Decisión nº 215 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTIDOS (22) DE ENERO DE 2007

196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2004-0000698

ASUNTO: FP11-R-2006-0000429

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.961.849.

APODERADOS JUDICIALES: E.S.V., T.S. e I.R.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.572, 18.564 y 72.619, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SIDME, C.A inscrita originalmente en el Registro llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 23 de julio de 1979, bajo el Nro. 3242, Tomo 40 de los Libros de Registro de Comercio en forma de Responsabilidad Limitada, luego transformada en Compañía Anónima en fecha 30 de septiembre de 1988 ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 10, Tomo C, Nro. 34.

APODERADOS JUDICIALES: M.V., GEORGINA LOZANO, KELYS GUANIPA, Y.C., O.M., O.D.M. y E.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.322, 98.735, 109.662, 93.372, 60.040, 36.495 y 26.539 respectivamente.

DEMANDADA SOLIDARIA: C.V.G. BAUXILUM, C.A., denominada anteriormente C.V.G. INTERAMERICANA DE ALÚMINA C.A. (C.V.G. INTERALUMINA), sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, constituida mediante documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de Diciembre de 1.977, bajo el Nro. 61, Tomo 14-C, Sgdo., posteriormente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 20 de noviembre de 1986, bajo el Nro. 46, Tomo A, No. 23, cuyo cambio de denominación consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 23 de marzo de 1994, bajo el Nro. 51, Tomo C, Nro. 108, folios 414 al 419 Vto., empresa resultante de la fusión de C.V.G. BAUXITA VENEZOLANA, C.A. (C.V.G. BAUXIVEN), sociedad mercantil con domicilio en Ciudad Guayana Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, en fecha 20 de febrero de 1979, bajo el Nro. 2.750, Tomo No. 35, modificado posteriormente según participación efectuada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 18 de Enero de 1.993, bajo el No. 10, Tomo C, No. 95, folios 134 al 153; con la referida C.V.G. INTERALUMINA, según consta en documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de marzo de 1.994, bajo el Nro. 79, Tomo C, No. 111, Folios 256 al 262, modificados en los estatutos en diferentes oportunidades siendo los últimos y vigentes los inscritos ante la citada Oficina de Registro en fecha 14 de enero del 2000, bajo el Nro. 22, Tomo A Nro. 02, folios 137 al 148.

APODERADOS JUDICIALES: R.A.P., G.V.L., R.G.C., J.L.C., F.I., C.C.G., R.A.P.M., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.691, 50.975, 26.946, 93.133, 92.520, 12.099 y 101.971, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y providenciado por auto de fecha 14 de Noviembre de 2006, contentivo de los Recursos de Apelación en ambos efectos, interpuestos el primero en fecha 31 de Octubre de 2006, por las ciudadanas M.V. y T.S., en su carácter de co- apoderada Judicial de la demandada SIDME, C.A y de la parte actora respectivamente; y el segundo de ellos, en fecha 03 de noviembre de 2006 interpuesto por el ciudadano J.L.C. en su carácter de apoderado judicial de la demandada en solidaridad CVG BAUXILUM, C.A, contra la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2006, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual, entre otros señalamientos, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Accidente de Trabajo, interpuesta por el Ciudadano J.B., en contra de las Empresas CVG BAUXILUM, C.A y SIDME, C.A ambas partes plenamente identificadas en autos, condenando a la ultima de las nombradas a cancelar la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00); no condenándose en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Previo abocamiento de la Juez, se dictó auto acordando fijar para el día ocho (08) de enero del año 2006, la audiencia oral y publica de apelación conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue efectivamente celebrada en la oportunidad fijada, siendo las dos (2:00 PM) de la tarde, oportunidad en que la Jueza considerando la mediana complejidad del asunto difirió la oportunidad para dar lectura al dispositivo del fallo; cuyo acto se resume en el acta que antecede; en tal sentido habiendo este Tribunal Superior del Trabajo procedido en fecha 15 de Enero de 2007 a dar lectura al dispositivo del fallo y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a reproducir el texto integro de la decisión.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente dio inicio a su exposición alegando que la demanda de autos se inicio en virtud del accidente laboral sufrido por su representado, a través del cual se le ocasiono la pérdida de la visión casi por completo, lo cual –a su decir- le condena a vivir con una Incapacidad Absoluta y Permanente. Así mismo manifestó que el accidente sufrido por su representado se produjo con ocasión a que en el momento en que se encontraba realizando sus labores, debió manipular un equipo que se encontraba sin la seguridad necesaria tomando en consideración la función del equipo y la peligrosidad del licor que este expele, toda vez que se trata de una manguera sujetada a un trípode con una sujeción endeble e insegura, que arroja una sustancia altamente nociva a la salud. Así pues, adujo que el accidente producido ocurre dado que su defendido se encontraba haciendo pareja con otro trabajador en labores de limpieza industrial de la Empresa CVG BAUXILUM, C.A pero a cargo de la empresa SIDME, C.A quien –según su decir- cumple labores inherentes a las labores de producción que persigue la Empresa CVG BAUXILUM, C.A; quien –según su decir- es una Empresa integrada por BAUXIVEN e INTERALUMINA. Asimismo, asevero que la demandada SIDME, C.A realiza una cantidad de contratos en forma permanente con CVG BAUXILUM, C.A en labores de limpieza industrial o mantenimiento industrial que es lo que ordinariamente venían realizando trabajadores de la empresa CVG BAUXILUM, C.A a través de contrataciones con otras empresas como SIDME, C.A “que solo vienen a realizar este tipo de función” con todo lo cual se le asigna –a su decir- una responsabilidad solidaria a la Empresa CVG BAUXILUM, C.A quien es codemandada por su defendido de manera solidaria dada su naturaleza de Empresa integrada, y Empresa Minera.

Seguidamente sostuvo la representación actoral, que el accidente de autos se produjo cuando su defendido procedió a trasladar la manguera de licor cáustico con la finalidad de que esta continuara cumpliendo su labor, toda vez que –según sus dichos- su compañero de trabajo en las labores de limpieza D.R. no se encontraba allí para ese momento; por lo que al percatarse que el licor se estaba derramando en virtud que se había terminado de limpiar un determinado canal, procedió –según sus dichos- a buscar la manguera para colocarla en otro lugar mientras su compañero venía a continuar la labor; momento este en el cual –según su decir- “el trípode que no sujetaba bien porque tenia una falla grave en el sistema de seguridad se levanta y la manguera se voltea y le baña el rostro con licor cáustico” (sic), produciéndole en consecuencia las secuelas graves inicialmente explicadas. Por otro lado, agrego, que su defendido para el momento del accidente no se encontraba dotado de los elementos de seguridad propios de los trabajadores que realizaban labores de limpieza en áreas de producción tan delicadas, de modo que –a su decir- ante tales situaciones existe una falla doble por parte de la Empresa SIDME, C.A quien considera compromete además de su responsabilidad objetiva su responsabilidad subjetiva conforme lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. Así pues adujo que la responsabilidad subjetiva de la empresa SIDME, C.A se produce al no estar dotada la maquina o equipo de trabajo de la seguridad necesaria así como al hecho de no habérsele suministrado al trabajador los implementos, trajes y protectores de seguridad correspondientes y necesarios para su labor. De tal modo sostuvo categóricamente, que de haber estado el trípode bien sujeto no se hubiese provocado el accidente y que para el caso hipotético de haberse producido en esas circunstancias, las consecuencias del accidente no serían tan graves de haber tenido el trabajador los debidos implementos de seguridad.

En este sentido sostuvo, que todos los argumentos y expuestos reproducidos ante esta alzada fueron demostradas y corroboradas por los testigos que declararon en la oportunidad de la audiencia de juicio, quienes –según su decir- afirmaron por medio de sus deposiciones, que su defendido estaba realizando las labores alegadas, con lo cual queda demostrado a sus juicios los argumentos de hecho contenidos en el libelo de demanda. Por otro lado manifestó, en cuanto a la sentencia apelada, que la misma es equívoca al declarar la Inadmisibilidad de la demanda respecto a CVG BAUXILUM, C.A cuando esta es –a su decir- solidariamente responsable; en tal sentido sostuvo, que su defendido efectivamente planteo su reclamación por ante la Empresa CVG BAUXILUM, C.A quien –según su decir- no procesó ni dio respuesta a la misma; razón por la cual adujo que de no considerarse la reclamación formulada la misma constituiría –a su entender- una simple formalidad de un proceso administrativo que debe dar paso al problema de fondo que es responder al trabajador por el daño causado. De este mismo modo señalo, que el a-quo yerra al considerar la existencia de una responsabilidad compartida, sin tomar en cuenta el principio de responsabilidad objetiva y omitiendo la valoración de los hechos comprobados en el proceso que asignan la responsabilidad a la Empresa SIDME, C.A.

De igual forma rechazó ante esta alzada, la admisión que supone la sentencia, en cuanto a que su defendido se encontraba “colaborando” para el momento en que ocurrió el accidente y que las labores que estaba realizando no le habían sido encomendadas. Asimismo, rechaza el documento que firmo su representado el mismo día del accidente, por cuanto –según sus dichos- el trabajador dado el estado en que se encontraba no tenia conocimiento pleno de lo que firmaba, ya que por su estado de tribulación y trauma no estaba en plena facultad de poder distinguir lo que estaba suscribiendo; por tal razón considero que el juez a-quo no debió darle pleno valor probatorio a dicha documental, como si se tratara de un reconocimiento por parte del actor en la co-responsabilidad del accidente. Por último, concluyó su exposición invocando a favor de su representado el artículo 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales se establecen los principios a favor del trabajador en la interpretación de los hechos y la apreciación de las pruebas. Por todo lo anterior solicito la revocatoria de la decisión de Primera Instancia y la consecuente declaratoria Con Lugar de la demanda intentada, condenando a la empresa SIDME, C.A a cancelar las cantidades reclamadas y en caso de incumplimiento de esta condenando a la empresa CVG BAUXILUM, C.A a responder solidariamente .

Por su parte, la representación judicial de la demandada empresa SIDME, C.A al momento de exponer los basamentos de su apelación, sostuvo que aún cuando considera que no es política de la Instancia Superior traer a colación hechos que fueron dilucidados en la Audiencia de Juicio, se ve en la necesidad de rechazar los alegatos profundizados por el representante de la parte actora, toda vez que a sus juicios este debió limitarse a atacar los puntos de la sentencia apelada y no ha pretender que el Tribunal Superior conociendo en apelación se convierta en revisor de hechos debatidos en Primera Instancia como son: el hecho que alega la parte actora en cuanto a la existencia de responsabilidad objetiva y subjetiva a la vez, como consecuencia según su decir de la responsabilidad y negligencia de su defendida SIDME, C.A. En tal sentido, considero necesario traer a colación ante esta alzada, que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, dos de los testigos de la parte actora fueron referenciales cuando manifestaron que no se encontraban presentes en el sitio del accidente, toda vez que uno de ellos señalo –según su decir- que el conocimiento que tenia de los hechos era por un comentario que le había realizado un compañero de trabajo en el autobús; mientras que otro de los testigos explico que la distancia que había desde el lugar donde se encontraba hasta el sitio donde ocurrieron los hechos eran aproximadamente 600 a 7000 Mts; a lo cual adicionalmente el tercer testigo del actor, manifestó –según sus dichos- que era un representante sindical, lo cual lo inhabilitaba para hacer una declaración testimonial, en virtud de la presunción de favorecimiento al actor que produce la actividad que desempeña.

De igual forma, sostuvo que adicionalmente a ello, los demás elementos probatorios aportados por la parte actora, no lograron demostrar la responsabilidad de su defendida; en virtud que uno de ellos fue un Informe que al emanar de un tercero no fue ratificado en juicio; por lo que a su consideración mal podía dársele pleno valor probatorio; mientras que sostuvo, que adicionalmente a este, otro de los documentos promovidos estaba referido a la declaración del lesionado, en la cual manifestaba que al momento de ocurrir el accidente, se encontraba a manera de colaboración manipulando el trípode sobre el cual se encontraba puesta la manguera de licor cáustico; en consecuencia de ello, aduce, que ante la declaración del actor su representada invoca como defensa el hecho de la victima adicionada dicha defensa a que la representación actoral, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio sostuvo que el documento que contenía la declaración del ciudadano J.B. no había sido firmado por este; lo cual señalo, trajo como consecuencia su impugnación y la promoción de una prueba de cotejo, a través de la cual se determino –según su decir- que ciertamente la firma estampada en este se correspondía con la del trabajador y que por la forma que tenia, se podía dar por entendido que había actuado libremente, sin premura y sin coacción. Así pues, adujo que si lo que pretendía la parte actora era desconocer el contenido del documento, esta debió haber promovido la tacha del mismo en la Audiencia de Juicio y no por el contrario traer a la Audiencia de Apelación hechos nuevos argumentando que el trabajador se encontraba afectado por el accidente y que como consecuencia de ello no sabia lo que estaba firmando; cuando –según su decir- en la parte in fine del documento aparece como testigo el padre de la victima quien a sus juicios estaba en capacidad de ver el contenido del documento que estaba firmando su hijo.

Por otro lado afirmo, que la actividad del actor era únicamente la recolección de escombros más no la manipulación de la manguera de licor cáustico; por lo que afirmo “que si la victima no hubiese manipulado la manguera y el trípode no hubiese ocurrido el accidente” (sic); en consecuencia, invoca dicha situación como defensa de su representada, por considerar que el daño se ocasiono como resultado de un hecho de la victima a su propio riesgo y cuenta, sin haber sido instruido para ello y sin los debidos implementos de seguridad. Por ultimo adujo, que la sentencia del a-quo es totalmente contradictoria, toda vez que –según su decir- por un lado declara Inadmisible la demanda en cuanto a CVG BAUXILUM y por otro lado condena a su representada de manera parcial. Así pues, plantea los vicios del dispositivo de la decisión para el caso supuesto de que su defendida no cancele al actor las indemnizaciones condenadas, en consecuencia se pregunto ante esta alzada ¿Cómo se va a ejecutar la sentencia, si la otra demandada fue declarada Inadmisible?

Por ultimo alego como vicio de la decisión, la inmotivación de la decisión en cuanto a la condenatoria de Bs. 40.000.00, la cual se presume corresponde por concepto de Daño Moral aun cuando el dispositivo de la sentencia no lo dice expresamente; en consecuencia de ello, solicito a esta alzada la revisión de la decisión especialmente en cuanto a los hechos y circunstancias debatidos en la Audiencia de Juicio.

