Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de julio 2010

Años: 200° y 152°

Expediente N° 11.841

Parte recurrente: J.M., C.C. y A.I..

Apoderados Judicial: L.E.M.U. y W.F., Inpreabogado Nº 30.777 y Nº 99.604, respectivamente.

Parte Querellada: Concejo Municipal del Municipio Libertador, Estado Carabobo.

Apoderados Judiciales: Y.d.C. y J.A.S., Ipreabogado N° 55.490 y 59.213.

Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con medida cautelar.

El 03 abril 2008 los abogados L.E.M. y W.F., Inpreabogado Nº 30.777 y 99.604, respectivamente, con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.M., C.C. y A.I., cédulas de identidad V-10.736.504, V-5.748.473 y V-7.080.684, respectivamente, interponen recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO.

El 07 abril 2008 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 05 junio 2008, se admiteel recurso contencioso administrativo interpuesto. En consecuencia, se ordena la notificación del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador, Estado Carabobo, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador, Estado Carabobo; y la parte recurrente. En esta misma oportunidad se estableció que el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se produciría por auto separado.

El 04 diciembre 2008 la Alguacil de este Tribunal deja constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

El 12 diciembre 2008, por cuanto consta en el expediente todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se ordenó la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 20 enero 2009 el abogado W.F., Inpreabogado Nº 99.604, con carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, retira el cartel de emplazamiento librado el 12 de diciembre 2008.

El 26 enero 2009, la parte recurrente consignó la publicación del cartel en prensa (Diario El Nacional, del 22 de enero 2009).

El 19 febrero 2009 el abogado W.F., Inpreabogado Nº 99.604, con carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicita la apertura del lapso probatorio.

El 25 febrero 2009, los abogados Y.C. y J.A.S., Inpreabogado Nº 55.490 y 59.213, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales del Concejo Municipal del Municipio Libertador, Estado Carabobo, presentan escrito de contestación y defensa.

El 26 febrero 2009 la abogada I.L.C.G., cédula de identidad V-16.580.557, Inpreabogado Nº 122.051, con carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Libertador, Estado Carabobo, presenta escrito de contestación y defensa.

Por auto del Tribunal, 02 de marzo 2009, se apertura el lapso probatorio, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 11 marzo 2009 la abogada I.L.C.G., cédula de identidad V-16.580.557, Inpreabogado Nº 122.051, con carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Libertador, Estado Carabobo, presenta escrito de promoción de pruebas.

En la misma fecha, 11 de marzo 2009, el abogado W.F., Inpreabogado Nº 99.604, con carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presenta escrito de promoción de pruebas.

Igualmente, en esa fecha, 11 de marzo 2009, los abogados Y.C. y J.A.S., Inpreabogado Nº 55.490 y 59.213, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales del Concejo Municipal del Municipio Libertador, Estado Carabobo, presentan escrito de promoción de pruebas.

El 17 marzo 2009 los abogados Y.C. y J.A.S., Inpreabogado Nº 55.490 y 59.213, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del Concejo Municipal del Municipio Libertador, Estado Carabobo, presentan escrito por el cual convienen en los alegatos expresados por la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Libertador, Estado Carabobo, en su escrito de contestación, ello de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

El 23 marzo 2003, el Tribunal, en el lapso correspondiente, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes.

El 23 abril 2009se recibe oficio Nº 0083/09 del 20 de abril 2009 de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy mediante el cual informa a este Juzgado que el abogado H.J. D`Alessandro Sisco, Fiscal Sexto del Ministerio Público de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ha sido designado para actuar en el presente recurso.

Por auto del Tribunal, 09 de junio 2009, se fija la primera etapa de relación de la causa la cual culminará el quinto (5º) día de despacho siguiente, por cuanto el abogado W.F., Inpreabogado Nº 99.604, con carácter de apoderado judicial de la parte recurrente no gestionó las diligencias necesarias a los fines de la evacuación de las pruebas admitidas.

