Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12 de abril de 1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.707.997, profesión u oficio peluquero, estado civil casado y domiciliado en Capacho Libertad, carrera 2, calle 8, casa Nº 8-4 Barrio Puente Unión, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado O.E.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 52.838.

FISCAL ACTUANTE

Abogada M.C.R., Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C.R., Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la sentencia definitiva publicada el 30 de junio de 2008 por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al acusado J.A.G.M., por la presunta comisión del delito de abuso sexual continuado a niños, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de E.G.V (identidad omitida por disposición legal).

En fecha 14 de agosto de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Temporal N.I.M.C..

En fecha 01 de octubre de 2008, se estampó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, por cuanto en fecha 19 de septiembre se reincorporó a sus labores, luego de haber hecho uso de sus vacaciones anuales.

El recurso de apelación fue interpuesto el 16 de julio de 2008, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso en fecha 01 de octubre de 2008, fijándose la celebración de la audiencia para el décimo día de audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 24 de octubre de 2008, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual la defensa expuso sus alegatos, ratificando del mismo modo el escrito de apelación, haciendo lo propio la representación fiscal. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las once y treinta (11:30) de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Señaló el Ministerio Público que en fecha 25-06-04, el niño E.G.G.V (identidad omitida por disposición legal), de 8 años de edad, se encontraba enfermo presentando fiebre alta y aprovechándose de la relación de confianza existente con el niño, el ciudadano J.G.M. por ser el esposo de su mamá la ciudadana YORLEY VILLAMIZAR; entró a la habitación del niño ubicada en apartamento Nro 6-B Torre 5 Piso 6 del conjunto residencial “El Parque” de la avenida 19 de Abril de esta ciudad y procedió a abusar sexualmente de éste penetrándolo por su ano, hechos narrados por el propio niño quien señaló además que esto ha ocurrido en varias oportunidades desde que el imputado y su familia se residenciaban en la Urbanización de las Acacias de esta ciudad, en el año 2000, cuando el niño contaba con 5 años de edad; que luego de mudados a la residencia El Parque en el año 2001, el abuso sexual continuó y que ya cansado de soportar las amenazas de su padrastro y el propio abuso sexual, decidió contar ese día los hechos a su mamá quien interpuso la denuncia el día 28-06-2004, resultando del reconocimiento médico forense que el niño presentaba borramiento de las estrías anales y dilatable a la exploración, concluyendo que existen lesiones antiguas en el esfínter anal.

De igual forma, la representación fiscal indicó que la niña A.D.G.V de 11 años de edad, señaló que al igual que su hermano ENGELBERTH fue víctima de abuso sexual por parte de su padrastro ya que éste le efectuaba bajo amenazas de causarle graves daños a su hermano y a su mamá, tocamientos libidinosos en sus partes íntimas, obligando a la niña a que le chupara sus genitales, penetrándola oralmente, señalando además que estos hechos ocurrieron en varias oportunidades desde que la familia vivía residenciada en la Urbanización las Acacias y que nunca logró penetrarla pues esta niña lloraba y manifestaba mucho dolor.

En fecha 16 de julio de 2008, la abogada M.C.R., con el carácter de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuso recurso de apelación contra la sentencia absolutoria publicada en fecha 30 de junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de julio de 2008 el abogado O.E.S.M., defensor técnico del ciudadano J.A.G.M., dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento en las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, y debidamente valoradas, en apariencia parecieren ser bastantes y suficientes para acreditar la consumación del hecho punible y atribuirle la responsabilidad penal al acusado J.G.M.; así tenemos la declaración de las victimas (sic), los niños Engelberth y Anghie Gómez, quienes manifestaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el abuso sexual continuado, desde que el niño tenía cinco años de edad y desde que la niña tenía cinco años y medio, tal como lo señala la Representante (sic) Fiscal del Ministerio Público en sus alegatos de apertura al aseverar que, en cuanto a Engelberth, el abuso sexual comienza desde que habitaban en la Urbanización Las Acacias en el año 2000, cuando el niño contaba tan solo (sic) con cinco (05) años de edad; de igual manera en cuanto a la niña Anghie, ella refiere en la entrevista practicada por la psicóloga clínica S.M.G.d.N., que el abuso se empezó a vivir con su mamá. Narrando los niños las diferentes formas en que su padrastro abusaba de ellos, entre otras circunstancias Engelberth, señala que abusó mediante penetración anal, sexo oral, lascivias (sic) generalizada, golpes cuyas marcas disimulaba con ropas (sic) que el padre les exigía colocarse; y la niña Anghie, que conforme a lo declarado por su señora madre, manifestó la referencia que le hiciere la niña desde un comienzo, que había sido abusada sexualmente siendo penetrada por su padrastro, circunstancia que luego fue descartada a través de la practica (sic) del examen médico forense, declarando que la niña se confundió producto de los nervios; adiciona que bajo graves amenazas de hacerle daño a su hermano y a su madre practicaba sexo penetrándola oralmente y le realizaba tocamientos libinidosos generalizados, obligándola a que le chupara sus genitales. Lo que originó, según las diferentes evaluaciones practicadas por los expertos, que los niños presentaran indicadores de miedo, terror, desesperanza, frustración, trauma mantenido en tiempo y espacio, depresión reactiva, pesadillas, manifestando que no entienden porque (sic) les ha tocado vivir una situación como esta; rasgos de agresividad reprimida, desesperanzas, miedo a los hechos ocurridos, pudiendo desencadenar un cuadro de insomnio, verbalización y nivel emocional inestable, formación de conceptos negativos, sentimientos de culpa, sentimientos de rabia hacía el agresor, sobrecargo emocional y angustia, entre otros, esto conforme a las valoraciones realizadas por los psicólogos que se avocaron (sic) al estudio del caso, quien (sic) son la Dra. S.G.d.N., Licenciado Rene (sic) Roa, O.R., y O.P.M.. Aunado a las prácticas de estas evaluaciones psicológicas, le fue practicado al n.E.G., examen médico forense quien concluyó que el niño presentaba un ligero borramiento de las estrías anales dilatable, siendo esta lesión antigua, por probable introducción de cuerpo extraño, conforme al relato suministrado por el niño.

Estos medios de prueba orientan la convicción del juzgador hacía la comprobación de la ocurrencia del hecho punible y la consecuente responsabilidad del acusado, pero sin embargo, considera este juzgador que no puede extraer “quirúrgicamente” los referidos elementos que inculpan al acusado, sino que se hace necesario un examen integral de las pruebas valoradas así tenemos que:

PRIMERO: Fue igualmente valorado el contenido de la solicitud de adopción signada con el número 24055 de fecha 09 de julio de 2003, llevada por la sala 03 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que el ciudadano J.G.M., manifiesta su deseo de querer adoptar a los niños Engelberth y Anghie Gómez, motivo por el cual se activó el proceso legal correspondiente, siendo realizado a tales fines informe psiquiátrico signado con la nomenclatura 01/04, por la Doctora O.E.P.M., en el que se señala, en cuanto a J.A.G. (sic) Marín, que tiene claridad de todo el proceso de adopción, es emprendedor, con aspiraciones laborales y de mantener un hogar en unión y afecto. Presenta deseos de legalizar a los niños como sus hijos, con sentimientos francos de unión hacia ellos. Sin alteraciones dentro del pensamiento y sensopercepción, orientado globalmente, memoria conservada. En cuanto a la niña Anghie G.V., sostiene la psicóloga que es colaboradora, expresiva, comunicativa, clara en el proceso de adopción, espera tener el apellido de su papá, conoce su origen y dice no recordar a su padre biológico. Buen funcionamiento cognitivo y conductual. En cuanto al n.E.G.G.V., determinó que presenta buen aseo y cuidado personal, con actitud inicial de inhibición, acata indicaciones, callado y espera indicaciones, lateralidad izquierda, discretas dislalias. Del proceso de adopción tiene conocimiento acorde a su edad, quiere tener el apellido de su papá J.A. y desconoce su padre biológico. Concluye la Doctora (sic) O.E.P.M., que hay una estructura familiar de afecto y protección con buena relación y aceptación de los trámites necesarios para su consecución, sugiere continuar con las evaluaciones pertinentes. Siguiendo con el análisis de la solicitud de adopción el Tribunal observa que, en fecha primero (01) de marzo de dos mil cuatro (2004), fue llevado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el n.E.G.G.V., quien al ser entrevistado por el Juez de la causa de adopción le expuso, que “Mi papá nos quiere adoptar a nosotros y nosotros lo queremos a él como papá, y que el (sic) siga siendo siempre papá para nosotros, nosotros le decimos a él es papi, cuando salimos mal en la escuela, papi nos castiga con algo así como nos prohíbe el televisor, antes estábamos en natación y papi nos castigaba con no dejarnos ir a natación, pero esos castigos son por salir mal en los estudios y por hacer cosas que no debemos hacer, y algunas veces nos pega, pero algunas veces, no siempre. Nosotros también tenemos otro hermanito que se llama Ángelo, en marzo va a cumplir tres (03) años, el tiene más fuerza que yo; no es más fuerza, es más ánimo para jugar, pero nosotros nos queremos por igual así como si él no nos hiciera nada. Mi papi y mi mamí, cuando él nos hace cosas bruscas si lo regañan y le pegan”. En fecha primero (01) de marzo de dos mil cuatro (2004), fue llevado al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, la niña Anghie Dariany G.V., quien le expuso al Juez del referido Tribunal que: “vino por una parte por lo del proceso de adopción, para que el juez declare la adopción de mi papi, porque nosotros queremos que él sea nuestro papi y que siempre esté con nosotros. Tenemos otro hermanito que se llama Á.J., se porta bien pero es muy consentido, el 15 de marzo cumple tres añitos. Nosotros queremos tener el mismo apellido que el de mi hermanito Á.J., el trato de mi papi es bien, en algunas oportunidades nos regaña y nos habla de cómo deberían ser las cosas y de los errores que hemos cometido en el acto, o sea en la acción que se haya hecho y nos aconseja”. En fecha quince (15) de Junio de 2004, la ciudadana N.A.d.G., se trasladó a residencias El Parque con el fin de elaborar el informe social ordenado, encontrándose la vivienda sola, por lo que se trasladó al lugar de trabajo, siendo atendida por el ciudadano Guillen (sic) Marín, le informó de la decisión de desistir de la solicitud realizada ante el Tribunal, alegando motivos personales que no quiso informar. Manifestó que los niños continúan a su lado y que su abogado introducirá ante el Tribunal un escrito indicando su decisión de desistir de la solicitud y los motivos de tal desistimiento. La madre de los niños se encontraba en el sitio, quien hizo caso omiso de la Trabajadora Social. Ante las circunstancias orientó a la pareja sobre los pasos que deberían seguir y luego se marchó.

Se trae a colación estos actos realizados con ocasión del proceso de adopción, por cuanto fueron elementos que precedieron a la denuncia formulada por los niños, incluso se puede observar que la decisión de desistimiento de la solicitud ocurrió el día 15 de junio de 2004, y el día 25 de junio de 2004 es la fecha en que el niño manifiesta ocurrió el último abuso sexual (tan solo a diez días). Ahora bien, observa el Tribunal que se desprende del informe psiquiátrico la existencia de una familia bien estructurada, unos niños colaboradores, expresivos, sin alteraciones dentro del pensamiento sensoperceptivo, orientados globalmente, el niño presenta buen aseo personal, callado, en espera de indicaciones, con conocimiento del proceso de adopción acorde a su edad, manifestando ante la entrevista del Juez, que quería tener el apellido de su papi, que él no le dice papá sino papi, que los castiga con prohibirle el televisor, o con no llevarlos a la piscina, la niña manifiesta ante la entrevista con el Juez, que ellos quieren que él sea su papi, y que siempre esté con ellos; entre otras cosas que allí se reflejan. Ahora bien, no se explica este juzgador como con posterioridad a la fecha del desistimiento del proceso de adopción, estos indicadores cambiaron bruscamente y en contraste aparecen otros indicadores que señalan la existencia de los traumas arriba anunciados.

(Omissis)

SEGUNDO: La Representación Fiscal en su exposición oral, señaló con ocasión de los alegatos de apertura en este Juicio (sic) Oral (sic) y Privado (sic), en fecha viernes 25 de junio de 2004, que el n.E.G.G.V., de ocho (08) años de edad, se encontraba enfermo presentado fiebre alta y aprovechándose de la relación de confianza existente entre el niño, el ciudadano J.G.M., por ser esposo de su mamá, la ciudadana YORLEY VILLAMIZAR; entró a la habitación del niño ubicada en el apartamento numero 6-B, torre 5, piso 6, del conjunto residencial El Parque, de la Avenida 19 de Abril (sic), San Cristóbal, estado Táchira, y procedió a abusar sexualmente de este (sic) penetrándolo por su ano, hechos narrados por el propio niño, quien además señaló que esto ha ocurrido en varias oportunidades desde que el imputado y su familia se residenciaban en la Urbanización Las Acacias de esta ciudadana (sic), en el año 2000, cuando el niño contaba con cinco (05) años de edad, que luego de mudados a la residencia el (sic) Parque en el año 2001 el abuso sexual continuó, decidió contar ese día a su mamá quien interpuso la denuncia el día 28-06-04. Resultando del reconocimiento Médico (sic) Forense (sic) que este niño presentaba borramientos de las estrías anales y dilatable a la exploración, concluyendo que existen lesiones antiguas en el esfínter anal.

Soporta la Representación (sic) Fiscal, dicha aseveración entre otras pruebas, con el examen médico forense practicado en fecha lunes 28 de junio de 2004, es decir tres (03) día (sic) después de que E.G.G.V., manifestara haber sido abusado sexualmente, siendo penetrado por su ano. En este sentido consta en el examen médico forense realizado por el Doctor J.d.D.D., al n.E.G.G.V., que se trata de un niño de ocho años, que expone haber sido victima (sic) de un abuso sexual, caracterizado por manoseo de genitales externos, practica (sic) de sexo oral por adulto y penetración anal. Señala que al examen físico, no se encuentran lesiones externas. A la exploración del esfínter anal se observa un ligero borramiento de estrías anales y dilatable a la exploración sin lesiones recientes de ningún tipo; es por lo que concluye que se trata de un niño con características evidentes de un abuso sexual, dado por la expresión verbal, y las lesiones antiguas en el esfínter por probable introducción de cuerpo extraño.

Observa este Juzgador una diferencia ente lo expuesto por la Representación (sic) Fiscal en su exposición oral de la acusación y el contenido del examen practicado por el Doctor J.d.D., puesto que no se debe confundir “un borramiento de las estrías anales “un ligero borramiento de las estrías anales”, que es el motivo por el cual el experto concluye la existencia de lesiones antiguas, asociando la declaración de la victima, infiere la probable introducción de un cuerpo extraño.

(Omissis)

Ahora bien, riela al folio 145 y siguientes, informe psicológico suscrito por el Licenciado Carlos Rene (sic) Roa, practicado al n.G.V.E.G., prueba documental incorporada al Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), debidamente admitida en el curso de la audiencia preliminar; en la que el niño manifiesta que “…yo me hacía siempre el dormido para que él no me tocara pero igual el llegaba y me bajaba el short y me metía su pene por mi cola, eso lo hizo bastantes veces…el(sic) me pegaba, él metió varias veces el pipi por mi cola…”

Conforme a lo expuesto por el niño ante el psicólogo Renne (sic) Roa, se evidenciaría la existencia de un reiterado y continuo abuso sexual, en el que conforme a la razón, a la ciencia y a la lógica debió haber dejado como consecuencia secuelas entre las cuales podrían presentarse algunas de las lesiones indicadas por los expertos citados, tales como excoriaciones o equimosis, laceraciones, desgarros de pequeña o gran magnitud como el de la hora seis en forma de triangulo, grieta de la mucosa y de los pliegues radiados de la piel, desgarros de la región del esfínter, que son más o menos numerosos y profundos, la deformación infundibuliforme del ano. Lesiones que al principio son tumefactas y sangrantes, experimentan ciertas reacciones inflamatorias en los días sucesivos que varían desde la rubicundez a la supuración, evolucionando en un plazo muy breve, menor a cinco días.

Al constatar lo expuesto, con lo manifestado por el niño ante el psicólogo, y lo asentado por el Doctor J.d.D. en su examen médico forense, observamos que aun cuando el niño manifiesta haber sido victima (sic) de un abuso sexual reiterado y no consentido, consistente entre otras cosas en la introducción del pene por el ano y recto, la consecuencia de esta acción no se ven reflejadas en el examen médico forense, practicado por el Doctor J.d.D., ya que el mismo señala que sólo existe un ligero borramiento de las estrías anales, que a su juicio y con fundamente (sic) en los dichos del niño probablemente provenga por la introducción de un cuerpo extraño; adicionando a ello que el niño señala, conforme lo expresa la ciudadana Fiscal en la presentación de sus alegatos de apertura, que el día 25 de junio de 2004, tres (03) días antes de que se le practicara el examen médico forense, fue abusado sexualmente por su padrastro quien lo penetró por su ano, consecuentemente debieron haberse presentado las lesiones de la naturaleza señaladas por los expertos citados y el proceso de cicatrización que van sufriendo las mismas que van desde la rubicundez a la supuración en el curso de cinco días. Ahora bien, como consecuencia del abuso sexual continuado debería existir no un ligero borramiento de los pliegues anales, sino más bien, como lo expreso (sic) la ciudadana fiscal en sus alegatos de apertura, un borramiento de los mismos. Señala el médico examinante como “probable”, por canto (sic) que la causa del ligero borramiento puede producirse por otras circunstancias como lo son el estreñimiento, la diarrea, incontinencia, la coacción no adecuada de un enema con varias introducciones.

