Decisión nº XP01-R-2011-000015 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 15 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001585

ASUNTO : XP01-R-2011-000015

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ciudadano J.M.B., defendido por el abogado J.V.Q.E., Defensor Público Cuarto.

IMPUTADO: J.M.B., indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, soltero, residenciado en el barrio “Carabobo”, casa sin número, de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada, M.F., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de fecha 16MAR2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano J.M.B..

VICTIMA: D.C.M., de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía CC-18.223.157.

DELITO: presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4, del Código Penal.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05 de Abril de 2011, se da por recibido el asunto signado con el número XP01-P-2011-001585, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, interpuesto por el abogado J.V.Q., en su condición de defensor Público Cuarto Penal y defensor del ciudadano J.M.B., indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, soltero, residenciado en el barrio “Carabobo”, casa sin número, de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

En fecha 08 de Abril de 2011, esta Corte de Apelaciones ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.V.Q., en su condición de defensor Público Cuarto Penal y defensor del ciudadano J.M.B., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.C.M..

Esta Corte de Apelaciones, como consecuencia de la admisión de fecha 08 de Abril de 2011, y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta decisión en los siguientes términos:

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE IMPUGNANTE

El Abogado J.V.Q.E., Defensor Público Cuarto y defensor del ciudadano J.M.B., indocumentado, mediante escrito presentado en fecha 23MAR2011, apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 16MAR2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 453, numeral 4º del Código Penal, considerando como fundamento de su recurso la desproporcionalidad en relación a la gravedad del delito, al respecto manifestó:

“… Considera la defensa que la medida privativa es exagerada, con relación al delito que se le imputa, ya que el mismo pudiera estar sujeto a un acuerdo reparatorio, aun mas (sic) cuando la víctima manifiesta en la audiencia la posibilidad del acuerdo, el artículo 244 del Copp (sic), establece: “No se podrá ordena una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.

Del encabezamiento de esta norma se establece una limitación de la detención judicial, y el caso que nos ocupa el delito que se le atribuye a mi defendido tiene todos los beneficios procesales existentes en la norma adjetiva penal sin embargo se declaro privado de su libertad, violentándose el principio de estado de libertad establecido en el artículo 243 del Copp (sic) en concordancia con el artículo 44 de la constitución (sic) d la república (sic) de Venezuela (sic) donde se preceptúa que el imputado será juzgado en libertad, salvo las excepciones de ley. Debo significar que el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el principio de afirmación y estado de libertad, estableciendo:

Artículo 9. “afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”.

Artículo 243. “estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

Así tenemos normas Constitucionales referentes al juzgamiento en libertad así leemos; Artículo 44. Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; “La libertad personal es inviolable, 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Así mismo, el artículo 7 numerales 1°, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanospacto de San José, que preceptúa:

ARTÍCULO 7.- DERECHO A LA L.P. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

  1. nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

    …(Omissis)…

    Pero aparte de las normas adjetivas y constitucionales, existen criterios del Tribunal Supremo de Justicia que tratan de la afirmación de libertad y presunción de inocencia, en el sentido de que la garantía procesal del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal y por ende toda persona quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene el derecho a permanecer en libertad durante el proceso. “ (Resaltado del recurso)

    Como se dijo el derecho de libertad es un derecho intrínseco a la persona humana y se puede concluir que es el derecho más importante después del derecho a la vida (ver sentencia N° 1027 de fecha 07/07/08, sentencia N° 1029 de fecha 07/07/08, magistrado ponente Dr. P.R.H. todos de la Sala Constitucional)…

    …(Omissis)…

    … Por lo antes expuesto es por lo que solicito se admita el presente recurso de apelación, se le otorgue una medida cautelar menos gravosa es decir una cautelar sustitutiva de la libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 cualquiera de sus numerales…

    CAPITULO III

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 16MAR2011, dictaminó lo siguiente:

    …Oida la las partes ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, en virtud que están llenos los extremos exigidos conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano J.M.B. ALVAREZ, indocumentado, de 32 años de edad, de estado civil Soltero(sic), residenciado en el barrio Carabobo casa s/n, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal SEGUNDO: En virtud de la solicitud fiscal se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos. TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva d e(sic) Libertad del ciudadano J.M.B. ALVAREZ, indocumentado, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en el barrio Carabobo casa s/n,. Líbrese Boleta de ENCARCELACION. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan los presentes notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

    (Resaltados del acta).

    CAPITULO IV

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    La abogada M.D.C.F.A., mediante escrito presentado en fecha 28MAR2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando como fundamento de su contestación lo siguiente.

    …Contrariamente a lo alegado por el recurrente, considera ésta Representación del Ministerio Público que la medida privativa de libertad no es exagerada y se encuentra debidamente aplicada por cuanto evidentemente se encuentran satisfechos los extremos establecidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro de ello lo dispuesto por el numeral 2 de dicha normativa adjetiva. Ya que, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4, del Código penal Venezolano, que merece pena privativa de libertad, cuya pena que pudiera llegar imponerse, específicamente el delito de urto Calificado, es de cuatro a ocho años de prosión, tal como lo señala el legislador patrio en la norma sustantiva penal precita. Siendo así las cosas y de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal existe proporcionalidad entre la precalificación jurídica que se le imputa al ciudadano de marras y la Medida de Privación Judicial de Libertad, pues se trata de un tipo penal donde la pena que pudiera llegar a imponerse excede de tres año en su límite mínimo, aunado a que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, además de ello existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias que rodean el caso en particular del Peligor de Fuga, ello en virtud a la pena que podría llegar imponerse al imputado de marras como consecuencia de la trasgresión de la normativa penal, por lo tanto, se pone de manifiesto la presunción juris et jure de peligro de fuga y de obstaculización, por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; observando de igual manera ésta representante del Ministerio Público, que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo, sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad…

    CAPITULO V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En relación al recurso interpuesto en fecha 23MAR2011, por el Abogado J.V.Q.E., Defensor Público Cuarto y Defensor del ciudadano J.M.B., esta Corte observa, que alega el recurrente que la decisión emitida por el Tribunal A quo de fecha 16MAR2011, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto a su parecer se obvio lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considero la defensa que tal medida es exagerada, con relación al delito que se le imputa a su defendido, ya que a su consideración pudiera estar sujeto a un acuerdo reparatorio.

