Decisión nº PJ0082011000230 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011).

201° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000167.

PARTE ACTORA: J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-10.208.368, 7.856.090 y V-7.710.646, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: D.R., A.Q., R.E., M.V. y JEANNYLE P.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.485, 132.885, 19.536, 38.197 y 149.756, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el Nro. 6, Tomo 11 del Protocolo Primero; domiciliada en el Municipio Autónomo Valmore R.d.E.Z..-

APODERADO JUDICIAL: D.O.V., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 25.307, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D. contra la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de diciembre de 2010.

El día 28 de julio de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: SIN LUGAR la defensa de alegada por la parte demandada COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., referida a la Incompetencia Material del Tribunal para conocer y decidir el presente asunto, interpuesto en su contra por los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., referida a la Falta de Cualidad de los co-demandantes, en el presente asunto, interpuesto en su contra por los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D. en contra de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 20 de octubre de 2011, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 30 de noviembre de 2011, dictado la parte dispositiva en la presente causa el día 07 de diciembre de 2011, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que recurre de la sentencia dictada por considerar que la misma es contraria a derecho por cuanto viola normas procedimentales y muy particularmente y muy especialmente las norma de la Ley Especial de Cooperativas, e insiste en la incompetencia material de los tribunales laborales para sustanciar la presente causa por cuanto los reclamantes de prestaciones sociales fueron asociados de la cooperativa, a los efectos de considerar su carácter de asociados se debe considerar la condición del trabajo asociativo y hacer una comparación de la naturaleza jurídica del trabajo asociativo y la naturaleza jurídica laboral, ello trae como consecuencia la falta de cualidad de los accionantes puesto que ellos son asociados y ese carácter viene dado por la naturaleza jurídica del carácter asociativo que esta regulado en el artículo 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, riela en las actas procesales que los reclamantes de autos recibieron anticipos societarios son lúchales no son símiles a un salario, de igual manera recibieron sus excedentes los cuales a los fines de determinar sus anticipos societarios se realiza de acuerdo a las decisiones otorgadas en asamblea y de acuerdo a los elementos de costos del mismo contrato suscrito por la contratante en este caso PDVSA PETRÓLEO S.A., la demandada presentaba a los efectos de determinar el anticipo societario y que se prueba con los recibos sucritos por los reclamantes los cuales fueron admitidos, se toman dos (02) elementos fundamentales, uno de ellos es los elementos de costos que determinan el monto del contrato y esos elementos de costos son los que determinan los anticipos o excedentes en materiales y equipos y en asamblea se tomó la sumatoria de estos elementos a los efectos de determinar el anticipo societario, tomando por analogía algunos elementos que establece la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia de acuerdo a estos alegatos considera que las probanzas donde suscribieron los recibos donde recibieron los anticipos fueron incorporados como asociados por la vía administrativa el cual establecen los estatutos, de igual manera la asociación aprobó un reglamento disciplinario y como consecuencia a los accionantes se les aplicó el reglamento y se les apertura un procedimiento disciplinario de exclusión por cuanto ellos abandonaron sus funciones como asociados de la cooperativa, esas probanzas con respecto al procedimiento disciplinario el cual apertura el comité disciplinario el Juez de juicio le dio valor probatorio y habiendo una indebida aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el Juez establece que de dicho instrumento no se evidencia ningún hecho que le pueda servir de convicción a los efectos de determinar la naturaleza jurídica de asociados de la cooperativa, de igual manera se presentaron las documentales como son las actas de la Coordinación de Administración, del Comité Disciplinario y Junta Directiva y evidentemente hubo una indebida aplicación del artículo 29 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas por cuanto ese mismo artículo establece que todas las actuaciones de las instancia que componen las cooperativas se deben plasmar en dichos libros, en consecuencia los libros están aperturados por la autoridad competente y tiene un auto de apertura y quien suscribe dichos instrumentos probatorios que son instrumentos públicos de carácter administrativo es el secretario de la cooperativa, y dichos instrumentos es impertinente que cada uno de los asociados por cuanto no lo establece la Ley Especial de Cooperativas debe estar suscritos por ellos por cuanto son atribuciones del coordinador de la Administración, en consecuencia fundamentados todos estos elementos que determinan la condición de asociados de los accionantes evidentemente se opuso la falta de cualidad de los mismos a los efectos de intentar la acción por cobro de prestaciones sociales en concordancia con la disposición transitoria cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que establece que los conflictos que se den entre asociados se deben dirimir por los Juzgados de Municipio, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, llama también la atención que alegándose la cualidad de asociado y negándose todos y cada uno de los términos los cuales se reclaman se valoren que los actores supuestamente fueron suspendidos por cuantos en la misma audiencia dicen que el contrato se terminó y en el caso de J.C. tuvo una necesidad de realizar unos estudios y los otros abandonó el trabajo y en consecuencia no se puede hablar que hubo un despido porque habiendo la oposición del carácter de asociados mal pueden en este caso alegarse que estamos en presencia de un despido injustificado aún cuando el despido en este caso debe de operarlo la Coordinación de Administración porque es la que tiene la facultad para practicar el despido de un trabajador cuando se presta un servicio excepcional de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Especial de Asociación Cooperativa y resulta que los accionantes de autos no estaban prestando un servicio excepcional porque el servicio prestado era de resguardo y custodia que es el objeto principal del contrato, en consecuencia solicita que declare con lugar el recurso de apelación.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que insiste en la cualidad de su representada como trabajadores de la empresa demandada, por lo tanto ratifica la demanda incoada por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y así mismo ratifica la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y solicita a este tribunal ratificar la sentencia recurrida por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló sobre la base de la fundamentación anterior, solicito que todos aquellos instrumento a los cuales no se les dio valor probatorio por cuanto supuestamente no aportaban ningún elemento de convicción en cuanto a la naturaleza laboral el cual calificó y valoró el Juzgado de Juicio, solicitó que se le otorgara valor probatorio de conformidad con el artículo 29 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alegan los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., que trabajaron para la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., en forma personal, continua e ininterrumpida, que fueron despedidos en fecha 31 de marzo de 2010, sin que se le hayan cancelado sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que ostentan legítimamente por encontrarse en condición de trabajadores no asociados, descrita en el artículo 36 del capítulo IV del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones, Cooperativas y su Reglamento, procediendo a reclamar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que les corresponde. Adujeron un último salario básico correspondiente al mes de febrero de 2010, proveniente de los recibos de pago suministrados por la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, fue de Bs. 958,80 cada uno, que el salario integral mensual es de Bs. 2.978,48, que resulta de sumar el salario básico mensual de 958,80 mas todos los ingresos regulares y permanentes, con referencia al último mes de trabajo efectivamente remunerado, que corresponde al mes de febrero de 2010, proveniente de los recibos de pago suministrados por la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, como son descanso del mes 255,68, bono alimentario Bs. 644,00, horas extras del mes Bs. 560,0 y adelanto de prestaciones Bs. 560,00.

En el caso del ciudadano Y.C.P. alegó que en fecha 17 de mayo del año 2008, comenzó a prestar servicios personales y directos en calidad de seguridad y custodio, para la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, realizando labores en una jornada de lunes a lunes en un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., entre otras cosas realizaba las actividades propias del cargo, que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, el día 31 de marzo del presente año, acumulando un tiempo de servicio de 01 año, 10 meses y 14 días, período durante el cual devengó un último salario básico de Bs. 958,80. Adujo un salario básico diario de Bs. 31,96 (Bs. 958,80/30 días = Bs. 31,96), y un salario integral diario de Bs. 99,28 (Bs. 2.978,48/ 3º días = Bs. 99,28). Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme al artículo 108, parágrafo primero, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 71 del Reglamento = 64 días x el salario integral de Bs. 99,28 = Bs. 6.353,92, ALICUOTA ANUAL DE UTILIDADES: Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 15 días x el salario básico diario de Bs. 31,96 = Bs. 479,40, VACACIONES VENCIDAS: Conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 15 días x el salario básico diario de Bs. 31,96 = Bs. 479,40, BONO VACACIONAL VENCIDO: Conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 7 días x el salario básico diario de Bs. 31,96 = Bs. 223,72, VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 1,25 días (15 días/12 meses x 10 meses = 1,25 días) x el salario básico diario de Bs. 31,96 = Bs. 399,50, BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme al artículo 223 en concordancia con e 225 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5,80 días (7 días/12 meses x 10 meses = 5,80 días) x el salario básico diario de Bs. 31,96 = Bs. 185,36, UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 12,50 días (15 días/ 12 meses x 10 meses = 12,50 días) x el salario básico diario de Bs. 31,96 = Bs. 399,50, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Conforme a lo establecido en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días x el salario integral diario de Bs. 99,28 = Bs. 2.978,40; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme a lo establecido en el artículo 104, literal c en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 45 días x el salario integral diario de Bs. 99,28 = Bs. 4.467,60; los conceptos antes descritos ascienden a la suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 15.966,80).

En el caso del ciudadano R.L.C. alegó que en fecha 17 de mayo del año 2008, comenzó a prestar servicios personales y directos en calidad de seguridad y custodio, para la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, realizando labores en una jornada de lunes a lunes en un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., entre otras cosas realizaba las actividades propias del cargo, que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, el día 31 de marzo del presente año, acumulando un tiempo de servicio de 01 año, 10 meses y 14 días, período durante el cual devengó un último salario básico de Bs. 958,80. Adujo un salario básico diario de Bs. 31,96 (Bs. 958,80/30 días = Bs. 31,96), y un salario integral diario de Bs. 99,28 (Bs. 2.978,48/ 3º días = Bs. 99,28). Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme al artículo 108, parágrafo primero, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 71 del Reglamento = 64 días x el salario integral de Bs. 99,28 = Bs. 6.353,92, ALICUOTA ANUAL DE UTILIDADES: Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 15 días x el salario básico diario de Bs. 31,96 = Bs. 479,40, VACACIONES VENCIDAS: Conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 15 días x el salario básico diario de Bs. 31,96 = Bs. 479,40, BONO VACACIONAL VENCIDO: Conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 7 días x el salario básico diario de Bs. 31,96 = Bs. 223,72, VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 1,25 días (15 días/12 meses x 10 meses = 1,25 días) x el salario básico diario de Bs. 31,96 = Bs. 399,50, BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme al artículo 223 en concordancia con e 225 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5,80 días (7 días/12 meses x 10 meses = 5,80 días) x el salario básico diario de Bs. 31,96 = Bs. 185,36, UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 12,50 días (15 días/ 12 meses x 10 meses = 12,50 días) x el salario básico diario de Bs. 31,96 = Bs. 399,50, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Conforme a lo establecido en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días x el salario integral diario de Bs. 99,28 = Bs. 2.978,40; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme a lo establecido en el artículo 104, literal c en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 45 días x el salario integral diario de Bs. 99,28 = Bs. 4.467,60; los conceptos antes descritos ascienden a la suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 15.966,80).

