Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLinda Fernanda Silva
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 09 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: BK01-X-2013-000006

PONENTE: Dra. L.F.S.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, a.c.s. interpuesto por el Abogado J.D., en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, durante la continuación del juicio oral y público en la causa Nº BP01-P-2012-000881, seguida al ciudadano WILLYS R.M.U., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 10.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en fecha 06 de agosto de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 Constitucional y 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, donde presuntamente el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal omitió pronunciarse sobre el escrito presentado por esa representación fiscal, mediante el cual solicita la prescindencia de alguno de los órganos de prueba restantes por evacuar y pasar a la fase de conclusiones, lo que en su criterio constituye violación a la tutela judicial efectiva y el derecho a dirigir peticiones, previstos en los artículos 26 y 51 Constitucionales.

Dándose entrada en fecha 08 de agosto de 2013 se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S.; y con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala el accionante en amparo, entre otras cosas, lo siguiente:

…EN ESTE ACTO SOLICITA LA PALABRA EL FISCAL 25º DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. J.D., SIENDOLE CONCEDIDA LA MISMA POR EL TRIBUNAL Y QUIEN EXPONE: en virtud, del planteamiento asumido por el órgano jurisdiccional en el cual insiste en aclarar y resalta que no se prescinde de los órganos de pruebas, aludiendo como fundamento que la fiscalía 42 del Ministerio Publico, en representación del DR,. L.F.P., manifestó planteamientos, los cuales ya hizo alusión el ciudadano juez, es menester aclarar que en fecha 16-06 del presente año, la misma fiscalía 42º del Ministerio Publico, conjuntamente con la fiscalía 25º del Ministerio Publico, amen de que somos una institución indivisible, formalmente mediante escrito solicitan desistir de los órganos de pruebas, en fecha 05-06 del 2013, surte el mismo efecto que el ministerio publico, en representación de la fiscalía 25º del Ministerio Publico, plantea la prescindencia de la ubicación de los órganos de pruebas excepto de la ubicación de la brigada de antiextorsion y secuestro Manrique, el cual fue evacuado, en fecha 18-07-2013, el ministerio publico, nuevamente prescinde de la ubicación de los órganos de pruebas, sin embargo y en virtud de no haber obtenido planteamiento que resuelva la petición, ya que se invoca pasar a la fase de conclusiones, postura asumida en fecha 18-07 por el bloque de la defensa se hace necesario y forzoso plantearlo una vez mas por la defensa, al mismo tiempo, que al concederle la palabra a la defensa técnica ratifica la postura de prescindir de los órganos de prueba, gallardamente reconozco la actitud de la defensa y asumo la prescindencia de los órganos de pruebas, indefectiblemente y conforme a lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 4, 13 y 18 de la ley sobre amparo y derechos constitucionales, anuncio amparo sobrevenido, en atención a la omisión de pronunciamiento, conforme a los establecido en los artículos 26 y 51 como derecho constitucional, del cual pueden hacer uso las partes que constituyen un proceso penal, formalizo acción de amparo en atención a la petición explanada por el ministerio publico, en aras de imponer celeridad al presente juicio, tal situación obedece que no es ajeno a los que estamos aquí constituidos que próximamente se procederá a una dotación de jueces y estima el ministerio publico que el tribunal no tiene intención en concluir el presente debate… (sic)

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dado que fue interpuesto en ocasión de celebrase la continuación de un juicio oral y público, esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de A.C.S., atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de Febrero del 2000.

CAPÍTULO III

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la presente acción de a.c. “sobrevenido” se le dio entrada en fecha 09 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S.; y con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

Conjuntamente con la presente acción fue recibido el informe del presunto agraviante, dando cumplimiento a la Sentencia vinculante en materia de amparo, emanada de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en la que entre otras cosas se establece que deberá el Tribunal agraviante presentar el aludido informe.

