Decisión nº PJ0132012000004 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de Enero del año 2.012

201° y 152°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2011-000408

DEMANDANTE: J.G.

DEMANDADA: “TRANSPORTE M.R., C.A.”

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

En el procedimiento por PRESTACIONES SOCIALES instaurado por el ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.345.986, de este domicilio; representado judicialmente por los abogados E.C.G.R. y S.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.115.846 y 149.333, respectivamente, contra la empresa TRANSPORTE M.R., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Julio de 1996, anotada bajo el Nº 40, Tomo 91-A, representada por el abogado J.J.J.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 115.554.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 03 de octubre del año 2.011, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.345.986, contra la empresa TRANSPORTE M.R, C.A.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 301 al 315, riela sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.345.986, contra la empresa TRANSPORTE MR, C.A. y condena a esta última a pagar los siguientes montos y conceptos:

• Prestación de antigüedad: Bs. 1.760,95.

• Vacaciones vencidas: Bs. 25.042,40.

• Vacaciones fraccionadas: Bs. 1.254,98.

• Bono Vacacional: Bs. 7.776,00.

• Bono Vacacional fraccionado: Bs. 499,12.

• Utilidades anuales y fraccionadas: Bs. 30.864,98

• Indemnización de antigüedad: Bs. 16.511,83.

• Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.604,93.

• Se acuerda el pago de la última semana de trabajo de Bs. 700,00

Se declara procedente la indexación monetaria y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., …….”

  1. Respecto a la indexación por prestación de antigüedad, se acuerda su pago y su cómputo debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución, para lo cual el experto deberá aplicar las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

  2. En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral con excepción a las indemnizatorias establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, su computo se hará desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. Respecto a los intereses de mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución. Tales intereses moratorios se consideran causados desde la fecha de terminación de la prestación del servicio de cada trabajador (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

     No hay condena en costas al no resultar totalmente vencida la accionada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    (…/…)

    Frente a la citada decisión, tanto la parte accionada, como la parte accionante, ejercieron el presente recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 03 de Octubre de 2.011, que resolvió el merito del asunto.

    Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II

    TÉRMINOS DE LA APELACION

    Parte demandada recurrente:

    Aduce que el recurso interpuesto versa sobre los siguientes aspectos:

  5. Respecto a la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, cursante al Folio 111, donde se le cancelaran los derechos laborales adquiridos por el trabajador, desde la fecha de inicio del segundo periodo de la relación de trabajo, por cuanto quedo evidenciado en el expediente que la relación laboral tuvo dos etapas:

    - Primera etapa: que culmina el 15/11/2008, donde se le liquidaron los conceptos de la documental cursante al Folio 111.

    - Segunda etapa: desde el 14/04/2009 hasta la presente fecha, periodo el cual reconoce se le adeuda al trabajador.

  6. Señala que el Juzgado a quo no valoro en plenitud dicha documental, por cuanto, de ella se evidencia que se le dio termino a una primera etapa de la relación laboral, indica que existió una suspensión de 4 a 5 meses. Arguye que de esa valoración se desprende una variación en los conceptos demandados por el actor.

  7. Expone que no fue valorado el hecho que en dicha documental transcurrió el tiempo que tenia el actor para su reclamación, transcurriendo así el lapso de prescripción.

  8. Que en la decisión del a quo no se indica el salario tomado como base de calculo para determinar los conceptos condenados a pagar a la accionada.

    Parte demandante recurrente:

  9. Respecto al Finiquito cursante a los autos, arguye que el Juzgado a quo le otorgó valor probatorio a dicha documental, siendo que le fue deducida la cantidad de Bs. 44.590,92, por cuanto en juicio se consideró que dicho monto le fue cancelado.

    No obstante, aduce que el trabajador firmó el finiquito más no le fue cancelada esa cantidad, pues dicho contrato adolece de vicios en el consentimiento, o sea de Dolo malo; y de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el patrono esta en la obligación de probar la liberación del pago, y del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, el patrono se encuentra en la obligación de probar la liberación del pago o hecho extintivo de la obligación.

  10. Arguye que en la audiencia de juicio e incluso en el escrito libelar, fueron enfáticos al sostener que efectivamente el trabajador firmó el finiquito, y que aún así nunca recibió el pago del mismo, que ello fue exigido por la administración de la empresa ante un cambio en ella, no entregándole al trabajador copia del recibo o pago alguno.

    Expone que el referido pago no debe ser considerado pues adolece del vicio de dolo principal malo.

  11. Señala que en el curso de la audiencia de juicio fueron enfáticos al señalar esta situación siendo que el Juez del Tribunal a quo a viva voz procedió a preguntarle a la representación patronal si tiene como efectivamente demostrar que el trabajador recibió ese dinero y de una forma muy tacita el representante del patrono (a decir del recurrente ello se evidencia al Minuto 05:00 al 07:30 de la reproducción audiovisual consignada en el desarrollo de la audiencia de apelación), señaló que al momento de la firma el no era el representante de la empresa, siendo que esa representación judicial del actor estima que ello no es respuesta pues actúa como representante del patrono.

  12. Señala y ratifica que el Laudo Arbitral utilizado por el a quo para el calculo de los conceptos condenados debe ser así.

    III

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    ESCRITO LIBELAR: (FOLIO 01)

    Aduce el actor en la demanda:

     Que en fecha 25 de febrero de 2002, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, bajo la dirección y gerencia de los ciudadanos Goria Lopera y Brahian López, desempeñándose como chofer de camión, transportando materiales de construcción.

     Que al inicio de la relación laboral devengo un salario variable aproximado de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00).

     Que desde la ultima semana del mes de julio comenzó a recibir recibos de pagos emitidos por otro patrono, que era a nombre de Transporte y Construcciones 2F, y desde entonces en reiteradas oportunidades solicito información sobre ello, y le alegaron que se trataba de un error de la secretaria.

     El 09 de agosto de 2010, fue abordado por su patrono BRAHIAN LOPEZ, quien le exigió que firmara los recibos que le habían dado, y él (trabajador) le indico que no tenía ningún problema en firmarlo siempre que se le reconociera su tiempo de servicios y que éste le tenían que arreglar dicho tiempo, siéndole comunicado en el acto por parte del ciudadano BRAHIAN LOPEZ que bajo esas circunstancias no podía seguir laborando para la empresa ordenándole que llevara el vehículo al depósito de la empresa, y éste así lo hizo previo chequeo del mecánico entrego las llaves del camión.

     Que fue despedido en forma injustificada, por lo cual acudió a la Inspectoría del Trabajo para iniciar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

     Que presto servicios ininterrumpidamente a la empresa Transporte M.R. C.A., para un tiempo efectivo de servicios de 8 años, 5 meses y 14 días.

     Que laboro en un horario comprendido de lunes a sábados.

     Que devengaba un salario semanal variable, pues al principio recibía el pago del 20 % del valor del flete, el cual le era pagado una parte en forma semanal y la otra parte al final de cada año en el mes de diciembre.

     Que al inicio de la relación de trabajo, su patrono (la demandada) nunca le entrego comprobante o recibo de pago alguno, sino a partir de la ultima semana del mes de julio de 2010, le comenzaron a emitir recibos de pagos, según lo indicado anteriormente.

     Que desde el inicio de la relación de trabajo hasta el momento del despido injustificado, la empresa no le ha cancelado los derecho laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Laudo Arbitral, de fecha 05 de diciembre de 1980, y del decreto de la extensión obligatoria de dicho laudo de fecha 28/12/1981, aplicable a las relaciones laborales entre los trabajadores y las empresas de transporte de carga pesada a escala nacional.

     En fecha 22 de Noviembre de 2008, le fue entregado para su vista, firma y devolución, un documento supuestamente con carácter transaccional contentivo de diversas cláusulas donde aparentemente se da a entender que en fecha 15 de noviembre de 2.008, la empresa injustificadamente daba por terminada la relación de trabajo, y reflejaba conceptos laborales, tales como: antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones bonos, utilidades, empero no fue homologado, el cálculo se hizo equivocado basado en percepciones salariales erradas y la cual quiso reflejar la terminación de la relación laboral, lo cual nunca ocurrió, ya que esta fue ininterrumpida desde el inicio de la relación el 25 de febrero de 2002 hasta el 09 de agosto de 2010.