El 16 junio 2009 se fija el octavo (8º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes en forma oral, de conformidad con el artículo 19, parágrafo 7, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 06 julio 2009 se celebra el acto de informes, y se deja constancia que se encuentra presente el abogado W.C.G.F.K., Inpreabogado N° 99.604, con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.M., C.C. y A.I., cédulas de identidad V-10.736.504, V-5.748.473 y V-7.080.684, respectivamente, parte recurrente. Asimismo el Tribunal deja constancia que se encuentra presente la abogada Y.D.C., cédula de identidad V-7.091.238, Inpreabogado N° 55.490, con carácter de apoderada judicial del Concejo Municipal del Municipio Libertador, Estado Carabobo, parte recurrida. Igualmente, se deja constancia que se encuentra presente el abogado Harold D`Alessandro, cédula de identidad V-11.346.062, Inpreabogado Nº 67.342, con carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En la misma fecha, 06 de julio 2009, el W.C.G.F.K., Inpreabogado N° 99.604, con carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y los abogados Y.C. y J.A.S., Inpreabogado Nº 55.490 y 59.213, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del Concejo Municipal del Municipio Libertador, Estado Carabobo, presentaron escrito de informe.

El 07 julio 2009 comienza la segunda etapa de relación de la causa. En consecuencia, se suspende el acto y se ordena fijar el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para continuarla, de conformidad con el artículo 19, parágrafo 9, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 08 octubre 2009 continúa y termina la segunda etapa de relación de la causa. En consecuencia, se suspende el acto y se fija treinta (30) días continuos para sentenciar.

El 17 noviembre 2009 el abogado W.C.G.F.K., Inpreabogado N° 99.604, apoderado judicial de la parte recurrente, presenta diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

El 03 diciembre 2009 el abogado W.C.G.F.K., Inpreabogado N° 99.604, apoderado judicial de la parte recurrente, presenta diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia.

El 25 marzo 2010 el abogado W.C.G.F.K., Inpreabogado N° 99.604, apoderado judicial de la parte recurrente, solicita se dicte sentencia.

El 08 abril 2010 el abogado W.C.G.F.K., Inpreabogado N° 99.604, apoderado judicial de la parte recurrente, solicita se dicte sentencia.

El 28 abril 2010 el abogado W.C.G.F.K., Inpreabogado N° 99.604, apoderado judicial de la parte recurrente, solicita se dicte sentencia.

El 04 julio 2010 el abogado W.C.G.F.K., Inpreabogado N° 99.604, apoderado judicial de la parte recurrente, solicita se dicte sentencia.

-I-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Narran los ciudadanos recurrentes que son electos Concejales del Municipio Libertador, Estado Carabobo, acreditados el 09 de agosto 2005 por la Junta Municipal Electoral de ese Municipio. Cargo que ejercieron hasta que el 3 de mayo 2006, oportunidad en que han sido suspendidos de sus cargos en Cabildo Abierto celebrado por un grupo de ciudadanos y tres concejales del Concejo del Municipio Libertador, donde se acordó llamar a sus suplentes, para incorporarlos al funcionamiento del Concejo Municipal.

Ese Cabildo Abierto fue asumido como Acta del Concejo Municipal, y denominada Acta Nro. 01/2006, publicada en la Gaceta Municipal del 3 de mayo 2006, Edición Extraordinaria. En esa misma oportunidad también se eligió una Junta Directiva del Concejo Municipal, en nueva conformación del Concejo Municipal.

Entre otros aspectos, señala el Acta impugnada “…los que estamos aquí es porque somos disciplinados de la línea del Movimiento Quinta República. Mucho más aún cuando se acerca un p.R.d.P.H.C.F. para dirigir los destinos de este País y para ayudar a otras naciones, no podemos quedarnos atrás en estos momentos en el Municipio Libertador, cuando hay por ahí algunos concejales disidentes que no acatan las líneas del Movimiento Quinta República se dicen llamar entonces miembros del partido o movimiento…”.

Contra esta acta de Cabildo Abierto los ciudadanos recurrentes interponen el recurso contencioso administrativo de anulación, considerando que “…el acto que se impugna constituye una actuación de un cuerpo deliberante del Municipio Libertador del Estado Carabobo dictado o emitido en ejecución directa de un mecanismo constitucional de participación ciudadana”.