En dicho informe el Tribunal de instancia, expresó lo siguiente:

…De tal manera que a la Luz de lo trascrito, lejos esta este Tribunal que se atribuya una falta de pronunciamiento con respecto a lo solicitado, pues como ha quedado evidenciado en todo momento ha resuelto manteniendo su criterio de propender a evacuar esos 25 órganos de pruebas que aun faltan por evacuar.

Ahora bien, Es importante señalar que el desarrollo del debate, se ha estado realizando en un perfecto orden y un estado de respeto mutuo entre las partes y entra estas y el Tribunal.

Por otro lado, se subraya, que este órgano cada día, por lo aglutinado de la agenda, tiene fijado alrededor de 16 actos por día aproximadamente, y un número aproximado de seis continuaciones de juicios.

Se hace presto acotar, que este Tribunal ha estado en la mejor disposición par propender a la celebración del presente juicio, así como en todas las demás causas que cursan ante esta Instancia, pero en modo irrespetar la autonomía de este Órgano Jurisdiccional, máxime, si solo se pretende la búsqueda de la verdad con la evacuación de los órganos de pruebas que en fin son del proceso.

Finalmente, quien suscribe, se encuentra a su más grata disposición, para colaborar en todo lo becario, para el mejor desarrollo de la administración de justicia, en pro de ese Estado Social de Derecho y de Justicia…

(sic)

CAPÍTULO IV

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO EN SEDE CONSTITUCIONAL SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.S.

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, observa que fue interpuesto a.c. llamado “sobrevenido” por el Abogado J.D., en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en ocasión de celebrarse la continuación del juicio oral y público en fecha 06 de agosto de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 Constitucional y 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, donde presuntamente el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal omitió pronunciarse sobre el escrito presentado por esa representación fiscal, mediante el cual solicitan la prescindencia de algunos órganos de prueba restantes y pasar a la fase de conclusiones en el asunto Nº BP01-P-2012-000881, seguido al ciudadano WILLYS R.M.U., lo que en su criterio constituye violación a la tutela judicial efectiva y el derecho a dirigir peticiones, previstos en los artículos 26 y 51 Constitucionales.

Consideramos oportuno ilustrar al accionante antes de entrar a conocer de la pretensión de a.c.s., que dicha acción es una modalidad del a.c. que encuentra regulado principalmente en la doctrina y jurisprudencia patria, en virtud de que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consagró dicha figura en una forma precisa y categórica, derivándose la posibilidad de su ejercicio del artículo 6, numeral 5, eiusdem.

Dicha norma, como puede apreciarse no define claramente la figura del amparo sobrevenido, lo que ha ocasionado un extenso debate a nivel doctrinario respecto a su existencia, no obstante, la jurisprudencia ha reconocido que el legislador dejó abierta la posibilidad de hacer cesar temporalmente los efectos de un acto, que surja durante el desarrollo del proceso, cuando lesione o amenace de violación derechos o garantías constitucionales de alguna de las partes, con la finalidad de no dejar desamparado a ninguno de los sujetos que intervienen en la relación jurídica procesal.

Así pues, la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional que surja durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que este finalice, tramitándose por cuaderno separado conforme a lo previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

De lo anterior, se concluye con que constituyen características propias de la acción de amparo sobrevenido el carácter meramente cautelar de la misma, siendo consecuentemente sus efectos temporales, y que se interpone dentro del mismo juicio en el curso del cual acaeció la violación o amenaza de violación constitucional.

Ahora bien, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales contempla otras modalidades de la acción de a.c., entre ellas, el amparo contra decisiones judiciales, específicamente en su artículo 4 el cual establece que “...procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”

Respecto a esta modalidad del a.c., la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la misma permite anular o suspender el acto judicial impugnado, debe intentarse ante el Tribunal Superior al que lo dictó, y su procedencia está sometida a la concurrencia de dos requisitos, a saber, que el juez haya actuado fuera de su competencia, es decir, con abuso de autoridad o extralimitación de funciones, y que al hacerlo haya lesionado un derecho constitucional.

De todo lo anterior, se pueden apreciar de forma clara las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, éste debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídico procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el juez a través de una decisión.

