Decisión nº 2014-287 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

**Sentencia Definitiva

Exp. Nº 2013-2075

En fecha 14 de agosto de 2013, los abogados J.J.E.R. y J.M.G.Y., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.217 y 163.525 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.D.B.O., titular de la cédula de identidad Nº V-13.409.622, consignaron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE por órgano del C.D. DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, en virtud del acto administrativo contenido en la P.A. Nº INS-PRES-DP-0042/2012, que resolvió la destitución del cargo de Policía Oficial del querellante.

Previa distribución efectuada en fecha 17 de septiembre de 2013, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 18 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2013-2075.

En fecha 23 de septiembre de 2013, este Tribunal dictó despacho saneador a los fines que la parte querellante reformulara su escrito libelar y para ello otorgó un lapso de tres (03) días de despacho para que cumpliera lo solicitado.

Posteriormente el 18 de marzo de 2014, la parte querellante consignó escrito de reforma de libelo.

Luego de ello, en fecha 24 de marzo de 2014, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria Nº 2014-078 se declaro competente, admitió la presente querella y ordenó las notificaciones de Ley.

En fecha 18 de junio de 2014, la representación judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) dio contestación a la presente querella.

En fecha 30 de junio de 2014, la parte querellada consignó el expediente disciplinario, el cual fue agregado a los autos en fecha 01 de julio del presente año.

Luego de ello, en fecha 02 de julio de 2014, se celebró la audiencia preliminar, mediante la cual se dejó constancia de la comparencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte querellada, la parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 07 de agosto de 2014, se celebró la audiencia definitiva en la presente causa, la cual se declaró desierta en virtud de la incomparecencia de ambas partes.

Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2014, mediante auto este Juzgado dejó constancia que el dispositivo del fallo sería publicado conjuntamente con la sentencia de mérito.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de marzo de 2014, este Tribunal aceptó su competencia para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma con base a las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

En el escrito contentivo del recurso, la parte actora alegó como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Manifestó que su representado cumplía funciones como Oficial de la Brigada Motorizada con sede central Cota 905, en la Urbanización El Paraíso de la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Que por órdenes de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto querellado, el día 27 de febrero de 2012 se inició una investigación mediante un expediente disciplinario signado con el Nº OCAP-023-12, suscrito por el Director Encargado de la referida Oficina, ello en virtud que en fecha 24 de febrero de 2012 fue detenido por funcionarios de la Sub-Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales seguían instrucciones del Juzgado 51 en Funciones de Control de la Circunscripción Penal del Área Metropolitana de Caracas, “(…) para su detención tal como lo hay (SIC) requerido este (SIC) en el expediente signado con el numero (SIC): 12223-11, y cuya causa según esta guardaba relación con los hechos donde figura como allí como victima (SIC) el ciudadano: PARRA A.A. (occiso). La comentada detención, la misma se materializo (SIC) en fecha 02/03/2012, por órdenes del indicado Tribunal de Control, en la Audiencia de Presentación, y, en la cual que se decidiera su PRIVACION PREVENTIVAMENTE DE SU LIBERTAD (…)”.

Que en fecha 26 de junio de 2012, “(…) funcionarios de la Oficina de Control de Actuaciones Policial, quienes actuando por una de las diligencias relacionadas con la Averiguación Disciplinaria numero (SIC): OCAP-023-2012, y por la cual se apersonaron en el Internado Judicial de Uribana, (Sitio de Reclusión asignado a nuestro poderdante), todo a los f.d.N. a nuestro Poderdante, ciudadano: BARRIOS OROZCO J.D.d.O. numero (SIC): OCAP-3145-2012, relacionado el mismo con el Procedimiento Disciplinario de su Destitución, el cual no fuera firmado por el mismo, y que conllevaría tal acción, a que se decidiera notificarlo por prensa específicamente en el diario de Caracas), el día: 17-08-2012 (…)”.

Que por tal decisión “(…) nuestro identificado defendido no pudo hacerse parte en dicho Procedimiento, y por tal motivo no logro (SIC) interponer tanto su Escrito de Descargo, como tampoco se Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, todo esto debido, a que el mismo para dichas etapas del proceso, aun se encontraba PRIVADO PREVENTIVAMENTE DE SU LIBERTAD (…)”.

Señaló que “(…) al momento que al mismo se le aperturo (SIC) y siguió un procedimiento Disciplinario de Destitución en Ausencia, transgrediendo de esta manera tanto se Derecho a la Defensa, como su derecho a un justo y Debido Proceso, ambas Garantías expresadas en el ordinal 1 del artículo: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de igual manera se Violaría en dicho procedimiento (SIC) Administrativo de Destitución la Garantía consagrada en el artículo: 91 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (SIC), la cual lo amparaba por ser el mismo un Funcionario Publico (SIC) (…)”.