     Que su patrono en ningún momento durante la relación laboral lo inscribió en la seguridad social.

     Reclama el pago de los siguientes montos y conceptos calculados conforme al Laudo arbitral:

    CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

    Antigüedad 490 31.883,16

    Intereses s/prestaciones sociales 14.777,51

    Días adicionales de antigüedad 63 110,08 6.898,28

    Vacaciones vencidas y fraccionadas 295 95,39 28.101,00

    Bono Vacacional vencido y fraccionado 99 95,39 9.411,90

    Utilidades 336,67 95,39 32.114,93

    Indemnizaciones por Despido 210 110,08 23.116,57

    Dias laborados y no cancelados 7 100,00 700,00

    TOTAL 147.003,35

     Que solicita se ordene al patrono efectuar la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y haga los aportes correspondientes desde el inicio de la relación laboral en fecha 25/02/2002 hasta el termino del la relación en fecha 09/08/2010, ambas fechas inclusive.

     Que solicita la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, y las costas que ocasione el presente proceso.

    Excepción de la Demandada:

    Contestación de la Demanda: (Folio 122).

    Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada lo hace de la siguiente manera:

     Niega, rechaza y contradice, el salario alegado por el actor en su escrito libelar al inicio de la prestación del servicio de Bs. 400,00

     Alega que el actor prestó servicios para su representada hasta el 15 de noviembre de 2008, equivalente a 6 años, 8 meses y 20 días, fecha posterior al fallecimiento del propietario de la empresa E.L..

     Aduce que el actor frente a esa situación, no sentía confianza con la nueva junta directiva por lo que tomo la decisión de ponerle fin a la relación que les unía, por lo cual recibió la liquidación de las prestaciones sociales, la cual cursa al expediente marcada “I”.

     Niega, rechaza y contradice, lo alegado por el accionante, en cuanto al tiempo de servicio reclamado, así como también los conceptos indicados.

     Señala que posteriormente el actor se presenta nuevamente a la empresa y en fecha 14 de abril de 2009, se inicia una nueva relación de trabajo, para tener entonces un tiempo efectivo de trabajo de un (01) año y cuatro (4) meses al culminar la relación de trabajo.

     Niega, rechaza y contradice, el tiempo de servicio reclamado e indicado por la representación de la parte accionante.

     Niega, rechaza y contradice, la aplicabilidad del Laudo Arbitral alegado por el actor, toda vez que su representada no estaba constituida para el momento en que entro en vigencia dicho laudo así como tampoco para el momento en que se prolongo su aplicación por un (1) año mas, aunado al hecho de que la demandada no suscribiente de dicho laudo y mucho menos se encuentra sindicalizada.

     Niega, rechaza y contradice, el escrito de demanda presentado por el actor, tanto en los hechos como en el derecho.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  13. Principio de Comunidad de la Prueba

  14. Merito Favorable de los Autos

  15. Jurisprudencias Aplicables al Caso

  16. Documentales

  17. Prueba de Informe

  18. Prueba de Exhibición

  19. Inspección Judicial

  20. Prueba Testimonial

  21. Principio de Comunidad de la Prueba

    Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la tales normas. Y Así se Establece.

  22. Merito Favorable de los Autos

    Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

  23. Jurisprudencias Aplicadas al Caso

    No son medios de pruebas, razón por la cual no son susceptibles de valoración. Y Así se Establece

  24. Documentales

    • Corre inserta al folio 91 al 92, marcadas “A” y “B”, original de autorizaciones de fechas 17 de Junio de 2002, y 16 de junio de 2008, suscritas por el ciudadano E.L., en su carácter de Presidente (para esa fecha) de la empresa accionada a nombre del actor, Y.G., mediante la cual lo autoriza a circular en todo el Territorio Nacional, con un camión propiedad de la empresa Transporte M.R., C.A.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 23 de Septiembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada frente a la cual se pretendió hacer valer las documentales las desconoció, por cuanto el ciudadano E.L. falleció, y no puede dar fe de que sea su firma (Según se evidencia de la reproducción Audiovisual, Minuto 25:11 del CD marcado ½).

    La parte actora insistió en hacerlas valer.

    Quien Juzga no le otorga valor probatorio por cuanto con esta se pretende demostrar que existió una relación laboral entre las partes, y dicha relación fue admitida por la representación judicial de la parte accionada, es decir, no es un hecho controvertido. Y Así se Establece.

    • Corre inserta al folio 93, marcada “C”, original de autorización de fecha 15 de Enero de 2009, suscrita por el ciudadano BRAHIAN LOPEZ, en su carácter de Gerente de la empresa accionada a nombre del ciudadano Y.G., para que circule por todo el Territorio Nacional, con un camión propiedad de la empresa Transporte M.R., C.A.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 23 de Septiembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada, reconoció dicha documental.

    Quien Juzga le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de esta se evidencia que para la fecha 15 de enero de 2.009, el ciudadano Y.G. prestaba sus servicios como chofer para la demandada. Y Así se Establece.

    • Corre inserta al folio 94 y 95, marcada “D”, copias fotostática de cheques emitidos a favor del ciudadano Y.G., girado contra la cuenta corriente perteneciente a la empresa accionada Transporte M.R., C.A., de las entidades bancarias Central Banco Universal y Banco Exterior, en fechas 07/03/2009 por Bs. 600,00 y 13/03/2010 por Bs. 800,00.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 23 de Septiembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada, reconoció dicha documental.

    Se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en estas se evidencia que la parte actora recibió de la accionada la cantidad que en dichas documentales se refleja por concepto de pago de salario. Y Así se Establece.

    • Corre inserta al folio 96, marcada “E”, recibo de pago de salario emitido por la empresa Transporte y Construcciones 2F, C. A., a favor de el ciudadano Y.G., en el periodo correspondiente 26/07/2010 al 01/08/2010.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 23 de Septiembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicha instrumental fue reconocida por la representación judicial de la parte accionada.

    Quien decide, le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en estas se evidencia que la parte actora recibió de la accionada la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) por concepto de pago de salario semanal, correspondiente al periodo allí indicado. Y Así se Establece.

    • Corre inserta al folio 97, marcada “F”, impresión de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sellada por la Dirección general de afiliación y prestaciones en dinero Caja Regional del Centro.

    En la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 23 de Septiembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada, las desconoce por cuanto no aporta nada (Según se evidencia de la reproducción Audiovisual, Minuto 1:24 del CD marcado 2/2).

    La representación judicial de la parte actora, insiste en hacer valer, instando al Tribunal a aplicar el principio de las máximas de experiencia y la sana critica, por cuanto la información allí reflejada se puede constatar mediante la pagina Web del IVSS, introduciendo el numero de cedula de identidad y fecha de nacimiento del accionante.

    Este Juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de esta se observa que el ciudadano Y.G., estuvo afiliado al IVSS por la empresa A A Materiales Construcc C.A, que el mismo se encuentra con status cesante desde la fecha 03 de marzo de 1.999, según información actualizada en fecha 06 de diciembre de 2.010. Y Así se establece.

    • Corre inserta al folio 98, marcada “G”, original de planilla de Registro de Asegurado, forma 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se indica el actor: fue inscrito por ante ese instituto el 09/01/2006, recibido por el instituto el 26 de enero de 2006.

    En la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 23 de Septiembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada, las reconoce.

    Este Juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de esta se observa que la parte demandada lleno la planilla de registro de asegurado, forma 14-02, a los fines de ingresar a la seguridad social al ciudadano Y.G., mas sin embargo, pese a estar recibida por el instituto venezolano de los seguros sociales, dicha inscripción no fue efectivamente formalizada. Y Así se establece.

    • Corre inserta al folio 99 al 107, marcada “H”, impreso membretado Control de Viajes 2.008, a nombre del ciudadano Y.G..

