Decisión nº WP01-R-2007-000183 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLiliam Quevedo Marin
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de Febrero de 2.008

197º y 148º

PONENTE: NORMA SADOVAL

Asunto: WP01-R-2007-000183

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación incoado en fecha 2 de agosto de 2.007, por las Dras. MARIALEJANDRA BARRERA ALVAREZ Y L.R.P. en sus carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas; respectivamente, contra la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a los ciudadanos J.V.C.R., C.A.G.M. Y M.L. de la acusación fiscal, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, al primero de los mencionados y COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA DE FUCNIONARIO PÚBLICO, a los dos últimos mencionados, previsto y sancionado en los artículos 67 de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

En fecha 3 de Octubre del 2007, esta Corte de Apelaciones dictó decisión en la cual emitió los siguientes pronunciamientos: Primero: admitió el recurso de apelación ejercido por las Abgs. MARIALEJANDRA BARRERA ALVAREZ Y L.R.P., actuando como Fiscales Duodécimo del Ministerio Público a nivel Nacional y la segunda como Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, contra la sentencia hoy recurrida, y Segundo: DECLARO INADMISIBLE la contestación del recurso de apelación presentada el 10 de agosto de 2007, por la abogada A.M., en su carácter de defensora pública penal del acusado J.V.C.R., por haberse presentado en forma extemporánea, conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la audiencia oral para el día 17 de octubre del 2.007, de conformidad con lo establecido en los artículos 455 primer aparte y 456 ambos ejusdem.

En fecha 17 de octubre del 2007, esta Corte de Apelaciones, acordó diferir el acto de la audiencia oral para el día 31 de octubre del 2007, en virtud de la ausencia de la defensa privada.

En fecha 24 de octubre del 2007, esta Alzada dictó auto en la cual se acordó fijar nuevamente la audiencia oral para el día 07-11-2007, por cuanto los días 29, 30 y 31 de octubre de 2007, se llevo a cabo el Congreso Internacional de Derecho Electoral y Participación Ciudadana en la sede del Tribunal Supremo de de Justicia, al cual asistiría el Dr. E.F..

En fecha 7 de noviembre del 2007, esta Alzada acordó diferir el acto de la audiencia oral, por cuanto ordenó el nombramiento de oficio de defensores públicos, para que asistieran a los ciudadanos C.A.G.M. Y M.L.; por lo que, se ofició a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines de la designación respectiva acordándose fijar el acto de la audiencia pública por auto separado.

En fecha 3 de diciembre del 2.007, se aboco la dra. N.S. en su carácter de Juez integrante (ponente) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se dejó transcurrir el lapso de tres (3) días hábiles, para que las partes si así lo consideraban pertinente podía interponer recusación, por cualquier motivo legal.

En fecha 17 de diciembre del 2007, en virtud de haber transcurrido el lapso mencionado en el párrafo anterior, se acordó diferir nuevamente para el día 9 de enero del 2008, el acto de audiencia oral.

En fecha 9 de enero del 2008, esta Alzada dictó auto en la cual se acordó diferir la audiencia oral para el día 23-1-2008, en virtud de la solicitud planteada por los defensores públicos E.P. Y K.Q..

En fecha 23 de enero del 2008, se llevó a cabo la audiencia oral, estando presentes las Dras. RORAIMA M.G., OFELIA RONQUILLO Y N.S. (JUEZ PONENTE), así como los defensores públicos: K.Q., A.N. Y E.P., la Dra. MARIALEJANDRA BARRERA ALVAREZ en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, los acusados J.V.C.R., C.A.G., y la secretaria FREYSELA GARCÍA, reservándose el lapso de 10 días hábiles para publicar la sentencia de Ley.

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, previamente esta Corte observa:

CAPITULO I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Corre inserto a los folios 176 al 193 de la 10º pieza del expediente original, escrito formal del recurso de apelación interpuesto por las Dras. MARIALEJANDRA BARRERA ALVAREZ Y L.R.P. en sus carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público a nivel Nacional y Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, contra la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de julio del 2007, en los siguientes términos:

“…ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público, teniendo en cuenta el contenido del artículo 452 ordinal 2º del Código Procesal Penal, que establece…procede a ejercer RECURSO DE APELACION contra la decisión anteriormente transcrita, en atención a las razones y motivos que de seguidas se expondrán…En el caso concreto, observamos que conforme lo establecido el artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada por el referido tribunal resulta inmotivada. Toda vez que tal como mencionamos al inicio la recurrida no analizo ni comparo de conformidad con las exigencias jurídicas, las pruebas del proceso, así como del delito investigado, subsumiéndolas en una forma lógica dentro del derecho, expresando las razones fácticas y jurídicas en que haya de fundamentarse el fallo, sino que al referirse al testimonio de los ciudadanos H.J.A.R., A.G.I., R.F.A.P., A.J.G.M., H.D.R.D., D.E.C.M. Y H.J.L.G., funcionarios a cargo de la investigación, quienes por mas fueron contestes respecto a lo acontecido en el presente caso, se limitó a indicar que las mismas eran valoradas conformes a los principios de la lógica, sana critica, las máximas de experiencias como un testimonio netamente referencia , no presencial, que no aportaban, según su criterio, elementos contundentes e irrefutables que le permitirán establecer por si solo una relación de causalidad entre los acusados con el hecho que hoy nos ocupa, sin tomar en cuenta lo depuesto en la sala de juicio por cada uno de ellos y sin indicar de manera clara y precisa el porqué, por el simple hecho de ser “funcionarios actuantes”, le “ impide al tribunal dar suficiente valor probatorio” a sus declaraciones, siendo que tal como lo refiere la recurrida “subsisten dichas declaraciones, como único indicio para acreditar la culpabilidad de los acusados…Es así como el fallo recurrida puede afirmarse esta inmotivado, puesto que en ninguna parte de la recurrida se expreso en forma clara y concisa con que pruebas y en qué forma estas se adminiculaban entre sí para demostrar la no existencia del hecho y inculpabiladad de los acusados, la sentenciadora en su fallo se limitó a decir que los testimonios producidos en el juicio oral y público, son netamente referenciales no presenciales de los hechos, por lo que debe mantenerse la posición en relación a que el sistema de libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso…En el presente caso que el sentenciador de juicio tal como se ha señalado en párrafos procedentes, se limito a expresar que valoraba los testimonios debatidos conforme a la sana critica, regla de la lógica, conocimientos científico y las máximas de experiencia, sin dar por demostrado como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada…En este sentido debe señalarse (sic), que la falta de motivación en la sentencia, debe entenderse ocurre pues la misma si bien refiere los hechos que se acreditaron en el juicio, no permiten deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevo al operador de justicia a emitir el fallo absolutorio, pues solo se limito a indicar en el fallo las circunstancias que favorecen su decisión siendo que es preciso en la sentencia se invoque no solo las circunstancias que favorezcan sino las que desfavorezcan a las partes, a fin de probar tal alegato se ofrece como prueba la reproducción del debate, efectuada conforme lo dispone el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal…De la lectura de los mismos, se observan la juzgadora pareciera haber apreciado los hechos con base a las actas procesales y no con base a lo alegado y probado en el debate oral, por lo tanto es que quienes suscriben se permiten afirmar que los elementos de prueba no se analizaron en su conjunto para así poder llegar a una determinación lógica y justa, pues si se escucha la reproducción del debate, a la cual se contrae el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se ofrece como prueba a los fines de comprobar los hechos y la consiguientes responsabilidad penal de los acusados, se comprobara que las razones que llevaron a la juez de merito a pronunciar las sentencias absolutorias son totalmente ilógicas e inmotivadas, pese a lo alegado por esta, en el sentido de haber valorados los testimonios con base a la sana critica; pues si entendemos por esta “…el sentido común, la experiencia de la vida, la perspicacia normal de un hombre juicioso y reposado…” (Eduardo J. Couture),se puede observar que en el fallo recurrido no se estableció con claridad las consideraciones que la llevaron a determinar la no realización del hecho y la subsiguiente participación de los acusados en los mismos, pese a que la sentencia “ debe ser un todo armónico”, es decir que los elementos que se aportan en el juicio oral y público se llegue a una conclusión lógica. Toda vez que, tal como lo afirma la recurrida, se probo en el debate oral que “… en fecha 25 de noviembre de 1998, el Inspector H.R.D. recibe ante la División de Investigaciones de Droga del cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), una llamada telefónica por parte de una persona que no quiso identificarse por temor a futuras represalias, en la que se informa sobre la existencia de un grupo intencional (sic.) De traficantes de droga y legitimadores de capitales operando en el país, utilizando para ello diversos puertos y aeropuertos, de igual forma menciona que con diversos artificios, tales como maletas dobles fondos, entre otros ingresan dinero en efectivo, generalmente en dólares americanos o pesetas procedentes del citado negocio lícito. Ante los hechos narrados el órgano de investigaciones penales procede a dar inicio a la investigación correspondiente, logrando conocer que en fecha 06 de Diciembre de 1998, se había practicado la aprehensión del ciudadano H.G., en el aeropuerto de la población San A.d.T., a quien se le incauto una muñeca, en cuyo interior se encontraba un casette, el cual al ser escuchado refiere la vinculación existente entre un ciudadano que posteriormente identificado como M.L. (quien colaboraba como “informante” de INTERPOL Caracas) y funcionarios policiales, vale decir J.C.R. y C.A.G.M., en una operación ilícita, ya que el aprehendido manifestó que se encontraba en Venezuela con la finalidad de gestionar lo relativo al cobro de una cantidad considerable del tráfico de drogas que un grupo de personas se habían apropiado en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, en los años 1998… QUE EL FUNCIONARIO PUBLICO J.C.R., quien laborara en la oficina de INTERPOL Caracas, con el rango de INSPECTOR, no encontrándose de servicio para la fecha de los hechos, previa información