Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204° y 156°

Caracas, dos (02) de marzo de dos mil quince (2015)

EXPEDIENTE N° AP21-R-2014-001596

PARTE ACTORA RECURRENTE: J.A.P. venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.223.341.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: A.B., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.636.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: EL R.D.S. C.A., y solidariamente al ciudadano M.J.D.S.A. titular de la cédula de identidad E-81.723.210.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: I.V., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.394.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Han subido a esta alzada por distribución de fecha 04 de noviembre de 2014 las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados I.V. y A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.394 y 66.636, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de ambas partes contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.

Se dio por recibido el presente asunto en fecha 10 de noviembre de 2014 y en auto de fecha 19 de noviembre de 2014 se fijó audiencia para el 20 de enero de 2015, la cual fue reprogramada por motivos debidamente justificados, para el 19 de febrero de 2015, fecha en la cual fue celebrada la misma; donde las partes expusieron los fundamentos de sus respectivas apelaciones y las observaciones de la contraria; se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo declarando: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y Parcialmente Con Lugar el recurso de la parte demandada, ambos ejercidos contra la decisión antes mencionada; confirmando así la decisión del Juzgado de Instancia.

-I-

OBJETO

El presente asunto se circunscribe en el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados I.V. y A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.394 y 66.636, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de ambas partes contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.

-II-

ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ALZADA

PARTE ACTORA RECURRENTE:

La apoderada judicial de la parte actora fundamentó su recurso de apelación en lo siguiente:

El señor Dos Santos despidió al trabajador de su empresa y cuando éste solicitó el pago de sus prestaciones sociales el primero lo negó. Además en la audiencia preliminar el apoderado de la parte demandada compareció sin presentar ningún tipo de pruebas, por cuanto negó la relación de trabajo.

Yo considero que hubo una admisión de los hechos, por cuanto no presentaron las pruebas. La Juez de juicio ofició a una de las empresas a donde mi representaba hacía las rutas a nombre de Rústicos Dos Santos.

La sentencia de juicio cuando condenó a pagar, lo hizo sólo en base algunos puntos de lo demandado, es decir, faltó que se pronunciara sobre la procedencia del pago o no de los viáticos y comidas.

Se dio lectura al párrafo segundo del folio 153 del expediente, en cuanto a la condena de viáticos. La Juez lo que dice es que ese concepto era indeterminado, ya que no se demostró la pernocta del trabajador.

Juez: ¿esos viáticos eran cancelados? Trabajador: en efectivo

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: el apoderado judicial de la parte actora fundamentó su recurso de apelación en lo siguiente:

En su oportunidad, la parte actora trajo al proceso unas copias simples como pruebas, a lo cual a nuestro criterio no puede dársele valor probatorio. No puede el Tribunal en la audiencia de juicio, invocando el art 156 de la LOPT, hacer valer unas pruebas ex oficio que es el mismo medio de prueba que hizo valer la parte actora, razón que contempla dicha disposición legal y sobre las cuales se basó la existencia de la relación laboral. No es posible imputarle tal prueba a mi representada cuando la misma emana de un tercero.

En segundo lugar, no es posible que haya sido condenado de forma solidaria al señor Dos Santos, ya que establece la doctrina y la propia SCS del TSJ, que para ello es necesario que estemos en presencia de un estado de atraso o de quiebra, lo cual no es el caso.

En la prueba documental de los folios, se identifica a la empresa (Folio 99).

OBSERVACIONES:

Parte Actora Recurrente:

Con respecto a las pruebas que menciona mi contraparte, yo solicité a la Juez que oficiara a las empresas para que certificaran esas pruebas que había consignado en su oportunidad como copias simples que son las que tenía el trabajador.

Parte Demandada Recurrente:

Mi contraparte no solicitó a la Juez de juicio que se certificaran esas copias, es decir, la ratificación de las mismas mediante oficio a tercero; ello lo hizo la Juez a quo a Motus proprio.

Sobre el punto de los viáticos y la comida consideramos que se debe mantener el criterio establecido por la SCS en lo que respecta al tema de las horas extras y que al ser estas un exceso legal, correspondía a la actora demostrar dichas alegaciones, las cuales no fueron probadas en los autos.

-III-

DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente demanda inicia en virtud del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano J.A.P. contra la entidad de trabajo El R.D.S., C.A., anteriormente identificados en autos, quien alega en su libelo de demanda, tal como precisó el Juez de juicio, lo siguiente:

I

ANTECEDENTES

El ciudadano J.A.P. titular de la cédula de identidad V-6.223.341 reclama a la Empresa EL R.D.S. C.A., y solidariamente al ciudadano M.J.D.S.A. titular de la cedula de identidad E-81.723.210, y por medio de la presente demanda, la suma de BOLIVARES CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.43.561,75), motivado al despido que sufriere por parte de dicha empresa y perpetrado ilegalmente por el ciudadano supra identificado, en su carácter de representante legal en fecha 28 de noviembre de 2013. En este sentido, se denuncia que el despido aludido ocurre en el marco de una relación de trabajo entre las partes con fecha de inicio el 02 de mayo de 2013, laborando as por un espacio de tiempo equivalente a seis (06) meses y veintitrés (23) días, devengando un salario promedio de Bs.2.000,oo semanales, lo cual equivale a Bs.266,66 diarios ya que trabajaba a destajo cobrándose por viaje realizado.

La escritura libelar inserta, que para el momento del supuesto despido ilegal o injustificado, el representante legal de la empresa demandada, Sr. M.J.D.S., le manifestó al presunto trabajador que no estaba obligado a pagarle cantidad de dinero alguna, de modo que no le debía nada, teniendo que retirarse para ser sustituido por otro chofer. En secuencia de lo anterior, el actor denuncia que la razón del súbito despido, obedece a la inasistencia a sus labores en el día supra señalado al haber sufrido un asalto por parte de unos delincuentes que le sustrajeron sus efectos personales, por lo cual debió acudir con urgencia a la tramitación de nuevos documentos de identificación personales informándole de lo sucedido a su patrono quien desecho posteriormente tales razones procediendo a despedirlo.