Que el 22 de febrero de 2013 “(…) el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio Oral y Publico (SIC) llevado por ante dicho Tribunal, este Decreto (SIC) a su favor SENTENCIA ABSOLUTORIA por los cargos en los cuales el Ministerio Publico (SIC) presentara Acusación en su contra por el delito de HOMICIDIO ACCIDENTAL (...)”.

Denunció la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto “(…) en dicho Procedimiento Administrativo se violento (SIC) el derecho que gozaba nuestro cliente, ciudadano J.D.B.O., a ser oído, el estar asistido por un abogado en su proceso, así como también, su derecho a solicitar la practica de diligencias de investigación tendientes a exculparlo de los hechos por los cuales fue investigado por la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, todo esto debido, a que el mismo le fue tramitado y luego decidido, un Procedimiento Disciplinario de Destitución completamente en su AUSENCIA (…)”.

Que su representado fue absuelto mediante sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de febrero de 2013, pero sin embargo a su decir, no fue reincorporado al cargo que venía desempeñado.

Finalmente, la representación judicial de la parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo que acordó su destitución, emitido por el C.D. querellado en fecha 05 de diciembre de 2012 y en consecuencia se ordene la inmediata reincorporación en el mismo cargo que venía desempeñando al momento de su destitución, así como también al pago de todos los sueldos dejados de percibir desde el día 27 de febrero de 2012.

La representación judicial de la parte querellada fundamentó su contestación bajo los siguientes argumentos:

Por su parte el abogado, IRACK M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.875, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), procedió a dar contestación de la presente querella en los siguientes términos:

Explicó que la parte actora reconoce que fue procesado judicialmente por estar involucrado en el delito de un homicidio de un ciudadano en fecha 03/03/2007 hecho que a su decir, se reputó como comunicacional.

Manifestó que en los autos no cursa sentencia definitivamente firme con relación al dictamen del Juez de Primera Instancia Penal de Juicio, pero que sí cursa en autos que para el momento que el Juzgado de Control conoció la causa ad-initio emitió una orden de captura con relación al hoy querellante, por cuanto dejó de presentarse a las audiencias del caso, por lo que su conducta es subsumible en las causales 2 y 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Añadió que se le garantizó el debido proceso, ya que a su decir, fue debidamente notificado, pero que no asistió a los actos procesales para que ejerciera su derecho a la defensa en el procedimiento disciplinario incoado en su contra.

Finalmente solicitó que se declarara Sin Lugar la presente querella.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso bajo análisis se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº INS-PRES-DP-0042/2012, que resolvió la destitución del cargo de Policía Oficial del querellante.

  1. - De la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes De S.C.R., C.A., contra la sentencia Nº 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517 estableció lo siguiente:

…acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). (Negrillas y Subrayadas del Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que dentro de las garantías del debido proceso se encuentra un derecho complejo, el llamado derecho a la defensa y éste se puede manifestar de distintas maneras, tales como ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa, a los fines de ejercer de manera clara las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra.

Recuerda esta Juzgadora que la parte actora denunció la violación del debido proceso y derecho a la defensa por cuanto no pudo ser oído ni estar asistido por un abogado ni las diligencias pertinentes a exculparlo de los hechos por los cuales fue investigado ya que el procedimiento se realizó en su ausencia por cuanto no fue notificado del mismo.

En tal sentido la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra específicamente en el artículo 89 el procedimiento disciplinario aplicable a los funcionarios de carrera que puedan estar incursos en algunas de las causales de destitución consagradas en la mencionada Ley, por remisión expresa contenida en el artículo 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Así pues este procedimiento consta de tres fases, la primera de ellas la de iniciación, la segunda de ellas la sustanciación o instrucción del procedimiento y la tercera la decisión, el cumplimiento de estas tres fases es de vital importancia para que la sanción que se aplique tenga validez.

Ahora bien el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente el numeral 3 dispone la forma para notificar a los funcionarios que presuntamente pudieren estar incursos en una de las causales de destitución contempladas en la referida Ley y en tal sentido:

Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

(…Omissis…)

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público

. (Negrillas del Tribunal)

El artículo parcialmente transcrito establece como se debe notificar a los funcionarios que se encuentren presuntamente en una causal de destitución, así pues la administración deberá en primer lugar realizar la notificación de manera personal, si la misma no puede realizarse, la administración deberá acudir a su residencia y dejará constancia de ello, si la misma resulta impracticable se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad transcurridos 5 días continuos se dejará constancia en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.

