Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. 07-2020

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: J.F.U.M., portador de la cédula de identidad N° 5.229.633, representado por el abogado J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.861.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, mediante el cual solicita un adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos a la Alcaldía del Municipio A.B.d.E.M..

I

En fecha 11-07-2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 12-07-2007, siendo recibida en fecha 16-07-2007.

Este Tribunal deja constancia que en el presente caso no se dio contestación a la querella, por tanto la misma se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Aduce el recurrente que desde el 15 de agosto del año 2005, ejerció la función pública de Miembro activo de la Junta Parroquial Cumbo del Municipio A.B.d.E.M., hasta la presente fecha, siendo acreedor de los derechos que aparecen descritos en los artículos 2 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, vigente desde el 26 de marzo de 2002, esto es: bono de fin de año, bono vacacional y un monto de emolumentos retenidos fijados según el procedimiento allí establecido, y asimismo en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: al cobro de prestaciones sociales, en su carácter de trabajador del sector público, las cuales jamás han sido reconocidos por el Municipio.

Señala que su condición de funcionario público de elección popular se encuentra plasmada en los artículos 146 y 147 numeral 3 de la Constitución; artículos 1 y 2 de la vigente Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios de los Estados y Municipios; artículo 7 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios; artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por lo que los derechos laborales que fueron conferidos están protegidos por lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 de la Carta Magna.

Alega que desde que inició la función pública en agosto de 2005, nació su derecho a cobrar prestaciones sociales en los términos consagrados en el artículo 92 del Texto Magno, y por tanto se le adeudan todas las bonificaciones de su antigüedad hasta la culminación de su mandato de 4 años.

Señala que durante el ejercicio de la función pública los emolumentos devengados por él estuvieron normados por la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, por el Decreto de Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más altos funcionarios de los estados y Municipios y la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, con plenos efectos desde el 26-03-2002.

Manifiesta que durante el ejercicio fiscal del año 2003, la Cámara del Municipio A.B. delineó mediante la Ordenanza de Presupuesto, el límite de emolumentos a 4,455 salarios mínimos urbanos, en ese entonces Bs. 190.800,00, que alcanzó la suma de Bs. 850.000,00, por lo que al aumentar el salario mínimo urbano debió incrementarse automáticamente el monto de los emolumentos, lo cual no ocurrió.

Arguye que desde el 15-08-2005, cuando inició el ejercicio de la función pública, devengaba Bs. 1.300.000,00 y que a partir de mayo de 2006 el monto de los emolumentos fue aumentado en Bs. 400.000,00 que se mantienen fijos hasta la presente fecha; es decir devengaba Bs. 1.700.000,00 y en ninguna de esas oportunidades se ajusta el límite de 4,55 a los aumentos de los salarios mínimos urbanos, por lo que debe colegir una retención ilegal de emolumentos que debió ganar.

Precisa que el Municipio omitió la regla prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios de los Estados y Municipios de multiplicar el límite fijado por la Cámara Municipal por los incrementos de salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional, por lo que queda una diferencia a su favor entre lo cobrado por él y lo que realmente debió cancelársele.

Alega que el Municipio debió cancelarle la suma de Bs. 17.116.642,50 por emolumentos, según el incremento de los salarios mínimos desde el año 2005 al año 2007.

Señala que tiene derecho a jubilarse y cobrar las prestaciones sociales, de conformidad con las previsiones contenidas la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios de los Estados y Municipios y el Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios.

Expone que de la lectura de los cuerpos normativos señalados, se consagra el derecho a la seguridad social, entre otros, el que los Concejales y miembros de las Juntas Parroquiales podrían jubilarse con el consecuente pago de las prestaciones sociales, como adelanto, lo cual es un reconocimiento a su condición de trabajadores del sector público, funcionarios públicos de elección popular.

Aduce que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda por concepto de prestaciones sociales desde el año 2005 al año 2007, la cantidad de Bs. 10.506.233,93, así como los respectivos intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, se le debió cancelar el bono de fin de año, desde el 15 de agosto de 2005 hasta el final del mandato, y por cuanto no se determina el número de días a bonificar, se aplica de manera analógica lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece 90 días a cancelar por año, desde el 2005 al 2007, generando la cantidad de Bs. 11.634.507,23.