Así las cosas, por consecuencia de la negativa del patrono al pago de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que presuntamente les sujeto, el ciudadano J.A.P. acude a esta Sede Jurisdiccional a los fines de hacer efectivos los derechos de los cuales se considera acreedor por virtud de lo establecido en el texto Constitucional Patrio, así como en la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en sus artículos 92, 131, 142, 196, 241, siendo este último una disposición especial cuyo tercer aparte establece el régimen especial para la prestación del servicio extraurbano en cuanto a obligaciones especiales de alimentación, todo lo cual, junto al reclamo ordinario de prestaciones sociales e indemnización por despido ilegal, traen al libelo el señalamiento discriminado de cada uno de los reclamos proferidos en dicho escrito de la manera que sigue:

  1. Ingreso: 02/05/2013

  2. Despido: 28/11/2013

  3. Cargo: Chofer de Gandolas

  4. Tiempo de Servicio: 6 meses y 23 días

  5. Salario con base en viajes realizados con un promedio de 05 viajes por mes a Bs.1.600,oo= Bs.8.000,oo mensual, Bs.266,66.

  6. Vacaciones Fraccionadas por pagar: Bs.1.999,95.

  7. Bono Vacacional fraccionado por pagar: Bs.1.999,95.

  8. Pago de pernocta y alimentación por viajes al interior del país desde el 31-05-2013 al 28-11-2013: Bs.21.000,oo

  9. Utilidades Fraccionadas por pagar: Bs.4.250,55

  10. Prestación de antigüedad: Bs.7.084,25

  11. Intereses: 142,8

TOTAL A PAGAR: Bs.43.561

Finalmente, y habiendo expuesto su postura procesal básica, solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda y se condene a la demandada pagar los conceptos supra relacionados, los cuales totalizan la suma de “BOLIVARES CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.43.561, 75)”, más la correspondiente indexación judicial que se determinare mediante experticia complementaria del fallo que también se solicitó en ese mismo acto.

Siendo 04 de abril de 2014, la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, el abogado J.V.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.054, en la cual consignó escrito constante de diez (10) folios útiles, en el cual indicaba lo siguiente:

De la Contestación.

Inicia la reclamada en el presente juicio ejercitando su derecho constitucional a la defensa negando a título de rechazo y contradicción plena, todas y cada una de las pretensiones deducida del libelo de demanda propuesto, discriminando luego todas y cada una de las excepciones y defensas sobre las cuales funda la carga procesal a la que refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; negando de entrada y expresamente, que la accionante haya tenido vínculo laboral alguno con la demandada, en el sentido que el ciudadano J.A.P. nunca mantuvo una relación de trabajo con la demandada, por lo que ni EL R.D.S. C.A., ni M.J.D.S.A. pueden ser considerados patronos, ni mucho menos haber despedido a dicho ciudadano.

En tal sentido y como fundamento de la negativa a la relación laboral alegada, señaló que nunca hubo prestación de algún servicio ya que tampoco existió jornada laboral, pago de salario o remuneración alguna, dependencia o subordinación, ni algún elemento de los que constituye una relación de trabajo.

En este orden de ideas, paso a negar, rechazar y contradecir expresamente lo que a continuación se reduce a categorías de negación expresa sobre los hechos litigiosos que se ventilan, intentando desvirtuar los siguientes:

• Que al demandante se le adeude la cantidad alegada por prestaciones sociales e intereses derivados de estas, por cuanto nunca fue trabajador de la demandada.

• Que haya sido contratado por el Sr. M.J.D.S.A. para trabajar en EL R.D.S. C.A., ni mucho menos que prestara para estos, servicio personal subordinado y dependiente alguno.

• Que hubiere devengado salario alguno por cuenta de la demandada, por cuanto nunca fue trabajador de la demandada, de modo que, mal podría reclamar salarios caídos los cuales también se niegan por su imprecisión, ambigüedad y ausencia total de base de cálculo de donde se obtuvieron.

• Que se le deba cantidad alguna por Vacaciones, Bono vacacional, utilidades, e indemnización alguna conforme al artículo 92 de LOTTT, por cuanto nunca fue trabajador de la demandada, y por lo que tampoco resulta procedente el pago de cantidad alguna derivada de las obligaciones contenidas en el artículo 142 de LOT cuyo fundamento igualmente se desconoció, señalando que todas y cada una de las cantidades derivadas del contenido libelar son negadas, por cuanto no se verificó prestación del servicio a titulo dependiente y subordinado desde el 2 de mayo de 2013 al 28 de noviembre de 2013, ni en ninguna otra fecha.

• Que el actor trae a juicio pruebas que aparte de su invalidez e ilegalidad, todas corren a partir del 30 de julio de 2013, sin poder demostrar la existencia de alguna relación de trabajo a partir de la fecha

• Que hubiese despido alguno, ni mucho menos deuda alguna por un preaviso omitido, por cuanto nunca fue trabajador de la demandada, y en ausencia de prestación de servicio alguno, resultan falsos los alegatos sobre Ingreso el 02/05/2013; Despido injustificado el 28/11/2013; Cargo Chofer de Gandolas; Tiempo de Servicio: 6 meses y 23 días; Salario sobre 05 viajes por mes a Bs.1.600,oo para un total de Bs.8.000,oo mensuales equivalentes Bs.266,66; Vacaciones Fraccionadas por pagar: Bs.1.999,95; Vacacional fraccionado por pagar: Bs.1.999,95; Pago de pernocta y alimentación por viajes al interior del país desde el 31-05-2013 al 28-11-2013 de Bs.21.000,oo; Utilidades Fraccionadas por pagar de Bs.4.250,55; Prestaciones de antigüedad: Bs.7.084,25 más intereses por Bs.142,8; presentando unas documentales emanadas de terceros donde se afirma que la supuesta y negada relación e trabajo duro hasta el 8 de noviembre y no así hasta el 28 de noviembre como sostiene el accionante, y asimismo, las documentales presentadas por el actor emanan de terceros como a manera de ejemplo se menciona a GRUPO S.C. S.R.L., dejando en evidencia que si prestaría servicios para otra u otras compañías.

Luego de fijar su postura procesal resistente en el presente asunto, ejerciendo su derecho constitucional a la defensa en tiempo hábil, solicito a este despacho que declare “sin lugar” la presente demanda.