De igual manera, la representación judicial de la demandada solidaria CVG BAUXILUM, C.A, al momento de exponer los fundamentos de su recurso de apelación, inició su exposición trayendo a colación el tema de la Inadmisibilidad de la demanda por el no agotamiento de la vía administrativa y en consecuencia sostuvo que conforme al artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, se establece que la Corporación Venezolana de Guayana y todas sus Empresas tuteladas donde tenga participación el Estado gozan de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, por lo que siendo así -a sus juicios- la parte actora debió antes de interponer la demanda agotar la vía administrativa. Asimismo manifestó su rechazo en cuanto al argumento de la parte actora de haber agotado la vía administrativa por medio de una correspondencia; en tal sentido adujo que dicha documental fue presentada en las oficinas de su defendida apenas con dos o tres días de anterioridad a la fecha en que se interpuso la demanda, tiempo este que sostuvo no es suficiente para que su defendida pueda analizar los argumentos expresados en la misma. Igualmente explico, que la empresa SIDME, C.A prestaba sus servicios en CVG BAUXILUM, C.A con sus propios materiales, lo cual desestima –según su decir- los alegatos de inherencia y conexidad entre su defendida y la empresa demandada; por tal razón solicita al Tribunal ratifique la decisión y decida en cuanta a la sana critica la Inadmisibilidad de la demanda.

Seguidamente, en la oportunidad del ejercicio del derecho a replica tanto la representación judicial de la parte actora como la representación judicial de la demandada empresa SIDME, C.A hicieron uso de tal derecho, y a tal efecto, la representación actoral alego en primer lugar su rechazo en cuanto a las alegaciones de la contraparte, al pretender desconocer el Informe del accidente de la Empresa CVG BAUXILUM, C.A el cual –según su decir- fue promovido por ambas partes en autos sin ningún tipo de desconocimiento, objeción o impugnación de la demandada; en consecuencia ratifico una vez más, la responsabilidad que –según su decir- se desprende del Informe, en cuanto a la Empresa SIDME, C.A quien por el contrario se ha valido –según sus dichos- al pretender la responsabilidad del actor en cuanto al accidente. En este mismo orden, manifestó en cuanto al documento firmado por su representado referido a la declaración del accidente, que el mismo se trata de un caso especial, dado que –según sus dichos- para el momento en que fue firmado, el trabajador no podía distinguir lo que se le estaba oponiendo; por lo que considera que el nuevo alegato traído por la contraparte respecto a la presencia del padre de la victima al momento de la firma del documento, es un hecho que no fue demostrado en su oportunidad y que ni siquiera fue planteado en la audiencia de juicio, por lo que debe estar fuera de toda consideración ante esta alzada. Por otro lado impugna la sentencia del a-quo, por considerar que la misma adolece de una falta de apreciación de pruebas por parte de la juez conforme a la ley, específicamente en cuanto a los mandatos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 9 y 10. Asimismo sostuvo, que en cuanto a los testigos presentados en la Audiencia de Juicio, estos se encontraban en el lugar de los hechos y pudieron apreciar lo ocurrido por lo que rechazan que los testigos se encontraran a una distancia de 600 o 700 metros del lugar del accidente.

Igualmente sostuvo que conforme a la deposición de los testigos el equipo con el cual su representado sufrió el accidente fue posteriormente a este objeto de modificaciones para asegurarlo. Finalmente señalo por una parte, que la sentencia emitida por el a-quo no evalúa –a su decir- el riesgo objetivo, con lo que se incumple –a su decir- con el principio de que el riesgo debe corresponder a la empresa quien se beneficia del proceso; y por la otra, que la condenatoria de la decisión es general y no se especifica a que concepto corresponde el monto condenado.

En su ejercicio del derecho a contrarreplica la representación judicial de la parte demandada SIDME, C.A explico que en sus alegatos su representada no pretende hacerse valer de un hecho nuevo, sino más bien evidenciar ante la alzada que en la declaración del accidente sufrido por la victima se dice al final del documento “testigo padre”; por lo que solicita a esta alzada “para no caer en debate” (sic) que verifique los documentos a los que hace mención. Igualmente adujo que si se toma como cierto el alegato de la parte actora en cuanto a su incapacidad de lectura por falta de visión, debe entonces entenderse que además de la declaración del accidente, el poder otorgado a sus apoderados, así como las actas cursantes al expediente y el documento sobre el cual se baso la prueba grafotécnica, no tienen ningún tipo de valor por no haberse dado cumplimiento al requisito establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente enfatizo, sobre la existencia en autos de un informe emanado de CVG BAUXILUM del que se evidencia –a su decir- que cuando el actor manipulo el equipo aflojo la manilla, y que como consecuencia de ello la manguera empezó a arrojar el licor cáustico. Por último, adujo la falta de motivación de la decisión por considerar que la misma es escueta, al no especificar en que se baso la juez para condenar el Daño Moral. Igualmente adujo el vicio de contradicción, por considerar que en un solo procedimiento no puede decidirse por un lado Inadmisible la demanda y por el otro lado condenar habiéndose sostenido la existencia de solidaridad entre las demandadas. Igualmente argumento error por parte del a-quo al momento de valorar las pruebas promovidas en juicio, especialmente en cuanto a las declaraciones de los testigos, los cuales –a su decir- no fueron hábiles ni contestes. Por ultimo solicito que de ser considerada por esta alzada la responsabilidad de su defendida se proceda a aplicar la figura la Indemnización por Equidad conforme al criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de la empresa DELL’ AQUA.

Por su parte, el representante de la empresa codemandada CVG BAUXILUM, C.A no hizo uso de su derecho a contrarreplica.

IV

DEL FALLO RECURRIDO

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de apelación, así como de los fundamentos aducidos por los apoderados judiciales de la empresa recurrente, principalmente demandada, observa esta alzada que ambas partes denuncian que la jueza de la primera instancia al proferir la sentencia recurrida incurre en el vicio de indeterminación objetiva del fallo, al considerar ambos que la jueza a-quo condena a la empresa SIDME, C.A., a cancelar al actor la cantidad de Bs. 40.000.000,00, sin determinar de manera clara y precisa en el dispositivo del fallo ni en la parte motiva de la sentencia los conceptos o derechos demandados por el actor en su libelo que abarca dicha condena, pues en modo alguno establece las razones de hecho y derecho que motivan dicha condenatoria.

En tal sentido, de la revisión exhaustiva del libelo de demanda, se advierte que el actor reclama el pago de una serie de indemnizaciones derivadas por accidente de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, las establecidas en el parágrafo 2 y 3, numeral 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, por concepto de Lucro Cesante y Daño Moral, así como una serie de conceptos contractuales y legales derivados de la relación laboral. Así, del fallo recurrido observa esta juzgadora que, ciertamente, la jueza de la recurrida en el dispositivo de la sentencia condena a la empresa SIDME, C.A. a cancelar la cantidad de Bs. 40.000.000,00, omitiendo especificar el o los conceptos, indemnizaciones o derecho que se responde con dicha condena. Asimismo, debe afirmar esta juzgadora que de la revisión del fallo recurrido en su integridad, se evidencia con meridiana claridad que en modo alguno se hace mención expresa o determinación de la cosa u objeto en la que recae la condena, razón por la cual evidencia esta juzgadora que la jueza sentenciadora incurre ciertamente en el vicio de indeterminación objetiva de la sentencia, lo cual indefectible conduce a la nulidad de fallo. ASI SE ESTABLECE.

Como sustento de la declaración que antecede, cabe destacar, que ha sido doctrina jurisprudencial pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del M.T.d.J. que la determinación del objeto o la cosa en la que recae la decisión, tiene por la finalidad permitir la ejecución y determinar el alcance de la cosa juzgada que emana del fallo. Y se incurre en el vicio de indeterminación objetiva de la sentencia, cuando el juez en el dispositivo del fallo omite determinar la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. Asimismo, ha establecido la sala que por el principio de la unidad del fallo, la determinación de la cosa puede estar expresada en cualquier parte de la decisión, pero no obstante, debe ser posible su precisión sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos del expediente. Sentencia Nro. 123, de fecha 06 de marzo de 2003, caso G.N.E.M. contra FONDO BOLIVAR.

Ahora bien, en otro orden de ideas, es forzoso para esta juzgadora pronunciarse respecto al Recurso de Apelación interpuesto por el representante legal de la Empresa CVG BAUXILUN, C.A. En tal sentido, de la revisión de las actas procesales, advierte esta alzada que la empresa supra indicada fue demandada por el actor de autos en su libelo, en forma solidaria. Por lo que dicha empresa en la oportunidad de la litis contestación, procedió a oponer la defensa de Inadmisibilidad de la Acción en contra de su representada, al considerar que la parte actora no agotó el procedimiento administrativo previo, previsto en el artículo 54 de la ley Orgánica de Procuraduría General de la República, necesario para incoar demanda de tipo patrimonial en contra de la República, habida cuenta que su representada constituye una empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, a quien al igual que la República le corresponden los privilegios y prerrogativas establecidos en la Ley.

Asimismo, de la revisión del fallo recurrido observa igualmente esta Alzada, que la jueza de la primera instancia declaró con lugar la defensa previa alegada por la representación judicial de la empresa CVG BAUXLUN, C.A., y en consecuencia, dicta la inadmisibilidad de la acción propuesta por el actor, respecto a la empresa CVG BAUXILUN, C.A., con lo cual considera esta Juzgadora que la decisión del a quo antes descrita, ciertamente, responde a las defensas opuestas por la empresa solidariamente demandada y en modo alguno dicha decisión le causa agravio, que hiciera posible la impugnación de la misma a través del recurso de apelación, razón por la cual estima esta juzgadora que a tenor de la norma prevista en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil aplicable al presente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el presente recurso de apelación no debió ser oído por el Tribunal a-quo, en razón de que la parte apelante había satisfecho en su totalidad la defensa de sus derechos sin perjuicio alguno, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa CVG BAUXLUN, C.A. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, estima esta Alzada que declarado sin lugar la apelación interpuesta por la empresa CVG BAUXLUN, C.A. y constatado el vicio de indeterminación objetiva delatado, resulta motivo suficiente para declarar con lugar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la empresa SIDME, C.A., y en consecuencia, se anula la sentencia recurrida, absteniéndose esta Alzada de analizar las otras denuncias formuladas por las partes apelantes antes mencionada por considerarlo inoficioso, pues anulado el fallo corresponde a esta Alzada decidir el fondo de la controversia, por lo que pasa de inmediato a pronunciarse al merito de la causa, en los términos siguientes:

V

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Aduce la representación judicial de la parte actora, que su defendido en fecha 13 de agosto de 2002 comenzó a prestar servicios como Obrero General de Limpieza Industrial para la empresa SIDME, C.A, quien realiza obras o servicios permanentes como contratista dentro del proceso productivo desarrollado por la Sociedad Mercantil CVG BAUXILUM, CA. En este mismo orden, sostienen que desde el ingreso de su representado a la empresa SIDME, C.A, este fue ubicado para prestar servicios en el proceso productivo que adelantaba la empresa CVG BAUXILUM, C.A; correspondiéndole inicialmente desempeñar sus labores en el Silo de Alúmina, donde debía recoger la alúmina que quedaba o que caía fuera de la correa para recopilarla en la cinta transportadora; labor esta que-según sus dichos- realizo en todas las áreas donde laboró, hasta el día 01 de Octubre de 2002, oportunidad en la cual –según sus dichos-, le fue asignada la limpieza del canal central con una manguera de licor cáustico. En tal sentido, sostienen que en fecha 02 de octubre de 2002 su representado inició su labor con su compañero de trabajo D.R.; quien –según su decir- en el desempeño de sus funciones, se ausentó del lugar unos minutos y en cuyo lapso de tiempo se limpió el área del canal que se encontraba bajo impacto directo de la manguera y el licor cáustico, razón por la cual se hizo necesario –según sus dichos- movilizar la manguera para continuar la labor de limpieza en el área siguiente del canal.

Así pues, indica la representación actoral, que al observar su representado tal situación, este “tomó el Trípode junto con la manguera que estaba colocada encima para correrlo y ponerlo un poco más adelante a fin de que la manguera siguiera cumpliendo en otra área la función de limpieza que tenía…” (sic) ocurriendo en consecuencia –según su decir- que “al intentar correr el Trípode con la manguera, ésta se volteó hacia arriba, cayéndole en la cara la descarga o chorro de licor cáustico que estaba expeliendo. Que tenía una concentración de cincuenta y ocho (58) gramos de hidróxido de sodio por litro y una temperatura de cincuenta y tres grados centígrados (53°C)” (sic). En tal sentido, agregan que al caerle al ex trabajador en la cara el chorro de licor cáustico, este liquido corrosivo le penetro en los ojos, a tan alta temperatura que le ocasiono –según sus dichos- una Quemadura Química Corneal, que le causo la pérdida de la vista, “dejándolo casi ciego, ya que tuvo una pérdida de visión total por el ojo izquierdo y cercana a un Noventa por Ciento (90%)” (sic).

Como corolario a los anteriores señalamientos, sostienen que la razón que ocasiono el desvió de la manguera hacia la cara del ex trabajador, estuvo relacionada fundamentalmente con la falta de seguridad del Trípode Sujetador de la manguera de licor cáustico, el cual –según sus juicios- no tenía un sistema que la sujetara de tal forma que el giro de la sección superior quedara limitado así como con la falta de dotación al trabajador de los implementos de seguridad adecuados a la labor que realizaba, específicamente en lo referente a un traje anticáustico que protegiera los brazos y cuerpo así como una careta compuesta de un casco que cubriera la cara del trabajador desde la frente hasta el pecho, por los dos lados hasta cubrirle las orejas; la cual -a sus juicios- de haberle sido suministrada hubiera impedido las graves consecuencias que tuvo el accidente. Así las cosas, aducen que dado el accidente ocurrido a su defendido, ni la empresa SIDME, C.A ni la Empresa CVG BAUXILUM, C.A se ocuparon de darle atención al trabajador lesionado, ni de brindarle ningún tipo de apoyo económico para sus operaciones y medicinas; limitándose en consecuencia –según sus dichos- a seguirle cancelando exclusivamente su salario semanal de Bs.70.392,00 sin darle el incremento salarial obtenido en acuerdo celebrado con el Sindicato de los trabajadores de la Industria de la Alúmina, Bauxita y sus derivados del Estado Bolívar, el cual –a sus juicios- le correspondía por disposición de la Cláusula Nro. 80 de la mencionada Convención.