Evidencia este Tribunal Constitucional que en el informe remitido conjuntamente con la presente acción por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, quien informa y remite a esta Alzada copia certificada del acta de continuación del juicio oral y público de fecha 06 de agosto de 2013, donde fue ejercido la acción de amparo, constatándose que es interpuesto ante la presunta omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Juez de Juicio quien según los dichos del accionante nada estableció sobre la petición que se le hiciera de prescindir de algunos órganos de prueba en aras de darle celeridad al juicio oral que se lleva a cabo ante ese Tribunal de Juicio.

Para abundar en lo anterior, es importante destacar el fallo Nº 2278 de fecha 16 de noviembre de 2001,

…Al respecto, esta Sala estima conveniente hacer alusión a la doctrina constitucional que sobre el amparo sobrevenido, estableció el 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), en los términos siguientes:

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del a.c. debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.

En relación al criterio jurisprudencial que se transcribe supra, esta Sala estima necesario aclarar algunos aspectos relativos a la doctrina del denominado amparo sobrevenido.

El principio de impulso del proceso por el juez, rige desde el inicio del mismo, del cual es director y está obligado a conducirlo hasta su fin, impulsándolo de oficio hasta su conclusión, salvo que la causa esté en suspenso por alguna justificación ex lege; caso en el cual, el juez debe fijar un lapso no mayor a diez días para su reanudación.

En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.

La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).

El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.

De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.

Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerla el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional.

Igualmente, el juez, como responsable de la unidad decisoria que constituye el tribunal, dispone de una serie de medidas disciplinarias y correctivas, de aplicación y efectos tanto internos como externos, que consisten en requerir la colaboración de personas y entidades públicas y privadas, y para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, puede requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que disponga. (v.gr.:Artículos 8 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). (Destacado de la Sala)

En este orden de ideas, observa esta Sala Constitucional, que la doctrina del llamado amparo sobrevenido se fundamentó, desde los primeros pronunciamientos de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: C.A Electricidad de Valencia del 23 de febrero de 1995), en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que dispone expresamente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Advierte esta Sala que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el “sobrevenido” sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros.

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contiene una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que se expresa en la no admisión de los amparos cuando se verifique que el accionante optó previamente por la vía ordinaria (utilizando los recursos, la apelación y demás medios defensivos), por considerarla idónea para cumplir el fin perseguido. Sin embargo, el objeto principal de la acción de a.c., no obstante se haya optado por la vía de los recursos, sigue siendo proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, razón por la cual, ante flagrantes vulneraciones (no necesariamente sobrevenidas al proceso ordinario) y frente a la amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, puede el tribunal que conoce, acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Esto último significa que el Juez, ajustándose a los principios de celeridad, de contradictorio y de inmediatez, contenidos en los mencionados artículos, deberá dictar la providencia cautelar, suspendiendo los efectos de la nueva actuación inconstitucional.

Es la obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones reales o temidas, se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima, lo que permite que en algunos casos proceda la acción de amparo incoada a pesar de que están pendientes oposiciones, recursos, etc., si es que ellos no resultan idóneos para evitar o restablecer la situación jurídica infringida, antes que el daño se haga irreparable. Esta realidad es la que permisa al Juez que conoce dentro del proceso de una violación constitucional, evitarla o repararla aplicando los artículos 23, 24 y 26 eiusdem, con lo que por vía incidental impide o repara el agravio constitucional sin llegar al p.d.a., a pesar que la ley –equívocamente ante este supuesto- se refiere al amparo, el cual resulta innecesario ya que el juez, dentro del proceso, repara la situación inconstitucional.

Observa igualmente esta Sala Constitucional, que para el caso de que las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, este último deberá remover ex officio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exige el ordenamiento constitucional y legal. Indistintamente del agente de la presunta vulneración (provenga de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales), el juez deberá ejercer los poderes jurisdiccionales de ordenación y disciplina, según el caso, e incluso exigir la colaboración de otros Poderes Públicos para mantener el orden público procesal. En este caso particular del denominado “amparo sobrevenido”, no es un remedio procesal idóneo, ante la inactividad del juez requerido para que ejerza sus poderes de control y demás correctivos ordinarios, siendo el amparo autónomo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la vía correcta, como lo tiene establecido esta Sala. Así se declara.

