Decisión nº PJOO82012000269 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000209.

PARTE ACTORA: J.J.Á.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-11.946.026, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ERCILLA QUERALES y F.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.958 y 64.609, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONTRATISTA RO-CAL C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 1985, bajo el Nro. 14, Tomo 44-A, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.C. MONTILLA G., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.961.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: J.J.Á.B..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 03 de mayo de 2011 por el ciudadano J.J.Á.B. en contra de la Empresa CONTRATISTA RO-CAL C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 19 mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 16 de octubre de 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: IMPROCEDENTE la excepción de fondo invocada por la sociedad mercantil ROCAL, CA, relativa a la falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto; PROCEDENTE la excepción de fondo invocada por la sociedad mercantil ROCAL, CA, relativa a la prescripción de la acción laboral; y PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano J.J.Á.B. contra la sociedad mercantil ROCAL, CA.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte actora ejerció Recurso ordinario de Apelación en fecha 23 de octubre de 2012, siendo remitido el presente asunto el día 25 de octubre de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 29 de octubre de 2012.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 14 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano J.J.Á.B., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que la apelación en este caso consiste, esta motivada o fundamentada en la denuncia de infracción por error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que antes de entrar en lo que sería el fondo de su recurso de apelación quiere hacer un breve resumen en que consistió la demanda, la demanda es por cobro de Prestaciones Sociales basado en la Contratación Colectiva Petrolera, en donde se señala una serie de hechos y cuyas indemnizaciones están contempladas o sujetas a las disposiciones establecidas en dicho contrato, sin embargo en el debate oral y público que se desarrollo en la Audiencia de Juicio quedo evidenciado que su representada prestó servicios para la Empresa CONTRATISTA RO-CAL C.A., y la denuncia que en este acto se realiza se basa en los siguientes hechos: la parte demandada en ningún momento dejó en evidencia de que su representado no le corresponden los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva, de hecho quiere hacer un breve resumen del escrito de contestación de la demanda por la parte demandada en el punto décimo brevemente se puede leer en donde dice: ya que si revisan bien los respectivos bauchers de pago que se agregaron y acompañaron como medio probatorio se demuestra que dicho ciudadano inició labores con la ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA (INSOVE) como personal temporero bajo la Ley Orgánica del Trabajo; con esto quiere señalar que esa fue únicamente el argumento que estableció la parte demandada para desvirtuar los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva; ¿Qué significa co esto? La parte demandada alegó en su momento de que su representado no fue contratado por la Empresa CONTRATISTA RO-CAL C.A., sino que fue contratado directamente por la ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA (INSOVE), donde forma parte la Empresa CONTRATISTA RO-CAL C.A., y que fue contratado como personal temporero, sin embargo en el desarrollo de la Audiencia quedó en evidencia que la ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA (INSOVE) no fue la Empresa que contrato a su representado, no fue su patrono directo y que además de eso tampoco fue personal temporero, si bien podemos observar en la sentencia el Tribunal señala que la Empresa CONTRATISTA RO-CAL C.A., era el patrono directo de su representado, que la relación laboral era a tiempo indeterminado y de paso estableció las indemnizaciones por despido injustificado, más sin embargo se violentó lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la carga de la prueba en este caso la distribución de la carga probatoria la tenía Empresa demandada en tratar de enervar o acompañar los elementos probatorios suficientes para enervar de que realmente su representado no le corresponden los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, con esto quiere indicar que si la ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA (INSOVE), si el argumento que estableció la parte demandada alegando que la ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA (INSOVE) era el patrono de su representado y que por ese hecho su representada no era acreedor de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, al caerse ese argumento como tal y al quedar evidenciado que la Empresa CONTRATISTA RO-CAL C.A., es el patrono directo de su representado de manera inmediata el Tribunal sentenciador tuvo que haber tomado en cuenta los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, ya que el único argumento que estableció, incluso la parte demandada alegó la falta de cualidad de la Empresa CONTRATISTA RO-CAL C.A., alegando únicamente que fue la ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA (INSOVE), quien contrato a su representado y que de hecho ellos nombran que fue asignado a la obra de saneamiento y restauración de áreas afectadas por derrames de hidrocarburos en PDVSA OCCIDENTE, el no dice que la Empresa CONTRATISTA RO-CAL C.A., haya ejecutado este Contrato, pero este no era el único contrato que tenía la Empresa CONTRATISTA RO-CAL C.A., así como este contrato pudo haber estado ejecutando otros contratos y además de eso tampoco desvirtuó en la contestación de la demanda ni la condición de su representado como operador de equipo ni las actividades propiamente como tales y por lo tanto eso quedó admitido y de hecho fue así, con esto quiere señalar que la Empresa demandada únicamente se limitó en cuanto a sus argumentos establecer que no le correspondía los beneficios establecidos a su representado en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera por cuanto prestaba servicios para la ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA (INSOVE), ese fue el único señalamiento que hizo la parte demandada, si la ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA (INSOVE), no es como quedó evidenciado en el debate del desarrollo de la Audiencia, no fue patrono directo de su representado sino que fue la Empresa CONTRATISTA RO-CAL C.A., automáticamente repite se distribuyó la carga probatoria en cuanto a que la parte demandada tuvo que haber desvirtuado que realmente a su representado no le correspondían dichos beneficios, con esto quiere señalar que sin embargo el sentenciador no consideró que a pesar de que determinó que la Empresa CONTRATISTA RO-CAL C.A., era el patrono directo de su representado no consideró los beneficios establecidos en la Convención Colectiva, por todo eso considera que hay un error de interpretación en cuanto a que no se distribuyó la carga probatoria como tal y por lo tanto consideran que las indemnizaciones que tuvo que haber establecido el sentenciador fueron las disposiciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera y no como lo hizo en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto solicitan que en base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho que se revoque el respectivo fallo y se reajusten las indemnizaciones correspondientes tal y como lo establecieron en el libelo de demanda.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a determinar si la firma de comercio CONTRATISTA RO-CAL C.A., realiza obras o servicios inherentes y/o conexos con las actividades de la Industria Petrolera Nacional, que haga procedente la aplicación extensiva de los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera a sus trabajadores y en forma partícula al ciudadano J.J.Á.B..

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano J.J.Á.B. alegó que inició su relación laboral con la sociedad mercantil CONTRATISTA RO-CAL C.A., como Operador de Equipo Pesado donde predominaba su esfuerzo físico ya que su labor era propiamente en los llama maniobra equipos de uso meramente petroleros en diferentes pozos realizando todas las tareas cabalmente desde el 20 de octubre de 2008, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., sábado y domingo cuando así se requería, devengando un Salario Básico diario de Bs. 71,43, sujeto a los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, más un Bono por Producción mensual, por lo tanto su relación laboral fue en forma ininterrumpida, permanente y continua hasta el 06 de abril de 2010, por la manifestación verbal del ciudadano D.G., en su condición de Presidente mediante la decisión unilateral de poner fin al vínculo laboral que los unió durante un lapso de UN (01) año, CINCO (05) meses y DIECISÉIS (16) días.

Que al momento de producirse el rompimiento de su vínculo laboral la Empresa CONTRATISTA RO-CAL C.A., adicionalmente de su negativa en el pago de sus prestaciones legales y contractuales no lo consideraron como trabajador acreedor de los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero vigente por lo que esta situación de irregularidad y omisiones de trabajo consecuencias perjudiciales a su patrimonio en razón de la naturaleza de la actividad meramente petrolera que desarrollaba, destacando además que la Empresa arriba mencionada presta servicios para la Industria Petrolera en general, es decir, que actúa como Empresa contratista según el Contrato de Trabajo a ejecutar directamente con la Empresa matriz PDVSA.