De igual modo sostienen, que las empresas SIDME, C.A y CVG BAUXILUM, C.A al poner a operar la manguera de licor cáustico sin las previsiones necesarias, pusieron en peligro la integridad física de los trabajadores a su servicio, especialmente CVG BAUXILUM, C.A quien –según sus dichos- debió comprobar la seguridad de los equipos con los cuales las empresas Contratistas realizan sus trabajos dentro de sus instalaciones. Igualmente arguyen, que su representado en ningún momento recibió entrenamiento especializado, información o advertencia de los agentes químicos a que estaba expuesto ni de los equipos de alta peligrosidad que manipularía. En este mismo orden, alegan la existencia de responsabilidad solidaria frente a su representado por parte de las empresas SIDME, C.A y CVG BAUXILUM, C.A, toda vez que sostienen que por una parte la actividad que desempeñan ambas empresas son inherentes o conexas conforme a lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por la otra, por el hecho de constituir las actividades realizadas por la Empresa SIDME, C.A para con CVG BAUXILUM, C.A su mayor fuente de lucro ; todo lo cual en conjunto, hace que – a sus juicios- le sea aplicado a su representado los mismos beneficios de la Convención Colectiva de los trabajadores de CVG BAUXILUM, C.A.

En tal sentido y como consecuencia de los anteriores expuestos solicitan a la Empresa SIDME, C.A en su carácter de patrono y a la Empresa CVG BAUXILUM, C.A en su carácter de responsable solidaria, cancelen a su representado la suma total montante de Bs. 1.101.453.584,40 por concepto de Indemnización por Accidente Laboral, a razón de los montos y conceptos que reproduce en su libelo de demanda y que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 2.325.000,00 por concepto de Diferencia de Salario, calculada desde el 15 de noviembre de 2003 hasta el 20 de septiembre de 2004, conforme a la cláusula Nro. 80 y Nro. 07 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Alúmina, Bauxita, y sus derivados del Estado Bolívar (Sutra-Alumina) y CVG BAUXILUM, C.A. 2.- La suma de Bs. 9565.320,00 por concepto de Diferencia No pagada por el IVSS conforme a la aplicación de la cláusula 29 de la Convención que prevé un pago adicional de un cien por ciento (100%) adicional a lo que el trabajador recibe por aplicación de la cláusula 50. 3.-La suma de Bs. 5.041.800,00 por concepto de Utilidades del año 2003, Vacaciones de agosto de 2003, Bono Vacacional de Agosto de 2003, Vacaciones de Agosto de 2004 y Bono Vacacional de Agosto de 2004. 4.- La suma de Bs. 8.030.880,00 por concepto de la Indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5.- La suma de Bs. 54.007.809,00 por concepto de las Indemnizaciones establecidas en el parágrafo 2, numeral 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo. 6.- La suma de Bs. 54.007.809,00 por concepto de las Indemnizaciones establecidas en el parágrafo 3, del artículo 33 ejusdem. 7.- La suma de Bs. 518.474.966,40 por concepto de Lucro Cesante. 8.- La suma de Bs. 450.000.000,00 por concepto de Daño Moral derivado de la responsabilidad objetiva del riesgo profesional, proveniente del utensilio de trabajo o maquinaria generador de un riesgo. Por último, solicitan le sea cancelado adicionalmente a su defendido los intereses generados de las cantidades demandadas calculados desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago definitivo, al igual que la corrección monetaria o actualización del valor de la moneda.

Por su parte, la representación judicial de la demandada empresa SIDME, C.A en la oportunidad prevista para la litis contestación de la demanda, procedió primeramente a admitir conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prestación de servicios del accionante, la fecha de ingreso alegada por este y el carácter de contratista de su defendida para con la empresa CVG BAUXILUM; no obstante a ello, sostienen que eran dos trabajadores de SIDME, C.A a quienes le correspondía laborar en el área 44 de la Zona de Calcinación, específicamente el ciudadano D.R. quien tenía asignada la actividad de limpieza con manguereo de licor cáustico y el accionante de autos quien tenía signada –según sus dichos la actividad de limpieza para la recolección de piedras con una pala y una carretilla; razón por la cual sostienen que fue decisión unilateral del accionante movilizar la manguera que ocasiono el accidente, dado que –según sus dichos- no le fue impartido ordenes para ello. En tal sentido admiten que su representada no dio entrenamiento especializado al actor en cuanto a los materiales químicos “que supuestamente y a su decir manipulaba o manejaba, ni sobre los equipos de alta peligrosidad que supuestamente manipulaba en forma cotidiana ”; toda vez que sostienen que por la actividad inherente al cargo del actor a este no le estaba asignado o atribuido el manejo de la manguera de licor cáustico; en consecuencia admiten categóricamente que en fecha 02 de octubre de 2002 ocurrió un accidente en el área 44 de la Zona de Calcinación de CVG BAUXILUM, C.A donde estuvo involucrado el accionante, pero contrariamente a ello niegan que el mismo haya ocurrido bajo los supuestos que –según su decir- falsamente invoca el actor en su libelo de demanda.

Por otro lado, niegan, rechazan y contradicen que al demandante de autos le haya sido asignada una actividad que solo estaba asignada al Ciudadano D.R., en consecuencia, niegan que le correspondiera a dos trabajadores el manejo de la manguera de licor cáustico así como la manipulación del trípode que soportaba la manguera. Niegan, rechazan y contradicen que la manguera por donde es descargado el licor cáustico no tuviera un mecanismo seguro de sujeción, por cuanto sostienen que el diseño del trípode sujetador de la manguera esta colocado desde que es fabricado, “al poseer un tornillo de manivela que permite mantener sujeta la sección inferior y la sección superior de la manguera…omissis…cuyo tornillo cuando es aflojado permite que la sección superior que sujeta la manguera tenga un giro de 180 grados….” (sic) tornillo de manivela este que –según sus dichos- fue aflojado en el caso de autos por el actor conforme lo revela el Informe de Accidente elaborado por CVG BAUXILUM, C.A. Así pues, niegan que su defendida o la empresa CVG BAUXILUM, C.A tengan algún tipo de responsabilidad en el accidente ocurrido, toda vez que sostienen que el mismo se produjo como hecho de la victima al manipular a motus propio el trípode que soportaba la manguera conductora de licor cáustico y el tornillo de la manivela que sujetaba la parte superior e inferior de esta con lo cual se origino –según sus dichos- que la manguera girara libremente y fuera a dar en la cara del accionante. Así pues, sostienen que el accionante sin razón aparente y a su propia voluntad manipulo y movilizo el trípode sujetador de la manguera de licor cáustico, sin tomar en cuenta las normas de higiene y seguridad industrial, que le atribuían el poner en conocimiento a su empleadora o ha CVG BAUXILUM, C.A de cualquier situación insegura o riesgosa.

Niegan, rechazan y contradicen que al accionante de autos no se le hubiere dotado de implementos de protección y seguridad adecuados a la labor de recolección de escombros que tenía asignada, toda vez que –según sus dichos- este fue dotado de camisas, botas de seguridad, lentes visor, así como monolentes los cuales –según su decir- estaban siendo utilizados por el actor para el momento en que ocurrió el accidente. Niegan, rechazan y contradicen que como consecuencia del accidente el actor haya quedado incapacitado para trabajar el resto de su vida, por cuanto sostienen que la lesión sufrida por este solo lo limita para el trabajo. Rechazan y contradicen la pretendida aplicación de responsabilidad objetiva a su defendida, toda vez que sostienen que la misma nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; caso que –a sus juicios- no se corresponde con el de autos, por cuanto aducen que el equipo con el cual se ocasiono el accidente al actor no es propiedad de su defendida y que para el caso contrario el artículo 1193 del Código Civil exime de responsabilidad frente al hecho de la victima. En tal sentido, niegan, rechazan y contradicen las pretendidas reclamaciones del actor así como todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados en la demanda, especialmente en cuanto a las indemnizaciones del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales –a sus juicios- corresponden al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien es el organismo en el cual se encontraba inscrito y asegurado el demandante y así como en lo referente a las reclamaciones por concepto de Daño Moral y Lucro Cesante; las cuales para ser procedentes requieren –a su decir- del hecho ilícito del patrono, el cual conforme a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, requiere de dolo, imprudencia, o negligencia por parte del empleador; situaciones estas que –según sus dichos- no se configuran en el caso de autos.

Por ultimo, niegan, rechazan y contradicen que al accionante de autos, le corresponda la aplicación de la Cláusula 80 de la Convención Colectiva suscrita entre CVG BAUXILUM, C.A y SINTRA-ALUMINA; por cuanto –según sus dichos- la misma sólo es aplicable a una categoría específica de trabajadores que realizan trabajos especializados, entre los cuales no se configura el accionante de autos. Igualmente, hizo referencia la demandada en cuanto al cúmulo y la opción que debe orientar al demandante cuando acude a la vía jurisdiccional para el ejercicio de su acción, toda vez que aducen, que en el caso de autos, el actor debe optar por la acumulación de pretensiones contenidas en el Derecho Común y en la Ley Especial; toda vez que de existir acumulación pudiera generarse a –sus juicios- que el demandante recibiera varias indemnizaciones por un mismo daño, lo cual produciría un enriquecimiento sin causa; paralelo ello, a una impropia acumulación de acciones en regímenes contractuales y extracontractuales; en tal sentido, solicitan se declare sin lugar la demanda interpuesta con las pertinentes consecuencias.

Asimismo, la demandada en responsabilidad solidaria CVG BAUXILUM, C.A al momento de la litis contestación, procedió primeramente a oponer como defensa de fondo la Inadmisibilidad de la demanda interpuesta conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, así como los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por considerar que el demandante de autos previa la interposición de la acción, debió intentar su reclamación por ante la Consultaría Jurídica de la empresa accionada, en consideración a que su defendida se encuentra amparada por los privilegios y prerrogativas de que goza la República, al ser una Empresa del Estado tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG).

Por otra parte, admiten primeramente la fecha de ingreso alegada por el actor, el cargo desempañado por este y las actividades desempeñadas por este en el Silo de Alúmina, en el Área de Calcinación y en el Área 45. Igualmente, admiten que eran dos (02) trabajadores de SIDME, C.A a quienes les correspondía el trabajo en el Área 44, pero no obstante a ello, sostienen que solo uno de ellos, específicamente el ciudadano D.R. tenía asignada la actividad de limpieza con manguereo de licor cáustico, mientras que el actor debía limitarse a la actividad de limpieza por medio de la recolección de piedras de forma manual; en consecuencia, sostienen que la actividad realizada por el accionante de autos al momento de ocurrirle el accidente era una función que no le correspondía, que fue asumida por este de forma unilateral, toda vez que –según sus dichos- la misma no le había sido asignada ni ordenada. De igual modo admiten que el actor en ningún momento recibió entrenamiento especializado en cuanto a los materiales químicos que –a su decir- manipulaba ni sobre los equipos de alta peligrosidad que “supuestamente” manipulaba en forma cotidiana; toda vez que sostienen que por la actividad desempeñada por el actor no fue necesario toda vez que –según sus dichos- la actividad realizada por este no se correspondía al manejo de la manguera de licor cáustico.

Niegan, rechazan y contradicen que la empresa SIDME, C.A realizara obras o servicios permanentes como contratista dentro de los procesos productivos desarrollados por CVG BAUXILUM, C.A; toda vez que sostienen, que la demandada SIDME, C.A tiene un carácter ocasional y temporal a través de la realización de labores de limpieza y retiro de alúmina del canal central; por lo que –según sus dichos- los servicios ejecutados por la empresa SIDME, C.A eran por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos, aunado al hecho de que la labor ejecutada por esta se encontraba alejada de la producción primaria o principal de su defendida CVG BAUXILUM, C.A. Asimismo denuncian la inobservancia, imprudencia o impericia por parte del actor al momento de emprender una función ajena a las labores que le habían sido asignadas, lo cual –a sus juicios- configura en contra de este la existencia de la culpa por el hecho de la victima, lo cual aducen, exime a su representada de responsabilidad, dada la existencia –según sus dichos- de una causa extraña no imputable a su defendida derivada de la actuación culposa de la victima. Por otro lado aducen que el accidente ocurrido, por medio del sistema de seguridad del cual es provisto el trípode, solo pudo ser posible –según sus dichos- por la manipulación indebida e imprudente del trabajador “quien…omissis…aflojó el tornillo de la manivela al manipular a motus propio el equipo mencionado…” (sic); por todo lo cual niegan, que la razón que origino el desvió de la manguera de licor cáustico hacia la cara del actor, haya sido la falta de seguridad del trípode sujetador de la manguera.

Niegan, rechazan y contradicen que su defendida sea responsablemente solidaria con la empresa SIDME, C.A, toda vez que sostienen que conforme al contrato suscrito entre CVG BAUXILUM, C.A y LA Empresa SIDME, está es ultima actúa como parte única y responsable por las reclamaciones de tipo laboral que pudieran presentarse, así como por cualquier procedimiento administrativo y judicial que como consecuencia de ello pudiera derivarse. Igualmente, sostienen que la relación sostenida entre su defendida y la contratista es de carácter ocasional y temporal, aunado al hecho de que la actividad desarrollada por la contratista es totalmente distinta a la producción principal de su defendida; razón por la cual niegan categóricamente la presunta solidaridad alegada por el actor conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con e artículo 57 ejusdem. Por ultimo niegan, rechazan y contradicen de manera categórica todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados por la aparte actora a lo largo del libelo de demanda, especialmente en cuanto a las reclamaciones conforme a la Convención colectiva suscrita entre SUTRA-ALUMINA y la co-demandada CVG BAUXILUM, C.A; toda vez que –a sus juicios- los beneficios contemplados en esta no son extensibles al actor, en razón de que los mismos sólo son extensibles –según sus dichos- cuando se trata de trabajadores que desempeñan actividades especializadas, las cuales a su decir no se corresponden con la actividad realizada por el accionante de autos. Así pues, niegan, rechazan y contradicen a todo evento cada uno de los conceptos y montos reclamados en base a la presunta responsabilidad solidaria de su defendida CVG BAUXILUM, C.A, especialmente en cuanto al pretendido salario reclamado por el accionante.