-CAPÍTULO IV-

CARGA PROBATORIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

En el presente caso tenemos que, tanto de la revisión de las actas procesales como de la audiencia oral celebrada ante este Tribunal Superior, se evidencia que la controversia está centrada en dos puntos esenciales, que por el orden de prelación y la reprecusión de su procedencia o no, serán decididos de la siguiente manera, primero, si existió o no una extralimitación del Juez de juicio, al traer al proceso pruebas ex-oficio, violentando a decir de la parte demandada la carga probatoria de las partes; y en segundo lugar, tenemos la revisión de la procedencia o no de la condena de los viáticos y la comida como concepto de gastos de viajes a computar en las prestaciones sociales.

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según lo indicado en la audiencia de alzada y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-V-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Documentales:

Folio 35 de la pieza principal, cursa original de autorización emitida por la demandada a nombre del ciudadano J.A.P., a fin del retiro de un material en la sede de la empresa Cemex de Venezuela, SACA., la misma fue desconocida por la parte a quien se le hace valer, por carecer de valor probatorio. En tal sentido, la impugnación que se hace del documento es improcedente, ya que de su contenido se desprenden hechos semejantes y conexos a los contenidos en la documental que riela al folio 39 de los autos y de la cual no se verificó ataque procesal alguno, y especialmente adminiculadas con aquellas que por orden del Tribunal a quo y de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se incorporaron al proceso mediante Informes EX-OFICIO a los folios 97 y 99 de la pieza principal del expediente. Todo de conformidad con las reglas de la sana critica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; otorgándole así valor probatorio salvo apreciación en la definitiva. Así se establece.-

Folio 36 al 38 de la pieza principal, cursan copias simples de facturas emitidas por la demandada, la misma fue desconocida por la parte a quien se le hace valer, por no emanar de su representada; y al no poder ser verificada la autoría del documento, tenemos procedente la impugnación realizada y así desechados del material probatorio. Así se establece.-

Folio 39 de la pieza principal, cursa original de factura denominada “Nota de Carga”, de fecha 29/07/2013, emitida por la empresa Cemex de Venezuela, SACA.,

Folio 40 al 44 de la pieza principal, cursan copias simples de facturas emitidas por la empresas Grupo S.C., SRL., y Cemex de Venezuela SACA., a nombre de la demandada, las mismas fueron desconocidas por la parte a quien se le hacen valer, por emanar de terceros ajenos al proceso. En lo que respecta a los instrumentos que corren insertos de los folios 40, 41 y 43, al emanar de terceros no interesados en el proceso y de las cuales tampoco se puede determinar su autenticidad ni ratificación por la persona jurídica que supuestamente las suscribe, se declara procedente su desecho del proceso. En lo que concierne a los folios 42 y 44, las mismas han sido ratificadas mediante Informes EX-OFICIO a los folios 97 y 99 de la pieza principal del expediente, con lo cual se declara improcedente la impugnación. Todo de conformidad con las reglas de la sana critica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; otorgándole así valor probatorio salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.-

Folio 45 al 54 de la pieza principal, cursan copias simples de facturas emitidas por la empresas Grupo S.C., SRL., y Cemex de Venezuela SACA., a nombre de la demandada, las mismas fueron desconocidas por emanar de terceros ajenos al proceso los cuales no han sido ratificadas en su contenido y autoría mediante el mecanismo procesal correspondiente. En lo que respecta a los instrumentos que corren insertos de los folios 46, 51, 52, 53 y 54, al emanar de terceros no interesados en el proceso y de las cuales tampoco se puede determinar su autenticidad ni ratificación por la persona jurídica que supuestamente las suscribe, se declara procedente su desecho del proceso. En lo que concierne a los folios 42, 45, 47, 48, 49 y 50, las mismas han sido ratificadas mediante Informes EX-OFICIO a los folios 97 y 99 de la pieza principal del expediente, con lo cual se declara improcedente la impugnación. Todo de conformidad con las reglas de la sana critica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; otorgándole así valor probatorio salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.-

Así las cosas, de las documentales que superan por mérito procesal, las impugnaciones proferidas por la parte demandada en la oportunidad del debate probatorio, esto es, las que rielan a los folios 35, 39, 42, 44, 45, 47, 48, 49, y 50 producen la convicción en este Juzgado, de que efectivamente el ciudadano J.A.P. prestaba un servicio personal a la empresa EL R.D.S. C.A., y bajo sus órdenes, como chofer de gandolas, realizando viajes o traslados a bordo y como conductor en un vehículo de carga marca “MACK” modelo “GRANITE”, tipo “CHUTO” placas “A88AY4D” con batea o remolque de carga propiedad del ciudadano M.J.D.S.A. placas “A85BO6A”, y en el cual la compañía anónima EL R.D.S. C.A., la cual tiene por objeto comercial de ferretería, materiales de construcción, revestimiento rústico entre otros; embarcaba la mercancía que compraba a sus proveedores tales como CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A., en dicho remolque del cual el ciudadano J.A.P. era el transportista dependiente y a disposición de la demandada por los viajes que realizaba. ASI SE ESABLECE.

Pruebas EX – OFICIO Informes solicitados a CEMEX DE VENEZUELA (Art.156):

Dichos informes fueron controlados por las partes quienes hicieron uso de su derecho a contradecir el sentido o espíritu del contenido documental. No obstante ello, este Juzgado no tiene dudas de que tales instrumentos acreditan la prestación personal del servicio por parte del ciudadano J.A.P. a favor de la hoy reclamada ejerciendo probadas labores como chofer, en el transporte y embarque de materiales de construcción, específicamente cemento, que la empresa EL R.D.S. C.A., compraba a sus proveedores, en este caso, a CEMEX DE VENEZUELA, usando para su traslado una “batea o remolque” propiedad de la demandada. ASI SE ESTABLECE.

Documentos Públicos (Certificado de Circulación sobre Remolque de Carga):

Se ha incorporado a los autos, posteriormente examinado, el certificado de circulación que acredita la propiedad del remolque o batea con el número de placas A85BO6A a nombre de M.J.D.S.A. y que constituye el remolque de carga propiedad del demandado solidariamente, y en donde se realizaban los embarques y transportes de materiales de construcción para su posterior comercialización en nombre, a favor, y por parte de EL R.D.S. C.A.