Que a objeto de calcular las prestaciones sociales y demás indemnizaciones estableció el salario que serviría de base para el cálculo de las mismas, tomando lo devengado en el mes inmediatamente anterior laborado, que fue de Bs. 2.283,00 que al dividir entre 30 días da la cifra de Bs. 83,31, que corresponde por concepto de Salario Normal, en vista de que se generaron otros elementos laborales, y para el Salario Integral de Bs. 118,31, se el bonificable que equivale a la cantidad de Bs. 8.571,16, y al extraerle el 33,33% contractual arroja u subtotal de Bs. 2.857,00 que a su vez van hacer divididos entre los 30 días del mes y de esta manera obtener la alícuota de utilidades en este caso por la cantidad de Bs. 24,00; en lo competente a la alícuota por bono vacacional se tomaron los 54 días que anualmente se conceden por este concepto que al dividirlo entre los 12 meses del año da la fracción de 4,58 días por mes que al multiplicarlo por el Salario Básico de Bs. 71,43 arroja un subtotal de Bs. 328,00 y que a su vez fue dividido entre 30 días para así obtener la alícuota correspondiente de Bs. 11,00, quedando un Salario Integral diario de Bs. 118,31.

Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

  1. - ANTIGÜEDAD LEGAL Y CONTRACTUAL: 60 días x Salario Integral de Bs. 118,31 = Bs. 7.100,00.

  2. - VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS AÑOS 2008-2009: 34 días x Bs. 83,31 = Bs. 2.833,00.

  3. - BONOS VACACIONALES NO CANCELADOS AÑOS 2008-2009: 55 días x Salario Básico de Bs. 71,43 = Bs. 3.929,00.

  4. - VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2010: 14,16 días x Salario Normal de Bs. 83,31 = Bs. 1.180,00.

  5. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2010: 22,91 días x Salario Básico de Bs. 71,43 = Bs. 1.637,00.

  6. - BONIFICACIÓN POR NUEVA FIRMA DEL CONTRATO PETROLERO AÑOS 2009-2011: Bs. 8.500,00.

  7. - UTILIDADES BONIFICACIÓN POR NUEVA FIRMA DEL CONTRATO PETROLERO AÑOS 2009-2011: Bs. 8.500,00 x 33,33% = Bs. 2.833,00.

  8. - TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: 17 x Bs.1.950,00 = Bs. 33.150,00.

  9. - UTILIDADES CONTRACTUALES: El 33,33% sobre la suma de Bs. 27.420,00 = Bs. 9.140,00.

  10. - UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010: El 33,33% sobre la suma de Bs. 9.140,00 = Bs. 3.046,00.

  11. - PENALIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES: 300 días x Salario Básico y medio diario de Bs. 107,00 = Bs. 32.143,00.

    Todo lo cual arroja un monto total a reclamar de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 107.941,00) que la Empresa demandada le adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Finalmente solicitó el pago de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria de las cantidades adeudadas.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

    En su escrito de contestación la apoderada judicial parte demandada CONTRATISTA RO-CAL C.A., negó, rechazó y contradijo en todas y cada uno de los términos que el ciudadano J.J.Á.B., fuera contratado por su representada a tiempo indeterminado para prestar sus servicios personales en el cargo de Operador de Equipos Pesados, desde el 20 de octubre de 2008 hasta el 06 de abril de 2010, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando un Salario Básico diario de Bs. 71,43;: igualmente negó, rechazó y contradijo que el ciudadano reclamante estuviere sujeto a los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera; asimismo negó, rechazó y contradijo que el ciudadano reclamante recibiera un Bono de Producción mensual durante toda la relación laboral de forma ininterrumpida, permanente y continua desde el 20 de octubre de 2008 hasta el 06 de abril de 2010; aunado a ello negó, rechazó y contradijo que el ciudadano D.G. en su condición de Presidente, mediante decisión unilateral pusiera fin a la relación laboral.

    Negó, rechazó y contradijo que el accionante estuviese amparado por la Convención Colectiva Petrolera, para fundamentar la reclamación de todos los conceptos laborales que señala, por cuanto, como se podrá demostrar de los medios de prueba señalados como recibos de pago se aplicaba la Ley Orgánica del Trabajo, y la aplicación de la normativa era del conocimiento del accionante, en tanto que los firmaba en señal de conformidad; igualmente se anexó copia simple de las Especificaciones Técnicas de la Obra Saneamiento y Restauración de Áreas afectadas por Derrames de Hidrocarburos en PDVSA OCCIDENTE Nro. 6600031123; expresó que el ciudadano accionante en su escrito de Promoción de pruebas no alegó, presentó ni indicó la referida Convención Colectiva Petrolera, siendo éste un instrumento fundamental que debió acompañarse con la demanda o en medios de pruebas, contraviniendo de manera expresa el mismo, e invocó la reiterada jurisprudencia sentada en la Sala de Casación Social desde el año 2011 a su favor.

    Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de los términos que el ciudadano J.J.Á.B., fuera contratado por su representada a Tiempo indeterminado para prestar sus servicios personales en el cargo de Operado de Equipos Pesados, desde el 20 de octubre de 2008 hasta el 06 de abril de 2010, ya que si se revisan bien los respectivos bauches de pago que se agregaron y acompañaron como medios probatorios, se demuestra que dicho ciudadano se inició en las labores con la Empresa CONTRATISTA RO-CAL C.A., como Operador de equipos Pesados asignado a la Obra Saneamiento de Áreas Afectadas por Derrame de Hidrocarburos en Pdvsa Occidente, desde el 20/10/2008 hasta el 25/04/2009, que comprende un lapso de SEIS (06) meses, cumpliendo una jornada diurna laboral comprendida entre 07:00 a.m. a 03:00 p.m., devengando un Salario diario inicial y final básico de Bs. 71,43 más la incidencia diario de un Bono de Producción por Bs. 16,66, para un Salario diario de Bs. 88,09, y en absoluto cumplimiento al salario mínimo establecido legalmente y en total acatamiento a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se invoca y alega a favor de la Empresa CONTRATISTA RO-CAL C.A., la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concordante con el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto desde la fecha de culminación de la relación de trabajo que fue el día 25/04/2009 a la fecha en que se incoa el presente proceso y es legalmente notificado conforme a lo ordenado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual su representada no tiene la cualidad para estar en el presente proceso, han transcurrido DOS (02) años, UN (01) mes, y desde la referida fecha 25/04/2009 hasta la fecha 03/08/2009, cuando el accionante J.J.Á.B. inicia una relación laboral con la ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA (INSOVE), de la cual su representada CONTRATISTA RO-CAL C.A., forma parte, con la que inicia una relación de trabajo habían transcurrido TRES (03) meses y NUEVE (09) días, y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se considere contrato a tiempo indeterminado las partes deberán acordar dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior; también se requiere demostrar con los Recibos de Pago, que el reclamante no estaba amparado por el Contrato Colectivo Petrolero, sino bajo el mandato de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que las actividades u obras que realiza y ejecuta CONTRATISTA RO-CAL C.A., están dirigidas al saneamiento ambiental de áreas afectadas por crudo petrolizado, tal y como se especifica en los recibos de pago; se hace constar al Tribunal que el accionante no demandó solidariamente a la ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA (INSOVE), en tal sentido, contraviene de manera expresa la presente demanda, e invoca la reiterada jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social, así como lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo a favor de su representada, en tanto que la misma no tiene cualidad ni interés para estar y sostener la presente causa.

    Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.J.Á.B., fuera contratado por su representada por tiempo indeterminado para prestar servicios personales en el cargo de Operador de Equipos Pesados desde el 20 de octubre de 2008 hasta el 06 de abril de 2010, ya que si revisan bien los respectivos bauches de pago que se agregaron como medios probatorios se demuestra que el ciudadano J.J.Á.B., inició labores con la ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA (INSOVE), como Operador de Equipos Pesados Saneamiento y Restauración de Áreas Afectadas por Derrame de Hidrocarburos en Pdvsa Occidente, el 03/08/2009, cumpliendo una jornada diurna laboral comprendida entre 07:00 a.m. a 03:00 p.m., devengando un Salario diario inicial y final básico de Bs. 71,43, y en absoluto cumplimiento al salario mínimo establecido legalmente y en total acatamiento a lo establecido legalmente; que el salario final básico era de Bs. 71,43 más la incidencia diaria del último Bono de Producción que fue de Bs. 14,26, da un total de Bs. 85,69, y en total acatamiento a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Arguye que el accionante no demandó ni solidariamente a su representada CONTRATISTA RO-CAL C.A., para el período de relación laboral comprendido dentro del lapso del 03/08/2009 hasta el 06/04/2010, en tanto que su representada no tiene cualidad ni interés para estar en la presente causa; igualmente alega a favor de su representada y conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los TRES (03) primeros meses de la relación laboral no acumula la prestación de antigüedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se asume como período de prueba, más aún cuando los mismos recibos de Pago indican que son períodos de prueba, y revisada las fechas de cada recibo se puede dejar constancia claramente que no existen semanas completas de trabajo, y conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los TRES (03) primero meses no acumula prestación de antigüedad.

    Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.J.Á.B., fuera contratado por su representada por tiempo indeterminado desde el 20 de octubre de 2008 hasta el 06 de abril de 2010, como Operador de Equipos Pesados, ya que si se revisan bien los respectivos bauches de pago que se agregaron y acompañaron como medios probatorios, se demuestra que dicho ciudadano se inició en las labores con la ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA (INSOVE), que es una Alianza estratégica establecida por Petróleos de Venezuela S.A., para la ejecución de los trabajaos de Saneamiento y Restauración de Áreas Afectadas por Derrame de Hidrocarburos en Pdvsa Occidente, y la cual quedó debidamente conformada según documentos debidamente autenticados; con base a lo indicado de la ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA (INSOVE), el identificado demandante era Personal Temporero bajo régimen de Ley Orgánica del Trabajo, y desempeñando el cargo de Operador de Equipos Pesados, asignado a la Obra Saneamiento y Restauración de Áreas Afectadas por Derrame de Hidrocarburos en Pdvsa Occidente, ejecutados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, laborando para la misma dentro del lapso comprendido desde el 03/08/2009 hasta el 06/04/2010, devengado un salario inicial y un salario final, dando cumplimiento al salario mínimo establecido legalmente, y de acuerdo a lo indicado en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se asume como período de prueba y de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los TRES (03) primero meses no acumula prestación de antigüedad.

    Se alega a favor de la Empresa CONTRATISTA RO-CAL C.A., la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concordante con el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto desde la fecha de culminación de la relación de trabajo que fue el día 25/04/2009 a la fecha en que se incoa el presente proceso han transcurrido DOS (02) años, UN (01) mes, en la cual su representada no tiene la cualidad ni interés para estar en el presente proceso y conforme a la obligación que tiene el demandante de citar dentro del lapso preclusivo de DOS (02) meses conforme a nuestra reiterada Jurisprudencia.

    Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.J.Á.B., fuera despedido por el ciudadano D.G. en su condición de Presidente, mediante decisión unilateral y pusiera fin a la relación laboral, por cuanto fue el mismo accionante quien abandono injustificadamente y voluntariamente su puesto de trabajo, en tal sentido al accionante no le corresponde el Preaviso conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la Empresa CONTRATISTA RO-CAL C.A., en ningún momento ha presentado problemas de suspensión de actividades laborales fundamentado en motivos económicos ni tecnológicos, situación ésta que debe ser tramitada por ante la Inspectoría del Trabajo; asimismo, según se evidencia del recibo de Pago correspondiente al Permiso Remunerado que se le otorgara el 06/04/2010, ni la Empresa CONTRATISTA RO-CAL C.A., ni la ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA (INSOVE), despidieron injustificadamente al reclamante, por contrario a ello, el demandante abandonó sin causa justificada su puesto de trabajo y relación de trabajo, es decir, fue un abandono voluntario, no dando explicación alguna para ello, y de conformidad a lo establecido en el artículo 107 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, es el trabajador quien deberá pagar al patrono como indemnización el lapso del preaviso.

    Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.J.Á.B., fuera contratado por su representada a Tiempo Indeterminado desde el 20 de octubre de 2008 hasta el 06 de abril de 2010, como Operador de Equipos Pesados, y que se le adeude la prestación de antigüedad de los conceptos de alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional, así como los intereses sobre las prestaciones sociales, y que menos aún corresponda al salario con el cual fue calculado, ni mucho menos aplique ningún Contrato Colectivo Petrolero.

    Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.J.Á.B., fuera contratado por su representada a Tiempo Indeterminado desde el 20 de octubre de 2008 hasta el 06 de abril de 2010, como Operador de Equipos Pesados, y que se le adeuden los conceptos de preaviso no cancelado, antigüedad Legal y Contractual, Vacaciones Vencidas no Canceladas años 2008-2009, Bono Vacacional Vencidos no canceladas años 2008-209, así como tampoco se le adeudan Vacaciones Fraccionadas año 2010, Bono Vacacional Fraccionado Año 2010, tampoco se le adeudan Bonificación por nueva firma del Contrato Petrolero Años 2009-2001, Utilidades de Bonificación por Nueva Firma del Contrato Petrolero Años 2009-2011, Tarjeta Electrónica de Alimentación, Utilidades Contractuales Año 2008-2009, Utilidades Fraccionadas año 2010, Penalización por Mora a la Convención Colectiva Petrolera, siendo éste un instrumento fundamental que debió acompañarse con la demanda o en medios de pruebas.

    Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.J.Á.B. fuera contratado por su representada a Tiempo Indeterminado desde el 20 de octubre de 2008 hasta el 06 de abril de 2010, como Operador de Equipos Pesados, y que se le adeuden todos los conceptos laborales reclamados en el escrito libelar y que ascienden a la cantidad de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 107.941,00) por cuanto el reclamante cuando prestó sus servicios de forma temporal para su representada le fueron honrado sus conceptos laborales conforme a lo ordenado por la Ley Orgánica del Trabajo, y cuya reclamación a la presente causa están prescritos con base a los argumentos esbozados; asimismo, en la oportunidad legal que prestó servicios de forma temporal para la ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA (INSOVE), fue bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo y no de la Convención Colectiva Petrolera.

    Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de los términos, que el ciudadano J.J.Á.B., fuera contratado por su representada a Tiempo Indeterminado desde el 20 de octubre de 2008 hasta el 06 de abril de 2010, como Operador de Equipos Pesados, ya que si revisan bien los respectivos bauches de pago que se agregaron y acompañaron como medios probatorios se demuestra que dicho ciudadano inició labores con la ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA (INSOVE), como Personal Temporero bajo régimen de Ley Orgánica del Trabajo, asignado a la Obra Saneamiento y Restauración de Áreas Afectadas por Derrame de Hidrocarburos en Pdvsa Occidente, ejecutadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dentro del lapso comprendido entre el 03/08/2009 hasta el 06/04/2010.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: la relación de trabajo entre el ciudadano J.J.Á.B. y la sociedad mercantil CONTRATISTA RO-CAL C.A., a partir del día 20 de octubre de 2008, el cargo desempeñado y el salario básico diario devengado. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: la fecha de terminación de la relación de trabajo entre el ciudadano J.J.Á.B. y la sociedad mercantil CONTRATISTA RO-CAL C.A., y consecuencialmente, la continuidad laboral invocada en el escrito de la demanda; la defensa subsidiaria de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral opuesta por la sociedad mercantil CONTRATISTA RO-CAL C.A.; la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano J.J.Á.B. y la sociedad mercantil CONTRATISTA RO-CAL C.A.; y si le corresponde o no al ciudadano J.J.Á.B. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, previa la determinación del régimen jurídico aplicable y los diferentes salarios.

    CARGA DE LA PRUEBA

    Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la sociedad mercantil CONTRATISTA RO-CAL C.A., demostrar todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del ciudadano J.J.Á.B., tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y; a este último, le corresponde demostrar todos los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda. Es de advertir, que la temporalidad o eventualidad de la relación de trabajo es una situación de excepción, cuya existencia debe ser probada por quien invoca lo excepcional, tal y como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.636, expediente 07-1638, de fecha 13 de mayo de 2008, caso: P.V.Q.S. contra FESTEJO MAR C.A. ASÍ SE DECIDE.

    PUNTO PREVIO

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, esta juzgadora debe emitir un pronunciamiento acerca de la excepción de fondo opuesta por la sociedad mercantil CONTRATISTA RO-CAL C.A., relativa a su falta de cualidad para sostener el presente asunto, como medio legal de defensa para destruir o enervar la acción intentada por el ciudadano J.J.Á.B., y al efecto, se observa lo siguiente:

    Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).

    Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.

