Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRecusación

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO

Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 13-3608-A.C.S.

RECUSANTE:

J.J.F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 145.467, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas: Mayalbert Varillas Vielma, Norelkis Varillas Vielma, Yulive Varillas Portillo, R.d.V.V.P., Jairelys Charley R.V., Jaiby Yaikely R.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V13.213.412, 13.545.663, 9.366.704, 10.874.123, 20.516.104.

JUEZA RECUSADA:

Y.G.G., Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

JUICIO: PARTICIÓN DE HERENCIA

MOTIVO: RECUSACIÓN

I

ANTECEDENTES

En el curso del juicio de: partición de herencia, interpuesto por las ciudadanas: Mayalbert Varillas Vielma, Norelkis Varillas Vielma, Yulive Varillas Portillo, R.d.V.V.P., Jairelys Charley R.V., Jaiby Yaikely R.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V13.213.412, 13.545.663, 9.366.704, 10.874.123, 20.516.104, contra la ciudadana: H.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.361.677, en su propio nombre y en representación de los menores: XXXXXXXXXX, que se tramita en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la causa N° MD11-V-2013-000281, en fecha 23 de julio de 2013, el abogado: J.J.F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 145.467, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, recusó a la Jueza del referido Tribunal, abogado: Y.F.G.G., fundamentando la recusación en el contenido del artículo 82, numerales 9° y 12° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de agosto de 2013, se recibió expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con oficio 0855-13.

En fecha 7 de agosto de 2013, se le dio entrada y el curso legal correspondiente; de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó audiencia oral y pública para el día 09/08/2013, a las 2:00 p.m., para que las partes expusieran sus alegatos e hicieran valer las pruebas correspondientes.

En fecha 9 de agosto de 2013, se celebró la audiencia oral y pública, la parte recusante expuso los fundamentos de la recusación, y esta Alza.p. la dispositiva del fallo que en esta oportunidad se dicta en extenso.

Estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a decidir la recusación en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

El abogado: J.J.F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 145.467, de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial de de las ciudadanas: Mayalbert Varillas Vielma, Norelkis Varillas Vielma, Yulive Varillas Portillo, R.d.V.V.P., Jairelys Charley R.V., Jaiby Yaikely R.V., parte demandante, en el juicio de: partición de herencia, recusó a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, señalando que la misma se encuentra presuntamente incursa en la causal de recusación prevista en el articulo 82, numerales 9° y 12° del Código de Procedimiento Civil, por existir elementos suficientes que señalan cumplidas las previsiones legales invocadas, según expresó en el escrito de recusación, que es del tenor siguiente:

“… En horas de despacho del día de hoy 23 de J.d.D.M.T., (23/07/2.013), comparece por ante este Tribunal. El Abogado J.J.F.R., Venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Carrera 5 escritorio Jurídico Figueroa & Asociados en la población de S.B., Estado Barinas, cedulado con el N° 13.213.357, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.467, con el carácter de Co-apoderado Judicial de las ciudadanas: MAYALBERT VARILLAS VIELMA, NORELKIS VARILLAS VIELMA, YULIVE VARILLAS PORTILLO, R.D.V.V.P., JAIRELYS R.V., JAIBY YAIKELY R.V., tal y como consta en las actas del expediente N° MD11-V-2013-000281, y expone: De conformidad con lo previsto en los causales ordinales 9 integro y 12 en su segundo supuesto, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. RECUSO FORMALMENTE a la Abogada Y.F.G.G., en su condición de Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en el circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por existir elementos suficientes que señalan cumplidas las previsiones legales invocadas supra, las que fundamentos en los hechos siguientes: PRIMERO: por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa. A) El día 14 de Junio del 2013, previa consulta a la coordinación del alguacilazgo dependiente de este digno tribunal, se fijo esta fecha, para trasladar al funcionario de apellido Pavinton, a practicar la respectiva citación, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado, nos trasladamos en compañía del alguacil designado, una vez en S.B.d.B., ubicada la ciudadana H.G., a quien se le practicaría la citación, esta se tomo su tiempo, en los minutos siguientes llego una ciudadana quien se presento como la abogada de la ciudadana H.G., fue el momento cuando la misma citada le hizo entrega de las compulsas, y fue aquí donde esta persona que se identifico como abogada de la citada, expreso en plena presencia de los mencionados en este diligencia, “AHH ES CON LA DOCTORA YOLANDA, E.E.P.M. EN UN POSTGRADO DE FAMILIA, ESTABAMOS ESPERANDO ESTO, YA ESO ESTA CUADRADO, FIRME SEÑORA HOLANDA, FIRME TRANQUILA”, no conforme con esto, siguió agregando comentarios sobre el caso, a lo cual el ciudadano Alguacil le advirtió, que el no tiene interés en saber eso, que el solo estaba aquí para practicar la Citación. B) en virtud de los hechos narrados, es que invoco el Causal previsto en el ordinal 12 del citado artículo de la norma adjetiva, ante la evidente amistad manifiesta entre el Juzgador y uno de los litigantes, situación que se pude corroborar una vez constó en autos de la presente causa, que la abogada G.M. registrada bajo el I.P.S.A. 150.372, presentó formalmente poder Apud Acta, que riela en el folio 90, con fecha de ser agregado al expediente previa certificación Judicial el día 10 de Julio del presente año, situación que ocurre posterior a la contestación de la demanda, cumpliendo de esta manera el extremo legal previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil Vigente, es por lo que en este acto RECUSO, como formalmente lo hago, al funcionario Abogada Y.F.G.G., en su condición de Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por así determinarlo la Ley. Recusación que hago de conformidad al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ante el funcionario designado para tal fin…”

En fecha 30 de julio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el que ordenó darle el curso de ley a la recusación conforme a los artículos 31 al 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por aplicación supletoria a la que refiere el artículo 452 de la Lopnna, en los términos siguientes:

...omissis… aperturese cuaderno separado que contenga escrito de recusación y el presente auto que ordena darle curso para ante el superior competente. Cónsono con lo preceptuado al artículo 33 LOPTRA sin más dilación dando efectividad a la garantía de celeridad procesal previsto en el artículo 26 constitucional se ordena remitir asunto principal y cuaderno separado de recusación en original para la mejor ilustración de lo planteado al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de que decida la recusación planteada y que por este auto ya contradigo en todas y cada una de sus partes respecto a los hechos alegados y causales de procedencia invocadas por afectas de falsedad absoluta en tanto no he dado recomendación ni prestado patrocinio a ninguna de los litigantes sobre el presente asunto que son en litis consorcio activo las ciudadanas: MAYALBERT VARILLAS VIELMA, NORELKIS VARILLAS VIELMA, YULIVE VARILLAS PORTILLO, R.D.V.V.P., JAIRELYS R.V., JAIBY YAIKELY R.V. y litis consorcio pasivo la ciudadana H.G. e hijos adolescente y niña XXXXXXXXXXX, y por ser falso me une amistad íntima o sociedad de intereses con alguno de los precitados litigantes, en consecuencia por temeraria dicha recusación pido en definitiva sea declarada sin lugar y establezca condena de pago al proponente del monto de 60 unidades tributarias de multa a que alude el artículo 42 LOPTRA por atentar gravemente contra la majestad publica de esta juzgadora, que amplia no se halla incursa en ninguna de las causales de inhibición a que alude el artículo 31 LOPTRA ni de otras causales ampliadas a que alude sentencia de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 07-08-2003 en ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO. Declaro reservarme el derecho de asistir a una vez notificada, el día y hora de la respectiva audiencia oral y publica que a tal efecto se fijara para exponer, contestar y probar en juicio público tan temeraria recusación…

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En fecha 9 de agosto de 2013, se recibió oficio N° Tl1MSE 00911-13, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual la Jueza de ese despacho abogada Y.G.G., se excusó de asistir a la audiencia oral y pública fijada para esa misma fecha, y remitió acta aclaratoria vinculada a causa MD11-V-2013-000281, levantada en fecha 17 de julio de 2013, a los fines que fuera valorada en la definitiva; así como circular N° 0011-2013, en la que como coordinadora del Circuito de Protección convocó al personal del mismo.