TERCERO: Por otra parte, existe una circunstancia muy particular observada por este juzgador y es que la ciudadana S.M.G.D.N., psicólogo clínica, quien practicó el informe psicológico a los niños Engelberth y Anghie, conocía con anterioridad al grupo familiar en (sic) lugar donde desempeñaban sus labores; se evidencia tal circunstancia cuando afirma “…yo conocí a Joel me peinaba con él y los niños también los (sic) conocía…”. Ahora bien, existe un severo contraste en la conclusión a la que llegó la psicólogo clínico en su informe psicológico, partiendo de la narración de los hechos realizada por las victimas (sic) observando la existencia de ciertos indicadores, que al serle preguntado por el tribunal, ¿de que si observó los mismos indicadores conforme a la conducta mantenida por los niños en la peluquería?, refirió que los mismos no fueron observados, salvando su respuesta bajo el alegato que a veces se presentan unos indicadores y otras veces son solapados y no pueden ser observados. Sin embargo, como resultado del informe Psicólogo de E.G., refiere que es un niño con una inteligencia superior a la normal, que no entiende porque (sic) debió vivir esa situación, observa un trauma mantenido en tiempo y espacio, presenta depresión reactiva, tiene terror de que el padrastro salga libre…en cuanto al informe psicológico de Anghie Gómez, señala que es una niña con una inteligencia superior a la normal, tiene su “yo” invadido por un gran miedo, sufre de pesadillas y presiente que si Joel sale los va a matar a todos, que ella no puede vivir así, que es como morir poco a poco, tiene depresión, no entiende porque (sic) ha tenido que soportar todo eso, desde que tenia (sic) cinco años y medio es decir desde que su padre empezó a vivir con ella. Fue subrayada la última frase por cuanto en la oportunidad de su entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la niña narró que lo sucedido tuvo su comienzo desde que se mudaron para residencia Las Acacias. Por otro lado la experto, al momento de realizar su declaración, al serle preguntado por el Tribunal ¿si observó los indicadores a los que se refirió en su informe?, manifiesta que esos indicadores no los veía en los niños en la peluquería, que ella pensó que eran hijos de Joel, al serle preguntado sobre la variación de las calificaciones escolares productos del trauma por el cual atravesaban, la experto respondió que siempre fueron buenos estudiantes, al preguntarle el Tribunal como era el comportamiento de los niños hacia Joel era normal de un hijo a un padre, estábamos todos ahí en ese medio ambiente, pero si hablaban con él, todo era normal. De la misma manera respondió preguntas formuladas por el defensor refiriendo que era como un papá igualito, muy atento con ellos, no vi ningún rechazo, no vi nada, era como un papá, a la hora de la merienda Joel les daba la plata, yo creía que eran hijos de Joel.

CUARTO: Conforme a los órganos de prueba que depusieron en el curso del Juicio Oral y Público (sic), el trato dispensado por los niños hacia J.G. y del mismo hacia los niños, fue un trato afectuoso, amoroso, diferente a los indicadores observados en las evaluaciones psicológicas que les fueron practicadas. De igual manera, ni la madre de las victimas (sic), ni los órganos de prueba en general, manifiestan en forma alguna la existencias de golpes o hematomas que permitan inducir la existencia de maltratos físicos en los niños, más aún el niño manifiesta que frecuentaban la piscina y no existe un reporte de maltratos físicos. Estas circunstancias pueden ser apreciadas a través de la declaración proporcionada por los diferentes órganos de prueba a saber:

C.A.J., él trataba como un padre a los muchachos, yo veía que él les daba lo que los muchachos necesitaban, los niños los (sic) trataba (sic) bien, de la misma forma, normal como hijos, ellos lo trataban como papá.

CANCHITA F.J., no vi (sic) nada malo, era el padre ejemplar eran hijos agradables, no vi (sic) que Joel haya tocado o manoseado a los niños, no vi (sic) que los niños rechazaran a Joel, todo era normal, Joel llegaba a trabajar a las ocho y media y los niños llegaban con la mamá a medio día, el que hacía los mandados era yo, él se asustaba él siempre estaba en la peluquería, él permanecía en la peluquería hasta que la cerraban, ahí trabajamos todos los días hasta el día sábado, no observe que Joel reprendiera a los niños, Yorley llegaba en horas del medio día por que (sic) era la que llevaba el almuerzo, que yo me acuerde no.

G.M.N.A., un día antes del problema estuve en la casa de ellos y los niños como si nada con él, no recuerdo a qué fui y los niños lo saludaron con cariño a Joel, los niños bajaron al estacionamiento.

ABALO MANTILLA W.P., nunca vi (sic) nada que fuese indigno e impropio de una relación normal, los niños lo trataban como su papá…sí observé el comportamiento de Joel y de los niños en la peluquería varias veces fui en la mañana, o a medio día o al final de la tarde, estaba Joel, nunca de hecho ellos llegaban y lo abrazaban y los dos niños le decían papi bendición…nunca los vi (sic) ni adoloridos, ni enfermos…(sic)

S.M.G.D.N., yo conocía a Joel me peinaba con él y los niños también los conocía…como me gusta mucho el café ellos me compraban café ahí mismo, era como un papá igualito, muy atento con ellos no había ningún rechazo…no vi ningún rechazo, no vi nada, como un papá a la hora de la merienda Joel les daba la plata, yo creía que era hijos de Joel…esos indicadores no los veía en los niños en la peluquería, los mandaba a buscar en un taxi, y los traía a la peluquería…

N.G.G. (sic) DE TAMY, una pareja de a.d.c., veía que él todo era para esos niños, lo que los niños le pidieran él se los daba…ellos se casaron por que era un requisito indispensable para la adopción…los niños iban a la peluquería, se que ella los mandaba a buscar en un taxi, y los traía a la peluquería.

M.D.C.M., la conducta de Joel con Anghie y Engelberth él trataba de darles lo mejor, y ellos con Joel igualito, la niña era encima de él, que papi, que papi, yo iba a hablar con él algo en privado y los niños eran ahí todo el tiempo, esos niños eran con él todo el tiempo, nunca observé rechazo de los niños a Joel…si yo le dije que para qué iba a adoptar esos niños si él estaba dando todo que un apellido no vale que para qué esos tramites (sic) que siguiera así él les daba todo lo que nos (sic) niños necesitaban…yo iba a la peluquería cada dos meses, cada mes y casi siempre veía a los niños ahí, la niña no se despegaba de él, él estaba trabajando y le estaba dando besos, (sic)

CANCHICA M.C., le conocí la esposa con la que se casó, si vi a los hijos de él, si los vi juntos, el trato era normal, y los niños con él era normal el trato, solamente lo vi así con la mamá de él, no vi actitud de rechazo de los niños hacia Joel…

G.M.N.N., el sábado empezábamos a trabajar a las nueve de la mañana, él llegó con la esposa y estaban discutiendo sobre la adopción…los niños se portaban bien, la niña llegaba a la peluquería y le decía papi que quiere, agua, jugo café, y el niño decía que lo llevaran para capacho…no vi ningún golpe en los niños, yo vi a esos niños normales…el motivo por lo que ella hizo eso fue la adopción de los niños, ella llega a la peluquería peleando me imagino yo…la niña era papi quiere agua, quiere fresco, él le ayudaba al niño a hacer las tareas con su morralito era frecuente que ellos fueran a la peluquería, las veces que estuve en la casa no vi ningún rechazo de los niños a Joel.

RUAN SANTANDER M.A., si conocí a sus hijos son tres, dos de ella y uno de él, el niño desde que nació, si vi el trato de Joel hacia los niños normal hola papi como estas, y de los hijos con Joel cariñoso…no vi algún maltrato de Joel hacia los menores, si observé gestos de cariño de los niños hacia Joel y de Joel hacia los niños…el trato de Joel era como un padre, no llegué a ver diferencia en el trato, ellos a Joel, no observe (sic) rechazo hacia Joel, cuando me quedaba me quedaba en el cuarto de los niños.

H.P.J.E., nunca presencie (sic) un rechazo de los niños hacia Joel hacia los niños, a veces si tenía trato con la madre de los niños, los niños tenían más cercanía con Joel era lo que yo veía mas (sic) si sabía que dos de esos niños no eran hijos de Joel, si (sic) conocí el hijo biológico de Joel…no vi que Joel maltrataba a los niños, si veía gestos de cariño…y también veía los niños como eran con él le decían papi, te quiero.

Como consecuencia de las circunstancias mencionadas, se produce en la convicción de este juzgador un margen de duda razonable, que ineludiblemente debe beneficiar al reo, ya que no se pudo adquirir con certeza de la existencia del hecho punible denunciado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Ahora bien es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;...(omissis)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le imputa la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme “.

En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía (sic) del Debido (sic) Proceso (sic), cuyo respeto permite la realización de la justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal. En Términos amplios el Debido (sic) Proceso (sic) es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento (sic) Jurídico (sic); en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que (sic) circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción (sic) de Inocencia(sic), uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Este principio de la Presunción (sic) de inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste (sic) órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la existencia del hecho punible y la consecuente culpabilidad del acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la comisión de un hecho punible, no puede proferirse en contra del acusado sentencia condenatoria alguna, sin que él mismo entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

Si no se ha probado suficientemente la comisión de un determinado hecho punible, o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer tal ocurrencia y que el acusado sea responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “Indubio (sic) Pro (sic) Reo (sic)”, que significa: “La duda favorece al Reo (sic)”, esto es que, si no se puede probar la existencia del hecho ilícito en una causa penal, se considerará al acusado inocente de toda culpa.

En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la m.I. (sic) PRO (sic) REO (sic), según la cual ante la duda se favorece al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER (sic) al ciudadano J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 12-04-1979, por la comisión del delito abuso sexual continuado a niños, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte ejusdem,, (sic) concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de Anghie G.V., en virtud de que este Tribunal no pudo adquirir certeza, de la ocurrencia de los hechos punibles, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

(Omissis)

.

Por su parte, la abogada M.C.R., en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó escrito de apelación en los siguientes términos:

(Omissis)

Fundamento el presente Recurso (sic) en un primer motivo es decir en la Falta (sic) de Motivación (sic) de la Sentencia (sic) establecido en el artículo 452 Ordinal (sic) 2° (sic) en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente dice: “El recurso sólo podrá fundarse en:…2.-Falta (sic), contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”. Por cuanto considera esta Representación (sic) Fiscal que el Juez de la sentencia recurrida no motivo (sic) adecuadamente la misma, incurriendo en la falta de motivación establecida en la Ley, ya que el capitulo (sic) Quinto (sic) de la Valoración (sic) de las pruebas expone:

A.- Que en cuanto a la declaración de la ciudadana VILLAMIZAR YORLEY IRAIMA, madre de las víctimas, “…mi hijo menor…me dijo que su papi me viene violando…que el (sic) se sacaba el pene lo venía besando y lo obligaba a metérselo a la boca y que lo penetraba con su pene en la parte de atrás…y la niña me dice el también me lo venía haciendo a mi…”, esta es valorada por cuanto la deponente es madre de las víctimas y manifiesta contestemente (sic) lo que ha sido referido por ellos en sus declaraciones, pero no establece el Juzgador de manera clara que (sic) hechos estima acreditados el Tribunal con la declaración de la madre de los niños, limitándose solamente a decir que la valora, no cumpliendo de esta manera con los supuestos establecidos en el artículo 364 Ordinal (sic) 3° del Código Orgánico Procesal Penal que prevee (sic) los requisitos que debe contener la sentencia.

B.- En el mismo defecto incurre el Juzgador (sic) cuando entra a estudiar la declaración de la adolescente ANGHIE A.G.V. víctima

…comenzó primero a tocarme…me tocaba mis partes íntimas, empezaba a besarme…me obligaba a que yo también lo tocara y que le tocara el pene…”, donde el Juez manifiesta solamente que la declaración es valorada por cuanto la misma es CONTESTE (sic) con la declaración de su señora madre YORLEY VILLAMIZAR pero no dice el Juez de la sentencia recurrida que (sic) hechos considera probados con esta deposición.

C.- Asimismo al entrar a valorar la declaración del n.E.G. GOMEZ VILLAMIZAR

…cuando yo estaba solo (sic) el (sic) iba y abusaba de mi…para mi (sic) el (sic) era mi papá, le decía papi…me decía que yo le chupara el pene…”. Dice el Juzgador (sic) que la valora por cuanto la misma es CONTESTE con la declaración de su señora madre VILLAMIZAR YORLEY IRAIMA y la de su hermana ANGHIE A.G.V., en señalar que el (sic) lo que hacía era abusar de ellos, cayendo en el mismo vicio ya referido.

D.- Igualmente al a.l.d.d. la medico (sic) psiquiatra P.M.O.E., quien realizó un estudio en primer momento al grupo familiar en el Tribunal de Protección para una solicitud de adopción y posteriormente a solicitud de la Fiscalía (sic) realizó estudio psiquiátrico a la adolescente ANGHIE A.G.V., manifiesta el sentenciador que dicha declaración es valorada pero no establece como (sic) la valora, que (sic) hechos considera acreditados y se limita solo (sic) a plasmar lo que dice la médico psiquiatra en la experticia realizada a la adolescente (“…manifiesta la deponente que eran muchas situaciones de abuso, de actos lascivos y de maltrato…le diagnosticaron un trastorno de ansiedad conforme al abuso sexual declarado por la joven…”).

E.- En cuanto a la declaración rendida por el médico forense J.D.D.D. el cual practicó el referido médico forense (sic) tipo legal ano rectal al n.E.G.G.V. y que ratificó en la audiencia el examen por él practicado y dijo textualmente: “…se encuentra un ligero borramiento de estrías anales y dilatables…”. El Juzgador (sic) solo (sic) dice que valora esta declaración ya que a través de los conocimientos científicos se determinó que existe un ligero borramiento de las estrías anales dilatables en el niño, pero no expresa la convicción que produce en él, el resultado de esta experticia.

F.- Asimismo el Juez de la sentencia recurrida expresa que valora como un indicio la declaración rendida en el juicio por la ciudadana S.K.R.B. funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación Táchira, alegando que la valora pues se origina de una funcionaria, haciendo solo (sic) una referencia a que dicha ciudadana dijo que alcanza a recordar que el niño le dijo que había abusado de él y la niña le había realizado tocamientos, pero omite en la motivación de la apreciación de esta prueba pronunciarse sobre la inspección 3013 realizada por ésta (sic) investigadora en el apartamento donde sucedieron los hechos.

G.- En lo que respecta a la declaración realizada por la medico (sic) forense B.L.N.D. que le realizó una experticia psiquiátrica a la madre de los menores y denunciante en la presente causa, el juzgador incurre en la misma falta de motivación ya expuesta, pues dice que valora esta declaración por cuanto la exponente es una medico (sic) psiquiatra, pero no pronuncia acerca del contenido del examen psiquiátrico realizado por la deponente, no expresa en que (sic) sentido valora esta declaración si valora el hecho de que la madre de las (sic) menores según esta experta se encontraba en situación de duelo, reaccionó con angustia y depresión, que la psiquiatra no encontró en esta ciudadana indicadores de anormalidad, no establece el sentenciador que (sic) convicción produce en él, la experticia psiquiátrica realizada por la médico, que (sic) hechos considera probados con esta experticia o que (sic) hechos considera que se probaron.

H.- Referente al análisis que hace el Juez en cuanto a la declaración rendida por el funcionario del C.I.C.P.C. (sic) R.E.F.R. quien ratificó en la audiencia oral la inspección ocular Nro. 3013 realizada por él en el sitio de los hechos en compañía de la funcionaria S.K.R.B., el juez igualmente manifiesta que es valorada tomando en cuenta que proviene de un funcionario el C.I.C.P.C. (sic) pero no expresa tampoco en que (sic) sentido la valora.

I.- Al analizar el Tribunal las declaraciones rendidas por los ciudadanos H.P.J.E., RUAN SANTANDER M.A., G.M.N.N. (hermana del acusado ) CANCHICA M.C., M.D.C.M. (madre del acusado), N.G.G.D.T. (hermana), ABALO MANTILLA WENDY, G.M.N.A. (hermano), CANCHICA F.J., C.A.J., el Juzgador expone en su sentencia que valora estas declaraciones por cuanto ellos manifestaron haber visto como era el comportamiento del grupo familiar transcribieron lo que estos ciudadanos dijeron en su momento, pero incurriendo en el mismo vicio de falta de motivación en la sentencia pues no establece cual (sic) es el valor que le da a estas declaraciones, no dice que (sic) peso tuvo en el juzgador el conocimiento que tenían estos ciudadanos sobre el comportamiento del acusado dentro de su grupo familiar, para llevar a la convicción del juez que el acusado es inocente por el hecho de que estos ciudadanos dijeran en el juicio que el acusado es inocente por el hecho de que se comportaba bien con su familia y no dice el ciudadano juez como (sic) tomo (sic) él para sentenciar el contenido de estas declaraciones cuando estas personas son la mayoría familiares muy cercanos al acusado, madre, hermano, cuñados y otros amigos muy cercanos.