VI

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir el fondo del presente asunto, considera pertinente esta juzgadora pronunciarse sobre las defensas previas de Inepta acumulación de acciones derivadas del Régimen Contractual y Extracontractual alegada por la representación judicial de la empresa demandada SIDME, C.A, así como la Inadmisibilidad de la Acción Propuesta:

VI.1.- De la Inepta acumulación de acciones derivadas del Régimen Contractual y Extracontractual. Aduce el representante judicial de la empresa accionada, principalmente, que en la presente causa es improcedente la inepta acumulación de pretensiones, ya que según sus dichos, la aplicación de las indemnizaciones previstas en la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, presupone la existencia de un contrato de trabajo y al propio tiempo, la acción por indemnización extracontractual prevista en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, presupone la no existencia de nexo contractual alguno, por lo que el actor debe optar entre la reclamación de las indemnizaciones del derecho común y aquellas previstas en las leyes especiales, por cuanto no es posible la acumulación de pretensiones contenidas en el Derecho Común y en la Ley Especial; toda vez que de existir acumulación pudiera generarse a –sus juicios- que el demandante recibiera varias indemnizaciones por un mismo daño, lo cual produciría un enriquecimiento sin causa; paralelo a ello, una impropia acumulación de acciones en regímenes contractuales y extracontractuales; en tal sentido, solicitan se declare sin lugar la demanda interpuesta con las pertinentes consecuencias.

En este mismo orden, señalaron como inaplicables las disposiciones contenidas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por cuanto sostienen, que las mismas no son aplicables conforme al supuesto de hecho planteado por el actor en su demanda dado que –según sus dichos- la regulación legal en materia de enfermedades profesionales ha sido reservada a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las cuales deben ser aplicadas –a su decir- de modo preferente y excluyente en relación con las normas del derecho común, a fin de determinar la responsabilidad del patrono en casos de violación de las normas en ellas previstas.

Ahora bien, de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la accionada, extrae esta juzgadora que la empresa accionada invoca la defensa de inepta acumulación de pretensiones. En tal sentido, debe dejar sentado esta Juzgadora que contrario a la falsa argumentación expuesta por la representación judicial de la accionada, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., que nuestro ordenamiento jurídico en materia de reclamaciones por indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, acoge la tesis de la teoría del riesgo profesional, al tener su origen en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa (presunción del artículo 1.193 del Código Civil), que trae como consecuencia el deber de reparar tanto el daño material como el daño moral.

Conforme a esta teoría, establece la sala que el patrono responde objetivamente por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. A ello, se agrega un nuevo elemento basado en el riesgo. La propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos.

Así, es preciso destacar que, en materia de accidentes o enfermedades profesionales, nuestra Ley especial adoptó como régimen aplicable la teoría del riesgo profesional, consagrado en la vigente en la Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes. En tal sentido, estableció la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, sin embargo, ello no obsta para que el trabajador interponga conjuntamente con su reclamación de indemnizaciones tarifadas, la reclamación del daño moral conforme a las normas previstas en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, siendo igualmente competentes para conocer de dichas reclamaciones los tribunales del trabajo.

Así, ha considerado igualmente la Sala de Casación Social que, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, podrá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas, con lo cual por vía jurisprudencia se admite la aplicación de manera supletoria las normas del derecho común.

Por todo lo antes expuesto, es forzoso concluir que la defensa aludida es improcedente y así debe ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

VII.2.- De la Inadmisibilidad de la Acción Propuesta: Opone la representación judicial de la Empresa CVG BAUXILUN, C.A., demandada en solidaridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; la defensa previa de Inadmisibilidad de la presente acción respecto de la Empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A, por considerar que la parte actora debió agotar la vía administrativa previa, establecida como prerrogativa en los citados artículos; por ser la demandada en solidaridad C.V.G. BAUXILUM, C.A, una Empresa del Estado tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, y conforme al artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, ésta goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República.

Así, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa esta juzgadora que la empresa accionada en solidaridad constituye una empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana y por ende goza de los privilegios y prerrogativas del estado venezolano en materia judicial, conforme a lo establecido en el Decreto 1531 de fecha 07 de noviembre de 2001 de Reforma parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, por no constar en autos que la parte actora haya cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por lo que, ante la defensa opuesta debe esta juzgadora descender al análisis de las actas procesales a los fines de evidenciar la existencia de algún elemento probatorio que desvirtúe la pretensión de la accionada. Y a tal efecto, se observa que anexo al escrito de pruebas, presenta la parte actora dos (2) escritos, el primero de ellos, fechado 17 de septiembre de 2004, constante de cuatro (4) folios cursante a los folios 146 al 149 de la primera pieza, y el segundo, fechado 21 de septiembre de 2004, cursante de cinco (5) folios cursante a los folios 150 al 154 de la primera pieza, suscritos ambos por la Abogada T.S.A., en representación del actor de autos, mediante la cual se presenta reclamación administrativa respecto al pago de las indemnizaciones y conceptos derivados del accidente de trabajo sufrido en fecha 02 de octubre de 2002, la cual dirigen al ciudadano A.A.O. en su condición de Presidente de la Empresa CVG BAUXILUM, C.A. y en atención al DR. ACONCITO BOZAN, en su condición de Representante de la Consultaría Jurídica de dicha empresa, documentos estos que en modo alguno fueron impugnados por las partes en juicio, en razón de lo cual se les concede valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

No obstante lo anterior, de la revisión de los escritos en referencia, se puede apreciar que ambos escritos tienen estampados un sello húmedo de Recibido, contentivo de la leyenda que se lee GERENCIA DE PROTECCION INDUSTRIAL/DIVISION DE PREVENCION DE PERDIDAS/COORDINACION DE IDENTIFICACIÒN REGISTRO Y CONTROL/CVG BAUXILUN; sobre el cual se observa una firma ilegible y las fecha 20/09/04 en el primero de los nombrados, la fecha 21/09/04 en el segundo, todo lo cual hace presumir a esta alzada que dichas comunicaciones fueron recibidas en la Recepción de la empresa. Mas sin embargo, dichas documentales en modo alguno pueden ser suficientes para demostrar en autos el agotamiento del procedimiento administrativo al que se hace referencia en la norma prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues el actor no demuestra en autos que se haya iniciado ante la instancia respectiva de la empresa dicho procedimiento a través de la apertura de un expediente administrativo, tal y como ha sido considerado por sentencia reiterada del M.T.d.J.. Y tal situación no pudo ocurrir en la presente causa, pues tal y como se demuestra de las actas procesales, la presente demanda fue interpuesta y presentada por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos, en fecha 21 de septiembre de 2004, es decir, al día siguiente de haber presentado el actor el primer escrito de reclamación por ante las Oficinas de la empresa, y el mismo día en que fue presentado ante la empresa el segundo documento, con lo cual dichas reclamaciones administrativas en modo alguno pudieron surtir los efectos de la apertura y agotamiento del procedimiento administrativo que establece la ley, razón por la cual considera esta alzada que al quedar demostrado en autos que la parte actora no agotó la vía administrativa, requisito indispensable para incoar demandas de contenido patrimonial en contra de la República, es forzoso declarar Con lugar la defensa opuesta por la empresa CVG BAUXILUN, C.A, demandada solidariamente, y en consecuencia, declarar la Inadmisibilidad de la acción de autos contra dicha empresa, en virtud que es imperativo para esta juzgadora conforme a la norma prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconocer los privilegios de la Republica y como quedó establecido anteriormente, la empresa CVG BAUXILUN constituye una empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, y por ende, con los mismos privilegios y prerrogativas de la República.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho supra expuestas, resulta forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR la defensa previa interpuesta por la representación judicial de la parte demandante en la presente causa, debiendo en consecuencia, considerar que la acción en contra la empresa CVG BAUXILUN, C.A. es Inadmisible, lo cuál será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, como consecuencia de la declaratoria que antecede, es forzoso para esta Alzada dejar sentado en el presente fallo, que tal y como se desprende con claridad meridiana de la lectura y análisis del libelo de demanda, la relación de trabajo sustancial de autos, esta planteada entre el ciudadano J.A.B.N. y la empresa SIDME, C.A. De allí que el actor formula su demanda directamente en contra de su patrono, sin embargo, a los fines de establecer una responsabilidad solidaria en el pago de lo que en definitiva resulte condenado en contra de su patrono, se observa igualmente que el recurrente formula demanda, en forma subsidiaria, en contra de la empresa CVG BAUXILUN, lo cual exigía de la parte actora y representaba su carga probatoria, demostrar la existencia del elemento solidaridad entre ambas empresas, razón por la cual no es posible que los privilegios y prerrogativas antes reconocidos a la empresa CVG BAUXILUM, C.A., puedan ser extensibles a la empresa SIDME, C.A., por constituir esta ultima una empresa del sector privado, caso en el cual dicha acción debe subsistir pese al haber sido declarada como quedó sentado anteriormente la inadmisibilidad de la acción subsidiaria en contra de la empresa CVG BAUXILUM, C.A., ello en virtud del principio de que el proceso es un instrumento para obtener la justicia y en consecuencia, no es posible que formalidades no esenciales de este se convierta en un obstáculo que impidan su obtención, aún cuando se trate del reconocimiento de los privilegios y prerrogativas de la república, lo cual es obligatorio acatar por los jueces laborales conforme al precepto legal establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando en consecuencia inoficioso para esta Alzada, entrar a conocer sobre los elementos definitorios de la responsabilidad solidaridad alegada por la parte actora en su libelo, pues de resultar procedente la presente demanda intentada de forma principal, la condenada a que se refiera solo puede prosperar en contra de la empresa SIDME, C.A, pues se debe tener en lo sucesivo como no propuesta la pretensión del actor frente a la empresa CVG BAUXILUN, C.A. ASI SE DECIDE.

Resueltos de la forma que antecede el punto previo, así como las defensas previas y de fondo expuestas por la accionada, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la causa, de la siguiente manera:

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado de la forma anteriormente señalada los argumentos de ambas partes, observa esta Alzada que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar las circunstancias en que se produjo el daño, toda vez que según los dichos del actor, para la fecha en que la empresa demandada da por terminada la relación laboral que existió entre ambas partes, el mismo se encontraba incapacitado para el trabajo como consecuencia de la perdida del 90% de la visión ocular, generada por las quemaduras químicas cornéales producidas con ocasión al accidente de trabajo sufrido en fecha 02 de octubre de 2002, en instalaciones de la empresa CVG BAUXILUM, C.A., específicamente, en el área 44 de la Zona de Calcinación; accidente que -según sus dichos- devino como resultado del incumplimiento por parte de la empresa accionada de las medidas de seguridad industrial necesarias para garantizar el manejo seguro del equipo de trabajo por el manipulado durante su labor, así como por la omisión por parte de la empresa accionada de suministrarle entrenamiento indispensable para la ejecución de los trabajados asignados y la falta de dotación de implementos de seguridad necesarios y cónsonos con la labor desempeñada, todo lo cual implica el incumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad Industrial y las normas sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según las cuales la accionada estaba obligada a observar por disposiciones legales de orden público, razón por la cual reclama por una parte el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 33, parágrafos segundo y tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, así como el lucro cesante y el daño moral, de conformidad con la norma prevista en articulo 1185, 1193 y 1196 del Código Civil, y por la otra, las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo previstas en la Contratación Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de los Trabajadores de la Industria de la Alùmina, Bauxita y sus derivados del Estado Bolívar (SUTRAALUMINA) y la empresa CVG BAUXILUM, C.A., la cual considera aplicable a tenor de la norma comprendida en las cláusulas 80, 31, 29 y 50, de dicha contratación .

Por su parte, la parte accionada si bien admite los siguientes hechos: relación de trabajo; cargo desempeñado; lugar y fecha del accidente y, que el mismo ocurrió con ocasión al trabajo; así como la lesión sufrida por el actor; fecha de inicio y terminación de la relación laboral; negó su responsabilidad subjetiva en la ocurrencia del accidente en virtud que no admite haber dado ordenes al actor para manipular el equipo de trabajo causante del accidente (trípode sujetador y manguera conductor de licor cáustico), pues afirma que las labores encomendadas al actor solo fueron la de limpieza y recolección de escombros, dado que las labores de manipulación del equipo de trabajo referido estaba a cargo de un personal especializado y debidamente entrenado y adscrito a la empresa CVG BAUXILUM, C.A., como lo era el Señor D.R., en razón de lo cual señaló que fue imprudencia del actor -hecho de la víctima-, lo que produjo el accidente, y que el demandante se expuso a un riesgo o condición insegura que en ningún momento fue ordenada por la empresa, y que en modo alguno su representada ha violado las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y con respecto al lucro cesante y daño moral pretendido, señalan que la accionada en modo alguno ha incurrido en negligencia o imprudencia, o culpa grave, razón por la cual corresponde al trabajador probar los extremos del hecho ilícito, es decir, el nexo de casualidad existente entre el daño alegado y los hechos o actos originados por negligencia e imprudencia que causaran el daño que lo mantiene incapacitado para laborar. Asimismo, niega la empresa accionada la procedencia de los conceptos reclamados conforme a las cláusulas contractuales aludidas en virtud que afirman que la relación laboral que admite se regulaba a través de las normas previstas en la ley Orgánica del Trabajo, en virtud de no estar llenos los requisitos exigidos por la propia Contratación para ser beneficiario de ella, lo cual viene dado por las actividades especializadas que desempeñan los trabajadores de contratistas que prestan servicios a la empresa CVG BAUXILUM, C.A., las cuales a su decir no se corresponden con la actividad realizada por el accionante de autos.

Así las cosas, esta juzgadora procede a decidir al fondo del asunto siguiendo los últimos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del M.T.d.J., los cuales han considerado que en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor a objeto de lograr que el patrono le indemnice los daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente sufrido como consecuencia de su relación laboral, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: a) el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que origina una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales; y, c) el reclamo de las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material o moral previsto, no en la normativa específica del derecho del Trabajo, sino en el derecho común, de conformidad con los preceptos legales contenidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

En el caso sub-examine, observa esta juzgadora que el actor optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Parágrafo Segundo y Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el lucro cesante y daño moral, conforme con los preceptos legales contenidos en los artículos 1185, 1273 y 1196 del Código Civil, y por otro lado, las indemnizaciones previstas en la Contratación Colectiva suscrita entre el Sindicato Unico de los Trabajadores de la Industria de la Alùmina, Bauxita y sus derivados del Estado Bolívar (SUTRAALUMINA) y la empresa CVG BAUXILUM, C.A.

