Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 29 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 29 de Agosto de 2012.

202° y 153°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10Aa-3174-12

Corresponde a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.J.G.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima ciudadano: A.A.F.P., contra la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado R.A.L.Q.d. conformidad a lo dispuesto en el artículo 500 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: R.A.L.Q..

DEFENSA: Abogado YOLIMAR J.B., Defensora Pública Penal Quincuagésima Sexta (56°) con competencia en fase de Ejecución Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: O.A.F.L. (OCCISO); A.A.F.P..

ABOGADO APODERADO JUDICAL DE LA VICTIMA: J.J.G.C..

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Octogésimo Segundo (82°) del Ministerio Público con Competencia en materia de Ejecución de Sentencias, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Remitido el presente cuaderno de incidencias, a esta Sala Décima de Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha Diez (10) de abril de 2012, a la Jueza S.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisadas las actuaciones la Sala observó que los cómputos practicados por secretaría cursantes a los folios 47 al 50 del cuaderno de apelación, no correspondían con la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, así como tampoco fueron remitidas las actuaciones originales.

En razón de ello, el 17 de abril de 2012, esta Alzada libró oficio Nº 286-12 al Juzgado A quo, requiriéndole con carácter de urgencia la remisión de la copia certificada del libro diario, a fin de constatar los días hábiles transcurridos desde la fecha en que el Abogado J.J.G.C., se dio por notificado de la decisión recurrida, hasta el día 21/01/12, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación.

Igualmente, se solicitó copia certificada del libro diario de los días transcurridos desde la fecha en que fueron emplazados tanto el Ministerio Público, como la Defensa Pública, hasta el día en que contestaron a la acción recursiva. Asimismo, se le instruyó al Juzgado A quo, remitir lo solicitado en un lapso no mayor a veinticuatro (24) horas, debido a que este Órgano Superior debía pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no del recurso presentado, todo ello de conformidad con lo establecido con el artículo 449 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

El 18 de abril de 2012, la Jueza Tercera (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, abogada P.S.C., remitió oficio Nº 1363-12, mediante el cual respondió a los requerimientos efectuados por esta Sala en oficio Nº 286-12, alegando situaciones discordantes con lo solicitado.

Hecho este por el cual, en esa misma fecha, esta Sala le envió oficio signado bajo el Nº 295-12, a la ut supra mencionada Jueza A quo, mediante el cual se le ratificó el contenido del oficio Nº 286-12, requerimientos éstos que no cumplió debido a que en lugar de remitir lo solicitado por esta Alzada, optó por enviar una comunicación irrespetuosa, incumpliendo nuevamente con lo ordenado en autos, toda vez que omitió tramitar la información requerida, lo cual dificultó el pronunciamiento de este Tribunal Colegiado, en cuanto a la admisión o no del presente recurso de apelación.

Posteriormente, el día 23 de abril del año en curso, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, remitió oficio Nº 1372 de fecha 18-04-12, anexando copias certificadas de dos (2) de los Libros Diarios llevados por ese Tribunal, a saber: libro Nº 25, constante de doscientos dieciocho (218) folios y el libro Nº 26, constante de cincuenta y ocho (58) folios,

Considera la Sala, que la Juez recurrida nuevamente no dió cumplimiento a los requerimientos realizados por esta Alzada, toda vez que debió remitir solamente copia de los días claramente discriminados en el oficio Nº 295-12, de fecha 18-04-12, emanado de este Despacho Superior.

No obstante, el 24 de abril de 2012, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.J.G.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima ciudadano: A.A.F.P..

En fecha 01 de junio del presente año, se incorporó a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, el Dr. JIMAI MONTIEL, en sustitución del Dr. R.D.G.C..

En fecha 13 de junio de 2012, se recibe oficio N° 2837, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se le informa al DR. JIMAI MONTIEL, que a partir del día miércoles 13 de junio de 2012, su nueva ubicación administrativa como Juez Superior Integrante de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; así mismo, se recibió oficio N° 2838, en fecha 18 de los corrientes, en el cual se informa que el DR. J.B.U., es designado como Juez Integrante de esta Sala, todo ello, en virtud de la comunicación de fecha 12 de junio de 2012, emanada de la Presidencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual gira instrucciones para la reorganización y ubicación administrativa de los Jueces Superiores, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando en consecuencia nuevamente constituido este Tribunal Colegiado, en fecha 18 de junio de 2012, de la siguiente manera; DRA. G.P., Jueza Presidenta, DRA. S.A. y DR. J.B.U., Jueces Integrantes, Abogada C.M.S., Secretaria y J.C.S., Alguacil.

En fecha 17 de Julio del 2012, la Dra. S.A., ponente de la presente causa se fue de reposo medico, y en fecha 28 de Agosto de 2012 se reincorpora a sus labores en esta Sala; Aunado a ello siendo esta la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado J.J.G.C., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: A.A.F.P., interpone recurso de apelación en contra la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2011, por la Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; el cual fundamentan en los siguientes términos:

…PRIMERA DENUNCIA A : Con fundamento en los artículos 118, 120 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión de fecha 21-12-2011 se observa la falta de notificación de la victima o su apoderado judicial

En la presente causa, se evidencia el estado de indefensión y desigualdad causado a la Victima , ya que el tribunal de instancia además de omitir la notificación de los actos celebrados, ya que se aprecia solo boletas de notificación que cursan en los folios 112 al 113, 142 al 143 , 188 al 189 solo notificación al Fiscal 82 del Ministerio Publico y a la Defensa Pública No 56 ambos del Área Metropolitana de Caracas, no existe notificación a la victima ni a su apoderado judicial, quedando abierto un acto, donde sólo una de la partes tenía el derecho de palabra y de ser oído, lo que vulneró flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, de la referida ciudadana, por cuanto limitó su oportunidad de oponerse y debatir el fundamento de del otorgamiento del destacamento de trabajo, de conformidad con el principio de contradicción, establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se advierte, que los actos de notificación dentro del proceso penal, en la medida que hacen posible la comparecencia de las partes, representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso. Por lo tanto, en el presente caso, la víctima como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tiene derecho a ser oída, es decir, ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, todo esto de conformidad con el principio de igualdad entre las partes ante la ley y el debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, El Tribunal 03 de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no notificar a la víctima de dicha decisión en base al articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que por derecho le correspondía, inobservado las garantías y los derechos de la partes dentro del proceso penal, obviando su obligación legal establecida en el artículo 118 Ejusdem, así como los derechos de la víctima contenidos en el artículo 120 del Código Adjetivo, que señalan:

(Omissis)

Lo cual implica que nunca fue notificada la víctima, lo que conlleva a la nulidad absoluta de todo lo actuado conforme a la norma del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Dicha falta de notificación, es una grave trasgresión al debido proceso, al cercenarle la oportunidad al procesado o a la defensa u la victima de exponer los puntos sobre dicha decisión. Las notificaciones deben ser personales y solo excepcionalmente puede acudirse a otra forma de notificación no personal, como lo es la boleta fijada a la puertas del Tribunal. El articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los defensores o representantes de las partes, pueden ser notificados en lugar de ellos, pero debe entenderse que tal notificación es personal en el Defensor. La clara intención del legislador, es que las notificaciones y citaciones se efectuarán personalmente y que cuando no se localicen a las personas se encargue a la Policía, al menos en materia de citaciones para que se practiquen el lugar que se encuentren.-

Es por lo que solicito que se declare CON LUGAR y en consecuencia se ordene al Tribunal la notificación efectiva a la victima o su apoderado judicial y se ANULE la presente decisión, conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependientes de éstas, en base a lo previsto en el artículo 195 ejusdem.-

SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en los artículos 500 Y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de el ciudadano LIMA Q.R.A., no cumple con el régimen de pernota en la Zona 4 de la Policía Metropolitana , y que en fecha 30-12-2011 como a las 07 p. m. se apersonó a la residencia de mi mandante en las Brisas de Pro-p.S.B.C.S.C. no 5 El A.C.D.C., el cual de una manera despectiva y con groserías les señalo "vista (sic) que ya Salí y tu hijo muerto yo ya pague ese gallo

se (sic) delante de un grupo de personas al cual se le consigna lista anexa al presente de veinte (20) personas.-

Igualmente se aprecia fotos de Facebook, de fecha 29-11-2011 lo que se evidencia que e] mismo no se encontraba detenido en la Zona 4 de la policía metropolitana a fin de que se supervise el cumplimiento de dicho beneficio impuesto se anexa al presente.