suministrada por el informe de M.L., luego de haberle indicado hora, día en que arribaría a Venezuela de un vuelo procedente de España la ciudadana I.B., quien traía a Venezuela el dinero proveniente del tráfico de drogas en Europa, que hoy nos ocupa, acudió antes (sic) las oficinas de INTERPOL, la Guaira Maiquetía, ubicadas en el instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.M.), en compañía de C.A.G.M., solicitando colaboración para realizar un procedimiento, en el cual se procederá a la aprehensión de la ciudadana, motivo por el cual el ciudadano J.C., entra como se menciono anteriormente a la sede del aeropuerto solicitándole a uno de sus compañeros dos pases indicándole que iba buscar a un amigo es decir a realizar algo personal, dichos pases que fueron asentados en el libro de novedades diarias, lo cual al tener conocimiento los funcionarios actuantes en la investigación se puso (sic) determinar que el ciudadano J.C., recibió a la señora IRAIDA, acompañado de los ciudadanos C.A.G. Y M.L. y la trasladaron a un apartamento en (sic) ubicado en Catia la Mar, Estado Vargas, con la finalidad de repartirse el dinero que traía la mencionada ciudadana… “subrayado, cursiva y negrillas nuestros) si tenemos en cuenta los elementos que conforman el tipo penal de CORRUPCION PROPIA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 67 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos por los cuales fueron acusados los V.C.R.; C.A.G.M. Y M.L., estos últimos por estimarlos COOPOERADORES INMEDIATOS en la comisión del aludido delito, conforme lo disponible el Artículo 83 del Código Penal, encontramos que, para se compruebe este, basta con que se logre probar:… siendo así es que resulta importante recordar que en el debate oral y público, no solo se incorpora los testimonios de los funcionarios actuantes como pretende hacerlo creer la recurrida, también fueron incorporados por su lectura diversos documentos, con los cuales se dejo constancia de los siguientes: 1) Se acreditó la condición de funcionarios públicos de los ciudadanos J.V.C.R. Y C.A.G.M. (Certificaciones Nros. 9700-104-104-00765 y 9700-104-00767, suscritas por el respectivamente, folios 199, pieza 1); (sic) 2) Se comprobó (sic) el ingreso del ciudadano J.V.C.R. a las oficinas del INTERPOL ubicadas en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, el día, hora y lugar en que ocurrieron los hechos, pese a que no se encontraban de servicio (Comunicación Nro. 9700-094-0070, de fecha 13 de enero de 1999, suscrita por el Licenciado LEONARDO DIAZ PARUTA (Folios 160 al 162, pieza 1); Novedades acaecidas durante el turno de guardia en el lapso comprendido desde las 8:00 horas de la mañana del 14-11-1998 hasta las horas de la mañana del 15-11-1998, llevadas en la oficina general de Drogas de INTERPOL Maiquetía del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) (Folios 62 al 67, pieza 3);Se demostró la llegada al país de un vuelo procedente de Madrid (Comunicación S/Nº de fecha 14 de noviembre de 1998, suscrita por el …A.G., Folio 68, pieza 4) Se probó la autenticidad del dinero incautado (Informe Pericial Grafotécnico Nro.9700-T-030-0233, de fecha 29 de enero de 1999 (Folios 44 al 45 pieza 3). 5) Se estableció la vinculación de los acusados con el dinero incautado y los hechos objetos del presente caso con la reproducción de la cinta magnetofónica y su correspondiente trascripción (Folios 25 al 29, y 59, 1; 54 y 59 pieza 3; y 205, pieza 3). Como puede evidenciarse, no sólo existe, como lo pretende ver la recurrida, testimonio de los funcionarios que llevaron a cabo la investigación existen documentos y evidencias que concatenados a los dichos de estos, permiten aseverar aplicando ciertamente la lógica, la sana critica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos que los ciudadanos J.V.C.R.; C.A.G. MONZALVE Y M.L. cometieron el hecho por el cual el Ministerio Público los acuso; en tal sentido se ofrecen como pruebas los citados documentos, en su oportunidad fueron incorporados al debate, más no fueron valorados por el tribunal de juicio, por lo cual quedará (sic) así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara los acusados, pues con ellos no existiría duda alguna de su participación y su consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado. También se comprobará que la sentenciadora no expone de manera concisa sus fundamentos de hecho y derecho para arribar a la conclusión de que los acusados son inocentes de las imputaciones del Ministerio Público, PORQUE NO ANALIZA NI COMPARA LOS ELEMENTOS probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso, para poder en base a la sana critica establecer los hechos derivados de los mismos, siendo que los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente, -tanto los que obran en contra como a favor del imputado-para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto; tal como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 0184 de la Sala de Casación Penal, expediente Nº C00-1419 de fecha 16/03/2001; Nº 0182 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0648, de fecha 16/03/2001. Es así como el Ministerio Público, con los elementos de prueba que ofrece, comprobará que el resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, la recurrida oculta la verdad procesal y ofrece sólo un aspecto de ésta al suministrar una versión caprichosa de las mismas; puesto que con ello además “priva a la sentencia de la base lógica de la motivación puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso y, el resumen de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita censura…”; y que efectivamente la sentencia es inmotivada, pues no contiene resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí de manera se vayan (sic) estableciendo los hechos de ellas derivados, y que en estos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales surjan las razones de hecho y derecho en las cuales se funda la convicción del Juzgador. En consecuencia, los testimonios de los funcionarios investigadores al no haber sido desvirtuado durante el desarrollo del debate al ser firme, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y otras evidencias levadas (sic) al juicio que tal como se refirió no fueron apreciados, permitirán a esa honorable Sala que ha de conocer el presente recurso desechar de esta manera el principio de presunción de inocencia, comprobar la inmotivación de la sentencia apelada en virtud de lo cual se deberá declarar la nulidad la sentencia recurrida y ordenar la celebrar de un nuevo juicio oral tal como lo consagra el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADA…”