En el caso del ciudadano D.E.Y.D. alegó que el día 29 de junio del año 2008, comenzó a prestar servicios personales y directos en calidad de seguridad y custodio, para la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, realizando labores en una jornada de lunes a lunes en un horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., entre otras cosas realizaba las actividades propias del cargo, que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, el día 31 de marzo del presente año, acumulando un tiempo de servicio de 01 año, 19 meses y 02 días, período durante el cual devengó un último salario básico de Bs. 958,80. Adujo un salario básico diario de Bs. 31,96 (Bs. 958,80/30 días = Bs. 31,96), y un salario integral diario de Bs. 99,28 (Bs. 2.978,48/ 3º días = Bs. 99,28). Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme al artículo 108, parágrafo primero, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 71 del Reglamento = 64 días x el salario integral de Bs. 99,28 = Bs. 6.353,92, ALICUOTA ANUAL DE UTILIDADES: Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 15 días x el salario básico diario de Bs. 31,96 = Bs. 479,40, VACACIONES VENCIDAS: Conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 15 días x el salario básico diario de Bs. 31,96 = Bs. 479,40, BONO VACACIONAL VENCIDO: Conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 7 días x el salario básico diario de Bs. 31,96 = Bs. 223,72, VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 11,25 días (15 días/12 meses x 9 meses = 11,25 días) x el salario básico diario de Bs. 31,96 = Bs. 359,55, BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme al artículo 223 en concordancia con e 225 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5,22 días (7 días/12 meses x 9 meses = 5,22 días) x el salario básico diario de Bs. 31,96 = Bs. 166,83, UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 11,25 días (15 días/ 12 meses x 9 meses = 11,25 días) x el salario básico diario de Bs. 31,96 = Bs. 359,55, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Conforme a lo establecido en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días x el salario integral diario de Bs. 99,28 = Bs. 2.978,40; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme a lo establecido en el artículo 104, literal c en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 45 días x el salario integral diario de Bs. 99,28 = Bs. 4.467,60; los conceptos antes descritos ascienden a la suma de QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (bs. 15.868,37).

Solicitaron que de haber condenatoria en costas, se ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales, estimados en el 30% del monto de la presente demanda, que así mismos en la sentencia definitiva se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente estimaron la demanda por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 47.801,97).-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., alegó la falta de cualidad de los demandantes o la cualidad de asociados y como consecuencia la incompetencia material del tribunal laboral para conocer de la presente demanda, de conformidad a la disposición transitoria cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. En otro orden de ideas niega, rechaza y contradice la cualidad invocada o alegada por los reclamantes J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., por cuanto el régimen aplicable no es la Ley Orgánica del Trabajo, sino la Ley especial de Asociaciones Cooperativas, por cuanto los mismos fueron miembros asociados de ella, por lo que en consecuencia, este Tribunal es incompetente para conocer de los beneficios que pudieran corresponderle a los reclamantes, por cuanto los hechos se subsumen a lo preceptuado en los artículos 34, 35, 43, 53, 54 y 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, siendo competente para conocer de tales beneficios al Juzgado de Municipio del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según la cuarta disposición transitoria de la precitada ley, en consecuencia, solicitó la declinatoria de competencia. Finalmente, en razón de la fundamentación anterior es por lo que es improcedente, impertinente el reclamo de indemnizaciones por despido, vacaciones no disfrutadas, prestaciones sociales, diferencias de salarios mínimos entre otros conceptos laborales, los cuales niega, rechaza y contradice, solicitando se declare sin lugar la demanda y la condenatoria en costas.-

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D. fueron asociados de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S.,, o si por lo contrario mantuvieron una relación bajo subordinación, remuneración y por cuenta ajena a favor de ésta última a los fines de configurar la existencia de una relación jurídica laboral, y con ello determinar la procedencia o no de la defensa previa de falta de cualidad de los demandantes, alegada por la parte demandada COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., para luego determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., demostrar la naturaleza de la relación que le unió con los trabajadores, debiendo entonces desvirtuar la presunción de la relación de trabajo y probar la existencia de una relación de carácter asociativo a favor de la Empresa COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., en cuyo caso le corresponderá demostrar que en dichos servicios personales no se encuentran presentes ningunos de los elementos restantes que configuren la existencia de una relación jurídica laboral, a saber: remuneración y subordinación, que desvirtúe la presunción de laboralidad antes mencionadas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterios jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, ponencia del Magistrado A.V.C., caso: J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos P.J.J., R.M.C., O.G. y S.V.J.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.767.380, V-11.246.710, V-7.835.936 y V-4.241.922, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore R.d.E.Z.. El ciudadano El ciudadano P.J.G. manifestó conocer la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, que los ciudadanos J.C., R.L. y D.Y. prestaron sus servicios como trabajadores contratados en esa cooperativa, que fueron despedidos el 31 de marzo del 2010, que hasta la presente fecha la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, no a cancelado a los ciudadanos J.C., R.L. y D.Y. los conceptos derivados de sus prestaciones con ocasión de esa relación de trabajo que mantuvieron con esa cooperativa durante el tiempo de un año de servicio dentro de la misma; al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada; manifestó que sabe que los reclamantes prestaron su servicios como trabajadores independientes para la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, porque trabajó con ellos, que los reclamantes prestaron sus servicios junto con él en las instalaciones de PDVSA, que no eran asociados sino contratados igual que él, que quien los contrató para prestar servicios en la cooperativa fue el mismo personal de la cooperativa, para prestarle servicios a las instalaciones petroleras, en ningún momento firmaron papeles para pasar a socios, puro contratado, que sabe que ellos estaban trabajando y se les terminó el contrato, entonces quedaron por fuera; y al ser interrogado por el juzgador a quo, señaló que trabajó con cada uno de los co-demandantes, que empezó a trabajar en el 2008, de julio hasta el 11 de marzo de 2010; y que se retiró primero que ellos porque consiguió un trabajo, y ellos siguieron trabajando hasta que se les terminó el contrato, y sabe que culminó la relación de trabajo porque siempre tenía contacto con ellos, y que ellos le comentaron como fue que culminó la relación, que quien los contrató de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, que no recordaba el nombre de la que se encargaba de meterlos, que custodiaban las instalaciones de PDVSA, que las instrucciones las daba los supervisores de la cooperativa, para custodiar las instalaciones de PDVSA, que le constaba que alguno de esos supervisores les daba instrucciones a J.C., R.L. y D.Y. porque trabajaban juntos, que les pagaban cada dos meses, por cheque, que daban un recibo de pago, que habían unos que ganaban un poco más, otros ganaban menos, dependiendo de las guardias que hicieran, que en ningún momento les manifestaron que formaban parte de la cooperativa, que no les dijeron que eran asociados, que nunca lo llegaron a pasar a ser socio, puro contratado, que él nunca hizo ningún reclamo porque se salió de ese trabajo, firmó su carta de renuncia en la sede y se puso a trabajar con la vigilancia. La ciudadana R.M.C. manifestó conocer a la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL porque fue trabajadora, que conoce a los ciudadanos J.C., R.L. y D.Y. porque trabajaron como contratados mas no como socios, porque se terminó el contrato y nunca pasaron a socios, que en ningún momento pasaron a socios ni hicieron una asamblea, simplemente montaban los puesto en que trabajaban e iban a la oficina cuando iban a cobrar, nunca les hicieron una asamblea para pasarlos a socios, que una vez retirados los ciudadanos J.C., R.L. y D.Y. de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL no recibieron ningún pago por concepto de prestaciones sociales, recibían en sueldo que tenían nada mas, que ellos trabajaban de 6 de la mañana a 6 de la tarde, en el cargo que tenían, que recibían las instrucciones de las actividades diarias del jefe de operaciones que en aquel tiempo tenían a E.M. y después pasó JOENDRY GIL que era el jefe de operaciones que tenían en el Lago, que la persona que contrataba el servicio del personal contratado para ejecutar las actividades de la cooperativa que la coordinadora IRADYS GARCES junto con el jefe de operaciones que les daba la contratación para trabajar en la cooperativa, al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que en sus recibo de pago salían como contratados, no como socios, y el recibo decía anticipo, que durante el tiempo que prestó el servicio a la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL todos esos recibos decían anticipos, que a ellos nunca les arrojaron que iban a ser socios, ni que iban a pasar a socios, nunca los pasaron a socios, que el año pasado fue que pasaron a socios, que ella no fue socia porque fue retirada, fue botada, que la relación de J.C., R.L. y D.Y. culminó de que se terminó el contrato y los retiran, y no se vinieron a la parte donde esta laborando la cooperativa que es en Lagunillas, y no continuaron, que a ellos los llama la cooperativa pero como tiene un reglamento, que dicen que van para una asamblea, pero no la hacen sino que siempre hay tres personas o dos personas que son las que juzgan, las que señalan, que ellos llaman que les hagan un reglamento disciplinario, que los llamen, que estén todos los socios en la asamblea que les estén haciendo a ellos, pero solo le ven la cara a tres personas que son las que siempre los juzgan, que debería ser lo formal una asamblea con sus socios con la parte del comité disciplinario completo, que del comité disciplinario hay una sola persona que lo juzga a ellos, y no debería ser así, que el comité disciplinario que son tres personas, y siempre había una sola persona que era el señor E.M., que el ciudadano J.C. prestó servicios en el patio Cuatro Boca, y también prestó servicios el ciudadano D.Y. que fue su compañero a quien le recibía su guardia, en el edificio del área industrial, y el señor R.L. le recibía su puesto de trabajo en el Estadio que está detrás de PDVAL, que en cuanto a los anticipos dependen de la cantidad de guardias, manifestó que sí recibían igualito porque en aquel tiempo trabajaban todos juntos, y al ser interrogada por el juzgador a quo, declaró que empezó a laborar en la cooperativa desde el 06 de enero del 2008, empezó como contratada pero ya la cooperativa tenían seis meses a parte de la contratación haciéndole guardias, que fue contratada que nunca pasó a socia, que la botaron el 15 del año pasado, que tuvo una discusión con una socia, con la esposa de un socio, con la que discutió era una contratada igual que ella, tuvieron una discusión por mensaje, que fue un señor que comentó algo que había comentado a la muchacha, y la muchacha no dijo nada, que la llamó el esposo de ella, que le fue a decir que si se iba a Lagunillas o se quedaba en Bachaquero, y que le hacía una carta de trabajo por si quería trabajar con otra cooperativa, y cuando llegó allá se enteró que era el esposo que no le gustaba que le hablaran de la esposa, y la otra socia que por que ella dijo y el otro socio que porque ella dijo, que los llamaron la juzgaron y el del comité disciplinario que era uno solo le dijo que no podía seguir laborando con ellos, porque tenía ese problema, que estaba botada y la despidió él y dos socias, eso fue el 15 de marzo del año pasado, y empezó con otra cooperativa, que no hubo un procedimiento disciplinario, que no hubo una asamblea, que la relación de los ciudadanos JOEL, RAMON y DANIEL culminó porque terminó el contrato, que como terminó el contrato los llamaron a ver si se iban o se quedaban, y ellos dijeron que sí iban a seguir pero a los días se formó un brollo que ellos los iban a demandar que si no les pagaban sus prestaciones y dijeron que nadie que demandara a la cooperativa iba a entrar, y entonces los botaron que tiene conocimiento porque el compañero LARA le comentó, que ella estaba en el momento cuando les están preguntando los que se van a quedar, pero después en el otro momento donde dijeron que no iban a seguir más, que los botaron, que ellos llevan el currículo a la cooperativa y luego los llaman por teléfono para empezar a hacer las guardias, que ese es el procedimiento, que para ser asociados tiene que hacerse una asamblea de que van a pasar a socios, y le dicen en la asamblea si quedaron como socios o no, que ellos siguieron como contratados, que nunca les hicieron una asamblea para decir que eran socios, que a JOEL, RAMON y DANIEL nunca pasaron a socios porque eran del grupo de ella cuando entró, que cobraba mensualmente, en cheque, que esa cantidad que le pagaban eso era es por guardia, que su compañero metía 22 guardias, y ella podía meter 15, 20, que dependía de las guardias que montaban, que igualito tenían su sueldo porque montaban la guardia, que ellos montaban guardia diaria, que el que no hacía las guardias no cobraba nada. El ciudadano S.V.J.O. manifestó conocer a los ciudadanos J.C., R.L. y D.Y., que fueron trabajadores contratados de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, que la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL se dedica a la custodia y resguardo de las instalaciones petroleras bajo la figura de milicianos, que en el ejercicio de las labores que ejecutaban dentro de la cooperativa tenían que vestirse uniformados con los trajes de milicianos, que los ciudadanos J.C., R.L. y D.Y., fueron trabajadores contratados, independientes de la cooperativa; al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada; manifestó que los reclamantes fueron contratados por la empresa COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, que no tiene conocimiento de la persona individual que los contrató, que la prestación de servicio de los reclamantes culminó en el 2010, no tiene la fecha exacta, que fueron contratados en agosto de 2008 y fueron retirados en 2010, no tiene claro el mes y el día, que el señor J.C. fue retirado porque renunció a la empresa, el señor YANTIL también y el otro señor, y al ser interrogado por el Juzgador a quo, señaló que no laboró para la cooperativa, que en cuanto a cómo tiene conocimiento de que los ciudadanos J.C., R.L. y D.Y., trabajaron para la cooperativa, manifestó que estudia en PDVSA en transporte y en PDVSA conoció al señor COLOMO, que es compañero de estudio, y de allí cuando están estudiando sale a trabajar que el le dice supuestamente que si el quiera trabajar porque esta desempeñado que si quería trabajar le guardaba un puestecito allá, donde estaba destacado en Bachaquero que llaman Cuatro Boca, que no le daba la base para ir a estudiar, que allí se conocen, que el señor YANTIL lo conoce de trato, que fue guardia nacional y también trabajó y trabaja donde está estudiando que lo ve todos los días, y el otro señor lo conoce de palabra, de trato de tú a tú, y lo vio trabajando en sitio de trabajo como fue en PDVSA allí en la Clínica de PDVSA al otro señor, que no recuerda el nombre, que han conversando poco, que lo vio trabajando con su uniforme, que lo veía que salía de su trabajo a su casa e iba de civil, que conoce mas a YANTIL y a J.C., que tiene una jornada de trabajo de 6 de la mañana a 6 de la tarde, que tiene conocimiento que JOEL, RAMON y DANIEL renunciaron a la empresa porque se lo comentaron ellos. El ciudadano O.G. no acudió a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración.