Siendo lo anterior así considera quien decide, necesario revisar el expediente disciplinario con el fin verificar o no la denuncia planteada, en este orden cuando el expediente administrativo es traído por la propia administración la Jurisprudencia patria, ha establecido que constituye “la materialización formal del procedimiento”, siendo considerado como una tercera categoría de prueba documental, cuyo valor probatorio resulta asimilable a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, debido a que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario (Vid. Sentencia N° 01257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de julio de 2007).

 Consta al folio 09 del expediente disciplinario auto de fecha 27 de febrero de 2012, mediante la cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial ordenó la apertura del procedimiento disciplinario en virtud de lo siguiente:

; “(…) Es el caso que el funcionario antes mencionado, el día 24 de febrero del presente año aproximadamente a las seis (06) de la tarde, se presento (sic) en la Sub Delegación el Oeste del C.I.C.P.C, previa boleta de citación, una vez en el referido lugar los funcionarios del C.I.C.P.C, privaron de libertad al Oficial antes mencionado siguiendo órdenes del Juzgado 51º en funciones de control de la circunscripción judicial penal del área metropolitana de Caracas, ya que llevaban un expediente del tribunal signado con el número 12223-11, por guardar relación en el hecho donde figura como víctima el ciudadano Parra A.A. (occiso), de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.398.976, en fecha 03/03/2007 (…)”

 Cursa al folio 41 del expediente disciplinario AUTO de fecha 20 de junio de 2014, mediante el cual ordenó a realizar notificación al hoy querellante en virtud que presuntamente de los elementos recabados existen elementos suficientes que infieren la responsabilidad disciplinaria de la hoy querellante.

 Riela al folio 43 del expediente disciplinario notificación dirigida al hoy querellante, librada en fecha 26 de junio de 2012 y de la cual se puede leer lo siguiente:

…me dirijo a usted, para notificarle que culminada la sustanciación de la presente averiguación Disciplinaria, signado con el Nº ACAP-023-2012, relacionado presuntamente con el siguiente hecho; “(…) Es el caso que el funcionario antes mencionado, el día 24 de febrero del presente año aproximadamente a las seis (06) de la tarde, se presento (sic) en la Sub Delegación el Oeste del C.I.C.P.C, previa boleta de citación, una vez en el referido lugar los funcionarios del C.I.C.P.C, privaron de libertad al Oficial antes mencionado siguiendo órdenes del Juzgado 51º en funciones de control de la circunscripción judicial penal del área metropolitana de Caracas, ya que llevaban un expediente del tribunal signado con el número 12223-11, por guardar relación en el hecho donde figura como víctima el ciudadano Parra A.A. (occiso), de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.398.976, en fecha 03/03/2007 (…)”

Se desprende de los hechos narrados que la conducta del funcionario investigado, podría estar subsumida dentro de las causales de Destitución contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública. La presente NOTIFICACIÓN se hace con el objeto de que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa pudiendo presentarse con su abogado de confianza o podrá solicitar mediante oficio a la Defensa Pública un abogado (…) quien podrá ejerce (sic) como su defensor para retirar el Acta de Formulación de Cargos. (…)

Asimismo, al quinto día hábil siguiente después de ser notificado se le formularán cargos y dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la formulación podrá presentar Escrito de Descargos (…) y concluido este lapso, se abrirá un lapso de cinco (05) días hábiles para que promueva y evacue las pruebas que considere conveniente…

. (Negrillas del Tribunal)

 Consta al folio 42 del expediente disciplinario ACTA DE DILIGENCIA de fecha 26 de junio de 2012, mediante la cual el ciudadano D.P. adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia de lo siguiente:

…Siendo las 03:30 horas de la madrugada, del día lunes 26-06-2012, prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la averiguación Disciplinaria PD-023-2012, se conformó comisión (…) a bordo de la unidad radio patrullera 01-37, hacia el Internado Judicial de Uribana, ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con la finalidad de entrevistarnos con el funcionario Oficial J.D.B.O. (…) a fin de hacer de su conocimiento la NOTIFICACIÓN (…); así mismo siendo las 09:00 horas de la mañana una vez llegada la presente comisión a este centro penitenciario, nos logramos entrevistar con funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (…) nos permitió con la seguridad del caso, el acceso al interior de la cárcel, una vez dentro, nos entrevistamos con el funcionario: J.D.B.O. (…) a quien después de informarle el motivo por el cual nos encontrábamos en ese lugar, se le presento (sic) en físico y a su vista, el oficio numero (sic) OCAP-3145-2012, de fecha 26-06-2012, el cual después de habérsele permitido su lectura, se negó a firmarlo…

 Consta al folio 57 del expediente disciplinario Oficio suscrito por el Director de la Oficina de Actuación Policial el Lic. Niño De Jesús González Suárez, dirigido al Director de Administración de fecha 11 de julio de 2012, mediante la cual solicita “NOTIFICACIÓN POR PRENSA” del hoy querellante en virtud que se hizo imposible notificarlo en forma personal.