Así mismo señalo en el folio 191 de la pieza no 3 del presente expediente que no podía pernotar en el centro de pernota DRA E.A.d.m.d.j., ya que dos (02) familiares se encontraban en dicho centro, todo a fin de evadir la responsabilidad del cumplimiento de las imposiciones otorgadas por el Tribunal.

Es por lo que le solicito que se oficie al Fiscal 82 del Ministerio Público a fin de que se supervise el cumplimiento de dicho medida de destacamento de trabajo.-

En virtud de lo anterior, este Apoderado judicial de la Victima considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es que se declarare con lugar el presente recurso de Apelación y en consecuencia se anule la sentencia recurrida de fecha 21-12 2011 y se ordene la notificación efectiva a la víctima.-

PETITORIO

Por todos lo antes señalado anteriormente, es que le solicito al honorable Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones, que se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, por lo que lo Procedente y ajustado a derecho, es declarar la nulidad de dicha sentencia Esta petición se hace en aras de una justa, sana y correcta administración de justicia…

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Publico representado por la Abogada M.E.U.R., Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda (82°) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, contestó el recurso ejercido por el Abogado J.J.G.C., en lo términos siguientes:

…CAPITULO I

SITUACIÓN FACTICA

En fecha 12 de marzo de 2010, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas condenó al ciudadano LIMA Q.R.A., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 17.718.833, a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal, quedando la misma definitivamente firme.

En fecha 05 de mayo de 2010, ese Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución dicta auto de Ejecución de la Sentencia y Cómputo de Pena.

En fecha 14 de septiembre de 2010, vista la solicitud presentada por el abogado J.J.G.C., en su carácter de apoderado Judicial de la victima A.F.P., padre de quien en vida respondiera al nombre de O.A.F.L., ese Juzgado decide mediante auto ordenar el traslado del ciudadano LIMA Q.R.A., del Centro de Reclusión para funcionarios Policiales, ubicado en la Urbanización El Peñón (antigua Zona 4 de la Policía Metropolitana), donde se encontraba recluido, al Internado Judicial Región Capital "Rodeo I", dicha solicitud fue realizada en virtud de que el penado en cuestión, según lo señalado por el profesional del derecho en su escrito, fue visto fuera del establecimiento policial.

En fecha 21 de noviembre de 2010 el tribunal de la causa, visto escrito

presentado por la defensa del penado, deja sin efecto la orden de traslado al Internado Judicial Región Capital "Rodeo I", señalando entonces como Centro de reclusión, la casa de Reeducación, Rehabilitación y Trabajo Artesanal e internado Judicial El Paraíso (La Planta).

En fecha 02 de noviembre de 2010, visto el escrito presentado por la defensa del penado, mediante el cual requiere que se deje sin efecto el traslado de su patrocinado hacia la casa de Reeducación, Rehabilitación y Trabajo Artesanal e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), en virtud de que su vida corre peligro en ese internado judicial y en todos los centros penitenciarios y por tal motivo solicita que permanezca recluido en la Comandancia Policial Zona 04 de la Policía Metropolitana, en virtud de ello ese Tribunal acuerda oficiar a ese Centro de Reclusión a los fines de dejar sin efecto el traslado del penado al Internado Judicial El Paraíso (La Planta), para resguardar y garantizar el derecho a la vida y demás derechos que asistan al penado durante el tiempo de su condena.

En fecha 14 de febrero de 2011 fue trasladado desde el Centro de Reclusión para funcionarios Policiales (antigua Zona 04 de la Policía Metropolitana) al Centro Penitenciario Región Capital Y.I..

En fecha 21 de diciembre de 2011, el Tribunal Tercero en funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dicta auto donde acuerda Otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Destacamento de Trabajo.

(Omissis)

CAPÍTULO IV

OBSERVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO REALIZADAS POR EL

MINISTERIO PÚBLICO

RESPECTO A LA DECISIÓN RECURRIDA

Esta Representación Fiscal a fin de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.J.G.C., en su condición de Apoderado Judicial de la Victima, ciudadano A.A.F.P., padre del hoy occiso O.A.F.L., contra el Auto de fecha 21 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Destacamento de Trabajo) al penado LIMA Q.R.A., se hace en los siguientes términos:

En relación a la Primera Denuncia efectuada por el recurrente, quien aquí suscribe considera que por cuanto nos encontramos en la etapa de Ejecución de la Sentencia, se debe entender que ya la victima fue resarcida por el estado en el daño causado, pues el hoy penado fue sentenciado y condenado a cumplir una pena como consecuencia del delito cometido, siendo así a esta etapa corresponde el control y verificación del cumplimiento de dicha pena, por lo cual mal pudiéramos señalar que se ha vulnerado el Derecho a la Defensa de la victima.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, en el supuesto que fuere procedente en esta etapa la Notificación de la Victima, tenemos entonces que la falta de dicha notificación no acarrearía la Nulidad del auto impugnado por el recurrente por cuanto, de ser procedente, se notificaría a la victima de la decisión emitida, más esto no implica que la decisión no haya sido ajustada a Derecho, ya que la notificación sólo comprende el informar que se emitió una decisión, y la falta de ello no indica que no se hayan cumplido a cabalidad con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es el Destacamento de Trabajo.

En lo referente a la Segunda Denuncia formulada por el Recurrente, considera quien aquí suscribe que si bien es cierto que el decidor al momento de otorgar el Destacamento de Trabajo al penado LIMA Q.R.A. verificó y constató que estuviesen llenos los extremos exigidos para tal otorgamiento, no es menos cierto que esta Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como cualquier otra, es susceptible de revocatoria al observarse incumplimiento en las obligaciones impuestas al penado.

En este orden de ideas considera esta Representación Fiscal que lo procedente en el caso de incumplimiento por parte del penado, no es el recurso de apelación, sino el solicitar al tribunal de origen, en este caso el Tercero de Ejecución, la Revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada, y dicha Revocatoria debe emitirse una vez verificado el no cumplimiento de todas o una de las obligaciones impuestas, por lo cual solicito muy respetuosamente a esa Honorable Sala, se sirva instar al Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas a fin que sea verificado el cumplimiento o no de las obligaciones impuestas al penado LIMA Q.R.A. al momento de otorgársele el Destacamento de Trabajo.

