Decisión nº KP02-N-2009-001012 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-N-2009-001012

En fecha 14 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano J.D.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.929.502, contra los actos administrativos emanados del C.L.D.E.P., contenidos en el Informe de la Comisión de Desarrollo Social y Educación, de fecha 15 de septiembre de 2009; el Acta Nº 02, correspondiente a la Sesión Ordinaria de fecha 22 de septiembre de 2009, a través de la cual se aprobó la “Noción de Censura”; y, la comunicación de fecha 23 de septiembre de 2009, mediante la cual se notifica dicha decisión al ciudadano W.A.C.S., Gobernador del Estado Portuguesa.

En fecha 15 de octubre de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 20 de octubre de 2009 se admitió a sustanciación, ordenándose las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley, todo lo cual fue librado en fecha 26 de octubre de 2009.

En fecha 14 de abril de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

Notificadas las partes y consignado el cartel de prensa, en fecha 11 de junio de 2010, se fijó el (5º) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 29 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública del presente asunto, se dejó constancia que no compareció ninguna de las dos partes.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2010, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes, para que las partes presenten sus informes mediante escrito.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2010, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito alguno, en consecuencia, se dejó plasmado que este Tribunal pasará a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.

El 07 de enero de 2011, se difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito consignado en fecha 14 de octubre de 2009, la parte actora alegó como fundamento de su demanda de nulidad, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en el caso que nos ocupa, evidentemente la notificación realizada a través del telegrama de fecha 04 de septiembre de 2009, no cumplía con las exigencias legales, ya que en primer lugar la notificación se realizó mediante telegrama y no mediante Oficio, el mismo fue suscrito por una persona distinta al Presidente del C.L., no indicó si la comparecencia se llevaría a cabo ante la plenaria o ante una Comisión o Subcomisión, no se indicó la Dirección de la Procuraduría, así como tampoco las sanciones, en caso de incumplimiento a la comparecencia, tampoco se indicó si la comparecencia se llevaría a cabo de manera pública o reservada. Finalmente no se indicó en la notificación el deber de comparecer personalmente.

Que durante su intervención a la interpelación realizada realizó alegatos de forma oral y respondió a todas las interrogaciones realizadas por los legisladores, sin embargo no se le permitió acceder al expediente administrativo así como tampoco se le otorgó la oportunidad de promover y hacer uso de sus probanzas oportunas.

Alegó el vicio de falso supuesto de hecho en cuanto a lo decidido por el C.L.d.E.P., pues la conclusión a la que se llegó se llevó a cabo un día después sin ahondar en detalles sobre el fondo del asunto debatido, pues, contrariamente a ello, en su carácter de Procurador del estado, prestó una gestión encaminada a salvarguardar los derechos e intereses del estado Portuguesa, lo cual se evidencia en el Informe de Gestión de primeros nueve (09) meses.

Que igualmente el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, pues la norma prevista en el artículo 66, numeral 15 de la Constitución del Estado Portuguesa solamente prevé que el C.L. puede solicitar el voto de censura, destitución o retiro del Secretario de Gobierno, Directores Sectoriales, no establece entre de estas “cualidades” de funcionarios al Procurador el Estado.

Que en iguales circunstancias se encuentra viciada la notificación de fecha 23 de septiembre de 2009, enviada al ciudadano Gobernador del estado Portuguesa, en la cual informan sobre la decisión tomada en la sesión ordinaria del día 22 de septiembre de 2009, fue afirman que tal decisión fue tomada en base al artículo 66, numeral 15, el cual no es aplicable al caso en particular.

Que, se le violentó su derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se cumplió con los requisitos de ley a los efectos de la formal notificación de su interpelación.

Agregó que no se le permitió el acceso al expediente administrativo ni el derecho a promover sus probanzas, así como tampoco se le dio respuesta oportuna a sus peticiones de acceder a las actas certificadas de las cesiones del C.L. en el cual se debatió y se acordó su interpelación y posterior aprobación del voto de censura, razón por la cual existe violación del debido proceso, específicamente el derecho a la defensa.

