Decisión nº XP01-R-2014-000093 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoCon Lugar Apelación

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001003

ASUNTO : XP01-R-2014-000093

JUEZ PONENTE: L.Y.M.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.A.M.V., de nacionalidad Colombiano, titular de la Cédula de ciudadanía Nº V-84.438.258, natural de Calima, República de Colombia, nacido el 28-12-1986, de 27 años de edad, grado de instrucción técnico en celular, hijo de M.L.V. (v) E.M. (v), residenciado Guaicaipuro II, sector las palmas, calle ciega, detrás del pool el Yucutazo, casa sin pintar, solo con friso, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

DEFENSOR: Abg. N.M., Defensor Público Sexto Penal.

RECURRENTE: Abogada ALIESKA SUARNI L.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VÍCTIMA: M.L..

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 10NOV2014, se recibió el presente asunto distinguido con el alfanumérico Nº XP01-R-2014-000093, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en v.d.R.d.A., ejercido la Abogada ALIESKA LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 14OCT2014, mediante la cual se otorgó Medidas Cautelares al ciudadano J.A.M.V., titular de la Cédula de de Ciudadanía Nº E-84.438.258, a quien se le sigue la causa, por la comisión de CÓMPLICE NO NECESARIO, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, de conformidad con el artículo 84.3 del Texto Sustantivo Penal, en perjuicio M.L.. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000 a la Juez L.Y.M.P., quien con tal carácter suscribe y estando en el lapso para decidir, se procede a emitir los siguientes pronunciamientos:

CAPITULO II

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 20OCT2014, la Abogada ALIESKA LOPEZ, en su condición de FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, presentó Recurso de Apelación de Auto, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

…Es el caso Ciudadanas Magistradas que en el presente caso la Juez A quo, tal como antes se menciono en la audiencia de Apertura de juicio Oral y Publico, celebra en fecha 30 de septiembre de 2014, procedió a imponer al acusado de autos J.A.M.V., plenamente identificado en autos del procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 375 del Código orgánico procesal Penal, por li que la Juez A-quo procedió a imponer la pena correspondiente a Tres (03) años y seis meses de Presidio, por la presunta comisión como Cómplices no Necesario del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1,3 y 12 de la ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor

Es de observar ciudadanos magistrados que en el presente caso el Juez A-quo, actuando conforme a loe establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber recaído una sentencia condenatoria que no excede de sus cinco (05) años en su limite máximo, el referido Tribunal acordó de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en los numerales 3,4 y 9 del precitado articulo.

En este sentido, se puede evidenciar que la juzgadora al considerar sustituirle la Medida privación de la libertad que fue acordada desde un primer momento por estar llenos los extremos del artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal basándose en la posible pena a imponer en un eventual juicio oral, a la naturaleza del delito y aunado al peligro de fuga, sin embargo en la audiencia de apertura de juicio celebrada considera sustituirla , por una medida menos gravosa por considerar solo, el hecho de haberse acogido al Procedimiento por admisión de los hechos, sin tomar en cuenta que el juez competente para otorgar dicha medida es el Juez de ejecución, ello previo cumplimiento a los requisitos exigidos por el legislador a los fines de otorgar algún beneficio de Suspensión condicional de la Ejecución de la pena , entre los cuales tenemos, que el penado debe practicarse una evaluación psicológica, a los fines de determinar si puede optar algún beneficio y entre ellos el relacionado a una Medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del código orgánico procesal Penal.

En este Sentido, y de razón a los argumentos el ministerio publico solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y segundo –lugar que revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de fecha 30 del Septiembre de 2014, en virtud que no han variado las circunstancia que dieron lugar a la imposición de la Privación de la libertad en contra del imputado de autos y acuerda la Privación judicial Preventiva de libertad en contra de este..

