.D.L.Á.T., Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensora del ciudadano J.L.R.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 16 de agosto de 2013, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.L.R.R., conforme a los artículos 236, 237 y 238 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado.

Antecedentes

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S. (f. 35).

Al folio 36 riela auto en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000234, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 3886-13, de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada M.R.B., en su carácter de Defensor Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2013-007506, seguido en contra del acusado J.L.R.R., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Asimismo, se deja constancia que se recibió compulsa de Asunto Principal, signado bajo el N° OP01-P-2013-007506, constante de veinticuatro (24) folios útiles, el cual guarda relación con la presente incidencia recursiva. Cúmplase…’

Al folio 37, aparece auto de admisión del presente recurso de apelación, de fecha 25 de septiembre de 2013.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2013-0000234, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos del recurrente:

En escrito que riela del folio 01 al folio 04, expone la abogada M.D.L.Á.T., Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano J.L.R.R., lo que a continuación parcialmente se transcribe:

‘…Yo, M.D.L.A.T., Defensor Público Primera Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del ciudadano J.L.R.R., titular de la cédula de identidad N° 15.006.447, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra la decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 16-08-2013, mediante el cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÖN DE LIBERTAD, en contra de mi defendido antes identificado.

De la Decisión Recurrida

En fecha 16-08-2013, a mi representado, J.L.R.R., titular de la cédula de identidad N° 15.006.447, es fue decretada Privación de Libertad, por el Tribunal Tercero de Control Penal, a solicitud que hiciere el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, por la Presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de esta Defensa. Fundamentó su decisión la Jueza de Control, en lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

…OMISSIS…

Refiere la recurrida la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga por el quantum de la pena que s el legaría a imponer, atendiendo a la precalificación jurídica atribuida, decretando la medida cautelar mas gravosa, como lo es MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal, sin ahondar, sin detallar, ni fundamentar o explicar tal como se desprende del acta levantada, las razones que acreditan la presunción razonable de peligro de fuga.

En este sentido y debe insistir en esto, que para que el Juez o jueza determine o decrete cualquiera de las medidas de coerción personal, está obligado a emitir una declaración fundada para decretarla. Una declaración donde debe exponer los motivos de hecho y de derecho por las cuales considera que efectivamente existe un peligro real de fuga del imputado de autos. Esa declaración fundada debe especificar los motivos de hecho y de derecho que dan fundamento a la determinación judicial y por supuesto no pueden consistir en simples afirmaciones de hecho, por cuanto se convierten en decisiones sesgadas, que como lo dice F.Z., es su libre Derecho Procesal Penal, Detención Preventiva del Imputado, Editorial Atenea, Volumen VL, pag. 52-53, citando a Armiño Borjas, “resulta comprobado de autos”, o que “existen razones suficientes” para considerar esto o aquello, que lejos de constituir motivos fundados, constituyen, peticiones de principios, que dan por demostrado el hecho que requiere ser probado, y que no pueden servir jamás de fundamento al dispositivos, por cuanto no permiten el control de la legalidad de lo decidido “. (Negrillas y subrayado del defensor). Para otorgarse una medida de Privación de Libertad por el Tribunal correspondiente, deben estar dados una series de elementos que deben compaginarse, deben adminicularse entre si, que puedan tener fundamento la decisión en los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No solamente basta “NOMBRARLOS O MENCIONARLOS” en el libelo de la decisión. Es necesario y obligatorio que se hagan un análisis previo de artículo por artículo y subsumirlo en la conducta que ha podido desplegar el justiciable.

Cuando la Jueza de Control se subsume en la disposición del artículo 236 ejusdem, debe necesariamente que hacer una valoración de los argumentos que trae a colación el Ministerio Público (elementos de Convicción), y , a través de ese argumento valorativo, de ese análisis, verificar si se cumplen con los parámetros de esta normativa del 236 antes citado, o si por el contrario no se cumplen y posteriormente tomar la decisión que corresponda.

Colorario de lo anterior y por exigencia procesal, en razón de que se trata de una decisión incidental, debe cumplirse con las pautas señaladas en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige el primero de los citados, que las decisiones sena emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad y, el segundo dispone, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante resolución fundada, por lo que en caso de dictarse una resolución de esta especie sin estar debidamente motivada, procede decretar de oficio su nulidad por la alzada.

Ofrecimiento de Pruebas

PRIMERO

Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple la exigencias en derecho.