Solicitó la nulidad de los actos administrativos emanados del C.L.d.E.P., contenidos en el Informe de la Comisión de Desarrollo Social y Educación, de fecha 15 de septiembre de 2009; el Acta Nº 02, correspondiente a la Sesión Ordinaria de fecha 22 de septiembre de 2009 a través de la cual se aprobó la “Moción de Censura”; y, la comunicación de fecha 23 de septiembre de 2009, mediante la cual se notifica dicha decisión al ciudadano W.A.C.S., Gobernador del Estado Portuguesa.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.

Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad de los actos administrativos emanados del C.L.d.E.P., contenidos en el Informe de la Comisión de Desarrollo Social y Educación, de fecha 15 de septiembre de 2009; el Acta Nº 02, correspondiente a la Cesión Ordinaria de fecha 22 de septiembre de 2009 a través de la cual se aprobó la “Moción de Censura” y la comunicación de fecha 23 de septiembre de 2009, mediante la cual se notifica dicha decisión al ciudadano W.A.C.S., Gobernador del Estado Portuguesa.

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…Omissis…)

. (Subrayado de este Juzgado)

La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.

De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de un Ente estadal, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.

En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto y al respecto observa que la presente demanda tiene por objeto la nulidad de los actos administrativos emanados del C.L.d.E.P., contenidos en el Informe de la Comisión de Desarrollo Social y Educación, de fecha 15 de septiembre de 2009; el Acta Nº 02, correspondiente a la Sesión Ordinaria de fecha 22 de septiembre de 2009 a través de la cual se aprobó la “Noción de Censura” del demandante y la comunicación de fecha 23 de septiembre de 2009, mediante la cual se notifica dicha decisión al ciudadano W.A.C.S., Gobernador del Estado Portuguesa.

Indicado lo anterior procede esta Juzgadora a pronunciarse con relación a los vicios imputados por la representación judicial de la parte actora contra los precitados actos; los cuales se centran en el falso supuesto de hecho y de derecho y la presunta violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

.- De la violación al derecho a la defensa.

En tal sentido, la parte accionante indicó que en fecha 16 de septiembre de 2009, según Oficio 1219 “(…) [dirigió] petición al C.L. a los efectos de solicitar el reglamento de interior y debates del c.l. (sic), así como la doctrina que maneja el C.L. (…) [que] en fecha 22 de septiembre según oficio 1240 solici[tó] nuevamente el reglamento de interior y debates del c.l. (sic) y cualquier otro medio de reproducción audiovisual tomado en la sesión extraordinaria el día 22 de septiembre del año en curso, de las cuales no se dio respuesta alguna (…)”.

De igual modo arguyó que desde la notificación de la interpelación el derecho a la defensa no fue cumplido, por cuanto no se cumplió con los requisitos de ley a los efectos de la notificación formal, así mismo –alega que- no se le permitió el acceso al expediente administrativo, ni el derecho de promover probanzas, así como tampoco se le dio respuesta oportuna a sus peticiones de acceder a las sesiones del C.L. en el cual se debatió y se acordó su interpelación y posterior aprobación del voto de censura.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Con relación al presunto vicio de violación al derecho al debido proceso relacionado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que se trata de una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los numerales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, este Juzgado observa que los actos administrativos impugnados se encuentran relacionados a la imposición de lo que a juicio de la Administración constituyó un “voto de censura” en contra del demandante, a saber, el ciudadano J.D.A.P..

En efecto, se evidencia de las actas procesales que constan a los autos los actos administrativos cuya nulidad se solicitan, los cuales son los siguientes:

.- El Informe de la Comisión de Desarrollo Social y Educación, de fecha 15 de septiembre de 2009; mediante el cual se solicitó a la plenaria de dicha Comisión “LA MOCIÓN DE CENSURA AL CIUDADANO ABOGADO J.D.A.P. EN SU CARÁCTER DE PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA”. (Folio 93 de la pieza de “recaudos anexos al libelo”).