Alegan que esa actuación es ilegal, arbitraria, ilegitima y contraria a derecho por cuanto el “… artículo 70 de nuestra carta magna establece como medio de participación y protagonismo del pueblo el cabildo abierto, pero no se refiere este artículo a que con la realización del mismo se pueda cercenar el Derecho Constitucional al Trabajo, ni violentar el Derecho al Sufragio, pues nuestros mandantes fueron elegido por el pueblo a través del sufragio”.

Que “De igual manera el mismo artículo 70 antes mencionado, establece como medio de participación y protagonismo del pueblo el referendo, la consulta popular y la revocación del mandato, siendo que los mismos están desarrollados en la Sección Segunda de Nuestra Constitución Nacional, no incluyendo a los Cabildos Abiertos como vinculantes para suspensión de funcionarios públicos elegidos mediante el sufragio, pues de ser así se crearía una incertidumbre jurídica, ya que a través de una simple Acta se vulneraría Principios Constitucionales vigentes”.

Que “La forma de la desincorporación de nuestros poderdantes es violatoria de a sus derechos Constitucionales relativos al debido proceso, el Derecho a la Defensa, la Estabilidad de las funciones como Concejales y las garantías que envuelven al procedimiento disciplinario previsto en la Ley y en la Constitución Nacional vigente para la remoción o destitución de Concejales electos. Esto, en parte, dado que el Cabildo Abierto por el cual fueron removidos del cargo de nuestros poderdantes careció de explicación sobre irregularidad alguna cometida por nuestros representados. Alegan la violación del derecho a la defensa y debido proceso por cuanto de manera arbitraria se les suspendió del ejercicio de sus cargos. Igualmente alega que el acto es nulo de conformidad a lo establecido en el artículo 138 y 139 de la Constitución.

-I-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Alegan que “Los recurrentes se presentaran en el siguiente proceso sin acreditar los caracteres de Concejales del Municipio Libertador del Estado Carabobo…omissis…por lo que alegamos de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente Artículo 346 Ordinal 3ero…omissis…De igual manera oponemos la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 19 ordinal 5to de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por ser manifiesta la falta de legitimidad que se atribuye al recurrente, habida cuenta de que el poder que corre en el presente expediente no se señala ni se evidencia de manera fehaciente si los recurrentes son o no miembros del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, cuestión esta necesaria para ser estimada en el contencioso de anulación”.

Asimismo, alegan los apoderados judiciales de la parte querellada que “De conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Reglamento de Interior de Debates del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, es obligación de los concejales asistir a las sesiones a las que sean convocados. De igual manera el artículo 12 del Reglamento Interior de Debates consagra que la falta a dos (2) sesiones dará lugar a que el Presidente del cuerpo convoque legítimamente a los suplentes electos de manera legitima como es el caso de los concejales J.M., C.C. Y A.I.…omissis…que inasistieron a las sesiones convocadas en fecha (12-04-2006, 19-04-2006, 26-04-2006) como se evidencia en las convocatorias de sesiones en la cual se dejo constancia de la ausencia de los mismos…”.

Que “Es…omissis…falso de toda falsedad, que hayan destituido de sus cargos o removidos de los mismos a los recurrentes, pues solo se trato de un llamado a los suplentes y en virtud de su ausencia para la integración del Concejo Municipal a fin de que se cumpliera con las funciones propias para las cuales fueron electos y de dar cumplimiento a sus deberes para con el pueblo tal como lo prevé el artículo 15 del reglamento de interior y debate de este cuerpo edilicio ya que la actividad del Concejo Municipal se encontraba paralizada y por ende esta situación representa un perjuicio que afecta a la comunidad y todo se realizo estrictamente apegado a los que establece el reglamento de interior y debate de este cuerpo edilicio y que rige las actuaciones del mismo, por lo tanto no es cierto que hayan sido destituidos de sus cargos y queremos aclarar que no se trato de que el Cabildo

…omissis…

En cuanto al argumento explayado por los recurrentes de que se les violo el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa en la sesión numero 01/2.006 de fecha 03/05/2.006, convocada en fecha 27 de abril de 2006 convocatoria esta que…omissis…fue del conocimiento de la comunidad, pues precisamente en la sesión extraordinaria que se impugna…omissis…en primer lugar que tuvieron la oportunidad de que justificaran sus inasistencias, y de igual manera podrían ejercer el Derecho a la Defensa por ser este un acto público y notorio…”.