Que igualmente le corresponde la cancelación del bono vacacional previsto en la Ley de Emolumentos, aplicando por interpretación analógica el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que plantea 40 días a retribuir por año, desde el 2005 al 2007, arrojando la cantidad de Bs. 9.325.316,30.

Señala que el Municipio A.B. le adeuda la cantidad de Bs. 48.582.699,95, sin los intereses legales y constitucionales y que se incrementan hasta el final de su mandato.

Solicita se declare con lugar la presente querella y se ordene al Municipio: el pago de prestaciones sociales, como adelanto, con todos sus intereses, por el tiempo de servicio como miembro de la Junta Parroquial Cumbo; los emolumentos indebidamente retenidos; el bono de fin de año y bono vacacional, desde el 18-08-2005 por un monto de Bs. 48.582.699,95; además de los intereses legales y constitucionales.

Igualmente, solicita se declare con lugar la desaplicación por inconstitucional de la circular N° 01-00-000492 de fecha 21-06-2005, y de los Dictámenes u Oficios y Circulares N° 07-02-015 del 18-11-2002 y N° 01-000397 del 15-06-2006, emanados de la Contraloría General de la República, con el que se pretende violentar los derechos a la seguridad social conferidos en los artículos 86, 89 y 92 de la Carta Magna y se ordene al Municipio el pago de los conceptos supra señalados, desestimando el aludido criterio no vinculante del máximo ente contralor.

Por último solicita se condene en costas al ente demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; la corrección monetaria de los intereses legales y constitucionales de todas las sumas demandadas así como el nombramiento de expertos para tal fin.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:

El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del recurrente en que le sea cancelado un adelanto por concepto de prestaciones sociales, con las correspondientes diferencias e intereses generados durantes los años 2005 al 2007, señaladas en el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A tal efecto, se observa al folio 7 del presente expediente credencial de la Junta Parroquial Nominal, emanada de la Junta Nacional Electoral, de fecha 09-08-2005, mediante la cual acredita al recurrente como miembro de la Junta Parroquial Nominal de Cumbo del Municipio A.B.d.E.M., electo en las elecciones Municipales y Parroquiales del 08-2005 celebradas el 7-08-2005, por un período de 4 años.

Al folio 8 y 10 constan recibos de pago del recurrente emanados del Municipio Autónomo A.B.d.E.M., correspondientes a las quincenas del 01-11-2006 al 15-11-2006 y del 16-11-2006 al 30-11-2006, cada una por la cantidad de Bs. 850.000,00 por concepto de dieta, desprendiéndose de los mismos que el sueldo que percibía para ese entonces era de Bs. 1.700.000,00 mensuales; y de la quincena del 01-06-2003 al 15-06-2003 por Bs. 425.000,00, evidenciándose que el sueldo para dicho momento era por la cantidad de Bs. 850.000,00 mensuales, respectivamente.

De todo lo antes mencionado se tiene que, el recurrente fue elegido como miembro de la Junta Parroquial de Cumbo del Municipio A.B.d.E.M., en las elecciones Municipales y Parroquiales del 08-2005 celebradas el 7-08-2005, por un período de 4 años. Por lo que tomando en cuenta la fecha en que fue electo esto es el 07-08-2005, su período culmina el 07-08-2009.

A los efectos de pronunciarse este Tribunal sobre los montos solicitados, se tomará como fecha de caducidad para el pago del reclamado, la fecha en que el actor fue elegido como miembro de la Junta Parroquial, esto es el 07-08-2005.