.- La Sesión Ordinaria de fecha 22 de septiembre de 2009, del C.L.d.E.P., que fuere recogida en el Acta Nº 02. En dicha acta se sometió a consideración de los legisladores presentes la posibilidad de darle la “noción de censura” al abogado J.A.P. “(…) en su carácter de Procurador del Estado, tal cual lo propone la comisión de desarrollo social (…) los legisladores que están de acuerdo [votaron] con la cesión de costumbre [aprobando dicha moción de censura] (…) no hay ningún legislador que este (sic) en contra de esta decisión el Legislador M.R. (…)”. (Folio 93 de la pieza de “recaudos anexos al libelo”).

.- De igual modo, se observa que se ha impugnado la notificación realizada por el C.L.d.E.P. al Gobernador del Estado Portuguesa mediante el Oficio sin número de fecha 23 de septiembre de 2009.

De modo que la nulidad pretendida por la parte actora se encuentra vinculada a la imposición por parte del C.L.d.E.P., a lo que a su juicio constituyó una “moción de censura” al demandante, quien se desempeñaba como Procurador del Estado Portuguesa. (Vid. folio 1 de la de la pieza de “recaudos anexos al libelo”).

En todo caso, partiendo de las actas procesales y ciñéndose esta Juzgadora a los alegatos en que se fundamentó la presunta violación al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que no existió la aludida violación ya que la “petición al C.L. a los efectos de solicitar el reglamento de interior y debates del c.l. (sic), así como la doctrina que maneja el C.L. (…) [y de] cualquier otro medio de reproducción audiovisual tomado en la sesión extraordinaria el día 22 de septiembre del año en curso, de las cuales no se dio respuesta alguna (…)” que no fuere atendida, en modo alguno le impidió al demandante a ejercer a cabalidad sus derechos en sede administrativa y por ante este Juzgado al impugnar los actos aquí recurridos.

Arguyó el demandante que desde la notificación de la interpelación, el derecho a la defensa no fue cumplido, por cuanto no se cumplió con los requisitos de ley a los efectos de la notificación formal, así mismo indicó que no se le permitió el acceso al expediente administrativo no el derecho de promover probanzas. Dicha circunstancia se encuentra vinculada con el artículo 14 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarias y Funcionarios Públicos y los Particulares ante el C.L.d.E.P. o sus Comisiones, el cual es citado en el libelo y que indica los requisitos formales que debe contener la orden de comparecencia ante el C.L. demandado, no obstante ello, observa esta Juzgadora que la “moción de censura” impuesta al demandante no estuvo fundamentada en su ausencia a la interpelación sino en la denuncia interpuesta por parte de los Sindicatos de Educadores del Estado Portuguesa; Sindicato de Obreros Educacionales y el Sindicato de Trabajadores Administrativos dependientes de la Dirección de Educación del estado Portuguesa por “supuestos hechos de abuso de autoridad y contumacia a cumplir las cláusulas de las diferentes Convenciones Colectivas suscritas por el Ejecutivo Regional y los sindicatos antes mencionados; (…) se acordó interpelar al ciudadano Abogado J.A., en su carácter de Procurador del estado Portuguesa (…)”. (Folios 45 y siguientes de la pieza de “recaudos anexos al libelo”).

En lo que atañe al incumplimiento de los requisitos de la notificación, conviene resaltar lo considerado en la sentencia N° 01330 del 13 de marzo de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se dejó sentado, con relación a la notificación defectuosa, lo siguiente:

(…) Respecto a la denuncia de notificación defectuosa del acto impugnado, esta Sala debe igualmente desestimarla, ya que a pesar de no constar expresamente en autos el momento exacto en que el proveimiento administrativo fue notificado a la recurrente, ni tampoco que se le hayan indicado los recursos que procedían, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales podían interponerse; lo cierto es que sí está plenamente acreditado en el expediente que el recurso correspondiente, a saber, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, fue ejercido en tiempo hábil por la recurrente ante el órgano jurisdiccional competente, cual es, esta Sala Político-Administrativa, quedando con ello plenamente subsanado cualquier defecto en la notificación. Así se declara. (…)

. (Negrillas añadidas).

Conforme a lo citado, acota esta Juzgadora que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales constituye un requisito esencial a su eficacia, de modo que hasta que ésta no se verifique, los mismos si bien pueden tener validez no serán ejecutables. La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objetivo que se persigue con la aludida exigencia.