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 23 de Septiembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada frente a la cual se pretende hacer valer dicha documental, las desconoce, en razón de que en ninguna de ellas se evidencia que haya sido elaborada por su representada ni esta suscrita por ella (Según se evidencia de la reproducción Audiovisual, Minuto 5:08 del CD marcado 2/2).

    Quien decide, no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y Así se Establece.

  25. Prueba de Informe

    • Solicito oficiar a la entidad bancaria Central Banco Universal, a los fines de que informe, si la empresa Transporte M.R., C.A., cuenta Nº 0158-0021-60-0211006534, emitió cheque Nº 1421603932 a favor del ciudadano Y.G., de fecha 07 de marzo de 2.009, por un monto de seiscientos bolívares (Bs. 600,00).

    Corre inserta al folio 137, oficio de fecha 10 de mayo de 2011 dirigido a la entidad bancaria Central Banco Universal, a los fines de solicitar información.

    • Solicito oficiar a la entidad bancaria Exterior Banco Universal, a los fines de que informe, si la documental marcada con la letra “D”, es un cheque perteneciente a la empresa Transporte M.R., C.A., cuenta Nº 0115-0044-75-1000947993, cheque Nº 72-43563943, de fecha 13 de marzo de 2.010, por u monto de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), cuyo beneficiario fue el ciudadano Y.G..

    Corre inserta al folio 161, oficio de fecha 27 de junio de 2011, ratificando el oficio de fecha 10/05/2.011, dirigido a la entidad bancaria Exterior Banco Universal, a los fines de solicitar información, recibido por la entidad bancaria en fecha 08 de julio de 2.011.

    • Solicito oficiar a la entidad bancaria Exterior Banco Universal, a los fines de que informe, si la documental marcada con la letra “D”, es un cheque perteneciente a la empresa Transporte M.R., C.A., cuenta Nº 0115-0044-75-1000947993, cheque Nº 72-43563943, de fecha 13 de marzo de 2.010, por u monto de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), cuyo beneficiario fue el ciudadano Y.G..

    Corre inserta al folio 161, oficio de fecha 27 de junio de 2011, ratificando el oficio de fecha 10/05/2.011, dirigido a la entidad bancaria Exterior Banco Universal, a los fines de solicitar información, recibido por la entidad bancaria en fecha 08 de julio de 2.011.

    • Solicito oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe, el estatus actual en que se encuentra el ciudadano Y.G..

    Corre inserta al folio 139, oficio de fecha 10 de mayo de 2011, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de solicitar información, recibido por esta en fecha 26 de mayo de 2.011.

    Corre inserto al folio 144, comunicación emitida por la Oficina Administrativa V.d.I., notificando que en vista de que en el oficio no se especifica el numero de cedula de identidad del ciudadano Y.G., se hace imposible ubicar la información requerida.

    Corre inserto al folio 168, oficio de fecha 03 de agosto de 2.011, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicando el numero de cedula de identidad del ciudadano Y.G., a los fines de solicitar información.

    Según se evidencia de la reproducción Audiovisual, Minuto 05:44 del CD marcado 2/2, se deja constancia que el Tribunal le hizo la salvedad a la parte actora de que aun no constaban al expediente las resultas de los informes solicitados; y esta manifestó que aun cuando no constan dichas resultas se procediera a la celebración de la audiencia de juicio.

    No constan en autos las resultas de esta probanza, por lo que no se emite pronunciamiento al respecto. Y Así se Establece.

  26. Prueba de Exhibición de Documentos

    De los siguientes documentos:

  27. Recibos de pagos semanales, desde el 25 de febrero de 2002, hasta el 09 de agosto de 2010.

    • En la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad esta para la exhibición de dichas documentales; la representación judicial de parte accionada no exhibió los recibos de pago semanales.

    Vista la no exhibición de los recibos de pago semanales, y siendo esta una obligación del patrono de informar a sus trabajadores, por escrito, mediante recibos de pago o similares, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes. Quien decide, aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ende se tiene como cierto el salario alegado por la representación de la parte actora en su escrito libelar. Y Así se Decide.

  28. Controles de viajes semanales correspondientes a los años 2002 al 2010. A todo evento la parte actora consigno recaudos cursante a los folios 99 al 107, referidos al control de viajes 2008, contentivos de una descripción en detalle de cada viaje realizado por el actor cada día.

    • La parte accionada no los exhibió, por cuanto en la oportunidad de control y contradicción de las pruebas, las mismas fueron desconocidas por no haber sido emanadas de su representada.

    • En cuanto a la exhibición solicitada de los controles de viaje correspondiente al periodo 2002 – 2010, no los exhibió por cuanto su representada no lleva ese control (Según se evidencia de la reproducción Audiovisual, Minuto 07:03 del CD marcado 2/2)

    Quien decide, desecha dichos instrumentos, al no estar suscrita por la accionada no pueden ser oponibles a esta, ni se le puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

  29. El Libro de registro de vacaciones.

    • La parte accionada no los exhibió, alegando que el actor fue liquidado como ya lo indico en el mes de noviembre de 2008, y los recibos correspondientes al periodo 2009-2010, manifiesta que no sabe si reposan en los archivos de la empresa (Según se evidencia de la reproducción Audiovisual, Minuto 07:19 del CD marcado 2/2).

    Aun cuando la parte demandada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio no exhibió el libro de registro de vacaciones requerido por la parte actora, quien decide no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la legislación laboral sustantiva no establece que el patrono este obligado a llevar dicho libro, no obstante, del acervo probatorio incorporado a los autos no se desprende que la accionada haya cumplido con la cancelación de dichas acreencias a la parte accionante, razón por la cual será objeto de análisis en las consideraciones para decidir. Y Así se Establece.

  30. Inspección Judicial

    Solicitó se practique inspección judicial en las oficinas de la empresa Transporte M.R., C.A.

    Mediante auto de admisión de pruebas, de fecha 09 de mayo de 2.011, emanado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción judicial de Estado Carabobo, negó la admisión del medio promovido por la parte actora; frente a esta negativa la parte actora no ejerció recurso alguno a los fines de insistir en la misma, por lo que no se emite pronunciamiento al respecto. Y Así se Establece.

  31. Prueba Testimonial

    Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos EDIBER VELIZ y NAUDI GONZALEZ.

    Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, observa que en el acta levantada a efecto de dejar constancia respecto a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 23 de Septiembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no se dejo expresa constancia de haberse declarado desierto el acto de testigos en la oportunidad de su evacuación, debido a la incomparecencia de los mismos a la audiencia; no obstante, de la reproducción audiovisual se observa que la Secretaria del referido Tribunal dejo constancia de tal situación al minuto 08:33 del CD marcado 2/2.

    Dada lo anterior este Tribunal no tiene deposiciones que valorar. Y Así se Establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Alega como punto previo: Que su representada es fiel cumplidora de las Leyes.

  32. Merito favorable de los Autos.

  33. Declaración de parte.

  34. De la valoración de la conducta asumida por las partes.

  35. Documentales.

  36. Inspección Judicial.

  37. Informes

  38. Merito Favorable de los Autos

    Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

  39. Declaración de parte.

    La prueba de declaración de parte está prevista por el legislador en los artículos 103 al 106 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, es un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del Juez, dependiendo de los hechos que quiera aclarar en el caso que se trate, quien podrá formularle a las partes juramentadas en la audiencia de juicio, las preguntas que estime pertinentes, sobre los hechos controvertidos y las respuestas se tendrán como confesión, sólo si versan sobre la prestación de servicios.

    Es una prueba del Juez, es él el que la acuerda, pues es el único que va a intervenir en la formulación del interrogatorio; no la pueden promover las partes en su escrito de pruebas para que el Juez la admita, ni sugerirle preguntas (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 178), razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

  40. De la valoración de la conducta asumida por las partes.

    No es un medio de prueba, por el contrario es un principio de carácter procesal, que debe ser aplicado por el Juez de oficio sin necesidad de ser alegado. Y Así se Establece.

  41. Documentales

    Corre inserta al folio 111, marcada “1”, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa Transporte M.R., C.A., a favor del ciudadano Y.G.