A tal efecto se tiene que, el recurrente reclama la suma de Bs. 17.116.642,50 (Bs.F. 17.116,64) por emolumentos según el incremento de los salarios mínimos desde agosto a diciembre de 2005; de enero a abril de 2006; de mayo a agosto de 2006; de septiembre a diciembre de 2006; de enero a abril de 2007; de mayo a diciembre de 2007.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, se le debió cancelar el bono de fin de año, desde el 15 de agosto de 2005 hasta el final del mandato, y por cuanto no se determina el número de días a bonificar, se aplica –a su decir- de manera analógica lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contempla 90 días a cancelar por año, desde agosto a diciembre de 2005; de enero a abril de 2006; de mayo a agosto de 2006; de septiembre a diciembre de 2006; de enero a abril de 2007; de mayo a agosto de 2007, generándose la cantidad de Bs. 11.634.507,23 (Bs. F. 11.634,50).

Que igualmente le corresponde la cancelación del bono vacacional previsto en la Ley de Emolumentos, aplicando –a su decir-por interpretación analógica el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que plantea 40 días a retribuir por año, desde agosto a diciembre de 2005; de enero a abril 2006; de mayo a agosto de 2006; de septiembre a diciembre de 2006; de enero a abril de 2007; de mayo a agosto de 2007, arrojando la cantidad de Bs. 9.325.316,30, (Bs.F. 9.325,31).

Que el Municipio A.B. le adeuda la cantidad de Bs. 48.582.699,95, (Bs.F. 48.582,70) sin incluir los intereses legales y constitucionales y que se incrementan hasta el final de su mandato.

En tal sentido, debe este Tribunal efectuar algunas consideraciones sobre la caducidad, indicando que la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello. Es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G. donde señaló:

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En tal sentido, visto que el actor alega que los montos reclamados con relación a los emolumentos corresponden desde agosto a diciembre de 2005, de enero a abril de 2006, de mayo a agosto de 2006, de septiembre a diciembre de 2006, de enero a abril de 2007; el bono de fin de año agosto a diciembre de 2005, de enero a abril de 2006, de mayo a agosto de 2006, de septiembre a diciembre de 2006, de enero a abril de 2007 y el bono vacacional desde agosto a diciembre de 2005, de enero a abril 2006, de mayo a agosto de 2006, de septiembre a diciembre de 2006, de enero a abril de 2007, es de hace notar por este Tribunal que los mismos no se causan de manera parcial; por ejemplo, con respecto al bono vacacional el mismo se genera una vez que el trabajador o funcionario haya cumplido un (01) año de trabajo ininterrumpido (artículo 219 LOT), por lo que el recurrente debió en la oportunidad de verificar la falta de pagos correspondientes ejercer la respectiva reclamación en sede judicial, toda vez que no se trata de un concepto que deba ser pagado al término de la relación de empleo, sino que se trata de un derecho que debió ser reclamado oportunamente al momento de verificarse su incumplimiento, o al momento de causarse; y, visto que la querella fue ejercida el 11-07-2007, cuando había vencido con creces el lapso de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe indicarse que operó la caducidad con respecto a tales reclamaciones, sin que conste en autos que haya efectuado ninguna reclamación en sede administrativa, ni que se haya acordado cancelarlo al final de la relación laboral, y así se decide.

Con relación a la bonificación de fin de año que va de mayo a agosto de 2007 y el bono vacacional de mayo a agosto de 2007, como se dijo anteriormente, los mismos no se causan de manera parcial, sino anualmente, por lo que habiendo sido el recurrente electo para ejercer un período de cuatro (04) años el 07-08-2005 y visto que la interposición de la querella fue en fecha 11-07-2007, el bono vacacional se causaría el 07-08-2007 y la bonificación de fin al termino del año 2007, no habiéndose causado tales reclamaciones, este Tribunal debe negar tal pedimento y así se decide.

En cuanto a los emolumentos causados desde mayo a agosto de 2007, el recurrente no demostró qué, tipo de ingresos percibía por conceptos de emolumentos como lo son remuneraciones, sueldos, bonos, primas, dietas o cualquier otro ingreso mensual, para este Tribunal de ser procedente acordar los pagos correspondientes, y siendo que la querella fue interpuesta el 11-07-2007, el pago correspondiente al mes de agosto 2007 no se ha causado aún, debiendo negar este Juzgado tal pedimento y así se decide.

