Decisión nº 932 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 17 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

206° y 157°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, este Tribunal procede a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se reproducen:

DEMANDANTE EN LA CAUSA PRINCIPAL: D.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.895.987.

APODERADO JUDICIAL: L.H.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.916.301 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.581.

DEMANDADO CAUSA PRINCIPAL-APELANTE: J.G.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.594.885, debidamente asistido por el profesional del derecho O.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.185.

DECISIÓN APELADA: Sentencia de fecha catorce (14) de enero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

El presente expediente se recibió en su forma original proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo de la apelación formulada en por el profesional del derecho O.S., inscrito en el Inprebogado bajo el N° 22.185, contra la decisión proferida por el A-quo en fecha catorce (14) de enero de 2016, que declaró con lugar la denuncia de fraude procesal interpuesta por el demandante.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia se circunscribe en determinar si la decisión de fecha catorce (14) de enero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, relacionada con el juicio que por cumplimiento de contrato de transacción, sigue el ciudadano D.J.M. cesaron contra el ciudadano J.G.P.G., se encuentra ajustada o no a derecho.

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ATECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que el abogado L.H.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.916.301 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.581, en representación del ciudadano D.J.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.895.987, presentó ante el A-quo, en fecha siete (07) de noviembre de 2012, demanda por Cumplimiento de Contrato de Transacción contra el ciudadano J.G.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.594.885.

En fecha doce (12) de noviembre de 2012, el A-Quo dictó auto que admitió la demanda incoada.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, el A-quo dictó auto mediante el cual ordenó citar al demandado, J.G.P.G., suficientemente identificado, para lo cual comisionó al Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

En fecha siete (07) de mayo de 2013, el abogado D.J.P., titular de la cédula de identidad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.500, consignó poder otorgado por el ciudadano J.P., ya identificado, a su persona y al profesional del derecho L.O.C., titular de la cédula de identidad N° 2.209.761 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.910.

En fecha ocho (08) de mayo de 2013, el abogado D.J.P., suficientemente identificado, presentó escrito de contestación a la demanda e igualmente opone la cuestión previa establecida en el numeral primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha nueve (09) de mayo de 2013, el A-quo ordena oficiar a la Oficina de Imprenta Nacional con el objeto de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se libró oficio signado bajo el N° 240-13.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2013, el A-quo se pronunció sobre la cuestión previa opuesta y declaró sin lugar la misma, declarándose competente para conocer de la presente causa.

En lo atinente a la reconvención planteada en la contestación de la demanda, el A-quo la admitió y ordenó citar al demandante con el objeto de que diera contestación a la referida reconvención.

En fecha trece (13) de junio de 2013, el abogado D.J.P.R., suficientemente identificado, en representación del demandado presentó escrito mediante el cual solicitó fuere declarada la confesión ficta por cuanto el demandante no dio contestación a la reconvención planteada.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2013, el demandante presentó escrito de contestación a la reconvención formulada en su contra.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2013, el A-quo dejó constancia de cómo transcurrió el lapso para dar contestación a la reconvención.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2013, el A-quo fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado por el A-quo en fecha veinticinco (25) de junio de 2013.

En fecha tres (03) de julio de 2013, el A-quo dictó auto mediante el cual oye en un solo efecto la apelación formulada.

En fecha cuatro (04) de julio de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha ocho (08) de julio de 2013, el A-quo dictó auto mediante el cual estableció los límites de la controversia.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2013, el A-quo admitió las pruebas promovidas.

En fecha treinta (30) de julio de 2013, el A-quo ordenó notificar al Procurador General de la República, sobre la sustanciación de la presente causa.

En fecha once (11) de noviembre de 2013, el A-quo fijó oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria. En fecha catorce (14) de noviembre de 2013, se llevó a cabo la misma.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013, el A-quo dictó auto mediante el cual ordenó ampliar el lapso probatorio y admitió a tal efecto, prueba de cotejo promovida por el demandado y fijó oportunidad para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos grafo técnicos.