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CAPITULO III

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 14OCT2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dicto decisión mediante el cual declaró lo siguiente:

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos por el cual fue acusado por la representación fiscal, se procede a CONDENAR al ciudadano: J.A.M.V., de nacionalidad Colombiano, titular de la Cédula de ciudadanía N° V-84.438.258, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de CÓMPLICE NO NECESARIO, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, de conformidad con el artículo 84.3 del Texto Sustantivo Penal, en perjuicio de la ciudadana M.L.. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Se declara libre de costas procesales, por ser la justicia gratuita. TERCERO: Se decreta medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. Líbrese Boleta de Libertad. La presente decisión se fundamentara por Auto separado.

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 23OCT2014, el abogado N.J.M., en su condición de DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR SEXTO y defensor del ciudadano J.A.M., dio contestación al recurso interpuesto por la vindicta pública, lo cual hizo de la siguiente manera:

Ciudadanos jueces Superiores en relación a los hechos supra señalados, el Ministerio Publico ejerce escrito de Recurso de apelación de auto, donde señala entre otras cosas:

…omissis”…(negrillas, cursivas y sombreadas nuestra de sus alegatos), Así mismo solicita en definitiva tales argumentos se declare con lugar el Recurso interpuesto y se revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio y acuerde la privativa de Libertad”

En este Sentido es importante destacar igualmente el ERROR señalado por el Ministerio Publico en su escrito recursivo al indicar que el Tribunal A-quo procedió a imponer la pena correspondiente al lapso de tres (03) años y seis (06) meses, coso contrario a la pena impuesta en la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014, correspondiente al lapso o tiempo de tres (03) años de presidio, por la presunta comisión del delito CÓMPLICE NO NECESARIO, EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR………asimismo dicho error le hace presumir a quie expone que el titular de la acción recursiva, no tiene claro el tiempo de la pena impuesta antes señalada, es decir, no ejerció el recurso sobre los parámetros ajustado al fallo recurrido, para atacar la medida decretada, siendo además que la oportunidad de hacer oposición a la misma, la cual fuera el acto de la Audiencia de Apertura de Juicio, se pudo observar que no motivo su inconformidad, tal como ordena la norma, articulo 349 ultimo aparte”… cuando fuera condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la fiscal del Ministerio Publico, el o la querellante, podría solicitar motivadamente al Juez o Jueza la detención del penado o penada…” lo que hace presumir su aceptación tacita sobre la medida decretada , teniendo la oportunidad legal para ello ante el tribunal de juicio de forma motivada, pretendiendo ahora ejercerla, basado en la excusa legal sobre la medida cautelar, alegando que el Tribunal no es competente para hacerlo.

En este orden de ideas a criterio de esta Representación Legal, la medida decretada por el A-quo, con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeras 3 4 y 9 garantizan el derecho a la libertad del penado, hasta tanto la causa sea remitida al Juzgado de Ejecución de sentencia, ya que el mismo por la Pena Impuesta Opta a la Suspensión Condicional a la Ejecución de la pena de conformidad con el artículo 482 del Texto Adjetivo penal la cual se cumple ante la presencia de un equipo multidisciplinario, adecuado para este tipo de ejecución de pena como la suspensión de la ejecución de la pena lo que conlleva a entender que es contraria a la privación de Libertad.

Ahora bien ciudadanos Jueces Superiores, independientemente de la existencia de las prerrogativas legales concedida tribunal de ejecución dentro de sus competencias el Ejecútese de la Sentencia no es menos cierto las facultades otorgadas a jueces de primera instancia bien sea de control o de juicio bajo el poder discrecional y autonomía de estos tomando en cuenta las circunstancia de los casos o de cada caso, en especial si se hacen uso o se acogen a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el procedimiento de admisión de hechos previsto y Sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, acogido por mi representado, en la presente causa tomando en cuenta las circunstancia de los hechos y el tipo de pena otorgada a menos a 5 años, puede decretarse a una medida cautelar menos gravosa a la privativa de Libertad respetando las Garantías y derechos Constitucionales al debido proceso, derecho a la libertad y el Principio de Proporcionalidad con relación a la pena a imponer, aunado al poder discrecional y autonomía a los propio criterios sostenidos por el Tribunal A-quo sin que esto signifique salir de su competencia e intervenir en la competencia del Tribunal de Ejecución de Sentencia , quien sin ejercer su función única y exclusivamente por mandato constitucional y legal de ejecutar la sentencia, cosa que hará en el futuro previa Remisión de la causa en los términos establecidos en la sentencia de fecha 30de septiembre de 2014 decretada en su contra.