CAPÍTULO IV

PETITORIO

Por todos los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicito a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer, se sirva admitir el presente escrito para que el mismo surta sus efectos legales; y así mismo se inste al Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas a fin que se ejerzan las acciones pertinentes a verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al penado LIMA Q.R.A. al momento de otorgársele el Destacamento de Trabajo, en razón a la denuncia efectuada por el recurrente…

IV

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

La Abogada YOLIMAR J.B., Defensora Pública Penal Quincuagésima Sexta (56º) con Competencia en materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, contesto el recurso de apelación planteado por el Abogado J.J.G.C.; en lo siguientes términos:

…CAPITULO IV:

DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del escrito de apelación ejercido por el Abogado J.J.G.C. en el presente caso, se evidencia que hace mención a dos (2) denuncias: la primera la fundamentó en los artículos 118, 120, 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión de fecha 21-12-2011 se observa la falta de notificación de la víctima o su apoderado judicial.

Señalando el recurrente en su escrito que en este caso se evidenciaba el estado de indefensión y desigualdad causado a la víctima, ya que el Tribunal de instancia además de omitir la notificación de los actos celebrados, ya que se apreció sólo boletas de notificación insertas a los autos dirigidas al Fiscal 82 del Ministerio Publico y a la Defensa Pública No. 56; que no existía boleta de notificación a la víctima ni a su apoderado judicial; que se había vulnerado flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa de la referida víctima, cuando le limitó su oportunidad de oponerse y debatir el fundamento del otorgamiento del destacamento de trabajo, de conformidad con el principio de contradicción, establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mencionó igualmente el apelante que el Tribunal 03 de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no notificar a la victima de dicha decisión, en base al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que por derecho le correspondía, había inobservado las garantías y los derechos de las partes dentro del proceso penal, obviando su obligación legal establecida el artículo 118 Ejusdem, así como los derechos de la victima contenidos en el artículo 120 del Código adjetivo.

Finalmente en cuanto a esta denuncia solicito que se declare CON LUGAR y en consecuencia se ordene al Tribunal la notificación efectiva a la víctima o su apoderado judicial y se ANULE la presente decisión, conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependientes de éstas, en base a lo previsto en el artículo 195 ejusdem.-

También el recurrente fundamentó su segunda denuncia en los artículos 500 Y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el ciudadano LIMA Q.R.A., no cumplía con el régimen de pernocta en la Zona 4 de la Policía Metropolitana, por cuanto en fecha 30-12-2011 aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, se había apersonado a la residencia de las victimas diciendo varias cosas de manera grosera y despectiva, delante de un grupo de personas residentes del sector. Que también se apreciaban fotos de Facebook, de fecha 29-11-2011, lo que evidenciaba que el penado no se encontraba detenido en la Zona 4 de la Policía Metropolitana; que debía supervisarse el cumplimiento del beneficio otorgado. Que el penado manifestó al Tribunal que no podía pernoctar en el Centro Dra. E.A.d.M.d.J., a fin de evadir la responsabilidad del cumplimiento de las imposiciones otorgadas por el Tribunal. Que había solicitado a la Fiscal 82° del Ministerio Público, se librará lo conducente para la supervisión del cumplimiento de dicha medida de destacamento de trabajo.

Concluyó el apelante en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima, que consideraba que lo más procedente y ajustado a derecho, era que se declarara con lugar el presente recurso de Apelación y en consecuencia se anulara la sentencia recurrida de fecha 21-12-2011 y se ordenara la notificación efectiva a la víctima. Que tal petición se hacía en aras de una justa, sana y correcta administración de justicia.

Ahora bien, la Defensa considera que los argumentos del Abogado en ejercicio J.J.G.C. en su escrito recursivo, no se encuentran debidamente razonados y motivados, pues de autos se evidencia que la decisión dictada en fecha 21-12-2011, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de encontrarse plenamente satisfechos de manera concurrente los extremos exigidos en el artículo 500, encabezamiento, y sus numerales 1,2,3 y 4, en concordancia con el artículo 479 numeral 1o ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la primera denuncia esta Defensa considera que en el presente caso, es obvio que tanto el Abogado en ejercicio J.J.G.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima ciudadano A.A.F.P., padre del hoy occiso O.A.F.L., se encuentran a derecho, pues han tenido acceso a las actas procesales las veces que lo han requerido en la sede tribunalicia, incluso le han sido otorgadas copias fotostáticas de varias actuaciones insertas en el presente expediente; siendo prueba de que están a derecho, que al no estar conforme con un fallo emitido por el Juez de Ejecución han ejercido oportunamente Recurso de Apelación; mal podría hablarse de estado de indefensión y desigualdad causado a la víctima, de vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa de la referida víctima.

Como podría hablarse de que el Tribunal le limitó la oportunidad a la victima de oponerse y debatir el fundamento del otorgamiento del destacamento de trabajo, de conformidad con el principio de contradicción, establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal? Pues en este caso, procedía el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena conforme a los requerimientos legales y por ello se otorgó, es decir le procedía de pleno derecho el otorgamiento de su fórmula una vez verificados los requisitos de ley.

Porque oponerse y debatir el fundamento del otorgamiento con la víctima o con alguna otra parte? Si por Ley le corresponde al penado de autos la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, siguiendo lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente dice:

(Omissis)

En este sentido, es evidente que el argumento del abogado en ejercicio hoy apelante, carece de fundamento ya que siempre ha tenido acceso a las actas procesales y por ende ha tenido conocimiento del contenido de dichas actas. En conclusión se encuentra a derecho y ha ejercido el derecho a la Defensa de la víctima en este caso.

Por otra parte, en cuanto a la segunda denuncia tenemos que el recurrente señaló que el ciudadano LIMA Q.R.A., no cumplía con el régimen de pernota en la Zona 4 de la Policía Metropolitana, lo cual es totalmente errado, dado que el mismo compareció por ante esta Defensoría y consignó copias fotostáticas de todas las asistencias a sus pernoctas en la Zona 4 Centro de reclusión para funcionarios policiales, de lo cual se anexa, para mejor ilustración de la Sala de Apelaciones.

Se constata de autos, que mi asistido ha venido cumpliendo a cabalidad con todas sus obligaciones e imposiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución al momento de acordarle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado LIMA Q.R.A.; también se evidencia de autos que mi asistido ha venido cumpliendo con sus presentaciones ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Se anexa copias fotostáticas de las presentaciones.

Es de hacer notar que mediante Oficio No. 149-12 de fecha 31-12-2012, se le asignó a la ciudadana TSU Jeniree H.F., como Delegada de Prueba para supervisar la fórmula otorgada en el Centro de Pernocta Dra. E.A.; sin embargo actualmente pernocta en el Centro de la ZONA 4 de la Policía Metropolitana a la espera de la designación de una nueva Delegada de Prueba quien se encargara de supervisar su fórmula en la ZONA 4.

De igual manera señaló el recurrente que el penado en varias oportunidades se había acercado al sector donde reside la victima, con palabras insultantes y ofensivas y consignó firmas de vecinos del sector; así como otros señalamientos en contra de mi representado y que aparecen fotos en facebook, que nada tienen que ver con el caso; considera la Defensa que el interés de la victima es perjudicar a mi asistido es evidente, ya que nunca han estado conforme con el otorgamiento del beneficio en cuestión. Sin embargo en los autos consta que el penado de autos si se encuentra cumpliendo con sus pernoctas. De igual manera, es importante destacar que mi asistido también comparece continuamente por ante la Defensoría a mi cargo, y firma su asistencia, pues siempre ha estado en comunicación con su Defensa.