En la misma fecha 9 de agosto de 2013, se celebró la audiencia oral y pública, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

En horas de Despacho del día de hoy, nueve de agosto del año dos mil trece (09-08-2013), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (aplicada supletoriamente en los procedimientos que se tramitan en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de exponer y hacer valer las pruebas correspondientes en la presente recusación interpuesta por el abogado: J.J.F.R., con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogada Y.G.G., en el expediente N° MD11-V-2013-000281, de la nomenclatura interna de ese tribunal, contentivo del juicio de partición de herencia, interpuesto por las ciudadanas: Mayalbert Varillas Vielma, Norelkis Varillas Vielma, Yulive Varillas Portillo, R.d.V.V.P., Jairelys Charley R.V., Jaiby Yaikely R.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V13.213.412, 13.545.663, 9.366.704, 10.874.123, 20.516.104, contra la ciudadana: H.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.361.677, en su propio nombre y en representación de los menores: XXXXXXX, que se sigue en el mencionado Tribunal, oportunidad esta fijada conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Anunciada la audiencia por el Alguacil J.M. en la sede de este Juzgado Superior, condujo a la parte a la Sala de Despacho ubicado en el Tercer Piso del Edificio El Marquez, a quien le impuso de las normas a seguir a los fines de celebrarse la audiencia, presente la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ciudadana: A.N.G.. Se encuentra presente en este Despacho el abogado: J.J.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 145.467, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; se deja constancia que no compareció la Jueza Recusada Abg. Y.F.G.G.; por lo que de esta forma renunció al derecho que le asiste de conformidad con el ya mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado la ciudadana Jueza a cargo de este Despacho explicó el motivo del acto, y concedió el derecho de palabra al recusante abogado: J.J.F.R., actuando con el carácter ya expresado, quien expuso los fundamentos de su Recusación, en los términos siguientes: Que el 23 de julio de 2013 presentó escrito de recusación contra la Jueza Y.G. en el juicio de partición de comunidad hereditaria incoado por él como apoderado judicial de las hijas mayores del causante A.V. contra la ciudadana: H.G.. Afirmó el abogado recusante que el proceso de partición se llevó con normalidad hasta el día de la citación de la parte demandada, que se trasladó con el alguacil a practicarla en la población de S.B.d.B.; que ubicaron a la ciudadana: H.G., quien pidió unos minutos para ubicar un abogado, que consiguió a la abogada G.M., a quien le entregó las copias, quien al revisarlas dijo: “ah, ella es mi profesora de postgrado, firme tranquila que esto esta cuadrado”, y siguió hablando sobre el asunto. El alguacil le dijo: “que no tenía necesidad de decir eso, porque lo podía comprometer”, que e.f. y se retiraron y que hasta el día que revisa las actas procesales y observa que la abogada G.M., fue nombrada apoderada judicial de la ciudadana: H.G., según poder apud acta; fue que eso levantó sospecha y se preocupó. Que el día 16 de julio de 2013, solicitó hablar con la Jueza Y.G. y le expuso la situación que estaba sucediendo, y ella asumió una posición defensiva y dijo que si la recusaba negaba los hechos, hasta esa fecha él no había recusado. Que el 17 de julio de 2013, la Abogada Y.G., se reunió con la abogada G.M., en la sede del tribunal y el mismo alguacil Babinto Contreras, quien fue que lo acompañó a la citación. Consignó en este acto la planilla de asistencia de abogados del edificio Macri, de esa fecha a las 3:25 p.m., y en la última línea del folio cuatro, fue la última persona que ingresó a ese edificio. Que por medio de diligencia de fecha 29 de julio de 2013, informó de esa situación, posterior a la recusación, y conforme al artículo 96 Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal superior que conociera de la incidencia que aperturara (sic) lapso de prueba y tomara declaración al alguacil Babiton Contreras, y que la Jueza recusada presentara informe de la reunión con la abogada G.M. fuera de las horas de despacho y ¿cómo averiguó y ubicó a la abogada en tan poco tiempo?. Afirmó que esa diligencia no aparece en el expediente, y él la consignó en la URDD en fecha 29/07/2013, donde denunció lo anterior. Que una vez que el expediente estaba en este Tribunal Superior, observó que no se encontraban los folios 102, 103 y 104, los cuales la jueza Y.G., ordenó por auto de fecha 30 de julio de 2013, se agregaran al cuaderno de recusación. En este acto la Jueza R.E.Q.A., revisó el cuaderno de recusación y constató que sí se encuentra agregado el folio 102 y 103. Promueve en copia simple con sello húmedo y firma y fecha en original del libro de asistencias de abogados en el edificio Macri, marcado “A”, y marcado “B” consignó la solicitud de las copias. Este Tribunal ordena se agreguen al presente expediente y se admiten las mismas salvo su apreciación en la setencia que en esta incidencia ha de dictarse. Sostuvo que el día lunes 29 de julio de 2013, el alguacil se encontraba en la fotocopiadora del piso 1 del edificio Macri, y cuando se lo consiguió le reclamó que lo había metido en un problema. En este estado promueve y consigna en un (1) copia simple de la diligencia que afirma es la misma que presentó ante la URDD en fecha 29 de julio de 2013, y que no consta en el expediente principal de la causa. Se ordena se agregue al cuaderno de recusación y este Tribunal admite la documental salvo su apreciación en la sentencia que aquí ha de dictarse.