J.- Al estudiar la declaración rendida en el juicio por la psicólogo S.M.G.D.N., quien realizó estudios psicológicos a los niños víctimas en la presente causa, el juez (sic) Tercero de Juicio alega que esta declaración es valorada por cuanto la deponente es una profesional de la Psicología (sic) clínica y trascribe (sic) en este punto lo que la misma manifestó en el juicio, pero no dice que (sic) valor le da a las experticias psicológicas practicadas por esta profesional a las víctimas, como el hecho de que esta psicólogo viera el niño deprimido cuando recordaba todo y lo mismo a la niña y que tuvieran terror a las circunstancias que les pasó lo llevo (sic) a él absolver al acusado.

K.- El juez de la sentencia recurrida expone en su sentencia que valora la prueba documental referida al reconocimiento medico (sic) legal, tipo sexual signado con el Nro. 9700-164-003397, de fecha 28-06-2004 practicado por el Dr. J.D.D.D. médico forense al n.E.G.G.V. (victima) por cuanto del mismo se evidencia un LIGERO (sic) BORRAMIENTO (sic) DE (sic) LAS (sic) ESTRIAS (sic) ANALES (sic) Y (sic) DILATABLES (sic) A (sic) LA (sic) EXPLORACION (sic), pero no expresa que valor le da a esta prueba si considera que con éste (sic) resultado donde se evidencia una penetración en la región anal del niño este (sic) ha sido objeto o no de abuso sexual.

L.- En cuanto al informe psicológico realizado por el licenciado CARLOS RENE ROA, psicólogo clínico suscrito al Inan (sic) seccional Táchira realizado a los niños víctimas en la presente causa donde este (sic) deja constancia del cuadro depresivo que presenta la niña, desesperanza y miedo, el sentenciador ni siquiera expresa en su sentencia que (sic) valor le da a este informe psicológico para fundamentar su sentencia absolutoria. Asimismo en cuanto al informe Psicológico (sic) realizado por el experto al n.E.G. (sic) el juzgador expresa que la valora en cuanto que del mismo se desprende que el niño presenta un cuadro de ansiedad y miedo y que su nivel emocional se encuentra inestable, no expresando el juez que (sic) peso le da a esta experticia para tomar su decisión.

M.- Al analizar la prueba documental referida a la experticia psiquiátrica realizada al n.E. por la Dra. O.R. en la misma se manifiesta el mismo vicio de falta de motivación de la sentencia, puesto que el sentenciador dice al respecto que la valora puesto que de ella se desprende que el niño presenta sentimiento de rabia hacia el abusador y un sobrecargo emocional por la situación vivida.

N.- Al revisar la prueba documental a la totalidad del expediente Nro. 24055 llevado por la sala 3 de los Tribunales de Protección, dice el Juez que este expediente es valorado por cuanto fue debidamente promovido por la defensa y admitido en la respectiva audiencia premilitar y del mismo se desprende circunstancias precedentes y concomitantes que coadyuvan en la búsqueda de la verdad de los hechos ocurridos, haciendo a continuación una relación textual del contenido del expediente sin exponer cuales son esas circunstancias que lo llevan a la convicción de la verdad ocurrida en el presente caso.

Ñ.- En el capitulo (sic) sexto titulado como Fundamento (sic) de Hecho (sic) y de Derecho (sic) el juez de la sentencia recurrida expresa “con fundamento en las pruebas en el juicio oral y publico (sic) y debidamente valoradas, en apariencia parecieran ser bastantes y suficientes para acreditar la consumación del hecho punible y atribuirle la responsabilidad penal al acusado J.G.M., sin embargo considera este juzgador que no puede extraer quirúrgicamente los referidos elementos que inculpan al acusado sino que se hace necesario un examen integral de las pruebas valoradas, explanando a continuación nuevamente el contenido de la solicitud de adopción ya referida, manifestando que trae estos actos realizados con ocasión de la adopción o colación (sic) por cuanto en este proceso se observa que la decisión de desistimiento de la solicitud ocurrió el 15 de junio de 2004 y el 25 de junio de 2004 fue que el niño manifestó lo ocurrido, transcribiendo a continuación textualmente una extracción de un libro denominado test psicológico y evaluación pagina (sic) 412 escrito por L.R.A. sin expresar que (sic) convicción le trae a él en su conciencia este expediente de adopción y estas notas extraídas de un libro para absolver al acusado en su sentencia.

(Omissis)

CUARTO:

Considera esta representación fiscal que el Ministerio Publico (sic) probó en el presente caso durante el juicio la culpabilidad del acusado con la declaración de la madre del niño conteste con las deposiciones de los niños víctimas y con las tres experticias psicológicas practicadas a las victimas por tres (03) expertos diferentes en la materia aunado a esto con el resultado positivo del reconocimiento medico (sic) forense tipo ano rectal practicado al n.E., el juez de la sentencia recurrida no motivó adecuadamente en su sentencia el hecho de que no le dio ningún valor a las experticias psicológicas practicadas a los niños cuando según jurisprudencia de la sala (sic) de casación (sic) penal (sic) del magistrado ponente ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS de fecha 10-06-2005, expediente 04-404, dice: “la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba puedan ser apreciados por el juez de juicio”. No motivo (sic) la causa por lo que no valoro (sic) las declaraciones de las víctimas y de su progenitoras (sic), fundamentando también su sentencia absolutoria en el hecho de que los familiares del acusado y los amigos de éste manifestaron en el tribunal que vieron siempre una actitud normal de JOEL hacia los niños, cuando ciudadanos magistrados en el presente caso sabemos que este tipo de delitos nunca son cometidos por los victimarios en presencia de testigos, sino que son cometidos en la clandestinidad donde el único testigo principal son los niños víctimas.

(Omissis)

En fecha 23 de julio de 2008, el abogado O.E.S., con el carácter de defensor del ciudadano J.A.G.M., dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, alegando lo siguiente:

(Omissis)

Ciudadanos Jueces Superiores, son varios los aspectos fundamentales que deben relacionarse y extraerse del recurso de Apelación (sic) Fiscal, en primer lugar se alega como causa de apelación la prevista en el numeral segundo del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por FALTA, (sic) CONTRADICCIÓN(sic) O (sic) ILOGICIDAD (sic) MANIFIESTA (sic) EN (sic) LA (sic) MOTIVACIÓN de la sentencia, al no expresar presuntamente, las razones por las cuales valoró una prueba a favor o en contra, sin embargo, analizada la sentencia expuesta se evidencia claramente que el Juez transcribió los elementos probatorios debatidos, analizó tales elementos, hilvanó sus fundamentos y estableció sus conclusiones valorativas, pues de dicha sentencia se infiere claramente la duda razonable al haberse comparado las testimoniales de las presuntas víctimas con las rendidas por estos (sic) en una documental (expediente de adopción) y más aún (sic) con las evaluaciones psicológicas realizadas en esa oportunidad, para concluir que los dichos expuestos por estas presuntas víctimas durante el juicio no se correspondían y eran contradictorias, pues al a.l.t.s. infiere que el abuso sexual ocurría desde hace varios años antes, pero el expediente sobre adopción fue iniciado 6 meses antes de la denuncia (enero de 2004) y durante los meses siguientes fueron practicados sendas evaluaciones psicológicas, que también fueron a.y.v.p. el juez para establecer el contradictorio cognoscitivo.

Por otra parte, el delito de abuso sexual previsto en la Ley especial, prevé un tipo penal de resultado, es decir, debe existir la penetración ANAL (sic), VAGINAL (sic) U (sic) ORAL (sic), y para tal comprobación, no basta el dicho de la víctima, sino el examen médico forense de la adolescente ANGHIE ADRIANA (sic) G.V., no fue promovido por la representación fiscal, pues en su caso NUNCA (sic) EXISTIÓ (sic) PENETRACIÓN (sic) ANAL (sic), VAGINAL (sic) U ORAL (sic), pues de su declaración se desprende, sentimientos de rabia por presuntas agresiones o maltratos físicos, que dicho sea de paso, tampoco se demostraron durante el Juicio (sic) Oral (sic). En relación al n.E.G.G.V., el examen médico forense determinó un LIGERO (sic) BORRAMIENTO (sic) DE (sic) LAS (sic) ESTRIAS (sic) ANALES y la conclusión señaló PROBABLE (sic) INTRODUCCIÓN (sic) DE (sic) CUERPO (sic) EXTRAÑO (sic), pero al establecerse el contradictorio de la prueba con el experto forense, el mismo señaló que un enema, una diarrea, un estreñimiento, pueden producir el ligero borramiento de las estrías anales, y más aún (sic) señaló que el (sic) lo asocia con la probable penetración de un cuerpo extraño por el relato del niño, MÁS (sic) NO (sic) POR (sic) LA (sic) EVALUACIÓN (sic), y que NO (sic) PODÍA (sic) ASEGURAR (sic) NI (sic) DAR (sic) CERTEZA (sic) DE (sic) LA (sic) PENETRACIÓN (sic), estableciendo solamente una probabilidad por el relato del niño, convirtiendo en subjetiva una prueba eminentemente objetiva; tal hecho, es sin duda alguna, una falta de certeza técnica que conlleva a establecer la DUDA (sic) RAZONABLE (sic) y la inocencia de mi representado, pues el Ministerio Público no demostró la existencia de la penetración ORAL (sic), VAGINAL (sic) O (sic) ANAL (sic) de las presuntas víctimas, y tal hecho fue considerado por el Tribunal como tema central de la motivación de la sentencia, citando incluso varios autores de la doctrina forense, confundiendo la representación Fiscal a los autores y citas transcritas con pruebas que debieron debatirse en juicio, y alega para esto la violación de normas relativas a la oralidad, lo cual no se corresponde o es inexistente, pues ningún Juez debe traer a Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) la testimonial de los doctrinarios o expertos que hayan escrito libros o textos de derecho o medicina forense, pues ello solo sirve de apoyo a una sentencia en el proceso de realización de la misma, y para fundamentar su criterio judicial. En este orden de ideas, el Tribunal si (sic) fundamento (sic) su sentencia, no solo (sic) a nivel de los hechos probados y no probados y la incongruencia de la Acusación (sic) Fiscal, sino también con el apoyo doctrinario forense citado, estableciendo así la SUFICIENTE (sic) MOTIVACIÓN (sic) JURIDICA (sic) DEL (sic) FALLO (sic) ABSOLUTORIO (sic).

(Omissis)

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como del recurso de apelación interpuesto y al respecto observa:

PRIMERO

La abogada M.C.R., representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de motivación de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2007 y publicada el 30 de junio de 2008, mediante la cual el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, absolvió al acusado J.A.G.M., de la comisión del delito de abuso sexual continuado a niños, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño E.G.G.V (identidad omitida por disposición legal) y el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte eiusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente A.A.G.V (identidad omitida por disposición legal), al considerar que el a quo afirma en la recurrida, que existe un margen de duda razonable que ineludiblemente debe beneficiar al reo, ya que no pudo adquirir certeza del hecho punible denunciado por la fiscalía, alegando además, que el Ministerio Público, no desvirtuó la presunción de inocencia, que según la ley ampara al acusado, pues a través de la actividad probatoria, no enervó esta presunción y por lo tanto concluyó que el acusado era inocente.

De igual forma fundamenta el recurso de apelación en un segundo motivo referido a la violación de normas relativas a la oralidad, previsto en el artículo 452 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Juez fundamenta su sentencia absolutoria en el contenido de libros escritos por varios autores, infringiendo el principio de oralidad establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, sin darle ningún valor a la declaración rendida por el médico forense que le practicó el examen ano rectal al niño víctima en la presente causa..

Considera la representación fiscal, que fue probado en el presente caso la culpabilidad del acusado, con la declaración de la madre del niño, conteste con las deposiciones de los niños víctimas y con las tres experticias psicológicas practicadas a las víctimas, por tres expertos diferentes en la materia, aunado al resultado positivo del reconocimiento médico forense tipo anal rectal practicado al niño, siendo el caso, que el Juez de la recurrida no motivó adecuadamente su sentencia, pues no le dio ningún valor a las experticias psicológicas practicadas a las víctimas; no motivó las causas por las que no valoró las declaraciones de las víctimas y de su progenitora, fundamentando la sentencia absolutoria en el hecho que familiares y amigos del acusado, manifestaron en el Tribunal, que vieron siempre a éste en una actitud normal hacia los niños.

Esta Corte, seguidamente procede a examinar con detalle el fallo impugnado, en aras de establecer su adecuación o no a las normas de derecho en materia de motivación, pues el fundamento del fallo no debe elaborarse con los elementos deslindados de los hechos, razones y leyes; todo lo contrario, deben reflejarse armónicamente cada uno de ellos, abrazando la respectiva ilación que va a converger en una clara conclusión, traducida en la parte dispositiva de la sentencia, pero fortificada con una base blindada e impermeable, que ofrece seguridad y garantía jurídica a todas las partes que intervienen en el proceso.

En aras de ahondar en la materia, esta Corte procede a ilustrar su criterio respecto a tal indispensable requisito de la sentencia como lo es la motivación del fallo.

Con base a los anteriores señalamientos, necesario es destacar en primer orden, que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.

En efecto, es obligación del Estado, propender y reparar el daño causado a la víctima de un hecho punible, conforme al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la “apropiación” estatal del conflicto privado, de allí que, no le queda más a la víctima, que confiar en la efectividad del sistema judicial venezolano, esto es, en su eficacia y eficiencia tendente a evitar la impunidad del hecho criminoso, y por ende se cristalice la justicia como valor axiológico establecido en el artículo 2 eiusdem. De allí que, el único aparte del artículo 26 ibidem, establece el prisma axiológico bajo el cual debe girar el sistema de justicia, entre los cuales se destaca la idoneidad y transparencia, que entre otros valores, constituye la visión de la función jurisdiccional, siendo precisamente el Juez Venezolano protagonista de este moderno esquema inspirado en el novedoso Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia.

Una decisión inmotivada, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, y mas concretamente, ofende a la víctima directa del hecho criminoso, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, a fin de determinar si la recurrida incurre en el vicio de inmotivación denunciado, observa la Corte que la sentencia apelada estableció los medios de prueba de la siguiente manera:

  1. - Declaración de la ciudadana Villamizar Yorley Iraima (madre de las víctimas), quien expuso:

    …el fue muy astuto, aprovechó la autoridad que tenía sobre mis hijos…me enteré de eso cuando mi hijo menor lo comentó porque él ya no aguantaba más, me dijo que su papi me viene violando, lo cual me quede (sic) sorprendida porque el (sic) es un niño muy pequeño, el (sic) me (sic) venía violando, ya no quiero que me viole más, el (sic) me dijo que me lo venía haciendo desde hace un tiempo, que el (sic) se sacaba su pene, lo venía besando y lo obligaba a metérselo a la boca y que lo penetraba con su pene en la parte de atrás…me decía que no le digiera (sic) porque nos iba a matar el (sic) me tenía amenazado…en eso entramos al cuarto y el (sic) abrió la puerta de manera violenta y el niño entro (sic) en crisis y el niño dijo si papi, no quiero que tu me sigas violando, eso a mi no me gusta, me duele…llame (sic) a la niña y le dije que tenía que preguntarle algo y le dije que necesito saber que Engelbert me dijo que su papi lo venía violando y la niña me dice que si es verdad, porque el (sic) también me lo venía diciendo (sic) a mi, porque el (sic) me tenía amenazada de muerte…me fui a petejota (sic) me tomaron declaraciones y le hicieron las pruebas a los niños y me dijo (sic) que el niño si había sido penetrado y que la niña solo (sic) fueron actos lascivos que no había sido penetrada, me dijo el médico que me hiciera un examen de sida porque él es homosexual…

    En relación a la anterior declaración, el a quo expuso:

    Declaración que es valorada por cuanto la deponente es madre de las víctimas, y manifiesta contestemente lo que ha sido referido por ellas en sus declaraciones, así encontramos, que señala que su hijo menor le manifiesta que su papi lo venía violando, que venía haciendo esto desde hace mucho tiempo, que se sacaba su pene, lo venía besando y lo obligaba a metérselo a la boca y que lo penetraba con su pene en la parte de atrás…que le decía que no le digiera (sic) porque los iba a matar, le tenía amenazado…el que siempre los iba a buscar era el señor Joel para llevarlos a la peluquería, él dice que si que los toca y lo hace hacer cosas que uno no quiere, me baja los pantalones, me toca por detrás, me mete el pene por detrás y por la boca, la niña en el momento de la crisis de nervios me dijo que si la había penetrado, pero con los estudios me di cuenta que la niña no había sido penetrada, porque la doctora me dijo que si fue penetrada, pero no sabía que era, la doctora O.P. si me había evaluado a mi y a mis niños por un proceso de adopción donde el señor quería adoptar mis hijos para que quedaran como hijos de él, en ese momento nos hicieron una sola (sic) evaluación y que nos veíamos como una familia normal…en una segunda citación no fuimos porque él me dijo que ya no quería adoptarlos.