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 49, 51, 131, 257 y encabezamiento del articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6,19,22 y 441 del Código Orgánico procesal Penal, solicito que la presente contestación de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Ministerio Publico, sea admitida y declarada CON LUGAR en la definitiva; así mismo solicito que el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico sea declarado sin lugar y por ende se mantenga la medida cautelar decretada por el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el resguardo de los derechos constitucionales relacionados al Principios de Libertad, Principios proporcionalidad de la Pena y los criterios sostenido por este Tribunal relaciona ala autonomía y poder discrecional, sobre los asuntos que versan sobre su competencia y por ultimo solicito con el debido respeto de ser el caso se emita una opinión propia por esta alzada, a los fines de la Tutela Judicial Efectiva y la unificación de Criterios por parte de los Tribunales de esta Jurisdicción penal y así mismo por los actores del sistema de administración de justicia de este estado…”

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

…Artículo 439. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

… Omissis

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

…Omissis

Alega la Fiscal del Ministerio Público, que la referida impugnación la ejerce, en virtud que en fecha 14OCT2014, el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en virtud de la Admisión de Hechos, realizada por el ciudadano J.A.M.V., acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual ejerció recurso de apelación toda vez que la misma considera que el Juez competente para otorgar dicha medida es el juez de ejecución, el cual tiene dentro de sus funciones el otorgamiento del beneficio procesal correspondiente a los condenados.

Ante el alegato presentado por la recurrente, debe esta Alzada analizar y señalar lo siguiente a los fines de la resolución del presente caso:

En fecha 30SEP2014, en la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, el ciudadano J.A.M.V., Admitió los hechos por la comisión del delito de Cómplice No Necesario del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3 y 12 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con el artículo 84.3 del texto sustantivo penal, por lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictó sentencia condenatoria de TRES AÑO (03) DE PRESIDIO, en contra del ciudadano antes mencionado, por lo que se evidencia que en la misma Audiencia Oral y Pública el Defensor Público del imputado de auto, solicito al Tribunal de Juicio, el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa de Libertad, impuesta a su defendido y mantenida hasta esa etapa procesal, siendo acordada dicha medida por el Tribunal de la recurrida, consistente en 1) presentación cada Ocho (08) días, ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, 2) Prohibición de acercamiento a las victimas, 3) No deberá cambiar su residencia y en caso de hacerlo deberá informárselo al tribunal, asimismo deberá consignar constancia de residencia, 4) Prohibición de salida del País ni del Estado Amazonas.

En fecha 14OCT2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la fundamentación de la decisión dictada en cuanto a la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos del ciudadano J.A.M.V., señalo lo siguiente:

…De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años en su límite máximo, el Tribunal ACUERDA de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en los numerales 3. 4 y 9 del precitado artículo, consistentes en: 1) presentación cada OCHO (8) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, 2) Prohibición de acercamiento a la victima. 3) No deberá cambiar su residencia y en caso de hacerlo deberá informárselo al tribunal, asimismo deberá consignar constancia de residencia 4) Prohibición de salida del País ni del Estado Amazonas. Si incumple alguna de estas condiciones impuesta será motivo de revocatoria de la medida cautelar. Así se decide.-

Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.