El amparo frente a la conducta transgresora de una de las partes, de un tercero, de otro juez relacionado con la causa o de un funcionario auxiliar bajo su dependencia, interpuesto ante el juez que esté conociendo la causa luce como una reiteración, como una insistencia inoficiosa ante quien al ser requerido por los medios ordinarios, no dio respuesta oportuna y efectiva. De forma que luce poco coherente con los principios de celeridad y eficacia del proceso que, quien pudiendo restablecer la situación jurídica lesionada ejerciendo los poderes conferidos por el ordenamiento, ahora, ante la acción de amparo sobrevenido, actuará y cambiará su criterio adverso a la solicitud previa a la interposición del amparo. Aunado a ello, el juez en su condición de rector y ordenador del proceso debe adoptar y ejecutar oficiosamente, las medidas necesarias para mantener el equilibrio, idoneidad e igualdad del proceso, debe preservar motu proprio la legalidad y constitucionalidad del proceso.

No puede el Juez, quien al ser requerido por los medios ordinarios (Código de Procedimiento Civil o Código Orgánico Procesal Penal) no subsanó la situación violatoria y desestimó sus amplios poderes correctivos del proceso, sustanciar y decidir, ni siquiera en cuaderno separado, dicho remedio procesal, y así se declara.

Será entonces el juez superior quien conozca por vía de amparo de la omisión o inactividad imputable al juez de la causa, que al ser requerido por los medios ordinarios, para que corrigiera actuaciones inconstitucionales de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a él, se abstuvo de ejercer los amplios poderes de control y dirección del proceso que le atribuye el ordenamiento jurídico, y así se declara.

Observa esta Sala que en el presente caso la parte presuntamente agraviada, alega la violación de los artículos 49, 67, 68 y 99 de la Constitución, los cuales consagran el derecho al debido proceso, el derecho de asociación con fines políticos, el derecho de manifestación pacífica, y el derecho fundamental de la cultura, sucesivamente. De los mencionados derechos constitucionales, no se constató la violación directa e inmediata de alguno de ellos y, por el contrario no existe relación de causalidad alguna entre los artículos 67, 68 y 99 constitucionales con los hechos alegados como vulnerantes. En lo que se refiere a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, como consecuencia del decreto de una medida de secuestro aún no ejecutada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre las bienhechurías presuntamente en posesión del accionante, esta Sala estima que el mismo tiene a su alcance los medios ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento adjetivo para la defensa de sus derechos e intereses. Advierte igualmente esta Sala que al no verificarse en el caso sub iudice la violación directa e inmediata a los derechos y garantías constitucionales denunciados, dado que no alcanza el accionante a deducir la lesión ni la situación jurídica subjetiva lesionada, y mucho menos el derecho constitucionalmente vulnerado, situación que aunada a la existencia de medios ordinarios para la defensa de los derechos presuntamente lesionados, hace inadmisible la presente acción e improcedente la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes el 19 de marzo de 2001, y así se declara. De allí que la sentencia revisada resulte ajustada a derecho, en virtud de lo cual procede esta Sala a confirmarla, y así se decide.

La acción de a.c. no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones, y así se declara…

Una vez analizados todos y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., estableció lo siguiente:

…las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden publico, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de a.c., sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta Sala señala al a quo que resulta excluyente a.d.f.c. razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.

Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en serle jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide…

(Sic) (Subrayado de esta Superioridad)

Se colige pues, que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, además son revisables en todo estado y grado de la causa pudiendo ser declarada en la definitiva.

