Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 006934.-

En fecha veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011), el ciudadano J.J.L.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.287.725, debidamente asistido por el abogado Nelfi N.P.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.798, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la renuncia firmada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil once (2011), con fecha de recepción del doce (12) de mayo de dos mil once (2011), forzada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

En su escrito libelar, el querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que desempeñaba el cargo de Oficial I de Policía, en el Instituto querellado, desde el veintinueve (29) de enero de dos mil once (2011), luego de realizar y aprobar el curso de reciclaje de oficiales de policía.

Que recibió su lugar de prestación de servicio el día seis (06) de mayo de dos mil once (2011), desde las siete y treinta minutos de la mañana (07:30 p.m.), hasta las nueve de la noche (09:00 p.m.), en el boulevard de Catia, parroquia Sucre, segunda avenida con Panamericana, en compañía del Oficial II, placa Nro. 71.578.

Que en su lugar de trabajo el Oficial II, Neomar Estrada, placa Nro. 72.088, le manifestó que:

… en mi lugar de servicio se encontraban comerciantes informales, en una manera poco profesional, en actitud hostil, grosera y altanera hacia la reputación de mi asistido, como oficial subalterno le manifesté, con mucho respeto que se necesitaban mas (sic) oficiales para poder controlar a gran cantidad de vendedores informales, que es imposible que dos funcionarios puedan establecer el orden en dicho lugar…omissis…el (sic) mismo alego (sic) que mi asistido era apenas un funcionario recién llegado a la Institución y para no responderle a sus ofensas y no faltarle el respeto me retire (sic) al otro extremo de la cuadra…omissis…procedió a comunicarse vía telefónica, con el Subcomisario Duran Franklin, placa 70.252, jefe de la Brigada de Catia, a los cinco (05) minutos aproximadamente, se hizo acto de presencia en mi lugar de servicio, quien se entrevisto (sic) con mi compañero de plancha, el (sic) mismo a (sic) no visualizarme por la gran cantidad de personas que transita por el Boulevard de Catia, procedió a reportarme vía radio policial, manifestándole que yo estaba en mi servicio retirando a los comerciantes informales, en el otro extremo de la cuadra, el comisario manifestó que le estaba faltándole (sic) el respeto, por la manera como respondí, vociferando en voz alta ante una gran multitud de ciudadanos que estaba recibiendo dinero por parte de los comerciantes informales, negando rotundamente esa falsa acusación…

(Resaltado de este Juzgado)

Que en fecha siete (07) de mayo de dos mil once (2011), fue notificado del procedimiento de intervención y corrección signado bajo el Nro. INT-0025-11, por cuanto ‘su persona presuntamente no cumplió con las ordenes (sic) emanadas por la superioridad, y faltarle el respeto’, de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que prestó servicios en el Instituto querellado hasta el doce (12) de mayo de dos mil once (2011), cuando fue llevado a la Dirección de Recursos Humanos a los fines de que presentara su renuncia, y en virtud de su negativa, “(…) la Directora de Recursos Humanos, Economista C.T.Y., saco (sic) de sus archivos las Renuncias que habíamos firmados (sic) el grupo de oficiales, el día que ingresamos a la Policía de Caracas, manifestándome que ya había una renuncia archivada en mi expediente y que, para la ley es valida (sic), procediendo de inmediato a excluirme de la nomina (sic) (…)”.

Que el Presidente del Instituto querellado, se negó a reconsiderar la situación planteada, a través de un recurso de reconsideración ejercido por el querellante.

Que el presente recurso se encuentra fundamentado en lo consagrado en los artículos 25, 26, 27, 46, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en lo previsto en los artículos 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la renuncia es totalmente ilegal y arbitraria, ya que la misma estaba resguardada en la Dirección de Recursos Humanos del Instituto querellado, quebrantando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, así como lo estipulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la firma autógrafa del querellante tiene una antigüedad de tres (03) meses, la máxima autoridad del Instituto accionado para la fecha de la efectiva renuncia tenía conocimiento de ello.