Al respecto se observa que al momento de su presentación, la representación judicial de la demandada impugnó su valor probatorio fundándose en la naturaleza de copia en su incorporación, y en tal sentido debe advertirse que de la examinación de tal instrumento público no se desprende de manera clara que sea una copia, antes bien su examinación por ambas caras acusa al menos la apariencia de originalidad documental, y asimismo se debe prevenir que se trata de un documento público revestido de la presunción de veracidad y legitimidad que surte plenos efectos frente a terceros y cuyo ofrecimiento y producción puede realizarse en cualquier estado o grado del proceso. En tal sentido, debe advertirse adicionalmente que la impugnación que cuando se impugna una copia de un documento público, lo que corresponde a la contraparte es presentar el original, carga que puede cumplir hasta los últimos informes.

En efecto, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 435. Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes

.

En el caso de la certificación publica documental ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones, en relación a los documentos públicos, siendo una de ellas, en sentencia emanada de la Sala de Casación Social, bajo la Ponencia de Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, partes: L.M.A.G., contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, de fecha 22/09/2011, que hizo referencia de lo siguiente:

(…) Conforme al artículo 168.1 de la LOPT, denuncio el quebrantamiento de formas esenciales que lesionan el derecho a la defensa de mi representada, por la violación de los artículos 2, 11 y 73 LOPT y 12 del CPC, trasgredidos por la recurrida al obviar la extemporánea consignación de las pruebas que más abajo se indican y fundar en las mismas la decisión que ahora se impugna. La sentencia recurrida es el producto de la errónea valoración de algunas pruebas, una de las cuales, específicamente aquella que contiene la certificación de incapacidad del demandante, no fue promovida durante la fase que legalmente correspondía. (...) la recurrida considera que no era necesario promover esa prueba en la oportunidad procesal legalmente establecida, por cuanto la misma no estaba disponible para el actor. Es evidente que el Juez Superior confunde la promoción de pruebas con la consignación posterior de las pruebas inicialmente promovidas. La promoción de pruebas es un acto normado expresamente por la LOPT, que aparece establecido como una carga procesal expresa que deben asumir las partes y que, además, tiene una ubicación procesal determinada, estatuida bajo ciertas condiciones de tiempo y modo que deben ser aceptadas, justamente en resguardo de las garantías procesales que deben asegurarse a favor de las partes; sin embargo, en el proceso que nos ocupa, durante la fase de promoción de pruebas nada fue anunciado sobre tal certificación. De hecho, se trata de un recaudo administrativo que resultó incorporado al proceso, sin que fuera previamente promovido (…)

Del instrumento en referencia se constata que el Órgano que lo expidió, Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) forma parte de la Administración Pública Nacional y emite las certificaciones de vehículos de carga así como de sus remolques de cargas por separado, todo de conformidad con la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y que por ello, se trata de un documento público administrativo con la fuerza probatoria que a los documentos públicos les da el artículo 1.360 del Código Civil, de modo que dicha impugnación se declara IMPROCEDENTE, admitiéndose dentro del proceso por virtud de lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Testimoniales:

Por cuanto los ciudadanos M.T., A.B., J.S., C.M.N. y M.J.M., no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, esta Juzgadora no puede pronunciarse al respecto, en virtud que no tiene motivos sobre los cuales decidir. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los elementos que componen las actas procesales, así como la audiencia celebrada ante esta Alzada, este Tribunal procede a pronunciarse sobre los puntos de apelación presentados por la parte actora, en los siguientes términos:

Tenemos que la parte actora recurre de la sentencia de instancia que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, por cuanto la misma le negó la condena de los viáticos y gastos de la comida, con ocasión a los conceptos que se van a tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales. Mientras que la demandada desciende a la defensa fundamental que hizo en la contestación de la demanda, que es el hecho de la inexistencia de una relación de carácter laboral, con el argumento en parte de la contestación de la demanda de la negativa absoluta de la relación y con ello debe entenderse que hay una inversión de la carga de la prueba; por lo que sobre ese aspecto señala que del material probatorio aportado por el actor no se evidenciaban los elementos esenciales de la prestación de un servicio en forma personal para que se disparara en este caso la presunción prevista en la ley, relativa a que si es de carácter laboral la prestación de ese servicio. Señala la demandada que la Juez de juicio en forma oficiosa, sin existir ninguna solicitud de parte, ya que rechaza el argumento de la parte actora relativo a que se haya hecho en la audiencia de juicio algún argumento de que se recavara la certificación de esos terceros de que el señor si era el que conducía el vehículo, que si era el chofer que hacía los traslados, se entendía que como consecuencia de ello, la Juez había extralimitado sus facultades iniciativas, tal y como lo establece el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que la Juez había suplido carga probatoria de las partes.

Analizado ello, verificamos el video de la celebración de la audiencia de juicio para poder verificar con precisión si lo narrado por las partes se desarrolló de la manera en que lo indicaron ante esta Alzada. Vamos a comenzar a revisar entonces los puntos de apelación por orden de relevancia, es decir, primeramente decidiremos sobre lo apelado por la parte demandada, ya que dependiendo de ello, procedería la revisión de lo pedido por la actora.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió lo que antes se establecía en los artículos 401 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que lo aplicamos supletoriamente para resolver los casos laborales. En esta ley, se establecieron dos fundamentos de iniciativa probatoria, con dos principios básicos que son la búsqueda de la verdad, y que el Juez es el rector del proceso, tal como se consagra en los artículos 05 y 06 ejusdem. El Juez entonces deberá a través de todos los medios inquirir la verdad de los hechos, para alcanzar así la justicia social.

La norma procesal que establece la facultad expresa de iniciativa probatoria está en el artículo 71, el cual reza lo siguiente:

Artículo 71. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

La doctrina en la propia exposición de motivos de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, señala, que al Juez Laboral le fueron ampliadas sus iniciativas probatorias, en el sentido que el Juez en forma motivada puede ordenar la evacuación de cualquier medio probatorio que considere conveniente, limitándolo sólo a la pertinencia y legalidad de la misma, a tal efecto cito parte de la exposición de motivos referido a la facultad probatoria del Juez:

…..si bien es cierto que de acuerdo con el principio general, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, el Proyectista, alejado de falsos prejuicios y vacuas sospechas sobre la imparcialidad e independencia de su función jurisdiccional, considera que en cuanto a las pruebas, el Juez no puede tener limitación alguna y como consecuencia de ello, decide plasmarlo así en la Ley, dándole al titular del órgano jurisdiccional la facultad de decidir, en forma motivada, la evacuación en todo momento, de cualesquiera medios probatorios adicionales, que considere convenientes, a los fines de formarse el mejor criterio posible de los hechos controvertidos, desde luego, con las limitaciones tradicionales que derivan de la conducencia, pertinencia y legalidad, en general, del medio probatorio que se ordena evacuar……

En consecuencia el Juez puede hacer uso de la facultad conferida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aquellos casos en que las pruebas aportadas por las partes no sean suficientes para crear convicción en lo atinente al asunto sometido a su consideración, en búsqueda de la verdad procesal y en aplicación del Principio de la Rectoría del Juez sin que de manera alguna se considere como un reemplazo de deficiencia probatorias de las partes.