  2. - Declaración de la adolescente A.A.G (víctima), quien expuso:

    …me alejaba de mi hermano, comenzó primero a tocarme, me manipulaba, me maltrataba, sentía tanto miedo que no tenía fuerzas y no lo rechazaba, después me entere (sic) que a mi hermano me (sic) hacía lo mismo, no podía decir nada porque me maltrataba y nunca le dije nada a nadie, por cualquier cosa no (sic) me pegaba…hasta que mi hermano no aguanto (sic) desde que estaba enfermo en la noche y le contó a mi mamá y después ella me pregunte (sic) y yo se lo confirme (sic), es todo

    .

    En relación a la anterior declaración, el a quo expuso:

    “Declaración que es valorada, por cuanto la misma es conteste con la declaración de su señora madre VILLAMIZAR YORLEY IRAIMA, en señalar que J.G. la alejaba de su hermano, que comenzó primero a tocarla, que la manipulaba y la maltrataba, que sentía miedo, que no tenía fuerzas y no (sic) lo (sic) rechazaba, después se enteró que a su hermano le hacía lo mismo, que no podía decir nada porque la maltrataba y nunca le dije nada a nadie, por cualquier cosa no (sic) le pegaba…comenzó a maltratarlos y a pegarles duro, y se encerraba en el baño con el niño, le jalaba el pelo, la obligaba a ponerme (sic) mono o pantalones para que la mamá no se diera cuenta, primero llego (sic) y la llamo (sic) al cuarto de él y mandó a su hermano a lavar los platos, la encerró y comenzó a golpearla, le tocaba las partes íntimas, se le acercó más y empezó a besarla, se sintió confundida y no sabía que hacer, después siguió todas las semanas, la tocaba con las manos, después le obligaba a que también lo tocara, que lo besara en la boca y le tocara el pene, manifiesta que la mama (sic) estaba en la peluquería…En (sic) un día él llegó y dijo que él estaba en un proceso de adopción que él quería darnos el apellido, él les preguntó delante de su mamá, manifiesta que ellos comenzaron a llorar y le dijeron que si por miedo, ella le pregunto (sic) que si quería y la adolescente le dijo que si por miedo, después cuando se fue la visitadora fue cuando se lo contó a su mamá, él le decía que en la calle fuera diferentes (sic), manifiesta que todo era una falsedad, en la casa era todo diferente, él le pegaba por cualquier cosa, por placer y satisfacerse.

  3. - Declaración del niño E.G.G.V. (Víctima), quien expuso:

    Todo comenzó desde hace mucho tiempo, él y mi mama (sic) eran pareja donde vivíamos decía que iba a visitarnos, dejaba a mi mamá trabajando y nos pegaba en la nariz, me metió en un pote lo tapa (sic) y se sentó encima, después me sacó y me puso hacer tareas, no podía hacer nada malo porque me pegaba, él rápido agarraba la pintura y pintaba las paredes para que mi mama (sic) no se diera cuenta, llegamos a las Acacias en ese tiempo vivíamos frente al colegio donde estudiábamos, él nos buscaba y llegaba a mi trabajando (sic) sólo cuando yo estaba solo el iba y abusaba de mi y me pegaba, él lo que hacía era abusar de nosotros dos y nos pegaba, luego nos mudamos a residencia del (sic) para que (sic) nos podía ver con nadie porque nos pegaba, yo entrenaba habitación (sic) en el transcurso que él me buscaba, él abusaba de mi o me colocaba hacer (sic) cosas que no debía, el abuso empezó desde pequeño, decía que no podía decir (sic) nada a mi mamá porque nos amenazaba de muerte, una vez le dije a mi mamá, el día antes yo estaba enfermo, estaba en mi cuarto acostado y mi mamá salió para (sic) cocina, él llega y empieza a abusar de mi y yo ya estaba harto de que me hiciera eso y no quería que lo siguiera haciendo, al día siguiente pensé que ya se había ido mi mamá, paso (sic) y me vio y le dije que le tenía que contar algo que Joel tenia (sic) haciendo desde hace tiempo, que él abusaba de nosotros y me pegaba y élla (sic) dijo que iba a hablar con el (sic)… no venía para acá porque estaba muy niño, después reacciones (sic) y se que eso es malo, es todo

    .

    En relación a la anterior declaración, el a quo expuso:

    “Declaración que es valorada, por cuanto la misma es conteste con la declaración de su señora madre Villamizar Yorley Iraima, y la de su hermana Anghie Adriani Gómez, en señalar que él lo que hacía era abusar de ellos, les pegaba, que no les podía ver con nadie porque les pegaba, que lo buscaba y abusaba de él, lo colocaba hacer (sic) cosas que no debía, el abuso comenzó desde pequeño, los amenazaba de muerte, manifiesta que “…una vez le dije a mi mamá el día antes yo estaba enfermo mal, estaba en mi cuarto acostado y mi mamá salió para (sic) cocina, el llega y empieza a abusar de mi y yo estaba arto (sic) de que me hiciera eso y no quería que lo siguiera haciendo, al día siguiente pensé que ya se había ido mi mamá, pasó y me vio y le dije que le tenía que contar algo que Joel tenia (sic) haciendo desde hace tiempo, que él abusaba de nosotros y me pegaba, y ella dijo que iba a hablara (sic) con él…si abusaba de mi pegándome, me encerraba en el cuarto, pero yo no sabía porque para mi él era mi papa (sic), le decía papi…a ella le tocaba lavar platos y él llegaba y le pegaba por todos los lados de las piernas, que le pegaba con la hebilla de la correa, por miedo porque él nos tenía amenazados de muerte, hubo un tiempo que si, ella estaba trabajando porque él se había lastimado una pierna, él se lastimó la pierna, si nos quedamos varios días solos, en cuartos separados, conmigo él comenzó el abuso sexual, él me tocaba en las partes que no debía, me decía que yo le chupara el pene, si por miedo, en mi cuarto que el se encerraba, ella estaba con mi hermanito pequeño, en el cuarto de ella o en (sic) cuarto de mi mamá viendo televisión, cerraba la puerta con seguro por dentro.”

  4. - Declaración de la ciudadana P.M.O.E., quien expuso:

    …vi el grupo familiar en una oportunidad, recuerdo que se presento (sic) el grupo familiar, los señores y dos niños, donde se buscaba precisar el conocimiento de que era la adopción para ver la esructura familiar, vi un grupo familiar bien estructurado donde había (sic) normas y disciplinas, vi que el señor ejercía el rol de papa (sic), y la señora que buscaba la adopción de sus hijos por parte de él, pase (sic) el (sic) tribunal ese primer informe para que siguieran haciendo los trámites, el proceso de adopción tiene un período de prueba, a pesar de que tenía varios años de convivencia se da ese periodo (sic) de prueba de seis meses, donde se debe hacer por lo mínimo 2 visitas familiares, se le dio cita y quedó pendiente, en ningún momento me quede (sic) sola con los niños…cuando trabaje (sic) con la niña, hice entrevista con la madre eso se interrumpió meses atrás y la denuncia del abuso, uno (sic) de las primeras cosas fue si en el momento que los había entrevistados (sic) estaba pasando esa situación y me dijo que sí, la dificultad fue comprensible para ese momento, es difícil que se logre en una sola entrevista, trabaje (sic) con ella bastante…vi a una niña que tenía temor para exponer y por la edad que era adolescente, llegó el momento en que ella hablo (sic) y expreso (sic) lo que estaba sucediendo, su explosión era detallada, manifestó varias cosas de abuso y se hizo un informe que era algo más traumático para esa niña…

    En relación a la anterior declaración, el a quo expuso:

    Declaración que es valorada por quien aquí juzga, ya que a través de los conocimientos científicos se determino (sic) que existe (sic) la psicólogo observó un grupo familiar, los señores y dos niños, donde buscaba precisarles el conocimiento de que (sic) era la adopción para ver la estructura familiar, observó un grupo familiar bien estructurado, donde había normas y disciplinas, el señor ejercía el rol de papá, y la señora que buscaba la adopción de sus hijos por parte de él, pasó al tribunal ese primer informe para que se siguieran haciendo los tramites (sic), el proceso de adopción tiene un período de prueba. Hizo entrevista con la madre durante el proceso de adopción las cuales fueron interrumpidas, luego sobrevino la denuncia del abuso, uno (sic) de las primeas cosas que se presentaron fue determinar si en el momento que los había entrevistados (sic) estaba pasando esa situación, la madre le confirmó que si…refiere que la niña se mostraba muy ansiosa, super asustada, que hablaba del tiempo que estuvo callada por miedo y amenazas, le diagnosticaron un trastorno de ansiedad…

  5. - Declaración del ciudadano J.D.D.D., quien expuso:

    …reconozco el contenido y firma, se trata de un informe de un examen practicado el 28 de junio de 2004 a un niño, había sido víctima de abuso sexual, a su modo hablaba de sexo oral y que había sido penetrado, se examina la región posterior y se encuentra un ligero borramiento de estrías anales y dilatable, concluyo había probable introducción de cuerpo extraño por región anal, es todo.

    En relación a la anterior declaración, el a quo expuso:

    Declaración que es valorada por quien aquí juzga, ya que a través de los conocimientos científicos se determino (sic) que existe un ligero borramiento de las estrías anales dilatables en el n.E.G.V.G. que existe la probabilidad que se haya producido por la introducción de un cuerpo extraño, que no es usual que el niño presente un esfínter anal dilatable, señala que el pene erecto puede producir dilatación, que no encontró lesiones externas recientes, que existe un abanico de probabilidades, que asocia la evidencia física con la versión aportada por la victima (sic), que no tiene certeza del cuerpo extraño, señala que el estreñimiento, la diarrea, la incontinencia pueden ser causas de lesiones iguales, que un enema malcolocado no puede producir borramiento sino luego de varias introducciones.

  6. - Declaración de la ciudadana S.K.R.B., quien expuso:

    “…Reconozco el contenido y la firma, hace bastante tiempo, recuerdo que se presentó una ciudadana era peluquera, no recuerdo, sé que declaramos los dos niños, una niña grandecita de cabello largo amarillo, habla perfecto y manifestó que el señor que estaba viviendo con su mamá, mientras la mamá estaba en la peluquería arreglando uñas, el papá la llevaba del colegio al apartamento en residencias “El Parque”, que la manoseaba la tocaba; la declaración del niño decía que una noche que tenía mucha fiebre la mamá no fue a verlo, fue el papá y que mientras la mamá dormía y que esa noche abusó de él, lo tocó es muy poco lo que recuerdo, es todo”.

    En relación a la anterior declaración, el a quo expuso:

    Esta declaración es valorada como indicio, pues se origina de una funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifiesta recordar ambiguamente los hechos que le fueron referidos por cuanto fueron acaecidos en el año 2004, manifestando alcanzar recordar, que el niño le dijo que había abusado de él, y la niña que le había realizado tacamientos (sic), que la mamá era peluquera y arreglaba uñas y que cuando el papá iba a buscarlas (sic) al Colegio (sic) para llevarlos al apartamento que queda ubicado en el (sic) Residencias El Parque, ocurría allí el abuso; resaltando la testigo que la niña llegó hablando como si fuera una adulta.

  7. - Declaración de la ciudadana NOVOA DELGADO B.L., quien expuso:

    …reconozco el contenido y firma, se realizó una evaluación psiquiátrica forense a fin de realizar diagnóstico en la persona a evaluar, es una historia médico psiquiátrica, semi estructurada, y estamos evaluando todo lo que implica a la esfera mental de la persona a evaluar, la fuente de información fue la persona a evaluar, no se especificó qué debíamos indagar, la primera parte de la historia constaba los datos de identificación, es importante también que la persona narre el motivo de la referencia, esto no suele ser propio de la psiquiatría clínica, en este caso es una persona que está dentro de un problema de gruó (sic) legal, y debe manifestar por qué es referida a dicha evaluación, en la primera parte relata como suceden los hechos, en los antecedentes familiar (sic) se indaga y ella viene de una familia un poco desestructurada, según refiere lejos de ser motivo para llevar una vida de conformismo en la cual ella no supera su nivel de vida, ella quiere tener una familia darle a sus hijos un hogar, habla que no puede ofrecer información global de la familiar (sic) sino de la familia mas (sic) cercana, una hermana que asume el rol no que le compete sino que le toca, una figura paterna con un cuñado, ella empieza a gestar la posibilidad de tener una vida mejor, en sus antecedentes personales no hay un antecedente de infancia algún tipo de trauma orgánico que nos lleve a la posibilidad de algún daño orgánico, se desempeñó en trabajos informales, estableció algunas relaciones de pareja, personas que querían conformarse con poco hasta que refiere que conoce a la persona con la cual se casa que es el señor Joel, habla que es una relación muy interesante, muy bonita, tenían muchos puntos en común, le pregunto que por qué solicitan la evaluación psiquiátrica a ella y dice que él le había referido que todo ese problema es debido que él reconsidera (sic) la posibilidad de la adopción y esto generó en ella un malestar, la evaluación a pesar del carácter difícil de la situación, no se hace una evaluación difícil, no muestra alteraciones cognitivas ni de sus pensamientos, la afectividad que ella muestra es muy congruente con la situación que está viviendo, ocurren cambios a raíz del descubrimiento a raíz de la confesión que le hace su hijo, cambios en la arquitectura del sueño, de la esfera alimenticia, la imposibilidad de estar tranquila haciendo esfuerzo en poder llegar a concretar a lo que ella necesita saber la verdad, no consigo ningún patrón patológico de sus funciones mentales, se concluye que es un examen mental dentro de los límites normales, dentro del área de afectividad, con síntomas depresivos ansiosos de tipo reactiva, es todo

    .

    En relación a la anterior declaración, el a quo expuso:

    Esta declaración es valorada por cuanto la deponente es una médico psiquiatra que en su calidad de experto manifiesta que evalúa todo lo que implica la esfera mental de la persona, tomando como fuente la propia persona a evaluar a través de la narración que hace, indaga en los antecedentes familiar (sic) y encuentra que viene de una familia un poco desestructurada, que le refiere lejos de ser motivo para llevar una vida de conformismo en la cual ella no supera su nivel de vida, ella quiere tener una familia darle a sus hijos un hogar. Ella le manifestó que el señor Joel le había dicho que él estaba pensando la posibilidad de adopción debido a que los niños estaban grandes, y que en algún momento cuando pasara cierto tiempo quien sabe como iba a tomar la relación entre ellos, ella no tomó esa decisión como normal que fue algo que la molesto (sic) de momento y otras personas la aconsejaron. Señal que la fuente de su experticia es lo que narra el paciente y lo que se desprende de los exámenes que se le practican por lo que no puede ser corroborada. Yorley está en situación de duelo, reaccionó con angustia y depresión…

  8. - Declaración del ciudadano FERREIRA RUJANO R.E., quien expuso:

    …reconozco el contenido y firma, efectivamente ese día me encontraba de guardia y fue con la funcionaria S.R. en las residencias el Parques (sic), previa denuncia de una ciudadana en contra de su esposo donde indicaba que este (sic) abusaba sexualmente de sus hijos, mi actuación fue practicar inspección ocular a un apartamento, de tres habitaciones, sala cocina comedor, dos baños, habían juguetes en la habitación de los niños, adornos propios de la casa, para el momento todo estaba en completo orden, no se encontró evidencia alguna…

    En relación a la anterior declaración, el a quo expuso:

    Declaración que es valorada por cuanto el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia en su acta de inspección de las características de la vivienda donde convivía el grupo familiar, consistente en un apartamento, de tres habitaciones, sala cocina comedor, dos baños, habían juguetes en la habitación de los niños adornos propios de la casa, para el momento todo estaba en completo orden, no se encontró evidencia alguna; observó una cama por habitación, habían juguetes en la habitación de los niños, todo estaba en completo orden en la casa, no se encontró evidencia alguna.

  9. - Declaración del ciudadano H.P.J., quien expuso:

    …lo conozco desde hace ocho años, y sabía que él tenía su esposa, y tuvo un niño con ella, en si cuando lo veía con su familia los muchachos eran muy apegados a él, cuando nos reuníamos a hablar se veía esa unión entre ellos, salió ese problema, es todo

    .

    En relación a la anterior declaración, el a quo expuso:

    Declaración que es valorada, pues el deponente manifiesta haber visto como era el comportamiento del grupo familiar, y al respecto refiere que cuando lo veía con su familia los muchachos eran muy apegados a él, cuando nos reuníamos a hablar se veía esa unión entre ellos; se veía un sentimiento mutuo que tenía junto a sus hijos, nunca presencie (sic) un rechazo de los niños hacia Joel, ni de Joel hacia los niños, a veces si tenía trato con la madre de los niños, los niños tenían mas cercanía con Joel era lo que yo veía mas, lo veía el transcurso de la semana o cuando iba a visitar a su mamá o en el restaurant por que la mamá tiene un restaurant pequeño.

  10. - Declaración realizada por el ciudadano RUAN SANTANDER M.A., quien expuso:

    …lo que sé es que él está acusado de abuso sexual, es todo

    .