Seguidamente la Jueza R.E.Q.A., señaló que se suspende la audiencia por un tiempo no mayor de sesenta (60) minutos, a los fines de pronunciar el fallo correspondiente en la presente incidencia de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo las 2:33 pm.

En este estado siendo las 3:30 p.m., se reanuda la presente audiencia y la Jueza una vez revisados los alegatos fundamento de la recusación y los medios probatorios que han sido producidos en la Audiencia; procede a emitir la dispositiva del fallo en los términos siguientes:

Revisados como han sido todos y cada uno de los hechos narrados por el abogado recusante, y a.y.v.l. medios probatorios que fueron promovidos por él; siendo que no fue probado en modo alguno la ocurrencia de los hechos afirmados en esta incidencia en los que fundamentó la recusación formulada; en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

Se declara: SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado: J.J.F.R., con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la Jueza deL Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogada Y.G.G., en el expediente N° MD11-V-2013-000281, de la nomenclatura interna de ese tribunal.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no ha lugar a las costas del recurso.

Se deja constancia que este Tribunal dictará el fallo en extenso dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, conforme lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se deja constancia que la presente audiencia fue filmada por el funcionario G.M., adscrito a la DAR – Barinas, utilizando una cámara HANDYCAM-1962188.

Se deja constancia que desde la fecha 07 de agosto del 2013 (fecha de entrada del cuaderno de recusación) hasta la presente fecha (09/08/2013) ambas fechas inclusive; han transcurrido en este Tribunal los siguientes días de despacho: miércoles 07, jueves 08 y viernes 09 de agosto del año 2013…

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En la audiencia la parte recusante expuso los fundamentos de la recusación, y promovió los siguientes medios probatorios:

 Copia simple con sello húmedo y firma y fecha en original de Planilla de control de ingresos de abogados del edificio Macri, de esa fecha a las 3:25 p.m., y en la última línea del folio cuatro, la abogada G.M. fue la última persona que ingresó a ese edificio. (marcado “A”, folios 17 al 20).

 Comunicado donde solicitó las copias del control de asistencias de abogados al edificio Macri, dirigido al TSU L.C., Oficial de Seguridad responsable de la Oficina de Seguridad del Edificio Macri. (Marcado “B”, folio 21).