Señala el recurrente que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda por concepto de prestaciones sociales desde agosto a diciembre de 2005; de enero a abril de 2006; de mayo a agosto de 2006; de septiembre a diciembre de 2006; de enero a abril de 2007; de mayo a agosto de 2007, por la cantidad de Bs. 10.506.233,93 (Bs.F. 10.506,23); así como los respectivos intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución.

Con relación a lo señalado se observa que, habiendo sido electo el recurrente en fecha 07-08-2005 por un período de cuatro (4) años, para el momento de la interposición de la presente querella (11-07-2005) no ha finalizado el período para el cual fue electo, siendo que el mismo culminaría el 07-08-2009, por lo que mal puede pedir el pago de las prestaciones sociales correspondientes a los años 2005 al 2007, así como las diferencias e intereses relacionadas a la misma, ya que éstas se causan una vez que el funcionario egresa de la Administración, no siendo procedente tales reclamaciones y así se decide.

En cuanto a la solicitud de adelanto de prestaciones sociales se tiene que, en el presente caso la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios de los Estados y Municipios; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley del Estatuto de la Función Pública, nada señalan en cuanto a lo solicitado, siendo la normativa aplicable a tales efectos las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la misma contempla lo relativo al anticipo de prestaciones sociales.

Al respecto, es propicio señalar con relación a la petición de adelanto de prestaciones sociales del recurrente, que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo segundo, establece cuáles son los mecanismos a seguir a los efectos de gestionar el anticipo de las mismas expresando dicho artículo lo siguiente:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes.

(…)

PARÁGRAFO SEGUNDO. El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia.

b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad.

c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital.

d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las pensiones indicadas en el literal anterior.

(…)

.

Trascrito lo anterior y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que el recurrente haya hecho algún tipo de solicitud ante la Administración Municipal referente al anticipo de prestaciones sociales, enmarcada en alguna de las circunstancias plasmadas en el citado artículo, siendo ésta la que debe conceder o no tal pedimento una vez que el peticionante haya presentado la solicitud con los requisitos que a bien tenga exigir en la misma, no pudiendo este Tribunal en el presente caso sustituirse en la voluntad de la Administración.

Asimismo, no se constata acto alguno emanado de la Administración Municipal, mediante el cual le haya negado o se haya pronunciado sobre algún tipo de solicitud hecha por el recurrente sobre anticipo de prestaciones, de manera que, no probando el actor nada con respecto a su solicitud, carga de la prueba ésta que le corresponde a quien alega, a los efectos de verificar este Tribunal la procedencia o no de su solicitud, es por lo que, no habiendo probado el recurrente los motivos de su pretensión, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del citado artículo, mal podría solicitar un adelanto por prestaciones sociales, debiendo este Tribunal negar dicho pedimento y así se decide.

En cuanto a la solicitud del recurrente que se declare con lugar la desaplicación por inconstitucional de la circular N° 01-00-000492 de fecha 21-06-2005, y de los Dictámenes u Oficios y Circulares N° 07-02-015 del 18-11-2002 y N° 01-000397 del 15-06-2006, emanados de la Contraloría General de la República, con el que –a su juicio- se pretende violentar los derechos a la seguridad social conferidos en los artículos 86, 89 y 92 de la Carta Magna y se ordene al Municipio el pago de los conceptos supra señalados desestimando el aludido criterio no vinculante del máximo ente contralor.

Al respecto este Tribunal observa que, de la revisión del presente expediente no se observan los Dictámenes, Oficios o Circulares a las que hace alusión el recurrente, por lo que este Tribunal no puede entrar a conocer sobre tal alegato. Asimismo, dicho alegato es genérico e indeterminado, debiendo desechar el mismo y así se decide.

En virtud de todo lo antes mencionado este Juzgado se ve en la imperiosa necesidad de declarar sin lugar la presente querella y así se decide.

Decidido lo anterior este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los demás alegatos.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano J.F.U.M., portador de la cédula de identidad N° 5.229.633, representado por el abogado J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.861, mediante el cual solicita un adelanto por prestaciones sociales, con las correspondientes diferencias e intereses generados durantes los años 2005 y 2007, señaladas en el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL

C.A.M.R.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta ante-meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

-EXP. N° 07-2020

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