Finalmente, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la parte recurrente solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia, se declare nula la renuncia impugnada de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, solicitó se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, y los demás beneficios socioeconómicos, tales como: salarios, bono de alimentación, primas por hijos, cesta de juguetes, bonos de fin de año, y retroactivo de salario.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Visto que la parte accionada no dio contestación a la querella dentro del lapso previsto, la misma se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con los alegatos de la parte querellante y las pruebas aportadas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Al respecto se observa, que el presente recurso se interpone realmente por la vía de hecho en la que supuestamente incurrió el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), al forzar, según los dichos de la parte actora, su renuncia en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil once (2011), y recibir la mencionada renuncia en fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011).

El actor fundamentó la presente querella en el hecho que la renuncia suscrita por él, a su decir, fue firmada el día en que ingresó a la Institución querellada, es decir en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil once (2011), y no en fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011), tal como lo pretende hacer ver la Administración en la fecha de recepción de la renuncia en cuestión.

Asimismo, la parte actora argumentó que la renuncia es totalmente ilegal y arbitraria, por cuanto la misma estaba resguardada en la Dirección de Recursos Humanos del Instituto accionado, en quebranto del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental, toda vez que la firma autógrafa estampada en la mencionada renuncia, para el tiempo del retiro de la Administración Pública, tenía una antigüedad superior a tres (03) meses, siendo esto conocido por la máxima autoridad de la parte querellada.

Sobre el particular, resulta de imperiosa necesidad para este Órgano Jurisdiccional advertir que la vía de hecho se verifica cuando la Administración Pública en su actuar procede con total inobservancia del procedimiento correspondiente establecido por el legislador, en contravención de las garantías Constitucionales y legales que asisten al administrado.

Así las cosas, observa este Juzgado que a los fines de dictar decisión en la presente causa, consta al folio cuarenta y cinco (45) del expediente judicial, auto para mejor proveer de fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), mediante el cual se solicitó al Instituto Policial querellado, la remisión del correspondiente expediente administrativo y el original de la carta de renuncia impugnada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en que constara en autos su notificación, siendo que el Instituto accionado quedó debidamente notificado en fecha doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), mediante Oficio Nro. 11-1230, tal como consta al folio cuarenta y ocho (48) del mencionado expediente.

En conexión con lo anterior, vencido el término para el cumplimiento de lo ordenado en el auto para mejor proveer antes descrito, este Juzgado a los fines de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, en fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), procedió a dictar un segundo auto para mejor proveer, por medio del cual se ratificó lo solicitado, es decir, el correspondiente expediente administrativo del actor y, el original de la carta de renuncia que se impugna, tal como consta al folio cuarenta y nueve (49) del expediente judicial. Con ocasión a lo anterior, cursa al folio cincuenta y uno (51) del expediente judicial, Oficio Nro. 12/0251, de fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), por medio del cual se notificó a la Institución querellada en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), del contenido del segundo auto para mejor proveer en comento.

Ahora bien, visto lo solicitado por este Juzgado, en fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), se recibió mediante Oficio Nro. 1045/2012, de fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), el cual corre inserto al folio cincuenta y dos (52) del expediente judicial en la presente causa, el correspondiente expediente administrativo perteneciente al funcionario J.J.L.D., hoy parte actora. Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo enviado por la Institución Policial querellada, no se evidencia original de la carta de renuncia impugnada, también solicitada por medio de los autos para mejor proveer dictados por este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual es fundamental para este sentenciador efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la potestad del Juez de solicitar información o hacer evacuar de Oficio las pruebas que considere pertinentes. De igual forma, el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 514. Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:

1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro.

2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.

3° Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.

4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.

Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.

(Resaltado de este Juzgado)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, estableció con respecto al auto para mejor proveer, lo siguiente:

...el Juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan solo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses. En ejercicio de esta función rectora del juez en el proceso y, en acatamiento del principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, le es permisible al juzgador realizar diligencias para un mejor proveer, esto es, ordenar de oficio la práctica de las necesarias para el esclarecimiento de la controversia...

. (Resaltado de este Juzgado).

De las disposiciones antes referidas, teniendo en consideración lo establecido por la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, se entiende como auto para mejor proveer la facultad que tiene el Juez con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, dentro de los parámetros establecidos por el legislador, siendo que es el prudente arbitrio del Juez, el que en definitiva, establecerá la necesidad de dictarlo y ordenar la realización de las diligencias que considerare conducentes.