    En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado, y este está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas; en el caso en concreto, hasta el punto de invocar la presente excepción de fondo para desvirtuar o destruir las pretensiones de su oponente y, eventualmente, ser condenado el pago de los conceptos laborales reclamados.

    Para mayor abundamiento de lo esbozado, el ilustre profesor e insigne procesalista venezolano A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 25, expresó que la condición o calidad de parte se adquiere por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos.

    Cónsono con el criterio que se esgrime, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1193, expediente 07-588, de fecha 22 de julio de 2008, caso: R.C.R. Y OTROS, en ACCIÓN DE A.C., expresó que “la cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional”.

    Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que la sociedad mercantil CONTRATISTA RO-CAL C.A., para sustentar su defensa de fondo, invoca que el ciudadano J.J.Á.B. prestó sus servicios personales desde el día 20 de octubre de 2008 hasta el día 25 de abril de 2009 y desde el día 03 de agosto de 2009 hasta el día 06 de abril de 2010 para la Cooperativa ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA (INSOVE), de la cual forma parte, para la ejecución de los trabajos de en la obra de saneamiento y restauración de áreas afectadas por derrames de hidrocarburos suscrito con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

    En atención a ello, esta juzgadora considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, pues, hay un franco reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano J.J.Á.B. y la sociedad mercantil CONTRATISTA RO-CAL C.A., y en ese sentido, para poder determinar el alcance de la vinculación laboral surgida, se debe entrar ineludiblemente a conocer el fondo del problema planteado, y en ese sentido, se declara improcedente la defensa de fondo invocada en este asunto. ASÍ SE DECIDE.

    Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Se deja expresa constancia que el ciudadano J.J.Á.B. no promovió ningún medio de prueba tendiente a la mejor defensa de sus derechos e intereses en este proceso, según se evidencia del acta de instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursante a los folios 147 y 148 de la Pieza Principal Nro. 01. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  12. - Recibos de Pago de Salarios, cursantes a los folios 161 al 176 de la Pieza Principal Nro. 01.

    Con relación a estos medios de prueba, este Tribunal de Alzada debe observar que fueron reconocidos expresamente por la representación judicial del ciudadano J.J.Á.B., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo valor y eficacia jurídica, demostrándose la existencia de la relación de trabajo del ciudadano J.J.Á.B. con la sociedad mercantil CONTRATISTA RO-CAL C.A., desde el día 20 de octubre de 2008 hasta el día 20 de febrero de 2009, el horario de trabajo desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., el salario básico devengado de la suma de Bs. 71,43 diarios, en la obra Saneamiento de Áreas Afectadas por Derrame de Hidrocarburos suscrito con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, cuyo régimen jurídico aplicable fue la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo; de la misma forma, se demuestra la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano J.J.Á.B. con la Cooperativa ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA (INSOVE), integrada por la sociedad mercantil CONTRATISTA RO-CAL C.A., desde el día 16 de febrero de 2009 hasta el día 17 de abril de 2009, el horario de trabajo desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., trabajando en la estación de flujo T-4, y Pozos LS-4804, Y-41, 3536, devengando un salario básico diario de Bs. 71,43, en la obra de saneamiento de áreas afectadas por derrame de hidrocarburos suscrito con la sociedad PDVSA PETRÓLEO S.A., cuyo régimen jurídico aplicable fue la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Es importante señalar, que durante el período comprendido desde el día 16 de febrero de 2009 hasta el día 17 de abril de 2009, se observaron recibos de pago emitidos únicamente por la sociedad mercantil CONTRATISTA RO-CAL C.A., y el pago del pago del bono de producción. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Con relación al “cuadro demostrativo y relacionado de áreas afectadas por derrames de hidrocarburos en PDVSA OCCIDENTE” marcado con la letra “A”, es de observarse que se trata de un resumen de cálculos aritméticos para la determinación del monto de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda por el ciudadano J.J.Á.B., y por tanto, se desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. ASÍ SE DECIDE.

  13. - Recibos de Pago de Salarios, cursantes a los folios 178 al 193 del expediente.

    Con respecto al Recibo de Pago signado con el No. 9, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial del ciudadano J.J.Á.B., en la audiencia de juicio de este asunto, en virtud de no estar suscrito por su representado y, al verificarse tal circunstancia, es evidente, que no le puede ser oponible conforme al mandato contenido en el 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en ese sentido, es desechado del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    Con relación a los Recibos de Pago signados con los No. 1 al 8 y 10 al 31, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.J.Á.B., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo valor y eficacia jurídica, demostrándose la existencia de relación de trabajo con la ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA (INSOVE), integrada por la sociedad mercantil CONTRATISTA RO-CAL C.A., desde el día 03 de agosto de 2009 hasta el día 29 de marzo de 2010, el horario de trabajo desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., devengando un salario básico de Bs. 71,43 diarios, en la obra de saneamiento de áreas afectadas por derrame de hidrocarburos suscrito con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., cuyo régimen jurídico aplicable fue la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Con relación al “cuadro demostrativo y relacionado de áreas afectadas por derrames de hidrocarburos en PDVSA OCCIDENTE” marcado con la letra “A”, es de observarse que se trata de un resumen de cálculos aritméticos para la determinación del monto de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda por el ciudadano J.J.Á.B., y por tanto, se desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. ASÍ SE DECIDE.

  14. - Recibos de Pago de Salario, cursantes a los folios 194 al 198 de la Pieza Principal Nro. 01 y “anexos” marcados con las letras “C”, “D”.

    Con respecto a los Recibos de Pago, observa esta juzgadora su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.J.Á.B., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo valor y eficacia jurídica, demostrándose la existencia de la relación de trabajo con la Cooperativa ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA (INSOVE), integrada por la sociedad mercantil CONTRATISTA RO-CAL C.A., desde el día 03 de agosto de 2009 hasta el día 06 de abril de 2010, observándose el pago de las sumas de dinero allí especificadas, incluyéndose el bono de producción. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Con relación a los “anexos” cursantes a los folios 199 al 206 del expediente, observa este juzgador su impugnación y desconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.J.Á.B., en la audiencia de juicio de este asunto, por no haber sido suscritos por su representado y por no aportar ninguna solución al presente proceso; al respecto se debe observar la eficacia de las pruebas instrumentales y documentales (documentos públicos o privados) descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento (expreso o tácito), por lo que, en caso de que se pretenda cuestionar su valor probatorio, se deberán proponer alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tales como la tacha de falsedad (léase: artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y/o el desconocimiento de firma (léase: artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ó al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: a.- que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial; b.- que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, entre otras.

    De los argumentos expuestos por la representación judicial del ciudadano J.J.Á.B., en la audiencia de juicio de este asunto, no se desprende que haya fundamentado su impugnación y/o desconocimiento en alguno de los supuestos de hecho establecidos en líneas anteriores, razón por la cual, se debe declarar su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que entre la sociedad mercantil CONTRATISTA RO-CAL C.A., y las asociaciones cooperativas de responsabilidad limitada denominadas POR UNA PATRIA NUEVA 919, RL, y PROYECTO PAÍS, RS, constituyeron una a.d.A. INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA (INSOVE), con el único objeto de participar en el proceso convocado por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), fundamentalmente en el saneamiento y restauración de áreas afectadas por derrames de hidrocarburos en PDVSA OCCIDENTE, teniendo la sociedad mercantil CONTRATISTA RO-CAL C.A., una participación del sesenta y nueve por ciento (69%), y las cooperativas POR UNA PATRIA NUEVA 919, RL, y PROYECTO PAÍS, RS, el treinta y un por ciento (31%) de participación. ASÍ SE ESTABLECE.

    Con relación al documento “manifiesto de diversificación técnico económica”, esta Alzada lo desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. ASÍ SE DECIDE.

  15. - Copias simples de Acta de suspensión temporal y Acta de reinicio de actividades, cursantes a los folios 207 y 208 de la Pieza Principal Nro. 01.