    En relación a la anterior declaración, el a quo expuso:

    “Declaración que es valorada por cuanto el deponente manifiesta que conoce desde hace más de ocho años a Joel, a su esposa y a los hijos, los cuales son dos de ella y uno es de los dos; manifiesta haber visto el trato de Joel hacia los niños el cual es normal hola papi como estas, y de los hijos con Joel cariñoso, durante ese tiempo vivía Joel en Barrancas, y en residencias “El Parque”. Manifiesta no haber visto algún maltrato de Joel hacia los menores, observó gestos de cariño de los niños hacia Joel y de Joel hacia los niños.”

    Declaración de la ciudadana G.M.N.N., quien expuso:

    …si deseo declarar, eso aconteció el sábado empezábamos a trabajar a las nueve de la mañana, él llegó con la esposa y estaban discutiendo sobre la adopción, salí de la panadería regresé y lo regañé a él ella salió y se fue, como a la hora yo estaba con una clienta y empezó a decirle que él violó a los niños y ella dijo que él hizo eso y le dije que llamáramos a la policía, cerré la puerta del baño, agarré a mi hermano y lo metí entre el baño, ella me dijo que no llamáramos a nadie, ella me dijo que con esa cara de bobo no lo iban a meter preso yo saqué a mi hermano del baño y le dije que nos fuéramos para Capacho, ella le quito (sic) la llave y le sacó todo, y nos fuimos a Capacho, y cuando regresamos la peluquería estaba cerrada, ella se logró comunicar con la niña y la niña dijo que está (sic) violada, y la niña decía yo no quiero ver a mi papi no deje que mi papi venga para acá, no le quiero dar la cara a mi papi, yo me asusté, así pasaron los días no nos contestaba el celular estaba apagado, como ella seguía con el comentario, fuimos a la PTJ (sic) y no había denuncia, y ella iba pasando y se tiro (sic) de largo en el asiento del carro y al otro día igual, le hice señas que qué paso (sic), ni pude hablar con la Fiscal, a nosotros nos dijeron que si hay alguna denuncia que espere que llegue la citación, luego ella me dijo dígale a su hermano que mejor que se esconda, me dijo que la niña tenía una infección, me dijo que le dijera a Joel que se vaya para Colombia, para España, y ni puse (sic) hablar con la Fiscal, me dijo ella que iba para una clínica a sacarle todo a la niña los ovarios todo, me fui a la casa y le dije si usted hizo eso ella me dijo que le daba el pasaporte y que se vaya para España, delante de mi mamá dijo que lo juraba por mi mamá, que esos muchachitos los había criado como si fueran hijos míos (sic), me dijo yo no hice nada de eso, hablamos con el abogado, me la consigo y me dijo que Angelo también tiene principios, y que ella sabía que angelito (sic) también estaba violado, le dije que eso lo que está haciendo no es de una madre, y cuando a mi hermano se lo llevaron preso ella pasó al lado de mi mamá que estaba desmayada, ella pasó y se burló de mi mamá y la escupió, de ahí para adelante lo que ha sucedido, es todo

    .

    En relación a la anterior declaración, el a quo expuso:

    “Declaración que es valorada por cuanto la deponente, aun cuando es hermana del acusado, aporta circunstancias que revelan la conducta del grupo familiar afectado, proporcionando de esta manera elementos que influyen en el esclarecimiento de los hechos, así tenemos que los hechos empezaron a producirse un sábado, en el que empezaron a trabajar a las nueve de la mañana, él llegó con la esposa y estaban discutiendo sobre la adopción, la testigo manifiesta que salió de la panadería regresó y lo regañó a él, ella (Yorley) salió y se fue, como a la hora la testigo manifiesta estar con una clienta y empezó a decirle que él violó a los niños y ella dijo que él hizo eso, por lo que la testigo manifiesta haber dicho que llamaran a la policía, cerró la puerta del baño, agarró a su hermano y lo metió entre el baño, ella le dijo que no llamaran a nadie, ella le dijo que con esa cara de bobo no lo iban a meter preso y sacó a su hermano del baño y le dijo que se fueran para Capacho. Manifiesta que “…los niños se portaban bien, la niña llegaba a la peluquería y le decía papi que quiere agua, jugo café, y el niño decía que lo llevaran para Capacho, lo de la peluquería fue posterior a la decisión de Joel, no vi ningún golpe en los niños, yo veía a esos niños normales, el día de los hechos le dije que llamáramos a la policía, la niña decía tía no deje que mi papi venga yo no quiero darle la cara a mi papi…”. Refiere la deponente que ella (Yorley), llegaba a la peluquería después de las doce como a las dos o tres de la tarde, cuando vivían en residencias “El Parque”, tenían la peluquería en el Tamá, Yorley era la manicurista, cuando ellos vivían en las Acacias los niños estudiaban en las Acacias, y estudiaban en la mañana, ellos se quedaban en la casa y se quedaban en la peluquería, la testigo (sic) trabajaba en la peluquería de manicurista, en las tardes los niños estudiaban natación o si no se iban para la peluquería, a ellos los transportaban en taxi, Joel tenía un vehículo propio, Yorley no manejaba, a Joel no le quedaba tiempo de salir de la peluquería… Igualmente refiere que ella les llevaba el almuerzo a la peluquería, que ella llegaba a trabajar a las dos a tres, y los niños a veces se quedaban solos, o a veces iban a la peluquería, que ellos no tenían servicio, que la ciudadana Yorley y Joel se llevaba excelente, que antes no había visto ningún problema, hacía como 20 días que habían hablado lo de la adopción, que observo (sic) el cambio de ella, y era molesta; que la testigo y su grupo familiar hablábaron (sic) bastante con él que si esos niños ya tienen un apellido para que les colocaba otro que no era el de ellos…”

  11. - Declaración de la ciudadana CANCHICA M.C., quien expuso:

    …yo lo conozco a él, conozco a sus familiares es un joven del hogar de la casa, no le he visto tomando licor o fumando cigarro ha sido un muchacho de hogar, es todo

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    En relación a la anterior declaración, el a quo expuso:

    Declaración que es valorada por cuanto la deponente manifiesta tener conocimiento sobre la interrelación del grupo familiar aseverando que vio juntos a la pareja, y el trato era normal, y que los niños con él era normal el trato, que no vio actitud de rechazo de los niños hacia Joel. No vio actitudes agresivas de Joel para con los niños. Manifiesta que conocía a los niños, que no eran muy tremendos, que eran normales, que la señora Yorley los trataba bien.

  12. - Declaración de la ciudadana M.D.C.M., quien expuso:

    …si deseo declarar, mi hijo fue criado en un hogar muy humilde, yo le inculqué al (sic) principio, lo eduqué conforme a la palabra de Dios, el padre de Dios (sic) me abandonó con cinco hijos, no tenía familia, solo (sic) la ayuda de Dios, salí a trabajar desde que él nos abandonó, siendo el menor de los hijos, terminó sus estudios de primaria, hice las gestiones para estudiar (sic) la secundarias (sic), me dijo mamita no quiero seguir estudiando, él fue él (sic) único que se preocupó por ayudarme, le dije que quería que fuera ser (sic) alguien en la vida, no lo (sic) le podía dar estudios, así fue mi hijo, se inició en el camino de la peluquería, mi hija se había casado con un joven que era peluquero, él siendo de doce años me dijo quiero estudiar eso, así fue cuando yo lo inscribí en una academia de peluquería, su conducta fue tan buena conducta (sic) a los 14 años mi hijo empezó su trabajo, para él no hubo infancia, su niñez fue trabajo y trabajo, él quería superarse, en aquella humildad en la que nosotros vivíamos él quería superarse, luego él llegó a su juventud, él fue superándose, puedo decir que de mis cinco hijos él ha sido el que ha sobresalido siempre, cuando conoce a esta señora él se enamora de ella, y decide formar un hogar con ella, me quitó lo mas (sic) preciado, su libertad, su reputación, a él lo acusaron de un hecho que él no ha cometido uno como madre uno conoce lo que tiene por hijos y el corazón nunca lo engaña, así fue como sucedieron los hechos, esa acusación llegó y nosotros no sabemos por qué causa, qué movió a esta señora, algo tan difícil de comprender, yo como madre del dolor yo no hubiera expuesto a mis hijos de una cosa tan terrible como esa, a mi hijo se lo llevaron preso, le violaron todos sus derechos, ni siquiera pudimos defenderlo, con la única ropita que cargaba puesta, no teníamos como pagar un abogado, ella le quitó todo lo dejó en la calle, un año y quince meses preso pagando algo que él no ha hecho, como ustedes pueden ver él salió de la cárcel se levantó y pudo seguir adelante, a pesar de todo lo que ha pasado él salió con el mismo coraje, él no se quedó ahí, siguió adelante, Dios es muy grande puede ser que la Justicia del hombre se equivoque pero la Justicia (sic) de Dios no se equivoca, cuando mi hijo fue acusado de eso empezamos a averiguar y hablar con la señora, fui a buscarla al apartamento y no estaba, no pude tener comunicación con ella para ver qué había pasado, un día que vinimos a este lugar, me acerqué hablar (sic) con ella y me dijo señora Carmen no tengo que hablar con usted, él también violó a Angelito, que es mi nieto, cuando lo trajeron se lo llevaron esposado, yo sabía que si iba a S.A. no iba a durar un día vivo, ella pasó por el lado mío y se reía, si ella supuestamente había pasado por un dolor de madre, si supuestamente le habían violado a sus hijos, yo estaba pasando por el dolor de que a mi hijo lo iban a llevar a la cárcel, él dijo no tengo por qué huir yo soy inocente, una persona que si hizo algo tan terrible violar a tres niños todavía se pone a derecho, yo le dije papito yo quiero que si usted hizo eso quiero que se vaya, me dijo yo no he hecho eso, una persona que haya hecho una cosa de esas sabiendo que su vida está en peligro, él se ha presentado aquí, él ha venido a sus presentaciones…ella le quitó todo y se quedó con todo, para ella no hubo Ley, si hacemos un recuento cual será el verdadero que tendría que pagar, le quitó todo lo que había hecho en diez años, vamos a ver quien es verdaderamente la víctima en este caso, si ella asegura que mi nieto chiquitico por qué los análisis del forense dan otra cosa, vamos a ver cual (sic) es la verdad de los hechos, al principio la señora iba a mi casa todos los fines de semana y aparentemente ella aparecía muy amable después cuando sucedió que el muchacho no le reconoció los niños, ella cambió totalmente, y así sucedieron los hechos, esperamos casi un mes, veníamos a la ptj (sic), Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a averiguar la denuncia que había contra él y ellos decía (sic) esperen a su casa que allá llega citación, nunca llegó citación, la veíamos en el carro de la ptj (sic) rondando por ahí, en Cordero donde vivía mi hija ella andaba con el carro de la ptj (sic), nunca llegó citación y él vino y se puso a derecho, pero citación nunca llegó, se entregó, fue preso, es todo

    .

    En relación a la anterior declaración, el a quo expuso:

    “Declaración que es valorada por cuanto la deponente aun cuando señala ser la madre del acusado, tiene conocimientos acerca de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos. Manifiesta que al principio la señora (Yorley) iba a su casa todos los fines de semana y aparentemente ella parecía muy amable después cuando sucedió que el muchacho no le reconoció los niños, ella cambió totalmente; la conducta de Joel con Angie y Engelberth, él trataba de darles lo mejor, y ellos con Joel igualito, la niña era encima de él, que papi, que papi, iba a hablar con él algo en privado y los niños eran ahí todo el tiempo, esos niños eran con él todo el tiempo, nunca observé rechazo de los niños a Joel; él me visitaba cada ocho días, casi siempre iba con Yorley al principio, y los niños, y a partir que no quiso adoptar a los niños ella no iba a la casa pero los niños si iban con él, fue a unos tres a cuatro meses por ahí para esa época, si le dije que para qué iba a adoptar esos niños si él les estaba dando todo que un apellido no vale que para qué esos tramites que siguiera así él les daba todo lo que nos niños necesitaban; de igual manera manifiesta que esa peluquería estaba en el Centro Comercial el Tamá, que si vio a los niños ahí, que iba a la peluquería cada dos meses cada mes y casi siempre veía a los niños ahí, la niña no se despegaba de él, él estaba trabajando y le estaba dando besos, que le decía a él que para qué iba a adoptar esos niños, veía que (sic) el amor de él con esos niños, que le iba a traer problemas esas (sic) adopción, yo veía que los tres eran iguales, el c.d.J. para los tres era igual.

  13. - Declaración de la ciudadana N.G.G.D.T., quien expuso:

    …si deseo declarar, no por el hecho que él sea mi hermano yo vengo a defenderlo, sé que el día del terrible hecho todo iba super bien, una pareja de a.d.c., veía que él todo era para esos niños, lo que los niños le pidieran él se los daba, no me explico por qué esa señora se ensañó contra mi hermano, ella tiene dos hijos, si eso hubiera sucedido, lo primero que hubiera hecho es defender a mis (sic) hijos, ella no debió actuar así no debió desvalijar la peluquería, debió defender a sus hijos, como madre no hubiera actuado así, no me explico por qué esa mujer tuvo que hacer eso, y hay clientas de mi hermano que dicen que ella se encargó de hablar mal de mi hermano y ensuciar sus hijos, no sé qué se tramaba ella con eso, es todo

    .

    En relación a la anterior declaración, el a quo expuso:

    Declaración que es valorada por cuanto la deponente aun cuando señala ser la hermana del acusado, tiene conocimientos acerca de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos. Manifiesta que trabajó en la peluquería de su hermano ubicada en el Tamá por un espacio de siete (07) meses, ayudándolo en todo, incluso si necesitaba ir al banco la que iba era ella, que los niños iba (sic) a esa peluquería, que ella (Yorley) los mandaba a buscar en un taxi, que al niño chiquito se lo llevaba a la peluquería, que no vio a los niños con marca de correa o de algún morado, lo criticaba por eso, porque ella veía que los niños eran como groseros, que ella arreglaba una cosa y ellos iban a desordenarlo y ella le decía a él.

  14. - Declaración de la ciudadana S.M.G.D.N., quien expuso:

    …ratifico el contenido y la firma, fui llamada cuando pasó esto por una persona amiga mía, ya que los niños no tenían como pagar, yo conocía a Joel me peinaba con él y los niños también los conocía, los atendí como toda persona, entrevisté a la madre, hice la historia de ella, entrevisté a cada niño, los veía muy nerviosos, tristes, confundidos, hasta cuando consideré que ya estaban de alta, estos informes los hice en base a los test psicológicos, si todo lo que dice el informe lo hice no me gustaría hablar de eso, aquí está, es todo

    .

    En relación a la anterior declaración, el a quo expuso:

    Declaración que es valorada por cuanto la deponente es una profesional de la psicología clínica, quien además de tratar a los niños, observó el comportamiento del grupo familiar en su lugar de trabajo; y al respecto señaló que conocía a Joel y se peinaba con él y que también conocía a los niños, que los atendió como toda persona, entrevistó a la madre, hizo la historia de ella, entrevistó a cada niño, los veía muy nerviosos, tristes, confundidos, los trató hasta cuando consideró que ya estaban de alta, los informes los hizo en base a los test psicológicos. Que al n.E.G.V. le practicó el examen, él dice que fue el que habló y le dijo a la mamá que era lo que pasaba, que él se sintió muy mal, él decía que era Joel y él lloraba mucho y decía que él lo quería como un padre, y fue un día que ya no pudo mas y dijo lo que le había pasado, el niño estaba muy mal, muy triste, adolorido, después fue mejorando, vio al niño deprimido, si el niño estaba traumatizado, si cuando recordaba todo, estaba muy deprimido. Entrevistó a la niña Angie, reflejó algo mas (sic) o menos parecido a lo que decía el niño, refiere que lo que ocurrió nunca se puede saber, que observó un trauma sostenido por mucho tiempo. Señala que los niños son brillantes los dos, que su inteligencia superior a todos los demás niños, que siempre fueron congruentes, que ellos tenían el dilema de querer tanto a una persona. Manifiesta que observó a los niños en la peluquería en la que trabajaban sus padres, y como le gusta mucho el café ellos le compraban café ahí mismo, que Joel era como un papá igualito, muy atento con ellos, no había ningún rechazo, que no vio nada, que se comportaba como un papá a la hora de la merienda, Joel les daba la plata, ella creía que eran hijos de Joel, se impresionó cuando Martha le dijo que eran hijos de la señora. Señale (sic) que no se sabe como reaccionan los niños, pues unos reaccionan con miedos, otros se desesperan, tiene crisis de nervios no hay modelos que uno tenga establecido. Que en lo que respecta a Joel como peluquero no vio nada anormal, y como persona lo que vio de él es que es muy bueno, muy bien todo, no percibió agresividad de él, muy calmado, manifiesta que los niño (sic) refirieron que eso había pasado recientemente, la mamá le dijo que Joel los iba a adoptar pero los niños no le dijeron nada. Señala que los indicadores que observó es (sic) fue mucho miedo, terror a las circunstancias, a lo que les haya pasado, pero sin embargo manifiesta que esos indicadores no los veía en los niños en la peluquería. Manifiesta que el comportamiento observado de los niños hacia Joel era normal de un hijo a un padre, estaban todos ahí en ese medio ambiente, al hablar con Joel todo era normal.