 Riela al folio 59 ACTA DILIGENCIA de fecha 22 de julio de 2012, mediante la cual el ciudadano D.P. adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia que en fecha 13 de julio de 2012 se procedió a notificar por prensa al hoy querellante de la apertura de la averiguación disciplinaria.

 Cursa al folio 60 copia de la notificación en prensa de fecha 17 de julio de 2012, mediante la cual se puede leer:

…Al ciudadano: Oficial J.D.B.O. (…) que vista de la imposibilidad de practicar Notificación Personal, de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 89 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que el mismo tenga acceso al expediente y ejerza su Derecho a la Defensa, se procederá a la publicación del presente cartel de NOTIFICACIÓN, en consecuencia, quien suscribe, LIC. NIÑO DE JESÚS GONZÁLEZ SUÁREZ (…) Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (…) me dirijo a usted, en la oportunidad de participarle que esta Oficina de Control de Actuación Policial de este Instituto, se le apertura una Averiguación Disciplinaria, signada con el Nº PD-023-2012, por encontrarse presuntamente incurso en las Causales de Destitución, previsto y sancionado en la Ley del Estatuto de la Función Policial, artículo 97, numerales 02 y 05, en concordancia en la Ley del Estatuto de la Función Pública Articulo (sic) 86, numeral 06 (…)

de los hechos narrados que la conducta del funcionario investigado, Notificación que se hace con el objeto de que usted o su Abogado de confianza tenga acceso al expediente de conformidad con el Artículo cuarenta y nueve (49), numeral uno de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le cede un lapso de cinco (05) días continuos contados a partir de la publicación del presente cartel, para que se de por notificado en el referido expediente que se le instruye por esta Oficina (…) se le advierte que de no comparecer en el transcurso de cinco (05) días continuos contados a partir que conste en autos la publicación y consignación del presente cartel se dará por NOTIFICADO…

. (Negrillas del texto original)

 Riela al folio 61 del expediente disciplinario AUTO de fecha 23 de julio de 2012, mediante la cual se deja constancia que en virtud de haber transcurrido los 5 días continuos que se otorgó en el cartel de prensa se daba por notificado el hoy querellante.

 Cursa al folio 62 del expediente disciplinario AUTO de fecha 23 de julio de 2012, mediante la cual se lee lo siguiente: “…En esta misma fecha, se deja constancia que el funcionario: Oficial J.D. BARRIO (SIC) OROZCO, (…) deberá comparecer por ante este Despacho el quinto día hábil, siendo este (sic) el día Lunes (30-07-2012), a fin de retirar la FORMULACIÓN DE CARGOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

 Consta al folio 63 del expediente disciplinario AUTO de fecha 30 de julio de 2012, donde se deja constancia que el hoy actor no compareció al acto de formulación de cargos y asimismo se procedió a otorgarle 05 días hábiles a partir del 31 de julio de 2012 para que consigne el escrito de descargos.

 Riela al folio 64 del expediente disciplinario AUTO de fecha 06 de agosto de 2012, mediante la cual se deja constancia que el hoy actor no compareció a consignar el escrito de descargos, de igual manera se procedió a otorgarle 05 días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas.

 Consta al folio 65 del expediente disciplinario AUTO de fecha 13 de agosto de 2012 mediante la cual se deja constancia que el hoy actor no compareció a promover pruebas.

 Cursa al folio 67 del expediente disciplinario Oficio OCAP Nº 4076/2012 de fecha 14 de agosto de 2012, suscrito por el Lic. Niño de Jesús González Suárez, Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigido al Director de Asesoría Jurídica remitiéndole el expediente disciplinario con el fin de que esa Dirección realice la opinión legal.

 Riela a los folios 69 al 72 del expediente disciplinario PROYECTO DE RECOMENDACIÓN de fecha 22 de agosto de 2012, suscrito por el Director (E) de Asesoría Jurídica, mediante la cual recomienda la aplicación de la sanción de destitución.