    Con relación a estos medios de prueba, observa esta juzgadora su impugnación por la representación judicial del ciudadano J.J.Á.B. en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando que su representado no estuvo inmerso en esa contratación, pues fue contratado por la sociedad mercantil CONTRATISTA RO-CAL C.A., como operador de equipos; por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil CONTRATISTA RO-CAL C.A., insistió que la labor contratada con el ciudadano J.J.Á.B. era el saneamiento de áreas afectadas por derrame de hidrocarburos en PDVSA OCCIDENTE, la cual comenzó el día 03 de agosto de 2009 con la ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA (INSOVE).

    Vistas las exposiciones anteriores, esta juzgadora debe dejar expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil CONTRATISTA RO-CAL C.A., presentó en la audiencia de juicio de este asunto, los originales de los referidos documentos, siendo reconocidos por la representación judicial del ciudadano J.J.Á.B., con las observaciones antes indicadas, y en ese sentido, se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente: Del “acta de suspensión temporal”, que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y la ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA (INSOVE), el día 23 de abril de 2009, certificaron la suspensión temporal de las operaciones del contrato de “saneamiento de áreas afectadas por derrame de hidrocarburos en PDVSA EYP OCCIDENTE” signado con el No. 4600026168; y del “acta de reinicio de actividades”, que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y la Cooperativa ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA, (INSOVE), el día 03 de agosto de 2009, certificaron el reinicio de las operaciones del contrato de “saneamiento de áreas afectadas por derrame de hidrocarburos en PDVSA EYP OCCIDENTE” signado con el No. 4600026168. ASÍ SE ESTABLECE.-

  16. - Copias simples de Contrato de adjudicación directa cursantes a los folios 209 y 212 de la Pieza Principal Nro. 01, marcados con la letra “G”.

    Con relación a este medio de prueba, observa esta juzgadora su desconocimiento e impugnación por la representación judicial del ciudadano J.J.Á.B. en la audiencia de juicio de este asunto, realizando las observaciones apuntadas en el cardinal anterior.

    Vistas las exposiciones anteriores, esta juzgadora debe dejar expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil CONTRATISTA RO-CAL C.A., presentó en la audiencia de juicio de este asunto, el original del referido documento, siendo reconocidos por la representación judicial del ciudadano J.J.Á.B., con las observaciones antes indicadas, y en ese sentido, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, otorgó y notificó a la Cooperativa ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA, (INSOVE), el día 13 de agosto de 2008 de la buena pro en el contrato signado con el No. 4600026168, denominado “saneamiento de áreas afectadas por derrame de hidrocarburos en PDVSA EYP OCCIDENTE” correspondiente a la adjudicación directa No. 6600031123, con un plazo de duración de dos (02) años, constatándose como límites y coberturas de las responsabilidades que tenía la alianza como patronal las obligaciones derivadas de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la Ley del Seguro Social y de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera. ASÍ SE ESTABLECE.

  17. - Copias simples de Especificaciones técnicas de la obra saneamiento y restauración de áreas afectadas por derrames de hidrocarburos en PDVSA OCCIDENTE, cursantes a los folios 213 y 217 de la Pieza Principal Nro. 01, marcados con la letra “H”.

    Con relación a estos medios de prueba, observa esta juzgadora su impugnación por la representación judicial del ciudadano J.J.Á.B. en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando que su representado no estuvo inmerso en esa contratación, pues fue contratado por la sociedad mercantil CONTRATISTA RO-CAL C.A., y ésta que su oponente no era un trabajador contratado directamente por la industria petrolera.

    Vistas las exposiciones anteriores, esta juzgadora debe dejar expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil CONTRATISTA RO-CAL C.A., presentó en la audiencia de juicio de este asunto, el original del referido documento, siendo reconocidos por la representación judicial del ciudadano J.J.Á.B., con las observaciones antes indicadas, y en ese sentido, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el alcance del contrato signado con el No. 4600026168, denominado “saneamiento de áreas afectadas por derrame de hidrocarburos en PDVSA EYP OCCIDENTE”, consistió en la ejecución de actividades de limpieza, recuperación de suelos y saneamiento general de áreas afectadas por derrames de hidrocarburos en los Distritos Sociales Maracaibo, Tía Juana, Tomoporo y Coordinación Operacional de PDVSA EYP OCCIDENTE, garantizando el desarrollo sustentable e integral de la industria con su entorno y cumpliendo con la normativa ambiental vigente, cuyos trabajos se centrarán en aquellas áreas afectadas por el derrame de hidrocarburos ya sea en terrenos de PDVSA o no.

    Dentro de los elementos del servicios se verifica que dentro de la labor de la Cooperativa ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA, (INSOVE), proveerá mano de obra y supervisión certificada acorde a las exigencias de los trabajos objeto del contrato antes señalado y obligará a su personal a trabajar siguiendo estrictamente las normas y utilizar todos los equipos de seguridad que le sean recomendados por la Gerencia de Seguridad Industrial de PDVSA, debiendo cumplir en todo momento con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. ASÍ SE ESTABLECE.

  18. - Recibos de pago, cursantes a los folios 161 al 198 de la Pieza Principal Nro. 01.

    Con relación a estos medios de prueba, esta juzgadora observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.J.Á.B. en la audiencia de juicio de este asunto, con excepción de la documental señalada en el cardinal segundo, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, ratificándose las consecuencia expresadas en los cardinales primero, segundo y tercero antes señalados. ASÍ SE ESTABLECE.

  19. - Recibos de pago de beneficio de alimentación, cursantes a los folios 218 y 219 de la Pieza Principal Nro. 01.

    Con respecto a estos medios de pruebas, esta juzgadora debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.J.Á.B., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo valor y eficacia jurídica, demostrándose que la sociedad mercantil CONTRATISTA RO-CAL C.A., y la ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA (INSOVE), le pagaron las sumas de dinero allí indicada por concepto del beneficio especial de alimentación. ASÍ SE ESTABLECE.

  20. - Recibo de Pago, cursantes al folio 193 de la Pieza Principal Nro. 01.

    Con respecto a este medio de prueba, esta juzgadora debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.J.Á.B., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio, demostrándose que la ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA (INSOVE), le pagó la suma de Bs. 500,00 por permiso remunerado. ASÍ SE ESTABLECE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho este Juzgado Superior Laboral a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que la parte demandante ciudadano J.J.Á.B., únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, en razón de lo cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en los términos siguientes:

    En tal sentido, del análisis efectuado a los argumentos expuestos por el representante judicial del ciudadano J.J.Á.B., en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, se infiere con suma claridad que el único hecho controvertido que debe ser dilucidado por este Tribunal Superior, lo constituye verificar si la firma de comercio CONTRATISTA RO-CAL C.A., realiza obras o servicios inherentes y/o conexos con las actividades de la Industria Petrolera Nacional, que haga procedente la aplicación extensiva de los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera a sus trabajadores y en forma partícula al ciudadano J.J.Á.B..-

    En atención a los hechos denunciados por la parte demandante recurrente, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación que la figura de Contratista puede ser definida como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. El contratista obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales o jurídicas.

    De la definición antes expuesta, contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), podemos deducir los tres elementos que determinan la figura de contratista:

     El contratista actúa en nombre propio, por cuenta ajena, y así, él contrata los trabajadores con los que va a realizar la obra.

     La obra ejecutada o los servicios van a beneficiar a aquél que los contrató, o sea, son para otro, como en el caso del intermediario. En este punto, la diferencia estriba en que éste actúa mediante una autorización, expresa o tácita, en cambio el contratista lo hace con base en un contrato de obra o de servicios.

     El contratista actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo

    La figura del contratista fue incluida en la Ley Venezolana en atención a su reiterado empleo en la industria petrolera del país, en particular en el ramo de los servicios técnicos: investigación sismográfica, cementación de pozos, medición de la resistencia del subsuelo, construcción de oleoductos, carreteras y otros equipos que requieren personal especializado. La sistemática evasión de responsabilidades por parte de Empresas usuarias de contratistas, forzó al Legislador a establecer la responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley del Trabajo, “siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien presta el servicios”.