Así las cosas, esta Defensa considera que el alegato del Abogado recurrente carece de fundamento, pues mi asistido ha cumplido con todas sus obligaciones y debe continuar haciéndolo hasta tanto cumpla la totalidad de la pena impuesta. En este caso, pretende el recurrente que se declare con lugar el presente recurso de Apelación y en consecuencia se anule la sentencia recurrida de fecha 21-12-2011 y se ordene la notificación efectiva a la víctima, lo cual carece de fundamento, tal y como se indico anteriormente.

Rechazar e! otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena merecida por un privado de libertad, por capricho de una persona sin tener ningún basamento legal, constituiría una violación a los Derechos Humanos del mismo, habida cuenta de que la permanencia de un ser humano en una cárcel actualmente podría equivaler a una sentencia de muerte, por la rutina carcelaria que allí cohabita y por las diferentes situaciones de peligro en la que se encuentran expuestos todos los privados de libertad. Aunado a que existe actualmente un hacinamiento carcelario, donde la población es considerablemente superior al límite de capacidad de cada recinto carcelario.

De esta manera, la Defensa considera que mi asistido se hacía merecedor del otorgamiento de la fórmula mencionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, por tal razón el Tribunal de Ejecución procedió a dicho otorgamiento, quedando el penado sujeto al cumplimiento de varias obligaciones, pues la concesión de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena no significa que el penado se encuentre en L.P., ya que será supervisado por un Delegado de Prueba y estará a la orden del Juez de Ejecución hasta tanto cumpla la totalidad de la pena impuesta, quien en caso de no cumplir tiene la facultad para revocar dicha fórmula.

Es el Tribunal de Ejecución el encargado de amparar a todo penado, en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan conforme a las Leyes, teniendo como obligación velar por el fiel cumplimiento del fin de la pena, que no es otro que la reinserción social del penado y en este caso, debe tenerse en consideración esa reinserción que busca el Estado.

En este sentido, la Defensa invoca el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

(Omissis)

Pues, uno de los Principios del Sistema Penitenciario contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es darle preferencia al Régimen Penitenciario abierto, vale decir a las Formulas de Cumplimiento de Pena no privativas de la libertad, cuyo único objeto o propósito es lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es el fin de la pena.

No olvidemos que la reinserción del penado es el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, que reza lo siguiente:

(OMISIS)

Conforme a los argumentos razonados en este caso, y visto que se le han garantizados todos derechos constitucionales al ciudadano LIMA Q.R.A.…es por lo que esta Defensora Pública, considera que la decisión proferida por el Juzgado 3o de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, no solamente está ajustada a Derecho, sino que es equitativa y justa. En consecuencia esta Defensa SOLICITA de esta Alzada, que valorando en amplio espectro las razones de hecho y de derecho expuestas por la Defensa, DECLARE SIN LUGAR dicho recurso y se mantenga la decisión pronunciada por el referido Juzgado de Ejecución.

CAPITULO IV:

DEL PETITORIO

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que la Defensa muy respetuosamente estima que la decisión impugnada y dictada por el referido Juzgado de Ejecución en fecha 21-12-2011, se encuentra totalmente ajustada a Derecho y cumple con los parámetros exigidos por el legislador y por ello SOLICITA…que lo declare SIN LUGAR y por consiguiente se mantenga la decisión dictada en fecha 21-12-2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al penado…en virtud de encontrarse plenamente satisfechos de manera concurrente los extremos exigidos en el artículo 500, encabezamiento, y sus numerales 1,2,3 y 4, en concordancia con el artículo 479 numeral 1o ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

V

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión el 21 de diciembre de 2011, donde señala lo siguiente:

…En fecha 12 de marzo de 2010, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano LIMA Q.R.A., quien es venezolano, natural de Caracas, nacido el 08-12-1985, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de M.D.Q. y de L.R. Lima…a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal Io del Código Penal, quedando la misma definitivamente firme.

Ahora bien, en fecha 15 de noviembre del presente año, este Tribunal practicó cómputo de pena al que contrae el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que el penado ya cumplió con la cuarta parte de la pena, impuesta, y por lo tanto al día de hoy puede optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Siendo así las cosas, este Tribunal procedió a tramitar lo conducente para la concesión o no de la medida solicitada, y ordenados como fue la practica de la evaluación técnica, cuyos resultados rielan a los folios 152 al 154 de la presente pieza, suscrito por los ciudadanos Leda. Luzd.A., Trabajadora Social, Ledo C.F.S., Psicólogo y Crim. O.G., Criminóloga, quienes concluyeron, en base al estudio realizado al penado es FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.-

Asimismo, al folio 181 de la presente pieza del expediente, riela la verificación de la Oferta de Trabajo realizada por las ciudadanas: SOC. G.G., Socióloga, y la Lic. SUSANA JIMÉNEZ, Coordinadora del Centro de Evaluación y Pronóstico, adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios Penitenciarios (folio 180 al 181 de la presente pieza), quienes entrevistaron al presidente de la empresa INVERSIONES SOTAVENTA 2006, C.A., quien dio fe de la oferta laboral presentada a favor del penado, siendo la misma favorable, en virtud de su veracidad.

De igual modo, al folio 148 de la presente pieza, cursa C.d.C. suscrita por el Director y por los miembros de la Junta de Conducta N° 33 de ese Internado, mediante la cual hacen constar que el penado desde su ingreso ha mantenido BUENA CONDUCTA. Asimismo, al folio 120 de la misma pieza) cursa Certificación de Clasificación, suscrita por el Director del Centro Penitenciario Región Capital Y.I. y por la Lda. C.G., Coordinadora de Clasificación y Atención Integral, realizada al interno LIMA Q.R.A., mediante el cual lo clasifica en mínima seguridad.

Al folio 149 de la presente pieza, cursa oficio N° 3020-11, emanado de la Unidad de Receptoria y Distribución de Documentos del este Circuito Judicial penal, mediante la cual informa que al penado LIMA Q.R.A., titular de la cédula de identidad N° 17.718.833, no se localizaron registros; igualmente riela certificación de Antecedentes Penales, donde evidencia que sobre el penado no pesa en su contra alguna condena anterior a aquella que conoce este Despacho, es de entenderse que no le ha sido otorgada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena ni mucho menos revocada.

En otro orden de ideas tenemos: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

(Omissis)

Además, la Ley de Régimen Penitenciario, señala en su artículo 7, que: "los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley", por lo tanto, este principio de progresividad, reforzado en el artículo 61 del mismo texto legal, nos establece la adecuación del penado en cada una de los resultados obtenidos, que siendo estos favorables se pudiera adoptar medidas y formulas de cumplimiento de pena más próximas a la l.p. que debiere alcanzar el penado, de tal suerte que dichas formulas surten como efecto una evaluación paulatina del penado para su total reinserción en la sociedad, y alimenta los valores de compromiso y responsabilidad en su entorno, cuyos resultados a la postre deberían ser de que no sólo el penado no proclive en la comisión de otro hecho punible, sino además que sea útil a la sociedad en las diversas gamas que el aprendizaje comporta para tal efecto.-

Siendo esto así, vemos que el artículo 500 en sus numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, , establece los requisitos para poder optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO); tenemos que el penado cumple con dichos requisitos, ya que en primer lugar extinguió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena se trata de un sub-júdice primario; ha mantenido buena conducta durante el tiempo que ha permanecido recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Y.I., fue clasificado en mínima seguridad, tiene un pronostico favorable para la obtención de la mencionada formulas alternativa y presenta oferta de trabajo actualizada debidamente verificada por un delegado de prueba. De tal manera, al obtener resultados como estos de progresividad, debemos entonces dar especial preferencia a medidas no restrictivas de libertad sobre aquellas de ámbito reclusorio, dicho de otro modo flexibilizar dentro de lo posible las restricciones que imponen en este caso nuestra ley Adjetiva.-