En fecha trece (13) de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, suscribió diligencia mediante la cual apeló del auto dictado por el A-quo en fecha cinco (05) de marzo de 2014. En fecha dos (02) de abril de 2014, el A-quo oyó en un solo efecto la apelación formulada y se libró oficio signado bajo el N° 140-2014 dirigido a este Juzgado.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, el demandado revocó el poder otorgado a los abogados L.O.C. y D.J.P., suficientemente identificado y otorgó poder apud acta al profesional del derecho O.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.185. De igual forma, recusó a la abogada N.C.G., Jueza del A-Quo.

En fecha tres (03) de junio de 2014 la Jueza N.C.G., rindió informe de recusación mediante el cual solicita sea declarada sin lugar la misma.

En fecha veintidós (22) de julio de 2014, el A-quo dictó auto mediante el cual repuso la causa al estado en que hubiere nuevo pronunciamiento sobre la admisión o no de la reconvención propuesta y declaró nulo todo lo actuado.

En fecha trece (13) de noviembre de 2014, la Jueza N.C.G., levantó acta mediante la cual se inhibió de seguir conociendo la presente causa.

En fecha nueve (09) de enero de 2015, este Juzgado Superior Agrario declaró con lugar la inhibición formulada.

En fecha cinco (05) de mayo de 2015, el A-quo fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, se llevó a cabo la misma.

Mediante diligencia suscrita en fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, el demandante revocó el poder otorgado al abogado L.C.B., y otorgó poder apud acta a las profesionales del derecho A.M.A. y Glomelys Á.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.942.788 y 13.027.885 e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 154.327 y 84.447.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2015, el A-quo dictó auto mediante el cual estableció los límites de la controversia.

En fecha dos (02) de junio de 2015, el A-quo dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2015, se llevó a cabo la audiencia probatoria.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2015, el A-quo dictó decisión mediante la cual repuso la causa al estado en que dicho Tribunal se pronunciara sobre la admisión de los medios de prueba.

En fecha ocho (08) de julio de 2015, el A-quo dictó decisión mediante la cual repuso la causa al estado en que dicho Tribunal se pronunciara sobre la admisión de los medios de prueba.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2015, el A-quo admitió las pruebas promovidas.

En fecha catorce (14) de octubre de 2015, el A-quo dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria. En fecha veintiocho (28) de octubre de 2015 se llevó a cabo la referida audiencia y en fecha diez (10) de diciembre de 2015 se llevó a cabo la continuación de la misma.

En fecha catorce (14) de enero de 2016, el A-quo declaró con lugar la denuncia por fraude procesal incoada por la parte actora.

En fecha veinte (20) de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión antes aludida.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2016, el A-quo oyó en ambos efectos la referida apelación y ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, este tribunal le dio entrada a la presente causa y en fecha veintiuno (21) de abril del presente año se fijó la audiencia de informes.

En fecha dos (02) de mayo se llevó a cabo la audiencia de informes y en fecha diez (10) de mayo de 2016 este Jurisdicente dictó el dispositivo en la presente causa.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizada la apelación sometida al examen de este Tribunal como segunda instancia o segundo grado de jurisdicción, este Órgano Jurisdiccional, para decidir observa:

El artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prescribe que: «La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde».

La línea normativa en comentario devela claramente la intención del legislador procesal agrario de exigir del recurrente en apelación un mínimo de técnica jurídica al momento de ejercer la actividad recursiva. Tal apreciación es sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha pronunciado exhaustivamente sobre este particular. En fallo de reciente data, dictado en fecha quince (15) de Julio de 2013, estableció:

Dicho esto, esta Sala concluye que en el procedimiento agrario se debe cumplir de manera inexorable con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes artículo 186), a los fines de evitar desequilibrios procesales entre las partes, y no como lo hace ver la parte solicitante cuando indica el excesivo formalismo de la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria al momento de dictar la decisión.