 Copia simple de la diligencia que afirma es la misma que presentó ante la URDD en fecha 29 de julio de 2013, y que no consta en el expediente principal de la causa.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente incidencia de recusación objeto de la presente sentencia en los términos que precedentemente fueron expresados, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:

En nuestro sistema judicial en el que convergen distintas garantías, tenemos que una de ellas es la garantía del Juez natural consagrada también en casi todas las constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales de derechos humanos; dentro del concepto de Juez natural se encuentra como requisito fundamental la imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en el ejercicio de la función jurisdiccional, en nuestra Constitución ese derecho se halla expresamente consagrado en el artículo 49, ordinales 3º y 4º.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera afirma que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualquiera de sus aspectos sea real y efectiva, los distintos ordenamientos procesales establecen los medios e instrumentos que permiten al juzgador o juzgadora excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de las distintas relaciones con los sujetos o con el objeto del proceso; existiendo también medios que facultan al litigante afectado excluir de manera forzosa al jurisdicente, cuando este último no lo ha hecho de manera voluntaria tal y como es en todo caso su obligación. En nuestro sistema procesal esos medios son, la inhibición y la recusación, que en lo que respecta al proceso civil, encuentran expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

Tratándose que la presente incidencia se produjo en el marco de un juicio que se está tramitando ante un Tribunal que forma parte del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, también se aplica supletoriamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que el aspecto procesal se desarrolla de conformidad con el artículo 32 y siguientes de la indicada ley.

En el caso de marras, la parte recusante afirmó tanto en su escrito de recusación como en la audiencia oral y pública que fue celebrada en esta incidencia, que la Jueza Y.F.G.G., se encuentra incursa en las causales de recusación previstos en los ordinales 9º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el acto de notificación de la demanda, la parte accionada, es decir, la ciudadana: H.G., pidió unos minutos para ubicar un abogado, que acudió a asistirle la abogada G.M., a quien le entregó las copias, y que al revisarlas dijo: “ah, ella es mi profesora de postgrado, firme tranquila que esto está cuadrado”, y siguió hablando del asunto, el Alguacil del Tribunal le dijo: “que no tenía necesidad de decir eso, porque lo podía comprometer”, que ella (la demandada) firmó y se retiraron.

Sostiene el recusante, que posterior a lo narrado revisó el expediente y observó que la ciudadana H.G. otorgó poder apud acta a la Abg. G.M., que eso hizo levantar sospechas y se preocupó; que el día 16 de julio del presente año, pidió hablar con la Jueza Y.G. y en esa oportunidad le expuso la situación que estaba sucediendo, y ella (la jueza) asumió una posición defensiva y manifestó que si la recusaba negaba los hechos.

Aseveró el recusante que el día 17 de julio de este año, la Jueza ahora recusada se reunió con la Abg. G.M. y con el personal del tribunal, que ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación solicitó de abriera un lapso de pruebas y que el tribunal que conociera de la recusación tomara declaración al alguacil Babiton Contreras. Que en fecha 29 de julio del 2013, consignó una diligencia ante la URDD del Circuito de Protección en la que denunció todo lo anterior y que esa diligencia no aparece agregada al expediente.

Ahora bien, dada las características particulares que reviste esta incidencia de recusación, en virtud de que en este procedimiento convergen normas del Código de Procedimiento Civil y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Superioridad debe resaltar lo siguiente:

En primer lugar, se observa de conformidad con lo declarado por el recusante en la misma audiencia oral y pública que fue celebrada el día 9 de agosto del presente año; afirmó que él peticionó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación se abriera un lapso probatorio y promovió el testimonio del ciudadano: Babiton Contreras alguacil de dicho tribunal, porque según sus afirmaciones en presencia de dicho funcionario se habían suscitado los hechos que alegó como fundamento de la recusación; actuación totalmente desacertada, en atención a que en la presente incidencia se está aplicando la normativa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica que en la audiencia oral y pública las partes (recusante y recusado) formularán sus alegatos y promoverán los medios probatorios que crean necesarios a los fines de la decisión de la incidencia. (ex artículo 38 LOPTRA).

Es la audiencia oral y pública, la oportunidad para que las partes promuevan medios probatorios, y en esa misma audiencia se evacuan, dado que no está permitido diferir la audiencia para otra oportunidad.

Ahora bien, en la audiencia el abogado recusante promovió y consignó los medios probatorios siguientes:

 Copia simple con sello húmedo y firma y fecha en original de Planillas de control de ingresos de abogados del edificio Macri, de esa fecha a las 3:25 p.m., y en la última línea del folio cuatro, la abogada G.M. fue la última persona que ingresó a ese edificio. (marcado “A”, folios 17 al 20).