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de Julio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Los hechos que el Tribunal da por probados plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios: Con la declaración del ciudadano: A.L.J., quien manifestó al tribunal ser titular de la cedula de identidad nº 8.763.245, de profesión u oficio Director de el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, quien con su deposición, manifestó ante el tribunal entre otras cosas: le practique la experticia a un dinero. Tengo 17 años de servicios. Reconozco mi firma. Se avaluó la cantidad de dinero aproximadamente 19 millones de bolívares en billetes de cinco mil. Se utilizo el método científico y se determino que los billetes eran auténticos…20 años de servicios; 17 años como grafotécnico; si reconozco la firma; se evaluaron unas piezas de la denominación de cincuenta mil (50.000) Bs; sumaban la cantidad de (19.000.000) millones de bolívares; comparados con el modelo estándar del Banco Central de Venezuela; se evaluó con los elementos de seguridad; marca de agua, fibrilla y seguridad; El funcionario Figuera estaba conmigo. Elemento probatorio que el tribunal lo valora conforme a los principios de la lógica, la sana critica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos a los fines de determinar la autencidad del dinero incautado en el procedimiento que hoy nos ocupa. Con la declaración del ciudadano: H.J.A.R., funcionario adscrito a la división contra Robo del cuerpo de investigaciones Científicas, penales y criminalística, titular de la cedula de identidad nº 11.201.646, con su deposición, manifestó ante el tribunal entre otras cosa: El Funcionario iba a recibir un pasajero pero desconozco si era algo personal. Si se dejo constancia en el libro de novedad. La persona llego sola. No se si estaba solo. J.R.. Desconozco no se…En toda dependencia existe un libro de novedades. La función es de la guardia de plasmar en el libro de novedades. Las visitas que se plasmaban eran por ejemplo un fiscal del ministerio público que iba a una inspección. Llego solicitando la colaboración y el jefe designo a un funcionario para que lo acompañara pero no se si recibió visita… La novedad no la lleve yo sino otro funcionario. J.C.. Que iba a recibir un pasajero del vuelo internacional. Se le presto la colaboración se le dio un pase. C.R.. Si, J.C. era compañero de trabajo no trabajaba con nosotros directamente pero trabajaba en caracas. El anterior elemento probatorio el tribunal lo valora conforme a los principios de la lógica, la sana critica y las máximas de la experiencias como un testimonio netamente referencial, no presencial, que no aporta elementos contundentes e irrefutables que permitan establecer por sí solo una relación de causalidad entre los acusados con el hecho que hoy nos ocupa. Con la declaración del ciudadano: A.G.I., quien manifestó al tribunal se titular de la cedula Nº6.486.827, de profesión u oficio jefe de Sub-delegación de san Juan de los Morros, Comisario del cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, quien con su deposición, manifestó ante el tribunal entre otras: En esa época yo estaba de guardia ese día yo recuerdo que antes en el aeropuerto funcionaban dos oficina la de división de droga y la de INTERPOL, yo estaba encargado de ambas oficina era el jefe, ese día recuerdo que llego el funcionario J.C., y me dijo que venía a recibir a una persona de parte de su jefe, como era amigo mío ya que somos de la misma promoción yo le preste la colaboración y le di dos pases y le dije al funcionario J.R. que lo acompañara, luego llego Romero al rato y me dijo que ya Joe se había retirado. El anterior elemento probatorio el tribunal lo valora conforme a los principios de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia como un testimonio netamente referencial, no presencial, que no aporta elementos contundentes e irrefutables que permitan establecer por sí solo una relación de causalidad entre otros los acusados con el hecho que hoy nos ocupa. Con la declaración del ciudadano: R.F.A.P., titular de la cedula de identidad Nº 6.200.034, de profesión u oficio Inspector jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista, quien con su deposición, manifestó ante el tribunal entre otras cosas: En el 98 trabajaba en caso de decomiso de moneda extranjera uno de los jefes era colmenares eran entre 500.000 mil dólares entre monedas españolas, que se habían notificado en la novedad, de una señora que había venido del extranjero con una maleta y estaba imputando a dos compañeros de trabajo, luego en la investigación se verificaron datos ya que fue D.C. estaba cuando Lares informo de los hechos y se determino de la investigación que en Guarenas el hermano de M.L. era el informante siendo el caso que al hermano de M.L. luego lo asesinaron, todo esto se descifra del casette, que encontraron dentro de la muñeca lo cual al escuchar la grabación se identifico que era una tortura que le estaban haciendo a una muchacha, lo único que se desprende de esta declaración que indico que supuestamente M.L. se había puesto en contacto con otro funcionario, lo único que vi de los hechos fue el dinero cuando le mandaron a realizar la experticia y nunca tuve contacto directo con la señora que traía el dinero solo por acta policial, y no lo participe al momentos de los hechos sino luego en la investigación. El anterior elemento probatorio el tribunal lo valora conformes a los principios de la lógica, la sana crítica y las máximas de las experiencias como un testimonio netamente referencial, que no aporta elementos contundentes e irrefutables que permitan establecer por si solo una relación de causalidad entre los acusados con el hecho que hoy nos ocupa. Con la declaración del ciudadano: A.J.G.M., titular de la cedula de identidad Nº .998.054, de profesión u oficio inspector adscrito a la División de INTERPOL, del cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien con su deposición, manifestó ante el tribunal entre otras cosas: Trabaje durante 20 años de servicio. No recuerdo el año exacto de los hechos. Trabajaba en la oficina de INTERPOL en el aeropuerto. Recuerdo a J.C., era Sub Inspector o Inspector. Trabajo en la central de Caracas en la INTERPOL. La fecha calculo entre el 1 y 3 exactamente no la recuerdo. No recuerdo nada relevante que preguntar. No observe a donde se traslado Joe… llego solo. Tardo más o menos cinco minutos. No observe cuando se retiro. Solo me indicaron. Es todo. El anterior elemento probatorio el tribunal lo valora conforme a los principios de la lógica, la sana critica y las máximas de la experiencias como un testimonio netamente referencial, que no aporta elementos contundentes e irrefutables que permitan establecer por si solo una relación de causalidad entre los acusados con el hecho que hoy nos ocupa. Con la declaración del ciudadano: A.J.G.M.…quien en su deposición manifestó ante el Tribunal entre otras cosas:…No recuerdo nada relevante que preguntar. Joe llego solo. Tardo más o menos cinco minutos. No observe cuando se retiro. Solo me indicaron. Es todo. El anterior elemento probatorio el Tribunal lo valora conforme a los principios de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia como un testimonio netamente referencial, que no aporta elementos contundentes e irrefutables que permitan establecer por si sola una relación de causalidad entre los acusados con el hecho que hoy nos ocupa. Con la declaración del ciudadano RODRIGUEZ DORANTE HERNAN DECIDIR…quien en su deposición manifestó ante el Tribunal entre otras cosas: eso ocurrió en noviembre del 1998, laboraba en la División contra drogas…iniciamos una averiguación sobre una organización de traficantes de que operaban entre Cúcuta y Venezuela, su centro de organización era el Estado Maracay, representada por venezolanos y Colombianos. Los ciudadanos W.R., J.G., quienes residen en Maracay Estado Aragua tenían un amplio prontuario policía y algunos estaban solicitados. En diciembre en el aeropuerto de San Antonio detuvieron a H.G. que estaba solicitado quien venía con rumbo a Caracas y dentro de sus pertenecías se le incauto una muñeca que tenía en su interior una grabadora y un casett magnetofónico, por lo que se procedió a desgravarlo llegando a la conclusión de que ciudadanos con acento colombiano interrogaban a una ciudadana que sufría y le preguntaban por pacas de dinero, ella manifestó que en Guarenas se podía conseguir ese dinero y daba unas pautas para llegar a esa vivienda que era en Guarenas, Sector Clavellines, en donde posteriormente varios sujetos penetraron una residencia y mataron a S.L., quien era hermano de M.L.