De todo lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria fundamentó tanto con argumentos de derecho como con criterios jurisprudenciales su decisión, resguardando y reiterando de esta manera el orden público procesal agrario y los presupuestos procesales establecidos en la ley especial que rige dicho procedimiento

. (Negrillas del Tribunal).

El anterior criterio, fue primeramente formulado por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 635, de fecha treinta (30) de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, que estableció:

Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde (…)

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

. (Negrillas del Tribunal).

En colofón, debe advertirse que la materia especial agraria, a diferencia de otras que se caracterizan por la flexibilidad en cuanto al mecanismo de impugnación de la sentencia, erige como carga procesal al agraviado sustentar la apelación en el momento de su interposición, debiendo al efecto explicar las razones en que la sentencia desaplicó la normativa, o el por qué debe ser revocada. Sin embargo, la inobservancia de la técnica recursiva por parte del apelante no releva al Tribunal Superior del deber que le incumbe, como garante del orden constitucional, de verificar que la sentencia apelada no haya incurrido en violaciones del orden público o de derechos consagrados en la Constitución, pues, en caso de detectar transgresiones de esa especie, el ordenamiento le impone el deber de conocer oficiosamente del recurso, independientemente de la deficiencia u omisión de la formalidad de su fundamentación.

Atendiendo la doctrina antes referida, observa este Tribunal que aun cuando el abogado recurrente no satisfizo, al momento de ejercer la apelación, la exigencia técnica de determinar las infracciones incurridas por la sentencia apelada, esta Alzada ha podido constatar, luego de un prolijo análisis de las actas y de la decisión objeto del recurso, que tanto la apertura del incidente por “fraude procesal” que ordenó el a quo, como la decisión que dictó a la terminación del mismo, anulando el juicio so pretexto de hallarse comprobado un fraude procesal por parte del abogado apoderado del demandado, fueron el producto de un evidente error en la calificación jurídica de los hechos que la parte actora denunció durante la celebración de la audiencia de pruebas y que fueron objeto de comprobación durante el referido incidente, consistentes concretamente en que el abogado D.J.P.R., quien venía actuando en el juicio desde el 8/05/2013 como apoderado judicial del demandado, J.P.G., había fungido antes de apoderado del actor, D.J.M., en una previa demanda de naturaleza civil que éste había intentado contra el mismo demandado de marras ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con sede en San Felipe (Exp. 7430). Situación ésta que, lejos de resultar encuadrable en alguna de las hipótesis de fraude procesal descritas por la doctrina de la Sala Constitucional contenida en su fallo Nº 910 del 4 de agosto de 2000 (caso: H.G.E.D.), no configura otra cosa que una presunta transgresión por parte del referido profesional del derecho del artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado, que reza:

Artículo 30. El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria.

Consecuencialmente, haciendo abstracción de que el abogado D.J.P.R. haya infringido o no el precepto deontológico ut supra citado, cuestión que cuyo conocimiento y decisión le correspondería al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual pertenezca el referido abogado según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Abogados, resulta evidente que el Tribunal de primera instancia infringió por errónea interpretación el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunta conducta antietica del mentado abogado como un fraude procesal, vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, así como la prohibición de sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución, toda vez que anuló —bajo ese falso pretexto— un juicio cuya sustanciación data de mas de tres (3) años, siendo deber inexorable del a quo, decidir oralmente la causa en la audiencia de debate que se celebró el 28 de octubre de 2015.