Esas pruebas, solicito de conformidad con lo establecido en el Único Aparte del artículo 440, sean remitidas a al Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Petitorio

Por estos argumentos de hecho y de derecho antes descritos, solicito se verifique el trámite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, emitida por la Jueza Tercera de Control Penal, mediante la cual se decreta la Privación de Libertad de mi representado: Y.L.R.R., titular de la cédula de identidad N° 15.006.447 y en consecuencia se le decrete su libertad bajo la modalidad de Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, al no ser procedente reglamente la medida cautelar Privativa acordada por la Juez de Instancia…’

De la contestación del recurso de apelación:

Riela del folio 26 al folio 31, escrito suscrito por el abogado A.B.O., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda (2ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dando contestación al recurso de apelación que dio inicio a la presente incidencia recursiva, así:

‘…Quien suscribe A.B.O., procediendo en este acto en nuestro carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad a lo previsto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a dar contestación al Recurso de Apelaciones presentado por al imputado Y.L.R.R., en contra la decisión dictada en fecha 16/08/2013, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en los siguientes términos:

…OMISSIS…

Del Recurso de Apelación

Consideraciones de hecho y de derecho

Visto y analizados los argumentos explanados por la recurrente en su escrito, considera quien aquí suscribe, que es totalmente falso que se haya mantenido el principio de presunción de inocencia de su representado, ya que reconoce el mismo no excluye la posibilidad de imponerse medidas de cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas (Francisco Carrasqueño López, Fecha 14/05/2008. Sentencia de la Sala Constitucional N° 803), más aún, cuando el delito por el cual está siendo juzgado, posee una pena que oscila entre los seis y los diez años de prisión.

…OMISSIS…

En el caso de marras, si se lee con detenimiento las actas de investigación, es perfectamente apreciables la existencia de actos de procedimiento investigativo que nos permiten afirmar, que el ciudadano J.L.R.R. está señalado como autor en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que la victima y testigos fueron contestes en manifestar que aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada del día 15-08-13, el imputado de autos había frustrado el vidrio de la panadería “Leonardo”, ubicada en la Avenida J.R.L.d.J.G., apoderándose de un codificador de DirecTv, cajetillas de cigarros, un motor de licuadora Ester y dinero en efectivo, por lo cual esta Representación Fiscal considera que se han garantizando todos y cada una de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el momento de su aprehensión.

…OMISSIS…

En virtud de lo anterior, se considera que se ha cumplido con lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser detenido inicialmente el ciudadano J.L.R.R., decretándose medida privativa preventiva de libertad en fecha 16 de agosto de 2013.

…OMISSIS…

De lo expuesto, es evidente que se encuentra presente el peligro de fuga, la pena que podría l legar a imponerse en el presente caso en virtud del parágrafo primero del artículo 238, el cual establece que se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo consecuente y válido mantener la medida privativa por cuanto quedó establecido que, según el último aparte del artículo 453, estableció como pena máxima, diez años de prisión.

Considera esta Representación Fiscal, que una medida de coerción personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesaria a los fines del mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, deben solucionarse, evitando la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado, asegurando el éxito de la instrucción, el ocultamiento de futuros medios de prueba, impedir la reiteración delictiva y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en aso casos en los que estemos en presencia de un hecho punible que atenta contra el bien más preciado como lo es la vida, y es así como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

…OMISSIS…

Es por ello Honorables Magistrado, que analizaba la trascripción anterior, los fundamentos de hecho y de derecho explanado, así como la decisión, así como la decisión recurrida, puede concluirse que la Juez Tercera (3°) de Primera en Funciones de Control de este estado, actuó dentro del marco de ley, ya que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236m en sus tres numerales, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, la cual resulta proporcional en derecho a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, con lo cual se evita de esta manera que quede ilusorio lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la finalidad del proceso.