Asimismo, abundando el criterio anterior, nos permitimos señalar la Sentencia Nº 1346, de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., lo siguiente:

“…No obstante lo anterior, se desprende de los autos, que si bien es cierto que la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones previas a la audiencia preliminar, no es menos cierto que contra el pronunciamiento emitido en dicha Audiencia Preliminar no se intentó recurso de nulidad alguno, siendo ésta una de las vías ordinarias existentes para obtener la suspensión de los efectos de la sentencia causante del presunto agravio…

…Ahora bien, se constata que la presente acción de amparo fue admitida por esta Alzada, en la respectiva oportunidad procesal, no advirtiéndose ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas, el auto que se dicta para admitir la demanda no prejuzga sobre el fondo, sino que verificado que se reúnen los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena su trámite, con el fin de que en la sentencia de mérito se analice y examine todo lo referente al fondo, y aún se revisen de nuevo los presupuestos de admisibilidad. Al efecto, mediante decisión No. 0567/2005 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: A.J.Q., con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró:

Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de a.c., sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido (…)’

Del mismo modo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha asentado lo siguiente:

(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).

…Como puede observarse del fallo parcialmente transcrito, si bien esta Sala declaró con lugar el amparo considerando que lo cuestionado fue la inmotivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones y de la decisión que decretó sin lugar la nulidad que fue solicitada en la audiencia preliminar, tal declaratoria obedeció a un supuesto distinto al caso de autos, pues mediante la acción de a.c. que ocupa a la Sala, la parte accionante, pretende –y en ello debe insistirse- enervar los efectos del acta de la audiencia preliminar en su totalidad, así como el auto de apertura a juicio, por cuanto vulneran presuntamente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, infracciones de orden constitucional impugnables a través de la nulidad absoluta según lo dispone expresamente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que no existe la vulneración al derecho a la igualdad alegada…

…En segundo lugar, el apelante alegó que aun cuando la Corte de Apelaciones en referencia declaró inadmisible el amparo propuesto, por cuanto la parte accionante disponía del recurso de nulidad, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 1228/2005 estableció que la nulidad no estaba concebida como un medio recursivo ordinario

Por lo tanto, tal como lo hizo el a quo constitucional, -al haberse ejercido acción de amparo contra el acta de la audiencia preliminar así como contra el auto de apertura a juicio por cuanto se alega que infringen derechos constitucionales- y siendo que contra dichas actuaciones procesales la parte actora disponía de la nulidad absoluta para enervar sus efectos; debe aplicarse en este caso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

…Según la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad de dicha acción está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada; en consecuencia, el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico –en este caso, como se dijo disponía de la solicitud de nulidad absoluta contra el acta que contiene lo decidido en la audiencia preliminar, y contra el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual puede denunciarse la pretendida infracción constitucional alegada por el accionante mediante este amparo, medio de impugnación que además puede ejercerse en cualquier estado y grado del proceso-, a través del cual podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es tutor de la constitucionalidad, por lo tanto, si bien el precedente judicial debe aplicarse en casos análogos, en el caso bajo examen, las circunstancias fácticas no guardan la debida correspondencia con los casos ya resueltos por esta Sala y que el apelante pretende hacer valer como precedente judicial…

(Subrayado y negrillas de esta Superioridad)

De los anteriores jurisprudencias, se destaca que nuestra legislación ha sostenido que, cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (recurso de revocación y solicitud de nulidad), antes de hacer uso de la vía del a.c., interponiendo un recurso ordinario, el mismo debe ser declarado inadmisible, ya que la acción de a.c. reviste un carácter especial, y no puede el accionante existiendo otra vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretender solicitar por vía de a.c. la restitución del derecho que se estima vulnerado.

Además ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de a.c., al que antes se hizo referencia.