En virtud de todo lo anteriormente explanado, este tribunal no cabe la menor duda que se encuentran plenamente satisfechos de manera concurrente los extremos exigidos en el artículo 500, encabezamiento, y sus numerales 1, 2, 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, siendo lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado LIMA Q.R.A.. Y ASÍ SE DECIDE.-

(Omissis)

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución…OTORGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado LIMA Q.R.A.…en virtud de encontrarse plenamente satisfechos de manera concurrente los extremos exigidos en el artículo 500, encabezamiento, y sus numerales 1, 2, 3 y 4, en concordancia con el articulo 479 numeral 1o ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir previamente, esta Sala Colegiada observa que de la causa original se desprende lo siguiente:

A los folios 65 al 69 de la pieza II del expediente original, cursa acta correspondiente al juicio oral y público celebrado en fecha 02 de marzo de 2010, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual previa admisión de los hechos condenó al ciudadano R.A.L.Q., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

El 12 de marzo de 2010, el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la decisión dictada en fecha 02 del mismo mes y año, mediante la cual previa admisión de los hechos condenó al ciudadano R.A.L.Q., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, quedando la misma definitivamente firme. (Folios 72 al 79 de la Pieza II).

A los folios 94 al 96 de la pieza II del expediente original, riela auto de ejecución de sentencia de fecha 05 de mayo de 2010, mediante el cual el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 482 en su encabezamiento y 479 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, practicó el cómputo definitivo de la condena impuesta al penado R.A.L.Q., en los términos siguientes:

LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA

La cuarta parte de la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, y como quiera que dicho penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN hasta el día de hoy, es decir, que en fecha 05 de abril de 2013 puede optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo a los requisitos establecidos en la ley.-

La tercera parte de la pena impuesta es de CINCO (05) DE PRISIÓN, como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: DIEZ MESES DE PRISIÓN, hasta el día de hoy, es decir, en fecha 05 de julio de 2014 puede optar a la medida de ESTABLECIMIENTO ABIERTO, previo a los requisitos establecidos en la ley.-

Las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que dicho penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN hasta el día de hoy, es decir, que en fecha 05 de JULIO de 2019, puede optar a la medida de L.C., previo a los requisitos establecidos en la ley.-

Las tres-cuartas partes de la pena impuesta es de ONCE (11) AÑOS Y TRES MESES (3) DE PRISIÓN, y como quiera que dicho penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN hasta el día de hoy, es decir, que en fecha 05 de OCTUBRE de 2020 podrá optar a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, previo a los requisitos establecidos en la ley.-

Por otro lado, este Tribunal deja constancia que dicho penado no podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que el mismo fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, ya que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: …2:- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años

.-

Asimismo, conforme a la Sentencia Definitivamente firme, antes referida, al penado ut supra, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: tenemos que el penado queda exonerado en virtud que este Tribunal en acatamiento a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente 07-1653, de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República...

Cursa a los folios 157 al 159 de la pieza II del expediente original, la decisión dictada el 21 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: que la pena se cumpla efectivamente conforme al principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 14 del Código Penal Venezolano Vigente se mantiene la orden de Traslado a un establecimiento Penal, SEGUNDO: no obstante, a los fines de proteger el derecho a la vida y demás derechos que asisten al penado de autos durante el cumplimiento de su condena, como es el de que redima la pena a través del trabajo y el Estudio, se acuerda lo solicitado por la Defensora Pública Quincuagésima Sexta…de que el traslado se materialice al Internado Judicial El Paraíso (La Planta) y se deja sin efecto el Traslado del penado LIMA Q.R.A., suficientemente identificado en autos, al Internado Judicial El Rodeo I, TERCERO: se ordena oficiar al Director del Centro de reclusión Policial de la Zona 4 de la Policía Metropolitana a los efectos de que de cumplimiento de forma inmediata a la presente orden, con advertencia que en caso de desacato el Tribunal procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 21, 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 14 Código Penal y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Director de la Policía Metropolitana, para que supervise de manera inmediata el traslado del penado de marras hacia la Casa de Reeducación, rehabilitación e Internado Judicial del Paraíso; con advertencia que en caso de desacato el Tribunal procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 21, 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 14 Código Penal y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 169 de la pieza II del expediente original, la decisión dictada el 02 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito judicial Penal, mediante la cual se dejó sin efecto el traslado del penado de autos, al Internado Judicial El Paraíso (La Planta) y hacia otros centros penitenciarios, en virtud de resguardar y garantizar su derecho a la vida y demás derechos que le asisten durante el tiempo de su condena.

A los folios 173 al 179 de la pieza II del expediente original, rielan una serie de escritos interpuestos por el Abogado J.J.G.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.F.P., padre del occiso O.A.F.L., mediante los cuales solicita que el penado R.A.L.Q., sea trasladado a un internado judicial penal distinto al que se encuentra cumpliendo condena, denunciando de manera reiterada que aproximadamente desde el 30-09-2010, que el mismo ha sido visto fuera del establecimiento policial y merodeando el sector donde habitan las víctimas de manera intimidante, además consignó una serie de nombre de testigos que pueden dar fe de sus denuncias, así como también consigna foto publicada en paginas web de Facebook de fecha 14-10-2010, en la cual denuncian que el supra mencionado penado aparece en una playa, aún cuando se encuentra cumpliendo condena para la fecha de su emisión.

A los folios 180 al 188 de la pieza II del expediente original, cursa escrito de apelación interpuesto por el Abogado J.J.G.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.F.P., padre del occiso O.A.F.L., contra la decisión dictada el 02 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito judicial Penal, mediante la cual se dejó sin efecto el traslado del penado de autos, al Internado Judicial El Paraíso (La Planta) y hacia otros centros penitenciarios, en virtud de resguardar y garantizar su derecho a la vida y demás derechos que le asisten durante el tiempo de su condena.

Riela a los folios 230 al 243 de la pieza II del expediente original, la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, emanada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.J.G.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.F.P., padre del occiso O.A.F.L., contra la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito judicial Penal, mediante la cual se dejó sin efecto el traslado del penado de autos, al Internado Judicial El Paraíso (La Planta) y hacia otros centros penitenciarios; en consecuencia, ordenó el traslado del ciudadano R.A.L.Q., al Centro Penitenciario Y.I., a los fines del cumplimiento de la pena que le fuere impuesta en fecha 02 de marzo de 2010, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

A los folios 255 al 258 de la pieza II del expediente original, riela oficio Nº AMC-F-80º-884 de fecha 08 de diciembre de 2010, mediante el cual la Fiscalía Octogésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, informó al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito judicial Penal, que se recibió oficio Nº 1045-2010 donde se remite denuncia realizada por el ciudadano A.A.F.P., padre del occiso O.A.F.L., en la cual refiere que ha visto en reiteradas oportunidades al ciudadano R.A.L.Q. fuera del sitio de reclusión, por cuanto no se encuentra en un centro de reclusión sino en un puesto policial.