    En la audiencia de prolongación oral y pública de juicio celebrada en fecha 26 de Septiembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante frente a la cual se pretende hacer valer dicha documental, manifestó que con ese instrumento el actor presuntamente fue liquidado, mas no se evidencia que efectivamente haya terminado la relación laboral, ni la supuesta causa de terminación de esta. Alega que si bien es cierto que el actor firmo la referida planilla no es menos cierto que desconoce el contenido de la misma por cuanto una vez firmado, el pago nunca fue verificado; además destaca que es una obligación del patrono exhibir la liberación del pago. Por tanto desconoce el contenido de la misma. (Según se evidencia de la reproducción Audiovisual, Minuto 3:36 del CD marcado 1/1).

    La representación judicial de la parte accionada insiste en hacer valer el instrumento.

    Se les confiere a las documentales pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en estas se infiere que el demandante recibió de parte de la accionada los montos por los conceptos allí reflejados. Y Así se Establece.

    Corre inserto a los folios 112 al 120, marcados “2” al “27”, originales de recibos de egreso, emitido por la empresa Transporte M.R., C.A, a favor del ciudadano Y.G., discriminados de la siguiente manera:

    Folio marcado periodo concepto cantidad

    112 2 23/07/2010 Adelanto 600,00

    112 3 17/07/2010 adelanto prestaciones 600,00

    112 4 10/07/2010 adelanto 600,00

    113 5 03/07/2010 adelanto 600,00

    113 6 25/06/2010 adelanto 600,00

    113 7 19/06/2010 adelanto prestaciones 600,00

    114 8 12/06/2010 adelanto 700,00

    114 9 05/06/2010 adelanto 600,00

    114 10 29/05/2010 adelanto 800,00

    115 11 22/05/2010 adelanto prestaciones 800,00

    115 12 15/05/2010 adelanto prestaciones 800,00

    115 13 08/05/2010 adelanto prestaciones 600,00

    116 14 30/04/2010 adelanto 600,00

    116 15 24/04/2010 adelanto prestaciones 600,00

    116 16 10/04/2010 adelanto liquidación 600,00

    117 17 27/03/2010 adelanto prestaciones 1.000,00

    117 18 20/03/2010 adelanto prestaciones 800,00

    117 19 13/03/2010 adelanto utilidades 800,00

    118 20 06/03/2010 adelanto utilidades 800,00

    118 21 27/02/2010 adelanto prestaciones 800,00

    118 22 20/02/2010 adelanto prestaciones 800,00

    119 23 13/02/2010 adelanto 800,00

    119 24 06/02/2010 adelanto 800,00

    119 25 30/01/2010 adelanto 800,00

    120 26 23/01/2010 adelanto prestaciones 800,00

    120 27 16/01/2010 adelanto utilidades 600,00

    En la audiencia de prolongación oral y pública de juicio celebrada en fecha 26 de Septiembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante frente a la cual se pretende hacer valer dicha documental, solicita que no sean valoradas y se deseche; y en el caso de ser valoradas el tribunal tenga estas cantidades recibidas como salario y en ningún caso como adelanto de prestaciones sociales o antigüedad ya que esto quebranta lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Según se evidencia de la reproducción Audiovisual, Minuto 16:20 del CD marcado 1/1).

    En este estado, la representación judicial de la parte accionada insiste en hacer valer las documentales.

    Se les confiere a las documentales pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en estas se infiere que el demandante recibió de parte de la accionada los montos en las fechas indicadas según el detalle de la tabla. Y Así se Establece.

  42. Inspección Judicial

    Solicitó se practique inspección judicial a la entidad bancaria banesco, específicamente a la cuenta correspondiente al fideicomiso del accionante.

    Mediante auto de admisión de pruebas, de fecha 09 de mayo de 2.011, emanado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción judicial de Estado Carabobo, negó la admisión del medio promovido por la parte accionada; en virtud que lo que quiere probar con dicha inspección puedo haber sido incorporada a los autos a través de otro medio probatorio; frente a esta negativa la parte actora no ejerció recurso alguno a los fines de insistir en la misma, por lo que no se emite pronunciamiento al respecto. Y Así se Establece.

  43. Prueba de Informes

    La demandada en su escrito de promoción de pruebas solicitó oficiar a la Inspectoría de trabajo de la ciudad de Valencia, ubicada en la Michelena, a los fines de que indique si existe procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el accionante.

    Mediante auto de admisión de pruebas, de fecha 09 de mayo de 2.011, emanado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción judicial de Estado Carabobo, negó la admisión del medio promovido por la parte accionada; en virtud que la parte accionante no demanda en su escrito libelar pago de salarios caídos, por lo que resulta inoficioso dicha prueba. Frente a esta negativa la parte actora no ejerció recurso alguno a los fines de insistir en la misma, por lo que no se emite pronunciamiento al respecto. Y Así se Establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De acuerdo a los términos en los cuales los recurrentes plantearon la apelación ejercida, este Tribunal observa que el mismo se encuentra circunscrito a lo siguiente:

    Recurso de Apelación de la parte accionada recurrente versa:

  44. La cancelación de los derechos laborales adquiridos durante la relación de trabajo que culmino en fecha 15 de noviembre de 2.009, según consta en planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 111.

  45. Tomando en consideración la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 15 de noviembre de 2.009, alega que transcurrió el lapso que tenia el actor para realizar su reclamación, y por ende opero la prescripción de la acción.

  46. Aduce la no aplicabilidad del Laudo Arbitral que rige las relaciones de trabajo entre los trabajadores y las empresas de transporte de carga pesada a escala nacional.

    Recurso de Apelación de la parte accionante recurrente:

  47. Alega que la planilla de finiquito cursante a los autos, adolece del vicio de dolo principal malo, y en razón de ello el referido pago no debe ser considerado.

  48. Señala y ratifica la aplicación del Laudo Arbitral para el cálculo de los conceptos.

    Puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto por las partes actora y demandada, sobre aspectos muy puntuales, por lo cual esta Alzada entrará a la revisión de los puntos o hechos denunciados por las partes como fundamento de su recurso, en el entendido, que se origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido por las partes.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

    ….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

    ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

    Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionada recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlos de la siguiente manera:

    1) CON RESPECTO A LA DEFENSA OPUESTA SOBRE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, TOMANDO EN CONSIDERACION LA PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES.

    Alega la representación de la parte demandada, que mediante planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante a los autos en folio 111, se verifica la cancelación de los derechos laborales adquiridos durante la relación de trabajo que culmino en fecha 15 de noviembre de 2.009, razón por la cual se evidencia que ha transcurrido mas del tiempo establecido que tenia el actor para ejercer la acción, por lo tanto, - a decir de la accionada- esta se encuentra prescrita.

    La demandada niega la continuidad de la relación laboral y sostiene que la misma se efectuó en dos etapas a saber:

    - Primera etapa: inicio en fecha 25 de febrero de 2.002 y culmina el 15 de noviembre de 2008, donde se le liquidaron los conceptos de acuerdo a lo reflejado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al Folio 111.

    - Segunda etapa: inicio en fecha el 14 de abril de 2.009 hasta la fecha para la cual culmino la relación laboral, periodo el cual reconoce se le adeuda al trabajador.

    Ahora bien, este Juzgador antes de pronunciarse sobre la defensa planteada por la representación judicial de la parte demandada recurrente, referida a la prescripción de la acción, entra a verificar de acuerdo a los alegatos y defensas de las partes, si existió o no continuidad en la relación de trabajo que lo unió.

    Sostiene la parte demandada que la primera etapa de la relación de trabajo culmino en fecha 15 de noviembre de 2.008, y la segunda etapa inicio en fecha 14 de abril de 2.009, existiendo entre ambas fecha un periodo de interrupción de cinco (05) meses, motivo por el cual no existe continuidad de la relación de trabajo.