…Marco Lares se presentó ante la división de INTERPOL solicitando protección policial, rindió declaración y nos dijo que trabaja como informante y que había dado la información a J.C. de que personas traían dinero a los fines de comprar droga; M.L. la pareja sentimental de Z.B., quien tenía familia que había hecho estos viajes; El funcionario J.C. con otro funcionario se trasladaron al Aeropuerto se le dio colaboración a que pasaran a tránsito de pasajeros y sacaron a I.B. con dos maletas contentivas de divisas, trasladaron el dinero a Catia la mar y se repartieron el mismo, Katiuska vino con un muchacho que era su novio ella le dio a su mamá, unos ciudadanos colombianos lograron recuperar cierta cantidad de dólares, creo que 300$, nosotros solo recuperamos 18 ó 19 millones de bolívares; posteriormente le reintegró 25 millones y en margarita realizaron las pesquisas respectivas se dejó detenidos todos…la persona con que tuve comunicación telefónica, no se presentaban por temor a que son personas de alta peligrosidad…dos llamados creí que recibí de él; Yo se que J.C. le dio dinero a un funcionario por las declaraciones de M.L. y Gutiérrez y concatenado con que había un apartamento de joe y los 19 millones; yo no estaba en el sitio pero por las pesquisas y por las máximas experiencias aunado a que la misma persona manifestó que su vida peligra; se logro verificar que era fidedigna por lo investigado; la grabación estaba en resolución que no era la norma, la sometimos a varias resoluciones y logramos la nitidez que se escuchó. El anterior elemento probatorio el Tribunal lo valora conforme a los principios de la lógica, la sana critica y las máximas de la experiencia como un testimonio netamente referencial, no presencial, que no aporta elementos contundentes e irrefutables que permitan establecer por si solo una relación de causalidad entre los acusados con el hecho que hoy nos ocupa. Con la declaración del ciudadano COLMENARES MARTINEZ DAVID ELOY…quien en su deposición, manifestó ante el tribunal entre otras cosas. Eso ocurrió en 1998 me desempeñaba como jefe de Trafico Interno internacional; revisando novedades me percate de la detención de H.G., quien es de nacionalidad colombiana y además estaba solicitado en una causa, intento pasar por San Antonio y se le incauto una muñeca que tenía un casett…me encontraba en la oficina; (sic) Llamada de un ciudadano de apellido Restrepo con acento Colombiano, el aportó información inicial y posteriormente fue por la investigación; J.C. funcionario de INTERPOL, inspector; C.G. (agente) de esa caja de ahorros, M.L., Secundino que era novio de katiuska y otra persona que no recuerdo su nombre, H.G. que fue detenido en San Cristóbal porque estaba solicitado por un caso de Cocaína; W.M.r. que estaba solicitado; Un millón de dólares era lo que se estilaba, al final de la pesquisa; 19 millones de bolívares…el dinero lo entregamos a objetos recuperados a la orden de la fiscalía y tengo conocimiento que fue devuelto a uno de los funcionarios; hablaban de un gordito, de Marcos y la secretaria de INTERPOL, pero el énfasis era a marcos, daban referencias a Guarenas que sabia llegar. El anterior elemento probatorio el tribunal lo valora conforme a los principios de lo lógica, la sana critica y las máxima de la experiencia como un testimonio netamente referencial, no presencial, que no aporta elementos contundentes e irrefutables que permitan establecer por si sola una relación de causalidad entre los acusados con el hecho que hoy nos ocupa-. Con la declaración del ciudadano HECTOR JOSE LEZAMA GUTIERREZ…quien en su deposición manifestó ante el tribunal entre otras cosas: Eso ocurrió en Diciembre de 1998 tenia conocimientos de unos hechos que podían constituir delito aunque pidió hablar con un alto directivo me lo comunicaron fue a mí, m.L. estaba bastante nervioso, yo estaba con el Comisario Hernán, hizo una exposición de los hechos donde dijo que una dama que venía de España con cierta cantidad de divisas, esta persona tenía conocimiento con el…le pagaban la pareja y la Estadía, Katiuska planifico y ejecuto; y había pasado más de un mes y se habían desencadenado hechos violentos cuando ven que esto no fue un procedimiento legal empezaron a buscar a más de un familiar de marcos; se llevan a todas las damas, a Katiuska a la que le quitaron las maletas y a dos más que viven en Barcelona y Nueva Esparta, mataron a Salomón que era hermano de Marcos, la situación se pone difícil y le planteo a mi jefe para avocarme al caso…días antes de él acudir se detuvo a un colombiano que estaba solicitado, lo detienen en San A.d.T., el tenía una muñeca con casett, que tenía un mensaje que katiuska le mandaba a su mama y su novio a fin de que entregaron (sic) todo lo que tenían, no podían detener a M.L. y empezaron a trabajar el caso en 1999, se procede a ejecutar las detenciones muchos de los detenidos….C.G. entrego 19 millones de bolívares, en las maletas venían divisas dólares y no se cuento ganaron. El anterior elemento probatorio el Tribunal lo valora conforma a los principios de la logia, la sana critica y las máximas de la experiencia como un testimonio netamente referencial, no presencial, que no aporta elementos contundentes e irrefutables que permitan establecer por si sola una relación de causalidad entre los acusados con el hecho que hoy nos ocupa. Por su parte, con la incorporación por su lectura de 1-) la Comunicación Nro. 9700-094-007, de fecha 13 de enero de 1999, suscrita por el Lic. LEONARDO DÍAZ PARUTA; 2-) la Certificación Nº 9700-104-765, suscrita por el Comisario general R.D.H.D.; 3-) La comunicación Nº 02-99, relacionada con el expediente Nº 32.799, de fecha 27 de Enero de 1999; 4) Informe pericial grafotécnico Nº 9700-T-030-0233; de fecha 29 de Enero de 1999, relacionada con los funcionarios Z.R. Y L.A.; 5) La copia fotostática de las novedades acaecidas durante el turno de guardia en el lapso comprendido desde las 08:00 horas de la mañana del día 14-11- 1998, hasta las 08:00 horas de la mañana del día 15-11-1998; 6) La copia fotostática de la comunicación s/n, de fecha 14-11-1998,suscrita por el T.S.U. A.G.; 7) El contenido de la cinta magnetofonía que fuera decomisada al ciudadano H.D. GUERRA; 8-) La comunicación Nº 9901-2011, de fecha 20 de enero de 1999, suscrita por el gerente de Caja de Ahorro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 9) La Certificación Nº 9700-104-767, suscrita por el comisario General R.D.H.D.. Ante la falta de vinculación del dinero incautado con la participación de los acusados, en este caso el tribunal le confiere valor probatorio a los fines de la demostración del cuerpo del delito, no así de la culpabilidad de los acusados toda vez que con estas actas, se acredita la incautación de un dinero, el cual es proceso que se le sigue por medio de la fiscalía a los acusados de autos y que los mismos para la fecha de los hechos desempeñan cargos públicos, mas no la participación de cada uno de ellos la cual no se pudo demostrar en el debate, por no comparecer testigos presenciales. Sin embargo, de conformidad con los principios de valorización establecidos en el Código Orgánico Penal, en su artículo 22 los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este tribunal considera que no quedo demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal los ciudadanos C.A.G.M., J.V. CARDONA Y M.L. en la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA DE FUNCIONARIO PUBLICO Y COOPERADORES INMEDIATOS, y sancionados en los artículos 67 de la derogada Ley de Salvaguardia del Patrimonio Público en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la nación, toda vez que, si bien es cierto que según actas policiales funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones a partir del año 1998, reciben una llamada telefónica de la División de droga del Cuerpo Técnico de Policial Judicial, anónima, que una banda que operaba a nivel internacional introduciría por el aeropuerto internacional una maleta procedente de España con el doble fondo llena de cierta cantidad de dinero. Se apertura entonces una investigación y como consecuencia de ello son aprehendidos estos entonces funcionarios. En fecha 06-12-1998 en el estado Táchira se decomisa una muñeca que en su interior contenía una cinta magnetofónica en donde una mujer grita que la maltrataban funcionarios y nombra al ciudadano C.G. Y J.C. Y la despojan de cierta cantidad de dinero. Se prosigue con las investigaciones y en fecha 14-11-1998 J.C. inspector de INTERPOL valiéndose de su condición de funcionario quien no se encontraba de servicio recibe información del ciudadano M.L. que había una persona procedente de España que traía una maleta con doble fondo, se dirige con C.G. y solicita autorización a las autoridades del aeropuerto para efectuar un procedimiento. No aprehenden a la ciudadana sino se la llevan para un apartamento y se dividen entre los tres el dinero incautado a la señora procedente de España, no menos ciertos es que durante el debate oral y público, solo surgió como elemento indiciario en contra de los acusados C.G.M., J.V.C.R. Y M.L., la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, resultando completamente insuficientes para establecer una relación de causalidad contundente entre los acusados como agentes causal del delito por el cual fueron acusados, toda vez que como primer y más resaltantes circunstancias probatoria no se pudo establecer con certeza y sin lugar a dudas, a través de las declaraciones ni de la experticia realizada al dinero incautado, que el mismo provenía del hecho por el cual se realizo el procedimiento policial donde resultaron detenidos los acusados. En consecuencia a criterio de quien decide analizado de manera integral el interrogatorio a que fue sometido los testigos ofrecido por el Ministerio Publico, no pude afirmar quien decide sin que le quede lugar a dudas que los testigos del procedimiento hayan efectivamente presenciado el momento, según su decir, que los hoy acusados recibieron a la ciudadana KATIUSKA y mucho menos el dinero que se encontraba dentro de la maleta que portaba la misma ciudadana, lo cual impide al tribunal dar suficiente valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios actuantes, a los fines de acreditar la relación de causalidad entre la (sic) los acusados con el hecho. En consecuencia, subsisten dichas declaraciones, como único indicio para acreditar la culpabilidad de los acusados. Por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por los acusados se subsumió dentro del tipo penal por el cual fueron acusados, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la inocencia que opera por mandato de la ley a favor de cualquier sometido a juicio, que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Publico o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permiten hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dudio pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver a los acusados de autos de la imputación fiscal ejercida en su contra. En virtud de lo cual procedente y ajustado a derecho en el presente caso es absolver a los acusados de autos. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de decidir sobre el fondo de asunto, esta Corte pasa a analizarla en los siguientes términos:

Las Dras. MARIALEJANDRA BARRERA ALVAREZ Y L.R.P. en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público a nivel Nacional y Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas; respectivamente, denuncian ante esta Corte la infracción de forma de la cual supuestamente adolece el fallo impugnado, referida a la falta de motivación, fundamentándose el recurso de apelación de conformidad con el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico procesal penal.

Pues bien, en cognición de la precitada denuncia de infracción, estas decisoras, consideran pertinente definir el concepto e importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento.

En total comprensión con lo antes aludido, encontramos la posición que adopta el catedrático a.F.C., quien en su obra titulada: “EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal”, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:

No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…

(p.59) (Negrillas de la Corte)

Frente a los argumentos de denuncia, señalados por las recurrentes de autos, este Tribunal Ad-quem, denota que la razón no les asiste, pues consideramos que la recurrida, realizó exhaustivamente, el debido análisis del caso en estudio, y en consecuencia, comparó debidamente, todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio y determino explícitamente los fundamentos de hecho y de derecho que le arribaron a tomar dicha decisión.

Así las cosas, es determinante señalar, que la Juez de la recurrida, realizó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en el juicio oral, explicando cuales son los criterios jurídicos, esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces coherente el análisis sobre el caso en concreto, lo que en definitiva hace preciso y adecuado el fallo en estudio.

Sobre éste aspecto, el catedrático Español G.L.E., en su ensayo titulado: La Sentencia, publicada en el programa de Derecho Procesal Penal (3era. Edición, 2001), destaca lo siguiente:

…La exhaustividad, que es el deber de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por todo el órgano jurisdiccional…y su incumplimiento es motivo de casación por quebrantamiento de forma…

Además agrega:“… El segundo aspecto de la correlación consiste en que la sentencia no trasciende de los límites que le fijo la acusación y, con influencia menor, otros actos de petición y alegación de las partes y ciertos actos del propio órgano jurisdiccional …” (p. 54).(Negrillas del autor).

Asimismo, encontramos, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en éste sentido, cuando ha destacado que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia N° 432, de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el exp. N ° C01-0560, mediante la cual se indicó:

…La soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional *El razonamiento lógico de la motivación de la sentencia. Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

Al respecto, cita el Autor Patrio F.D.C., en su obra “Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia”, Año 5-Número 6-Nov-Dic-2004, P. 68 y 69, (2005), Sentencia Nº 431 de fecha 12-11-2004, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, en la cual dejó asentado “…es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal; 3.-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes sino un todo armónico conformado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.-Que en el proceso de decantación se transforme por medio de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

Como corolario de lo antes expuesto, conviene traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, Sentencia N° 48, de fecha 02 de Febrero de 2000, en la cual literalmente señala:

…De manera reiterada ha señalado esta Sala que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…

Ahora bien, del estudio exhaustivo realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, específicamente en los Fundamentos de Hecho y de Derecho, la misma expone una relación sucinta del acervo probatorio tomado en cuenta por la Instancia.

Cabe resaltar, que en relación a estos fundamentos, la norma es muy clara, al requerir como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas a imponer, las cuales serán coherentes con el hecho que se da por probado.

En la motivación de una sentencia, tiene el Juez como obligación y garantía de justicia material y formal, el constreñimiento a exponer los argumentos que lo indujeron a admitir o excluir determinados elementos de hecho y a su vez comprobar si los asume o no bajo determinadas normas jurídicas, es decir, que la sentencia debe ser motivada de hecho y de derecho, tal y como lo prevé la N.A.P..

El autor B.B.G., en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El p.p. es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

De tal tenor, las apelantes de autos, invocan el referido vicio de inmotivación, en razón que estiman, que en la sentencia dictada por el juzgado de la causa, resulta inmotivada, toda vez que no analizó ni comparó de conformidad con las exigencias jurídicas, las pruebas del proceso, así como del delito investigado, subsumiéndolas en una forma lógica dentro del derecho, expresando las razones fácticas y jurídicas en que haya de fundamentarse el fallo, sino que al referirse al testimonio de los ciudadanos H.J.A.R., A.G.I., R.F.A.P., A.J.G.M., H.D.R.D., D.E.C.M. Y H.J.L.G., funcionarios a cargo de la investigación, quienes por demás fueron contestes respecto a lo acontecido en el presente caso, se limito a indicar que las mismas eran valoradas conformes a los principios de la lógica, sana critica, las máximas de experiencias como un testimonio netamente referencial, no presencial, que no aportaban, según su criterio, elementos contundentes e irrefutables que le permitirán establecer por si solo una relación de causalidad entre los acusados con el hecho que hoy nos ocupa, sin tomar en cuenta lo dispuesto en la Sala de Juicio por cada uno de ellos y sin indicar de manera clara y precisa el porqué, por el simple hecho de ser “funcionarios actuantes”, le “impide al tribunal dar suficiente valor probatorio” a sus declaraciones, siendo que tal como lo refiere la recurrida “subsisten dichas declaraciones, como único indicio para acreditar la culpabilidad de los acusados de autos, por lo que consideran que la sentencia hoy impugnada resulta inmotivado. Además consideraron que la juez apreció los hechos con base a las actas procesales y no con base a lo alegado y probado en el debate oral, por lo tanto, los elementos de prueba no se analizaron en su conjunto para así poder llegar a una determinación lógica y justa.

Las recurrentes de autos, igualmente alegaron que en el debate oral y público, no solo se incorporan los testimonios de los funcionarios actuantes, sino también fueron incorporados por su lectura diversos documentos, señalando en su escrito de apelación que concatenados a los dichos de los funcionarios actuantes, permiten aseverar aplicando ciertamente la lógica, la sana critica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos que los ciudadanos J.V.C.R.; C.A.G. MONZALVE Y M.L. cometieron el hecho por el cual el Ministerio Publico los acuso; no valorados por la juez de la recurrida

Igualmente, señalan que la sentenciadora no expone de manera concisa sus fundamentos de hecho y derecho para arribar a la conclusión de que los acusados son inocentes de las imputaciones del Ministerio Público, porque no analiza ni compara los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso, para poder en base a la sana critica establecer los hechos derivados de los mismos.

Que efectivamente la sentencia es inmotivada, pues no contiene resumen análisis y comparación de las pruebas entre sí de manera se vayan estableciendo los hechos de ellas derivados, y que en estos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales surjan las razones de hecho y derecho en las cuales se funda la convicción del Juzgador. En consecuencia, los testimonios de los funcionarios investigadores al no haber sido desvirtuado durante el desarrollo del debate al ser firme, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medio idóneos y suficientes para dar sentenciar y veracidad a los hechos, concatenados con los documentales y otras evidencias levantadas al juicio que tal como se refirió no fueron apreciados, permitirán a esta Corte desechar el principio de presunción de inocencia, comprobar la inmotivación de la sentencia recurrida, en virtud de lo cual se deberá declarar la nulidad la sentencia recurrida y ordenar la celebrar de un nuevo juicio oral tal como lo consagra el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta Corte observa lo siguiente:

El Legislador Patrio en su artículo 364 ordinal 3º y 4º de la N.A.P., establece lo siguiente:

“…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

  1. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

  2. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

De la citada disposición legal, determinó el legislador que los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de delimitar los hechos que efectivamente consideró como probados, valorando la prueba según su conciencia. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación. En tal sentido, observamos, que en el caso que nos ocupa la Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Circunscripcional, en su fallo señaló específicamente en el capítulo II hechos que el tribunal estimo acreditados y en el capitulo III fundamentos de hecho y de derecho, tal y como se desprende del fallo en estudio, a los folios 130 al 165 del expediente original.