Evidentemente, la colusión y el fraude procesal constituyen figuras jurídicas específicas y claramente diferenciadas —en sustancia y efectos— de las otras “conductas procesales indebidas” que el artículo 17 del CPC ordena sean prevenidas o sancionadas por el Tribunal, de oficio o a petición de parte, a saber: (i) “las faltas a la lealtad y probidad en el proceso”, (ii) “las contrarias a la ética profesional”, y (iii) “cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”. Por consiguiente, ante la denuncia del actor —formulada durante la audiencia de pruebas o de debate— relativa a que el abogado D.J.P., antes de asumir la representación del ciudadano J.P.G. en el presente juicio, había fungido de apoderado suyo en una previa demanda que intentó contra el mismo demandado de marras ante un Tribunal del Estado Yaracuy, lo procedente era que el Tribunal prosiguiera con la celebración de la audiencia y que al cierre de la misma decidiera oralmente sobre el fondo de la controversia, sin perjuicio de que en la sentencia que publicara por escrito resolviera oficiar al Colegio de Abogados al cual se encuentra adscrito el abogado D.J.P., dándole parte de los hechos denunciados a los fines de que se abriera el pertinente procedimiento disciplinario.

Es indudable, desde toda óptica, que la eventual responsabilidad disciplinaria en que pueda incurrir un abogado por transgredir alguna de las normas deontológicas que rigen el ejercicio de su profesión, no puede en ningún caso y bajo ningún concepto, generarle perjuicio a la parte que contrató sus servicios, ni mucho menos acarrear la nulidad del proceso en el cual el mismo haya actuado como asistente o apoderado de alguna de las partes. Así tuvo ocasión de dictaminarlo la Sala Político Administrativa del m.T. de la República, en su decisión Nº 01503 del 8 de octubre de 2003, caso: Corporación Maramar C.A. contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME):

“… Pasa esta Sala a decidir la reconvención ejercida por el IPASME contra CORPORACIÓN MARAMAR C.A. y a tal efecto, observa:

Como punto previo debe la Sala pronunciarse en relación con el alegato formulado por la demandada reconvenida, en el sentido que el abogado W.E.P., para el momento de interponerse la demanda tenía prohibición legal de ejercer libremente la profesión de abogado, dado su carácter de funcionario público; y que de acuerdo con el artículo 30 Código de Ética Profesional del Abogado, no podía dicho abogado patrocinar a la parte contraria en el mismo juicio sin infringir con ello el artículo 12 de la Ley de Abogados.

Al respecto, el artículo 1 de la vigente Ley de Abogados establece:

La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el Código de Ética Profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados

.

Del mismo modo, la normativa pertinente del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano expresa:

Art. 3.- “Constituyen faltas disciplinarias que acarrean las sanciones previstas en la Ley, la violación de los deberes establecidos en este título”.

Art. 30.- “El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria”.

Art. 50.- “Cuando un abogado desempeñe un cargo judicial u otro destino público, y se retirase de ellos, no deberá aceptar asuntos en los que hubiere conocido como funcionario. Tampoco patrocinará asuntos similares a aquéllos en que hubiere emitido dictamen adverso en su carácter oficial, mientras no justifique satisfactoriamente su cambio de opinión.

Es aconsejable que el abogado, durante algún tiempo, se abstenga de actuar profesionalmente por ante el tribunal u oficina pública que estuvo a su cargo o de la que fue empleado”.

En el presente caso, advierte la Sala que el abogado W.E.P., al momento en que se interpuso la demanda, el 30 de noviembre de 1999, no tenía la condición de funcionario público, lo cual se desprende de comunicación efectuada el 06 de julio de 1999, dirigida por la Consultoría Jurídica y suscrito por el Director de Personal del IPASME a dicho abogado, por la cual se le manifiesta que fue pasado a retiro de la Administración Pública (folio 197 Primera Pieza).