Riela a los folios 96 al 97 de la pieza III del expediente original, auto dictado en fecha 15 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito judicial Penal, mediante el cual acordó devolver los recaudos originales concernientes a la Redención de la Pena, a los fines de que fuere revisada, corregida y aclarada en cuanto a las actividades y horarios que señala haber realizado actividades laborales.

A los folios 155 al 162 de la pieza III del expediente original, cursa la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito judicial Penal, mediante la cual redimió la pena por el trabajo a favor del ciudadano R.A.L.Q., por un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, DOS (02) DÍAS, SIETE (07) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 479 numeral 1 y 507, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será tomada en cuenta como parte de pena cumplida, a tenor de establecido en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

A los folios 163 al 166 de la pieza III del expediente original, cursa auto de ejecución de sentencia dictado en fecha 23 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito judicial Penal, mediante el cual en virtud de que se redimió la pena por el trabajo a favor del ciudadano R.A.L.Q., procedió a practicar un nuevo cómputo definitivo en los términos siguientes:

En fecha 12 de marzo de 2010, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de .Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano LIMA Q.R.A.…a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES…

Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en consecuencia a determinar el tiempo que estuvo el penado efectivamente privado de su libertad tenemos:

Que fue detenido en fecha 05 de julio de 2009 permaneciendo en dicha condición hasta el día de hoy (23-09-2011), para un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRSIÓN.-

Asimismo se evidencia de la decisión que antecede, que al mencionado ciudadano se le redimió de la pena por trabajo un tiempo de de UN (1) AÑO, DOS (02) MESES, DOS (02) DÍAS, SIETE (7) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS, en tal sentido, que al ser considerada la redención, como parte de pena cumplida, de conformidad con lo establecido en los artículo 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, por el trabajo y el Estudio, deberemos computarlo como lapso de detención que a sufrido la penado, de lo que se concluye que la sumatoria del tiempo de detención mas las redenciones de la pena, ha cumplido en definitiva un lapso de:

TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTE (20) DÍAS, SIETE (7) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS DE PRISIÓN.

Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por cumplir un remanente de ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES, NUEVE (9) DÍAS, DIECISEÍS (16) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS DE PRISIÓN, por lo que cumplirá la pena, el 03 DE MAYO DE 2013, A LAS 4:30 P.M.-

LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO

DE LA PENA

-.La cuarta (1/4) parte de la condena impuesta es de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, y como quiera, que el penado ha cumplido de la pena, impuesta un tiempo de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTE (20) DÍAS, SIETE (7) HORAS y Treinta (30) Minutos de Prisión, hasta el día de hoy, es decir, que a partir del día 3 de febrero de 2012, a las 4.30 P.M., podrá optar al DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley.-

La tercera (1/3) parte de la pena impuesta es de CINCO (05) AÑOS, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTE (20) DÍAS, SIETE (7) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS DE PRISIÓN, hasta el día de hoy, a partir del día 3 de mayo de 2013, a las 4.30 P.M., puede optar al RÉGIMEN ABIERTO, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley.-

Las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta es de DIEZ (10}AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTE (20) DÍAS, SIETE (7) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS DE PRISIÓN, hasta el día de hoy, a partir del día 03 de mayo de 2018 a las 4.30 p.m., puede optar a la medida de L.C., previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley.-

Las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta es de ONCE (11) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN y como quiera que el penado han cumplido de la pena impuesta un tiempo de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTE (20) DÍAS, SIETE (7) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS DE PRISIÓN, hasta el día de hoy, a. partir del día 03 de AGOSTO de 2019, a las 4:30 P.M., podrá optar a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley.-

De igual forma, las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena, de presidio que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:

1o) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena.-

2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: tenemos que el penado queda exonerado en virtud de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tullo Dugarte Padrón, expediente 07-1653, de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República.

Queda de esta, forma REFORMADO el cómputo definitivo practicado por este Juzgado en fecha 05-05-2010, cuyo auto riela a los folios 94 al 96 de la segunda pieza, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto téngase el presente como válido para los efectos legales consiguientes

.

A los folios 189 al 192 de la pieza III del expediente original, riela la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito judicial Penal, mediante la cual redimió la pena por el trabajo a favor del ciudadano R.A.L.Q., por un tiempo de tres (03) meses, cinco (05) días, una (01) hora y treinta (30) minutos.

A los folios 193 al 196 de la pieza III del expediente original, riela auto de ejecución de sentencia dictado en fecha 15 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual en virtud de que se redimió la pena por el trabajo a favor del ciudadano R.A.L.Q., procedió a practicar un nuevo cómputo definitivo en los términos siguientes:

En fecha 12 de marzo de 2010, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de .Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano LIMA Q.R.A.…a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES…

Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en consecuencia a determinar el tiempo que estuvo el penado efectivamente privado de su libertad tenemos:

Que fue detenido en fecha 05 de julio de 2009 permaneciendo en dicha condición hasta el día de hoy (23-09-2011), para un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRSIÓN.-

Asimismo se evidencia que al referido penado en fecha 23 de septiembre de 2011, se le practicó redención de pena, por un lapso de UN (1) AÑO, DOS (02) MESES, DOS (02) DÍAS, SIETE (7) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS.

Igualmente, de la decisión que antecede, que al mencionado ciudadano se le redimió de la pena por trabajo un tiempo de de un tiempo TRES (03) MESES, CINCO (05) DÍAS, UNA (01) HORA Y TREINTA (30) MINUTOS, que al ser considerada la redención como parte de pena cumplida, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, deberemos computarlo con el lapsos (sic) de detención que a sufrido el penado de marras, de lo que se concluye que ha cumplido en definitiva de la pena impuesta, un tiempo de:

TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS, NUEVE (09) HORAS DE PRISIÓN.

Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por cumplir un remanente de ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES, DOCE (12) DÍAS Y QUINCE (15) HORAS DE PRISIÓN, por lo que cumplirá la pena el 28 DE ENERO DE 2023, A LAS 3:00 P.M.-

LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO

DE LA PENA

-.La cuarta (1/4) parte de la condena impuesta es de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, y como quiera, que el penado ha cumplido de la pena, impuesta un tiempo de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS, NUEVE (09) HORAS DE PRISIÓN, hasta el día de hoy, es decir, puede optar al DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley.-

La tercera (1/3) parte de la pena impuesta es de CINCO (05) AÑOS, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS, NUEVE (09) HORAS DE PRISIÓN, hasta el día de hoy, a partir del día 28 de enero de 2013, a las 3.00 P.M., puede optar al RÉGIMEN ABIERTO, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley.-

Las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta es de DIEZ (10)AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS, NUEVE (09) HORAS DE PRISIÓN hasta el día de hoy, a partir del día 28 de enero de 2018 a las 3.00 p.m., puede optar a la medida de L.C., previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley.-

Las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta es de ONCE (11) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN y como quiera que el penado han cumplido de la pena impuesta un tiempo de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS, NUEVE (09) HORAS DE PRISIÓN, hasta el día de hoy, a. partir del día 28 de MARZO de 2019, a las 3:00 P.M., podrá optar a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley.-

De igual forma, las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena, de presidio que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:

1o) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena.-

2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: tenemos que el penado queda exonerado en virtud de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tullo Dugarte Padrón, expediente 07-1653, de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República.

Queda de esta, forma REFORMADO el cómputo definitivo practicado por este Juzgado en fecha 05-05-2010, cuyo auto riela a los folios 94 al 96 de la segunda pieza, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto téngase el presente como válido para los efectos legales consiguientes

.