Valoración:

En cuanto a la declaración de P.J.G., y R.M.C., es de observar que los mismos no caen en contradicciones, por lo que sus dichos le merecen fe, en consecuencia, quien juzga decide otorgarle valor probatorio, de conformidad con la sana crítica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales al ser adminiculadas con la Declaración de Parte de los co-demandantes, y los recibos de pago que rielan en la actas procesales, se verifica que los ciudadanos J.C., R.L. y D.Y. trabajaron como contratados para la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., para custodiar las instalaciones de PDVSA, que los ciudadanos J.C., R.L. y D.Y. recibían las instrucciones de los supervisores de la cooperativa, que reciba el pago por cheque y mediante recibos de pago por guardias laboradas. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la declaración del ciudadano S.V.J.O., es de observar que el mismo es un testigo referencial que sabe de los hechos interrogados por las partes de acuerdo a la información que le era suministrada por los mismos demandantes; en consecuencia quien juzga decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno por no ser presencial, todo ello de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la declaración del ciudadano O.G. esta Alzada no tiene testimonial que valorar, habida cuenta que el testigo promovido no acudió a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales y copias fotostáticas simples de recibos de Pago, emitidos por la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, R.S., correspondientes a los ciudadano Y.C., R.L. y D.Y. (folios Nos. 03 al 46 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, razones por las cuales este Tribunal las valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quedando demostrado que la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., le canceló a los ciudadanos J.C. y R.L. anticipos y excedentes por días laborados en los años 2008 y 2009 y le canceló al ciudadano D.Y. anticipos y excedentes por días laborados en los años 2008, 2009 y 2010, en cuyo recibos de pago se verifican los pagos realizados por concepto de días trabajados, descanso, IVSS socios, paro forzoso socios, LPH socios, Ince, bono alimentario, horas extras diurnas, feriados trabajados, entre otros. En cuanto al recibo de pago que riela en el folio No. 08 del Cuaderno de Recaudos, esta Alzada observa que a pesar de haber sido reconocida en el desarrollo de la Audiencia de Juicio por la parte contraria, la misma corresponde a un tercero ajeno a la presente controversia, es decir al ciudadano BETANCOUR BENITO, razón por la cual quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno en virtud que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, todo ello de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

• Promovió copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la “COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, R.S.”, emitida por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z. (folios Nos. 48 al 62 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte demandante; por lo que conservó todo su valor probatorio, no obstante, del estudio y análisis realizado a la misma, no se evidencia ningún elemento de convicción que ayude a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, razón por la cual quien juzga de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