La Sala de Casación Social ha sido contundente, al señalar que si el medio probatorio no está incorporado, el Juez no puede inventarse un medio probatorio, para salir la carga de las partes, ya que ello sería subvertir la carga procesal; por lo que se hace necesario traer a colación, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso NAIF E.M.R. contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual establece lo siguiente:

“…Sobre la diligencia desplegada por el Juez, cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

.(Negrillas de la Sala).

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....

.

En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia.

Dicho en otras palabras, al haber señalado la parte demandante en su escrito que la relación de trabajo había terminado por un despido, y luego habiendo contestado la demandada bajo el alegado que la relación culminó por la renuncia del accionante, para lo cual promovió carta de renuncia suscrita por el propio trabajador, y cumplir así con la exigencia contemplada en el artículo 72 de la Ley Procesal, debió el Juez de Alzada, atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes.

En plena concordancia con el criterio expuesto considera quien sentencia que en el proceso laboral, el legislador ha sido claro al establecer lapso preclusivos en la Ley adjetiva laboral a los fines de dar cumplimiento al nuevo esquema del proceso laboral, dándole así un apoyo a su legalidad, sin embargo la Sala de Casación Social ha establecido que cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el juez podrá ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes, el cual en el uso de esta facultad debe ser en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, por lo que el juez no puede de forma alguna salirse de la controversia planteada, ni mucho menos violentar las cargas de las partes, e incluso habiendo una deficiencia en el material probatorio o que las pruebas no estén correctamente aportadas al proceso.

En el caso de marras, tenemos la disyuntiva de si la Juez de juicio se había extralimitado en sus funciones por el hecho de que estamos en presencia de unas copias fotostáticas, unos documentos que ni siquiera emanan de la representación de la demandada, sino que por el contrario, son unas copias de unas órdenes que emanan de un tercero. En la audiencia de juicio, a partir del minuto 12de la grabación, la parte actora en virtud de la impugnación de la demandada solicita a la Juez de juicio oficie a los terceros para que ratifiquen la veracidad de las factura, ello se evidencia en la siguiente transcripción:

Audiencia de Juicio Oral, de fecha 19/05/2014, en el asunto N° AP21-L-2013-003854.

(12:00’) Apoderado parte demandada: observamos de las pruebas del actor, que hay facturas que emite Cemex de Venezuela, que es un tercero ajeno al proceso. Y que además pareciera que el patrono es Grupo S.C. y no nuestro representado. Todas ellas emanan de un tercero, por lo cual las impugnamos y desconocemos sellos y firmas por cuanto emanan de un tercero y que para tener alguna validez tenían que haber sido ratificados por los terceros. Es todo. Juez: ¿doctora tiene algo que decir con respecto a las observaciones que hizo el apoderado de la parte demandada? Apoderada parte actora: doctora yo ratifico esas pruebas, y a parte de eso como el doctor dice que no están reconocidas por los terceros, yo solicito al Tribunal para que por favor se dirija a esos terceros para que ratifiquen esas facturas, si mi representado les hacía el transporte a ellos o no, y si el señor era el transportista que llevaba y traía la mercancía. Ellos no son ningunos patronos de él, él simplemente como hacían todos los gandoleros, iba a un sitio y cargaba la mercancía. El patrono de él es Transporte El Rústico. Aquí están dos certificados de circulación de las gandolas que él conducía a nombre de M.J.D.S.Á. (Transporte El Tripero C.A.) Juez: pero ahí en el certificado se indica otra compañía que no es la demandada. Apoderada: si, pero es una constancia de que el señor trabajaba allí, con toda la identificación de la gandola que el manejaba. Entonces, ¿cómo el doctor va a decir que eso es mentira, que mi representado nunca trabajó allí? Juez: páselas a su contraparte por favor para que él haga el control de la prueba. Apoderado parte demandada: mi representada desconoce esta prueba, por cuanto es una copia que no tiene los sellos ni nada que le de autenticidad.

(19:59’) Juez: usted ha hecho la solicitud de que se oficie a la empresa para ratificar las facturas que ha consignado, pero ¿a dónde hay que oficiar? Tiene que ser específica, porque usted debió haber hecho esto en la audiencia preliminar. Apoderada: doctora, puede oficiar a cualquiera de esas empresas, la que usted considere que hizo más transportes, para que ellos les comprueben si esas guías son verdaderas o son falsas. Trabajador: las guías de Cemex son originales. (Lectura de Guía de la empresa Cemex de Venezuela, folio 39). Juez: haciendo uso de mis facultades, por el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a petición de partes o de oficio, el Juez podrá proceder a la evacuación de medios de prueba distintos a los medios promovidos por las partes en búsqueda de la verdad. Debemos escoger al menos 1 o 2 de esos domicilios para oficiar. Apoderada: lo que buscamos es que se llegue a la verdad y que se haga justicia. Juez: Bueno prosigamos entonces con la evacuación de las pruebas de la parte demandada…

Por la narración de la propia demandada, en el control y contradicción de las pruebas, impugnó las pruebas por ser copias simples, lo cual no ocurrió sólo en la audiencia de juicio sino que también lo hizo en el escrito de contestación de la demanda; y asimismo señala en la contestación, que en tal caso, es el tercero quien debe darle veracidad a esos documentos; ello consta en el folio 66 del expediente, específicamente en los puntos 3, 4 y 5 del capítulo II del referido escrito. Donde señala que conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esas pruebas debieron ser ratificadas por los terceros mediante Prueba testimonial para que pudieran adquirir valor probatorio.

Esta juzgadora va a aplicar el principio de la sana crítica, como principio rector del proceso laboral, en donde se procede a hacer un análisis exhaustivo de todas las actas del expediente, es decir, no se va a limitar a lo que se dijo en la contestación. Entonces, de la revisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, se observa que se promovieron unas testimoniales, las cuales no comparecieron a la audiencia oral, pero que de la declaración de la propia parte demandada, con ellas lo que se pretendía demostrar es que la prestación de servicios del actor no era laboral sino distinta a la laboral; con lo que estaría abandonando la postura que sostenía de la negativa absoluta de la existencia de la relación, sino que en todo caso no se invierte la carga de la prueba en cabeza del actor.