Respecto a esta documental, debe resaltarse que la misma no es una copia certificada, por lo que su autenticidad no es fehaciente; y además de la misma no emerge elementos probatorios tendentes a demostrar las causales de recusación que aquí han sido invocadas por el recusante, por lo que debe ser desechada de la presente incidencia. Y así se declara.

 Diligencia que afirma es la misma que presentó ante la URDD en fecha 29 de julio de 2013, y que no consta en el expediente principal de la causa.

En relación a esta diligencia promovida, se observa en primer lugar que fue impresa por la misma parte promovente y su autoría corresponde también al abogado recusante, sin embargo, la indicada documental no se encuentra firmada por persona alguna, no está sellada o dada como recibida por la URDD del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual resulta total y absolutamente inapreciable en atención a que no contiene elementos probatorios que incidan en los hechos controvertidos en la presente causa, en virtud de ello, la misma se desecha de la presente incidencia. Y así se declara.

Como ha quedado evidenciado, la parte recusante no trajo o no promovió los medios probatorios necesarios para demostrar los hechos que fueron alegados como fundamento de su recusación, ni siquiera promovió el testimonio del funcionario que según su decir había presenciado los hechos invocados por él; no obstante lo antes declarado, debe resaltar este Tribunal que aún cuando fuese cierto que la Abg. G.M. hubiera afirmado lo que el recusante dijo, este hecho por sí solo no es causal de recusación, en atención a que es un hecho ajeno al actuar de la jueza ahora recusada, este elemento por sí sólo no es sustento para sospechar o poner en tela de juicio la imparcialidad de la jueza ahora recusada.

La parte recusante tenía la responsabilidad de probar sus dichos, no basta con afirmar los hechos, hay que demostrarlos, y el abogado recusante no cumplió ni siquiera de manera exigua con la carga de probar que existían efectivamente las causales de recusación por él alegadas, en atención a todo lo anteriormente expresado, para quien aquí decide forzoso es declarar SIN LUGAR, la recusación formulada contra la Jueza Y.F.G.G.. Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe también señalar, que la Jueza recusada envió a este Tribunal Superior un oficio signado con el Nº 00911-13 de fecha 9 de agosto de 2013, en el que realiza toda una serie de consideraciones y en el que se excusa de asistir a la audiencia oral, y ratificando y contradiciendo por falsas de falsedad absoluta las causales de recusación alegadas por el Abg. J.J.F., anexando al oficio original de acta levantada en el Juzgado a su cargo; en ese sentido, se le indica a la Abg. Y.G., que la única oportunidad para realizar alegatos respecto a la recusación y para promover medios probatorios lo es la audiencia oral y pública, tal y como lo prevé el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que ya no se hace el informe que prevé el Código de Procedimiento Civil, y tampoco se abre un lapso de pruebas, pues como ya se indicó es en la misma audiencia que han de promoverse los medios probatorios que a bien tengan hacer las partes involucradas en la incidencia; en virtud de lo expresado es importante señalar que la jueza recusada no compareció a la audiencia oral y pública y tampoco promovió medios probatorios en esta incidencia. Y ASÍ SE DECLARA.

Se deja constancia, que la presente sentencia fue dictada dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes al pronunciamiento oral de la misma, lo cual ocurrió el día 09/08/2013.

En consecuencia, no habiendo sido demostradas en modo alguno las causales de recusación alegadas por el Abg. J.d.J.F., se declara SIN LUGAR la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

D E C I S I Ó N

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado: J.J.F.R., con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogada Y.G.G., en el expediente N° MD11-V-2013-000281, de la nomenclatura interna de ese tribunal.

En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2.010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este Tribunal observa que la jueza recusada ciudadana: Y.G.G., se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de ello, se ordena notificar de la presente decisión al referido Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.

Se deja constancia, que la presente sentencia fue dictada dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes al pronunciamiento oral de la misma, lo cual ocurrió el día 09/08/2013.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se registró y público la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente Nº 13-3608-A.C.S.

REQA/ANG/sofíasl.-

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