Tomándose en consideración para la aplicación de la medida cautelar menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el principio de afirmación de la libertad, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años en su límite máximo, conforme a lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el acusado de autos optaría al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena por ante el Tribunal de ejecución, considerándose que en este estado no se cuenta con un equipo multidisciplinario que realice la evaluaciones psicosociales a los penados, lo que ha generado un retardo en el otorgamiento de estos beneficios, aunado al hacinamiento carcelario que sufre hoy nuestro país y específicamente la situación de violencia que se presenta día a día en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, entre internos ocasionándose la muerte entre ellos, es por todos los motivos antes expuesto que esta juzgadora ACUERDA sustituir la privación de libertad al acusado J.A.M.V., de nacionalidad Colombiano, titular de la Cédula de ciudadanía Nº V-84.438.258, plenamente identificado en autos, a los fines de que se someta ante el Tribunal de ejecución de sentencia en libertad, imponiéndosele medida cautelar sustitutivas a la privación de libertad, conforme al articulo 242.3.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando además al hecho de que el Ministerio Publico aun cuando manifestó su negativa a la medida impuesta al acusado de marras, no solicito motivadamente la detención del acusado, como lo establece el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte…omissis…

Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación penal, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

En atención a ello, debe esta Alzada indicar que la libertad personal, es de orden público, no es absoluto, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos, bien sea en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no con ello desvirtuando el principio de presunción de inocencia. La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho ello, no podemos obviar el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, esto encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Una vez dictada una sentencia condenatoria, la norma adjetiva penal establece que el Tribunal en funciones de Ejecución, es el que esta encargado de controlar la legalidad de la ejecución de las penas y el estricto cumplimiento de las medidas de seguridad impuestas mediante sentencias condenatorias firmes, es decir, todo lo concerniente a la libertad del penado y las formulas alternativas del cumplimiento de pena, aunado a lo señalado, con respecto a lo dicho, traemos a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 812 del 11MAY2005, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., el cual expresa:

…En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la c.d.E.N. todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales. Este cambio de concepción -anteriormente prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial Juzgado de Ejecución- al cual le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme > (...) La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado…

; luego entonces, no es menos cierto, que en la fase de ejecución no se otorgan, ni se mantienen, medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, a los fines de ejecutar la pena, tal como lo expresa el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida bajo la ponencia del Magistrado Dr. L.V.A., en fecha 01-07-2005, Exp.05-0282, extrayendo la Sala que: “…La decisión accionada declaró improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva presentada por la parte actora en virtud de que en fase de ejecución del procedimiento penal “no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena”. Ahora bien, la primera instancia constitucional declaró la improcedencia in limine litis de la acción de amparo, ya que estimó que la decisión impugnada no incurrió en abuso de poder ni extralimitación de atribuciones e indicó que la parte actora debió solicitar una medida humanitaria contemplada en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa la Sala, que el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: “El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan. En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo”. En el presente caso, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la sentencia accionada, dictada el 22 de abril de 2004, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva presentada por la parte actora en virtud de que en fase de ejecución del procedimiento penal no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena. Aprecia la Sala, que el mencionado Juez de Ejecución actuó conforme a derecho, pues se apegó al dispositivo del transcrito artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal y adicionalmente señaló que era posible solicitar una medida humanitaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 503 eiusdem, según el cual procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico.forense…”

A mayor abundamiento, estima la Alzada traer a colación criterio de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en fecha 13MAY2004, Exp.03-1443, extrayendo la Sala que:

…Como se aprecia, en el presente caso, el Juzgador Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas actuó dentro de los límites de su competencia dado que ,definitivamente firme como se encontraba la sentencia condenatoria dictada contra los hoy accionantes, estaba obligado a ejecutar la pena impuesta mediante dicha sentencia, motivo por el cual estando éstos en libertad en razón de la medida cautelar menos gravosa que les había sido acordada y no siendo procedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena –delito de salvaguarda contra el patrimonio público- ordenó su reclusión, librando al efecto la correspondiente boleta de encarcelación…