En tal sentido, deberá demostrar el recurrente de autos, en el primero de los supuestos antes indicado, que el accidente es de tipo laboral de conformidad con lo previsto en la norma prevista en el artículo 561, por cuanto la misma deviene del servicio mismo o con ocasión de él, siempre que se demuestre un vínculo de causalidad entre el hecho generador del daño (accidente ) y el daño sufrido, lo cual hará surgir la responsabilidad objetiva del empleador sin importar que éste haya incurrido en culpa o negligencia, pues sólo quedará exento de responsabilidad en el pago de las indemnizaciones tarifadas legalmente, si logra probar que tales hechos se ocasionan por haber incurrido en alguna de las eximentes de responsabilidad previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso de las indemnizaciones previstas en los parágrafos segundo y tercero del artículo 33, ha establecido la Sala Social que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar, que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial, y en tal sentido, a la demandada le corresponde probar que dicho accidente se debió a la imprudencia del trabajador al manipular un equipo industrial de alta peligrosidad, sin que estuviera autorizado para ello (hecho de la víctima).

En cuanto al segundo de los casos, es decir, la reclamación por lucro cesante y daño moral previstas en el Código Civil, ha asentado la Sala de Casación Social, que la responsabilidad que da lugar al resarcimiento material de las mismas deviene por una responsabilidad subjetiva del patrono, por lo que obviamente en este caso corresponderá al recurrente demostrar, la culpa del empleador en la materialización del daño, entendida esta como una conducta intencional, imprudente o negligente en el hecho generador la cual requiere para su verificación el análisis de la conducta del agente del daño, para así determinar si este incurrió en culpa o dolo, demostrándose que el hecho generador del daño (accidente) deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa de su patrono y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, por tal razón la actividad probatoria del recurrente en lo que se refiere a dichos conceptos debe ir dirigida a probar el hecho generador del daño, a los efectos de la procedencia de las indemnizaciones pretendidas, pues, debe aplicarse lo que rige en el derecho común, es decir, se desaplica lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normativa vigente para la fecha de introducción de la presente demanda.

Y finalmente, corresponde al actor demostrar la aplicabilidad de la contratación colectiva conforme a la cual reclama las indemnizaciones de carácter contractual, caso en el cual deberá demostrar la especialidad de las labores desempeñadas por el en la empresa CVG BAUXILUM, C.A.

Por otra parte, y en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la interpretación del artículo 135 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como un imperativo legal que debe regular la forma como debe contestarse la demanda, aplicable al caso concreto por su vigencia para la fecha de inicio de la presente causa, este Tribunal luego de una minuciosa revisión del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte accionada, observa que la misma admitió expresamente la existencia del vínculo laboral, cargo desempeñado; lugar y fecha del accidente y, que el mismo ocurrió con ocasión al trabajo; la lesión sufrida por el actor; fecha de inicio y terminación de la relación laboral los cuales se tienen como ciertos y no formarán parte del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración de todas cuantas pruebas se hayan producido en el proceso en atención a los principios de comunidad y exhaustividad de la prueba, de la forma que sigue.

VI

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la Parte Actora:

A través de sus apoderados en juicio hizo valer las probanzas que de seguidas se detallan:

  1. - Invoco en todo cuanto le favorezca el mérito y valor jurídico de todos y cada uno de los documentos anexados al libelo de la demanda intentada especialmente, en cuanto a:

    1.1.- A.B.N., cédula de Identidad Nro. 14.961.849; con lo cual pretenden demostrar que para el momento en que ocurrió el accidente de trabajo el prenombrado ciudadano tenía 21 años y 11 meses de edad.

    1.2.- Partida de Nacimiento 561 expedida por la Jefa del Registro Civil del Municipio Caroni del estado Bolívar, perteneciente al menor J.G., en la que consta que el referido menor es hijo del accionante de autos y que nació el 04 de noviembre del año 2000; con todo lo cual pretenden demostrar que el menor es un carga familiar que tiene el accionante.

    Respecto al documento cédula de identidad, observa esta alzada que no constituye punto controvertido en la presente causa la edad del actor, en consecuencia, dicho documento es irrelevante a la presente controversia. Y en cuanto a la partida de nacimiento, la misma constituye un documento público que en modo alguno fue tachado por la parte contraria, en razón de lo cual conforme a la norma prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    1.3.- Informe de Ecosonograma Obstétrico de la ciudadana N.P., concubina del accionante, donde consta que la prenombrada se encuentra en avanzado estado de embarazo, con lo que pretenden probar que pronto el accionante tendrá un nuevo hijo a quien debe mantener y criar.

    1.4.- Copia de la Factura Nro. 6233, expedida por la Clínica Oftalmológica S.F., C.A de fecha 10 de enero de 2003, donde consta que le fue realizado al ex trabajador un implante de tejido amniótico.

    1.5.- Forma 14-08, Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 24 de octubre de 2003, expedida por la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS) firmado por el Dr. M.M. que certifica la incapacidad; por el Dr. M.Á.G., Director o Jefe Medico Zonal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y por la Dra. Yndra Cordoliani; quien determina –según sus dichos- que la incapacidad es producto del accidente de trabajo sufrido el 02 de octubre de 2002. Respecto a este documento, observa esta Alzada, que el mismo constituye un documento administrativo, por cuanto encierra una presunción de veracidad y autenticidad de los hechos contenidos en el mismo al ser emanado de un funcionario con facultades para dar fe de los hechos en el contenido, el cual fue presentado en copia certificada que no fue impugnado por la demandada, ni desvirtuado en juicio por otro medio de prueba en contrario, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Se desprende del contenido de esta documental que los ciudadanos M.M. y M.A.G., en su condición de Medico Tratante y Director Jefe Medico de Zona del IVSS, hacen constar que la etiología de la enfermedad o causa de la lesión es desencadenada como consecuencia de una quemadura con alcalí en el ojo derecho e izquierdo, lo cual le produce una incapacidad visual de 90%. Asimismo, aprecia esta juzgadora que tal y como se desprende del reverso o vuelto de la documental, la Dra. Yndra Cordoliani, en su condición de Médico Industrial, adscrita al Departamento de Medicina del Trabajo, certifica que posteriormente, en fecha 01-11-2003, fueron evaluados los recaudos de la historia clínica del IVSS Nro. 22-66-69 correspondiente al actor, y que las quemaduras con alcalì que producen la perdida de visión severa fueron ocasionadas como producto de un accidente de trabajo sufrido en fecha 02 de octubre de 2002, por lo que se espera transplante de cornea. Ahora bien, con todo lo antes expuesto no cabe duda para esta juzgadora que, queda demostrado en autos que el daño producido al actor lo incapacita para el trabajo y el mismo es producto del accidente de trabajo ocurrido en fecha 02 de octubre de 2002, ya reconocido por la empresa accionada, sin embargo, esta documental no demuestra las condiciones en que se ocasionó dicho daño y la responsabilidad subjetiva de la empresa en dichos hechos, punto controvertido en esta causa. ASI SE ESTABLECE

    1.6.- Informe Médico de fecha 07 de septiembre de 2004, expedido por el Dr. M.M. de la Clínica Oftalmológica S.F., C.A, con el cual pretenden probar que el ex trabajador sufrió el 02 de octubre de 2002 quemadura corneal severa con alcalí y las afecciones sufridas, así como los diferentes tratamientos que le fueron aplicados.

    Respecto a los documentos identificados en los incisos 1.3, 1.4 y 1.6 los mismos constituyen documentos privados emanados de terceros, los cuales son desechados del presente contradictorio conforme a la norma prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que los mismos no fueron ratificados en juicio por las personas que los suscriben a través de la prueba testimonial. ASI SE ESTABLECE.

  2. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovieron las siguientes documentales:

    2.1.- Copia Certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Pública del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 30 de septiembre de 2004; con lo cual pretenden demostrar la interrupción del lapso de prescripción para reclamar los derechos referidos en el libelo de demanda. Al respecto, observa esta Alzada que este dicha instrumental constituye un documento privado de fecha cierta, tal y como ha sido reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria, al cual se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, se desecha del contradictorio toda vez que los hechos que se pretenden demostrar con el mismo no constituyen puntos controvertidos en la presente causa, pues no fue alegada en este juicio la defensa de prescripción. ASI SE ESTABLECE.

    2.2.- Comunicación dirigida al Presidente de CVG BAUXILUM, C.A de fecha 17 de septiembre de 2004, complementada en la comunicación posterior del 21 de septiembre de 2004, recibida por la empresa CVG BAUXILUM, C.A en fecha 20 de septiembre de 2004; con lo cual pretenden demostrar el cumplimiento del requisito de intentar por ante la Empresa reclamación de los conceptos cuyo pago se pretende. Respecto a las referidas documentales nada tiene esta Alzada que valorar en razón que las mismas fueron suficientemente apreciadas en el Capitulo de esta sentencia que contiene lo relativo a los Puntos Previos. ASI SE ESTABLECE.

    2.3.- Copia de la declaración emanada de SIDME, C.A, entregada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Dirección De Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 07 de octubre de 2002; con lo cual pretenden probar la participación del accidente hecha por la Empresa SIDME, C.A al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Copia de la ficha individual de accidente emanada de SIDME, C.A. Respecto a dicho documento observa esta alzada que el mismo es presentado en copia, constituye un documento administrativo del cual emerge una presunción de veracidad de los hechos señalados en su contenido, el cual no fue impugnado ni de ninguna forma desvirtuado en autos a través de otro medio de prueba, razón por la cual se le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo que efectivamente la empresa accionada cumplió oportunamente con la obligación de participación que le impone la ley en caso de accidentes laborales. ASI SE ESTABLECE.

    2.4.- Ejemplar de la Convención Colectiva suscrita por la Empresa CVG BAUXILUM, C.A con el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de Alúmina, Bauxita y sus Derivados del estado Bolívar (SUTRALUMINA) en representación de los Trabajadores, especialmente de las cláusulas 29, 30, 31, 32, 34,36,37,50,61,80 y 82; convención esta que según sus dichos se encuentra depositada en la Inspectoria del Trabajo de la Zona del hierro desde el mes de diciembre de 2003 y con la cual pretenden demostrar que al accionante le corresponden los beneficios contemplados en la misma. Al respecto, observa esta juzgadora que pretende la parte actora invocar normas contenidas en la Contratación Colectiva suscrita entre por la Empresa CVG BAUXILUM, C.A con el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de Alúmina, Bauxita y sus Derivados del estado Bolívar (SUTRALUMINA) en representación de sus Trabajadores, la cual en consonancia con la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del M.T.d.J., no constituye un medio probatorio, toda vez que el contrato colectivo de trabajo constituye normas de carácter contractual convenidas entre las partes que regulan la relación laboral existentes entre ambas, las cuales han cumplido con los requisitos de ley, y por ende son considerado como una fuente de derecho laboral suscrito entre las partes, por lo que el mismo está relevado de valoración por el juez y este debe conocerlo y aplicarlo. ASI SE ESTABLECE.

    2.5.- Copia del Informe del Accidente que origino la demanda, el cual fue realizado por el Comité y remitido por la Gerencia de Ambiente, Prevención y Gestión de Calidad de CVG BAUXILUM, C.A al Gerente General de Operaciones-Planta; con el que –según sus dichos- se demuestra que el ciudadano J.B. se encontraba en actividades de limpieza del área, que la contratación incluye el alcance de la cláusula 80 de la Convención Colectiva de CVG BAUXIILUM, C.A, que en las causas del accidente hubo deficiencia en la identificación y evaluación de exposición a pérdida, que se debe mejorar las características del diseño del trípode sujetador de mangueras para limpieza con licor cáustico, ajustando o limitando el giro de su sección superior. Respecto a este medio probatorio, observa esta juzgadora que el mismo fue aportado por ambas partes, quienes se valen de este para ejercer su defensa y oponer sus pretensiones. Asimismo, del análisis de las actas procesales quedó evidenciado que la parte actora en autos promovió la prueba de exhibición de documentos, la cual fue debidamente admitida por el a-quo mediante auto de fecha 25 de julio de 2005, siendo la misma correctamente evacuada en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que conforme a las consecuencias jurídicas que se derivan de la norma prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el texto de este documento se considera exacto y fidedigno, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Del contenido de este documento aprecia esta juzgadora que el supervisor de grupo que labora en el área donde ocurrió el siniestro, imparte instrucciones precisas al ciudadano D.R., para que realizara labores de limpieza de hidrato acumulado en el canal central utilizando para ello licor cáustico, manguereando con apoyo del trípode sujetador de pico de descarga de manguera, mas sin embargo, de dicho documento en modo alguno puede evidenciar esta alzada que el Supervisor de grupo, ciudadano E.C., haya impartido igualmente al actor la labor encomendada a su compañero, razón por la cual estima esta juzgadora que del documento en referencia queda evidenciado en autos que el actor procedió a manipular el trípode sujetador de la manguera que se encontraba descargando licor cáustico al lado oeste, sobre el canal central para desplazar el material de hidrato acumulado en el canal. Observa esta juzgadora que, lo anterior se corresponde con los dichos del actor señalados en el documento aportado por la parte accionada marcado N, el cual fue objeto de la prueba de cotejo, pues se desprende de este documento que el actor, ciertamente, manifiesta “que al percatarse de que el canal estaba limpio, procedió a mover el trípode y la manguera más adelante, a fin de que dispensara el licor cáustico en otro lugar del canal donde si había material acumulado”. En razón de lo antes expuesto, forzosamente concluye esta juzgadora y así quedó demostrado en autos que el accidente que generó las lesiones del actor, fue ocasionado por el hecho de la victima, pues este sin estar entrenado para tal maniobra y sin habérsele indicado, procedió de manera imprudente a mover de lugar los equipos industriales (trípode y la manguera dispensadora de licor caustico) causante del accidente. Asimismo, dicha instrumental permite evidenciar que la presión en que era dispensado el licor cáustico por el pico de descarga desplazó los equipos de protección personal que portaba el actor para el momento del accidente, con lo cual queda demostrado en autos que la empresa accionada si suministraba equipos de protección industrial al actor. Por ultimo, evidencia igualmente esta Alzada que la actividad de manguereo o limpieza de canal central con manguera dispensador de licor cáustico, no estaba asignada como actividad a realizar por los trabajadores contratados de la empresa SIDME, C.A, por lo que infiere esta juzgadora que las labores del actor, ciertamente, solo estaban destinada a la recolección manual de escombros de material de hidrato remanente, piezas y desperdicios sobrante en el área 44 de calcinación, lo cual no era una labor especializada de las establecidas en la cláusula 80 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de CVG BAUXILUM, C.A., razón por la cual establece esta juzgadora que no era ni es aplicable al actor la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Sutra Alumina Bolívar y la Empresa CVG BAUXILUM, C.A. ASI SE ESTABLE

    2.6.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de J.B. asentada en la Prefectura del Distrito Carona del Estado Bolívar bajo el Nro. 45; con lo cual queda demostrado según sus dichos que el accionante tenía 20 años para el momento en que ocurrió el accidente.