En armonía con lo antes señalado, este Órgano Jurisdiccional al dictar los autos para mejor proveer en comento, tuvo como norte la consecución de los respectivos antecedentes administrativos del querellante, los cuales efectivamente fueron consignados en copia certificada ante esta instancia; así como el original de la carta de renuncia recurrida, por cuanto a consideración de este sentenciador, la misma es fundamental a los fines de dilucidar la controversia planteada, ya que constituye la prueba fundamental, toda vez que el objetivo perseguido con su obtención era la realización posterior de una experticia grafoquímica sobre la firma explanada en la carta de renuncia en cuestión, con la finalidad de conocer con precisión la data de la mencionada rúbrica, para poder determinar si la misma fue efectuada en el tiempo de ingreso del querellante en la Institución accionada, es decir, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil once (2011), tal como así lo alega la parte actora, y no en fecha de su recepción, esto es, el once (11) de mayo de dos mil once (2011).

En este sentido, es imperante para este Tribunal hacer alusión a lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2125, de fecha 14 de agosto de 2001, en relación con la carga probatoria de la Administración en materia sancionatoria:

…es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación

. (Resaltado de este Juzgado).

Al circunscribir el criterio transcrito al caso concreto, este Juzgado advierte que en virtud del argumento esgrimido por el actor en el escrito libelar, referido a la vía de hecho en que presuntamente incurrió la Administración al forzar la renuncia de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil once (2011), y recibirla en fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011); constituía carga de la parte accionada la consignación del original de la carta de renuncia impugnada, para demostrar que no incurrió en la denunciada vía de hecho, máxime que la misma fue solicitada en dos oportunidades por este Tribunal a través de los autos para mejor proveer de fechas, seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), y doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), respectivamente, toda vez que la misma constituye prueba fundamental en la causa sometida a consideración, siendo que la no consignación de la mencionada documental obra a favor del administrado.

Así las cosas, visto que la Administración Pública incumplió parcialmente lo ordenado en los autos para mejor proveer dictados por este Órgano Jurisdiccional, al no consignar el original de la carta de renuncia suscrita por el querellante, con la finalidad de que la misma fuera sometida a estudios pertinentes, siendo que la referida documental constituye la prueba fundamental en el caso de marras, imposibilitando con su actuar la aplicación de la tutela judicial efectiva, ha generado que dicho proceder opere en su contra por lo que este Juzgado toma como cierto los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar y las pruebas aportadas al proceso, y por consiguiente, se declara verificada la vía de hecho invocada. Así se decide.

En consecuencia, de acuerdo con el pronunciamiento anterior este Órgano Jurisdiccional ordena la reincorporación del querellante en el cargo que venía ejerciendo en la Institución querellada, denominado “Oficial I”, o en otro cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal renuncia hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado en el tiempo, los cuales deberán pagarse de manera integral. Asimismo, se ordena el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal renuncia hasta su efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público, así como el pago de cualquier otra bonificación que no amerite la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Por último, con la finalidad de calcular los conceptos adeudados se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto, que será designado por el Tribunal, al tercer día de despacho siguiente de haberse declarado definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.

Dada la decisión anterior, este Tribunal estima inoficioso pronunciarse sobre los vicios restantes alegados por la parte actora. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.J.L.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.287.725, debidamente asistido por el abogado Nelfi N.P.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.798, contra la renuncia firmada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil once (11), con fecha de recepción del once (11) de mayo de dos mil once (2011), forzada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA). En consecuencia:

PRIMERO

SE DECLARA configurada la vía de hecho denunciada por la parte actora, en la que incurrió el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), al forzar la renuncia del querellante en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil once (2011), y recibir la mencionada renuncia en fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011).

SEGUNDO

SE ORDENA la reincorporación del querellante en el cargo que venía ejerciendo en la Institución querellada, denominado “Oficial I”, o en otro cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal renuncia hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado en el tiempo, los cuales deberán pagarse de manera integral.

TERCERO

SE ORDENA el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal renuncia hasta su efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público, así como el pago de cualquier otra bonificación que no amerite la prestación efectiva del servicio.

CUARTO

SE ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un día (31) día del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

A.B.N.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

A.B.N.

Exp. Nro. 006934.-

FMM/ABN/Kpp.-

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