Petitum

Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta Representación Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelaciones interpuesto por la Defesnroa Pública Primera (1°) del Estado Nueva Esparta, M.T., en contra la decisión dictada en fecha 1670872013, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Estado, y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada, conforme a la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad del ciudadano Y.L.R.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en sus tres numerales, 237 numerales 2, 3 u parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con los numerales 3 y 4 y último aparte…’

Del fallo recurrido:

Del folio 16 al folio 18, aparece copia certificada del acta de la audiencia de presentación de detenido, de fecha 16 de agosto de 2013, en la cual aparece el dispositivo recurrido, de donde se lee:

‘…PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, tales elementos son: Acta Policial de fecha 15 de agosto de 2013, Acta de lectura de los derechos del imputado, Entrevista de agraviada, Oficio s/n dirigido al Cuerpo de Investigaciones, a los fines de realizar la reseña policial, oficio s/N dirigido al Cuerpo de Investigaciones, a los fines de solicitar registros y/o solicitudes policiales, oficio s/N dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, experticia de reconocimiento lega, que refleja lo incautado, oficio s/N, el cual refleja el avaluó real de los objetos, Inspección técnica con fijación fotostática, en la panadería La Leandro, ubicada en la avenida J.R.L.d.J.G., Municipio Marcano, ubicada en el Centro Comercial la Fragata, Acta de Informe Pericial N° 662-13, Acta de experticia N° 663-13, avaluó real, oficio N° procedente del Cuerpo de Investigaciones, registros policiales, donde deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como se produjeron los hechos. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta en contra del imputado Y.L.R.D., una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, estableciendo como sitio de reclusión la Comisaría de la Asunción. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación y oficios respectivos. CUARTO: Se acuerdan expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. SEXTO: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial ordena continuar la investigación por la Vía ORDINARIA. Líbrese la correspondiente Boleta y remítase mediante Oficio. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Motivación para decidir:

Corresponde resolver lo inherente al recurso de apelación interpuesto en contra del dictamen fechado el 16 de agosto de 2013, dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Control Circunscripcional, causa signada con la nomenclatura alfanumérica OP01-P-2013-007506, por la abogada M.D.L.Á.T., Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en el cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.L.R.R., conforme a los artículos 236, 237 y 238 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado.

Así las cosas, es bien sabido que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad del aprehendido.

En otro orden, es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos. Como ha ocurrido en el presente caso.

No desvanece el estado de inocente del encartado, ni violenta otra garantía constitucional-procesal, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. El hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jurisdiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está devastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad.

En fin, al estar el ciudadano J.L.R.R., sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado jurisdiccionalmente las medidas de coerción personal proporcionales, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas. Es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: ‘…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…’. Se aprecia pues, que la detinencia del mismo fue legítima, garantizándole su derecho a la defensa al contar con defensora pública y ser oído por su juez natural. No se aprecia pues, vulneración al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa.

Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el o la juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique.

Aunado a lo anterior, la defensora impugnante menciona que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de su defendido en los hechos imputados, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia de la resolución judicial de fecha 19 de agosto de 2013 (fs. 22 al 24, compulsa), así como de la misma acta de fecha 16 de agosto de 2013, que la a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida privativa de libertad. A saber:

‘…De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal ejusdem, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 15 de agosto de 2013, Acta de lectura de los derechos del imputado, Entrevista de agraviada, Oficio s/n dirigido al Cuerpo de Investigaciones, a los fines de realizar la reseña policial, oficio s/N dirigido al Cuerpo de Investigaciones, a los fines de solicitar registros y/o solicitudes policiales, oficio s/N dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, experticia de reconocimiento lega, que refleja lo incautado, oficio s/N, el cual refleja el avaluó real de los objetos, Inspección técnica con fijación fotostática, en la panadería La Leandro, ubicada en la avenida J.R.L.d.J.G., Municipio Marcano, ubicada en el Centro Comercial la Fragata, Acta de Informe Pericial N° 662-13, Acta de experticia N° 663-13, avaluó real, oficio N° procedente del Cuerpo de Investigaciones, registros policiales, donde deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como se produjeron los hechos. Con estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ordinal 2° ejusdem…’

Con fuerza en las justificaciones que anteceden, este Superior Despacho estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada M.D.L.Á.T., Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensora del ciudadano J.L.R.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 16 de agosto de 2013, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.L.R.R., conforme a los artículos 236, 237 y 238 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado. En consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada M.D.L.Á.T., Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensora del ciudadano J.L.R.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 16 de agosto de 2013, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.L.R.R., conforme a los artículos 236, 237 y 238 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

S.R.S.

PRESIDENTE CORTE DE APELACIONES

A.J.P.S.

JUEZ DE LA CORTE – PONENTE

YOLANDA CARDONA MARÍN

JUEZA DE LA CORTE

FREMARY ADRIÁN PINO

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2013-000234

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