Ahora bien, la acción de amparo bajo estudio, ha sido incoada en razón de que en criterio del accionante con ocasión de celebrarse la continuación del juicio oral y público en el asunto Nº BP01-P-2012-000881, seguida al ciudadano WILLYS R.M.U., en fecha 06 de agosto de 2013, señala que presuntamente el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal omitió pronunciarse sobre el escrito presentado por esa representación fiscal, mediante el cual solicitan la prescindencia de algunos órganos de prueba restantes y pasar a la fase de conclusiones, lo que en su criterio constituye violación a la tutela judicial efectiva y el derecho a dirigir peticiones, previstos en los artículos 26, 27 y 51 Constitucionales y 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Así pues, observa esta Alza.C. que la presente acción de amparo no procede como se refirió en líneas anteriores, cuando existen medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, como en el caso de autos, pues en contra de lo decidido por el Juez de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal el accionante podía hacer uso del recurso de revocación, establecido en el artículo 436 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del recurso de apelación, es decir, cuenta con mecanismos de impugnación ordinarios, si la decisión es contraria a sus intereses; también podrá ejercer la nulidad, tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo vinculante del 4 de marzo de 2011, Sentencia Nº 221, con Ponencia del Magistrado DR. J.J.M.J., expediente 11-0098, el cual entre otras cosas establece:

“…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…”

(Subrayado y negrita de esta Superioridad)

De allí que, observa esta Superioridad, que la procedencia de la acción de a.c. como excepción a la vía ordinaria requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se cause daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la prescindencia de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues la parte accionante dispone de la opción que se acaba de referir, antes que la vía extraordinaria a fin de satisfacer su pretensión.

Así, no solamente seria inadmisible el amparo en aquellos casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de a.c., sino también en aquellos casos en los que teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, acudiendo a la vía extraordinaria.

Actualmente, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de a.c. junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existen en su criterio dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:

(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)

. (omisis)

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance del numeral 5º del artículo 6 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, tal y como ya se ha referido por la jurisprudencia patria.

De modo que la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del a.c., el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión o petición, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Con base a las consideraciones previas, esta Corte Superior actuando en sede Constitucional observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de a.l.p.d. las peticiones requeridas por el accionante, como lo es el recurso de revocación y apelación ut supra referidos a lo cual estaba obligado, de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en justa concordancia con la Sentencia Nº 221, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. J.J.M.J.. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior; esta sede Constitucional destaca que tal y como establecen las Sentencias anteriormente transcritas, el accionante al considerar que se encontraban lesionados derechos constitucionales, contaba con la vía ordinaria para impugnar el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Juicio Nº 03 este Circuito Judicial Penal, es decir, contaba con el recurso ordinario de apelación de auto establecido en el artículo 437 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal o a todo evento interponer solicitud de Nulidad, tal y como se dejó sentado en líneas anteriores en Sentencia Nº 1346, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M..

Es por ello, que en base a los fundamentos antes referidos y a tenor de los fallos Nº 2161 y 1346 de fechas 05/09/2002 y 13/08/2008, respectivamente, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M.; y Nº 5067 emanado de la sala Constitucional, de fecha 15/12/2005, con Ponencia de la Magistrada DRA. L.E.M.L., esta Corte Superior actuando en sede Constitucional observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de a.l.p.d. las peticiones requeridas por el accionante, como lo es el recurso de revocación y apelación de revisión, previsto en los artículos 436 y 437 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la solicitud de nulidad ut supra referidas a lo cual estaba obligado, en justa concordancia con la Sentencia Nº 221, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. J.J.M.J., por lo que en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente acción de A.C., interpuesta por el Abogado J.D., en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesta por el Abogado J.D., en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en ocasión de celebrarse la continuación del juicio oral y público en fecha 06 de agosto de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 Constitucional y 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, donde presuntamente el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal omitió pronunciarse sobre el escrito presentado por esa representación fiscal, mediante el cual solicita la prescindencia de algunos de los órganos de prueba restantes por evacuar y pasar a la fase de conclusiones, en el asunto Nº BP01-P-2012-000881, seguida al ciudadano WILLYS R.M.U., lo que en su criterio constituye violación a la tutela judicial efectiva y el derecho a dirigir peticiones, previstos en los artículos 26 y 51 Constitucionales; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia Patria.

Publíquese, regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

DRA. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. M.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. AHIDE PADRINO.

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