    La razón de ser de esta disposición la encontramos en dos circunstancias: a). En la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores, ante la posibilidad de que algunos patronos creen Empresas para ejecutar una obra, y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la Empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores; y b). En la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores, sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

    En tal sentido, resulta necesario visualizar previamente el contenido de la norma contenida en la Cláusula Nro. 02 de la Convención Colectiva Petrolera, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (2009-2011), referido a los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

    PARÁGRAFO ÚNICO: En lo que respecta al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; la EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El personal de las CONTRATISTAS, Subcontratistas o empresas de servicios que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la EMPRESA, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la CONTRATISTA, subcontratista o empresa de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo.

    En la Cláusula 69 de esta CONVENCIÓN se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir. Las PARTES velarán por el cumplimiento de la presente CONVENCIÓN en los talleres y empresas de servicio que realicen obras y servicios inherentes o conexos con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. De modo que al TRABAJADOR ocupado exclusivamente en dichos trabajos, se le apliquen los beneficios legales y contractuales a que se refiere esta Cláusula, que estipula disposiciones cuya aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir a dichos talleres o empresas de servicios. Si las PARTES comprobasen que un taller o empresa de servicio obligado a cumplir las disposiciones de esta Cláusula no lo hiciere, tomarán las medidas necesarias para que cese tal situación. Para los efectos del cumplimiento del acuerdo estipulado en esta Cláusula, las PARTES convienen en nombrar una COMISIÓN de alto nivel conformada por un representante designado por la EMPRESA y otro por la FUTPV.

    Cabe señalar que la inherencia y conexidad a la que se contraen la norma transcrita up-supra, está relacionada con la aplicación o extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades que se refieren a los artículos 54, 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista, o cuando las obras o servicios ejecutadas por el contratista se encuentran en relación intima y se producen con ocasión de la actividad desplegada por el contratante; en este sentido, la norma sustantiva laboral en relación al caso bajo análisis dispone en sus artículos 55 , 56 y 57 lo siguiente:

    Artículo 55 L.O.T.: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

    Artículo 56 L.O.T.: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57 L.O.T.: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella. (Negrita u subrayado de este Tribunal Superior)

    Así mismo el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para mayor abundamiento del caso bajo examen establece lo siguiente:

    Artículo 23 R.L.O.T.: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante cuando constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    a). Estuvieren íntimamente vinculado;

    b). Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de este; y

    c). Revistieren carácter permanente. (Negrita u subrayado de este Tribunal Superior)

    Las normas antes transcritas contienen los criterios legales para determinar la inherencia y la conexidad, para lo cual se debe destacar que la actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil, de allí que se entienden por “inherente” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

    Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

    Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

    La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    Por otra parte, en dos situaciones contempla el legislador la presunción de que la actividad que realiza el Contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante:

    1). Las obras o servicios realizadas mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

    2). Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Las presunciones antes señaladas tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso C.A.S.V.. Servicios Manolo, C.A., y la C.V.G. Electrificación Del Caroní, C.A.), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa, dispuso lo siguiente:

    La norma expuesta señala expresamente que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratado, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

    Sin lugar a dudas, nuevamente se nos presenta la dificultad en determinar qué debe entenderse por inherente o conexa, por lo que en esta ocasión, compartimos la opinión del autor R.A.G. cuando señala que: “la distinción semántica de las palabras inherencia o conexidad es legalmente inútil, pues ellas son empleadas con significados semejantes a todos los efectos de dicho ordenamiento como así lo patentiza el uso entre ambas voces de la conjunción disyuntiva ‘o’, que demuestra equivalencia. Así, cuando, para determinar lo inherente, el artículo 56 de la LOT dice: ‘La obra que participa de la naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante’, está aludiendo también con idéntico efecto, a la obra conexa con esa actividad, esto es, a la que está ‘en relación íntima y se produce con ocasión de ella’”.

    En virtud de lo anterior, al autor citado estima acertadamente que “el sentido del sintagma legal ‘inherencia o conexidad’ no depende únicamente de su significación etimológica”, sino de los algunos elementos, que analiza a la luz de la “motivación histórica de la solidaridad del dueño de la obra o beneficiario de los servicios del contratista”. Dichos elementos de examen analizados por el autor, son los siguientes: el primero “la clase de actividad del contratante industrial, comercial o agrícola, y los pasos, tramos o segmentos de su ejecución, en los cuales se inserta la actividad del contratista”, y el segundo elemento relacionado con “la personalidad del contratista y las cualidades o caracteres de su actividad, en cuyo desarrollo coexisten regularmente sus trabajadores con los del comitente, para lograr el resultado final que éste persigue”.

    (OMISSIS)

    Del criterio anteriormente expuesto, se destaca como elementos lógicos para determinar la inherencia o conexidad como supuesto de la responsabilidad solidaria los siguientes:

    a) Que el contratista ejecute cualquier paso, tramo o segmento de una actividad ya sea industrial, comercial o agrícola. Entendiéndose que sólo puede haber inherencia o conexidad, entre actividades que se desarrollen dentro de un mismo sector económico (industrial, comercial o agrícola), porque sólo así puede explicarse el propósito legal de la uniformidad de condiciones de trabajo de los trabajadores de comitentes y contratistas. Los trabajos accesorios del propiamente industrial, comercial o agrícola del contratante, que facilitan su desarrollo, son inherentes o conexos cuando llenan los requisitos del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (mayor fuente de lucro), siempre que no sean trabajadores directos del dueño de la obra o beneficiario de esos servicios, sino del contratista.

    b) Que los tramos de la actividad tengan carácter permanente. Esto es, basado en el hecho de que las obras o servicios ejecutados por el contratista constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por el comitente, de tal forma que sin la ejecución de ese segmento de actividad a éste no le sería posible conseguir su objeto industrial, comercial agrícola. Lo permanente no debe aludir en ningún caso a la obra o servicio del contratista, sino a la fase o tramo de la actividad del comitente que éste le confía para alcanzar su objeto industrial, comercial o agrícola.

    c) Que el contratista tenga la cualidad de patrono en los términos del artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

    En este orden de ideas, es de observarse que técnicamente el negocio de los hidrocarburos abarca un conjunto de actividades de una gran variedad dentro de las cuales se identifican algunas esenciales, constantes, conformadoras de lo que en la práctica se denomina industria petrolera, estas actividades son la exploración, explotación, manufactura o refinamiento, almacenamiento, transporte y comercialización interna o externa de los hidrocarburos, cuyo régimen legal está previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos -publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001- el cual, en su artículo 1 establece:

    “Artículo 1º. Todo lo relativo a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados y a las obras que la realización de estas actividades requiera, se rige por el presente Decreto Ley.

    La norma trascrita, regula las diferentes actividades que integran el proceso productivo petrolero, por lo que para mayor ilustración considera pertinente este Tribunal de Alzada conceptualizar las referidas actividades:

    Exploración: conjunto de operaciones necesarias para la búsqueda de hidrocarburos naturales, mediante la utilización de diversas técnicas geológicas, geofísicas, geoquímicas u otras como la perforación de pozos.

    Explotación: conjunto de operaciones empleadas para traer a la superficie los hidrocarburos naturales, utilizando la energía natural del yacimiento (extracción primaria) o la aplicación de otros métodos de extracción (extracción adicional).

    Transporte: conjunto de operaciones requeridas para levar los hidrocarburos naturales y los productos obtenidos de su refinación a los sitios de almacenamiento o centros de consumo, bajo las modalidades de transporte terrestre, fluvial y marítimo.

    Almacenamiento: colocación y retención de los hidrocarburos naturales y productos de su refinación en depósitos en el suelo o en el subsuelo inmediato (tanques subterráneos para guardar productos refinados) o en el subsuelo profundo (domos de sal para guardar petróleo o gas).

    Refinación: conjunto de operaciones unitarias físicas y químicas requeridas para separar y transformar los hidrocarburos con el fin de obtener productos de determinadas especificaciones cuyas composiciones son hidrocarburos. Dentro del conjunto de operaciones unitarias se pueden mencionar las de adsorción, absorción, refrigeración, destilación y la de mezcla o manufactura, entre otras. Los procesos de refinación so a su vez, la separación (procesos mediante el cual el gas, el petróleo y el agua producidos por uno o más pozos se individualizan); la conversión (etapa en la que los destilados pesados son convertidos en productos de mayor valor comercial utilizando procesados tales como craqueo catalítico o el hidro craqueo) y; la conversión profunda (etapa en la que los combustibles residuales obtenidos de la fase de destilación atmosférica o de vacío son convertidos en productos de mayor valor, mediante la aplicación de procesos adicionales de coqueficación o adición de hidrógeno).