Concatenado a lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo por ante el órgano competente; tal como ocurrió en el caso de marras, que si bien la notificación realizada al recurrente no cumplió con todos los extremos establecidos en el artículo 14 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarias y Funcionarios Públicos y los Particulares ante el C.L.d.E.P., la misma quedó convalidada, ya que el interesado, vale decir, el ciudadano J.D.A.P., recurrió del mismo por ante este Tribunal.

Visto lo anterior, este Tribunal debe considerar convalidada la notificación realizada, ya que la misma cumplió con el objeto que se persigue. Así se decide.

Conforme a las consideraciones realizadas, este sentenciadora debe forzosamente desestimar el alegato relativo a la presunta violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme a los términos en que fue expuesta. Así se decide.

.- Del falso supuesto

El demandante señaló que el Informe de la Comisión de Desarrollo Social del C.L. de fecha 16 de septiembre de 2009 incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al llegar a la conclusión que su participación el día martes “15/09/2009 ante la Plenaria del C.L.d.E.P.; demostró desconocimiento, impericia, omisión, interpretaciones sesgadas de la Ley en perjuicio de los trabajadores y trabajadoras, así como negligencia en las defensa (sic) de los intereses del Estado. Generando con sus actuaciones un estado de inconformidad y desasociego en la masa trabajadora que ponen en peligro la paz laboral en perjuicio de los más altos intereses del Estado (…)”.

Al entrar a revisar si en el acto administrativo referido se configura o no el falso supuesto de hecho alegado, se debe aclarar que dicho alegato se encuentra dirigido contra el acto administrativo contenido en el Informe de la Comisión de Desarrollo Social y Educación, de fecha 15 de septiembre de 2009; mediante el cual se solicitó a la plenaria de dicha Comisión “LA MOCIÓN DE CENSURA AL CIUDADANO ABOGADO J.D.A.P. EN SU CARÁCTER DE PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA”. (Folio 93 de la pieza de “recaudos anexos al libelo”). En tal sentido, debe esta Juzgadora señalar que el mismo constituye un acto administrativo de mero trámite encaminado a la verificación de los supuestos de hecho en el previstos, y que si bien hace mención al posible “desconocimiento”, “impericia” e “interpretaciones sesgadas” por parte del actor; el mismo se agota en la solicitud realizada ante la plenaria del Concejo Legislativo del Estado Portuguesa de que sea acordada la “moción de censura” al ciudadano J.D.A.P., la cual fuere tramitada por el C.L.d.E.P..

En efecto, al revisar los recaudos administrativos traídos a los autos, se observa que la administración al imponer la aludida “noción de censura” mediante la Sesión Ordinaria de fecha 22 de septiembre de 2009, del C.L.d.E.P., que fuere recogida en el Acta Nº 02, actuó con fundamento a lo previsto en el Informe de la Comisión de Desarrollo Social y Educación, de fecha 15 de septiembre de 2009; mediante el cual se solicitó a la plenaria de dicha Comisión “LA MOCIÓN DE CENSURA AL CIUDADANO ABOGADO J.D.A.P. EN SU CARÁCTER DE PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA”.

Por consiguiente, no se observa que el acto administrativo contenido en el Informe de la Comisión de Desarrollo Social y Educación, de fecha 15 de septiembre de 2009, se encuentre afectado por el vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.

Por otra parte, se observa que, en cuanto al mismo acto administrativo referido, a saber, el Informe de la Comisión de Desarrollo Social y Educación, de fecha 15 de septiembre de 2009, el recurrente señaló que se encuentra viciado de falso supuesto de derecho “pues la norma invocada para solicitar la remoción no es aplicable al caso, siendo que la norma invocada ésta (sic) enmarcada en el artículo 66 numeral 15 de la constitución del estado Portuguesa” (Negrillas añadidas).

