Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000171

PARTE ACTORA RECURRENTE: J.M.G., J.B.L., A.V.E., M.H.Y., J.L.R., N.G.U., J.H.P., R.P.P., R.E.F., A.R.R., O.H.C., R.M.M., R.M.G. y L.F.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.009.589, 16.140.030, 17.121.070, 3.621.303, 15.845.030, 10.687.805, 15.376.126, 14.307.994, 16.506.376, 8.485.826, 16.249.413, 21.513.249, 13.753.961 y 15.376.636, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: GERLY CARVAJAL URBAEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.835.

PARTE DEMADADA: DISTRIBUIDORA 70.017, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda, en fecha 30 de Octubre de 1998, bajo el número 65, tomo 22-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 07-03-2014, EMANADA DEL TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.-

En fecha 22 de abril de 2014, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 7 de marzo de 2.014, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 29 de abril del referido año, fue celebrada la audiencia de parte y, una vez oídos los alegatos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal fijó la oportunidad a los fines de proferir el dispositivo oral del fallo en la presente causa, el cual fue dictado en fecha 7 de mayo del año en curso, en atención a la decisión N° 1380, de fecha 29-10-2009 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar in extenso la sentencia., procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte actora recurrente, durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, concretó sus planteamientos de apelación a señalar que difiere de la decisión proferida en fecha 7 de marzo de los corrientes, la cual declaró sin lugar la demanda intentada por concepto de cobro de la penalización por mora contractual, ello ante el retardo en pago de las prestaciones sociales por parte de la empresa contratista petrolera DISTRIBUIDORA 70.717, C.A., y fundamenta el presente recurso de apelación en la inobservancia por parte del a quo respecto al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la incomparecencia de la referida empresa accionada al acto de la celebración de la primigenia audiencia preliminar, pues en su criterio debió de aplicarse la consecuencia jurídica establecida en la referida norma procesal.

De esta manera arguye que, tal concepto fue peticionado conforme a la contratación colectiva de la industria petrolera 2012-2013, cláusula 70 numeral 11, y a los fines de demostrar la existencia de la relación laboral se consignó como pruebas aquellos documentos públicos que se componen con gestiones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo competente, sin embargo, en la motivación del texto de la decisión de instancia recurrida se desechan tales probanzas y, se declara erróneamente sin lugar la demanda, pues consideró que la causa por la cual la empresa contratista no canceló en su debido momento (de inmediato) a los ex-trabajadores demandantes los beneficios laborales adeudados y, que tal retardo se debió a causas no imputables a la misma, en tal sentido al concederle valor probatorio a tales documentales de donde se desprende que la demandada al reunirse en diversas oportunidades con los reclamantes se excusó en diversos inconvenientes con la empresa PDVSA, y que por tales razones no se les canceló en su debida oportunidad, y por ende al presumir justificados los motivos del retardo en el pago, es que se declara sin lugar la demanda, violándose en consecuencia los artículos 92 de la carta magna, además de los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al justificar la supuesta “insuficiencia en caja” de la empresa para cancelar a tiempo los pasivos laborales. En este orden de ideas, añade ante la formulación por parte de la Juez que preside este Tribunal Superior que, no consigna más pruebas en la celebración de la audiencia preliminar dada la incomparecencia de la demandada pues insiste que debió de aplicarse la referida consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 eiusdem.

Finalmente discurre que, al considerar errónea la interpretación aportada a la prueba documental de donde se desprende la “excusa” de la empresa respecto al retardo en el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores es que, solicita a esta Alzada declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la decisión de instancia recurrida y en consecuencia declare con lugar la demanda.

Este Tribunal en su condición de Alzada procede a analizar el recurso interpuesto previas las consideraciones siguientes:

La representación judicial inicia procedimiento de demanda en contra de la contratista de la industria petrolera, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 70.017, C.A., con el fin que le fuesen honrados a cada co-demandante la indemnización por concepto de “mora contractual” o retardo en el pago de las prestaciones sociales, en tal sentido, manifiesta en su escrito libelar que, a los catorce (14) ex trabajadores, la sociedad mercantil demandada les canceló tardíamente sus beneficios laborales, en razón de ello proceden a peticionar tal indemnización conforme a la contratación colectiva petrolera vigente para la fecha en que culminó la relación de trabajo (año 2012) penalización o indemnización por retardo en el pago, contemplado en su cláusula 70.