Sin embargo, la Sala considera necesario destacar que en el caso de que el abogado W.E.P., hubiese contrariado las disposiciones contempladas en los artículos 30 y 50 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Abogados, cualquier posible infracción disciplinaria cometida por el mencionado ciudadano, estaría sujeta al correspondiente procedimiento sancionatorio que, en todo caso y de conformidad con la ley, resuelva aplicar el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual pertenece el abogado; pero, de ninguna manera ello podría implicar un vicio en la representación de la sociedad mercantil recurrente, la cual no debe resultar afectada por las posibles violaciones a los deberes éticos en que haya incurrido el abogado que escogió para su defensa en este proceso. La Sala juzga conveniente insistir en que el órgano natural para conocer del planteamiento expuesto, por virtud de la naturaleza de los hechos, es el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, al cual está adscrito el abogado cuestionado. A tal fin se le informará de dicha situación para que proceda en consecuencia. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa esta Sala a examinar la reconvención propuesta por el ente contratante… (Omissis)…” (Subrayado y negritas del Tribunal).

En iguales términos resolvió la Sala Electoral en decisión Nº 72 del 12 de mayo de 2009, caso: P.R.A., al establecer:

Observa la Sala que mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2009, la abogada Olymar Zurita, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto, alegando que el abogado J.O.A.G., quien asiste a la parte recurrente en la presente causa, habría vulnerado el contenido del artículo 30 del Código de Ética del Abogado Venezolano, al desempeñar al mismo tiempo el cargo de asesor legal de la referida Caja de Ahorro, por lo que impugnó su actuación en juicio y solicitó que se ordene al C.D.d.C.d.A., en el cual esté inscrito el mencionado profesional del derecho, la apertura de un procedimiento administrativo en su contra.

A tal efecto la abogada Olymar Zurita consignó una serie de documentos de los que, en su criterio, se desprende la condición de asesor legal del C.d.A. y de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA del abogado J.O.A.G..

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 30 del Código de Ética del Abogado Venezolano, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 30: El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, del análisis de los elementos probatorios cursantes a los autos no se constata que el abogado J.O.A.G. haya prestado servicios profesionales a la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA en el mismo asunto que se ventila en el caso de autos, esto es, no se evidencia que haya asesorado legalmente a dicha Comisión en algún aspecto relacionado con el recurso contencioso electoral interpuesto, por lo que no se evidencia la denunciada transgresión al contenido del artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado.

Señalado lo anterior, y ante la reiterada impugnación de la actuación del abogado J.O.A.G. formulada una vez más por la representación judicial de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA, esta Sala debe aclarar que el supuesto contemplado en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano no constituye una causal de inadmisibilidad de demanda o recurso judicial alguno, sino, en caso de configurarse, constituiría un supuesto de infracción disciplinaria que podría acarrear la apertura de un procedimiento sancionatorio contra el profesional del derecho incurso en ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley de Abogados, por lo que debe ser desechado el alegato de supuesta inadmisibilidad esgrimido por la representación judicial de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA. Así se decide.

En efecto, verifica este Despacho, que por la presunta transgresión del artículo 30 del Código de Ética Profesional por parte del abogado D.J.P., pueda calificarse como un FRAUDE PROCESAL imputable a su cliente, J.G.P.G., resulta evidente que el Tribunal de origen, al declarar indebidamente la NULIDAD DEL JUICIO, excedió los límites de su poder jurisdiccional y violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, junto con la prohibición de sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, consagrados en los artículos 26 y 257 del texto constitucional.

En conclusión, con base a tales consideraciones, este tribunal debe forzosamente declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, por las violaciones al orden público evidenciadas y descritas anteriormente, y como consecuencia de ello REVOCA la decisión de fecha catorce (14) de enero de 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, REPONIENDO LA CAUSA al estado de que el Juez que resulte competente, celebre nueva audiencia de pruebas en el caso de marras, conforme al artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de enero de 2016, por el abogado O.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 22.185, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

SEGUNDO

como consecuencia del particular anterior SE REVOCA la decisión dictada en fecha catorce (14) de enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

TERCERO

se REPONE LA CAUSA al estado de celebrar nueva audiencia de pruebas en el presente juicio, conforme al artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

ABG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. A.P.Z.M.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 932 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. A.P.Z.M.

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