En fecha 21 de diciembre de 2011, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado R.A.L.Q.d. conformidad a lo dispuesto en el artículo 500 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 233 al 236 de la pieza III del expediente original).

Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado que contra el fallo anterior, el Abogado J.J.G.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima ciudadano: A.A.F.P., interpuso recurso de apelación y en su primera denuncia alega la violación de los derechos de la víctima consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, al no serle notificada de la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de concederle al ciudadano R.A.L.Q., la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.

Al respecto, esta Sala debe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 120, consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, esto en razón de que siendo ésta la parte ofendida por el hecho punible, tiene la posibilidad de defender sus intereses ante los tribunales competentes, en ejercicio de tal facultad la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

Ahora bien, por otra parte es de acotar que los destacamentos de trabajo de los penados, son una de las fórmulas de cumplimiento de penas, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, para la concesión de dicha fórmula de cumplimiento de la pena conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la disconformidad de la víctima con la decisión autónoma de la Jueza Tercera de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conceder al penado R.A.L.Q., un destacamento de trabajo como fórmula cumplimiento de la pena no puede ser considerada como violatoria del derecho a la defensa de la victima.

Sin embargo, observa esta Sala que en reiteradas oportunidades el Abogado J.J.G.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima ciudadano: A.A.F.P., ha denunciado ante el Juzgado de Ejecución un presunto incumplimiento por parte del penado R.A.L.Q., de las condiciones del destacamento de trabajo como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuere otorgado; en este sentido, alega el recurrente que el supra mencionado penado de autos en fecha 30-12-11, se apersonó al lugar de residencia de la víctima, en el cual delante de un grupo de personas que se encontraban en el sitio, le profirió de forma despectiva y con groserías, lo siguiente: “viste que ya salí y tu hijo muerto ya yo pague ese gallo” , así como también denuncia que se han publicado fotos en la página de red social de Facebook de fecha 29-11-2011, con la cual a juicio del impugnante se evidencia que el penado no se encontraba detenido en la Zona 4 de la Policía Metropolitana, a fin de ser supervisado el cumplimiento del beneficio que le fue otorgado.

Así las cosas, esta Sala para decidir, previamente se le hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de diciembre de 2011, dictó decisión mediante la cual acordó: OTORGAR Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado R.A.L.Q., en virtud de encontrarse plenamente satisfechos de manera concurrente los extremos exigidos en el artículo 500, encabezamiento, y sus numerales 1, 2, 3 y 4, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y decretando las siguientes condiciones que deberá cumplir el penado de autos:

…A tal efecto, el penado queda, obligado a cumplir con las siguientes condiciones:

1o) A no ausentarse del país ni de la Jurisdicción del Tribunal sin previo permiso.-

2°) A comparecer de inmediato al Centro de Pernocta Dra. E.A., a los fines que cumpla con el Régimen de Pernoctas que establezca su Dirección y a dar estricto cumplimiento con las directrices que imponga el Delegado de Prueba, asignado.-

3o) A presentarse CADA OCHO (08) DÍAS ante la Oficina de Presentaciones de Imputados de este Palacio de Justicia.-

4°) No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

5°) Poseer trabajo estable.-

6°) Someterse a Terapia Psicológica, por lo que deberá consignar a este Despacho, el nombre del médico tratante y las fechas de consultas…

Al igual que cursa al folio 242 de la pieza III de la causa original, acta de fecha 10-01-12, levantada por el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual se deja constancia haber impuesto al penado de autos ciudadano LIMA Q.R.A., de las condiciones que debe cumplir con la medida otorgada a saber:

… En el día de hoy, diez (10) de enero de 2012, comparece ante la sede de este Juzgado previo citación por boleta de excarcelación una persona que estando libre de prisión, apremio y coacción dijo ser y llamarse como queda escrito LIMA Q.R.A.…a los fines de darse por notificado de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 21 de diciembre de 2011, mediante la cual se le otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO), quien seguidamente expone: "Me doy por notificado de dicha decisión, estoy conforme con la misma y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las condiciones establecidas en dicha decisión, mediante la cual me acuerdan el Destacamento de trabajo. Asimismo, el penado manifestó que no puede pernoctar en el Centro Tratamiento Comunitario designado por este Tribunal, en virtud que a sufrido amenazas por los familiares de la victima, y dos de ellos se encuentra pernoctando en ese Centro, por tal motivo, te solicito a este Despacho me designe otro sitio para el cumplimiento de dicha formula. Este Tribunal, en vista de la solicitud realizada por el penado, y en aras de su seguridad personal, acuerda designar como sitio de Pernocta al Centro de Reclusión Para Funcionarios Policiales, Zona 4. En consecuencia, deja constancia de haber entregado al penado el oficio N° 001-12, dirigido al Director de mencionado Centro de reclusión, anexándole copia, certificada de la correspondiente decisión, a los fines de dar estricto cumplimiento a la directrices que imponga el delegado de prueba; igualmente, se deja sin efecto el Oficio N° 2598-11 de fecha 21 de diciembre de 2011, mediante el cual se designa como sitio de cumplimiento el Centro de Pernocta Dra. E.A.d.M.P. el Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia. Es todo. Termino se leyó y conforme firman…

En el caso de marras, se puede observar que entre las condiciones impuestas al ciudadano R.A.L.Q., en la oportunidad de otorgarle la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, figura la de cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal y el Delegado de Pruebas como ente supervisor del cumplimiento de la fórmula otorgada, lo cual, según la información reiterada aportada por la víctima y su representante, ha sido abiertamente incumplido por el penado de autos, debido a que ha sido visto merodeando y se ha presentado en el lugar de residencia de la víctima de forma intimidante, grosera y despectiva.

Al respecto, considera esta Sala Colegiada que el Juzgado A quo al momento de emitir sus pronunciamientos en la decisión de fecha 21-12-11, no tomó en consideración ninguna de las denuncias referidas en párrafos anteriores, las cuales fueron interpuestas por la víctima, es decir silenció todo lo solicitado por la víctima y su apoderado judicial, en relación a que el ciudadano R.A.L.Q., incumple con el beneficio que le ha sido otorgado, para lo cual ha consignado testigos, fotos y demás elementos que ha considerado pertinentes.

Así mismo, se observa a los folios 173 al 179 de la pieza II del expediente original, rielan una serie de escritos interpuestos por el Abogado J.J.G.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.F.P., padre del occiso O.A.F.L., mediante los cuales solicita que el penado R.A.L.Q., sea trasladado a un internado judicial penal distinto al que se encuentra cumpliendo condena, denunciando de manera reiterada que aproximadamente desde el 30-09-2010, el mismo ha sido visto fuera del establecimiento policial y merodeando el sector donde habitan las víctimas de manera intimidante, además consignó una serie de nombre de testigos que pueden dar fe de sus denuncias, así como también consigna foto publicada en paginas web de Facebook de fecha 14-10-2010, en la cual denuncian que el supra mencionado penado aparece en una playa, aún cuando se encuentra cumpliendo condena para la fecha de su emisión.

Igualmente, riela a los folios 230 al 243 de la pieza II del expediente original, decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, emanada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.J.G.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.F.P., padre del occiso O.A.F.L., contra la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito judicial Penal, mediante la cual se dejó sin efecto el traslado del penado de autos, al Internado Judicial El Paraíso (La Planta) y hacia otros centros penitenciarios; en consecuencia, ordenó el traslado del ciudadano R.A.L.Q., al Centro Penitenciario Y.I., a los fines del cumplimiento de la pena que le fuere impuesta en fecha 02 de marzo de 2010, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo cual se observa también ha sido incumplido por el Juzgado A quo, a pesar de ser una decisión de una Instancia Superior.