    Una vez apreciadas y a.l.a. cursantes al expediente, este sentenciador observa, que la representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promovió la documental original de autorización, de fecha 15 de Enero de 2009, identificada con la letra “C”, que corre inserta al folio 93; en la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, al momento de la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, la representación judicial de parte accionada recurrente procedió a reconocer dicha documental, evidenciándose en ella que para la fecha 15 de enero de 2.009 el ciudadano Y.G., prestaba sus servicios como chofer para la empresa Transporte M.R., C.A.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, se demuestra que mal puede la parte demandada alegar que la relación de trabajo inicio en fecha 14 de abril de 2.009, cuando en la etapa del control y contradicción de las pruebas, admite una documental emitida por su representada donde se destaca una fecha inferior a la alegada, a decir, 15 de enero de 2.009; en consecuencia Quien decide, vista la disparidad entre las fechas, asume y da por cierto que si hubo continuidad en la relación de trabajo, y por ende se establece como fecha de termino de la relación laboral la alegada por el actor en su escrito libelar, es decir, 09 de agosto de 2.010. Y Así se Decide.

    Realizada la observación anterior, para este Juzgador resulta forzoso declarar improcedente el alegato de prescripción de la acción, realizado por la representación judicial de la parte demandada recurrente, por cuanto, tomando en consideración que la relación de trabajo culmino en fecha 09 de agosto de 2.010, y el ciudadano Y.G. parte accionante en este proceso, introdujo la demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 05 de noviembre de 2.010, evidenciándose con ello que no ha transcurrido el tiempo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la prescripción. Y Así se Decide.

    Además, a modo de ilustrar a la representación de la parte demandada, este Tribunal indica que según criterios jurisprudenciales acogidos por este tribunal, la oportunidad para alegar como defensa la prescripción de la acción se realiza tanto en la primera oportunidad en que las partes actúan en el proceso, a saber, en la celebración de la audiencia preliminar como en la contestación de la demanda e incluso en la audiencia de juicio; según criterio establecido en Sala de Casación Social, en fecha 14/10/2.005, ponencia de del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: G.E.D. contra LICORERÍA EL LLANERO C.A, cito:

    (…/…)

    Expuesto lo anterior, deja sentados la Sala los siguientes criterios jurisprudenciales:

  49. - Se ratifica que la oportunidad para el desconocimiento de instrumentos es la audiencia de juicio.

  50. - Igualmente se advierte, que la primera oportunidad para oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, es la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

  51. - Los jueces de juicio deberán velar por la preservación del derecho a la defensa, para ello antes de producir la decisión deberán sustanciar las incidencias necesarias producidas en fase de mediación.

  52. - La Sala exhorta a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el desideratum del legislador laboral de cumplir una efectiva labor de mediación, para lo cual es precisa la revisión del acervo probatorio suministrado por las partes; ello con la finalidad de que en cumplimiento de su función mediadora puedan extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal.

    (…/…)

    2) INDETERMINACION DEL SALARIO USADO PARA EL CÁLCULO DE LOS CONCEPTOS.

    Arguye la parte accionada que la decisión hoy recurrida no indica el salario tomado en consideración como base de calculo para determinar los conceptos condenados a pagar.

    Respecto de este punto, este Juzgador luego de verificar en el contenido de la decisión objeto del presente recurso, verifica y constata que la decisión objeto del presente recurso de apelación, si estableció la base salarial de cálculo para la cancelación de los conceptos al concluir que “…se tiene por admitido el salario aducido por la parte actora en su escrito libelar al no ser desvirtuado por la accionada en forma expresa…” tal como se aprecia al folio 309 del expediente.

    De esta manera, se observa en el caso sub examine, que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda rechazó que el actor haya devengado el salario indicado por este, sin haber indicado cuál fue la cantidad que realmente como salario devengó el trabajador a la terminación de la relación laboral, lo que configuran una falta de determinación de los hechos imputados en el libelo y que debe tenerse en cuenta como admitidos conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: cito;

    …determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    Fin de la cita.

    En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión.

    Al respecto, esta Sala de Casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia Nº 419 (caso: J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), determinó lo siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…” Fin de la cita

    A los fines de determinar la carga probatoria de las partes en el proceso, quien decide, se permite transcribir extracto del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

    …Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos...

    . (Subrayado nuestro)

    Ahora bien, del estudio del caso de marras, se evidencia que el demandado dio contestación a la demanda de forma genérica e imprecisa, es decir se limito solo a negar el salario devengado por el actor sin aportar información o prueba alguna que desvirtuara dichas alegaciones, es por lo que quien Juzga considera como cierto y admitido el salario esgrimido por el actor, de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los diversos criterios jurisprudenciales. Y ASI SE ESTABLECE.

    Ante las consideraciónes anteriormente planteadas, es por lo que forzosamente este sentenciador declara improcedente el alegato de la parte demandada, y confirma el criterio plasmado por el Tribunal A quo en la sentencia recurrida. Y así se decide.

    3) CON RESPECTO A LA DEFENSA OPUESTA SOBRE LA NO APLICABILIDAD DEL LAUDO ARBITRAL QUE RIGE LAS RELACIONES ENTRE LOS TRABAJADORES Y LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE CARGA PESADA.

    En los términos de la apelación emerge como punto a dirimir en esta alzada, verificar la aplicabilidad o no del Laudo Arbitral, a los fines de determinar el salario base para el cálculo de antigüedad, los días a calcular por vacaciones así como el salario base para su computo; la base salarial para el calculo de alícuotas utilidades las cuales se demandan conforme a la aplicación del Laudo Arbitral.

    En merito de lo anterior, tenemos que el Juez A-quo condena el pago de los conceptos demandados, a razón del salario alegado por la parte actora en aplicación del Laudo Arbitral que rige las relaciones laborales entre los trabajadores y las empresas de transporte de carga pesada.

    Niega la representación judicial de la parte demandada, que se le deba aplicar las disposiciones contenidas en dicho laudo arbitral, por cuanto su representada no se encontraba constituida al momento en que fue acordado dicho laudo y mucho menos es parte suscribiente del mismo.

    Ahora bien, el Laudo arbitral que pretende desconocer su aplicación tiene por objeto regir las relaciones de trabajo en lo que refiere al Transporte de carga a nivel Nacional, el mismo fue publicado en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) de la Republica de Venezuela Nro. 2.696, de fecha 05 de diciembre de 1980 (Decreto Ley Nro. 440), el cual, posteriormente se declara la extensión obligatoria (artículo 1) del laudo arbitral vigente en la actividad económica del Transporte de Carga a nivel nacional, mediante Decreto de la Presidencia de la República Nro. 1356, de fecha 23 de diciembre de 1981; dicha extensión fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 32.282, en fecha 28 de diciembre de 1981.

    Por otra parte, en el artículo 2 de la extensión del laudo arbitral se establece que éste regirá las relaciones Obreros Patronales entre las Empresas del Transporte de Carga, establecidas o que se establezcan en el país y los trabajadores que en ellas presten sus servicios;

    En este orden de ideas, es oportuno señalar que la Ley Orgánica del Trabajo establece en sus artículos 557 y 558, lo siguiente:

    Artículo 557. La convención colectiva o laudo declarado de extensión obligatoria se aplicará a pesar de cualquier disposición en contrario contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas, salvo en aquellos puntos en que las estipulaciones de estas últimas sean más favorables a los trabajadores.

    Artículo 558. Al vencimiento de una convención colectiva por rama de actividad, mientras no entre en vigencia otra de la misma naturaleza, continuarán aplicándose las estipulaciones de dicha convención.