• Promovió: a) Copia certificada del Libro de Asociados junto con Instancia de Administración. Secretaría, emitido por la empresa COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, correspondiente a los Ciudadanos D.Y., Y.C. y R.L. (folios Nos. 63 al 70); b) Copia certificada de C.d.A. de fecha 20-04-10, junto con Comité Disciplinario, Secretaría, emitido por la empresa COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, correspondiente al Ciudadano Y.C. (folios Nos. 71 al 78); c) Copia fotostática simple de Documento de Estados Financieros al 31 de Diciembre del año 2009, emitidos por los Contadores Públicos Independientes, dirigido a los Socios de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL. R.S. (folios Nos. 79 al 100); d) Copia certificada del Libro de Junta Directiva, junto con Instancia de Administración. Secretaría, emitida por la empresa COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, correspondiente a los Ciudadanos D.Y., Y.C. y R.L. (folios Nos. 101 al 103); e) Copia certificada del Libro de Administración junto con Instancia de Administración. Secretaría, emitido por la empresa COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, correspondiente a los Ciudadanos D.Y., Y.C. y R.L. (folios Nos. 104 al 108); f) Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal, emitido por el SENIAT, correspondiente a la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, R.S., (folio No. 109); g) Copia fotostática simple de Comprobante de Egreso y Recibo conforme a favor del Ciudadano Y.C., por Adelanto Societario correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo (folios Nos. 110 al 112); h) Copia fotostática simple de Cédula de Identidad Nro. V-10.208.368, perteneciente al Ciudadano Y.J.C.P. (folio No. 113); i) Original de Comprobante de Egreso y Recibo conforme a favor del Ciudadano Y.C., por Adelanto Societario correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre (folios Nos. 114 al 119); j) Originales y copias fotostáticas simples de Comprobante de Egreso y Recibo conforme a favor del Ciudadano R.L., por Adelanto Societario correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Diciembre (folios Nos. 120 al 127); k) Copia fotostática simple de Cédula de Identidad Nro. V-7.856.090, perteneciente al Ciudadano R.A.L.C. (folio No. 128); l) Copia certificada de Apertura de un Procedimiento Disciplinario, junto con Comité Disciplinario. Secretaría, emitido por la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, correspondiente al Ciudadano R.L. (folios Nos. 129 al 135); m) Originales de Comprobante de Egreso y Recibo conforme a favor del Ciudadano D.Y., por Adelanto Societario correspondiente a los meses de Enero y Marzo (folios Nos. 136 al 139); n) Originales de comunicación de suspensión del ciudadano D.Y., comunicaciones de fecha 10 de abril de 2010, citación Apertura de un Procedimiento Disciplinario, junto con Comité Disciplinario, emitido por la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, correspondiente al Ciudadano D.Y. (folios Nos. 140 al 144), todas del Cuaderno de Recaudos. En cuanto a estas documentales las mismas fueron desconocidos en su contenido y firma por la representación judicial de la parte demandante por cuanto no fueron firmados por sus representados; en tal sentido esta Alzada a fin de pronunciarse respecto al valor probatorio de las documentales in comento, lo hace de la siguiente forma: En cuanto a las documentales que rielan en los folios Nos. 63 al 71, 73 al 75, 77 al 108, 129 al 132, 134 al 136, 138, 140 al 142, 144 del Cuaderno de Recaudos se evidencia que las mismas no se encuentran suscritas ni se encuentran firmadas por los co-demandantes, y dada la actitud adoptada por la parte demandada, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica, establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la documental que rielan en los folios Nos. 109 del Cuaderno de Recaudos contentiva de Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal, emitido por el SENIAT, correspondiente a la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, R.S.; esta Alzada observa que al tratarse de una documental que no necesita estar firmadas por las partes co-demandantes el medio de ataque utilizado por la parte demandante no es el idóneo para restarle valor probatorio a las documentales en referencia, sin embargo, del estudio y análisis realizado a las mismas, no se observa ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, por lo cual se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las documentales que rielan en los folios Nos. 72, 113, y 128 del Cuaderno de Recaudos, contentivas de Copias fotostáticas simples de Cédula de Identidad Nro. V-10.208.368, pertenecientes al Ciudadano Y.J.C.P. y Copia fotostática simple de Cédula de Identidad Nro. V-7.856.090, perteneciente al Ciudadano R.A.L.C., esta Alzada decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno por cuanto las mismas no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la documental que riela en el folio 76 y 133 del Cuaderno de Recaudos, promovidas en copia fotostáticas, es de observar si se encuentra firmada por la parte co-demandante, razón por la cual el medio de ataque utilizado por la parte contraria no es el idóneo para restarle valor probatorio a las documentales en referencia, debiendo ser valorados en cuanto a su contenido, sin embargo, del estudio y análisis realizado a las mismas, no se observa ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, por lo cual se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las documentales que rielan en los folios 110 al 112, 120, 121, 125 del Cuaderno de Recaudos, promovidas en copias fotostáticas, es de observar si se encuentran firmadas por las partes co-demandantes, en tal sentido al verificarse tal situación, adicional a que fueron promovidas en copias fotostáticas simples, y no en originales, el medio de ataque idóneo era atacar la validez de las mismas mediante la impugnación y no el desconocimiento, por lo cual, al verificar quien sentencia, que efectivamente el medio de ataque utilizado por la parte contraria no es el idóneo para restarle valor probatorio a la documental en referencia, se le confiere valor probatorio, a tenor de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., le canceló al ciudadano J.C. adelantos societarios correspondientes a enero, febrero y marzo de 2010, y al ciudadano R.L.C. adelantos societarios correspondientes a enero, febrero y marzo de 2010 y le canceló al ciudadano D.Y. anticipos y excedentes por días laborados en el mes de marzo de 2010. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las documentales que rielan en los folios 114 al 119, 122 al 124, 126, 127, 137, 139 y 143 del Cuaderno de Recaudos fueron promovidas en original, y se encuentran firmadas por las partes co-demandantes, razón por la cual al haber sido desconocidos en su contenido y firma por la representación judicial de la parte demandante por cuanto no fueron firmados por sus representados, correspondía a la parte demandada ratificar su valor probatorio a través de la prueba de cotejo, en consecuencia en virtud de la actitud asumida por la parte demandada de no ratificar el valor probatorio de las documentales in comento, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de Corridos del Personal Asociado, emitido por la empresa COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, pertenecientes a los Ciudadanos D.Y., Y.C. y R.L. (folios Nos. 145 al 192 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de las partes co-demandantes, sin embargo, de su estudio y análisis no se observa ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, razón por la cual quien juzga decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió original de REGLAMENTO INTERNO. RÉGIMEN DISCIPLINARIO RÉGIMEN INTERNO DE DISCIPLINA, NORMAS PROCEDIMENTALES, correspondientes a la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, R.S., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia (folios Nos. 196 al 203 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron atacadas por la representación judicial de los co-demandantes, bajo el argumento de que dicha documental esta siendo objeto de nulidad por ante el Tribunal del Valmore R.d.E.Z., por cuanto el mismo no fue otorgado conforme a las disposiciones legales en la Ley de Asociaciones y Cooperativistas, y de los estatutos internos de la cooperativa, porque para que dicho reglamento sea aprobado debe ser en asamblea; ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada respeto al valor probatorio de las documentales in comento, es de observar que no riela a las actas procesales medio probatorio alguno que demuestre la ilegalidad del documento promovido por la parte demandada, en consecuencia, se desecha el medio de ataque interpuesto por la parte demandante, no obstante una vea analizado el contenido de las mismas, no se observa ningún elemento de convicción que ayude a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, razón por la cual quien juzga decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Informe de los Contadores Públicos Independientes de fecha 06-01-10, dirigido a los Socios de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S. (folios Nos. 204 al 223 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de los co-demandantes por no estar suscrita por su representado; y al verificar quien juzga, que las documentales in comento no se encuentran suscritas por los co-demandantes sino por un tercero ajeno a la presente causa, debía se ratificado por el tercero del cual emanan, en consecuencia al no ratificarse válidamente la documental promovida, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con las reglas de la sana crítica, establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez evacuadas las pruebas promovidas y admitidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el Juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar a los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D.; en el caso del ciudadano J.J.C.P., manifestó que estaba desempleado y un jefe de operaciones J.V., le dice que le parecía que había trabajado en vigilancia privada y le dijo que sí, y le dijo que si quería montar mañana guardia, y le llevó el currículo y al otro día lo llevó, lo iba a poner de guardia de día de 6 de la mañana a 6 de la tarde, que como ya ingresó haciendo guardias lo contrataron, y trabajó por un lapso de 19 meses, que la persona que le asignó que iba a realizar ese trabajo de vigilancia era el señor VIDAL que estaba de jefe de operaciones, que ellos se deben cambiar, que luego fue el señor O.M., que fue compañero de él en el Patio Cuatro Boca, que en ese tiempo también fue jefe de operaciones, que lo trasladaron de patio Cuatro Boca al muelle de PDVSA II, que distintos jefes de operaciones eran los que le asignaban donde era que iban a laborar, y después de ellos los supervisores, que los supervisores O.M. y V.e. socios de la cooperativa, no realizó ningún tipo de gestión para formar parte de la cooperativa, que no lo quiso hacer, porque necesitaba el trabajo para terminar sus estudios, que no quería ser socio de la cooperativa, no realizó ningún tipo de aporte societario para formar parte de la cooperativa, no manifestó su voluntad a ninguna de las partes para formar parte de la cooperativa, que el pago era normalmente mensual pero al tiempo no era igual, cobraba cada dos meses, que le daban un cheque y un recibo, que lo que le pagaban mensualmente un cheque por las guardias, si montaba la guardia de día 22 días eran 2.300,00; que eso era lo que se pagaba, que eso era dependiendo de las guardias, que si trabajaban 15 días 15 guardias cobraban, que si trabajaban las 22 guardias que trae el mes 22 guardias le pagaban, que la señora IRADYS GARCES, era la que giraba los cheques, era la que le daba los cheques, que para no seguir trabajando en la cooperativa fue por sus estudios, estaba estudiando, que se terminó el contrato y lo llamaron y le dijeron que si quería seguir trabajando con ellos en Lagunillas, que le dijo a MEDINA que cuando terminara el contrato el 31 de marzo se retiraba, por la universidad, se retiró voluntariamente, que en cuanto si hubo algún comité disciplinario en su contra, o si se le notificó con respecto a alguna falta, declaró que no, que si le dijeron en una oportunidad que lo iban a pasar a socio, si se pasaba para Lagunillas, que supuestamente estaba adscrito al contrato que les da PDVSA a ellos, que el fundamento de que iba a prestar el trabajo en Lagunillas era el mismo de seguridad y custodia, pero ya sería otro contrato, que era con ellos mismos. En relación al ciudadano R.A.L.C., manifestó que habló con el señor J.V.M. que era el jefe de operaciones en ese momento y le dijo que podía trabajar con ellos, y empezó a hacer guardias, que era el que le daba las instrucciones en que puesto iba a montar, que trabajaba en guardia de noche, de 6 de la tarde a 6 de la mañana, que él lo contrató, fue a la oficia, llevó su cédula y el currículo y fue contratado, que en esa misma oportunidad empezó a hacer guardia de noche de 6 de la tarde a 6 de la mañana, que le asignada el puesto el jefe de operaciones y el supervisor que estaba en esa hora de guardia porque había uno de día y uno de noche, que eran los que le asignaba donde iba a realizar esas guardias, que un día montaba en el estadio, un día montaba en mercal, en áreas de PDVSA, esa área se la designaba el supervisor en ese momento, que el pago era mensual le daban un recibo y un cheque por guardia trabajadas, que si no realizaba guardias no le pagaban ese día, que en cuanto a si dejó de realizar guardias, manifestó que fueron muy pocas, pero no le pagaron las guardias de ese día, que en cuanto a la culminación de la relación declaró que montaba en el estadio, el contrato se terminó, la cooperativa ganó otro contrato para Lagunillas que no es el mismo contrato porque ese era otro contrato que tenía otra cooperativa, y le manifestó al jefe de operaciones que no podía trasladarse para trabajar para Lagunillas, porque se sentía mal, se sentía cansado, tenía 23 meses y ½ trabajando con ellos, y le había solicitado a ellos de palabra cuando ya tenían 10 meses, que los pasaran a socios, pero la señora IRADYS la manifestó que en ningún momento, que podían tener 1 o 2 años, pero que asocios no los iban a pasar, que terminó el contrato y el jefe de operaciones le dijo en el estadio que si se iba con ellos o se quedaba, y le dijo que no podía trasladarse con ellos para Lagunillas porque en realidad estaba cansado y se sentía mal, y eso fue lo que pasó, que no quiso seguir laborando porque era otro contrato y era en Lagunillas, que a la señora IRADYS le dijo una vez que le preguntó que cuando le iban a pasar a socios cuando tenía un año y ella le manifestó que no iban a pasar a nadie todavía porque estaban en proceso de evaluación y que en ese momento no iban a pasar a nadie a socio, y siguió trabajando hasta el 31 de marzo que terminó el contrato, que no le dijeron al contrato que estaba adscrito, que lo que decían los otros socios era que el contrato que tenía PDVSA con ellos era por hora, pero tiene conocimiento de que fue un contrato suscrito entre la cooperativa con PDVSA, sí que PDVSA le asignó el contrato a ellos, que sí esta asignado a eso que trabajan por hora trabajada, doce horas de trabajo. Y con respecto al ciudadano D.E.Y.D. declaró que ingresó a la cooperativa a través del supervisor V.C., que lo conocía de haber trabajado en la Guardia Nacional, y le dijo que si quería trabajar con ellos, y le dijo que sí, que le quitó el currículo, lo llevó a la cooperativa y cuando necesitaban personal para montar guardia lo llamaban, que lo llamó el ciudadano V.C. a través del supervisor de guardia, que la persona que lo estableció donde debía realizar la guardia era el supervisor de guardia, que le establecía los sitios de trabajo cada vez que iba a laborar, que lo llamaba que fuera a trabajar en equis sitio, en las instalaciones de la empresa, que la persona que lo supervisaba era el supervisor de la cooperativa, que uno era VIDAL, el otro era MEDINA, que son varios, que los vivían cambiando, que el pago era por guardia, que montaba 30 días y le pagaban 30 días, que descansa muy poco, que las veces que no laboraba estas 30 guardias no se la pagaban, le pagaban las guardias que realizaba, que ese pago se realizaba a través de cheque, y recibo, que quien le realizaba el pago era la coordinadora IRADYS CHIRINOS, y la secretaria, que tenía que ser directamente en la sede de la empresa, que en E.d.O., que en cuanto a la forma de terminar la relación fue que se terminó el contrato, que el que estaba supervisando le dijo que si se quería ir con ellos, y le dijo que esperaran a ver porque tenía una familia, a su hija y su nieto solo, y no podía dejarlos solo, y que se podía ir a Lagunillas, que en dos años nunca fue solo y cuando terminó el contrato lo quisieron pasar a socio sin firmar nada, y a la señora IRADYS cuando tenía seis meses trabajando le dijo que cuándo lo iban a hacer socio y le dijo que cuando hicieran una asamblea, y no hicieron asamblea, y el día que se iba le iban a dejar de supervisor, y le dijo que no podía, que les avisaba, porque iba averiguar cuanto le iba a tocar en caso de tal de que lo fueran a despedir, y que a última hora le llaman para la oficia para que le firmara un papel de la cita de la cosa disciplinaria, que no iba a firmar eso, y a partir de allí dejó de laborar porque terminó el contrato, y no podía dejar a la hija y al nieto solo allí en la casa, que le dijo a una de las administradora que cuándo lo iban a pasar a ser socio, que cuando hicieran una asamblea y nunca hicieron asamblea, y nunca lo ingresaron, que le dijeron que estaba adscrito a un contrato en las instalaciones de PDVSA con la cooperativa.

