Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar Recurso Apelac. Autos Con Efect. Susp.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 15 de Febrero de 2012.

201° y 152°

PONENTE: A.S.S.

CAUSA N°: 1Aa-2185-12

IMPUTADO: J.D.M.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 14.835.411, residenciado en la población de Bocono, Calle 12, casa S/N, cerca de la Plaza Bolívar, Estado Trujillo, actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure

VICTIMAS: L.R.C.T. y P.G.T. (OCCISOS)

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO (Abg. N.G.)

DELITO: CONTRAS LA PERSONAS

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO

I

En fecha 15-02-2012, fueron recibidas en este tribunal de Alzada las presentes actuaciones con oficio emanado por el tribunal de la recurrida bajo el Nº 2C-14.994-12.

Se le distinguió con la nomenclatura 1Aa-2185-12, y se designó según distribución de ponencias, a la Jueza Superior A.S.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En tal sentido, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación bajo efecto suspensivo previsto en dicho dispositivo normativo, interpuesto por el abogado N.J.G.L., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Febrero de 2012, cuya dispositiva acordó la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.D.M.M., en el cual declara sin lugar la precalificación fiscal por el delito Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, a saber:

… (Omissis)…

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 previsto del Código Penal.

TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud del defensor público ABG. J.C.L. y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano J.D.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 14.835.411, F/N: 22-07-80, edad: 31, Residencia: Población de Bocono, Calle 12, casa S/N cerca de la Plaza Bolívar, Estado Trujillo A.M. (v) M.M. (v) Telf. Habitación. 0272-5119455, de las estipuladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, 8 y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE., la presentación de dos fiadores con capacidad económica de 30 UT, Igualmente la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.

CUARTO: Con lugar la solicitud de copias de toda causa, solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, expídanse por secretaria.

QUINTO: Sin Lugar la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, por todas las razones anteriormente expuestas.

SEXTO: Líbrese boleta de libertad una vez cumplidos todos los requisitos de la fianza. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Siendo las once y cuarenta horas de la mañana, terminó, se leyó y conformes firman.

-II-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalar efectivamente, sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 108 numeral 13 del texto adjetivo penal.

En segundo lugar, señalar si el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en el presente caso, el representante fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374, el cual lo faculta para incoarlo durante la audiencia de presentación del imputado, tal como lo hizo.

Y en cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que declara Sin Lugar la precalificación fiscal por el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual lo que la hace recurrible e impugnable.

Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non para que proceda la admisibilidad del mismo, SE ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

III

DE LOS ANTECEDENTES DURANTE LA AUDIENCIA

DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS:

La representación fiscal en la audiencia señaló lo siguiente:

Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano: J.D.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 14.835.411, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Consta en las presentes actuaciones Informe del accidente de Transito, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Dirección Nacional San F.d.A., suscrito por el Funcionario H.F.D.T. adscrito a la U.E.V.T.T.T.T Nº 44 de fecha 10-02-2012, en la cual especifica la Colisión entre dos vehículos con dos personas muertas, en dichas actuaciones queda demostrado la acción desplegada por el imputado que por una parte iba a exceso de velocidad en una Carretera Nacional en la cual esta prohibido adelantar otro vehiculo tal y como lo realizo y no conforme con eso impacta a un vehiculo tipo moto que venia por su canal de circulación tal y como se demuestra en los rastros de frenado en el croquis de 47.5 mts, existen los testigos presénciales que d.f. que este ciudadano venia adelantando un vehiculo, acción esta que encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto en el articulo artículo 405 del Código Penal, por cuanto al imputado no le importo el daño que podía ocasionar ya que solo quería terminar de cumplir su acción de adelantar el vehículo, y su conducta imprudente da lugar a la muerte de estas persona, siendo dos padres de familias quienes eran el sustento de sus hijos y esposas, este concepto de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL en accidentes de transito este recogido y reconocido en nuestra legislación venezolana en el articulo 405 del Código Penal Venezolano y dicha normativa es de obligatoria aplicación por los tribunales de la Republica, en virtud que la jurisprudencia de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia de Sentencia Nº 490 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, que es vinculante y de directa aplicación, por tal razón solicito, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medida Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por ser un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que imputado J.D.M. ha sido el autor en la comisión del hecho punible el cual sin medir las consecuencias de lo que podía ocasionar su conducta procedió a adelantar otro vehiculo en una Carretera Nacional tomando el canal por donde se desplazan las victimas hoy occisos, causando su fatal muerte, existe un presunción razonable por el caso en particular del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad que el referido imputado reside en el Estado Trujillo, pudiendo presumirse igualmente el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado el cual por su acción imprudente ocasiona la muerte de estas dos personas, pudiendo influir en la obstaculización en cuanto a los testigos y victimas indirectas en la presente causa. Solicito copia simple del acta de la audiencia de presentación Es todo.

Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, se preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestado su deseo de QUERER DECLARAR, y expone lo siguiente: “…Yo iba y veo la camioneta que se detiene un poco, pongo luz de cruces y veo que viene la moto y allí me trato de salir para el monte y de allí sucedió todo eso y agarre y me vine para transito. Es todo”.Acto seguido el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: Conforme al artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal Apela en este acto bajo los efectos suspensivos estatuidos en la norma respectiva a objeto de que sea la corte de apelaciones quien resuelva, por los siguientes razonamientos:

  1. -Se realiza la precalificación del delito por HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO, en virtud de las actuaciones que constan en el Informe emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre en el cual expresan y dejan constancia de los siguiente: de la infracción del articulo 169 numeral 4 de la Ley de Transporte y T.T., establecido a los conductores que conducen a exceso de velocidad, argumentó que esta respaldado en el croquis del accidente de transito, donde se deja expresa constancia de los 47.50 mts de frenado que realizo el imputado de autos, no obstante a ello en la declaración del imputado manifiesta que venia adelantando a otro vehiculo, configurándose otra infracción a las normas de transito, y el hecho mas grave aun es que el mismo manifiesto que observo aproximadamente a 70 mts al vehiculo tipo moto que iba por el canal que le correspondía, causando en el acto la muerte inmediata de dos padres de familia, tal y como consta en las actuaciones de la presente causa por tal razón considera el Ministerio Público que no puede ser otra la calificación de dicha conducta como dolosa, en el sentido de lo que establece la doctrina y la jurisprudencia del dolo eventual por cuanto, el imputado quien estaba adelantando un vehiculo a alta velocidad en una Carretera Nacional y que vio al vehiculo tipo moto en el sentido contrario al cual el había invadido su vía, actuando con indiferencia al resultado que sabia que podía ocasionar, mas sin embargo continuo en la ejecutoria de su acción no importándole el resultado grave que causo.

  2. - Con respecto a la medida privativa de libertad estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, efectivamente se llenan lo extremos del numeral 2 ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado causo la muerte de dos personas y en tercer lugar en cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto el imputado no manifestó claramente cual es su domicilio, por tal razón se dificultaría establecer la verdad de los hechos. Es todo.

Por su parte la defensa alega que:

Abg.J.C.L.:

“…Esta defensa propone en esta acto al Ministerio Público en obsequió al principio que rige el P.P.V. conforme a los artículos 125. 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal cite y tome declaración en calidad de testigo al ciudadano R.O. quien vive cerca de mi defendido a cuyo y por impresión de la identidad del mismo nos comprometemos de aportar los datos al Ministerio Publico, la necesidad de esta diligencia estriba de que el mismo es testigo presencial de cómo sucedieron los hechos de allí la importancia para que sean escuchados sus dichos, en relación a los solicitado por Ministerio Publico la defensa se opone de que sea acogido por este tribunal, pues al proponerlo el Ministerio Publico ha hecho alguna consideración subjetivas donde pretende dar por probado algo lo cual desnaturaliza la funciona de esta audiencia la cual es determinar si estamos en situación flagrante y ordenar el curso del procedimiento conforme a las previsiones del procedimiento ordinario o abreviado según sea el caso, así mismo y a los fines de lograr los objetivos del proceso la imposición o no de medidas cautelares, en este sentido se diciente de la propuesta del Ministerio Publico toda ves que en uso de su propia palabra como indicara en su intervención alude a la imprudencia presunta de mi representado y luego a la conducta dolosa, actos que son contradictorios y se excluyen entre si pues la imprudencia es una de las formas en que puede verificarse la culpa y excluye en consecuencia cualquier conducta dolosa, es por ello que consideramos que de las actuaciones preliminares que tenemos en la mano, los hechos solamente pueden ser subsumidos en el supuesto legal que el legislador a descrito como Homicidio Culposo previsto en articulo 409 del Código Penal Venezolano, sin que esta afirmación que se hace constituya a prece la aceptación de hecho alguno es por que se solicita no acoja la precalificaron de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo, y en su efecto acoja el delito Homicidio Culposo referido a la circunstancia de haber obrado con imprudencia y en relación a la medida que el Ministerio Publico, si bien es cierto nos encontramos en presencia de un hecho punible que cuya acción no esta prescrita y que tal vez existan elementos de convicción que determine la participación de mi representado, no es menos cierto que las circunstancia de presunción de obstaculización no esta satisfecha toda vez que el Ministerio Publico, alude a la circunstancia y la pena y en ese sentido el legislador es taxativo al establecer que la fuga podría presumirse cuando esta sea igual o superior a los 10 años y en el caso de marras y en aplicación del articulo 409 en su segundo aparte, establece como limite máximo la pena de 8 años, en este orden de ideas, solicito no acoja la privación de libertad y su efecto imponga medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas y el compromiso de no cambiar de domicilio sin la autorización del tribunal. Es todo

“Esta la defensa quiere apuntalar que la declaración en el sistema Penal Venezolano es un medio para la defensa y que nuca puede el estado venezolano por medio del Ministerio Publico, utilizar la declaración para agravar la situación del imputación, salvo la circunstancia que se deviene de una admisión de hecho.

En relación a las declaraciones que da por probadas le representación fiscal, referidas a alta velocidad, por tratar de adelantar un vehiculo, y la indiferencia presunta con la que actuó mi representado, que este demostrada esta circunstancia y es precisamente mediante la fase de investigación que apenas emerge que eso podrá llegarse a probar, esta convicción mas pretenderla probada en el día de hoy.

En relación la circunstancia de ambigüedad en relación al domicilio de mi representado esta clara la dirección y tan es así hasta en número de teléfono de su domicilio ha aportado mi defendido.

En segundo termino en relación a la apelación con efecto suspensivo propuesta por el Ministerio Público quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, en consecuencia pido se declare sin lugar el efecto suspensivo, pues ha sido el mismo m.p quien ha pedido y así lo ha sido acordado este tribunal que se siga la presente investigación por el porche ordinario y en consecuencia esta modalidad recursiva al estar circunscrita única y exclusivamente el procedimiento abreviado recordemos que en materia penal esta proscrita la analogía, mal pude en consecuencia invocarse una norma que solo puede hacerse en el procedimiento abreviado cuando nos encontremos frente a un procedimiento ordinario Es todo.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Compete a esta Corte de apelaciones emitir pronunciamiento en torno al recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, incoado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, durante la celebración de audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 13/02/12, ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dictó en contra de el imputado J.D.M.M., medidas cautelar es sustitutivas de la privación de libertad específicamente las contenidas en los numerales 3, 8 Y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando como se dijo, en la Audiencia de Presentación de Imputados, lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece ad pedem literae:

Artículo 374. EFECTO SUSPENSIVO. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de Libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de Libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la Libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.

La llamada apelación con efecto suspensivo consiste en una figura procesal, mediante la cual se dejan momentáneamente en suspenso los efectos de una decisión, que acuerde la libertad del imputado para el caso de que el delito que se investigue tenga establecida una penalidad de menos de tres años de privación de libertad en su tope máximo y el imputado (a) carezca de antecedentes penales, y en todo caso cuando la sanción para el predicho delito exceda de tres años en su limite superior, hasta tanto la impugnación sea resuelta por el tribunal de alzada.