    2.7.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la menor ORIANGEL L.B. asentada en la Dirección de Registro Civil del Municipio Carona bajo el Nro. 118; con lo que pretenden evidenciar que esa es la menor hija del actor y por lo tanto debe proveer a su crianza y manutención.

    2.8.- Copia de los cheques emanados de la Empresa SIDME, C.A, correspondientes a los pagos periódicos y sucesivos efectuados por SIDME, C.A al actor por concepto de salario básico en período de incapacidad, aunque el pago este –a sus juicios- incompleto. Al respecto, nada tiene que valorar esta juzgadora, en razón que dichos documentos son consignados a los fines de la prueba de exhibición. ASI SE ESTABLECE.

    2.9.- C.d.U.C. de J.B. y N.P., expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Caroni; con lo que pretenden probar que la prenombrada ciudadana es la concubina del actor y por tanto su carga familiar.

    2.10.- Certificado de Registro de domicilio expedido por la alcaldía del Municipio Caroni en el que se evidencia –a sus juicios- la distancia existente entre el domicilio del actor y su lugar de trabajo.

    Respecto a las documentales identificadas en los incisos (2.6, 2.7, 2.9 y 2.10) aprecia esta alzada que, las dos primeras instrumentales (2.6 y 2.7) constituyen documentos públicos los cuales al no ser impugnados por las partes a tenor de la norma prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose de los mismos los hechos que pretende demostrar el actor. En cuanto a los documentos (2.9 y 2.10) los mismos constituyen documentos administrativos que contienen una presunción de veracidad de los hechos en ellos contenidos, en virtud de ser emanados de un funcionario público con facultades para dar fe de ellos, los cuales no fueron desvirtuados en autos a través de ningún otro medio probatorio, razón por la cual se le concede valor, quedando con ellos demostrados los hechos aducidos por el actor. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Promovieron de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Prueba de Exhibición a la empresa demandada SIDME, C.A y a la demandada en solidaridad CVG BAUXILUM, C.A respecto a las siguientes documentales: a.- Informe del accidente que origino la presente demanda elaborado por el Comité y remitido por la Gerencia de Ambiente, Prevención y gestión de Calidad de CVG BAUXILUM, C.A al Gerente General de Operaciones – Planta; b.- Recibos de Pago efectuados por SIDME, C.A al accionante de autos por concepto de salario en el lapso transcurrido desde el 13 de agosto de 2002 hasta el 01 de octubre de 2002; c.- Declaración de Accidente emanada de SIDME, C.A para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 03 de Octubre de 2002, recibida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; d.- Copia de los contratos y sus anexos, extensiones o adendum que vinculan o han vinculado a SIDME, C.A como contratista de CVG BAUXILUM, C.A. Respecto a esta prueba observa esta juzgadora que llegada la oportunidad de su evacuación en la audiencia de juicio, la parte accionada manifestó que los documentos que se solicitan sean exhibidos marcados con la letra a, b y c, fueron consignados anexos al escrito de pruebas presentado por la parte accionada, los cuales cursan a los autos, en razón de lo que resulto inoficioso la promoción de este medio probatorio, sin embargo, a tenor de lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio en razón que el texto de los mismo ha de considerarse fidedigno. Respecto a la documentación identificada d, aprecia esta juzgadora que los mismos no fueron exhibidos en su oportunidad por la accionada, en razón de que la parte actora no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley que hagan prosperar las consecuencias jurídicas de ley. En tal sentido, considera esta juzgadora que la parte promovente de la prueba, ciertamente, no consignó en autos la copia de los documentos que exigen sean exhibidos, razón por la cual se impide a esta alzada declarar las consecuencias jurídicas que la no exhibición de los documentos produce, por lo que dicha prueba debió haber sido declarada inadmisible por el a-quo. ASI SE DECIDE.

  4. - De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron prueba de informes sobre ciertos instrumentos de interés que –según sus dichos- se encuentran en diversas oficinas y dependencias, específicamente en cuanto a: CLINICA OFTAMOLOGICA S.F., C.A; al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Dirección o Caja Regional; REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ; DIRECCION DE SALUD, DIVISION DE S.D.I.; con todo lo cual pretenden dejar demostrado a favor de su representado ciertos y determinados particulares de interés en juicio. Al respecto, debe dejar sentado esta Juzgadora que en relación a la prueba de informe solicitado a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, la misma será valorada más adelante. En cuanto a las pruebas referentes a la información requerida a la Clínica Oftalmológica y al Registro Mercantil, la primera de la nombrada, sus resultas cursan a los folios 56 al 70 de la tercera pieza, y las segunda, cursan a los folios 132 al 144, de la tercera pieza, las cuales fueron evacuadas debidamente conforme a la norma prevista en el articulo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual se les otorga pleno valor, no obstante, estima esta juzgadora que dichos medios probatorio en modo alguno arrojan elementos de convicción de que contribuyan a dilucidar los hechos controvertidos, toda vez que constituyen hechos admitido por la empresa las consecuencia clínicas generadas como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido en fecha 02 de octubre de 2002. Y en cuanto a las resultas provenientes del Registro Mercantil, al quedar fuera del debate la empresa CVG BAUXILUM, C.A., es inoficioso la demostración de los elementos definitorios de la responsabilidad solidaria entre ambas empresas. ASI SE ESTABLECE.

  5. - Prueba de Inspección Judicial, en las áreas de producción de CVG BAUXILUM, C.A, Área 44, a fin de que con ayuda de un experto perito en el área del proceso productivo de CVG BAUXILUM C.A, se deje constancia de ciertos particulares como al realización de labores de limpieza de canales mediante manguera de licor cáustico, las condiciones en las cuáles se encuentra actualmente la manguera de licor cáustico así como cualquier otro particular de relevancia; con lo cual pretenden demostrar el tipo de operación realizada por el actor el 01 y 02 de octubre de 2002 así como las condiciones en las cuales se realiza actualmente. Respecto a este medio probatorio nada tiene que valorar esta Alzada, en virtud que tal y como se desprende del auto de fecha 25 de julio de 2005, cursante a los folios 17 al 21 de la tercera pieza del expediente, el Tribunal a-quo negó la admisión de dicha prueba, y si bien la parte accionante apeló de dicha negativa, no consta en autos la resulta de la referida apelación. ASI SE ESTABLECE.

  6. - Promovieron las Testimoniales de los ciudadanos: E.Y.C.R., J.J.C., E.A., D.R., F.L., V.R., ANDRIS GUARAPANA, J.A.M., J.C., D.A. y J.G.J.R., titulares de la Cédula de Identidad Nros. 5.590.871, 12.892.845, 12.190.892, 8.074.113, 12.290.119, 12.891.973, 11.510.563, 10.467.220, 10.387.371 y 7.971.870 respectivamente; así como las declaraciones de los ciudadanos Dra. YNDRA CORDOLIANI, Dr. M.M. y Dr. M.A.G.; a los fines de que rindan sus declaraciones con la finalidad de demostrar las condiciones de trabajo del actor así como las condiciones de seguridad del área, la asignación y ejecución de la labor de trabajo en que se produjo el accidente, las condiciones del Trípode de la Manguera y el sujetador antes y después del accidente, la falta de entrenamiento e información sobre materiales y equipos así como las lesiones sufridas y la incapacidad generada por el accidente.

    Respecto a esta prueba de testigos, observa esta alzada que si bien la misma fue admitida en su oportunidad por el a-quo conforme al auto de fecha 25 de julio de 2005, solo comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos E.A. y J.C., quienes a tenor del interrogatorio formulado por las partes expresaron sus testimonios de la siguiente manera:

    • En cuanto al ciudadano E.A., este manifestó entre otras cosas, que le constaba que el ciudadano J.B. se encontraba ejerciendo labores de limpieza con la manguera de licor cáustico el día 01 y 02 de octubre de 2002 en el área 44 de CVG BAUXILUM, C.A; que en la actualidad presta servicios en el área donde trabajaba el actor y que tiene conocimiento de que en oportunidades anteriores al accidente ha habido problemas con la manguera de licor cáustico, ya que cuando se abre la manguera la presión es tan fuerte que hace que esta se dispare; que cuando ocurrió el accidente el se encontraba a una distancia de aproximadamente 40 Mts del lugar del suceso. Asimismo, observa esta alzada que a repreguntas formuladas, manifestó que … “para el momento en que ocurrió el accidente trabajaba para la empresa SIDME, C.A como obrero y que en la actualidad labora para una cooperativa que presta servicios para CVG BAUXILUM, C.A; y que se dio cuenta del accidente por que ocurrió en un espacio abierto, escucho el sonido de las ambulancias y luego varios compañeros le informaron lo que había ocurrido”.

    Respecto a la testimonial que precede, esta juzgadora no le concede valor probatorio conforme a las regalas de valoración previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente causa por mandato expreso del artículo 11 de la referida Ley, por considerar que el testigo es referencial, toda vez que no se encontraba presente en el sitio del accidente durante su ocurrencia, lo cual lo inhabilita para declara en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

    En lo atinente al testimonio del ciudadano J.C., se observa igualmente que el mismo manifestó en la audiencia de juicio, haber tenido conocimiento del accidente por medio de unos compañeros de trabajo; respondiendo a las repreguntas formuladas por la accionada, que … “tuvo conocimiento de los hechos por que cuando ocurre algún accidente los compañeros de trabajo siempre lo comentan”. Razones estas suficientes para que esta Alzada, con sujeción a las argumentaciones expuestas anteriormente, le reste valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas de la Parte Demandada SIDME, C.A:

    Por medio de sus apoderados hizo valer:

  7. - De conformidad con el capitulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo, promovieron las testimoniales de los ciudadanos: M.T., YRAMELIS MOTA, R.S., R.A., D.R., E.C., CALDEA CIVEL y DAMELIS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.728.429, 6.245.909, 11.997.167, 12.644.270, 14.367.607, 5.590.871, 8.958.833 respectivamente; con lo cual pretenden desvirtuar las aseveraciones de los hechos a que hace mención el actor en su libelo de demanda sobre la responsabilidad del accidente ocurrido al actor, así como de todas y cada una de las afirmaciones a que hace mención el actor en su libelo de demanda. Respecto a esta prueba testimonial nada tiene esta juzgadora que valorar en virtud de la incomparecencia de los testigos a la audiencia de juicio. ASI SE ESTABLECE.

  8. - Conforme al Capitulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovieron:

    2.1.- Marcado como anexo “A” y “B” copia del registro Cuenta Individual de asegurado correspondiente al ciudadano Bermúdez Noel titular de la cédula de identidad Nro. 14.961.849, ante el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, bajada de la cuenta de Internet http://www.ivss.gob.ve(CuentaIndividual.jsp el cual corresponde al referido instituto y cuyas documentales son de fecha 16 de julio de 2004 y 20 de octubre de 2004; con la cual pretenden demostrar que el actor se encontraba asegurado por ante el mencionado organismo. Dicha documental se descarta del contradictorio en virtud que el mismo no cumple con los requisitos previstos en la ley para ser opuesto en juicio. ASI SE ESTABLECE.

    2.2.- Marcado como anexo “D” Planilla de Registro de Asegurado “Forma 14-02”, correspondiente al ciudadano BERMUDEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.961.849; con lo que pretenden probar que la demandada inscribió al actor en el IVSS. Respecto a este documento, observa esta alzada que el mismo es de carácter administrativo, no fue desconocido, ni impugnado por otro medio de prueba cursante a lo autos, razón por la cual es apreciado con pleno valor probatorio, sin embargo, estima esta juzgadora valorar dicha documental adminiculado con las resultas de la prueba de informes que cursa al folio 119 de la tercera pieza, contentiva de la comunicación de fecha 22 de noviembre de 2005, emanada de la Jefatura de la Caja Regional Sur Oriental, suscrita por el Lic. Adelnardo E.R., desprendiéndose del contenido de este que efectivamente el recurrente de autos se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en razón de lo cual logra desvirtuar la accionada la pretensión del actor respecto el pago de indemnizaciones tarifada previstas en el artículo 571 del la Ley Orgánica del Trabajo, y así será establecido más adelante. ASI SE ESTABLECE.

    2.3.- Marcado como Anexo “E” Planilla denominada Ficha para declaración de accidentes de fecha 07-10-2002, presentada ante la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo en Puerto Ordaz Estado Bolívar; con lo que pretenden comprobar que su defendida oportunamente declaro ante esa unidad el accidente laboral que en fecha 02 de octubre de 2002 sufrió el accionante de autos. Dicho documento constituye una instrumental administrativa, a la cual conforme a la norma prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio, desprendiéndose del contenido de la misma que la empresa accionada dio igualmente cumplimiento a la obligación impuesta por la Ley de declarar ante el Órgano Administrativo del Trabajo correspondiente, la ocurrencia del accidente de trabajo bajo estudio. ASI SE ESTABLECE.

    2.4.- Marcado como Anexo “F” Planilla denominada “Declaración de Accidentes” de fecha 03-10-2002 presentada el día 07-10-2002 por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de Medicina del Trabajo, Departamento de Inspección; con lo cual pretenden demostrar que su defendida declaro la ocurrencia del accidente del demandante de autos, con lo cual dio cumplimiento alas obligaciones que le impone la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales. Respecto a este documento nada tiene esta juzgadora que valorar en razón que el mismo fue ya apreciado en el capitulo relativo a las pruebas aportadas por el actor. ASI SE ESTABLECE.

    2.5.- Marcados como anexo G, G1, G2, G3, G4, G5, G6, G7, G8, G9, G10, G11, y G12 Certificados de Incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Hospital Renato Valera Aguirre”, a nombre del ciudadano J.B. en los cuales se lee la frase: Nro. De asegurado V- 0014.961.849; y con lo cual pretenden probar que el actor fue inscrito en el IVSS y que como consecuencia de ello fue atendido oportunamente recibiendo asistencia medica inmediata. Al respecto, observa esta alzada que dichos documentos son de tipo administrativos en razón que los mismos son emanados de un funcionario con facultades para dar fe de los hechos en ellos contenidos, los cuales en modo alguno fueron desvirtuados por otro medio probatorio, por lo que se impregnan de valor probatorio, evidenciándose en autos que el actor se mantuvo de reposo medico desde el 09 de enero hasta el 01 de noviembre de 2004, por lo que ciertamente recibió asistencia médica a través de los Centros Asistenciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASI SE ESTABLECE.