 Cursa a los folios 74 y 75 del expediente disciplinario ACTA DE SESIÓN donde se deja constancia que se constituyó el C.D. en fecha 30 de noviembre de 2012, mediante la cual consideró Procedente la medida de Destitución.

 Consta a los folios 10 al 12 del expediente principal P.A. Nº INS-PRES-DP-0042/2012 de fecha 05 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró procedente la destitución del hoy actor.

 Riela a los folios 13 y 14 notificación P.A. Nº INS-PRES-DP-0042/2012 contentiva de la procedencia de la destitución dirigida al ciudadano J.D.B. de fecha 18 de febrero de 2013, siendo notificado en fecha 07 de junio de 2013, de acuerdo con su firma y cédula estampada en la referida documental.

De las anteriores documentales se desprende, que la administración se dirigió al centro de reclusión donde permanecía el hoy querellante de forma preventiva con el fin de notificarlo sobre la apertura de un procedimiento disciplinario, sin embargo, la misma fue infructuosa en virtud que de acuerdo con la ACTA DILIGENCIA levantada en fecha 26 de junio de 2012, el hoy querellante no quiso recibir la notificación.

En tal sentido, se observa que en fecha 17 de julio de 2012 se libró cartel en prensa, ello quiere decir que a partir del día siguiente la parte actora tenía 5 días continuos para que se entendiera como notificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que evidencia que el día 22 de julio de 2012, se tendría como notificado, al ser ello así mal puede alegar la parte actora que no fue notificado del procedimiento disciplinario, cuando lo cierto es que tal como quedó plasmado el actor quedó notificado en fecha 22 de julio de 2012. Así se decide.

Aunado a ello, se tiene que el hoy querellante fue notificado en fecha 22 de julio de 2012 y que la administración teniendo en cuenta el procedimiento de destitución contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto realizó las siguientes actuaciones: En primer lugar realizó las investigaciones preliminares tal como cursa de los folios 10 al 40, en segundo lugar, se observa que la Dirección de Oficina de Control Judicial instruyó el referido expediente mediante auto de apertura de fecha 27 de febrero de 2012, -al folio 09- todo ello de conformidad con el numeral 2 del artículo 89, luego de ello, la administración procedió a notificarle a la actora mediante cartel de prensa en fecha 17 de julio de 2012, en virtud que su notificación personal fue infructuosa, quedando notificado en fecha 22 de julio de 2012, de la apertura del procedimiento administrativo , indicándole los cargos en los que presuntamente podría estar incurso todo ello en atención a lo contemplado en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo la administración le otorgó al querellante cinco (05) días hábiles para que compareciera al acto de formulación, asimismo se dejó constancia que el actor no acudió al acto de formulación en fecha 06 de agosto de 2012, posteriormente en fecha 07 de agosto de 2012 se le otorgó 5 días al hoy querellante para que promoviera y evacuara las pruebas que a bien considere a esgrimir, todo en atención al numeral 6 del artículo 89 ejusdem, luego de ello, la Dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial remitió el expediente a la Dirección de Asesoría Jurídica quien emitió la opinión tal como lo preceptúa el numeral 7 del tantas veces mencionado artículo 89 –al folio 69 al 71 del expediente disciplinario- y finalmente se observa la decisión tomada por la máxima autoridad, mediante la P.A. Nº INS-PRES-DP-0042/2012 de fecha 05 de diciembre de 2012, todo ello de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al ser todo ello así, observa quien decide, que la administración cumplió con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así pues, la notificó del inicio del procedimiento y le otorgó los lapsos que allí se establecen para que pudiera ejercer su derecho a la defensa, como lo es ejercer el escrito de descargo y promover pruebas, sin embargo el hoy querellante no hizo uso de las defensas que le otorga la Ley, al ser todo esto así mal puede alegar la parte querellante que no pudo ser oído ni estar asistido por un abogado ni las diligencias pertinentes a exculparlo de los hechos por los cuales fue investigado, pues la administración dio cumplimiento con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

2.- De la violación del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

La parte actora alegó la trasgresión del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública toda vez que al momento que se le apertura un procedimiento en la jurisdicción penal y se le dictó una medida preventiva de privación de libertad, el actor no fue suspendido de su cargo de Oficial que estuvo desempeñando y no fue reincorporado al cargo que venía desempeñando al momento de ser absuelto mediante sentencia.