Para finalizar solicitan que se declare inadmisible e improcedente el recurso interpuesto.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

En primer lugar, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción. De conformidad con la sentencia Nro. 1900 del 27 de octubre 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal conocer de las acciones que se intente contra los entes públicos ubicados dentro de su competencia territorial. En el presente caso, se ataca acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Libertador, Estado Carabobo, donde supuestamente se les impide el acceso a la sede del Concejo Municipal, y el desempeño como Concejales legítimos del mencionado Municipio.

En este sentido, al impugnarse actuaciones realizadas por funcionarios públicos de Municipio ubicado dentro de la competencia territorio de este Tribunal, corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa y así se declara.

Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los puntos previos expuestos por la representación del Municipio Libertador, Estado Carabobo.

En cuanto al primero, relacionado a que en la presente causa ha operado la perención de la instancia por no haber retirado, publicado y consignado el cartel dentro de los treinta días previsto para ello. Sobre esta etapa del juicio contencioso administrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido que dictar decisiones para interpretar el texto de la ley y de este modo darle vigencias a estas cargas procesales que se impone a las partes. En la última de ellas, la Sala Constitucional, decisión Nro. 2477, del 18 diciembre 2006, expresó:

2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.

Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:

  1. A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.

  2. B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.

  3. B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.(Subrayado Añadido)

    Aplicando lo anterior al caso de autos se aprecia que el cartel se libra el 12 diciembre 2008, el recurrente retira el cartel el 20 enero 2009, es decir, el séptimo día de despacho, y consigna la publicación del cartel el 26 enero 2009, el décimo día despacho. La publicación se realizó el 22 enero 2009, por lo cual, la consignación se realiza el primer día de despacho siguiente.

    Como se aprecia, el retiro, publicación y consignación del cartel se realiza dentro del lapso establecido por la jurisprudencia para entender válido el recurso. En consecuencia, no resulta procedente la perención breve en este sentido y así se declara.

    Por otra parte, igualmente la parte demandada señala que existe perención breve por cuanto la parte recurrente no impulsa las notificaciones dentro del lapso que prevé el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto es necesario indicar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se tramitó la presente causa, no establece como sanción la perención de la instancia por el no impulso de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, en el lapso de treinta días, es decir, esa sanción no se encuentra prevista en la ley, por lo cual no resulta aplicable a la presente causa lo establecido en el Código de Procedimiento Civil sobre esta materia, al no existir vació o ambigüedad en la ley que requiera su aplicación supletoria. En consecuencia, no procede la perención de la instancia en la presente causa, y así se decide.

    En relación a la insuficiencia de poder de la parte recurrente, por no señalar en el poder que otorgan los ciudadanos demandante su condición de Concejales del Municipio Libertador, Estado Carabobo, el Tribunal observa que no esta previsto como requisito del poder que los otorgantes deban expresar el oficio, profesión o cargo que ejerzan para que el poder sea valido, por lo cual no se le puede exigir requisitos adicionales a los previstos en la Ley. Igualmente se puede aprecia del propio acto administrativo impugnado la identificación de los recurrentes como Concejales del Municipio Libertador, Estado Carabobo. En consecuencia, no procede esta denuncia. Así se decide.

    Finalmente, alega la representación del Municipio Libertador, Estado Carabobo la caducidad del recurso interpuesto, por cuanto fue interpuesto el 03 de abril 2008 y el acto administrativo fue dictado el 03 mayo 2008, es decir un año y once meses después, cuando la ley concede un lapso de seis meses para interponerlo. Al respecto considera el Tribunal que tratándose de recurso contra un acto administrativo de efectos particulares, debe expresar el Tribunal que ciertamente el lapso para interponer el mismo es de seis meses, contados a partir de la notificación de la notificación del acto a la parte afectada por el mismo.

    Revisadas las actas que integran la presente causa, se aprecia que no existe notificación del acto impugnado a los ciudadanos recurrentes, por lo cual, al no existir notificación, el lapso de caducidad no se inicia, resultando hábil todo el tiempo para interponer el recurso. Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 165 del 23 marzo 2010 al expresar que el no cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referidos a la notificación, implica una notificación invalida y, por tanto, no corre el lapso de caducidad.