    Así mismo, la Sala de Casacion Social, en fecha 27/09/2005, caso: C.J.P.C., y otros, contra TRANSPORTE AGROBUEYCA, C.A. establece:

    (…/…)

    En el caso concreto, el recurrente alega que el Tribunal ad quem le dio vigencia y aplicación a un Laudo Arbitral que se celebró antes de que la empresa demandada se constituyera legalmente, en infracción de los artículos 509 y 555 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual conllevó a interpretar erróneamente el principio in dubio pro operario. Por otra parte, aduce que se menoscabaron los principios de inmediación, celeridad y equidad, en infracción de los artículos y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque la Alzada ordenó pagar un monto que, a su decir, había pagado y posteriormente, ordenó al experto deducir los montos recibidos por los trabajadores al culminar su relación laboral, sin indicarle sobre la base de cuál salario debería practicar los cálculos y cuánto es la cantidad en bolívares equivalente al 5%, en infracción del artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque los expertos en su función de auxiliares del juez, no pueden valorar los instrumentos consignados por las partes…

    … Sobre el particular, la Sala observa que el Tribunal de alzada expresó que el Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.696, de fecha 5 de diciembre de 1980, dispone en su artículo 81 que las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, se regirán por las normas contenidas en dicho Laudo, prorrogado por Gaceta Oficial N° 32.382 de 28 de diciembre de 1981, al cual le dio vigencia y aplicación por no existir una convención colectiva que rigiera las relaciones laborales entre los trabajadores con la empresa demandada, en incumplimiento de la obligación por parte del patrono de celebrar una convención colectiva de trabajo, de acuerdo con las exigencias impuestas por la Organización Internacional del Trabajo, desarrollada en la “Recomendación 163 sobre la negociación colectiva (1981), fundamento que la Sala comparte.

    (Negritas y subrayado nuestro)

    (…/…)

    En merito de las anteriores consideraciones, Quien Juzga considera improcedente el alegato realizado por la parte accionada recurrente en la audiencia de apelación, referido a la no aplicabilidad del Laudo Arbitral que rige las relaciones entre los trabajadores y las empresas de transporte de carga pesada. Así se Establece.

    4) CON RESPECTO AL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONANTE, REFERIDO AL ALEGATO DE QUE EN EL FINIQUITO EXISTE DOLO MALO.

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte accionante arguye, que el finiquito de prestaciones sociales suscrito por las partes en fecha 15 de noviembre de 2.008, está viciado de dolo principal malo, pues, el accionante fue engañado por la demandada al momento de firmar dicho finiquito, por cuanto una vez firmado el mismo no se le hizo entrega del pago del monto por los conceptos allí reflejados, es por lo que solicita a este tribunal, deje sin efecto el finiquito y por ende no sea deducida la cantidad allí reflejada, pues nunca fue recibida por el accionante.

    Este Juzgador, antes de pronunciarse sobre el punto de apelación esgrimido por el accionante, pasa hacer las siguientes observaciones:

    El finiquito de prestaciones sociales suscrito por las partes demandante y demandada, se considera un contrato; nuestra legislación civil en su artículo 1.133, establece:

    El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. (negritas y subrayado del tribunal)

    Una de las condiciones esenciales requeridas para la existencia de un contrato es el consentimiento de las partes, definido como la coincidencia de dos declaraciones de voluntad que procediendo de dos sujetos capaces, se unen concurriendo a un fin común.

    Según lo instaurado en el artículo 1.142 del Código Civil Venezolano, El contrato puede ser anulado: por incapacidad de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento, es decir, para que el contrato sea válido, el consentimiento debe emanar de personas dotadas de discernimiento y estar exentas de vicios. Si se halla afectado por uno de ellos, la parte perjudicada puede solicitar la nulidad de este.

    Tres son los vicios del consentimiento más comunes:

    • El Error

    • El Dolo

    • La Violencia

    Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante sostiene que el contrato suscrito entre las partes se encuentra viciado por dolo principal malo.

    En atención a lo alegado por el accionante, se instruye que se está en presencia de dolo cuando mediante cualquier sugestión o artificio que se emplee, para inducir o provocar el error y así obtener la voluntad de una persona.

    El dolo principal recae sobre la causa o motivo determinante de la voluntad de los contratantes, esto es, cuando induce a éstos a celebrar un contrato que de otra manera no hubieran celebrado.

    Conforme al articulo1.154 de nuestro código civil el dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado, es decir, este vicio es causa de nulidad relativa del contrato, si el error a que induce o que es mantenido por el mismo, recae sobre el motivo determinante de la voluntad del sujeto en su celebración.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Sentenciador se declara incompetente por la materia para conocer del alegato expuesto sobre el vicio del consentimiento, por cuanto la acción que debía ejercer en su oportunidad para dejar sin efecto dicho finiquito lo es la acción de nulidad del acto jurídico. En consecuencia resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente tales alegaciones. Y Así se Decide.

    Ahora bien, de la revisión y análisis tanto de las actuaciones que rielan al expediente como de la sentencia recurrida, este sentenciador observa que el Juez a quo ordena cancelar cantidades inferiores a las que le corresponden al trabajador en aplicación del ordenamiento jurídico laboral, por cuanto se excusa alegando que no puede condenar cantidades mayores a las demandadas por el accionante en su escrito libelar. Por tal motivo esta alzada pasa hacer las siguientes consideraciones:

    Por regla general todo Juez en sus sentencias debe limitarse a decidir con base en lo pedido en la demanda y sin ir más allá de ello, pero considerando que se debe atender a la pretensión objetiva de derechos o conceptos y no sobre montos o cantidades.-

    En el proceso laboral venezolano, el Juez se encuentra dotado de una serie de facultades, atribuciones y prerrogativas que lo convierten en un principal impulsor del proceso y confieren por tanto un tinte marcadamente inquisitivo a dicho proceso, es decir, los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por la leyes sociales a favor de los trabajadores.

    En virtud de la actuación inquirire del juez laboral, el artículo 06, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    (…/…)

    Parágrafo único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas. (negritas y subrayado del tribunal).

    En ejercicio de plena jurisdicción para conocer de la presente controversia, al haber recurrido ambas partes, y ante lo dicho, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama el actor por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo y en aplicación del Laudo Arbitral que rige las relaciones entre los trabajadores y las empresas de transporte de carga pesada. Al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

    De acuerdo con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso S.C.M.G., contra la sociedad mercantil VALLES SERVICIOS DE PREVISIÓN FUNERARIA, C.A., de fecha 06 de Diciembre de 2005.

    (…/…)

    1. Para el cálculo de la prestación de antigüedad, al quedar establecido que la relación laboral comenzó en mayo de 1991, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Es por ello, que lo procedente en el caso de autos, es en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997….

    …En todo caso, el salario base de cálculo para la prestación de antigüedad, estará integrado por: salario promedio diario devengado en el mes correspondiente + alicuota utilidades + alicuota bono vacacional (artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo). (negrita y subrayado del tribunal).

    (…/…)

    Fecha Salario mensual Salario diario Bono Vac Alícuota Bono vac utilidades Alícuota Utilidad Salario integral Antigüedad total