Este Tribunal en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014, asunto N° AP21-R-2014-001310, caso: E.J. y otros contra la empresa Distribuidora Continental, fijó criterio sobre este punto, en la cual estableció lo siguiente:

“Dicho esto, analizando el caso concreto, lo que se está demandando en este juicio es una diferencia por beneficios laborales en base a unos trabajos realizados en jornadas extraordinarias diurnas y nocturnas, por asumir la parte actora que la demandada cancela en forma errónea, ya que no toma en consideración las rutas tal y como se ejecutan en la realidad de los hechos, sino que se limita al parámetro del Convenio suscrito entre las partes que por demás no cubre las formas reales de ejecución de la labor. Todo bajo lo determinaron los apoderados de la parte recurrente en el desarrollo de la audiencia ante esta Alzada. Asi tenemos:

Las negativas absolutas se agotan en sí mismas, un caso de ellos es cuando se dice que una persona nunca trabajó horas extras o que nunca fue trabajador, es decir, son aquellas que en sí no necesitan una referencia para hacerles oposición. Ese es el criterio que la sala ha mantenido y que este Tribunal maneja, donde excepcionalmente se invertiría la carga de la prueba en cabeza del trabajador. En materia de relación laboral cuando se ha admitido el hecho de la existencia de la relación laboral, pero se niega en forma absoluta una condición exorbitante en la ejecución de la labor, se produce como lo ha indicado la inversión citada.

Asi como bien lo precisó la Sala Social al argumentar “….Sobre este punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (SENTENCIA N° 419, Expediente N° AA60-S-2003-000816, de fecha once (11) días del mes de mayo del año 2004, Ponencia del magistrado Dr. A.V.C.).

Efectivamente, cuando se está en presencia de un hecho negado en forma absoluta, corresponde su comprobación a la parte que afirmó el mismo, sin embargo, tales negativas absolutas sólo pueden hacerse valer cuando se trata de hechos “…que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio…”, es decir, existen hechos que se agotan en si mismos, ejemplo de ello lo constituyen los denominados por la doctrina como excesos legales, con lo cual un patrono puede afirmar en un acto de contestación que el trabajador nunca laboró horas extraordinarias en las condiciones narradas por los actores como en este caso concreto, sin obligación de alegar un hecho nuevo, pues se agota en sí mimo.

Aunado a todo lo expuesto, se observa que tal como fue indicado por la juez de instancia, la parte actora incurre en una serie de imprecisiones en cuanto a la ejecución de la labor, más cuando entre las propias partes existe un convenio admitido entre ellas en la cual se pactó la ejecución de la labor en los términos de las rutas en sus diferentes categorías; por lo cual esta alzada observa que la parte actora lo pretendió por tratar de argumentar hechos nuevos de la pretensión, tanto ante la juez de instancia como ante esta alzada, lo cual como se citó supra violenta la preclusión de los lapsos y oportunidades procesales.

La parte actora en la audiencia celebrada ante esta Alzada, indicó que tal imprecisión del libelo se debe al hecho de que lo narrado por los trabajadores, y que todo lo demandado se hizo fue conforme a lo narrado por los mismos de forma inexacta o aproximada, lo cual genera la pretensión sobre hechos aproximados y no precisos, por lo cual son de imposible demostración. Bajo lates circunstancias, y a.c.h.s.q. la parte actora no aporta elementos probatorios que hagan factible demostrar sus afirmaciones es por lo que esta alzada bajo una indeterminación del libelo de demanda, porque son aproximadamente inverosímiles, con lo cual estamos hablando de que son excesos imprecisos y no probados, debe esta alzada declarar improcedente la apelación de la parte actora, confirmándose la sentencia de instancia que declaro SIN LUGAR la demanda. ASI SE DECIDE.-“

Es decir, lo que viene señalando la demandada en el escrito de promoción de pruebas, que es su primera oportunidad de defensa, en virtud de la inversión del proceso en materia laboral; es que el actor no tiene una relación de carácter laboral sino que la tiene es de otro sentido; si lo vemos así, entonces la parte demandada tenía que demostrar cuál era esa prestación y de qué tipo, resultando así que no existe realmente una negativa absoluta de la existencia de la relación laboral, con lo cual no se invierte totalmente la carga de la prueba; por lo que la Juez ocurre evidentemente en un error en entender que lo que se le estaba presentando era una negativa absoluta de la relación y por tanto, una inversión de la carga probatoria, siendo realmente que está controvertida la prestación de servicio, porque no se desconoció completamente la relación con el señor. En ningún momento del expediente, hay una negativa absoluta, donde se argumentara que el señor nunca prestó el servicio, sino que de la propia contestación, se viene señalando es que los servicios prestados no eran subordinados; con lo cual no se denota una negativa absoluta, sino la existencia de una relación de otro tipo, donde la demandada no probó de que tipo era esa relación.

Lo que se evidencia en el presente caso, es que la Juez de la propia iniciativa probatoria, que estaba totalmente facultada para hacer, no solamente de oficio, sino que la propia parte actora solicita en la audiencia de juicio, en virtud de la impugnación, tal y como se observa de la transcripción de unos minutos de la audiencia, que precede a este análisis, la Juez en la búsqueda de la verdad, recava esa información y evidencia que si hay una prestación de servicio, lo que dispara automáticamente la presunción legal, la cual es de obligatoria observancia para los jueces laborales, que indica que en cualquier caso de duda, debe favorecerse al trabajador. En este caso, se disparó dicha presunción por la evacuación de la prueba ex oficio que esa la Juez, no sólo de las documentales consignadas, que si bien, eran copias simples, no menos cierto es que la Juez consideró suficientes dichas copias y ordenó su evacuación conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual está plenamente ajustado a derecho. En consecuencia, si existe una prestación de servicio, se dispara la presunción de la relación laboral a favor del trabajador y sería PROCEDENTE esa condena que hizo la Juez.