  15. - Declaración de la ciudadana ABALO MANTILLA W.P., quien expuso:

    …realmente conozco a Joel hace como diez años, y la conducta de él intachable una persona super responsable, trabajo (sic) para una empresa de la cual yo era la proveedora de los productos que utilizaba en la peluquería, nunca vi nada que fuese indigno e impropio de una relación normal, los niños lo trataban como su papá, años después de conocerlo fue que supe que los niños grandes e.d.J., los niños lo agarraban lo besaba, le decían papi, de lo que yo aprecie (sic), es todo

    .

    En relación a la anterior declaración, el a quo expuso:

    Declaración que es valorada por cuanto la deponente observo (sic) la conducta que desplegaba el grupo familiar en el lugar en el que laboraban manifestando que observó el comportamiento de Joel y de los niños en la peluquería varias veces, fue en la mañana, o a medio día o al final de la tarde, y estaba Joel, manifiesta que los dos niños llegaban y lo abrazaban y le decían papi bendición, relata una anécdota en la que el señor del kiosco se puso un poco grosero con los niños y Joel les dijo prohibido ir para allá, observando la conducta de Joel como normal como un papá normal, nunca vio a los niños ni adoloridos ni enfermos, que iba como mínimo dos veces semanales a la peluquería. Señala que se enteró que estaban haciendo los tramites (sic) de adopción, que Joel la llama y le dice que se siente mal, por lo que acudió a la peluquería para hablar con él y le dice Wendy, considero que ya no voy a adoptar a los niños; señala que conoció al hijo biológico de Joel, Angelo, que no había distinción entre los tres, los trataba igualito como hijos, en general la gente no sabía que no eran hijos de él, observó el mismo trato los besaba los abrazaba… manifiesta que no observó conductas homosexuales en Joel.

  16. - Declaración rendida por el ciudadano G.M.N.A.:

    …si deseo declarar, sé que lo acusan de violación, sé que fue a causa de eso, es todo

    .

    En relación a la anterior declaración, el a quo expuso:

    Declaración que es valorada, por cuanto el deponente manifiesta tener conocimiento directo del comportamiento asumido entre el ciudadano J.G.M. y sus hijos, al respecto refiere que a su criterio Joel es un padre excelente, que un día antes del problema estuvo en la casa de ellos y los niños se comportaban como si nada con él, aun cuando no recuerda a que fue, si recuerda que los niños saludaron con cariño a Joel, los niños bajaron al estacionamiento, conmigo andaba mi hermano Joel y los niños bajaron. Manifiesta que no observo (sic) ni golpes ni morados en los niños, y que tampoco los vio llorando debido a que Joel los haya golpeado.

  17. - Declaración del ciudadano CANCHICA F.J., quien expuso:

    …relativamente somos vecinos, ya después de adultos llevamos una relación lo normal, trabajé en la peluquería para ellos, todo normal, es todo

    .

    En relación a la anterior declaración, el a quo expuso:

    Declaración que es valorada, por cuanto el deponente manifiesta tener conocimiento directo de aspectos y circunstancias relacionadas con la conducta familiar del acusado y las víctimas, al respecto señala que trabajó en la peluquería de Joel durante un año aproximadamente, refiere que Joel llegaba a trabajar a las ocho y media y los niños llegaba (sic) con la mamá a medio día, que era él, el que hacía los mandados, que Joel no se ausentaba, que siempre estaba en la peluquería, que permanecía en la peluquería hasta que la cerraban, que trabajaban todos los días hasta el día sábado, no observó que Joel reprendiera a los niños, en una o dos oportunidades fue a la casa de Joel y observó que todo era normal, no ha visto en Joel nada que le haga pensar que es homosexual, Yorley (madre de las victimas) (sic) llegaba en horas del medio día por que era la que llevaba el almuerzo.

  18. - Declaración del ciudadano C.A.J., quien expuso:

    …si deseo declarar, voy a declarar lo mismo que declaré en la (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, tengo de conocerlo a él el tiempo que tengo con mi esposa, y que lo haya visto en cuestiones de los que les están señalando de lo que le están imputando para nada, es todo

    .

    En relación a la anterior declaración, el a quo expuso:

    Declaración que es valorada por cuanto el deponente manifiesta haber observado en forma directa el trato dispensado del acusado a las victimas (sic) y al respecto refiere que Joel trataba como un padre a los muchachos, que veía que él les daba lo que los muchachos necesitaban, los niños los trataba bien, de la misma forma, normal como hijos, ellos lo trataban como papá; que nunca observo (sic) golpes ni morados, que el trato era normal como un padre, que él les llamaba la atención.

  19. - Prueba documental, que contiene la copia fotostática de la partida de nacimiento número 2820, de fecha 14-12-1995, expedida por la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira, correspondiente al niño (se omite el nombre de conformidad con la LOPNA) (sic); siendo valorada por cuanto de la misma se desprenden (sic) su filiación con la ciudadana Yorley Villamizar, quien es su madre, e igualmente se demuestra su minoridad.

  20. - Prueba documental, referida a la copia certificada de la partida de nacimiento, número 1210, de fecha 13 de mayo de 1.993, expedida por la Prefectura de la Parroquia San J.B., del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, correspondiente a la niña (se omite el nombre de conformidad con la LOPNA) (sic), siendo valorada por cuanto de la misma se desprenden su filiación con la ciudadana Yorley Villamizar, quien es su madre e igualmente se demuestra su minoridad.

  21. - Prueba Documental, referida al reconocimiento médico legal, tipo sexual, signado con el número 9700-164-003397, de fecha 28-06-2004, practicado por el Doctor J.d.D.D., Médico (sic) Forense (sic), adscrito a la medicatura forense del Estado Táchira, al niño (se omite el nombre de conformidad con la LOPNA) (sic), siendo valorado por cuanto del mismo se evidencia un ligero borramiento de las estrías anales y dilatable a la exploración.

  22. - Prueba documental, referida a los informes psicológicos practicados por la Doctora S.G.d.N., Psicólogo (sic) Clínica (sic) con número de Colegiación 653 y CPET 638, adscrita al Centro Clínica (sic) San Cristóbal, Estado Táchira, practicado a los niños (se omite el nombre de conformidad con la LOPNA) (sic)

    Las pruebas antes señaladas fueron valoradas por el Tribunal de la siguiente manera:

    Son valorados por cuanto de ellos se desprende que la profesional de la psicología clínica señala en cuanto a la niña (se omite el nombre de conformidad con la LOPNA) (sic) que hay un trauma muy grande vivido por la niña, que ha sido mantenido por años, que debe ser tratada a nivel individual y en terapia de grupo para reestructurarle el sistema mental psíquico, físico y espiritual; y en cuanto al niño (se omite el nombre de conformidad con la LOPNA) (sic) igualmente recomienda reestructurar su estado psicológico, mental y espiritual, mediante terapia individual y debe participar en terapias de grupo para elevarle su autoestima y darle las herramientas para que salga de la depresión reactiva en la que se encuentra.

  23. - Prueba documental referida al Informe Psicológico realizado por el Licenciado Carlos Rene (sic) Roa, psicólogo clínico, adscrito al Instituto Nacional del Menor, Seccional Táchira, a la niña (se omite el nombre de conformidad con la LOPNA) (sic). Es valorada por este Tribunal por cuanto de ella se desprende en cuanto a la niña (se omite el nombre de conformidad con la LOPNA) (sic), que presenta un cuadro depresivo con características ayudas (sic) de melancolía, observándose un estado natural de sus expresiones, manteniendo un pensamiento lógico y coherente, de curso y velocidad normal, procesos cognoscitivos normales, su aspecto emocional impresiona con rasgos de agresividad reprimida, desesperanza y miedo ante los hechos ocurridos, puede despertar un proceso de enuresis y a su vez un cuadro de insomnio. Por lo que le fue recomendado un plan de terapia psico-conductual de apoyo por el lapso de un año para tratar de estabilizar su equilibrio emocional.

  24. - Prueba documental referida al informe psicológico realizado por el Licenciado Carlos Rene (sic) Roa, psicólogo clínico, adscrito al Instituto Nacional del Menor, Seccional Táchira, al niño (se omite el nombre de conformidad con la LOPNA) (sic). Es valorada por este Tribunal por cuanto de ella se desprende en cuanto al niño (se omite el nombre de conformidad con la LOPNA) (sic), niño que presenta un cuadro de ansiedad y miedo, síntomas que se observan a través de su verbalización, su nivel emocional se encuentra inestable, y se observan expectativas asociadas a desesperanza y miedo, también pude presentar (sic) y (sic) proceso de enuresis y de insomnio, inseguridad, agresividad, y una formación de conceptos negativos, acerca de la posción (sic) de la figura paterna; porlo (sic) que el especialista le recomendó un plan de terapia psico-conductual de apoyo por el lapso de un año para tratar de estabilizar su equilibrio emocional.

  25. - Prueba documental resferida (sic) a la Experticia (sic) Psiquiatrita (sic) realizada al niño (se omite el nombre de conformidad con la LOPNA) (sic), por la Dra. O.R., médico Psiquiatra (sic) adscrita a Fundamental San Cristóbal, Estado Táchira de fechas 31-08-2004, y 01-09-2004. Es valorada puesto que de ella se desprende que el niño presenta en síntesis una agresividad reprimida, sentimientos de culpa, sentimientos de rabia hacia el abusador y un sobrecargo emocional por la situación vivida.

  26. - Prueba documental referida a la Experticia (sic) Psiquiatrita (sic) realizada a la niña (se omite el nombre de conformidad con la LOPNA) (sic), realizada por la DRa. (sic) O.P., médico psiquiatra, adscrita a fundamental San Cristóbal, estado Táchira, en fechas 30-08-04 y 31-08-04; Es (sic) valorada puesto que de ella se desprende que la niña presenta alteraciones afectivas de angustia y con síntomas de miedo por las circunstancias vividas y que la tienen en el proceso actual, presenta trastornos de ansiedad, estrés agudo, problemas relacionados con los hechos negativos de la niñez, problemas por el abuso sexual declarado por el niño por una persona dentro de su grupo de apoyo primario. Experiencias personales atemorizantes durante la niñez.

  27. - Prueba documental referida a la Experticia (sic) Psiquiatrita (sic) realizada a la madre de los niños agraviados ciudadana YORLEY VILLAMIZAR, por la Dra (sic) L.N., medico (sic) psiquiatra forense, adscrita a la medicatura forense de esta ciudad. Es valorada porque a través de ella se demuestra la existencia de un examen mental dentro de los límites normales, se evidencian síntomas depresivo-ansioso de carácter reactivo relacionado con la situación familiar que confronta, teniéndose a una persona emprendedora y estable emocionalmente, a pesar de no contra (sic) con un adecuado apoyo familiar desde temprana edad y viéndose involucrada con parejas inadecuadas.

  28. - Prueba documental referida al Acta (sic) de Inspección (sic) ocular número 3013 de fecha 20-06-04, suscrita por los funcionarios R.E.F. y S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Táchira, la cual es valorada por cuanto de ella se demuestra la existencia de un apartamento ubicado en la torre 5, piso 6, apartamento 07 – 06, Residencias El Parque, ubicado en la avenida 19 de abril, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira. Tratándose de un sitio cerrado, no expuesto a la intemperie, ni a la vista del público, de iluminación natural y sistema eléctrico, construido en paredes frisadas y pintadas, techos de platabanda y pisos de cemento, constituido por tres habitaciones con sus respectivas puertas de madera, apreciándose en el interior de cada una de estas las camas con sus colchones y lencerías, ropa adornos y juguetes, también tiene una sala comedor cocina, dos baños de los cuales una está en la habitación principal. Cada una de estas instalaciones tiene sus respectivos muebles acorde al lugar de ubicación, todo en completo orden, no ubicándose ninguna evidencia de interés criminalístico.

  29. - Prueba documental referida a la totalidad del expediente de adopción número 24055, llevado por la Sala 3, de los Tribunales de Protección de esta Circunscripción Judicial. Es valorado por este Tribunal, por cuanto fue debidamente promovido por la defensa y admitido en la respectiva Audiencia (sic) Preliminar (sic) para ser incorporado, y de la misma se desprenden circunstancias precedentes y concomitantes que coadyuvan en la búsqueda de la verdad de los hechos ocurridos, al respecto se desprende:

    A.- En fecha 09 de Julio de 2003, el ciudadano J.A.G.M., presenta escrito por ante el Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial, a los fines de llevar a cabo un procedimiento de adopción plena en favor de los niños (se omite el nombre de conformidad con la LOPNA) (sic), quienes son hijos de su cónyuge YORLEY YRAIMA VILLAMIZAR. En la misma fecha fue notificada la Fiscal Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, e igualmente, el equipo multidisciplinario a los efectos de practicar la evolución psicológica.

    B.- En fecha 30 de Enero de 2004, la Doctora (sic) O.E.P.M., consigna en cinco folios útiles el Informe (sic) Psiquiatrico (sic) correspondiente a la referida causa 24055, signada con la nomenclatura: historia 01/04; en el que consta, en cuanto a J.A.G.M., que durante la entrevista la psicólogo refiere que se trata de un adulto, masculino de 24 años de edad, viste adecuadamente a su edad y sexo, colaborador, atento, y concentrado en la entrevista, hay claridad en todo el proceso de adopción, emprendedor, con aspiraciones laborales y de mantener un hogar en unión y afecto. Presenta deseos de legalizar a los niños como sus hijos, con sentimientos francos de unión hacia ellos. Sin alteraciones dentro del pensamiento y sensopercepción, orientado globalmente, memoria conservada. En cuanto a la niña (se omite el nombre de conformidad con la LOPNA) (sic), sostiene la psicólogo que se trata de una femenina de once (11) años de edad, que viste adecuadamente a su edad y sexo, colaboradora, expresiva, comunicativa, clara en el proceso de adopción, espera tener el apellido de su papá, conoce su origen y dice no recordar a su padre biológico. Buen funcionamiento cognitivo y conductual. En cuanto al niño (se omite el nombre de conformidad con la LOPNA) (sic), determinó que se trata de un escolar masculino, de ocho (08) años y dos (02) meses de edad, buen aseo y cuidado personal, con actitud inicial de inhibición, acata indicaciones, callado y espera indicaciones, lateralidad izquierda, discretas dislalias. Del proceso de adpción (sic) tiene conocimiento acorde a su edad, quiere tener el apellido de su papá J.A. y desconoce su padre biológico. Concluye la Doctora O.E.P.M., que hay una estructura familiar de afecto y protección con buena relación y aceptación de los trámites necesarios para su consecución, sugiere continuar con las evaluaciones pertinentes.

    C.- En fecha primero (01) de marzo de dos mil cuatro (2004), fue llevado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el niño (se omite el nombre de conformidad con la LOPNA) (sic), quien al ser entrevistado por el Juez de la causa de adopción le expuso, que “Mi papá nos quiere adoptar a nosotros y nosotros lo queremos a él como papá, y que él siga siendo siempre papá para nosotros, nosotros le decimos a él es papi, cuando salimos mal en la escuela, papi nos castiga con algo así como nos prohíbe el televisor, antes estábamos en natación y papi nos castigaba con no dejarnos ir a natación, pero esos castigos son por salir mal en los estudios y por hacer cosas que no debemos hacer, y algunas veces nos pega, pero algunas veces, no siempre. Nosotros también tenemos otro hermanito que se llama Angelo, en Marzo (sic) va a cumplir tres (03) años, el (sic) tiene más fuerza que yo; no es más fuerza, es mas (sic) ánimo para jugar, pero nosotros lo queremos por igual así como si él no nos pegara y no nos hiciera nada. Mi papi y mi mami, cuan (sic) él nos hace cosas bruscas si lo regañan y le pegan.

    C.- (sic) En fecha primero (01) de marzo de dos mil cuatro (2004), fue llevado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la niña (se omite el nombre de conformidad con la LOPNA) (sic), quien le expuso al Juez del referido Tribunal que: “Vino por una parte por lo del proceso de adopción, para que el juez declare la adopción de mi papi, porque nosotros queremos que él sea nuestro papi y que siempre esté con nosotros. Tenemos otro hermanito que se llama A.J., se porta bien pero es muy consentido, el 15 de marzo cumple tres añitos. Nosotros queremos tener el mismo apellido que el de mi hermanito Anghelo (sic) Joel, el trato de mi papi es bien, en algunas oportunidades nos regaña y nos habla de cómo deberían ser las cosas y de los errores que hemos cometido en el acto, o sea en la acción que se haya hecho.

    D.- En fecha quince (15) de Junio de 2004, la ciudadana N.A.d.G., se trasladó a Residencias El Parque con el fin de elaborar el informe social ordenado, encontrándose la vivienda sola, por lo que se trasladó al lugar de trabajo, siendo atendida por el ciudadano G.M., quien le informó de la decisión de desistir de la solicitud realizada ante el Tribunal, alegando motivos personales que no quiso informar. Manifestó que los niños continúan a su lado y que su abogado introducirá ante el Tribunal un escrito indicando su decisión de desistir de la solicitud y los motivos de tal desistimiento. La madre de los niños se encontraba en el sitio, quien hizo caso omiso de la Trabajadora (sic) Social (sic). Ante las circunstancias orientó a la pareja sobre los pasos que deberían seguir y luego se marchó.