En cuanto a la declaración de los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el Juez de Instancia en la Audiencia de Juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber analizado la declaración de los accionantes, y adminiculada con la testimonial jurada de los ciudadanos P.J.G. y R.M.C., y de los recibos de pago que rielan en las actas procesales, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que los ciudadanos J.C., R.L. y D.Y. trabajaron como contratados para la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, para custodiar las instalaciones de PDVSA, que los ciudadanos J.C., R.L. y D.Y. recibían las instrucciones de los supervisores de la cooperativa, que reciba el pago por cheque y mediante recibos de pago por guardias laboradas y que los ciudadanos J.C., R.L. y D.Y. una vez culminado el contrato de trabajo, decidieron no seguir trabajando para la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, para el nuevo contrato a ejecutarse en Lagunillas. ASI SE DECIDE.-

Luego de haber valorado esta Alzadas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, así como la testimonial de los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D. fueron asociados de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., o si por lo contrario mantuvieron una relación bajo subordinación, remuneración y por cuenta ajena a favor de ésta última a los fines de configurar la existencia de una relación jurídica laboral, y con ello determinar la procedencia o no de la defensa previa de falta de cualidad de los demandantes, alegada por la parte demandada COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., para luego determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Así las cosas le correspondía a la parte demandada COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., demostrar la naturaleza de la relación que le unió con los trabajadores, debiendo entonces desvirtuar la presunción de la relación de trabajo y probar la existencia de una relación de carácter asociativo a favor de la Empresa COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., en cuyo caso le corresponderá demostrar que en dichos servicios personales no se encuentran presentes ningunos de los elementos restantes que configuren la existencia de una relación jurídica laboral, a saber: remuneración y subordinación, que desvirtúe la presunción de laboralidad antes mencionadas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterios jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, ponencia del Magistrado A.V.C., caso: J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.

En tal sentido, a los fines de dilucidar el primer hecho controvertido, resulta necesario señalar que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que ha sido reiterada hasta la actualidad, en la cual se estableció:

“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado por este Sentenciador).

En este mismo orden de ideas el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a la relación laboral

.

La presunción que establece el artículo mencionado ut supra establece una presunción iuris tantum sobre la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, pero esta presunción procede una vez demostrada la prestación de un servicio a favor de quien lo recibe.

Ahora bien, tanto del texto del artículo transcrito como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral, en este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios: la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, la cual constituye una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000).

De manera previa se podrá señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba, una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

En tal sentido una vez que opera la presunción de existencia de la relación de tra¬bajo, no basta con que el demandado oponga contratos que adjudiquen una califi¬ca¬ción jurídica mercantil o civil a la vinculación, toda vez que en materia laboral “se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de volun¬ta¬des, lo que demuestra su existencia” (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459).

En cuanto a este punto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 caso A.E.S. contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en la cual estableció lo siguiente:

Del análisis de la recurrida se evidencia que la Alzada fundó sus conclusiones solamente en lo establecido en el contrato celebrado entre las partes para regular la prestación de servicios, obviando el análisis de los otros medios probatorios que constan en autos; contrariando con ello la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala según la cual resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, tanto más en cuanto que la actora continuó prestando servicios más allá del tiempo de vigencia del contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias -principio consagrado en el artículo 89 constitucional-.

De no ser así, bastaría con oponer un contrato en el que se califique de mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza la prestación de servicios para desvirtuar la presunción de laboralidad, lo cual es contrario al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores

. (Subrayado y resaltado nuestro).

Ahora bien, retomando el caso de autos tenemos que la parte demandada COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., reconoció expresamente que mantenía una relación con los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., pero que prestaba servicio como asociado; recayendo en la parte demandada COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., la carga de probar que ciertamente el demandante ostentaban la cualidad de asociado.

En tal sentido tenemos que la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 28.252, del 17 de agosto de 2005 establece en el primer aparte del artículo 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que los asociados que aportan su trabajo en las Cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la Cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario; en consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en dicha Ley, y en todas que consideren la relación de trabajo asociado.

De igual forma, el artículo 20 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece que el carácter de asociado se adquiere mediante participación y manifestación de adhesión en la reunión o asamblea constitutiva o ante la instancia que prevean el estatuto para tal fin; la Cooperativa deberá llevar un registro de todos sus asociados; y de igual forma observa este Juzgador que el Acta Constitutiva y Estatutos de las Cooperativas deben contener las condiciones de ingreso de los asociados, sus derechos y obligaciones, pérdida del carácter de asociado, suspensiones y exclusiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Por su parte, el artículo 13 eiusdem, establece que el Acta Constitutiva y Estatutos de las Cooperativas deben contener las condiciones de ingreso de los asociados, sus derechos y obligaciones, pérdida del carácter de asociado, suspensiones y exclusiones.

Desde esta perspectiva, se debe concluir que el fundamento original para constituir y formar parte de una Cooperativa, es la inexistencia de subordinación puesto que todos los asociados, como regla general, coadyuvan en la actividad y desarrollo de la misma, así como tampoco existe una remuneración en virtud de que todos los asociados devengan y perciben una retribución equitativa mediante los anticipos societarios, y finalmente no existe la amenidad, puesto que los asociados laboran en procura y en beneficio de ellos mismos como integrantes de la Cooperativa.

Del contenido de las normas establecidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, se evidencia el mecanismo que se deben cumplir para ingresar como asociados a las personas que manifiesten su intención de pertenecer a la misma; en tal sentido esta Alzada a fin de verificar si en la presente causa se cumplieron con los requisitos establecidos por la Ley, debe forzosamente descender a las actas procesales a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos antes expuestos, en tal sentido tenemos que la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, en modo alguno demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos, aún a pesar que de la propia declaración de parte de los ciudadanos R.A.L.C. y D.E.Y.D. se evidencia que los accionantes manifestaron su inquietud de ser incluidos como socios de la cooperativa, es por ello que esta Alzada debe concluir que en la presente causa no quedó demostrado que haya sido aprobada la solicitud de los accionantes por la Asamblea General de Asociados, así como tampoco quedó demostrado el Acta de la Asamblea o Reunión General de Asociados de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, donde se aprobara la inclusión como asociados a los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., ni mucho menos que haya sido protocolizada por ante el Registro Público correspondiente, así como tampoco que se hubiese remitido a la Superintendecia Nacional de Cooperativas, copia simple del otorgamiento registrado, conforme a lo ordenado a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Bajo la perspectiva antes expuesta, esta Alzada en aras de escudriñar la verdadera naturaleza de los servicios prestados por los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., a favor de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., y en búsqueda del hecho real allí contenido, es decir, si efectivamente se corresponde a una actividad comercial o a una relación laboral entre las partes, y a fin de determinar cuál es la calificación jurídica que debe dársele a la prestación de un servicio cuando existan lagunas o dudas respeto a si una vinculación contractual existente entre las partes comporta los extremos constitutivos de la relación de trabajo, es por lo que resulta de vital importancia descender a las actas del proceso a fin de verificar si en la prestación de servicios se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, destacando que mediante sentencia Nro. 728, de fecha 12 de julio de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: N. Scivetti Vs. Inversora 1525, C.A.), en la cual se acogió al mecanismo doctrinario propuesto por el catedrático A.S. BRONSTEIN, conocido como “test de dependencia o examen de indicios”, mediante el cual deben considerarse una serie de elementos o rasgos que coadyuvan a perfilar la naturaleza de la actividad realizada, siendo igualmente desarrollada mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), ratificada entre otras, en decisión de fecha 10 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso R.A.D.V.. Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas, R.L.), siendo estos los siguientes: a) Forma de determinar el trabajo, b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, c) Forma de efectuarse el pago, d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, incorporando además los siguientes criterios: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Las decisiones en precedencia, acogen los parámetros establecidos en el referido fallo y que engloban lo que se conoce como test de laboralidad, los cuales permiten definir la situación fáctica del caso de marras, el cual pasa esta Alzada aplicar de la siguiente manera:

 FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA LABOR PRESTADA: En relación a éste punto, se pudo verificar del escrito de demanda y de la declaración de parte, que la labor desempeñada por los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., fue en calidad de seguridad y custodio el primero y el tercero y en calidad de custodio el segundo, y consistía en la custodia de las instalaciones de la empresa PDVSA.

TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: Al respecto, se pudo verificar del escrito de demanda, que el horario de trabajo del ciudadano J.J.C.P. era de lunes a lunes de 6 a.m. a 6 p.m., y los ciudadanos R.A.L.C. y D.E.Y.D. era de lunes a lunes de 6 p.m. a 6 a.m.-

 FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: En cuanto a éste punto, no es un hecho controvertido que la forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados por los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D. era cancelado por la empresa demandada COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S.

 TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: Al respecto, cabe señalar que la prestación del servicio por parte de los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D. fue exclusivo para la empresa demandada COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S.

 INVERSIONES Y SUMINISTROS DE HERRAMIENTAS: De actas quedó demostrado que la empresa demandada asumían y corrían con los costos para la prestación de servicio, en virtud de haber requerido la prestación de sus servicios.

 LA NATURALEZA ALUDIDA DEL PRETENDIDO PATRONO: El objeto social de la demandada consiste en prestar seguridad, a través de la custodia y vigilancia de instalaciones de la empresa PDVSA, las cuales eran ejecutadas por los co-demandantes en calidad de seguridad y custodio.

 LA PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO: En cuanto a éste punto se pudo verificar del escrito libelar y de la Audiencia de Juicio que los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D. prestaron sus servicios en las locaciones de la empresa PDVSA por orden de la empresa COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., para la custodia y vigilancia de la empresa PDVSA.-

 LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO: Al respecto, se insiste que la contraprestación del servicio prestado por los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D. era cancelado por la empresa demandada COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., lo cual no es un hecho controvertido, y que ese pago era realizado en virtud de los cargos desempeñados por los accionantes.

 ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD O NO PARA LA USUARIA: En tal sentido, cabe señalar que el elemento ajenidad existe, cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, que es el patrono, dueño de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto (ajenidad), obligándose a retribuir la prestación recibida (remuneración), por tanto, ese ajeno, organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro y en este sentido, este principio de la ajenidad, es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1). Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2). Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3). Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo. En cuanto a estos aspectos tenemos que de los medios de prueba promovidos y evacuados en el presente caso se verificó que J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D. durante todo el tiempo que prestaron sus servicios, en calidad de seguridad y custodio el primero y el tercero y en calidad de custodio el segundo, para la empresa demandada COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., no prestaron servicios para ninguna otra empresa, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa; y a cambio recibieron el pago de su salario o remuneración mensual.

Como resultado de las consideraciones antes expuestas, quien juzga concluye que en la presente controversia no fue desvirtuada la presunción de laboralidad a favor de los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., quedando evidenciado que en la realidad de los hechos en la relación que existió entre las partes, se encuentran presentes los elementos característicos de una relación de trabajo como son la ajenidad, el salario y la subordinación, elementos que no pudieron ser desvirtuados por la empresa demandada, por lo que en consecuencia, se declara que entre las partes existió una relación laboral, por lo que la empresa demandada COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., resulta responsable en el pago de los conceptos laborales generados durante la existencia de la relación, razón por la cual se declara improcedente la defensa de fondo relativa a la Falta de Cualidad de los co-demandantes aducida por la Empresa demandada, bajo el argumento de ser asociados. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, pasa esta Alzada a determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, tomando en consideración que como consecuencia de haber quedado demostrada la prestación de un servicio personal y haber operado la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido que los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D. comenzaron a laborar para la empresa COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., desde el 17 de mayo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2010 en el caso de los ciudadanos J.J.C.P. y R.A.L.C., y desde el 29 de junio de 2008 hasta el 31 de marzo de 2010 en el caso del ciudadano D.E.Y.D., las cuales se tienen como ciertas para el cómputo de los cálculos de las prestaciones sociales, y a los fines de determinar su procedencia se proceden a realizar las siguientes operaciones aritméticas:

 Por concepto de ANTIGÜEDAD:

En cuanto a este concepto tenemos que el mismo se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; en tal sentido, la ex trabajadora demandante resultaba acreedora al pago de este beneficio laboral, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

Ciudadano J.J.C.P.:

Fecha de Ingreso: 17 de mayo de 2008

Fecha de Egreso: 31 de marzo de 2010

Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): UN (01) año, DIEZ (10) meses y CATORCE (14) días.

Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

PRIMER CORTE:

Del 17 de mayo de 2008 al 16 de mayo de 2009: (01 año)

Salarios devengados del mes de septiembre de 2008: (4to mes): Bs. 1.396,49 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras diurnas + feriado, tomando como referencia recibos de pago rielados a los pliegos Nro. 06 del Cuaderno de Recaudos, correspondiente al mes de septiembre de 2008) / 30 días = Bs. 46,55

 Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 46,55 = Bs. 698,25 /12 meses / 30 días = Bs. 1,93.

 Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 46,55 = Bs. 325,85 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,91.

Salario Integral Diario del mes de septiembre de 2008: Bs. 49,39 (Salario Promedio diario de Bs. 46,55 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,91 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,93) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 246,95.

Salarios devengados del mes de octubre de 2008: Bs. 1.436,52 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras diurnas + feriado, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 07 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 47,88

 Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 47,88 = Bs. 718,20 /12 meses / 30 días = Bs. 2,00.

 Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 47,88 = Bs. 335,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,93.

Salario Integral Diario del mes de octubre de 2008: Bs. 50,81 (Salario Promedio diario de Bs. 47,88 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,93 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,00) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 254,05.

Salarios devengados del mes de noviembre de 2008: Bs. 1.364,53 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras diurnas + feriado, tomando como referencia recibos de pago rielados a los pliegos Nro. 05 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 45,48

 Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 45,48 = Bs. 682,20 /12 meses / 30 días = Bs. 1,90.

 Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 45,48 = Bs. 318,36 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,88.

Salario Integral Diario del mes de noviembre de 2008: Bs. 48,26 (Salario Promedio diario de Bs. 45,48 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,88 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,90) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 241,30.

Salarios devengados del mes de diciembre de 2008: Bs. 1.396,49 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras diurnas + feriado, tomando como referencia recibos de pago rielados a los pliegos Nro. 04 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 46,55

 Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 46,55 = Bs. 698,25 /12 meses / 30 días = Bs. 1,93.

 Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 46,55 = Bs. 325,85 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,91.

Salario Integral Diario del mes de diciembre de 2008: Bs. 49,39 (Salario Promedio diario de Bs. 46,55 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,91 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,93) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 246,95.

Salarios devengados del mes de enero y febrero de 2009: Bs. 1.525,75 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras + feriado nocturno, tomando como referencia recibo de pago rielado al pliego Nro. 08 del Cuaderno de Recaudos, por no rielar a las actas procesales recibo de pago del mes de enero de 2009) / 30 días = Bs. 50,86

 Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 50,86 = Bs. 762,90 /12 meses / 30 días = Bs. 2,12.

 Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 50,86 = Bs. 356,02 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,99.

Salario Integral Diario del mes de enero y febrero de 2009: Bs. 53,97 (Salario Promedio diario de Bs. 50,86 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,99 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,12) X 5 días (5 días x 2 meses = 10 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 539,70.

Salarios devengados del mes de marzo de 2009: Bs. 1.404,32 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras diurnas, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 09 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 46,81

 Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 46,81 = Bs. 702,15 /12 meses / 30 días = Bs. 1,95.

 Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 46,81 = Bs. 327,67 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,91.

Salario Integral Diario del mes de marzo de 2009: Bs. 49,67 (Salario Promedio diario de Bs. 46,81 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,91 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,95) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 248,35.

Salarios devengados del mes de abril de 2009: Bs. 1.404,56 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras diurnas + feriado diurno, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 10 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 46,82

 Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 46,82 = Bs. 702,30 /12 meses / 30 días = Bs. 1,95.

 Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 46,82 = Bs. 327,74 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,91.

Salario Integral Diario del mes de abril de 2009: Bs. 49,68 (Salario Promedio diario de Bs. 46,82 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,91 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,95) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 248,40.

Salarios devengados del mes de mayo de 2009: Bs. 1.324,66 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras diurnas, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 11 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 44,16

 Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 44,16 = Bs. 662,40/12 meses / 30 días = Bs. 1,84.

 Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 44,16 = Bs. 309,12 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,86.

Salario Integral Diario del mes de mayo de 2009: Bs. 46,86 (Salario Promedio diario de Bs. 46,16 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,86 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,84) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 234,30.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL PRIMER CORTE: Bs. 2.260,00

SEGUNDO CORTE:

Del 17 de mayo de 2009 al 31 de marzo de 2010: (10 meses y 14 días)

Salarios devengados del mes de junio de 2009: Bs. 1.364,53 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras diurnas + feriado, tomando como referencia recibos de pago rielados a los pliegos Nro. 12 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 45,48

 Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 45,48 = Bs. 682,20/12 meses / 30 días = Bs. 1,90.

 Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 45,48 = Bs. 363,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,01.

Salario Integral Diario del mes de junio de 2009: Bs. 48,39 (Salario Promedio diario de Bs. 45,48 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,01 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,90) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 241,95.

Salarios devengados del mes de julio de 2009: Bs. 1.412,39 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras diurnas, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 13 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 47,08

 Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 47,08 = Bs. 706,20/12 meses / 30 días = Bs. 1,96.

 Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 47,08 = Bs. 376,64 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,05.

Salario Integral Diario del mes de julio de 2009: Bs. 50,09 (Salario Promedio diario de Bs. 47,08 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,05 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,96) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 250,45.

Salarios devengados del mes de agosto y septiembre de 2009: Bs. 1.308,60 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras diurnas, tomando como referencia recibos de pago rielados a los pliegos Nro. 14 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 43,62

 Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 43,62 = Bs. 654,30 /12 meses / 30 días = Bs. 1,82.

 Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 43,62 = Bs. 348,96 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,97.

Salario Integral Diario del mes de agosto y septiembre de 2009: Bs. 46,41 (Salario Promedio diario de Bs. 43,62 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,97 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,82) X 10 días (5 días x 2 meses = 10 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 232,05.

Salarios devengados del mes de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo de 2010: Bs. 1.364,53 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras + feriado, tomando como referencia recibo de pago rielado al pliego Nro. 15 del Cuaderno de Recaudos, por cuanto no rielan a las actas procesales los recibos de pago de los restantes meses) / 30 días = Bs. 45,48

 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 45,48 = Bs. 682,20/12 meses / 30 días = Bs. 1,90.

 Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 45,48 = Bs. 363,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,01.