Como punto previo debe este Tribunal Superior hacer especial énfasis respecto a que la Convención Colectiva de la Industria Petrolera que resultaría aplicable al caso de marras, según información aportada a este Tribunal de Alzada por medio de comunicación que deviene de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público, dependencia del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera debidamente homologada por dicho ente competente, y que es fiel cumplimiento entre las partes es la correspondiente al periodo que va, desde el año 2009 al 2011, en tal sentido resultaría ésta, y no la alegada en el escrito libelar la aplicable en el caso de resultar procedente la petición expuesta en la demanda incoada.

Definido lo anterior, procede quien decide a analizar la exigencia formulada ante esta Alzada en relación a la admisión de los hechos libelados frente a la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, en fecha 24 de febrero de 2014, es así que se advierte que la referida empresa DISTRIBUIDORA 70017, C.A., deja de comparecer a dicho acto procesal, ni por si ni por medio de apoderado judicial, sin embargo, la norma procesal laboral aplicable al caso de autos establece que, se presumirán admitidos aquellos hechos libelados siempre que no sean contrarios a derecho.

En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial ha dejado claramente establecido que el sentenciador en forma alguna puede declarar con lugar la demanda que sea sometida bajo su conocimiento de manera automática, aún cuando la demandada dejase de presentarse al acto estelar de la instalación de la audiencia preliminar, en este caso se encuentra necesariamente obligado a revisar si dicha pretensión no resulta contraria a derecho y, además a apreciar y valorar o dejar de otorgarle valor a las pruebas aportadas si fuese el caso, para así comprobar si resultan certeros los dichos expuestos como hechos acontecidos supuestamente en el decurso de la relación de trabajo alegada. Es así que tal y como es detallado en el texto de la decisión de instancia apelada, se toman como hechos admitidos la existencia de la relación laboral, el inicio y culminación de ésta, el horario de trabajo alegado, el cargo desempeñado por cada ex trabajador, y la forma de culminación del vinculo laboral, así como el régimen legal aplicable.

Sin embargo, adicional a lo anterior el a quo procedió a estimar y apreciar cada probanza cursante en autos promovidas por la parte actora como documental, en tal sentido, quien en esta Instancia decide observa que, de las mismas no se estima la fecha del pago tardío por parte de la empresa demandada a cada litisconsorte, es así que, en forma alguna puede este Juzgado Superior soslayar tal insuficiencia probatoria pues, resulta de vital importancia comprobar el retardo en el pago aludido por la parte actora lo cual no se se pudo evidenciar, hechos que sustentan la pretensión, en razón de ello y, aunque la Contratación Colectiva alegada resultase improcedente, bien pudo aplicarse aquella que en principio debió de alegarse en la narrativa del petitum del escrito libelar, mas sin embargo, ante tal deficiencia probatoria, forzoso resulta para quien decide declarar la procedencia en derecho de una indemnización moratoria que depende del referido pago retardado de los beneficios o pasivos laborales, inclusive se advierten planillas de liquidación de pago de prestaciones sociales y copias simples de cheques que no se compadecen con ninguno de los ex trabajadores demandantes en el presente asunto, y aunque se haya promovido como documental en copia certificada las actas de carácter público de donde se desprenden las reuniones sostenidas por las partes ante el organismo competente, en forma alguna se advierte la referida data en que la empresa de forma morosa canceló las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a cada demandante una vez culminada la relación de trabajo, en mérito de ello se desestima en todas sus partes el recurso de apelación propuesto y se confirma en cada una de sus partes el texto de la decisión de instancia apelada, publicada en fecha 7 de marzo de 2014 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre. Así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2014 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, 2) se CONFIRMA la decisión de instancia recurrida, en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada.

Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, para su posterior remisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, una vez transcurridos los lapsos que le otorga la Ley a las partes, referido a los recursos procedentes.

Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

La Juez,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado; se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

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