Seguidamente se constató que la juez en su fallo señaló:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Los hechos que el tribunal da por probados plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios: Con la declaración del ciudadano: A.L.J.…Elemento probatorio que el Tribunal lo valora conforme a los principios de la lógica, la sana critica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos a los fines de determinar la autencidad del dinero incautado en el procedimiento que hoy nos ocupa. Con la declaración del ciudadano: H.J.A.R., funcionario adscrito a la división contra Robo del cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística…El anterior elemento probatorio el Tribunal lo valora conforme a los principios de la lógica, la sana critica y las máximas de la experiencias como un testimonio netamente referencial, no presencial, que no aporte elementos contundentes e irrefutables que permitan establecer por si solo una relación de causalidad entre los acusados con el hecho que hoy nos ocupa. Con la declaración del ciudadano: A.G.I., quien manifestó al Tribunal se titular de la cedula Nº 6.486.827, de profesión u oficio jefe de Sub-delegación de San Juan de los Morros, Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien con su deposición…El anterior elemento probatorio el Tribunal lo valora conforme a los principios de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia como un testimonio netamente referencial, no presencial, que no aporta elementos contundentes e irrefutables que permitan establecer por si solo una relación de causalidad entre otros los acusados con el hecho que hoy nos ocupa. Con la declaración del ciudadano: R.F.A.P., titular de la cedula de identidad Nº 6.200.034, de profesión u oficio Inspector jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista…El anterior elemento probatorio el Tribunal lo valora conformes a los principios de la lógica, la sana crítica y las máximas de las experiencias como un testimonio netamente referencial, que no aporta elementos contundentes e irrefutables que permitan establecer por si solo una relación de causalidad entre los causados con el hecho que hoy nos ocupa. Con la declaración del ciudadano: A.J.G.M., titular de la cedula de identidad Nº7.998.054, de profesión u oficio Inspector adscrito a la División de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…El anterior elemento probatorio el Tribunal lo valora conforme a los principios de la lógica, la sana critica y las máximas de la experiencias como un testimonio netamente referencial, que no aporta elementos contundentes e irrefutables que permitan establecer por si solo una relación de causalidad entre los acusados con el hecho que hoy nos ocupa. Con la declaración del ciudadano: A.J.G.M.…El anterior elemento probatorio el Tribunal lo valora conforme a los principios de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia como un testimonio netamente referencial, que no aporta elementos contundentes e irrefutables que permitan establecer por si sola una relación de causalidad entre los acusados con el hecho que hoy nos ocupa. Con la declaración del ciudadano R.D.H.D., quien manifestó… El anterior elemento probatorio el Tribunal lo valora conforme a los principios de la lógica, la sana critica y las máximas de la experiencia como un testimonio netamente referencial, no presencial, que no aporta elementos contundentes e irrefutables que permitan establecer por si solo una relación de causalidad entre los acusados con el hecho que hoy nos ocupa. Con la declaración del ciudadano COLMENARES MARTINEZ DAVID ELOY…El anterior elemento probatorio el Tribunal lo valora conforme a los principios de lo lógica, la sana critica y las máxima de la experiencia como un testimonio netamente referencial, no presencial, que no aporta elementos contundentes e irrefutables que permitan establecer pos si sola una relación de causalidad entre los acusados con el hecho que hoy nos ocupa. Con la declaración del ciudadano HECTOR JOSE LEZMA GUTIERREZ…El anterior elemento probatorio el Tribunal lo valora conforma a los principios de la logia, la sana critica y las máximas de la experiencia como un testimonio netamente referencial, no presencial, que no aporta elementos contundentes e irrefutables que permitan establecer por si sola una relación de causalidad éntrelos acusados con el hecho que hoy nos ocupa.

La Recurrida subsiguientemente asentó:

“…Por su parte, con la incorporación por su lectura de 1-) la Comunicación Nro. 9700-094-007, de fecha 13 de enero de 1999, suscrita por el Lic. LEONARDO DÍAZ PARUTA; 2-) la Certificación Nº 9700-104-765, suscrita por el Comisario general R.D.H.D.; 3-) La comunicación Nº 02-99, relacionada con el expediente Nº 32.799, de fecha 27 de Enero de 1999; 4) Informe pericial grafotécnico Nº 9700-T-030-0233; de fecha 29 de Enero de 1999, relacionada con los funcionarios Z.R. Y L.A.; 5) La copia fotostática de las novedades acaecidas durante el turno de guardia en el lapso comprendido desde las 08:00 horas de la mañana del día 14-11- 1998, hasta las 08:00 horas de la mañana del día 15-11-1998; 6) La copia fotostática de la comunicación s/n, de fecha 14-11-1998,suscrita por el T.S.U. A.G.; 7) El contenido de la cinta magnetofonía que fuera decomisada al ciudadano H.D. GUERRA; 8-) La comunicación Nº 9901-2011, de fecha 20 de enero de 1999, suscrita por el gerente de Caja de Ahorro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 9) La Certificación Nº 9700-104-767, suscrita por el comisario General R.D.H.D.. Ante la falta de vinculación del dinero incautado con la participación de los acusados, en este caso el tribunal le confiere valor probatorio a los fines de la demostración del cuerpo del delito, no así de la culpabilidad de los acusados toda vez que con estas actas, se acredita la incautación de un dinero, el cual es proceso que se le sigue por medio de la fiscalía a los acusados de autos y que los mismos para la fecha de los hechos desempeñan cargos públicos, mas no la participación de cada uno de ellos la cual no se pudo demostrar en el debate, por no comparecer testigos presenciales. (Subrayado de la Sala)

Continúa señalando:

Sin embargo, de conformidad con los principios de valorización establecidos en el Código Orgánico Penal, en su artículo 22 los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este tribunal considera que no quedo demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal los ciudadanos C.A.G.M., J.V. CARDONA Y M.L. en la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA DE FUNCIONARIO PUBLICO Y COOPERADORES INMEDIATOS, y sancionados en los artículos 67 de la derogada Ley de Salvaguardia del Patrimonio Público en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la nación, toda vez que, si bien es cierto que según actas policiales funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones a partir del año 1998, reciben una llamada telefónica de la División de droga del Cuerpo Técnico de Policial Judicial, anónima, que una banda que operaba a nivel internacional introduciría por el aeropuerto internacional una maleta procedente de España con el doble fondo llena de cierta cantidad de dinero. Se apertura entonces una investigación y como consecuencia de ello son aprehendidos estos entonces funcionarios. En fecha 06-12-1998 en el estado Táchira se decomisa una muñeca que en su interior contenía una cinta magnetofónica en donde una mujer grita que la maltrataban funcionarios y nombra al ciudadano C.G. Y J.C. Y la despojan de cierta cantidad de dinero. Se prosigue con las investigaciones y en fecha 14-11-1998 J.C. inspector de INTERPOL valiéndose de su condición de funcionario quien no se encontraba de servicio recibe información del ciudadano M.L. que había una persona procedente de España que traía una maleta con doble fondo, se dirige con C.G. y solicita autorización a las autoridades del aeropuerto para efectuar un procedimiento. No aprehenden a la ciudadana sino se la llevan para un apartamento y se dividen entre los tres el dinero incautado a la señora procedente de España, no menos ciertos es que durante el debate oral y público, solo surgió como elemento indiciario en contra de los acusados C.G.M., J.V.C.R. Y M.L., la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, resultando completamente insuficientes para establecer una relación de causalidad contundente entre los acusados como agentes causal del delito por el cual fueron acusados, toda vez que como primer y más resaltantes circunstancias probatoria no se pudo establecer con certeza y sin lugar a dudas, a través de las declaraciones ni de la experticia realizada al dinero incautado, que el mismo provenía del hecho por el cual se realizo el procedimiento policial donde resultaron detenidos los acusados.

La recurrida arribó a la conclusión siguiente:

…En consecuencia a criterio de quien decide analizado de manera integral el interrogatorio a que fue sometido los testigos ofrecido por el Ministerio Publico, no pude afirmar quien decide sin que le quede lugar a dudas que los testigos del procedimiento hayan efectivamente presenciado el momento, según su decir, que los hoy acusados recibieron a la ciudadana KATIUSKA y mucho menos el dinero que se encontraba dentro de la maleta que portaba la misma ciudadana, lo cual impide al tribunal dar suficiente valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios actuantes, a los fines de acreditar la relación de causalidad entre la (sic) los acusados con el hecho. En consecuencia, subsisten dichas declaraciones, como único indicio para acreditar la culpabilidad de los acusados. Por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por los acusados se subsumió dentro del tipo penal por el cual fueron acusados, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la inocencia que opera por mandato de la ley a favor de cualquier sometido a juicio, que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Publico o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permiten hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dudio pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver a los acusados de autos de la imputación fiscal ejercida en su contra. En virtud de lo cual procedente y ajustado a derecho en el presente caso es absolver a los acusados de autos…

.

Dadas las circunstancias del caso, y las del fallo recurrido, encuentra este Juzgado Ad quem, que la recurrida no incurrió en el vicio de infracción o error de forma antes aludido, puesto que se evidencia que el Juez Aquo, aplicó fehacientemente la soberanía que posee el Juez, de carácter jurisdiccional y no como alegan las recurrentes que la sentencia hoy impugnada fue emitida con base al criterio discrecional del Juez de Primera Instancia. En este mismo orden de ideas y en ratificación a lo ya tantas veces mencionado, se desprende del análisis efectuado al supra mencionado fallo, que existe la valoración de los medios probatorios, promovidos en su oportunidad tanto por la defensa de los acusados C.A.G.M., J.V.C.R. Y M.L., como por las Representantes Fiscales del Ministerio Público, realizando en consecuencia un determinación precisa y circunstanciada de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo atinente en sus numerales 3 y 4, pues el juez A quo, dejó expresa constancia de sus fundamentos de hecho y de derecho, tal y como se desprende de la sentencia impugnada, en los folios 130 al 165 pieza Nº 10 del presente expediente.

Igualmente, analizó y comparó todas aquellas pruebas debatidas en el juicio oral y público y las conclusiones a las que llegó, las cuales se ajustan al método de la sana crítica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las qué el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, denotándose en el caso en estudio que explicó las razones que la llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial.

Los citados sistemas de valoración de la prueba, son de carácter fundamental, a los fines que el juzgador dicte el fallo plenamente ajustado a derecho. De tal manera, los jueces están obligados a motivar decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos que las partes y el público en general conozca las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el juez resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que, como toda forma de poder público en una sociedad, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.

Por otra parte, observan estas juzgadoras que de lo alegado durante el desarrollo del debate ciertamente se comprueba la existencia de una suma de dinero incautada, pero no se logra establecerse a quien efectivamente pertenecía este dinero, pues no se logro traer al debate a la persona que supuestamente lo portaba, en virtud de lo cual resulta poco menos que imposible determinar nexo causal alguno entre dicho dinero y su procedencia; por lo demás sólo depusieron durante el debate funcionarios policiales que no presenciaron hecho alguno que permita obtener certeza sobre la autoría del delito pretendido por la representación fiscal.

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, imprescindibles para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, necesarias para poder incoar los recursos y en definitiva para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

En este orden de ideas, traemos a colación la Sentencia Nº 119/2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el autor M.J.V., en su obra “Derechos Fundamentales del Proceso Penal”, P.24 (2004): “la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad”.

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pudo constatar que la Juez 3º de Primera Instancia en Funciones de Juicio realizó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en el debate del elenco probatorio evacuado en el mismo, como también efectuó la exposición concisa de hecho y de derecho, explicando cuales son los criterios jurídicos, esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, lo que en definitiva hace preciso y adecuado el fallo en estudio.

En consecuencia, la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica). Siendo que en la fase inductiva, debe reflejar, el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado. Por la segunda, se apreciará, si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso determinado, tal como no los explica el jurista a.L.M., en su libro: EL Principio In Dubio Pro Reo y su Control en Casación, p. 215 (1998).

Es vista de lo anteriormente desglosado esta Alzada, considera que definitivamente, la razón no le asiste a las recurrentes de autos, y es por ello, que se declara SIN LUGAR la presente denuncia, en consecuencia queda CONFIRMADO el fallo recurrido. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Corte de Apelaciones del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Dras. MARIALEJANDRA BARRERA ALVAREZ Y L.R.P. en sus carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas; respectivamente, contra la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a los ciudadanos J.V.C.R., C.A.G.M. Y M.L. de la acusación fiscal, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, al primero de los mencionados y COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA DE FUCNIONARIO PÚBLICO, a los dos últimos mencionados, previsto y sancionado en los artículos 67 de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Quedando en consecuencia CONFIRMADA la sentencia hoy impugnada.

Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

OFELIA RONQUILLO PEREZ N.S.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

Exp. Nº WP01-R-2007-000183

RMG/OR/NS/joi

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