    En efecto, esta Sala observa que en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: M.C.M.A.), ratificada en sentencia núm. 772, del 27 de abril de 2007, (caso: N.A.L.H.), estableció, respecto a la caducidad de los actos administrativos, lo siguiente:

    Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

    Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

    ‘Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

    Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.’

    La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.

    Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

    ‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’

    De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide.

    Por otra parte, la Sala observa, con preocupación, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo silenció absolutamente la denuncia que la apelante formuló acerca de la notificación defectuosa del acto que había recurrido.

    Al respecto, la Sala llama la atención a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la insta a apegarse a la doctrina de esta Sala en procura del mantenimiento de la integridad y supremacía constitucional.

    En efecto, se considera como un hecho grave el que la recurrente haya tenido que solicitar a esta Sala el ejercicio de su especial potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes para el mantenimiento del orden constitucional, cuando la ruptura de dicho orden fue denunciado en el tribunal de instancia y, por tanto, conforme al principio de congruencia del fallo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió analizar la denuncia que le fue propuesta. Tal situación -omisión de juzgamiento de un alegato imprescindible- también implica un desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala en relación con el contenido esencial del derecho constitucional al debido proceso (Vid, entre otras, s.S.C nº 1614 del 29.08.01). Así se decide.

    En conclusión, la Sala declara ha lugar la revisión y anula la sentencia n° 2006-961 que dictó, el 18 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, que declaró sin lugar la apelación que ejerció la parte actora contra la sentencia que declaró inadmisible la querella que había interpuesto contra la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.). En beneficio de la garantía del principio pro actione, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa que decida en el caso de autos para lo cual deberá requerir el expediente original, y deberá tomar en consideración esta decisión. Así se decide.

    Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (s.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:

    Así, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades en el sentido de señalar que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actionae y el derecho de acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, ya que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: M.C.M.A. y 772 del 27 de abril de 2007, caso: N.A.L.H.).

    Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional).

    De lo anterior se colige que, cuando el ciudadano A.P.R.V. interpuso el recurso jerárquico contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Agrario Nacional, lo hizo en atención al erróneo contenido de la notificación practicada -ya que se le indicó que debía intentar un recurso no previsto en la ley-, por lo que en el presente caso si bien procedía la nulidad de la Resolución Nº 125 emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras, no así la declaratoria de firmeza de la Resolución Nº 1.135, pues dicho acto administrativo no ha adquirido el carácter de definitivamente firme, en razón de que el solicitante no fue notificado correctamente, sin surtir efectos la notificación y sin lo cual no es posible el ejercicio de los recursos judiciales correspondientes.

    Por lo que respecta a la mencionada firmeza de los actos administrativos en sede administrativa, la Sala Político-Administrativa de este M.T., en sentencia Nº 1.107 del 14 de junio de 2001, señaló lo siguiente:

    ‘… la firmeza de los actos administrativos en sede administrativa, se debe diferenciar de la cosa juzgada judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa (ya sea porque el acto causó estado al agotarse la vía administrativa, pero está sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado)’.

    Asimismo, esta Sala señaló en sentencia Nº 1.867 del 20 de octubre de 2006, caso: M.C.M.A. (ratificada en el fallo 772 del 27 de abril de 2007, caso: N.A.L.H.), lo siguiente:

    ‘… para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto’ (Resaltado del fallo).

    En atención a las consideraciones expuestas, y a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la parte solicitante, la Sala declara parcialmente ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia Nº 289 del 13 de febrero de 2006, dictada por la Sala Especial Agraria Accidental de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, anula el dispositivo quinto de dicho fallo que declaró: “… FIRME la Resolución N° 1.135, sesión N° 17-10 del 20 de julio de 2001, emanada del Directorio del Instituto Agrario Nacional, que declaró con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Giov Battista Morreale, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 54, sesión N° 30-00, del 8 de agosto de 2000, dictada por ese mismo Directorio…”.

    Igualmente, la Sala establece que el ciudadano A.P.R.V. cuenta con un lapso de sesenta (60) días continuos, más el término de la distancia que en el presente caso es de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 1.135 del 20 de julio de 2001, dictada por el Directorio del entonces Instituto Agrario Nacional, ante el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agrario y de Expropiación Agraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide

    .