También se evidencia a los folios 255 al 258 de la pieza II del expediente original, oficio Nº AMC-F-80º-884 de fecha 08 de diciembre de 2010, mediante el cual la Fiscalía Octogésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, informó al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito judicial Penal, que se recibió oficio Nº 1045-2010 donde se remite denuncia realizada por el ciudadano A.A.F.P., padre del occiso O.A.F.L., en la cual refiere que ha visto en reiteradas oportunidades al ciudadano R.A.L.Q. fuera del sitio de reclusión, por cuanto no se encuentra en un centro de reclusión sino en un puesto policial.

Visto lo anterior, para esta Alzada es evidente que la Juez A quo no valoró, ni mucho menos tomó en consideración las denuncias y solicitudes efectuadas por la víctima, en relación a las faltas cometidas por el penado de autos en el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, lo cual también fue elevado a su conocimiento por parte del Misterio Público. Al respecto, se estima ha debido la Jueza de Ejecución emitir pronunciamiento en tal sentido, dando una respuesta oportuna a los denunciantes, pues lo contrario se considera es una omisión que le ocasiona a la víctima un gravamen irreparable, al no tomar en cuenta todas las circunstancias que previamente debió analizar para otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado R.A.L.Q.d. conformidad a lo dispuesto en el artículo 500 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se traduce a juicio de esta Alzada como en el vicio de falta de motivación; en tal sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, ha señalado que:

Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales

.

Por otra parte, la misma Sala de Casación Penal, en fecha 11/06/2004 mediante sentencia No. 203, con ponencia del Magistrado Blanca Mármol de León, señaló:

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes(subrayado nuestro). Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (subrayado nuestro); y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

De las anteriores citas jurisprudenciales, se desprende con meridiana claridad lo que representa el vicio por inmotivación, cabe advertir que en esta materia, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, siendo que las solicitudes que interponen las partes en cualquier etapa del proceso, según sea el caso, deben ser objeto de pronunciamiento por parte del juzgador mediante resolución debidamente motivada, como lo exige la norma, por lo tanto, al no cumplirse ese presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad referida en el artículo 173 arriba señalado.

Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer la convicción que conduce al juez a dictar un determinado fallo, y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión. En este sentido, reiteradamente como se señaló se ha pronunciado la jurisprudencia de Casación Patria, considerando que la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración de pruebas, sino que debe contener una relación de cómo unas se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos y si bien es cierto, el auto que acuerda la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, se confronta con una serie de requisitos que no tienen que ver con las denuncias de la víctima y el Ministerio Público, cuando menos se debe dar una breve explicación sobre la conducta desarrollada por el penado, tomando en consideración sus alegatos (si los hiciere), bien para apreciarlos o desestimarlos, en el entendido de que la audiencia que se realiza en este sentido, constituye una de las oportunidades que tiene para plantear argumentos, debiendo balancear el Juez de Ejecución si en esa oportunidad tales explicaciones son suficientes para tener incidencia en el pronunciamiento a emitir o si los desecha porque no hay elementos suficientes para probarlos, en caso contrario la decisión judicial sería arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de dar razón fundada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el administrado se entere suficientemente de las motivaciones del Juez decisor.

Advierte la Sala que en ningún momento el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó pronunciamiento alguno respecto a las denuncias efectuadas por la víctima ante dicho Juzgado referidas tanto al incumplimiento Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al igual que no se tramito ningún tipo de denuncia ante el ente respectivo referente al supuesto amedrentamiento y hostigamiento que el ciudadano R.A.L.Q., le estaba efectuando a la víctima el cual de ser cierto pudiera ser inclusive un nuevo hecho delictivo que debe ser investigado por el Titular de la Acción Penal.

Las anteriores observaciones, han traído la resolución el presente asunto, toda vez que la parte recurrente manifiesta que la Jueza de la recurrida al momento de otorgar el beneficio al penado de autos, no se pronunció en relación a sus denuncias, mucho menos lo notificó de la decisión adoptada, ni explicó porque desestimó dichas solicitudes, simplemente se limitó a expresar que se reunían todos los requisitos para optar por la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, sin realizar un análisis exhaustivo previo, sobre las presuntas faltas cometidas contra la víctima por parte del ciudadano R.A.L.Q., motivo por el cual se considera incurrió en el vicio de falta de motivación, toda vez que se observa de los autos un total silencio a la cantidad de denuncias realizadas por el recurrente ante el Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, sobre el posible incumplimiento del penado de autos de la Formula alternativa de cumplimiento de pena, quien ha aportado inclusive medios de pruebas para verificar el contenido de las referidas denuncias, al igual que no se evidencia la participación por parte del Órgano Jurisdiccional al ciudadano Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas a fin de que investigue en caso de considerar que pudiese existir un hecho delictivo en el contenido de las tan mencionadas denuncias, como titular de la acción penal.

Como corolario de lo expuesto, esta Sala llega a la conclusión final que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar LA NULIDAD DE OFICIO por inmotivación de la decisión proferida en fecha 21 de Diciembre de 2011, dictada por la ciudadana Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado R.A.L.Q.d. conformidad a lo dispuesto en el artículo 500 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se anula dicha audiencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que un Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció la presente causa, en un plazo máximo de 24 horas contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones, celebre una nueva audiencia en la que debe prescindir del vicio de inmotivación aquí señalado, dicte una nueva decisión resolviendo sobres los alegatos que las partes tengan a bien señalar. No pasando esta sala a conocer las denuncias realizadas por el recurrente en virtud del vicio señalado. Se declara parcialmente SIN LUGAR la pretensión del Abogado J.J.G.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima ciudadano: A.A.F.P.. ASÍ SE DECIDE

LLAMADO DE ATENCIÓN A LA JUEZA A QUO

Por último esta Sala hace un llamado de atención a la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, abogada P.S.C., para que en futuras ocasiones, sea respetuosa en la forma de dirigirse al Órgano Superior, así como cumplir de manera inmediata lo requerido por las Salas de Corte de Apelaciones, en razón de que, se advierte de las actas que conforman la presente incidencia retardos innecesarios para cumplir lo requerido por esta Alzada, para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso ejercido, retardo el cual, violenta la Tutela Judicial efectiva del recurrente al no tener una respuesta en los lapsos establecidos en nuestro Código Adjetivo. Y Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar LA NULIDAD DE OFICIO por inmotivación de la decisión proferida en fecha 21 de Diciembre de 2011, dictada por la ciudadana Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado R.A.L.Q.d. conformidad a lo dispuesto en el artículo 500 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que un Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, distinto al presidido por la Dra. P.S.C., en un plazo máximo de 24 horas contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones, celebre una nueva audiencia en la que debe prescindir del vicio de inmotivación aquí señalado, dicte una nueva decisión resolviendo sobres los alegatos que las partes tengan a bien señalar.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la pretensión del Abogado J.J.G.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima ciudadano: A.A.F.P..

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase copia de la presente decisión a la Juez A quo, y remítase la presente incidencia a la Unidad de Registro y Control de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a un Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, distinto al presidido por la Dra. P.S.C..

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

S.A.

(PONENTE)

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

M.D.P. PUERTA F. A.M. CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA

ABG. C.M.S.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. C.M.S.

EXP Nº 10Aa-3174-12

SA/MPP/AMC/sa.-

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