El único que criterio que disiente esta Alzada con respecto a la sentencia de Juicio, es en cuanto al punto de la condenatoria que hizo la Juez a quo a la persona natural, ya que es criterio reiterado de este Tribunal, así como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que debe ser muy estricta la interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, ya que de alguna manera, así sea por una admisión de hechos, entrar a la esfera privada de una persona natural por el simple hecho de ser accionista, sin que se trate de una condición económica especialísima de la empresa, es delicado.

Este Tribunal en sentencia de fecha 10 de febrero de 2014, asunto N° AP21-R-2013-000556, caso: K.A.R. contra la empresa Inversiones 10-108, C.A., y otras, fijó criterio sobre este punto, en la cual estableció lo siguiente:

“Ahora bien, en cuento al segundo punto de la apelación esta referido a la condena de los accionistas en forma personal, bajo las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, el cual prevé:

Artículo 151. El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.

Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.

Como se precisó en el decurso de la audiencia oral, a criterio de este Tribunal si bien es cierto que desde el punto de vista jurisprudencial de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia tanto de la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional, inclusive algunas aisladas de la Sala Político Administrativa, han tocado el punto especifico de los grupos de empresas y la solidaridad estos grupos y de la extensión de la responsabilidad solidaria inclusive a los accionistas, como ha sido ya delatado, con las citas de algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, sobre ese punto especifico, no menos cierto que la inclinación jurisprudencial y doctrinaria del análisis del punto de la solidaridad de los accionistas se ha hecho siempre bajo la lupa de la mala fe, es decir, que este aspecto de invadir la espera personal de los accionistas como los responsables de la actuación de la persona jurídica, debe develarse dicha responsabilidad en forma personal, como lo ha venido planteando la jurisprudencia en casos muy específicos de fraude a la ley, es decir, para develar el velo corporativo, las simulaciones de grupos de empresas, entre otros aspectos, así como los actos fraudulentos en fases ejecutivas, para lograr evadir el pago de los derechos laborales; lo cual a criterio de esta alzada, debe ser enfocada la interpretación de la norma a la luz de la mala fé del patrono, decir, cuando esas personas jurídicas a través de los responsables que son los accionistas, han procurado desconocer los derechos laborales de los trabajadores , por cuanto el pretender que de simple aplicación de la letra de la norma en cuanto a la condena inmediata por la simple demanda, de los accionistas sería en forma automática por el solo hecho de ser demandado y por el solo hecho del reconocimiento de una unidad económica de un grupo de empresa se entienda que podemos ir en forma indistinta tanto por el capital de las empresas como tal o sus bienes, o ir directamente de los bienes personales de las personas naturales que representan accionariamente esa empresa jurídica; lo que cree esta alzada no puede ser tan automático, existe principios de derecho común, como en el caso de menores de edad, cuando existan bienes comunidad conyugal, que en nada forman parte de la comunidad de bienes empresariales; pudiéndose ver afectados intereses tan legítimos como los laborales (menores de edad), el atacar en forma directa y automática su patrimonio implicaría también vulnerar los derechos y garantías de otras personas que de alguna manera están relacionadas a ese patrimonio pero que no pueden disponer de ello, como son los menores de edad, inclusive hasta que punto afectaría la comunidad conyugal por ascender de forma automática del patrimonio de unos accionistas en forma personal; siendo que este aspecto debe ser materia a desarrollar o reglamentar por el legislador, por cuanto de toda la doctrina y jurisprudencia existente procurando la garantía del cobro de los derechos laborales, es siempre cuando se haga insolvente una persona jurídica cuando se evidencie el riesgo manifiesto de que exista, se diluya ese capital de esa empresa, para no poder hacer efectivo el cobro o la materialización de una decisión en fase ejecutiva, en ese momento efectivamente podremos directamente al patrimonio de los accionista en forma personal, y tales argumentos de fraude o mala fé, o simulación debe formar parte de la acción como los argumentos de pretensión, es decir, esta es una empresa que nunca me ha cancelado los beneficios al día, que inclusive ha estado insolvente, una empresa que no existen elementos, lo que hacen disfrazarme la relación laboral, en esos aspectos, que serian cargas de la parte promoverte de esa pretensión, porque hablamos de fraude, ya que si el trabajador va a pretender decender de forma directa el patrimonio de la persona natural como accionista, debe entonces probar como que esa empresa diluye, o maneja fraudulentamente en forma ilegal o disipa el patrimonio empresarial para no pagar los beneficios laborales, o haga una constante negación o defraude los derechos de los trabajadores, bajo esas circunstancias evidentemente iría de alguna manera directo la condena paralela tanto a la persona jurídica, como las personas natural que las representan, ese es el criterio de este Tribunal, Por lo que debe forzosamente declararse la improcedencia de este aspecto de la apelación de la parte actora. ASI SE DECIDE.-

Como bien lo precisó la parte demandada en su exposición, sólo en caso de quedar ilusorio el cobro de algún beneficio laboral, porque la empresa esté en alguna condición que esté comprometida económicamente, es decir, se halle en quiebra o estado de atraso, que haga imposible el cobro de esos beneficios, es en el cual el trabajador puede ir en contra del patrimonio del o los accionistas a fin de hacer efectivo su crédito, visto este como un acreedor privilegiado; lo cual en este caso ni siquiera se discutió en juicio, sino que se demandó tanto a la empresa como al dueño en forma personal. En el caso de marras no se evidencia tal riesgo, por cuanto ni siquiera se discutió, por lo que extender la condenatoria a la persona natural del accionista para este Tribunal es improcedente. Así se decide.-

Decidida como ha sido la apelación de la parte demandada, pasamos entonces a revisar la apelación formulada por la parte actora. La Juez hace un análisis exhaustivo de los conceptos reclamados, y considera que hay una indeterminación en cuanto a la precisión de ese concepto, de cómo tenía que haber sido cuantificado e indicado, para que la parte demandada pudiera un correcto ejercicio de su derecho a la defensa. No puede la parte demandada ejercer correctamente una defensa, a pesar de la negativa de la existencia de la relación laboral que planteó a lo largo del proceso, más allá de ello, hay una indeterminación en el concepto.

Cuando los hechos expuestos por la parte actora son indeterminados, y se tratan de excesos, no existencia evidencia, porque no están dentro de lo que es el piso de los derechos laborales que establece la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Esos excesos la Sala de Casación Social ha venido diciendo que esos excesos legales son carga de quien los alega. La Juez lo que hizo fue aplicar el criterio del error en el libelo de demanda por la indeterminación, lo cual hace imposible cuantificar dichos conceptos.