    feb-02 0

    mar-02 330.00 11.00 7 0.21 40 1.22 12.43 0

    abr-02 400.00 13.33 7 0.26 40 1.48 15.07 0

    may-02 500.00 16.67 7 0.32 40 1.85 18.84 0

    jun-02 410.00 13.67 7 0.27 40 1.52 15.46 5 77.28

    jul-02 340.00 11.33 7 0.22 40 1.26 12.81 5 64.06

    ago-02 370.00 12.33 7 0.24 40 1.37 13.94 5 69.72

    sep-02 280.00 9.33 7 0.18 40 1.04 10.55 5 52.76

    oct-02 300.00 10.00 7 0.19 40 1.11 11.31 5 56.53

    nov-02 410.00 13.67 7 0.27 40 1.52 15.45 5 77.25

    dic-02 260.00 8.67 7 0.17 40 0.96 9.80 5 48.99

    ene-03 342.86 11.43 7 0.22 40 1.27 12.92 5 64.60

    feb-03 342.86 11.43 7 0.22 40 1.27 12.92 5 64.60

    mar-03 342.86 11.43 8 0.25 40 1.27 12.95 5 64.76

    abr-03 360.00 12.00 8 0.27 40 1.33 13.60 5 68.00

    may-03 340.00 11.33 8 0.25 40 1.26 12.84 5 64.22

    jun-03 440.00 14.67 8 0.33 40 1.63 16.62 5 83.11

    jul-03 340.00 11.33 8 0.25 40 1.26 12.84 5 64.22

    ago-03 420.00 14.00 8 0.31 40 1.56 15.87 5 79.33

    sep-03 660.00 22.00 8 0.49 40 2.44 24.93 5 124.67

    oct-03 342.86 11.43 8 0.25 40 1.27 12.95 5 64.76

    nov-03 342.86 11.43 8 0.25 40 1.27 12.95 5 64.76

    dic-03 342.86 11.43 8 0.25 40 1.27 12.95 5 64.76

    ene-04 380.00 12.67 8 0.28 40 1.41 14.36 5 71.78

    feb-04 500.00 16.67 8 0.37 40 1.85 18.89 7 132.22

    mar-04 495.00 16.50 9 0.41 40 1.83 18.75 5 93.73

    abr-04 720.00 24.00 9 0.60 40 2.67 27.27 5 136.33

    may-04 550.00 18.33 9 0.46 40 2.04 20.83 5 104.15

    jun-04 642.86 21.43 9 0.54 40 2.38 24.35 5 121.73

    jul-04 642.86 21.43 9 0.54 40 2.38 24.35 5 121.73

    ago-04 642.86 21.43 9 0.54 40 2.38 24.35 5 121.73

    sep-04 800.00 26.67 9 0.67 40 2.96 30.30 5 151.48

    oct-04 800.00 26.67 9 0.67 40 2.96 30.30 5 151.48

    nov-04 800.00 26.67 9 0.67 40 2.96 30.30 5 151.48

    dic-04 1,050.00 35.00 9 0.88 40 3.89 39.76 5 198.82

    ene-05 900.00 30.00 9 0.75 40 3.33 34.08 5 170.42

    feb-05 950.00 31.67 9 0.79 40 3.52 35.98 9 323.79

    mar-05 1,200.00 40.00 10 1.11 40 4.44 45.56 5 227.78

    abr-05 1,640.00 54.67 10 1.52 40 6.07 62.26 5 311.30

    may-05 1,000.00 33.33 10 0.93 40 3.70 37.96 5 189.81

    jun-05 950.00 31.67 10 0.88 40 3.52 36.06 5 180.32

    jul-05 1,500.00 50.00 10 1.39 40 5.56 56.94 5 284.72

    ago-05 1,100.00 36.67 10 1.02 40 4.07 41.76 5 208.80

    sep-05 1,150.00 38.33 10 1.06 40 4.26 43.66 5 218.29

    oct-05 1,400.00 46.67 10 1.30 40 5.19 53.15 5 265.74

    nov-05 1,200.00 40.00 10 1.11 40 4.44 45.56 5 227.78

    dic-05 1,200.00 40.00 10 1.11 40 4.44 45.56 5 227.78

    ene-06 1,300.00 43.33 10 1.20 40 4.81 49.35 5 246.76

    feb-06 1,600.00 53.33 10 1.48 40 5.93 60.74 11 668.15

    mar-06 1,800.00 60.00 11 1.83 40 6.67 68.50 5 342.50

    abr-06 2,200.00 73.33 11 2.24 40 8.15 83.72 5 418.61

    may-06 1,600.00 53.33 11 1.63 40 5.93 60.89 5 304.44

    jun-06 2,100.00 70.00 11 2.14 40 7.78 79.92 5 399.58

    jul-06 3,600.00 120.00 11 3.67 40 13.33 137.00 5 685.00

    ago-06 1,600.00 53.33 11 1.63 40 5.93 60.89 5 304.44

    sep-06 2,100.00 70.00 11 2.14 40 7.78 79.92 5 399.58

    oct-06 2,000.00 66.67 11 2.04 40 7.41 76.11 5 380.56

    nov-06 2,000.00 66.67 11 2.04 40 7.41 76.11 5 380.56

    dic-06 1,800.00 60.00 11 1.83 40 6.67 68.50 5 342.50

    ene-07 2,100.00 70.00 11 2.14 40 7.78 79.92 5 399.58

    feb-07 2,000.00 66.67 11 2.04 40 7.41 76.11 13 989.44

    mar-07 2,500.00 83.33 12 2.78 40 9.26 95.37 5 476.85

    abr-07 2,000.00 66.67 12 2.22 40 7.41 76.30 5 381.48

    may-07 2,200.00 73.33 12 2.44 40 8.15 83.93 5 419.63

    jun-07 2,500.00 83.33 12 2.78 40 9.26 95.37 5 476.85

    jul-07 5,000.00 166.67 12 5.56 40 18.52 190.74 5 953.70

    ago-07 2,500.00 83.33 12 2.78 40 9.26 95.37 5 476.85

    sep-07 2,000.00 66.67 12 2.22 40 7.41 76.30 5 381.48

    oct-07 2,000.00 66.67 12 2.22 40 7.41 76.30 5 381.48

    nov-07 2,500.00 83.33 12 2.78 40 9.26 95.37 5 476.85

    dic-07 2,000.00 66.67 12 2.22 40 7.41 76.30 5 381.48

    ene-08 2,571.00 85.70 12 2.86 40 9.52 98.08 5 490.39

    feb-08 2,571.00 85.70 12 2.86 40 9.52 98.08 15 1471.18

    mar-08 2,571.00 85.70 13 3.09 40 9.52 98.32 5 491.58

    abr-08 2,571.00 85.70 13 3.09 40 9.52 98.32 5 491.58

    may-08 2,571.00 85.70 13 3.09 40 9.52 98.32 5 491.58

    jun-08 2,571.00 85.70 13 3.09 40 9.52 98.32 5 491.58

    jul-08 3,871.00 85.70 13 3.09 40 9.52 98.32 5 491.58

    ago-08 2,571.00 85.70 13 3.09 40 9.52 98.32 5 491.58

    sep-08 2,571.00 85.70 13 3.09 40 9.52 98.32 5 491.58

    oct-08 2,571.00 85.70 13 3.09 40 9.52 98.32 5 491.58

    nov-08 2,571.00 85.70 13 3.09 40 9.52 98.32 5 491.58

    dic-08 2,571.00 85.70 13 3.09 40 9.52 98.32 5 491.58

    ene-09 2,571.00 85.70 13 3.09 40 9.52 98.32 5 491.58

    feb-09 2,571.00 85.70 13 3.09 40 9.52 98.32 17 1671.39

    mar-09 2,571.00 85.70 14 3.33 40 9.52 98.56 5 492.78

    abr-09 2,571.00 85.70 14 3.33 40 9.52 98.56 5 492.78

    may-09 2,571.00 85.70 14 3.33 40 9.52 98.56 5 492.78

    jun-09 2,571.00 85.70 14 3.33 40 9.52 98.56 5 492.78

    jul-09 2,571.00 85.70 14 3.33 40 9.52 98.56 5 492.78

    ago-09 2,571.00 85.70 14 3.33 40 9.52 98.56 5 492.78

    sep-09 2,571.00 85.70 14 3.33 40 9.52 98.56 5 492.78

    oct-09 2,571.00 85.70 14 3.33 40 9.52 98.56 5 492.78

    nov-09 2,571.00 85.70 14 3.33 40 9.52 98.56 5 492.78

    dic-09 2,571.00 85.70 14 3.33 40 9.52 98.56 5 492.78

    ene-10 3,228.57 107.62 14 4.19 40 11.96 123.76 5 618.81

    feb-10 3,428.57 114.29 14 4.44 40 12.70 131.43 19 2497.14

    mar-10 3,228.57 107.62 15 4.48 40 11.96 124.06 5 620.30

    abr-10 2,571.43 85.71 15 3.57 40 9.52 98.81 5 494.05

    may-10 3,228.57 107.62 15 4.48 40 11.96 124.06 5 620.30

    jun-10 2,571.43 85.71 15 3.57 40 9.52 98.81 5 494.05

    jul-10 3,228.57 107.62 15 4.48 40 11.96 124.06 5 620.30

    TOTAL 546 36.713.07

    Una vez realizados los cálculos correspondientes a los fines de determinar los montos que por concepto de prestación de antigüedad le puede o pudiere corresponder al accionante, se deriva la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 36.713.07), ahora bien, por su parte se aprecia del finiquito de prestaciones sociales suscrito entre las partes; que el accionante recibió de la demandada la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 47.217,95) por concepto de pago de prestación de antigüedad, por cuanto una vez realizadas las deducciones correspondientes, se evidencia que dicho concepto fue totalmente pagado por la demandada, no teniendo nada a deber por este concepto. Y Así se Decide.