    2.6.- Marcado como anexo “H” Comprobante de Solicitud de pago de fecha 29-01-2003; con el que pretenden probar que su defendida a brindado al actor toda la ayuda y colaboración requerida por este. Esta documenta es desechada del contradictorio en virtud que nada aporta a la solución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.

    2.7.- Marcado “H1” Factura Nro. 76963 de fecha 20 de enero de 2003 expedida a nombre del actor por la Fundación Farmacias Sociales de la Industria Farmacéutica (FUNDAFARMACIA); con lo cual pretenden probar que como consecuencia de la necesidad del actor de comprar las medicinas, su defendida le entrego la cantidad de dinero que requería conforme al anexo “H”. Dicho documento es apreciado con pleno valor probatorio en virtud de la norma previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual queda evidenciado en autos que la accionada auxilio económicamente al trabajador para la compra de medicinas. ASI SE ESTABLECE.

    2.8.- Marcado “I”, C.d.A. suscrita por J.B., con la cual buscan demostrar que no solamente el actor recibió su salario encontrándose de reposo sino que su padre estuvo autorizado a recibir su salario. Respecto a esta documental nada tiene que valorar esta juzgadora en razón de que la misma no aparece anexa al expediente. ASI SE ESTABLECE.

    2.9.- Marcado como Anexos J, J1 al J77 inclusive, Recibos de pagos de sueldos semanales que fueron cancelados –según su decir- como consecuencia del reposo medico del actor; y con los cuales pretenden probar que aun cuando el actor no se encontraba prestando sus servicios siguió percibiendo su salario en un 100%. En cuanto a las documentales en referencia, observa esta juzgadora que las mismas cursan a los folios 48 al 125 de la segunda pieza, las cuales contienen una firma que es atribuida al actor de autos, que no fueron desconocidas por este ni impugnadas de ninguna forma en el decurso del juicio, razón por la cual de conformidad con la norma prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del contenido de las documentales en referencia que la empresa pese a no estar obligada a pagar al trabajador remuneración alguna durante el lapso que este se mantuvo de reposo, a tenor de la norma prevista en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a pagarle al trabajador la cantidad de Bs. 70.392,00, cada semana, cantidad esta que lejos de considerarla un salario, aprecia esta juzgadora que la misma tiene características definitorias de una liberalidad del patrono como contribución al sustento del trabajador suspendido y de su núcleo familiar, pues dicha cantidad se mantuvo invariable durante más de dos (2) años, lo cual puede ser interpretado como la disposición del patrono de cumplir con la obligación objetiva de indemnizar al trabajador accidentado. ASI SE ESTABLECE.

    2.10.- Marcado como anexos K, k1 al K10 inclusive, Comprobantes de Egresos S/N emitidos por la Empresa SIDME, C.A firmados por el padre del actor, quien fungía como persona autorizada para recibir las cantidades de dinero en ellos señalada; con lo que pretenden evidenciar el cumplimiento de las obligaciones de la empresa para con el actor. Respecto a estos documentos, los mismos son desechados en virtud que los mismos en nada contribuyen a dilucidar la controversia. ASI SE ESTABLECE.

    2.11.- Marcado como L, L1, L2 y L3 constante de 3 folios útiles Comprobantes de Pago de Utilidades correspondientes al ejercicio económico del 01-08-2002 al 31-12-2002, 01-01-2003 al 31-12-2003; con el objeto de demostrar que su defendida no dejo de cumplir los deberes a que estaba obligada con el actor. Respecto a las documentales referidas son valoradas con pleno valor probatorio las identificadas L1 y L3, por ser documentos privados que no fueron impugnados en su oportunidad, razón por la cual son reconocidos por la parte actora, de los mismos se desprende con meridiana claridad que la accionada pagó al actor las utilidades fraccionadas correspondientes a los años 2003 y 2004. ASI SE ESTABLECE.

    2.12.- Marcado “M”, Informe de Accidente de fecha 03-10-2002 elaborado por la empresa SIDME, C.A a través del Técnico de Higiene y Seguridad de la Empresa; con el cual pretenden demostrar que al demandante no le había sido asignada la tarea de manipular la manguera que contenía la soda cáustica ni el trípode que la soportaba. Igualmente probar que la actividad que le produjo el accidente no le había sido asignada y que la misma no se correspondía con sus labores. Dicho documento carece de valor probatorio en virtud que el mismo no fue ratificado en juicio por la persona de quien emana, ello de conformidad con la norma prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como quedó establecido en la valoración de la prueba de ratificación de documentos que más adelante se señala. ASI SE ESTABLECE.

    2.13.- Marcado como “N” Declaración del Lesionado J.B., la cual le fue tomada por el técnico de Higiene y Seguridad al servicio de la demandada; con lo cual pretenden probar en una forma clara la confesión en que incurre el actor, horas después de ocurrido el accidente en que –según sus dichos- este incurrió por causas imputables a él. Asimismo pretenden probar que el actor por su propia cuenta y riesgo manipulo el trípode y la manguera que transportaba la soda cáustica. Con relación a este documento, el mismo fue presentado en juicio en original, el cual cursa al folio 112 de la tercera pieza, siendo desconocido en su contenido y firma por la parte actora en la audiencia de juicio celebrada en fecha 02 de noviembre de 2005, oportunidad en que la parte promoverte lo hizo valer y a tal efecto, promovió la prueba de cotejo, razón por la cual la jueza del a-quo apertura la respectiva incidencia, por lo que llenos los extremos de ley se procedió a evacuar dicha prueba, y llegada la oportunidad legal, fue consignada en autos las resultas de la misma, las cuales cursan a los folios 97 al 105 de la tercera pieza. Así, se desprende de las resultas de dicho medio probatorio que el documento marcado con la letra N en referencia, fue efectivamente suscrito por el Ciudadano J.A.B., por lo que queda demostrado en autos que el contenido de dicho documento es fidedigno y se corresponden con los hechos por el descritos en el referido documento, todo lo anterior permite desvirtuar en autos los fundamentos aducidos por la representación judicial del actor, quien aducía que su representado no tenía conocimiento de lo plasmado en el referido documento en virtud de haber sido lesionado su capacidad visual en un 90%, no obstante, cabe destacar, tal y como fue alegado por la accionada en la audiencia de apelación, lo cual no fue negado por la representación judicial de la parte accionada, y así se desprende de la referida documental, que la misma contiene una firma atribuida a una persona que sirvió de testigo al momento de la declaración del trabajador siniestrado, con lo cual infiere esta juzgadora que el actor no estuvo solo al momento de suscribir dicha instrumental. Así, con el referido documento queda evidenciado en autos que las labores que fueron encomendadas por la accionada al actor de autos y que le correspondía desempeñar en la Empresa CVG BAUXILUM, C.A., eran las de recolección de escombros el área de los tanques. Asimismo, queda demostrado en el presente debate que el día de los infortunados hechos, el actor por iniciativa propia, procedió a manipular el trípode que sujetaba la manguera dispensadora de licor cáustico, la cual se soltó y le golpeo en la cara tumbándole los monolentes, con lo cual queda demostrado además que el actor en el momento de ocurrir el accidente usaba uno de los implementos de seguridad y que la acción desarrollada por este al manipular el trípode y la manguera ocasionó el accidente, no estaba dentro de las labores que se le encomendó. ASI SE ESTABLECE.

    2.14.- Marcado como “Ñ” copia del reporte de accidente. Informe de Supervisor de fecha 02 de octubre de 2002 elaborado por el supervisor del demandante en el área de trabajo, ciudadano E.C.; con lo cual pretenden probar que al accionante de autos no le había sido asignada la actividad de manguerear el patio de tanques de hidrato del área 44 sino que la misma estaba asignada al ciudadano D.R.. Dicho documento carece de valor probatorio en virtud de emanar de un tercero que no acudió a la audiencia de juicio a ratificar el contenido de este documento a través de la prueba testimonial a tenor de lo descrito en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    2.15.- Marcado como “P”, C.d.E.d.M. y/o Equipos de Trabajos de implementos de Seguridad por parte de la Empresa SIDME, C.A al ex trabajador en fecha 13-08-2002, consistente en camisas, botas, monolentes y lentes visor; a los fines de probar que su defendida dotaba al demandante de los implementos de seguridad necesarios e indispensables para realizar sus actividades laborales consistentes en la recolección de escombros. Dichas instrumentales cursan a los folios 146 de la tercera pieza, los cuales fueron presentados en original, contienen una firma que atribuida al actor quien no la desconoció, razón por la cual a tenor de la norma prevista en el articulo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio, desprendiéndose de dichas instrumentales que el actor recibía de su patrono los implementos de seguridad necesarios para la prestación de la labor encomendada, lo cual da por desvirtuado las afirmaciones de la representación judicial del actor respecto al incumplimiento por parte de la empresa accionada de las normas de seguridad industrial. ASI SE ESTABLECE.

    2.16.- Marcado como Anexo “Q”, “Q1” al “Q4” inclusive, documentales que incluyen las diferentes charlas de seguridad que se le brindaron al accionante de autos; con el fin de probar que el demandante fue instruido en el uso de equipo de protección personal en el área de calcinación 44 de CVG BAUXILUM, C.A así como en cuanto a los riesgos físicos y químicos, uso de respiradores, lentes, monolentes, entre otros. Respecto a estas documentales, observa esta alzada que las mismas cursan a los folios 147 al 151 de la tercera pieza, los cuales fueron presentados en original, contienen una firma que atribuida al actor quien no la desconoció, razón por la cual a tenor de la norma prevista en el articulo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio, desprendiéndose de dichas instrumentales que el actor recibía charlas de su supervisor inmediato respecto a los riesgos presentes en el área de trabajo, uso correcto de los implementos de seguridad y protección personal y sentido común, lo cual demuestra que la accionada cumplió con su obligación de informar al actor respecto a los riegos a los que estaba sometido al desarrollar la actividad laboral desempeñada, logrando la empresa accionada desvirtuar así los hechos aducidos por el actor en su libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.

  9. - Promovieron de conformidad con el Capitulo II de la Ley Orgánica del Trabajo Prueba de Informes, respecto al COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD DE LA EMPRESA CVG BAUXILUM, C.A, a los fines de que den respuesta respecto a ciertos particulares de interés detallados y pormenorizados en su escrito de promoción de pruebas con los cuales pretenden demostrar que su defendida es cumplidora de las normas de higiene y seguridad industrial y que las obligaciones establecidas en las mismas las cumplió para con el actor. Asimismo pretenden demostrar que el hecho que origino el accidente no esta ligado a la actividad desarrollada por el actor.

    Respecto a este medio probatorio, debe esta juzgadora sentado que practicada una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo determinar que no constan en autos las resultas de la prueba de informes en referencia, pues si bien cursan al folio 72 y siguientes comunicación de fecha 01 de noviembre de 2005, emanada del COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD DE LA EMPRESA CVG BAUXILUM, C.A, las mismas corresponden a la prueba promovida en su oportunidad por la empresa accionada en solidaridad CVG BAUXILUM, C.A, tal y como se evidencia del texto de la referida comunicación cuando se señala que se informa sobre lo solicitado en oficio Nº 2j/302-2005 de fecha 24/10/2005 cuya copia consta al folio 36 de la misma pieza, por lo que en cuanto a la prueba en referencia nada tiene que valorar esta alzada. ASI SE ESTABLECE.

    Lo antes narrado permite a esta superioridad evidenciar además la omisión cometida por la jueza de la primera instancia al no emitir en la oportunidad legal los oficios correspondiente mediante los cuales se ordena la evacuación de las pruebas de informes, toda vez que dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 25 de julio de 2005, y los oficios mediante los cuales se requiere la información fueron elaborados en fecha 25 de octubre de 2005, todo lo cual denota un gran desorden procesal en la presente causa, que impide a esta juzgadora extraer el convencimiento sobre el interés de la parte promoverte de la prueba, conllevando de esta manera a las consecuencias antes descritas, razón por la cual se le hace un llamado de atención a la jueza de la primera instancia para que provea oportunamente los oficios mediante los cuales se requiere la evacuación de la prueba de informes y estos sen agregados a los autos seguidos del auto de admisión de prueba que los acuerda, so pena de incurrir en la violación del debido proceso y de la garantía de tutela judicial efectiva. ASI SE ESTABLECE.

  10. - Promovieron Prueba de Ratificación de las documentales distinguidas M, P, Q, Q1, Q2, Q3, Q4, Ñ, y Ñ1, por ser estas documentales emanadas de la demandada de conformidad con lo establecido en el Capítulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido promovieron las testimoniales de los ciudadanos: M.T., E.C., D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.728.429, 5.590.871 y 14.367.607, respectivamente en su condición de Técnico de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa SIDME, C.A, en las instalaciones de CVG BAUXILUM, C.A; Supervisor de la Empresa SIDME, C.A en las instalaciones de CVG BAUXILUM y Obrero de la Empresa SIDME, C.A en las instalaciones de CVG BAUXILUM, C.A, respectivamente. Con dicha prueba pretenden dejar por demostrado que la Empresa SIDME, C.A ha sido cumplidora de las normas de Higiene y Seguridad Industrial respecto a sus trabajadores entre ellos el accionante; así como el hecho de que el demandante de autos recibió charlas acerca de los riesgos en el área de trabajo.

    Respecto a este medio probatorio, se desprende de las actas de audiencia de juicio cursante a los autos a los folios 76, 77, 78, 145, 147 de la tercera pieza, que los ciudadanos M.T., E.C., D.R., plenamente identificados en autos, no comparecieron a la audiencia de juicio para rendir sus testimonios y así ratificar los documentos a los que hace referencia la accionada, razón por la cual nada tiene esta juzgadora que valorar. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas de la Parte Demandada en Solidaridad CVG BAUXILUM, C.A :

    A través de sus apoderados judiciales en juicio hizo valer a su favor:

  11. - Como Punto Previo, ratificaron sus defensas en cuanto a la Inadmisibilidad de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 ejusdem, así como los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

  12. - Invocaron la jurisprudencia como fuente de derecho, específicamente la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de agosto del año 2002, referida a la Teoría de la Responsabilidad Objetiva; así mismo el criterio mantenido por la Sala Social del m.T. en sentencia de fecha 17-05-2000; la sentencia de fecha 25-10-2000 con ponencia del Mag. J.R.P.. Asimismo reprodujo a favor de su representada, las defensas esgrimidas en su escrito de contestación de la demanda, en cuanto a la existencia de solidaridad entre la Empresa SIDME, C.A y su defendida CVG BAUXILUM, C.A.