    En consideración a lo expuesto, esta Corte en virtud del principio de proporcionalidad vinculado con la materia de libertad y medidas de coerción personal, considera necesario proceder analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la relación del presento hecho punible que se atribuye en autos, la pretendida comisión del delito así como la sanción aplicada al mismo.

    Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, es presentado de conformidad con lo referido en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

    Artículo 447. Decisiones recurribles.

    Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

    1.-…OMISSIS…

    2.-…OMISSIS..

    3.-…OMISSIS…

    4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

    5.-…OMISSIS…

    Ahora bien apreciada la procedibilidad del presente recurso, verificada como se encuentra la tempestividad del recurso y legitimación del recurrente en Alzada, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al recurso:

    Se aprecia de los folios 19 al 88, del presente asunto, Acta de Audiencia en la que se presentó al ciudadano J.M.B., indocumentado, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, acto en el cual el Tribunal A quo decretó en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, esta Corte considera pertinente hacer mención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene los requisitos de procedencia para decretar la privación preventiva de libertad del imputado, al respecto exige la norma la existencia de los siguientes supuestos:

  2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  3. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

  4. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    De la disposición trascrita se desprende que dicha medida de privativa de libertad va dirigida al aseguramiento del imputado, en el caso que existan elementos facticos de convicción de los que se evidencie que pudiera escapar o entorpecer la investigación, concurrentemente es necesario que el hecho que se impute merezca medida privativa de libertad proveniente de la relación del imputado con el hecho.

    Analizada la citada disposición legal, esta Alzada constata que en el presente caso, la razón no le asiste al recurrente de autos, cuando manifiesta que la privación judicial preventiva de libertad es exagerada con relación al delito que se imputa, en virtud de que el Juez de Instancia en su fallo dictado en fecha 16MAR2011, se pronuncio adecuadamente al momento de dictar su providencia, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados y así lo dejó sentado la Juez A quo, los requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que esta acreditada la existencia de un presunto hecho punible, por cuanto es de observar en el presente asunto estamos en presencia de una circunstancia de hecho en la que el mencionado imputado conforme a las evidencias de autos, fue aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas, en el Barrio Carabobo, en el que presuntamente se encontraban sustrayendo objetos de una casa ubicada en ese sector, igualmente de las actas policiales que conforman la presente incidencia (f. 14 al 17) las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, así como las respectivas características de los objetos que le fueren retenidos, desprendiéndose de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que nos encontramos frente a un ciudadano que ha sido presentado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4, del Código Penal, hechos estos que fueron subsumidos por el Ministerio Público tal como ya mencionó en la tipificación del artículo 453 numeral 4 del Código Penal, que además merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto el mismo ocurrió hace poco tiempo; y aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, por haber sido aprehendido en notable flagrancia, y que hacen presumir su autoría en el hecho punible que le atribuyó el Ministerio Público, y que pudiere existir el peligro de fuga, por parte de éste.

    Así mismo, en referencia a lo alegado por el recurrente referido a que la presente causa pudiera estar sujeta a un acuerdo reparatorio, es de destacar que tal circunstancia es independiente a la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad, pues en primer lugar, lo que se busca garantizar con la privación aplicada, es la comparecencia del imputado a los diferentes actos procesales y con ello las resultas del proceso, y en segundo lugar, independientemente de que exista la imposición de una privación judicial preventiva de libertad, es claro que las partes pueden convenir un acuerdo reparatorio en la etapa procesal correspondiente.

    Ahora bien, respecto al tercer requisito que contempla la norma 250 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga, a los fines de evitar que pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, situación procesal ésta, que fue tomada en consideración a criterio de esta Corte de Apelaciones, por parte del Juez A quo, al momento de decretar la Medida Privativa Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, tomando a su vez en cuenta la circunstancia del peligro de fuga por parte del imputado.

    Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    "...La norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 251, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

    Con respecto a la Privación Preventiva de la Libertad, la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:

    …Conforme la doctrina (sic) reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal…

    (Omissis) “De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…”

    Por lo tanto en virtud de que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250 de la Ley Procesal Penal, así como la existencia razonable del peligro de fuga por parte del imputado de autos, para la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.M.B., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, es por lo que la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 16MAR2011, se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el abogado J.V.Q.E., en su condición antes mencionada. Y así se declara.

    CAPITULO VI

    DE LA DISPOSITIVA

    Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescente, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.V.Q., en su condición de Defensor Cuarto Penal y defensor del ciudadano J.B., indocumentado, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal

    del estado Amazonas en fecha 16MAR2011, en el que se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.M.B. ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    JUEZ PRESIDENTE,

    JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

    LA JUEZ y PONENTE, LA JUEZ

    M.D.J. COLMENARES L.Y. MEJIAS

    EL SECRETARIO

    JHORNAN HURTADO ROJAS

    En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    JHORNAN HURTADO ROJAS

    JAN/MDJC/LYMP/JHR/zdmm

    Exp. N° XP01-R-2011-000015

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