    Siguiendo el mismo criterio jurisprudencial en materia de notificación de actos administrativos, esta Sala (s.S.C. núm. 1166 del 11 de agosto de 2009; caso: H.M. C.A.), en una decisión análoga a la que se somete en esta revisión, estableció:

    Conforme a este criterio, los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y al derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad del derecho de acción cuando se evidencie defecto en la notificación del acto administrativo, de acuerdo con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que los requisitos que sean reclamados deben interpretarse en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

    Observa esta Sala con preocupación, la aplicación analógica que hizo la Sala Político-Administrativa de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales cuando juzgó en el caso de autos, ya que aplicó una ley diferente de la que correspondía al caso concreto, conducta que desfavoreció al principio pro actione y a la seguridad jurídica de los justiciables. Por ello, solamente debe recurrirse a la analogía cuando exista un vacío en la legislación aplicable al caso concreto y no, como en el caso de autos, en el que nunca se verificó ese supuesto.

    De manera que, como se evidencia en el caso de autos, se actualizaron los mismos supuestos que determinaron la decisión que se transcribió supra, ya que la notificación del acto que se impugnó no incluyó los medios impugnativos que proceden contra el mismo ni los términos para el ejercicio de ellos, por lo que debió declararse la inadmisión del recurso que interpusieron los apoderados judiciales del Municipio San C.d.E.T.. De esta manera, esta Sala reitera y aplica el criterio que contiene la sentencia n.° 1867, del 20 de octubre de 2006, caso: M.C.M.A., para la resolución de esta revisión constitucional, la declara con lugar y, en consecuencia, anula el fallo n.° 282 que emitió la Sala Político-Administrativa de este M.T., el 5 de marzo de 2008, el que declaró con lugar la apelación que incoaron los apoderados judiciales del Municipio San C.d.E.T.

    .

    En atención a la jurisprudencia vinculante, resulta de amplia e inveterada consideración, la aplicación de la disposición contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución, las cuales determinan que el derecho a la defensa y al debido proceso, en todas sus vertientes, comprenden el acicate fundamental de los procedimientos judiciales y administrativos, tanto en sí mismos, como en la interrelación que puede existir entre ellos, como ocurre con el debido cumplimiento de los presupuestos procesales que conforman el procedimiento administrativo y que comprenden la vía preparatoria para ejercer los mecanismos de defensa ante el contencioso administrativo.

    En consecuencia, visto que en la presente causa los ciudadanos recurrentes no fueron notificados, personalmente del acto administrativo impugnado, no puede entenderse la notificación como válida y en consecuencia cualquier momento es válido para interponer el recurso, y así se declara.

    Igualmente, al intentarse el recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar, este Tribunal esta impedido para conocer de la caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 5, párrafo único de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece: “cuando se ejerza la acción de amparo constitucional contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

    En consecuencia, se desecha el alegato de caducidad alegado por la representación del Municipio Libertador, Estado Carabobo. Así se decide.

    Decido lo anterior, el Tribunal observa que, según los demandantes, la actuación que da origen a la interposición de la presente causa la constituye el acto administrativo dictado en “Cabildo Abierto” por el Concejo Municipal del Municipio Libertador, Estado Carabobo, donde se decidió separar del cargo de Concejales a los ciudadanos recurrentes y convocar a los suplentes, no notificados de procedimiento administrativo, y ejercido su derecho a la defensa y debido proceso.

    Revisadas las actas que integran la presente causa, y específicamente de la motivación del acto administrativo impugnado, se aprecia que en la sesión Nro01/2006, un grupo de Concejales bajo el concepto de “Cabildo Abierto” acompañados de ciudadanos proceden a considerar a los ciudadanos recurrentes adversarios políticos y deciden llamar a los suplentes para ejercer los cargos de Concejales titulares ocupados por los querellantes, y de esa forma reconstituir el Concejo Municipal del Municipio Libertador, Estado Carabobo.

