Decisión nº 031 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2004-000698

ASUNTO: FH16-X-2006-000011

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.961.849.

APODERADOS JUDICIALES: EDWIN SAMBRANO VIDAL, T.S.A. e I.R., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 11.572, 18.564 y 72.619, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. BAUXILUM, C.A., denominada anteriormente C.V.G. INTERAMERICANA DE ALÚMINA C.A. (C.V.G. INTERALUMINA), sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, constituida mediante documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de Diciembre de 1.977, bajo el Nro. 61, Tomo 14-C, Sgdo., posteriormente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 20 de noviembre de 1986, bajo el Nro. 46, Tomo A, No. 23, cuyo cambio de denominación consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 23 de marzo de 1994, bajo el Nro. 51, Tomo C, Nro. 108, folios 414 al 419 Vto., empresa resultante de la fusión de C.V.G. BAUXITA VENEZOLANA, C.A. (C.V.G. BAUXIVEN), sociedad mercantil con domicilio en Ciudad Guayana Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, en fecha 20 de febrero de 1979, bajo el Nro. 2.750, Tomo No. 35, modificado posteriormente según participación efectuada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 18 de Enero de 1.993, bajo el No. 10, Tomo C, No. 95, folios 134 al 153; con la referida C.V.G. INTERALUMINA, según consta en documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de marzo de 1.994, bajo el Nro. 79, Tomo C, No. 111, Folios 256 al 262, modificados en los estatutos en diferentes oportunidades siendo los últimos y vigentes los inscritos ante la citada Oficina de Registro en fecha 14 de enero del 2000, bajo el Nro. 22, Tomo A Nro. 02, folios 137 al 148.

APODERADOS JUDICIALES: R.A.P.S., G.V. LEMUS, R.G. CASADIEGO, J.L. CARABAÑO YAÑEZ, F.N. IBARRA GARABAN, C.C.G., y R.A.P.M., abogados en ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.691, 50.975, 26.946, 93.133, 92.520, 12.099 y 101.971, respectivamente.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: SIDME, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita originalmente como sociedad de responsabilidad limitada, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de julio de 1.979, bajo el Nro. 3242, tomo 40 del Libro de Registro de Comercio llevado por dicho tribunal, después transformada en Compañía Anónima, en fecha 30 de septiembre de 1.988, bajo el número 10, Tomo C, Nro. 34, siendo su última reforma de estatutos la registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de diciembre de 2.003, bajo el Nro. 65, Tomo Nro. 43-A.

APODERADOS JUDICIALES: MIGDALIA VALDEZ, GEORGINA LOZANO, KELYS GUANIPA, YAMILETH CARVAJAL, O.A.M., O.D.M. y E.M., abogados en ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.322, 98.735, 109.662, 93.372, 60.040,36.495 y 26.539, respectivamente.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

II

PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Por recibido el presente expediente por distribución a través de sorteo público efectuado en fecha 27 de junio de los corrientes, conformado por tres (03) piezas constantes la primera de Trescientos Ochenta y Un (381) folios útiles, la segunda de Doscientos Ochenta y Ocho (288) folios útiles y la tercera de Doscientos Siete (207) folios útiles, en virtud de la Inhibición planteada por la Abog. JUANA LEÓN URBANO, en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal conozca de la inhibición antes planteada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 ordinal 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:

...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…

En tal sentido, y encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III

INHIBICION PLANTEADA

En ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera esta Alzada pertinente resaltar, que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho de los justiciables a ser Juzgado por un Juez Natural, es decir, por un Juez independiente, idóneo e imparcial, lo cuál ha sido definido por el destacado procesalista R.H.L.R., como “...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil).

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la cuál atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia de inhibición, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 ejusdem.

Ahora bien, en virtud de la normativa anteriormente expuesta, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse en aras de preservar los principios que deben privar en la fase de Primera Instancia, primordialmente entre ellos, la imparcialidad del Juez, que debe prevalecer en todo estado del proceso, esencialmente en lo que respecta a la dirección del proceso y la emisión del dispositivo; así como la consecución de la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, observa quien decide, que la presente inhibición es planteada por la Abogada J.D.C. LEÓN URBANO, en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien plantea como causal de inhibición, el hecho cierto de existir enemistad manifiesta entre su persona y los abogados E.M., O.A.M. y O.D.M., quienes actúan como co-apoderados judiciales de la parte demandada en solidaridad en la presente causa SIDME, C.A., tal como se evidencia de instrumento poder que cursa del folio 25 al 27 de la segunda pieza del expediente, situación ésta que podría ser considerada como sospechosa e imparcial al momento de emitir cualquier decisión adversa; por lo que a los efectos de mantener a las partes en equilibrio en el proceso, la Jueza J.D.C. LEÓN URBANO, formuló su inhibición conforme a lo establecido en el artículo 31, ordinal 6to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, observa quien decide, que la presente inhibición es presentada por un Juez de Juicio cuya función principal es intervenir de forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada, examinando por todos los medios a su alcance para lograr la verdad, principios y situaciones estas que notoriamente pudieran verse afectados por la situación planteada, toda vez, que constituye un hecho notorio la enemistad existente entre la Abog. J.D.C. LEÓN URBANO, en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, tramitante de esta inhibición y los Abogados E.M., O.A.M. y O.D.M., co-apoderados judiciales de la Empresa co-demandada en la presente causa SIDME, C.A.; situación que a todas luces afectaría su parcialidad al decidir la controversia principal; resultando en consecuencia forzoso para esta Alzada concluir que los dichos manifiestos por la Jueza Inhibida encuadran perfectamente dentro de la causal contemplada en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las razones anteriormente expuestas, y en aras de preservar la transparencia e imparcialidad en el decurso de la presente causa, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, es por lo que este Tribunal Superior del Trabajo, verificada la procedencia de los motivos esgrimidos por la inhibida jueza, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada J.D.C. LEÓN URBANO. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en los anteriores expuestos este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abog. J.D.C. LEÓN URBANO, en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución y asignación al Tribunal de Juicio correspondiente, para la continuación de la presente causa. Líbrese el correspondiente oficio y remítanse las presentes actuaciones.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Líbrese el correspondiente oficio y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el compilador respectivo.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA

ABOG. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA

ABOG. M.G.R..

PUBLICADA EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA.

LA SECRETARIA

ABOG. M.G.R..

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