    VACACIONES VENCIDAS

    De conformidad a lo establecido anteriormente sobre la aplicabilidad del Laudo Arbitral que rige las relaciones entre los trabajadores y las empresas de transporte de carga pesada, se realizan los cálculos correspondientes para el pago del concepto de vacaciones a razón de 35 días por año de servicio multiplicados por el último salario básico diario devengado por el accionante.

    VACACIONES

    Periodo Días salario Total

    feb-02 0 0 0.00

    feb-03 35 días 107.62 3,766.70

    feb-04 35 días 107.62 3,766.70

    feb-05 35 días 107.62 3,766.70

    feb-06 35 días 107.62 3,766.70

    feb-07 35 días 107.62 3,766.70

    feb-08 35 días 107.62 3,766.70

    feb-09 35 días 107.62 3,766.70

    feb-10 35 días 107.62 3,766.70

    30,133.60

    A la cantidad emergida de la tabla que antecede se le deduce la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.666,60) cantidad esta recibida por el accionante según se evidencia de finiquito de prestaciones sociales que riela al folio 111 del expediente.

    De los cálculos y deducciones realizadas, este Sentenciador ordena pagar a la demandada a favor del demandante la cantidad de VEINTICHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 28.467,00). Y Así se Decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS

    Establece nuestra legislación laboral en su articulo 225, que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

    Tomando en consideración los meses desde marzo a julio de 2010, le corresponde al accionante para el cálculo de las vacaciones fraccionadas un periodo de 5 meses; la operación aritmética a utilizar seria: 35 días que es la cantidad de días que por aplicación del laudo arbitral corresponde por concepto de vacaciones, dividido entre 12 meses y la cantidad resultante se multiplica por los 5 meses, para así obtener la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones fraccionadas, luego se multiplica por el ultimo salario básico diario devengado por el accionante.

    35 días/12 = 2.92 x 5 meses = 14,58 días x 107,62 = Bs. 1.569,46.

    Quien decide, ordena a la accionada pagar al accionante por concepto de pago de vacaciones fraccionadas la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.569,46). Y Así se Decide.

    BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario por lo que le corresponde:

    BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO

    Periodo días salario Total

    feb-02 0 0 0.00

    feb-03 7 107.62 753.34

    feb-04 8 107.62 860.96

    feb-05 9 107.62 968.58

    feb-06 10 107.62 1,076.20

    feb-07 11 107.62 1,183.82

    feb-08 12 107.62 1,291.44

    feb-09 13 107.62 1,399.06

    feb-10 14 107.62 1,506.68

    jul-10 6,25 107.62 672,63

    9,712,71

    Quien decide, ordena a la accionada pagar al accionante por concepto de pago de bono vacacional vencido y fraccionado la cantidad de NUEVE MIL SETESIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.712,71). Y Así se Decide.

    UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS: Serán calculadas de conformidad a lo establecido anteriormente sobre la aplicabilidad del Laudo Arbitral que rige las relaciones entre los trabajadores y las empresas de transporte de carga pesada, se realizan los cálculos correspondientes para el pago del concepto de utilidades a razón de 40 días por año de servicio multiplicados por el salario básico diario devengado por el accionante en cada periodo que corresponda:

    UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS

    Año Días Salario Total

    2002 33,33 8,67 288,97

    2003 40 11,43 457,20

    2004 40 35,00 1.400,00

    2005 40 40,00 1.600,00

    2006 40 60,00 2.400,00

    2007 40 66,67 2.666,80

    2008 40 85,70 3.428,00

    2009 40 85,70 3.428,00

    2010 23,33 107,62 2.510,77

    18.179,75

    Quien decide, ordena a la accionada pagar al accionante por concepto de pago de utilidades anuales y fraccionadas la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.179,75). Y Así se Decide.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    Por la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral 2)

    del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado efectuado al actor en fecha 09 de julio de 2.010, le corresponde 150 días multiplicados por el último salario integral diario devengado por el accionante.

    150 días x 124,06= 18.609,00

    Quien decide, ordena a la accionada pagar al accionante por concepto de pago de indemnización por despido injustificado la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 18.609,00). Y Así se Decide.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

    Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado efectuado al actor en fecha 09 de julio de 2.010, le corresponde 60 días multiplicados por el último salario integral diario devengado por el accionante.

    60 días x 124,06= 7.443,60

    Quien decide, ordena a la accionada pagar al accionante por concepto de pago de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 7.443,60). Y Así se Decide.

    Se acuerda el pago al accionante de la última semana de trabajo, por cuanto no riela en autos probanza alguna que demuestre que la demandada la hubiera pagado, se ordena a la demanda pagar al accionante la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) por dicho concepto. Y Así se Decide.

    INSCRIPCIÓN EN EL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO:

    Con relación al reclamo formulado por la parte demandante en virtud de que la demandada no realizó la debida inscripción y pago de las cotizaciones correspondientes en el Instituto Venezolana de los Seguros Sociales; es por lo que esta Alzada trae a colación el criterio asentado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso DULIX R.D. contra FOTO YA, C.A., de fecha 03 de Marzo de 2011, de la cual se l.c.:

    (…/…)

    Esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

    En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

    (…/…)

    El artículo 63 y 64 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén:

    Articulo 63. Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres días siguientes al de su ingreso al trabajo.

    En caso de incumplimiento, quedan sujetas a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el presente Reglamento.

    Articulo 64. Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, este tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá; de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

    El artículo 104 eiusdem establece:

    Articulo 104. El patrono podrá, al efectuar el pago del salario o sueldo del asegurado, retener la parte de la cotización que este debe cumplir. Si el patrono no descontare la parte de la cotización correspondiente al asegurado en la oportunidad señalada en este artículo, no podrá hacerlo después. Todo pago de salario hecho por un patrono a su trabajador hace presumir que aquel ha retenido la parte de cotización que a éste le corresponde.

    Del Análisis de los Autos se puede observar que la demandada, no demostró que haya cumplido con la obligación de realizar la debida inscripción del accionante en la Seguridad Social.

    En consecuencia de las normas antes citadas, es por lo que este Juzgador ordena a la empresa demandada “TRANSPORTE M.R., C.A.” a efectuar la inscripción de el ciudadano Y.G., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a cancelar las cotizaciones generadas al período comprendido entre la fecha de inicio de la relación laboral, es decir 25 de febrero de 2.002 hasta la terminación de la misma, el día 09 de agosto de 2010, ambas fechas inclusive, conforme a los parámetros que señale el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los efectos de realizar la inscripción. Cotizaciones estas que debe cancelar íntegramente en el monto que corresponde, de conformidad con el artículo 103 del Reglamento de la Ley del Seguro Social.

    Se ordena oficiar al seguro social los fines de que la accionada de cumplimiento de lo acordado por esta alzada Y Así se Establece.

    En resumen esta Alzada ordena a la empresa “Transporte M.R., C.A., parte demandada en esta causa, a pagar al ciudadano Y.G., los siguientes conceptos y montos:

    CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

    Antigüedad 546 0,00

    Vacaciones vencidas 280 107,62 28.467,00

    Vacaciones Fraccionadas 14,58 107,62 1.569,46

    Bono Vacacional vencido y fraccionado 90,25 107,62 9.712,71

    Utilidades anuales y fraccionadas 336,67 18.179,75

    Indemnizaciones por Despido 210 124,06 26.052,60

    Días laborados y no cancelados 7 100 700

    TOTAL 84.681,52

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, artículo 108 literal “b” determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, considerando el salario integral devengado por el trabajador en el mes anterior al nacimiento del derecho mensual en que se causa.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (09 de agosto de 2.010) hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Debiendo considerar el experto como base de cálculo para la indexación el índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas en dicho período.-

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

TERCERO

MODIFICADA la decisión dictada en dictada en fecha 03 de Octubre del 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Y.O.G. contra la empresa TRANSPORTE M.R., C.A., por COBRO DE PRESTACIONES.

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año 2.012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria,

L.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria,

L.M..

OMS/LM/OLR

GP02-R-2011-000408

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