En el presente caso, se observa que -ciertamente- el artículo 66 de la Constitución del Estado Lara hace referencia a las atribuciones del C.L.d.E.P., en cuyo caso incluye en el ordinal 15 a la facultad de solicitar la remoción, destitución o retiro del Secretario o Secretaria General de Gobierno y de los Directores Generales Sectoriales; que con abuso de autoridad negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones; violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares. No obstante ello y pese haberse mencionado dicho artículo en el Informe de la Comisión de Desarrollo Social y Educación, de fecha 15 de septiembre de 2009, se observa que la administración no solicitó la remoción del demandante en autos.

Dejando a salvo el juicio realizado por la Administración en lo que atañe a la imposición de la “noción de censura” realizada mediante la Sesión Ordinaria de fecha 22 de septiembre de 2009, por parte del C.L.d.E.P. y que fuere recogida en el Acta Nº 02, no observa, esta Juzgadora que el acto administrativo que se señala como afectado por el vicio de falso supuesto de derecho, haya solicitado la remoción del funcionario por lo que el falso supuesto de derecho debe ser desechado. Así se declara.

En todo caso, se debe reiterar que el aludido “Informe” se agota en la solicitud realizada ante la plenaria del Concejo Legislativo del Estado Portuguesa de que sea acordada la “moción de censura” al ciudadano J.D.A.P., la cual fuere tramitada –con posterioridad- por el C.L.d.E.P.. Así se declara.

Por otra parte, se señaló que en iguales circunstancias se encuentra viciada la notificación de fecha 23 de septiembre de 2009, enviada al ciudadano Gobernador del estado Portuguesa, en la cual se informó sobre la decisión tomada en la sesión ordinaria del día 22 de septiembre de 2009, pues afirma que dicha notificación fue tomada en base al artículo 66 numeral 15 que no es aplicable al caso en particular.

En tal sentido, debe esta Juzgadora señalar que pese haberse hecho mención a dicha disposición legislativa en los actos administrativos hoy impugnados, la Administración procedió a “imponer” al demandante en autos la “noción (sic) de censura” por lo que si bien no resulta aplicable al caso la facultad prevista en el numeral 15 del artículo 66 de la Constitución del Estado Lara, la cual está relacionada a la solicitud de remoción, destitución o retiro del Secretario o Secretaria General de Gobierno y de los Directores Generales Sectoriales; en el presente caso la Administración procedió a imponer al querellante lo que a su juicio constituyó una “noción (sic) de censura”, no verificándose de los autos -además- que dicha decisión haya configurado necesariamente el egreso de la Administración estadal del ciudadano J.D.A.P.. Así se declara.

En mérito de las consideraciones expuestas, desechados los vicios alegados por la parte actora, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano J.D.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.929.502, contra los actos administrativos emanado del C.L.d.E.P., contenidos en el Informe de la Comisión de Desarrollo Social y Educación, de fecha 15 de septiembre de 2009; el Acta Nº 02, correspondiente a la Sesión Ordinaria de fecha 22 de septiembre de 2009 a través de la cual se aprobó la “Moción de Censura” y la comunicación de fecha 23 de septiembre de 2009, mediante la cual se notifica dicha decisión al ciudadano W.A.C.S., Gobernador del Estado Portuguesa. Así se decide.

Habiéndose declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial aquí incoado, debe esta Juzgadora levantar la medida de amparo cautelar acordada por este Juzgado en fecha 20 de octubre de 2009, mediante la cual se ordenó la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano J.D.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.929.502, contra los actos administrativos emanado del C.L.D.E.P., contenidos en el Informe de la Comisión de Desarrollo Social y Educación, de fecha 15 de septiembre de 2009; el Acta Nº 02, correspondiente a la Cesión Ordinaria de fecha 22 de septiembre de 2009 a través de la cual se aprobó la “Moción de Censura” y la comunicación de fecha 23 de septiembre de 2009, mediante la cual se notifica dicha decisión al ciudadano W.A.C.S., Gobernador del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO

Se LEVANTA la medida de amparo cautelar decretada por este Juzgado en fecha 20 de octubre de 2009, mediante la cual se ordenó la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y Procurador del Estado Portuguesa conforme lo prevé el artículo con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:00 p.m.

D1.-

La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 02:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C..

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