Salario Integral Diario del mes de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo de 2010: Bs. 48,39 (Salario Promedio diario de Bs. 45,48 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,01 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,90) X 30 días (5 días x 6 meses = 30 días) días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.451,70.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEGUNDO CORTE: Bs. 2.176,15

Una vez realizado los anteriores cálculos, se concluye que al ex trabajador accionante J.C.P. le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 4.436,15), que deberán ser cancelados por la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano R.A.L.C.:

Fecha de Ingreso: 17 de mayo de 2008

Fecha de Egreso: 31 de marzo de 2010

Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): UN (01) año, DIEZ (10) meses y CATORCE (14) días.

Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

PRIMER CORTE:

Del 17 de mayo de 2008 al 16 de mayo de 2009: (01 año)

Salarios devengados del mes de septiembre de 2008: (4to mes): Bs. 1.346,84 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras nocturnas, tomando como referencia recibos de pago rielados a los pliegos Nro. 12 del Cuaderno de Recaudos, correspondiente al mes de septiembre de 2008) / 30 días = Bs. 44,89

 Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 44,89 = Bs. 673,35/12 meses / 30 días = Bs. 1,87.

 Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 44,89 = Bs. 314,23/ 12 meses / 30 días = Bs. 0,87.

Salario Integral Diario del mes de septiembre de 2008: Bs. 47,63 (Salario Promedio diario de Bs. 44,89 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,87 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,87) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 238,15.

Salarios devengados del mes de octubre de 2008: Bs. 1.481,05 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras nocturno + feriado nocturno, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 18 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 49,37

 Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 49,37 = Bs. 740,55 /12 meses / 30 días = Bs. 2,06.

 Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 49,37 = Bs. 345,59 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,96.

Salario Integral Diario del mes de octubre de 2008: Bs. 52,39 (Salario Promedio diario de Bs. 49,37 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,96 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,06) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 261,95.

Salarios devengados del mes de noviembre de 2008: Bs. 1.469,09 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras nocturnas + feriado nocturno, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 19 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 48,97

 Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 48,97 = Bs. 734,55 /12 meses / 30 días = Bs. 2,04.

 Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 48,97 = Bs. 342,79 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,95.

Salario Integral Diario del mes de noviembre de 2008: Bs. 51,96 (Salario Promedio diario de Bs. 48,97 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,95 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,04) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 259,80.

Salarios devengados del mes de diciembre de 2008 y enero de 2009: Bs. 1.430,76 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras nocturnas, según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 20 y 21 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 47,69

 Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 47,69 = Bs. 715,35 /12 meses / 30 días = Bs. 1,99.

 Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 47,69 = Bs. 333,83 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,93.

Salario Integral Diario del mes de diciembre de 2008 y enero de 2009: Bs. 50,61 (Salario Promedio diario de Bs. 47,69 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,93 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,99) X 10 días (5 días x 2 meses = 10 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 506,10.

Salarios devengados del mes de febrero de 2009: Bs. 1.525,75 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras nocturnas + feriado nocturno, tomando como referencia recibo de pago rielado al pliego Nro. 22 del Cuaderno de Recaudos)/ 30 días = Bs. 50,86

 Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 50,86 = Bs. 762,90 /12 meses / 30 días = Bs. 2,12.

 Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 50,86 = Bs. 356,02 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,99.

Salario Integral Diario del mes de febrero de 2009: Bs. 53,97 (Salario Promedio diario de Bs. 50,86 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,99 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,12) X 5 días 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 269,85.

Salarios devengados del mes de marzo de 2009: Bs. 1.398,80 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras nocturnas, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 23 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 46,63

 Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 46,63 = Bs. 699,45 /12 meses / 30 días = Bs. 1,94.

 Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 46,63 = Bs. 326,41 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,91.

Salario Integral Diario del mes de marzo de 2009: Bs. 49,48 (Salario Promedio diario de Bs. 46,63 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,91 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,94) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 247,40.

Salarios devengados del mes de abril de 2009: Bs. 1.449,09 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras nocturnos + feriado nocturno, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 24 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 48,30

 Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 48,30 = Bs. 724,50 /12 meses / 30 días = Bs. 2,01.

 Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 48,30 = Bs. 338,10 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,94.

Salario Integral Diario del mes de abril de 2009: Bs. 51,25 (Salario Promedio diario de Bs. 48,30 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,94 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,01) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 256,25.

Salarios devengados del mes de mayo de 2009: 1.430,76 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras nocturnos, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 25 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 47,69

Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 47,69 = Bs. 715,35 /12 meses / 30 días = Bs. 1,99.

 Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 47,69 = Bs. 333,83 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,93.

Salario Integral Diario del mes de mayo de 2009: Bs. 50,61 (Salario Promedio diario de Bs. 47,69 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,93 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,99) X 10 días (5 días x 2 meses = 10 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 253,05.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL PRIMER CORTE: Bs. 2.292,55

SEGUNDO CORTE:

Del 17 de mayo de 2009 al 31 de marzo de 2010: (10 meses y 14 días)

Salarios devengados del mes de junio de 2009: Bs. 1.469,09 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras + feriado diurno, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 26 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 48,97

 Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 48,97 = Bs. 734,55 /12 meses / 30 días = Bs. 2,04.

 Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 48,97 = Bs. 391,76 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,09.

Salario Integral Diario del mes de junio de 2009: Bs. 52,10 (Salario Promedio diario de Bs. 48,97 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,09 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,04) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 260,50.

Salarios devengados del mes de julio de 2009: Bs. 1.481,05 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras diurnas, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 27 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 49,37

 Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 49,37 = Bs. 740,55/12 meses / 30 días = Bs. 2,06.

 Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 49,37 = Bs. 394,96 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,10.

Salario Integral Diario del mes de julio de 2009: Bs. 52,53 (Salario Promedio diario de Bs. 49,37 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,10 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,06) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 262,65.

Salarios devengados del mes de agosto de 2009: Bs. 1.450,76 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 28 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 48,36

 Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 48,36 = Bs. 725,40 /12 meses / 30 días = Bs. 2,02.

 Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 48,36 = Bs. 386,88 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,07.

Salario Integral Diario del mes de agosto de 2009: Bs. 51,45 (Salario Promedio diario de Bs. 48,36 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,07 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,02) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 257,25.

Salarios devengados del mes de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo de 2010: Bs. 1.398,80 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras, tomando como referencia recibos de pago rielados a los pliegos Nro. 29 del Cuaderno de Recaudos, por no rielar a las actas procesales los restantes recibos de pago) / 30 días = Bs. 46,63

 Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 46,63 = Bs. 699,45 /12 meses / 30 días = Bs. 1,94.

 Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 46,63 = Bs. 373,04 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,04.

Salario Integral Diario del mes de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo de 2010: Bs. 49,61 (Salario Promedio diario de Bs. 46,63 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,04 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,94) X 35 días (5 días x 7 meses = 35 días) días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.736,35.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEGUNDO CORTE: Bs. 2.516,75

Una vez realizado los anteriores cálculos, se concluye que al ex trabajador accionante R.A.L.C. le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4.809,30), que deberán ser cancelados por la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano D.E.Y.D.:

Fecha de Ingreso: 29 de junio de 2008

Fecha de Egreso: 31 de marzo de 2010

Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): UN (01) año, NUEVE (09) meses y DOS (02) días.

Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

PRIMER CORTE:

Del 17 de mayo de 2008 al 16 de mayo de 2009: (01 año)

Salarios devengados del mes de septiembre de 2008: (4to mes): Bs. 1.358,80 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras nocturnas, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 32 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 45,29

 Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 45,29 = Bs. 679,35/12 meses / 30 días = Bs. 1,89.

 Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 45,29 = Bs. 317,03/ 12 meses / 30 días = Bs. 0,88.

Salario Integral Diario del mes de septiembre de 2008: Bs. 48,06 (Salario Promedio diario de Bs. 45,29 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,88 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,89) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 240,30.

Salarios devengados del mes de octubre de 2008: Bs. 1.591,34 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras nocturno + feriado nocturno, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 33 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 53,04

 Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 53,04 = Bs. 795,60 /12 meses / 30 días = Bs. 2,21.

 Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 53,04 = Bs. 371,28 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,03.

Salario Integral Diario del mes de octubre de 2008: Bs. 56,28 (Salario Promedio diario de Bs. 53,04 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,03 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,21) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 281,40.

Salarios devengados del mes de noviembre de 2008: Bs. 1.398,80 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras nocturnas, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 34 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 46,63

 Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 46,63 = Bs. 699,45 /12 meses / 30 días = Bs. 1,94.

 Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 46,63 = Bs. 326,41 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,91.

Salario Integral Diario del mes de noviembre de 2008: Bs. 49,48 (Salario Promedio diario de Bs. 46,63 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,91 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,94) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 247,40.

Salarios devengados del mes de diciembre de 2008: Bs. 1.429,09 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras nocturna + feriado nocturno, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 35 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 47,64

 Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 47,64 = Bs. 714,60 /12 meses / 30 días = Bs. 1,99.

 Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 47,64 = Bs. 333,48 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,93.

Salario Integral Diario del mes de diciembre de 2008: Bs. 50,56 (Salario Promedio diario de Bs. 47,64 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,93 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,99) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 252,80.

Salarios devengados del mes de enero de 2009: Bs. 1.398,80 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras nocturnas, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 36 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 46,63

 Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 46,63 = Bs. 699,45 /12 meses / 30 días = Bs. 1,94.

 Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 46,63 = Bs. 326,41 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,91.

Salario Integral Diario del mes de enero de 2009: Bs. 49,48 (Salario Promedio diario de Bs. 46,63 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,91 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,94) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 247,40.

Salarios devengados del mes de febrero de 2009: Bs. 1.539,38 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras nocturno + feriado nocturno, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 37 del Cuaderno de Recaudos)/ 30 días = Bs. 51,31

 Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 51,31 = Bs. 769,65 /12 meses / 30 días = Bs. 2,14.

 Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 51,31 = Bs. 359,17 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,00.

Salario Integral Diario del mes de febrero de 2009: Bs. 54,45 (Salario Promedio diario de Bs. 51,31 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,14) X 5 días 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 272,25.

Salarios devengados del mes de marzo de 2009: 1.430,76 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras nocturnos, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 38 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 47,69 5

Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 47,69 = Bs. 715,35 /12 meses / 30 días = Bs. 1,99.

 Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 47,69 = Bs. 333,83 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,93.

Salario Integral Diario del mes de marzo de 2009: Bs. 50,61 (Salario Promedio diario de Bs. 47,69 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,93 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,99) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 253,05.

Salarios devengados del mes de abril de 2009: Bs. 1.589,67 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras diurna + feriado nocturno, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 39 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 52,99.

 Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 52,99 = Bs. 794,85/12 meses / 30 días = Bs. 2,21.

 Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 52,99 = Bs. 370,93 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,03.

Salario Integral Diario del mes de abril de 2009: Bs. 56,23 (Salario Promedio diario de Bs. 52,99 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,03 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,11) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 281,15.

Salarios devengados del mes de mayo de 2009: 1.521,05 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras nocturnos + feriado nocturno, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 40 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 50,70

Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 50,70 = Bs. 760,50 /12 meses / 30 días = Bs. 2,11.

 Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 50,70 = Bs. 354,90 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,99.

Salario Integral Diario del mes de mayo de 2009: Bs. 53,80 (Salario Promedio diario de Bs. 50,70 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,99 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,11) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 269,00.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL PRIMER CORTE: Bs. 2.344,75

SEGUNDO CORTE:

Del 29 de junio de 2009 al 31 de marzo de 2010: (09 meses y 02 días)

Salarios devengados del mes de junio de 2009: Bs. 1.449,09 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras + feriado nocturno, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 41 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 48,30.

 Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 48,30 = Bs. 724,50 /12 meses / 30 días = Bs. 2,01.

 Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 48,30 = Bs. 386,40 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,07.

Salario Integral Diario del mes de junio de 2009: Bs. 51,38 (Salario Promedio diario de Bs. 48,30 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,07 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,01) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 256,90.

Salarios devengados del mes de julio de 2009: Bs. 1.571,34 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras nocturno + feriado nocturno, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 42 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 52,38

 Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 52,38 = Bs. 785,70/12 meses / 30 días = Bs. 2,18.

 Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 52,38 = Bs. 419,04 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,16.

Salario Integral Diario del mes de julio de 2009: Bs. 55,72 (Salario Promedio diario de Bs. 52,38 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,16 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,18) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 278,60.

Salarios devengados del mes de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009: Bs. 1.398,80 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras nocturno, tomando como referencia recibo de pago rielado al pliego Nro. 43 del Cuaderno de Recaudos, por no rielar a las actas procesales los restantes recibos de pago) / 30 días = Bs. 46,63

 Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 46,63 = Bs. 699,45 /12 meses / 30 días = Bs. 1,94.

 Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 46,63 = Bs. 373,04 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,04.

Salario Integral Diario del mes de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009: Bs. 49,61 (Salario Promedio diario de Bs. 46,63 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,04 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,94) X 25 días (5 días x 5 meses = 25 días) días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.240,25.

Salarios devengados del mes de enero de 2010: Bs. 1.678,60 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 44 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 55,95

 Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 55,95 = Bs. 839,25 /12 meses / 30 días = Bs. 2,33.

 Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 55,95 = Bs. 447,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,24.

Salario Integral Diario del mes de enero de 2010: Bs. 59,52 (Salario Promedio diario de Bs. 46,63 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,04 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,94) X 35 días (5 días x 7 meses = 30 días) días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 297,60.

Salarios devengados del mes de febrero de 2010: Bs. 1.921,43 mensual correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras + feriado diurno, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 45 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 64,05

 Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 64,05 = Bs. 960,75 /12 meses / 30 días = Bs. 2,67.

 Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 64,05 = Bs. 512,40 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,42.

Salario Integral Diario del mes de febrero de 2010: Bs. 68,14 (Salario Promedio diario de Bs. 64,05 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,42 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,67) X 35 días (5 días x 7 meses = 30 días) días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 340,07.

Salarios devengados del mes de marzo de 2010: Bs. 1.762,52 mensual correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 46 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 58,75

 Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 58,75 = Bs. 881,25 /12 meses / 30 días = Bs. 2,45.

 Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 58,75 = Bs. 470,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,31.

Salario Integral Diario del mes de marzo de 2010: Bs. 62,51 (Salario Promedio diario de Bs. 58,75 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,31 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,45) X 35 días (5 días x 7 meses = 30 días) días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 312,55.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEGUNDO CORTE: Bs. 2.725,97

Una vez realizado los anteriores cálculos, se concluye que al ex trabajador accionante D.E.Y.D. le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de CINCO MIL SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.070,72), que deberán ser cancelados por la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO:

En cuanto a este concepto se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, al haber sido demostrara la relación de trabajo de los co-demadnantes, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., es por lo que se debe tener por cierto que a los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., no se le cancelaron las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, ni se le concedió en tiempo de descanso correspondiente, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 31,96, recocido tácitamente por la demandada, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

J.J.C.P.: a razón de 22 días (15 días de vacaciones + 7 días bono vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico Diario de Bs. 31,96; asciende a la cantidad de SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 703,12), por concepto vacaciones y bono vacacional vencidos, por lo quien sentencia, ordena a la demandada a cancelar al co-demandante dicha cantidad, al no verificarse pago alguno por dichos conceptos ASÍ SE DECIDE.-

R.A.L.C.: a razón de 22 días (15 días de vacaciones + 7 días bono vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico Diario de Bs. 31,96; asciende a la cantidad de SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 703,12), por concepto vacaciones y bono vacacional vencidos, por lo quien sentencia, ordena a la demandada a cancelar al co-demandante dicha cantidad, al no verificarse pago alguno por dichos conceptos ASÍ SE DECIDE.-

D.E.Y.D.: a razón de 22 días (15 días de vacaciones + 7 días bono vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico Diario de Bs. 31,96; asciende a la cantidad de SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 703,12), por concepto vacaciones y bono vacacional vencidos, por lo quien sentencia, ordena a la demandada a cancelar al co-demandante dicha cantidad, al no verificarse pago alguno por dichos conceptos ASÍ SE DECIDE.-

 Por con concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

En cuanto a este concepto se debe hacer notar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, y al no verificarse pago alguno por dichos conceptos por parte de la empresa demandada, por lo que este jurisdicente declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

J.J.C.P.: a razón de 20 días (16 días de Vacaciones [15 días + 1 día adicional por cada año de servicio] +8 días bono vacacional [07 días + 1 día adicional por cada año de servicio]= 24 días / 12 meses = 2 días X 10 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Básico Diario de Bs. 31,96; asciende a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 639,20), por concepto vacaciones y bono vacacional fraccionados, por lo quien sentencia, ordena a la demandada a cancelar al co-demandante dicha cantidad, al no verificarse pago alguno por dichos conceptos ASÍ SE DECIDE.-

R.A.L.C.: a razón de 20 días (16 días de Vacaciones [15 días + 1 día adicional por cada año de servicio] +8 días bono vacacional [07 días + 1 día adicional por cada año de servicio]= 24 días / 12 meses = 2 días X 10 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Básico Diario de Bs. 31,96; asciende a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 639,20), por concepto vacaciones y bono vacacional fraccionados, por lo quien sentencia, ordena a la demandada a cancelar al co-demandante dicha cantidad, al no verificarse pago alguno por dichos conceptos ASÍ SE DECIDE.-

D.E.Y.D.: a razón de 18 días (16 días de Vacaciones [15 días + 1 día adicional por cada año de servicio] +8 días bono vacacional [07 días + 1 día adicional por cada año de servicio]= 24 días / 12 meses = 2 días X 9 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Básico Diario de Bs. 31,96; asciende a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 575,28), por concepto vacaciones y bono vacacional fraccionados, por lo quien sentencia, ordena a la demandada a cancelar al co-demandante dicha cantidad, al no verificarse pago alguno por dichos conceptos ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES VENCIDAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS:

En cuanto a este concepto se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., realiza actos de lícito comercio; es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; ahora bien, al haber sido demostrada la relación de trabajo de los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la Empresa COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., es por lo que éste Juzgador de Instancia debe tener por cierto que a los demandantes no le fueron canceladas las Utilidades Vencidas y Fraccionadas; y que deberán ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso J.A.G.C.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

J.J.C.P.:

Utilidades anuales: 15 días (alegados por el trabajador) X último Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 31,96 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) = Bs. 479,40.

Utilidades fraccionadas: 12,50 días (15 días alegados por el trabajador demandante / 12 meses X 10 meses completos laborados) X último Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 31,96 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) = Bs. 399,50.

La sumatoria de los anteriores montos se traduce en la suma total de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 878,90), que deberán ser cancelados por la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., al ciudadano J.J.C.P., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

R.A.L.C.:

Utilidades anuales: 15 días (alegados por el trabajador) X último Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 31,96 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) = Bs. 479,40.

Utilidades fraccionadas: 12,50 días (15 días alegados por el trabajador demandante / 12 meses X 10 meses completos laborados) X último Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 31,96 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) = Bs. 399,50.

La sumatoria de los anteriores montos se traduce en la suma total de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 878,90), que deberán ser cancelados por la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., al ciudadano R.L.L.C., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

D.E.Y.D.:

Utilidades anuales: 15 días (alegados por el trabajador) X último Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 31,96 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) = Bs. 479,40.

Utilidades fraccionadas: 11,25 días (15 días alegados por el trabajador demandante / 12 meses X 9 meses completos laborados) X último Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 31,96 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) = Bs. 359,55.

La sumatoria de los anteriores montos se traduce en la suma total de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 838,95), que deberán ser cancelados por la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., al ciudadano D.E.Y.D., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

En cuanto a estos conceptos se debe señalar que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

Ahora bien, según el caso de autos se pudo constatar, que los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., alegaron en escrito libelar que fueron despedidos por la parte demandada COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., no obstante, según se evidencia de la propia declaración de parte de los co-demandantes, se concluye que la relación de trabajo de los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., con la empresa demandada culminó por renuncia voluntaria o bien por retiro voluntario; y no por despido injustificado, razón por la cual se debe concluir que los ex trabajadores demandantes ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D. no fueron despedidos sin causa justificada por la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., sino que la relación de trabajo terminó por renuncia, por lo que resulta improcedente los conceptos reclamados por las partes co-demandantes aquí a.A.S.D.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.875,96), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano J.J.C.P. la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.657,37), el ciudadano R.A.L.C. la cantidad de SIETE MIL TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.030,52), y el ciudadano D.E.Y.D., la cantidad de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 7.188,07), que deberán ser cancelados por la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., a los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo de cada uno de los co-demandantes ocurrida el día 31 de marzo de 2010; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de parte demandada COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S, ocurrida el día 21 de enero de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 29 al 31) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la parte demandada, sociedad mercantil COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora por concepto de ANTIGÜEDAD, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los co-demandantes, es decir, desde el día 31 de marzo de 2010; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 28 de julio de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D. contra la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 28 de julio de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D. contra la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de Dos Mil Once (2011). Siendo las 01:39 de la tarde Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 01:39 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000167.-

Resolución Número: PJ0082011000230.-

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