    Comercialización: comprende la actividad de mercado interno y al de comercio internacional de hidrocarburos. El comercio exterior de hidrocarburos comprende la exportación de los mismos, así como de los productos refinados; mientras que el mercado interno comprende las actividades de suministro, distribución y expendio.

    De las precitadas definiciones, se colige que el proceso productivo petrolero comienza con su búsqueda -exploración- mediante el uso de diversas técnicas, continúa con su extracción -explotación- para ser transportado en su estado natural a efectos de su almacenamiento y posterior refinación a través de la aplicación de operaciones físicas y químicas con el objeto de separar y transformar los hidrocarburos naturales en procesados para su posterior comercialización y distribución tanto en el mercando nacional como internacional.

    Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa la sociedad mercantil CONTRATISTA RO-CAL C.A., reconoció expresamente en su escrito de litis contestación que formó parte de la ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA (INSOVE), que es una Alianza estratégica establecida por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., para la ejecución de los trabajaos de Saneamiento y Restauración de Áreas Afectadas por Derrame de Hidrocarburos en PDVSA OCCIDENTE, y que el ciudadano J.J.Á.B., se encontraba asignado a la Obra Saneamiento y Restauración de Áreas Afectadas por Derrame de Hidrocarburos en PDVSA OCCIDENTE, ejecutados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; motivos por los cuales de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), debe prosperar la presunción de inherencia y/o conexidad de las labores ejecutadas por la demandada CONTRATISTA RO-CAL C.A. a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; por lo que en principio la Empresa CONTRATISTA RO-CAL C.A., debía cancelar a sus trabajadores, y en especial al ciudadano J.J.Á.B., los mismos salarios y beneficios contemplados en la Convención Colectiva que regula las relaciones de trabajo en la Industria Petrolera Nacional; pero por cuanto dicha presunción reviste carácter relativo y por tanto pueden ser desvirtuada por prueba en contrario, le correspondía a la parte demandada la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios capaces de enervar los presupuestos de hecho de tal presunción, según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso E.L.P.F.V.. Federal Car Service Compañía Anónima y Bp Venezuela Holdings Limited).

    En tal sentido, al descenderse al registro y análisis de las actas del proceso este Tribunal de Alzada pudo constatar que el objeto social de la sociedad mercantil CONTRATISTA RO-CAL C.A., lo constituye el mantenimiento y servicio de electricidad y plomería y cualquier otra actividad de lícito comercio, relacionado o no con su objeto principal, tal y como se desprende del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales insertos en autos a los pliegos Nros. 90 al 94 de la Pieza Principal Nro. 01; verificándose por otra parte del caudal probatorio promovido y evacuado en la Audiencia de Juicio, que entre la sociedad mercantil CONTRATISTA RO-CAL C.A., y las asociaciones cooperativas de responsabilidad limitada denominadas POR UNA PATRIA NUEVA 919, RL, y PROYECTO PAÍS, RS, constituyeron una a.d.A. INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA (INSOVE), con el único objeto de participar en el proceso convocado por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), fundamentalmente en el saneamiento y restauración de áreas afectadas por derrames de hidrocarburos en PDVSA OCCIDENTE; verificándose por otra parte que el alcance del contrato signado con el No. 4600026168, denominado “saneamiento de áreas afectadas por derrame de hidrocarburos en PDVSA EYP OCCIDENTE”, consistió en la ejecución de actividades de limpieza, recuperación de suelos y saneamiento general de áreas afectadas por derrames de hidrocarburos en los Distritos Sociales Maracaibo, Tía Juana, Tomoporo y Coordinación Operacional de PDVSA EYP OCCIDENTE, garantizando el desarrollo sustentable e integral de la industria con su entorno y cumpliendo con la normativa ambiental vigente, cuyos trabajos se centrarán en aquellas áreas afectadas por el derrame de hidrocarburos ya sea en terrenos de PDVSA o no.

    De lo antes expuesto, se evidencia palmariamente que la actividad de la CONTRATISTA RO-CAL C.A., no es de la misma naturaleza, ni está en relación íntima o se produce con ocasión de la actividad del beneficiario PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), por cuanto el objeto social de la Empresa CONTRATISTA RO-CAL C.A., lo constituye el mantenimiento y servicio de electricidad y plomería y cualquier otra actividad de lícito comercio, relacionado o no con su objeto principal; mientras que el objeto social de PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), lo constituye la realización de actividades concernientes a la explotación, extracción, refinamiento, comercialización, entre otras, de petróleo e hidrocarburos; aunado a que las actividades de saneamiento de áreas afectadas por derrame de hidrocarburos, no pueden ser encuadradas dentro de ninguno de los pasos, tramos o segmentos de las actividades ejecutadas por PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), a saber: la exploración, explotación, manufactura o refinamiento, almacenamiento, transporte y comercialización interna o externa de los hidrocarburos.

    Aunado a lo antes expuestos, cabe señalar que los servicios prestados por la Empresa CONTRATISTA RO-CAL C.A., a la Estatal Petrolera PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), no revisten carácter permanente, dado que los mismos fueron concertados a través de la ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA (INSOVE), conformada conjuntamente con las asociaciones cooperativas de responsabilidad limitada denominadas POR UNA PATRIA NUEVA 919, RL, y PROYECTO PAÍS, RS, con una duración limitada, a saber, desde el momento de autenticación del documento respectivo hasta la fecha de culminación de los servicios de saneamiento de áreas afectadas por derrame de hidrocarburos; y por tanto las obras o servicios ejecutados por la firma de comercio CONTRATISTA RO-CAL C.A., no constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), de manera que puede realizar sus actividades de exploración, explotación, manufactura o refinamiento, almacenamiento, transporte y comercialización interna o externa de los hidrocarburos, sin la ejecución de los servicios de saneamiento de áreas afectadas por derrame de hidrocarburos, prestados por la Empresa CONTRATISTA RO-CAL C.A.

    Por todo lo antes expuesto, se concluye que las actividades de la firma de comercio CONTRATISTA RO-CAL C.A., en modo alguno guardan relación con las labores de exploración, explotación, producción, distribución, almacenamiento y comercialización de hidrocarburos o sus derivados; es decir, no participa en la búsqueda de nuevos yacimientos petrolíferos a nivel nacional ni internacional; no se dedica a explotar los diferentes pozos de perforación pertenecientes al Estado Venezolano; no se encarga de fabricar o procesar productos derivados de hidrocarburos (gas, gasolina, kerosene, grasa, aceite, etc.); no realiza operaciones tendientes al almacenamiento de productos petrolíferos ni de alguno de sus derivados; y mucho menos contribuía en la comercializaba hidrocarburos dentro o fuera de nuestra frontera nacional; toda vez que, tal y como fuera establecido en líneas anteriores su objeto comercial se centra básicamente en el mantenimiento y servicio de electricidad y plomería y cualquier otra actividad de lícito comercio, relacionado o no con su objeto principal; y a través de la ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA (INSOVE), servicios de saneamiento de áreas afectadas por derrame de hidrocarburos; en razón de los cual se concluye que las obras ejecutadas por la Empresa CONTRATISTA RO-CAL C.A., no son inherentes a las actividades a que se dedica la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), o alguna de sus Filiales, por cuanto no comparten la misma naturaleza económica.