    Ahora bien, examinado el mecanismo de valoración aplicado por el sentenciador en el fallo apelado, esta Sala observa que el mismo obvió los lineamientos que en materia de apreciación contiene nuestra norma adjetiva penal, por cuanto el juez a-quo no elaboró el razonamiento referido a la operación mental, sólo se limitó a transcribir el contenido de las deposiciones y documentales, y luego en lo que denomina valoración en cada prueba incorporada, repitió la misma operación, pero sin analizar el contenido que cada medio de prueba aportaba, sin hacer comparaciones y concatenación alguna con las demás pruebas, y mucho menos qué hechos se derivaban de éstos; por lo que esta Corte, atendiendo los alegatos de la representación fiscal, en el sentido que resulta cuestionable e insuficiente la apreciación efectuada; considera que el mecanismo abordado por el jurisdicente para valorar las pruebas, así como el fundamento a través del cual expresó la certeza del hecho, no se encuentra enmarcado dentro de las reglas de apreciación ordenadas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; pues el a quo se limitó a hacer fue una enumeración y transcripción literal e incongruente de las pruebas.

TERCERO

Por otra parte, la recurrida en el capítulo que titula fundamentos de hecho y de derecho, hace un resumen de lo declarado tanto por las víctimas, como por su progenitora, así como del resultado de los exámenes médicos forenses y psicológicos practicados a las víctimas, siendo el caso que para llegar a la conclusión que J.G.M. no es responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

PRIMERO

Fue igualmente valorado el contenido de la solicitud de adopción signada con el número 24055 de fecha 09 de julio de 2003, llevada por la Sala 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que el ciudadano J.G.M., manifiesta su deseo de querer adoptar a los niños (se omite el nombre de conformidad con la LOPNA) (sic), motivo por el cual se activó el proceso legal correspondiente, siendo realizado a tales fines informe psiquiátrico signado con la nomenclatura 01/04, por la Doctora O.E.P.M., en el que se señala, en cuanto a J.A.G.M., que tiene claridad de todo el proceso de adopción, es emprendedor, con aspiraciones laborales y de mantener un hogar en unión y afecto. Presenta deseos de legalizar a los niños como sus hijos, con sentimientos francos de unión hacia ellos. Sin alteraciones dentro del pensamiento y sensopercepción, orientado globalmente, memoria conservada. En cuanto a la niña (se omite el nombre de conformidad con la LOPNA) (sic), sostiene la psicóloga que es colaboradora, expresiva, comunicativa, clara en el proceso de adopción, espera tener el apellido de su papá, conoce su origen y dice no recordar a su padre biológico. Buen funcionamiento cognitivo y conductual. En cuanto al niño (se omite el nombre de conformidad con la LOPNA) (sic), determinó que presenta buen aseo y cuidado personal, con actitud inicial de inhibición, acata indicaciones, callado y espera indicaciones, lateralidad izquierda, discretas dislalias. Del proceso de adopción tiene conocimiento acorde a su edad, quiere tener el apellido de su papá J.A. y desconoce su padre biológico. Concluye la Doctora O.E.P.M., que hay una estructura familiar de afecto y protección con buena relación y aceptación de los trámites necesarios para su consecución, sugiere continuar con las evaluaciones pertinentes. Siguiendo con el análisis de la solicitud de adopción el tribunal observa que, en fecha primero (01) de marzo de dos mil cuatro (2004), fue llevado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el niño (se omite el nombre de conformidad con la LOPNA) (sic), quien al ser entrevistado por el Juez de la causa de adopción le expuso, que “Mi papá nos quiere adoptar a nosotros y nosotros lo queremos a él como papá, y que el (sic) siga siendo siempre papá para nosotros, nosotros le decimos a él es papi, cuando salimos mal en la escuela, papi nos castiga con algo así como nos prohíbe el televisor, antes estábamos en natación y papi nos castigaba con no dejarnos ir a natación, pero esos castigos son por salir mal en los estudios y por hacer cosas que no debemos hacer, y algunas veces nos pega, pero algunas veces, no siempre. Nosotros también tenemos otro hermanito que se llama Ángelo, en Marzo va a cumplir tres (03) años, el tiene más fuerza que yo; no es más fuerza, es mas ánimo para jugar, pero nosotros lo queremos por igual así como si él no nos pegara y no nos hiciera nada. Mi papi y mi mamí, cuando él nos hace cosas bruscas si lo regañan y le pegan”. En fecha primero (01) de marzo de dos mil cuatro (2004), fue llevado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la niña (se omite el nombre de conformidad con la LOPNA) (sic), quien le expuso al Juez del referido Tribunal que: “Vino por una parte por lo del proceso de adopción, para que el juez declare la adopción de mi papi, porque nosotros queremos que él sea nuestro papi y que siempre esté con nosotros. Tenemos otro hermanito que se llama A.J., se porta bien pero es muy consentido, el 15 de marzo cumple tres añitos. Nosotros queremos tener el mismo apellido que el de mi hermanito Á.J., el trato de mi papi es bien, en algunas oportunidades nos regaña y nos habla de cómo deberían ser las cosas y de los errores que hemos cometido en el acto, o sea en la acción que se haya hecho y nos aconseja”. En fecha quince (15) de Junio (sic) de 2004, la ciudadana N.A.d.G., se trasladó a Residencias El Parque con el fin de elaborar el informe social ordenado, encontrándose la vivienda sola, por lo que se trasladó al lugar de trabajo, siendo atendida por el ciudadano G.M., quien le informó de la decisión de desistir de la solicitud realizada ante el Tribunal, alegando motivos personales que no quiso informar. Manifestó que los niños continúan a su lado y que su abogado introducirá ante el Tribunal un escrito indicando su decisión de desistir de la solicitud y los motivos de tal desistimiento. La madre de los niños se encontraba en el sitio, quien hizo caso omiso de la Trabajadora Social. Ante las circunstancias orientó a la pareja sobre los pasos que deberían seguir y luego se marchó.

Se trae a colación estos actos realizados con ocasión del proceso de adopción, por cuanto fueron elementos que precedieron a la denuncia formulada por los niños, incluso se puede observar que la decisión de desistimiento de la solicitud ocurrió el día 15 de Junio (sic) de 2004, y el día 25 de Junio (sic) de 2004 es la fecha en que el niño manifiesta ocurrió el último abuso sexual (tan solo a diez días). Ahora bien, observa el Tribunal que se desprende del informe psiquiátrico la existencia de una familia bien estructurada, unos niños colaboradores, expresivos, sin alteraciones dentro del pensamiento sensoperceptivo, orientados globalmente, el niño presenta buen aseo personal, callado, en espera de indicaciones, con conocimiento del proceso de adopción acorde a su edad, manifestando ante la entrevista del Juez, que quería tener el apellido de su papi, que él no le dice papá sino papi, que los castiga con prohibirles el televisor, o con no llevarlos a la piscina; la niña manifiesta ante la entrevista con el Juez, que ellos quieren que él sea su papi, y que siempre esté con ellos; entre otras cosas que allí se reflejan. Ahora bien, no se explica este juzgador como con posterioridad a la fecha del desistimiento del proceso de adopción, estos indicadores cambiaron bruscamente y en contraste aparecen otros indicadores que señalan la existencia de los traumas arriba anunciados.

En este sentido, L.R.A. (Test psicológicos y evaluación, undécima edición, Pág. 412) señala:

Lawrence Frank (1939) acuñó el término técnicas proyectivas para referirse a los procedimientos de evaluación psicológica en los cuales las personas proyectan sus necesidades y sentimientos internos en estímulos ambiguos… Las aplicaciones de las técnicas proyectivas son similares a la de los inventarios de personalidad, pero las técnicas proyectivas se usan más con propósito de psicodiagnostico (sic) en clínicas de salud mental, hospitales y centros de orientación. Sin embargo, las técnicas proyectivas no proporcionan un ábrete sésamo al inconciente o una radiografía a la mente, además la falta de estructura es un arma de dos filos que puede dar como resultado una gran cantidad de datos difíciles de interpretar. Debido a los problemas de calificación, la mayoría de las técnicas proyectivas no logran cumplir los estándares convencionales de confiabilidad y validez. Sus coeficientes de validez son generalmente bajos, lo cual reflejan factores situacionales y de subjetividad en la calificación e interpretación. En comparación con los usuarios de los inventarios de personalidad, a los usuarios de las técnicas proyectivas tiende a preocuparles menos la confiabilidad, la validez y las normas, interesándoles más la riqueza de la interpretación impresionista y el análisis clínico de las respuestas… Se dice que la aplicación y calificación de una técnica proyectiva típica requiere mayor capacitación y sensibilidad de la necesaria para un inventario de auto reporte. Aún así, los psicólogos que se suponen bien capacitados en las técnicas proyectivas, con frecuencia discrepan en sus interpretaciones de las respuestas recibidas. Las interpretaciones descritas en las siguientes secciones, y el análisis de las respuestas a las técnicas proyectivas en general, deben verse como especulaciones o posibilidades más que como un hecho confirmado…

SEGUNDO

La Representante (sic) Fiscal (sic) en su exposición oral, señaló con ocasión de los alegatos de apertura en este Juicio (sic) Oral (sic) y Privado (sic), en fecha viernes 25 de junio de 2004, que el niño (se omite el nombre de conformidad con la LOPNA) (sic), de ocho (08) años de edad, se encontraba enfermo presentado fiebre alta y aprovechándose de la relación de confianza existente entre el niño, el ciudadano J.G.M., por ser esposo de su mamá, la ciudadana YORLEY VILLAMIZAR; entró a la habitación del niño ubicada en el apartamento número 6-B, Torre 5, Piso 6, del Conjunto Residencial El Parque, de la Avenida 19 de Abril, San Cristóbal, estado Táchira, y procedió a abusar sexualmente de este penetrándolo por su ano, hechos narrados por el propio niño, quien además señaló que esto ha ocurrido en varias oportunidades, desde que el imputado y su familia se residenciaban en la Urbanización Las acacias de esta ciudadana (sic), en el año 2000, cuando el niño contaba con cinco (05) años de edad, que luego de mudados a la residencia “El Parque” en el año 2001 el abuso sexual continuó, y que ya cansado de soportar las amenazas de su padrastro y el propio abuso sexual, decidió contar ese día a su mamá quien interpuso la denuncia el día 28-06-04. Resultando del reconocimiento Médico (sic) Forense (sic) que este niño presentaba borramientos de las estrías anales y dilatable a la exploración, concluyendo que existen lesiones antiguas en el esfínter anal.

Soporta la Representante (sic) Fiscal (sic), dicha aseveración entre otras pruebas, con el examen médico forense practicado en fecha lunes 28 de junio de 2004, es decir tres (03) día (sic) después de que (se omite el nombre de conformidad con la LOPNA) (sic), manifestara haber sido abusado sexualmente, siendo penetrado por su ano. En este sentido consta en el examen médico forense realizado por el Doctor J.d.D.D., al niño (se omite el nombre de conformidad con la LOPNA) (sic), que se trata de un niño de ocho años, que expone haber sido victima (sic) de un abuso sexual, caracterizado por manoseo de genitales externos, practica (sic) de sexo oral por adulto y penetración anal. Señala que al examen físico, no se encuentran lesiones externas. A la exploración del esfínter anal se observa un ligero borramiento de estrías anales y dilatable a la exploración, sin lesiones recientes de ningún tipo; por lo que concluye que se trata de un niño con características evidentes de un abuso sexual, dado por la expresión verbal, y las lesiones antiguas en el esfínter por probable introducción de cuerpo extraño.

Observa este Juzgador una diferencia entre lo expuesto por la Representante (sic) Fiscal (sic) en su exposición oral de la acusación y el contenido del examen practicado por el Doctor J.d.D., puesto que no se debe confundir “un borramiento de las estrías anales”, con “un ligero borramiento de las estrías anales”, que es el motivo por el cual el experto concluye la existencia de lesiones antiguas, asociando la declaración de la victima (sic), infiere la probable introducción de un cuerpo extraño.

A este respecto, señala L.A.K. (La violación, peritación medico legal en las presuntas víctimas del delito, junio 2004, Pag. 62)

…Precisamente en el caso de violación por vía anorrectal (sic), es posible determinar, sin temor a equivocarse, si se trata de una relación que no contó con el consentimiento de la victima (sic), la penetración por vía anorrectal (sic), contra la voluntad del accedido, provoca la contracción efinteriana, que en forma intensa se resiste, oponiéndose al acceso, el cual solo se logra si se provocan lesiones que van desde simples excoriaciones o equimosis, hasta desgarros de pequeña o gran magnitud, como el de hora seis, de forma triangular con base en el margen anal y vértice en el periné, el llamado signo de W.J.. Asimismo, L.G. y Gisbert Calabuig (J.A., op. cit.,pág 19) apuntan que `En los casos en que la introducción del pene en el conducto recto anal, y mas concretamente a través del orificio anal, haya sido brusca y acompañada de violencia, se producirán lesiones resultantes de la forzada distensión del ano, que asume la forma de excoriaciones, laceraciones, desgarros o grietas de la mucosa y de los pliegues radiados de la piel. Estas lesiones al principio tumefactas y aun sangrantes, experimentas (sic) ciertas reacciones inflamatorias en los días sucesivos que varían desde la rubicundez a la supuración, a lo que se acompaña a veces trastornos funcionales: parálisis del esfínter anal con dilatación del orifico y una disposición en embudo del ano. Otros trastornos menos fieles, por su carácter subjetivo, son el escozor, dolor o malestar que notan las víctimas al andar y, sobre todo, durante la defecación. Estas lesiones evolucionan por lo general en un plazo muy breve, ordinariamente menor de cinco días; si las lesiones han sido más extensas y las condiciones locales y generales de la victima desfavorables, se necesitan plazos mayores, que en los casos extremos pueden llegar de diez a quince días…

A su vez, Thoinot L. (op. cit. Pag. 1.179) apunta: “…Lesiones traumáticas locales (ano y recto) dependen de dos factores: violencia del coito anal y desproporción entre el pene del violador y el orificio anal de la víctima. Estas son muy acentuadas, pues, en el niño, tanto más cuanto más corta es su edad. Dichas lesiones traumáticas son las siguientes: a) la rubicundez; b) los desgarros de la región del esfínter, que son más o menos numerosos y profundos y, c) la defosmarción infundibuliforme del ano. Los atentados agudos pueden determinar la retención hacia arriba del ano, formándose una especie de infundíbulo (infundíbulo anal). Exagerase ordinariamente el infundíbulo durante el examen, bajo la influencia del dolor que causan las maniobras de exploración y también bajo la del miedo y la emoción. Los traumatismos locales se acompañan de dolores, ardor, quemazón en la parte de la herida, proporcionales a la violencia del traumatismo y exagerados por la marcha, la defecación y el tacto rectal.”

Ahora bien, riela al folio 145 y siguientes, informe psicológico suscrito por el Licenciado Carlos Rene Roa, practicado al niño (se omite el nombre de conformidad con la LOPNA) (sic), prueba documental incorporada al Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), debidamente admitida en el curso de la Audiencia (sic) Preliminar (sic); en la que el niño manifiesta que “… yo me hacía siempre el dormido para que él no me tocara pero igual el llegaba y me bajaba el short y me metía su pene por mi cola, eso lo hizo bastantes veces…él me pegaba, él me metió varias veces el pipi por mi cola…”

Conforme a lo expuesto por el niño ante el psicólogo R.R., se evidenciaría la existencia de un reiterado y continuo abuso sexual, en el que conforme a la razón, a la ciencia y a la lógica debió haber dejado como consecuencia secuelas entre las cuales podrían presentarse algunas de las lesiones indicadas por los expertos citados, tales como excoriaciones o equimosis, laceraciones, desgarros de pequeña o gran magnitud como el de la hora seis en forma de triangulo, grieta de la mucosa y de los pliegues radiados de la piel, desgarros de la región del esfínter, que son más o menos numerosos y profundos, la deformación infundibuliforme del ano. Lesiones que al principio son tumefactas y sangrantes, experimentan ciertas reacciones inflamatorias en los días sucesivos que varían desde la rubicundez a la supuración, evolucionando en un plazo muy breve, menor a cinco días.

Al contrastar lo expuesto, con lo manifestado por el niño ante el psicólogo, y lo asentado por el Doctor J.d.D. en su examen médico forense, observamos que aún cuando el niño manifiesta haber sido víctima de un abuso sexual reiterado y no consentido, consistente entre otras cosas en la introducción del pene por el ano y recto, la consecuencia de esta acción no se ven (sic) reflejadas (sic) en el examen médico forense practicado por el Doctor J.d.D., ya que el mismo señala que sólo existe un ligero borramiento de la estrías anales, que a su juicio y con fundamente (sic) en los dichos del niño probablemente provenga por la introducción de un cuerpo extraño; adicionando a ello que el niño señala, conforme lo expresa la ciudadana Fiscal (sic) en la presentación de sus alegatos de apertura, que el día 25 de junio de 2004, tres (03) días antes de que se le practicara el examen médico forense, fue abusado sexualmente por su padrastro quien lo penetró por su ano, consecuentemente debieron haberse presentado las lesiones de la naturaleza señaladas por los expertos citados y el proceso de cicatrización que van sufriendo las mismas que van desde la rubicundez a la supuración en el curso de cinco días. Ahora bien, como consecuencia del abuso sexual continuado debería existir no un ligero borramiento de los pliegues anales, sino más bien, como lo expreso (sic) la ciudadana fiscal en sus alegatos de apertura, un borramiento de los mismos. Señala el médico examinante como “probable”, por canto (sic) que la causa del ligero borramiento puede producirse por otras circunstancias como lo son el estreñimiento, la diarrea, incontinencia, la colocación no adecuada de un enema con varias introducciones.