Ahora bien, de la revisión o examen se observa que el A quo consideró que no existen elementos de convicción para considerar que el delito es el de homicidio intencional a titulo de dolo eventual, por cuanto la muerte de las victimas sucedió en accidente de tránsito, los hechos encuadran en un homicidio culposo y que el Ministerio Público no motivó suficientemente, ni de las actas se desprende la intención del ciudadano imputado de dar muerte a los ciudadanos L.R.C.T. y P.G.T.. Agregando el a quo que esta etapa tan incipiente de la investigación, le corresponde al Ministerio Público recabar mas elementos probatorios, para determinar la verdad y que para nada esta precalificación es definitiva. Estimando como suficiente, para garantizar las resultas del proceso la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, previstas en los numerales 3º, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en consecuencia, sin lugar la petición Fiscal de la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio que el juez verificó analizando los elementos de convicción cursantes a las actas procesales en la incipiente investigación y los requisitos previstos en el mencionado artículo, pudiendo constatar en pleno ejercicio de su potestad jurisdiccional de control judicial, que no era procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad sino una menos gravosa es decir Medida Cautelar Sustitutiva de aquella, considerándola suficiente para garantizar las resultas del proceso y la consecuente ejecutabilidad de un eventual fallo condenatorio, por lo que estos juzgadores, al constatar la revisión efectuada por el A quo en cuanto a los requisitos para que proceda una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, y al evalúar sus razones y motivos se estima que el hecho de que el a quo actúo dentro del ámbito de su competencia de examinar y tasar los elementos de convicción acreditados a autos, y de que en el mismo no constan elementos de convicción suficientes de la intención del imputado, lo que trajo como pronunciamiento un cambio de calificación al de homicidio culposo, por lo que cambia evidentemente el presupuesto del peligro de fuga u obstaculización en la investigación, por la posible pena a imponer y una vez analizados los presupuestos de procedibilidad de la medida, como lo son el fumus bonis iuris, que presume la valoración judicial o presunción razonable de la comisión del hecho punible, considerando la no existencia del riesgo de sustracción del proceso u obstaculización del mismo, por cuanto consta en las actas el domicilio exacto del imputado, además del periculum in mora, que sería la gravedad del delito que se le atribuye, estando en presencia de delito que en su límite máximo no excede de ocho (08) años, se observa pues la proporcionalidad de dicha medida, y en razón de la entidad del daño, reputa como procedente y ajustado a derecho la medida de aseguramiento, por ser ésta un mecanismo aplicable que garantiza las resultas del proceso.

Es indispensable citar sobre la autonomía de los jueces la Sentencia Nº 797, de fecha 01 de junio del año 2011, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., de la Sala Constitucional del máximo tribunal de justicia, extraído de la pagina Web, que establece:

Es necesario recordar que esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]

.

Igualmente se trae a colación sentencia del supremo tribunal de la República, que ha dicho sobre el efecto suspensivo, consultando la Sentencia Nº 742, de fecha 05 de mayo del año 2005, en ponencia del magistrado ponente Dr. P.R.R.H., expediente Nº 04-2615, lo que sigue

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Ahora bien, en consecuencia de haber valorado con juicio critico y lógico el Tribunal de Primera instancia las circunstancias del hecho punible en investigación, en virtud de la audiencia de presentación para determinar que era procedente decretar la Medida en cuestión y no la Privativa de libertad del imputado de autos, lo hace apegado a derecho en razón del principio de juzgamiento en libertad y una vez analizados los requisitos que enumera el artículo 250 de la norma adjetiva penal.

Conforme con lo indicado y en atención a que el Juzgado de Primera Instancia actuó apegado a Derecho al dictar la decisión bajo estudio, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó imponer medidas cautelares sustitutivas de Privación de Libertad, específicamente las previstas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el encartado J.D.M.M., declarándose SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado N.J.G., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, por lo que se acuerda la inmediata Libertad de dicho imputado, bajo el compromiso de cumplir los requisitos exigidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en principio ADMITE el recurso interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/02/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación bajo efecto suspensivo interpuesto por el abogado N.J.G., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-02-2012, que decretó Sin lugar la precalificación fiscal por el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual y niega la medida de privación de Libertad en contra del imputado SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 13/02/2012 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que precalificó el delito como homicidio culposo, en consecuencia dicto medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad al imputado J.D.M.M., consagrada en el articulo 256, ordinales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, a los quince (15) días del mes de Febrero del año 2012.

E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S.S.A.S.M.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

J.G.O.

SECRETARIA

Causa N° 1Aa-2185-12

ASS/JG/al

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