Así Tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de distribución de la carga probatoria, en innumerables fallos ha sido clara al establecer a quien corresponde la misma y en cuanto a su inversión de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 72 y 135, en tal sentido considera esta sentenciadora necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 419 del once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: J.R.C.D.S., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, en la cual la sala establece lo siguiente:

… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Pues bien, una vez realizado las consideraciones anteriores, esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social.

En este sentido, la recurrida una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, concluye que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo. Por otro lado, y en una notable confusión, señala la recurrida que al tratarse el hecho controvertido “de un hecho negativo absoluto” que se generó en función al rechazo que se expuso en la contestación, le corresponde igualmente a la parte que los alegó, es decir al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes, actuación esta no realizada por la parte actora, por lo que como consecuencia de ello no logró demostrar la prestación personal de servicios, así como tampoco que hubiese estado al servicio o a la disposición de la empresa demandada. (negrillas y subrayado de esta alzada)

Ahora bien, en plena concordancia con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, observa esta alzada que en cuanto a la carga de la prueba, nuestro máximo tribunal, ha sido claro en establecer a quien corresponde la misma en cada supuesto de hecho, teniendo en cuenta que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, considerando sobre este aspecto que cuando se trate de excesos legales o de negativas que se agotan en si mismas, tales como negativas absolutas, la carga correspondería al actor, en tal sentido tenemos que en el presente caso, de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, la parte demandada ejerció su defensa en los términos expuestos ut supra, por lo que esta alzada evidencia que corresponde a la parte actora aportar las pruebas sobre los hechos nuevos de defensa en este caso los viáticos y los gastos de comida como conceptos a tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador; y siendo que la misma no cumplió con su carga, así como se observa la imprecisión e indeterminación en el libelo de demanda, lo cual hace imposible tal cuantificación, en consecuencia se declara SIN LUGAR el punto de apelación de la parte actora. Así se decide.-

Así las cosas, por las razones de derecho expuestas a lo largo del presente fallo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de instancia. Se modifica la recurrida en cuanto al punto de la no condenatoria al demandado en forma personal, el ciudadano M.J.D.S.A.. Así se decide.-

En consecuencia, se condena a la parte demandada en base a los límites de la sentencia de instancia, la cual se ratifica en todos los conceptos expuestos textualmente:

…Como se ha expuesto antes, distinta suerte corren los conceptos ordinarios que por defecto de evidencias como consecuencia de la inversión de las cargas probatorias aludidas ut supra, producen la convicción de este Despacho sobre el despido denunciado, el cual es ilegal por ausencia de los procedimientos establecidos en la ley para extinguir el ligamen jurídico laboral, y en consecuencia se declara PROCEDENTE la indemnización a la que refiere el artículo 92 de LOTTT y cuya determinación se expresa de seguidas.

Asimismo, al no existir en los autos prueba alguna que derrote lo alegado por el hoy accionante en cuanto a existencia de la relación de trabajo la cual ha quedado bajo el amparo de la presunción de laboralidad, se observa que la parte demandada, como quiera que dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda propuesta, y habiendo incorporado lo que a su juicio eran probanzas suficientes para sustentar su defensa central y única de inexistencia de la relación de trabajo con el actual demandante, las mismas no fueron idóneas para obtener la convicción plena de esta Sentenciadora sobre dicha postura, de manera que se tienen por ciertos su Ingreso el 02/05/2013; Despido injustificado el 28/11/2013; Cargo Chofer de Gandolas; Tiempo de Servicio: 6 meses y 23 días; Salario sobre 05 viajes por mes a Bs.1.600,oo para un total de Bs.8.000,oo mensuales equivalentes Bs.266,66; que se le adeudan Vacaciones Fraccionadas; bono vacacional fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Prestaciones sociales, más intereses. ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado declara la procedencia de los conceptos por prestaciones sociales, con sus incidencias realizando las siguientes consideraciones:

Fecha de ingreso: 2-05-2013

Fecha de egreso: 28-11-2013

Oficio: Chofer de Gandolas

Tiempo de servicios: 6 meses y 23 días.

Salario: por flete Bs. 1.600, cada viaje por un promedio de 5 viajes por mes, para un salario promedio mensual de Bs. 8.000,00, equivalente a un salario diario de Bs. 266,66.

Salario integral: Bs. 283,37.

De esta forma conforme a lo dispuesto en el art. 142 LOTTT, le corresponde en derecho al actor 30 días de garantía de antigüedad, para un total de Bs.8.501,1. Más intereses calculados con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país. Así se decide.

También le corresponden al demandante las vacaciones fraccionadas por seis meses completos de servicios 7,5 días y bono vacacional fraccionado 7,5 días, ambos conceptos calculados sobre la base del ultimo salario normal promedio devengado el cual fue de Bs. 266,66, para un total de Bs. 3.999,9. Así se decide.

Por lo que respecta a las utilidades le corresponden fraccionadas por seis meses de servicio 15 días de salario normal promedio de Bs. 277,77 (salario normal con la incidencia del bono vacacional) y no con base a Bs. 283,37 (salario integral) como lo peticionó la apoderada del actor, por lo que le corresponde en derecho Bs. 4.166.55. Así se decide.

Finalmente, como quedó demostrada la prestación personal del servicio y por ende la existencia de la relación de trabajo, como se ya ha venido exponiendo en este fallo, se tiene por cierto que la causa de terminación de la relación de trabajo fue la alegada por el demandante, esto es, por despido. Así las cosas, prospera en derecho la pretensión del actor de condenar a la parte demandada a pagar la indemnización por terminación de la relación de trabajo prevista en el art. 92 LOTTT, equivalente a la garantía de antigüedad, que como ya se dijo ut supra es de Bs. Bs.8.501,1. Así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del TSJ en sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por el mismo perito designado, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…

-CAPÍTULO VII-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, ambas contra la decisión de fecha nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, se condena a la parte demanda a cancelar a la parte actora, todos los conceptos ratificados por esta sentencia condenados por la sentencia de instancia, por Prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. Se modifica la sentencia de instancia en todo su contenido.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes, a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes. LIBRESE BOLETAS

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).

F.I.H.L..

Juez Titular

La Secretaria

Abg. Raybeth Parra

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Raybeth Parra

ASUNTO: AP21-R-2014-001596

FIHL/DAPC.-

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