TERCERO: Por otra parte, existe una circunstancia muy particular observada por este juzgador y es que la ciudadana S.M.G.D.N., psicólogo clínica, quien practicó el informe psicológico a los niños (se omite el nombre de conformidad con la LOPNA) (sic), conocía con anterioridad al grupo familiar en lugar donde desempeñaban sus labores; se evidencia tal circunstancia cuando afirma “…yo conocí a Joel me peinaba con él y los niños también los conocía…”. Ahora bien, existe un severo contraste en la conclusión a la que llegó la psicólogo clínico en su informe psicológico, partiendo de la narración de los hechos realizada por las víctimas observando la existencia de ciertos indicadores, que al serle preguntado por el Tribunal, ¿de que si observó los mismos indicadores conforme a la conducta mantenida por los niños en la peluquería?, refirió que los mismos no fueron observados, salvando su respuesta bajo el alegato que a veces se presentan unos indicadores y otras veces son solapados y no pueden ser observados. Sin embargo, como resultado del informe psicológico de (sic) (se omite el nombre de conformidad con la LOPNA) (sic), refiere que es un niño con una inteligencia superior a la normal, que no entiende porque (sic) debió vivir esa situación, observa un trauma mantenido en tiempo y espacio, presenta depresión reactiva, tiene terror de que el padrastro salga libre. En cuanto al informe psicológico de (sic) (se omite el nombre de conformidad con la LOPNA) (sic), señala que es una niña con una inteligencia superior a la normal, tiene su “yo” invadido por un gran miedo, sufre de pesadillas y presiente que si Joel sale los va a matar a todos, que ella no puede vivir así, que es como morir poco a poco, tiene depresión, no entiende porque (sic) ha tenido que soportar todo eso, desde que tenia (sic) cinco años y medio, es decir desde que su padre empezó a vivir con ella. Fue subrayada la última frase por cuanto en la oportunidad de su entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la niña narro (sic) que lo sucedido tuvo su comienzo desde que se mudaron para Residencias Las Acacias. Por otro lado la experto, al momento de realizar su declaración, al serle preguntado por el Tribunal ¿si observó los indicadores a los que se refirió en su informe?, manifiesta que esos indicadores no los veía en los niños en la peluquería, que ella pensó que eran hijos de Joel, al serle preguntado sobre la variación de las calificaciones escolares productos del trauma por el cual atravesaban, la experto respondió que siempre fueron buenos estudiantes, al preguntarle el Tribunal como era el comportamiento de los niños hacia su padrastro, manifestó que el comportamiento de los niños hacia Joel era normal de un hijo a un padre, estábamos todos ahí en ese medio ambiente, pero si hablaban con él, todo era normal. De la misma manera respondió preguntas formuladas por el defensor refiriendo que era como un papá igualito, muy atento con ellos, no vi ningún rechazo, no vi nada, era como un papá, a la hora de la merienda Joel les daba la plata, yo creía que eran hijos de Joel.

CUARTO: Conforme a los órganos de prueba que depusieron en el curso del Juicio Oral y Público, el trato dispensado por los niños hacia J.G. y del mismo hacia los niños, fue un trato afectuoso, amoroso, diferente a los indicadores observados en las evaluaciones psicológicas que les fueron practicadas. De igual manera, ni la madre de las victimas, ni los órganos de prueba en general, manifiestan en forma alguna la existencias (sic) de golpes o hematomas que permitan inducir la existencia de maltratos físicos en los niños, más aún el niño manifiesta que frecuentaban la piscina y no existe un reporte de maltratos físicos. Estas circunstancias pueden ser apreciadas a través de la declaración proporcionada por los diferentes órganos de prueba a saber.

C.A.J., él trataba como un padre a los muchachos, yo veía que él les daba lo que los muchachos necesitaban, los niños los trataba bien, de la misma forma, normal como hijos, ellos lo trataban como papá.

CANCHICA F.J., no vi nada malo, era el padre ejemplar eran hijos agradables, no vi que Joel haya tocado o manoseado a los niños, no vi que los niños rechazaran a Joel, todo era normal, Joel llegaba a trabajar a las ocho y media y los niños llegaba (sic) con la mamá a medio día, el que hacía los mandados era yo, él no se ausentaba, él siempre estaba en la peluquería, él permanecía en la peluquería hasta que la cerraban, ahí trabajábamos todos los días hasta el día sábado, no observé que Joel reprendiera a los niños. Yorley llegaba en horas del medio día por que era la que llevaba el almuerzo.

G.M.N.A., un día antes del problema estuve en la casa de ellos y los niños como si nada con él, no recuerdo a qué fui y los niños lo saludaron con cariño a Joel, los niños bajaron al estacionamiento.

ABALO MANTILLA W.P., nunca vi nada que fuese indigno e impropio de una relación normal, los niños lo trataban como su papá… si observé el comportamiento de Joel y de los niños en la peluquería varias veces fui en la mañana, o a medio día o al final de la tarde, estaba Joel, nunca de hecho ellos llegaban y lo abrazaban y los dos niños le decían papi bendición… nunca los vi ni adoloridos ni enfermos…

S.M.G.D.N., yo conocía a Joel me peinaba con él y los niños también los conocía… como me gusta mucho el café ellos me compraban café ahí mismo, era como un papá igualito, muy atento con ellos, no había ningún rechazo… no vi ningún rechazo, no vi nada, como un papá a la hora de la merienda Joel les daba la plata, yo creía que eran hijos de Joel… esos indicadores no los veía en los niños en la peluquería, yo pensé que eran hijos de Joel siempre fueron buenos estudiantes.

N.G.G.D.T., una pareja de a.d.c., veía que él todo era para esos niños, lo que los niños le pidieran él se los daba… ellos se casaron por que era un requisito indispensable para la adopción.

M.D.C.M., la conducta de Joel con Anghie y Engelberth él trataba de darles lo mejor, y ellos con Joel igualito, la niña era encima de él, que papi, que papi, yo iba a hablar con él algo en privado y los niños eran ahí todo el tiempo, esos niños eran con él todo el tiempo, nunca observé rechazo de los niños a Joel… si yo le dije que para qué iba a adoptar esos niños si él les estaba dando todo que un apellido no vale que para qué esos tramites (sic) que siguiera así él les daba todo lo que nos niños necesitaban… yo iba a la peluquería cada dos meses cada mes y casi siempre veía a los niños ahí, la niña no se despegaba de él.

CANCHICA M.C., le conocí la esposa con la que se casó, si vi a los hijos de él, si los vi juntos, el trato era normal, y los niños con él era normal el trato, solamente lo vi así con la mamá de él, no vi actitud de rechazo de los niños hacia Joel.

G.M.N.N., el sábado empezábamos a trabajar a las nueve de la mañana, él llegó con la esposa y estaban discutiendo sobre la adopción… los niños se portaban bien, la niña llegaba a la peluquería y le decía papi que quiere agua, jugo café, y el niño decía que lo llevaran para Capacho… no vi ningún golpe en los niños, yo veía a esos niños normales… el motivo por lo que ella hizo eso fue la adopción de los niños ella llega a la peluquería peleando me imagino yo… la niña era papi quiere agua, quiere fresco, él le ayudaba al niño a hacer las tareas con su morralito, era frecuente que ellos fueran a la peluquería, las veces que estuve en la casa no vi ningún rechazo de los niños a Joel.

RUAN SANTANDER M.A., si conocí a sus hijos, son tres, dos de ella y uno de él, el niño desde que nació, si vi el trato de Joel hacia los niños normal hola papi como estas (sic), y de los hijos con Joel cariñoso… no vi algún maltrato de Joel hacia los menores, si observé gestos de cariño de los niños hacia Joel y de Joel hacia los niños… el trato de Joel era como un padre, no llegué a ver diferencia en el trato, ellos a Joel se referían como papi, si sé cuales son hijos de Joel, no vi rechazo de Engelbert hacia Joel, no observe (sic) rechazo hacia Joel.

H.P.J.E., nunca presencie (sic) un rechazo de los niños hacia Joel ni de Joel hacia los niños, a veces si tenía trato con la madre de los niños, los niños tenían mas cercanía con Joel era lo que yo veía mas, si sabía que dos de esos niños no eran hijos de Joel, si conocí el hijo biológico de Joel… no vi que Joel maltratara a los niños, si veía gestos de cariño… y también veía los niños como eran con él, le decían papi, te quiero.

Como consecuencias (sic) de las circunstancias mencionadas, se produce en la convicción de este juzgador un margen de duda razonable, que ineludiblemente debe beneficiar al reo, ya que no se pudo adquirir certeza de la existencia del hecho punible denunciado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Ahora bien es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste (sic) Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio (sic) que se ha denominado por la doctrina como la Garantía (sic) del Debido (sic) Proceso (sic), cuyo respeto permite la realización de la Justicia (sic), valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal. En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento (sic) Jurídico (sic); en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción (sic) de Inocencia (sic), uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Este principio de la Presunción (sic) de Inocencia (sic), constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a este órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la existencia del hecho punible y la consecuente culpabilidad del Acusado (sic); por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la comisión de un hecho punible, no puede proferirse en contra del acusado sentencia condenatoria alguna, sin que él (sic) mismo entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

Si no se ha probado suficientemente la comisión de un determinado hecho punible, o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer tal ocurrencia y que el acusado sea responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “Indubio (sic) Pro (sic) Reo (sic)”, que significa: “La (sic) duda favorece al Reo (sic)”, esto es que, si no se puede probar la existencia del hecho ilícito en una causa penal, se considerará al acusado inocente de toda culpa.”

Como bien se aprecia, el juez de juicio en la elaboración del fallo no reflejó explícitamente el análisis al fondo de la razón por la que consideraba que J.G.M. no es responsable penalmente, pues únicamente se limitó a transcribir las declaraciones de las víctimas, testigos y expertos evacuados, pero no explica el por qué de esa conclusión, no realiza una comparación y estudio racional de su descarte, a lo cual está obligado por cuanto, de acuerdo al principio de inmediación, éste tiene un acceso directo y palpable al sujeto que declara.

A.e.c.d. fallo impugnado, esta Alzada considera que el juez de la recurrida ciertamente no ilustró su conclusión, tampoco asentó debidamente su convicción, siendo indispensable la fundamentación de las sentencias, so pena de nulidad; ya que, toda persona requiere conocer qué reflexiones indujo al operador de justicia para decidir de una manera u otra y con base a ello, elaborar concienzudamente su instrumento de defensa.

La sentencia constituye el instrumento a través del cual el juzgador explana el razonamiento lógico de su análisis y conclusión respecto del proceso que dilucida, y por ende debe contener la motivación de la decisión judicial, ya que ésta representa el avío de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa y garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que tienen derecho las partes en el proceso.

El criterio del Tribunal Supremo de Justicia en materia de motivación es reiterado, y en tal sentido, esta Corte trae a colación la sentencia dictada en el expediente 03-0534 de fecha 28 de septiembre de 2004, por la Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León, quien sostuvo:

…Omissis

Es obligatorio verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichos requisitos son los que debe contener toda sentencia, a los fines de satisfacer las pretensiones de las partes.

Es cierto que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, pero esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, y así lo ha establecido esta Sala de Casación Penal en reiteradas oportunidades, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Motivar una sentencia significa señalar la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem (sic), con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 457 le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452, hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo, así como tampoco, dejar de resolver puntos impugnados en el recurso de apelación, dado que, ello contraviene lo estipulado en el artículo 441 del mismo texto procedimental penal, que obliga a las C.d.A. a resolver el recurso que se le atribuye a su conocimiento, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Al respecto, es conveniente advertir que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual, no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

Se ha reiterado, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. En tal sentido, se requiere discriminar el contenido de cada probanza, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. A fin de que las decisiones expresen claramente los hechos que el Tribunal considere probados, es requisito sine quanon examinar todos y cada uno de los elementos probatorios, además cada prueba debe a.d.m.t. y completa, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, y de no ser así, es deber del juzgador explicar por qué razón está desechando algún elemento que le ha sido presentado a su consideración.

CUARTO

En el caso de marras, el juez de juicio en el fallo impugnado, no realizó la debida motivación de los pronunciamientos, por cuanto se limitó a realizar un análisis doctrinario de lo que se entiende por evaluación psicológica, peritación médico legal; igualmente transcribió las declaraciones de las víctimas, testigos y expertos, pero sin que precediera el razonamiento lógico de todas y cada una de las probanzas aportadas en el debate oral, las cuales han debido ser analizadas, comparadas o, en su caso, adminiculadas entre sí, a los fines de determinar el hecho y la responsabilidad del acusado en los hechos que le fueron atribuidos, lo que se traduce en la no realización de la actividad jurisdiccional a la que estaba obligado el Juez de Juicio, vulnerando indudablemente los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A todas luces se advierte de igual forma, que toda sentencia debe llevar una estructura adecuada en su elaboración; es decir, tiene que haber un orden conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo debe ser redactado y organizado de forma que cualquier lector pueda digerirlo sin mucha dificultad; porque la sentencia representa el documento legal que establece la inocencia o responsabilidad de un sujeto en el proceso al cual es sometido. En tal sentido, esta inexorablemente debe contener la demostración del delito y la comprobación o exclusión de la responsabilidad, (-previa valoración de las pruebas presentadas en el debate-), requisito que de ningún modo se cumplió en el caso bajo estudio.

No encuentra esta Alzada que la sentencia recurrida refleje concienzudamente la ordenada estructura, determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el juzgador estimó acreditados, así como la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho; de manera pues, que el fallo no está apegado a las exigencias dispuestas en el ya nombrado artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, careciendo por ello de los elementales requerimientos necesarios para satisfacer las pretensiones demandadas, sin lesionar el debido proceso.

En efecto, aprecia la Sala, abierta arbitrariedad por parte del Juez Ernesto José Ramírez, quien dictó la sentencia impugnada, pues, la conclusión judicial de absolución, no fue el producto del proceso técnico, lógico y coherente en la formación de la sentencia, por el contrario, al carecer del razonamiento judicial necesario para juzgar la responsabilidad penal del acusado, pareciera ser que aplicó el sistema de la íntima convicción, hoy día superado por la discrecionalidad y arbitrariedad causado en el proceso penal.

Decisiones de esta naturaleza, ponen en peligro la credibilidad del sistema de administración de justicia venezolano, al enlodar la imagen del Poder Judicial, mediante sentencias dictadas al margen del sistema jurídico, donde la íntima convicción del juzgador prevalece ante las razones de mérito para dictar una sentencia vinculada íntimamente a la impunidad, lo cual constituye una grave amenaza al orden social y colectivo que debe garantizar el Estado mediante sus instituciones constitucionales.

Asimismo, por cuanto la Sala aprecia que, desde el día 18 de diciembre de 2007, fecha en la que se dictó la sentencia impugnada, fue publicada hasta el 30 de junio de 2008, es decir, seis (06) meses y doce (12) días después, es por lo que se remite copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines que determine si existe responsabilidad disciplinaria en el presente caso. Líbrese oficio.

De acuerdo al anterior análisis, esta Alzada concluye que le asiste la razón a la recurrente, resultando forzoso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto conforme a la denuncia estudiada, anulando en consecuencia el fallo impugnado, debiendo un juez distinto del que profirió el mismo, celebrar nueva audiencia oral y privada y dictar el fallo en el que refleje sus fundamentos de convicción, con prescindencia del vicio observado. Así se decide.

En otro orden de ideas, en virtud que esta Sala entró a conocer y pronunciarse sobre el mérito planteado con base al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta estéril, proceder a emitir pronunciamiento alguno en cuanto a las restantes denuncias, toda vez que el efecto de la declaratoria con lugar del recurso interpuesto es celebrar un nuevo juicio, abstrayendo dicha decisión del otro vicio delatado; así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en su Única Sala, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.C.R., Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la sentencia definitiva publicada el 30 de junio de 2008 por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al acusado J.A.G.M., por la presunta comisión del delito de abuso sexual continuado a niños, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de E.G.V (identidad omitida por disposición legal).

SEGUNDO

SE ANULA la sentencia recurrida, debiendo un juez distinto del que profirió la misma, celebrar nueva audiencia oral y privada y dictar el fallo en el que refleje sus fundamentos de convicción, con prescindencia del vicio observado.

TERCERO

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines que se determine si existe responsabilidad disciplinaria en el presente caso.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

G.A.N.

Juez Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Granados Fernández

Secretario

As-1323/EJPH/Neyda.-

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