  13. - De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron Prueba de Informes respecto al Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa CVG BAUXILUM, C.A; respecto al Comité de Higiene y Seguridad de la Empresa SIDME, C.A; a los fines de que las prenombradas den respuesta a detallados particulares; con los cuales pretenden dejar por demostrado, entre otros particulares, que la empresa CVG BAUXILUM, C.A y la empresa SIDME, C.A en su carácter de empleadoras cumplen con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, especialmente con las normas de protección, prevención e higiene; al igual que comprobar la existencia del referido Comité y el suministro de implementos de seguridad al ex trabajador así como la inducción de este en el uso y manejo de los equipos de protección y riesgos.

  14. - De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovieron Prueba de Inspección Judicial sobre el expediente administrativo del Ciudadano J.B., ubicado en los archivos de la empresa SIDME, C.A; a los fines de verificar ciertos particulares como la declaración del accidente del ciudadano J.B., la existencia de informes de su supervisor inmediato con ocasión al accidente sufrido y los reportes del accidente; con todo lo cual pretenden probar el contenido de las actas levantadas con ocasión al accidente así como el hecho de que al momento del accidente el ex trabajador se dispuso solo a colaborar con la labor de limpieza, la cual no era su función.

  15. - Conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba, promovieron a favor de su representada las documentales aportadas por la empresa SIDME, C.A, por constituir estas –a sus juicios- una unidad de conocimientos y elementos otorgados por las partes intervinientes en el proceso.

  16. - Promovieron Prueba de Experticia Medica, específicamente en el área de Oftalmología, sobre la persona del ciudadano J.B., con la finalidad de verificar y comprobar su estado de salud.

    Respecto a las prueba aportadas por la empresa CVG BAUXILUM, C.A., en la oportunidad legal correspondiente, nada corresponde a esta alzada valorar, en virtud de la declaratoria con Lugar de la Defensa Previa interpuesta por esta en el acto de la litis contestación, según la cual se declaró la Inadmisibilidad de la acción propuesta por la empresa accionada en solidaridad. ASI SE ESTABLECE.

    VII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio que fue aportado a los autos, específicamente de las pruebas aportadas por el actor, esta juzgadora llega a la conclusión que éste logró demostrar que las lesiones de perdida visual que le incapacitan para el trabajo fueron ocasionadas como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido en instalaciones de CVG BAUXILUM, C.A., en fecha 02 de octubre de 2002, en momentos en que se encontraba servicios en el area 44 de Calcinación, todo lo cual se desprende, entre otras, de la documental administrativa cursante al folio 32 de la primera pieza del expediente, mediante las cuales los facultativos M.M. y M.A.G., en su condición de Medico Tratante y Director Jefe Medico de Zona del IVSS, y la Dra. Yndra Cordoliani, en su condición de Médico Industrial, adscrita al Departamento de Medicina del Trabajo, hacen constar que la etiología de la enfermedad o causa de la lesión es desencadenada como consecuencia de una quemadura con alcalì en el ojo derecho e izquierdo, lo cual le produce una incapacidad visual de 90%., por lo que es calificado el accidente “de origen ocupacional”, la cual es de tal magnitud que fue desencadenante de una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo.

    No obstante a ello, debe dejar sentado esta juzgadora que la empresa accionada logró demostrar que el hecho generador del daño devino de la conducta imprudente del actor al manipular, sin habérsele instruido ni indicado por su supervisor, el equipo de trabajo (trípode sujetador y manguera difurosa de licor cáustico) causante del accidente, razón por la que al no demostrar el actor en el decurso del juicio que el hecho generador del daño (accidente) deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa de su patrono y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, que hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del empleador, ni quedar demostrado la existencia del vínculo de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, por haber incurrido el empleador en culpa o negligencia, es decir, al no lograr el actor demostrar que el hecho generador del daño provenga de la conducta omisiva y culposa del patrono, al incumplir la normativa legal vigente en materia de condiciones de higiene, seguridad y protección de un medio ambiente adecuado para la prestación de sus servicios laborales, se genera indefectiblemente la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por concepto de Daños Materiales lucro cesante ni las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues muy por el. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, a los fines de argumentar aún más la anterior declaratoria, estima esta Alzada señalar que respecto a las indemnizaciones reclamadas por infortunios laborales, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ha considerado el M.T.d.J. lo siguiente:

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, según sea el caso, se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por él.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone dicha Ley, en el mencionado artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, a sabiendas que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió tales situaciones de riesgo.

    Por ello, en el caso de autos al haber quedado evidenciado que el accidente de trabajo causante del daño producido a la humanidad del trabajador, se debió a la culpa de la victima, no le es imponible a la empresa accionada las sanciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Con relación a la solicitud de indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ratificarse el criterio reiterado de la Sala Social del M.T.d.J.:

    Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización

    .

    Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé, que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social. (Vid. por todas: Sentencia Sala de Casación Social N° 0236, de fecha 16 de marzo de 2004).

    Así, conforme al precedente jurisprudencial subyudice, y por cuanto de autos quedó demostrada que las lesiones oculares sufridas por el actor que lo incapacitan en un 90% de su capacidad visual, deviene del accidente ocurrido en fecha 02 de octubre de 2005, todo lo cual hace nacer a cargo del patrono la responsabilidad objetiva, y al evidenciarse que efectivamente el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social, correspondiéndole al Seguro Social indemnizar al actor las indemnizaciones derivadas de la incapacidad parcial y permanente certificada por dicho ente, en consecuencia se declara improcedente la pretensión del actor mediante la cual reclama el pago de la indemnización tarifadas prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

    Con relación a la indemnización reclamada por Daño Moral este Tribunal, siguiendo las últimas tendencias jurisprudenciales emanadas de la Sala de Casación Social del M.T.d.J., en sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2005, caso G.D.V.I.U. Vs. C.V.G. VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (VENALUM), con ponencia del Dr. L.E.F. observa, que demostrada en autos la responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo, se hace procedente a favor del trabajador la indemnización por daño moral reclamada en su libelo de demanda, dado que el accidente se produce con ocasión a las labores desempeñadas en la empresa CVG BAUXILUM, C.A., empresa contratante de la empresa accionada. Así las cosas, cabe destacar, que resulta evidente la existencia tanto de un daño físico como psíquico sufrido por el ciudadano J.A.B.N., no solo por encontrarse disminuida su capacidad visual en un 90%, lo cual lo incapacita de forma absoluta y penamente para el trabajo, según se evidencia de la documental cursante al folio 32 de la Primera Pieza del Expediente, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Social; sino además por encontrarse imposibilitado y limitado en su condición humana para lograr normal desempeño en otras áreas de su vida, pues al padecer de por vida una disminución de su capacidad visual, quedó perturbado emocionalmente al sentirse incapacitado para desempeñar las actividades que cualquier ciudadano común aspira llevar a cabo, sobre todo cuando se trata de obtener los ingresos suficientes para mantener a su familia en el mismo estatus económico que tenia para la fecha en que fue incapacitado; máxime cuando la misma tal y como quedó demostrado de autos esta se encuentra constituida por su concubina y su dos (2) menores hijos de seis (6) y tres (3) años de edad, todo lo cuál ciertamente le conduce a una desestabilización emocional y a la perdida de la paz y la tranquilidad de su grupo familiar, de solo pensar lo incierto del futuro de su familia.

    En tal sentido, ha establecido la Sala que para que prospere la indemnización por daño moral el Juez debe inexorablemente considerar a los fines de su estimación los parámetros fijados por la misma, además de la importancia del daño, tanto físico como psíquico antes determinado; por lo que debe apreciar el juzgador los siguientes elementos: a) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad subjetiva u objetiva); b) la conducta de la víctima; c) grado de educación y cultura del reclamante; d) posición social y económica del reclamante, e) capacidad económica de la parte accionada, f) los posibles atenuantes a favor del responsable; g) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior del accidente, y por último, referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    Bajo el catálogo de exigencias antes referidas, en cuanto a la condición socio-económica del actor, su grado de educación y cultura se evidencia de las actas del expediente que para la presente fecha el recurrente cuenta con 25 años de edad, y aún cuando no se constata su grado de educación, el cargo de obrero de mantenimiento desempeñado por el actor y su corta edad, permiten inferir una formación académica media. En cuanto al grado de participación de la victima, las actas procesales arrojan a esta alzada que el extrabajador si tuvo participación en la ocurrencia del accidente que produce las lesiones corneales que le afectó su capacidad visual. Asimismo, en cuanto a la culpabilidad del patrono en el hecho generador del daño, esta juzgadora observa que no quedó demostrada en autos la responsabilidad subjetiva y directa de la empresa accionada, pues no quedó evidenciado que la misma haya incurrido en el incumplimiento de las normas de prevención y seguridad industrial. De igual forma, se pudo evidenciar en autos, específicamente de las documentales que cursan a los folios 63 y siguientes de la primera pieza, que la empresa accionada cuenta con un capital accionario pagado de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARAES (Bs. 50.000.000,00), por lo que se infiere la presunción que dicha capacidad económica está desproporcionalmente por encima de la capacidad económica del accionante, quien ni siquiera cuenta con una mínima pensión para su subsistencia.

    Todo lo antes expuesto trae consigo la demostración de un daño moral que el patrono está obligado a compensar, con una retribución satisfactoria que necesitaría el actor de autos para ocupar una situación similar a la que tenía durante su desempeño en la empresa, que por lo menos le permita procurarse sus necesidades básicas, sobre todo la manutención de sus dos (2) menores hijos y los gastos que implican el tratamiento médico a la que ha de estar sometido el actor y demás servicios que le permitan minimizar el efecto negativo que implica su incapacidad; razón por la cuál esta Alzada considera que al actor le debe ser cancelada la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00), por concepto de Indemnización por Daño Moral. ASI SE DECIDE.

    Finalmente, es preciso señalar en lo que respecta a las Indemnizaciones reclamadas por concepto de Lucro Cesante conforme a las previsiones establecidas en los artículos 1.273 y 1.275 del Código Civil Venezolano, dicha pretensión se declara improcedente, con fundamento en la reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Social del Tribunal de Justicia, según la cual es improcedente dicho concepto cuando, quien pretenda ser indemnizado, no ha demostrado que el daño producido fue producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente e inobservante (hecho ilícito) del patrono; lo cual, como se ha indicado en el contenido de este fallo, no fue demostrado en autos. ASÍ SE DECLARA.

    Por último, debe referirse esta alzada a la reclamación de indemnizaciones y demás conceptos laborales demandados por la parte actora, conforme a las norma de la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Sutra Alumina Bolívar y la Empresa CVG BAUXILUM, C.A. En tal sentido, debe dejar sentado esta alzada que tal y como quedó demostrado en autos, no logra evidenciar el actor la especialidad de las actividades de mantenimiento industrial desempeñados por los trabajadores contratados por la empresa SIDME, C.A, para prestar servicios a la empresa CVG. BAUXILUM, C.A, ni mucho menos que la laboras realizadas por el actor fueran con tal carácter de especialidad, que hiciera posible la aplicación extensiva de la referida Contratación Colectiva, pues lo cierto es que, en el debate probatorio pudo evidenciar esta Alzada que la labor desempeñada por el actor solo consistía en la recolección manual de escombros de material de hidrato remanente, piezas y desperdicios sobrante en el área 44 de calcinación, que no era una labor especializada de las establecidas en la cláusula 80 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de CVG BAUXILUM, C.A., todo lo cual hace inaplicable dicha contratación colectiva, razón por la cual deben ser declaradas improcedentes las pretensiones señaladas por el actor en libelo de demanda conforme a las normas previstas en la Contratación Colectiva suscrita entre el Sindicato Sutra Alumina Bolívar y la Empresa CVG BAUXILUM, C.A, las cuales se mencionan a continuación. 1.- La suma de Bs. 2.325.000,00 por concepto de Diferencia de Salario, calculada desde el 15 de noviembre de 2003 hasta el 20 de septiembre de 2004, conforme a la cláusula Nro. 80 y Nro. 07 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Alúmina, Bauxita, y sus derivados del Estado Bolívar (Sutra-Alumina) y CVG BAUXILUM, C.A. 2.- La suma de Bs. 9.565.320,00 por concepto de Diferencia No pagada por el IVSS conforme a la aplicación de la cláusula 29 de la Convención que prevé un pago adicional de un cien por ciento (100%) a lo que el trabajador recibe por aplicación de la cláusula 50. 3.-La suma de Bs. 5.041.800,00 por concepto de Utilidades del año 2003, Vacaciones de agosto de 2003, Bono Vacacional de Agosto de 2003, Vacaciones de Agosto de 2004 y Bono Vacacional de Agosto de 2004. ASI SE ESTABLECE.

    Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, se ordena la indexación monetaria de la cantidad condenada por concepto de daño moral desde la fecha de publicación de este fallo hasta la ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria de esta decisión, a través de un experto contable que se designará en la oportunidad correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE.

    Por todos los razonamientos expuestos a lo largo de este fallo, esta juzgadora considera que la presente acción debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR a favor del accionante y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

    VIII

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR los recursos de Apelación interpuestos por la representación judicial de la parte demandante recurrente y por la representación judicial de la parte demandada principal, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de marzo del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en solidaridad, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de marzo del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

TERCERO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA la referida sentencia por las razones que se expondrán ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo.

CUARTO

Se declara INADMISIBLE la acción por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL intentada por el ciudadano J.B. en contra de la Empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A.

QUINTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL, intentada por el ciudadano J.B. en contra de la Empresa SIDME, C.A. En consecuencia, se condena a la empresa accionada a pagar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) a favor del actor, por concepto de daño moral.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

SEPTIMO

Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 87, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 94, 95, 561, 563, 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 12, 15, 242, 243, 254, 361 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 2, 11, 77, 78, 79, 81, 82, 135, 159, 163, 165, 177 y en los artículos 1185, 1196, 1193, 1273 del Código Civil y en los artículos 1, 19, 33, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO

DRA. Y.N.L.

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (3:15 PM.).-

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.

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