    Por todas las consideraciones antes expuestas y al haber quedado desvirtuada a través de prueba en contrario la presunción de inherencia y conexidad entre la Empresa CONTRATISTA RO-CAL C.A. y la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), la primera de las nombradas no debe cancelar a sus trabajadores los beneficios laborales previstos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, siendo el marco normativo aplicable al ciudadano J.J.Á.B. el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y no erróneamente como lo pretendió el actor, ya que admitir lo contrario (no considerado en ningún momento por quien suscribe el fallo) acarrearía absurda y peligrosamente que podrían sostenerse reclamos laborales de diversos tipos de trabajadores ligados a diferentes servicios ejecutados a favor de la Industria Petrolera Nacional nunca acabando la cadena de responsabilidades laborales generada; declarándose improcedente el recurso de apelación incoado por el ciudadano J.J.Á.B., respecto al punto precedentemente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

    En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, quedaron firmes los restantes hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia, a saber: que la sociedad mercantil CONTRATISTA RO-CAL C.A., se erige como la persona que contrató al ciudadano J.J.Á.B. para la prestación de sus servicios personales en la ejecución del contrato de servicio suscrito entre la Cooperativa ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA (INSOVE), y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, pues ella, adicionalmente, es la líder de esta última, y por tanto, se constituye como principal pagador de las posibles obligaciones legales y/o contractuales de las personas contratadas para la ejecución de las obras o servicios al cual se ha hecho referencia; que el ciudadano J.J.Á.B. no logró demostrar la verificación de la existencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil CONTRATISTA RO-CAL C.A., durante el lapso de tiempo comprendido del 26 de abril de 2009 hasta el día 03 de agosto de 2009, , es decir, no trajo al proceso los elementos necesarios y suficientes necesarios para la demostración de ese hechos, razón por la cual, se debe declarar la inexistencia de la continuidad de la relación de trabajo invocada en el escrito de la demanda; que la primera relación de trabajo entre el ciudadano J.J.Á.B. con la sociedad mercantil CONTRATISTA RO-CAL C.A., culminó el día 25 de abril de 2009, por lo que, de conformidad con la norma sustantiva laboral derogada, tenía hasta el día 25 de abril de 2010 para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y, de esa manera, notificarla para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado, lo cual no hizo, resultando forzoso concluir, con su procedencia de la prescripción de la acción laboral; la sociedad mercantil CONTRATISTA RO-CAL C.A., no demostró la causal invocada de la culminación de la relación de trabajo con el ciudadano J.J.Á.B., a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, y en ese sentido, debe tenerse como admitido que el día 06 de abril de 2010, terminó la relación de trabajo por despido injustificado, razón por la cual, se ordena el pago de las indemnizaciones patrimoniales establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; el tiempo de servicios efectivamente prestado, el cual discurrió desde el día 03 de agosto de 2009 hasta el día 06 de abril de 2010, acumulando un tiempo de servicios de ocho (08) meses y tres (03) días, y el salario básico y normal demostrado en el proceso, a través de los “recibos de pago”, el cual ascendió a la suma de Bs.71,43 diarios; y que las prestaciones sociales del ciudadano J.J.Á.B., deben ser canceladas con base a los siguientes Salarios Integrales: la suma de Bs.110,48 diarios, desde el día 03 de agosto de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009; la suma de Bs.75,88 diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 30 de septiembre de 2009; la suma de Bs.81,46 diarios, desde el día 01 de octubre de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2009; la suma de Bs.101,38 diarios, desde el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 30 de noviembre de 2009; la suma de Bs.106,14 diarios, desde el día 01 de diciembre de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009; la suma de Bs.84,71 diarios, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de enero de 2010; la suma de Bs.88,28 diarios, desde el día 01 de febrero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010; la suma de Bs.90,64 diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de marzo de 2010, y; la suma de Bs.90,64 diarios, desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 06 de abril de 2010; en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado; dicho en otras palabras, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado, y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante; en consecuencia al no objetar la parte actora ni la parte demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma debe ser confirmada en todos sus puntos restantes, y por tanto procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho al demandante de la forma siguiente forma:

  21. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 03 de noviembre de 2009 hasta el día 03 de diciembre de 2009, lo cual alcanza a la suma de Bs. 530,70.

  22. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 03 de diciembre de 2009 hasta el día 03 de enero de 2010, lo cual alcanza a la suma de Bs.423,75.

  23. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 03 de enero de 2010 hasta el día 03 de febrero de 2010, lo cual alcanza a la suma de Bs. 441,40.

  24. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 03 de febrero de 2010 hasta el día 03 de marzo de 2010, lo cual alcanza a la suma de Bs. 473,20.

  25. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 03 de marzo de 2010 hasta el día 03 de abril de 2010, lo cual alcanza a la suma de Bs. 453,20.

  26. - veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “b” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 03 de agosto de 2009 hasta el día 03 de abril de 2010, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.812,80.

  27. - doce punto cincuenta (12.50) días, por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 03 de agosto de 2009 hasta el día 03 de abril de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 892,87.

  28. - cinco punto ochenta y tres (5.83) días, por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, por el periodo discurrido desde el día 03 de agosto de 2009 hasta el día 03 de abril de 2010, lo cual alcanza a la suma de Bs. 416,67.

  29. - doce punto cincuenta (12.50) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 03 de agosto de 2009 hasta el día 03 de abril de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 892,87.

  30. - treinta (30) días por concepto de indemnización de prestación de antigüedad o indemnización por despido de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 125 de la derogada ley Orgánica del Trabajo, a razón del ultimo salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 2.719,20.

  31. - treinta (30) días por concepto de indemnización de prestación de antigüedad o indemnización por despido de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 125 de la derogada ley Orgánica del Trabajo, a razón del ultimo salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 2.719,20.

    En relación al concepto laboral del bonificación especial de alimentación mediante la implementación de un cupón ó cesta ticket, esta juzgadora declara su procedencia conforme lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006, pues, la sociedad mercantil CONTRATISTA RO-CAL C.A., solo demostró parcialmente el pago de dicha obligación legal, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco demostró que el ciudadano J.J.Á.B. no hubiese prestado sus servicios personales en los días en que tuvo vigente la relación de trabajo, razón por la cual, a los fines del cálculo del mencionado beneficio social, se tomará en consideración los días de lunes a viernes comprendidos desde el día 03 de agosto de 2009 hasta el día 06 de abril de 2010, ambas fechas inclusive, sin incluir los días feriados y domingos.

    Con respecto al concepto laboral denominado bonificación especial de alimentación, se deja constancia que estuvo vigente la suma de Bs. 55,00 por cada unidad tributaria desde el día 27 de febrero de 2009 hasta el día 03 de febrero de 2010, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de Bs. 13,75, el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

    De igual forma, se deja constancia que estuvo vigente la suma de Bs. 65,00 por cada unidad tributaria desde el día 04 de febrero de 2010 hasta el día 27 de febrero de 2011, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de Bs. 16,25, el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

  32. - ciento treinta (130) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 03 de agosto de 2009 hasta el día 03 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de Bs.55,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.787,50.

  33. - cuarenta y cuatro (44) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 03 de febrero de 2010 hasta el día 06 de abril de 2010 ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de Bs. 65,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 715,00.

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 10 y 11 ascienden a la suma de Bs.2.502,50) y; habiéndosele pagado la suma de Bs.1.231,25, tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibos de pago de beneficio de alimentación”, cursantes a los folios 218 y 219 de la Pieza Principal Nro. 01, es evidente, que la sociedad mercantil CONTRATISTA RO-CAL C.A., le adeuda la suma de Bs. 1.271,25 por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

    Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de TRECE MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 13.047,11) a favor del ciudadano J.J.Á.B.. ASÍ SE DECIDE.

    Con relación a la sumas de dinero reclamadas por el ciudadano J.J.Á.B. por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, este juzgador declara su improcedencia, pues no cumplió con el tiempo de servicios estipulado en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo para ser acreedor a tal derecho laboral. ASÍ SE DECIDE.

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  34. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde el 04 de abril de 2010 (fecha de culminación de la relación de trabajo) hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  35. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacaciones Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso y Cesta Tickets, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada, ocurrida el día 25 de mayo de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 21 y 22 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  36. - En caso de que la Empresa CONTRATISTA RO-CAL C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacaciones Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso y Cesta Tickets; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

  37. - Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde el 06 de abril de 2010 (fecha de culminación de las relaciones de trabajo) hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano J.J.Á.B., en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.J.Á.B., en contra de la Empresa CONTRATISTA RO-CAL C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; resultando CONFIRMADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano J.J.Á.B., en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.J.Á.B., en contra de la Empresa CONTRATISTA RO-CAL C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos mensuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 02:10 de la tarde. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 02:10 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000209.-

Resolución número: PJOO82012000269.-

Asiento Diario Nro: 23.-

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