Para decidir la anterior denuncia debe quien decide realizar ciertas consideraciones al respecto y en tal sentido:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en numerosas decisiones que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción ordinaria otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración (Vid. entre otras sentencias números 1507 del 8 de octubre de 2003, caso: J.C.G.S.; 1591 del 16 de octubre de 2003, caso: A.R.E.; 1012 del 31 de julio de 2002, caso: L.A.R.).

Así, en sentencia N° 469 del 2 de marzo de 2000 (caso: M.M. y otros Vs. Ministerio de la Defensa), la Sala Político-Administrativa precisó que “... un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”.

En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria.

Ello obedece al principio de autotutela que orienta a los órganos de la Administración Pública. Sobre ello, la doctrina ha señalado que “…la Administración está capacitada como sujeto de derecho para tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, incluso sus pretensiones innovativas del status quo, eximiéndose de este modo de la necesidad, común a los demás sujetos, de recabar una tutela judicial” (Cfr. G.D.E., Eduardo; y FERNÁNDEZ, T.R.. Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Décima edición. Editorial Civitas. Madrid, 2000, p. 505).

Así pues, el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente: “Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos o funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”

En este sentido, la responsabilidad civil afecta el orden patrimonial de los funcionarios públicos, su esfera de bienes y derechos patrimoniales, lo cual puede ocurrir: a) Como resultado de una acción de repetición por parte del Estado cuando haya tenido que responderle a un tercero por un determinado acto o actuación del funcionario; b) Cuando el Estado acciona directamente contra el funcionario, lo que ocurre por ejemplo en los juicios de salvaguarda del patrimonio público (Ley contra la Corrupción); c) Cuando un tercero acciona directamente contra el funcionario, todo ello sustentado en la “Teoría de las Faltas Separables”.

La responsabilidad penal del funcionario, deriva de la comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal o algún otro instrumento legal, contrarios al orden jurídico penal establecido. En este sentido, la acción penal puede estar directamente causada por un hecho ilícito contra el Estado o contra un tercero.

Por último, la responsabilidad disciplinaria, que se verifica cuando el funcionario público incurre en alguno de los supuestos establecidos que la Ley del Estatuto de la Función Pública tipifica.

En tal sentido, debe aclararse que la responsabilidad penal que eventualmente pudiera tener un funcionario público por la comisión de hechos punibles, es distinta a la responsabilidad disciplinaria por desplegar una conducta previamente tipificada en los instrumentos normativos respectivos como causal de destitución o cualquier otro tipo de sanción. Así, debe necesariamente precisarse que independientemente de que el querellante fuese o no responsable penalmente por la comisión de un delito determinado, ello no implicaba que el ente querellado no pudiera declararlo disciplinariamente responsable, toda vez que se trata de responsabilidades distintas.

Ahora bien, de la revisión del acto administrativo que acordó la destitución del hoy querellante se observa que se le aplicó la sanción de destitución en virtud de encontrarse presuntamente en las causales de destitución contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, conviene citar las normas anteriormente invocadas y en tal sentido:

Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de Destitución las siguientes:

(…)

Numeral 2: Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Pública.

(…)

Numeral 5: Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivo, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

Artículo 86: Serán causales de destitución

(…)

Numeral 6: Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

De las normas anteriormente citadas son causales de destitución la comisión de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Pública, la violación reiterada de manuales, protocolos e instrucciones de manera que comprometan la credibilidad y la prestación de servicios y la falta de probidad.

En virtud de lo anterior, quien decide considera necesario revisar si se configuró o no las causales imputadas al hoy actor y en tal sentido:

 De la Comisión intencional por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Pública.

La parte actora señaló que el acto administrativo de destitución es nulo por cuanto fue absuelto mediante sentencia en fecha 22 de febrero de 2013, del delito homicidio intencional.

Para revisar la anterior denuncia, debe quien decide remitirse a las actas que conforman el presente expediente y en tal sentido:

 Riela a los folios 10 al 12 del expediente principal, P.A. Nº INS-PRES-DP-0042/2012 de fecha 05 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró procedente la destitución del hoy actor, en la cual se lee lo siguiente:

…Que de los hechos narrados y las pruebas que constan en el expediente se desprende que el funcionario policial investigado Oficial J.D.B.O., titular de la cédula de identidad Nº V-13.409.622, credencial 73894, es señalado como responsable del homicidio de un ciudadano en fecha 03/03/2007 en los Frailes de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador…

 Cursa en copia simple sentencia absolutoria de fecha 22 de febrero de 2013, emanada del Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual figura como acusado el ciudadano J.D.B.O. y la víctima el occiso A.A.P., por el delito de homicidio intencional, el referido fallo estableció:

…PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano J.D.B.O., venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 22.07.1979, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario policial (…) de los cargos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación al haberlo considerado autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…

Visto lo anterior, observa quien decide que la administración le imputó al hoy querellante la causal contemplado en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referida a la “…Comisión intencional por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Pública…”, dando por sentado que el hoy actor era responsable de un homicidio ocurrido en los Frailes de Catia en fecha 3 de marzo de 2007, a pesar de ello, y luego de la lectura de la sentencia emanada del Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 de febrero de 2013, se verificó que el hoy actor fue absuelto de la acusación realizada por el Ministerio Público en referencia al homicidio intencional presuntamente ocasionado en fecha 3 de marzo de 2007, por lo que no se da configurado la causal de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se establece.

 De la violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivo, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

Ahora bien, la administración le imputó al hoy actor la causal de destitución contemplada en el numeral 5 del el artículo 97, referida a “…la violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivo, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial…”. Que comprende no sólo al incumplimiento de las funciones propias respecto al cargo que ostenta el o la funcionario en ejercicio de la función pública sino que además de todo lo anterior implica la inobservancia de los deberes que le impongan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y Reglamentos.

Al respecto, debe indicar quien decide que tras la lectura exhaustiva y minuciosa del acto administrativo de destitución así como del procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración no se evidenció alguna actuación que demuestre lo imputado por la administración, al ser todo ello así, debe forzosamente quien decide concluir que no se da por configurado la causal de destitución contenida en el numeral 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se decide.

 De la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

Por la falta de probidad, debe entenderse aquella situación en la cual incurre el funcionario cuando ha actuado con poca ética, definida entonces la probidad como “la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito ya que toca elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe”, (Hildegard Rondón de Sansó, Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Página 94), por otra parte, ha sido conteste la jurisprudencia patria que la probidad es aquella conducta que debe mantener el funcionario y ante la cual se le exige obrar acorde con la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe, teniendo en cuenta que debe manifestarse no sólo en lo que concierne a la función pública sino también en la esfera privada, al punto de constituirse inclusive en un deber que hace referencia de manera franca e ineludible a las funciones a las que esta obligado un servidor público.

Aclarado lo anterior, se hace necesario examinar las actas contenidas en el expediente disciplinario, para verificar si efectivamente se aplicó la norma contemplada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

 Riela a los folios 10 al 12 del expediente principal P.A. Nº INS-PRES-DP-0042/2012 de fecha 05 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró procedente la destitución del hoy actor, en la cual se lee lo siguiente:

…Se aprecia también que el Tribunal de Control que conoce la causa solicita la captura del funcionario investigado por cuanto el mismo dejó de presentar a las audiencias del caso, lo que desdice de su interés en solventar la situación procesal…

 Cursa a los folios 24 al 32 del expediente disciplinario sentencia interlocutoria de fecha 02 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se acuerda la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD del hoy querellante en la misma se puede leer lo siguiente:

…DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Vista la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público en el sentido que se le decrete al ciudadano J.D.B.O., la medida privativa de libertad, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse evadido el mismo del proceso, y por existir peligro de fuga en el presente caso (…) debe tomarse en cuenta como peligro de fuga, el comportamiento del imputado durante el proceso, toda vez que el mismo fue notificado en varias oportunidades de la celebración del acto de la audiencia preliminar a la dirección aportada por el mismo, así como su defensor en su domicilio procesal, no asistiendo al acto fijado; existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad…

(Subrayado de este Tribunal)

De las documentales traídas a colación se desprende que el hoy actor fue privado de su libertad en virtud que existía peligro de fuga ya que se le había citado en varias oportunidades para la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo no asistía a las mismas.

De lo anterior se puede concluir que el actor no acudió a las audiencias para esclarecer los hechos que le eran imputados, siendo notificado en varias oportunidades, pudiendo este hecho calificarse como obstrucción a la justicia, al ser ello así, este Tribunal no puede avalar tal conducta, pues sería relajar el perfil del funcionario público más aún cuando el hoy querellante era un funcionario policial, siendo que debe mantener una conducta ética bajo los principios de la rectitud y la honestidad, circunstancia que en el presente caso no ocurrió.

Aunado a ello, se observa que el hoy actor no actuó conforme a la conducta que debe mantener un funcionario público ya que como se demostró en los párrafos que anteceden fue privado de libertad en virtud de hacerle caso omiso a la orden de un Tribunal a la celebración de un acto necesario para el esclarecimiento de los hechos, siendo ello así y adminiculando todas los elementos probatorios que cursan en el expediente disciplinario, se concluye que la Administración corroboró que el querellante se encontraba incursa en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad por cuanto el hoy actor dejó de presentarse a las audiencias a pesar de que éste fuera notificado dejándose entrever el escaso interés en resolver el caso del cual estaba imputado, aunado a ello la administración nada impedía a la administración ejercer su potestad disciplinaria. Así se declara.