Al respeto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15NOV2004, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, señalo al respecto lo siguiente:

…De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente. (Subrayada de esta Corte)

En consecuencia, a juicio de esta Sala Constitucional la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía hacer otra cosa que declarar, con base en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la sentencia del Juzgado Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en lo referente a las medidas cautelares que otorgó, y ordenar, como en efecto hizo, al Juzgado Quinto de Ejecución que realizara el cómputo de la pena correspondiente “a los fines de que las partes hagan uso de las solicitudes y beneficios que la ley acuerde al penado”. Así se declara.

No puede la Sala dejar de observar y apreciar la temeridad del recurso que encabeza las presentes actuaciones, a través del cual se pretendió seguir objetando una decisión de un tribunal de ejecución que corregía una grave y manifiesta usurpación de competencias por parte del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y de la cual el demandante de amparo tenía pleno conocimiento, tal como lo reconoció en su escrito de apelación (f. 110). Es por ello que, de conformidad con los artículos 17 y 170, ordinales 2° y , del Código de Procedimiento Civil, esta Sala advierte al abogado F.U. que se abstenga, en lo porvenir, del ejercicio de recursos y procedimientos manifiestamente infundados e innecesarios, por cuanto entorpece y retarda la administración de justicia y atenta contra los principios de economía y celeridad procesal. Estima la Sala que la conducta que fue narrada debe ser puesta en conocimiento del Colegio de Abogados de adscripción del abogado en cuestión para que tome, al respecto, las medidas que estime pertinentes…

Ahora bien, en el caso de marras se impuso la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.A.M.V., con finalidad de garantizar la presencia del imputado a los actos del proceso y lograr la culminación del mismo sin que en modo alguno, la imposición de tales medidas impliquen la destrucción de la presunción de inocencia, más sin embargo tal presunción resulto desvirtuada como consecuencia de los elementos que obran en actas aunado a la admisión de los hechos efectuada por el ahora penado, por lo que resulta un contrasentido que si el mismo permaneció privado de libertad mientras le favorecía la referida presunción, ahora que no existe duda sobre la culpabilidad del penado se le otorgue una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad, sumándose a ello, que con el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, el Tribunal en Funciones de Juicio, a quien le corresponde hacer respetar los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional, Tratados internacionales, leyes y cualquier otro derecho inherente a la persona humana, aún cuando no se encuentre positivado en nuestro ordenamiento jurídico, tal y como lo señala el artículo 2 y 23 Constitucional, pierde la competencia para imponer medidas cautelares, por cuanto las fases procesales en las cuales se pueden dictar precluyen con la imposición de la sentencia condenatoria, por tanto no puede este Tribunal entrar a conocer una causa cuyo discernimiento por Ley está atribuido a otro Juez; toda vez que al extralimitarse de sus competencia e invadir una función, por ley atribuida a otro Juzgado, incurriría en usurpación de funciones públicas, conforme al artículo 138 de nuestra Carta Magna. La competencia funcional de los Jueces se agota, cuando el Juez por razón de fenecimiento de la fase que le corresponda, debe remitir la causa a otro Juez para la continuación del proceso, en razón a lo dicho, será al Juez de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la ejecución de la sentencia, quien se pronuncie en relación a las formular alternativas de cumplimiento de pena que le corresponda, una vez verificado que el penado cumple con los extremos de ley para hacerse acreedor a ellas. Ratificándose de esta manera el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, así como se estableció en sentencia dictada en fecha 22MAR2013, expediente N° XP01- R- 2013- 000004, bajo la ponencia de la Abg. M.d.J.C., el cual es del siguiente tenor:

“En relación a la solicitud del defensor relativo al otorgamiento de la libertad del penado, resulta oportuno hacer algunas referencias:

Las Medidas Cautelares tienen por finalidad el garantizar la presencia del imputado a los actos del proceso y lograr la culminación del mismo sin que en modo alguno, la imposición de tales medidas impliquen la destrucción de la presunción de inocencia. Ahora bien, en el caso de marras tal presunción resulto desvirtuada como consecuencia de los elementos que obran en actas aunado a la admisión de los hechos efectuada por el ahora penado, por lo que resulta un contrasentido que si el mismo permaneció privado de libertad mientras le favorecía la referida presunción, ahora que no existe duda sobre la culpabilidad del penado se le otorgue una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad, toda vez que con el pronunciamiento de la sentencia condenatoria se pierde la competencia para imponer medidas cautelares, por cuanto las fases procesales en las cuales se pueden dictar precluyen con la imposición de la sentencia condenatoria, razones por las que será al Juez que le corresponda el conocimiento de la ejecución de la sentencia quien se pronuncie en relación a las formular alternativas de cumplimiento de pena que le corresponda, una vez verificado que el penado cumple con los extremos de ley para hacerse acreedor a ellas. Razones por las antes indicadas por las que se declara sin lugar dicha solicitud y se mantiene la encarcelación del ciudadano M.D.J.P.F., como consecuencia de la sentencia condenatoria aquí confirmada.

En conclusión, en consideración a todo lo expuesto, esta Alzada declara CON LUGAR la apelación ejercida por la Representante del Ministerio Público, se anula la decisión emitida por el Tribunal A quo referida únicamente a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.A.M.V., a quien se le condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de CÓMPLICE NO NECESARIO, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, de conformidad con el artículo 84.3 del Texto Sustantivo Penal, en perjuicio de la ciudadana M.L.. En consecuencia se REVOCA la medida cautelar decretada de conformidad con el artículo 242, establecidas en los numerales 3. 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) presentación cada OCHO (8) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, 2) Prohibición de acercamiento a la victima. 3) No deberá cambiar su residencia y en caso de hacerlo deberá informárselo al tribunal, asimismo deberá consignar constancia de residencia 4) Prohibición de salida del País ni del Estado Amazonas. Si incumple alguna de estas condiciones impuesta será motivo de revocatoria de la medida cautelar y en su lugar, se RATIFICA la MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, sin perjuicio que una vez cumplidos los extremos de ley se le impongan las formulas alternativas de cumplimiento de pena que le corresponda. Se ordena librar los oficios a los órganos policiales, a los fines de la captura del acusado de autos.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en sede Penal, declara PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada ejercido la Abogada ALIESKA LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 14OCT2014, mediante la cual se otorgó Medidas Cautelares al ciudadano J.A.M.V., titular de la Cédula de de Ciudadanía Nº E-84.438.258, a quien se le condenó a cumplir la pena de TRES (03)AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de CÓMPLICE NO NECESARIO, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, de conformidad con el artículo 84.3 del Texto Sustantivo Penal, en perjuicio M.L.. SEGUNDO: SE REVOCA la medida cautelar decretada de conformidad con el artículo 242, establecidas en los numerales 3. 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) presentación cada OCHO (8) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, 2) Prohibición de acercamiento a la victima. 3) No deberá cambiar su residencia y en caso de hacerlo deberá informárselo al tribunal, asimismo deberá consignar constancia de residencia 4) Prohibición de salida del País ni del Estado Amazonas. Si incumple alguna de estas condiciones impuesta será motivo de revocatoria de la medida cautelar y en su lugar, se RATIFICA la MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, sin perjuicio que una vez cumplidos los extremos de ley se le impongan las formulas alternativas de cumplimiento de pena que le corresponda. Líbrense los oficios a los órganos policiales, a los fines de la captura del acusado de autos.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Se instruye al ciudadano secretario a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos mil catorce (2014).

La Jueza Presidente y Ponente,

L.Y.M.P.

La Jueza,

M.D.J.C. La Jueza,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

Ep. XP01-R-2014-000093

LYMP/MJC/NCE/MAM/bm.

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