Para mayor abundamiento y reiterando este Órgano Jurisdiccional el hecho de que en jurisdicciones distintas se persigue determinar responsabilidades distintas, mal podría este Tribunal ordenar la reincorporación del ciudadano J.D.O.B. al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas fundamentándose en que fue absuelto en el juicio penal llevado en su contra, por cuanto tal como se explicó, el procedimiento disciplinario administrativo y el procedimiento penal son independientes uno del otro y acarrean consecuencias jurídicas distintas.

Ahora bien, recuerda quien decide que la parte actora denunció la vulneración del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en tal sentido:

Artículo 91: Si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses.

En caso de sentencia absoluta con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la Administración reincorporará al funcionario o funcionaria público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido.

Del artículo parcialmente trascrito se desprende que cuando se dicte una medida preventiva de privación de libertad a un funcionario público se le deberá suspender el ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un tiempo máximo de 6 meses.

Ahora bien, en el presente caso y luego de la revisión exhaustiva del expediente disciplinario y judicial se observa que si bien es cierto la administración no suspendió al hoy actor del cargo no es menos cierto que el actor se le inició un procedimiento disciplinario por los hechos arriba mencionados donde se le respecto y garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso corroborándose que el actor incurrió en la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad por cuanto demostró poco interés en la resolución del caso donde el se encontraba imputado, no asistiendo a las audiencias convocadas por el Tribunal de Control, al ser ello así, debe concluir este Tribunal que la administración no transgredió el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues lo que realizó fue una investigación preliminar e instruyó un procedimiento disciplinario en contra del hoy actor, asimismo se reitera que la responsabilidad administrativa de un funcionario conforme a la normativa especial aplicable es independiente de la responsabilidad frente penal. Así se establece.

En virtud del análisis anterior y visto igualmente que al hoy actor se le imputaron varias faltas, siendo declarada por este Juzgado la nulidad de la falta dispuesta en el numeral 2 y 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en lo que se refiere a la “…comisión intencional por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Pública…” y a la “…violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivo, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial…” no obstante, encontrándose probado lo que corresponde a la falta “Falta de probidad” dispuesta en el numeral 6 del artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe este Tribunal mantener los efectos del acto administrativo por cuanto para la aplicación de la sanción de destitución basta con haber incurrido en una de las causales establecidas en la norma.

En tal sentido, se declara la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en la P.A. Nº INS-PRES-DP-0042/2012 de fecha 05 de diciembre de 2012, dictado por el Director de Policía Comandante R.N. y el Presidente del Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas L.L.O., en consecuencia se declara NULO las causales contemplada en el numeral 2 y 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referida “…comisión intencional por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Pública…” y a la “…violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivo, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial…”, se declaran VÁLIDA las falta imputada referida a la falta de probidad contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En razón de la naturaleza del fallo, por lo antes expuesto, debe negarse la solicitud de reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.

En consecuencia notifíquese de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Asimismo notifíquese Presidente del Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas.

-II-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados J.J.E.R. y J.M.G.Y., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.217 y 163.525 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.D.B.O., titular de la cédula de identidad Nº V-13.409.622, contra el INSTITUTO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE por órgano del C.D. DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE. En consecuencia:

1.1 Se declara la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en la P.A. Nº INS-PRES-DP-0042/2012 de fecha 05 de diciembre de 2012, dictado por el Director de Policía Comandante R.N. y el Presidente del Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte, en lo que se refiere a la causal establecida en el numeral 2 y 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial “…comisión intencional por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Pública…” y a la “…violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivo, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial… “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo”.

1.2 Se declara VÁLIDA la falta imputada al hoy actor relacionada a la ”falta de probidad”, contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se mantienen los efectos del acto administrativo de conformidad con la motiva.

1.3 Se niega la reincorporación al cargo y la cancelación de los salarios dejados de percibir del ciudadano J.D.B.O. de conformidad con la presente motiva del fallo

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Asimismo notifíquese Presidente del Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

G.L.B.L.S.,

C.V.

En esta misma fecha, veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo las once y treinta antes meridiem (11:30 a.m) se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2014- .,

LA SECRETARIA,

C.V.

**Exp. Nº 2013-2075/GL

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