    Siendo así, se aprecia que al no haber concluido el periodo para el cual son elegidos los ciudadanos recurrentes como Concejales del Municipio Libertador, Estado Carabobo, ni haber sido revocado su mandato, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen derecho a ejercer los cargos, electos democráticamente por ciudadanos del Municipio Libertado, Estado Carabobo, sin que pueda convocarse a suplentes, sino por los causales legalmente establecidas en la ley, la cual no fue la causal utilizada en el acto administrativo impugnado.

    Debe recordarse que la convocatorio del suplente procede cuando el Concejal Principal deje de asistir a varias sesiones del Concejo Municipal en forma injustificada. En el presente caso, el artículo 12 del Reglamente Interior y de Debate del Concejo Municipal del Municipio Libertador, Estado Carabobo señala “Cuando un Concejal o Concejala deje de asistir en forma injustificada a Dos (02) sesiones consecutivas, le será convocado el suplente y no podrá reincorporase a la Cámara, hasta pasadas Dos (02) sesiones consecutivas a partir de la incorporación del suplente”.

    No fue consignado expediente administrativo donde se señale cuales son las supuestas sesiones a las cuales no asisten los recurrentes. Es decir, los concejales J.M., C.C. y A.I., han sido retirados de sus cargos como Concejales del Municipio Libertador, Estado Carabobo por Concejales en “Cabildo Abierto” acompañados de varios ciudadanos, deciden de forma arbitraria llamar a los concejales suplentes para suplir la ausencia de los concejales principales (los recurrentes) de ese Municipio, sin justificar los supuestos de procedencia de ese llamado, establecido en el Reglamente de Interior y Debates del cuerpo edilicio.

    Siendo este el supuesto, la actuación de los Concejales Z.S., G.Y., P.A., Yolita Martinez y E.R. constituye violación al derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto, sin procedimiento previo, impidieron a los recurrentes ejercer sus respectivos cargos de concejales, llegado incluso a suspenderlos en forma indefinida de los mismos y convocando suplentes.

    El derecho a la defensa y al debido proceso debe ser respetado en toda clase de procedimientos. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007), señala:

    Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

    Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

    Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Á.H.V.), señaló lo siguiente:

    La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sentencia Nro. 1692 del 07 agosto 2007)

    Siguiendo el criterio jurisprudencial establecido debe concluirse que los concejales Z.S., G.Y., P.A., Yolita Martinez y E.R. incurren en violación al derecho a la defensa y debido proceso, en virtud que sin procedimiento previo, y sin que opere los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 12 del Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal de Libertador, deciden llamar a suplentes de los ciudadanos recurrentes, para sesionar en el Concejo Municipal del Municipio Libertador, Estado Carabobo, lo cual viola el derecho a la defensa y debido proceso, artículo 49 de la Constitución y, el mismo artículo 12 del Reglamento de Interior y Debates del Concejo del Municipio Libertador, Estado Carabobo. Así se declara.

    Lo anterior constituye motivo suficiente para declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, debiéndose ordenar la reincorporación de forma inmediata de los ciudadanos J.M., C.C. y A.I., a sus cargos de Concejal del Municipio Libertador, Estado Carabobo, así como el pago de los salarios ó dietas que dejaron de percibir durante el tiempo fuera del mismo, comprendido entre el 3 de mayo 2006 y la fecha en que sean efectivamente reincorporados. Estas dietas deben ser calculadas como si los recurrentes asisten a todas las sesiones del Concejo del Municipio Libertador, Estado Carabobo, durante las fechas referidas. A los fines del cálculo de los mismos, se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    La condición de Concejales del Municipio Libertador, Estado Carabobo, de los ciudadanos J.M., C.C. y A.I. debe ser respetada por los Concejales de ese Municipio, así como por todas las autoridades civiles del Municipio Libertador, Estado Carabobo.

    En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del Acta de Sesión Nro. 01/2006 de fecha 3 mayo 2006, dictada por el Concejo Municipal del Municipio Libertador “en cabildo abierto”, por la cual se retira a los ciudadanos recurrentes de su cargos como Concejales del Municipio Libertador, Estado Carabobo.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por las consideraciones expuestas, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 80, 86 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados L.E.M. y W.F., Inpreabogado Nº 30.777 y 99.604, respectivamente, con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.M., C.C. y A.I., cédulas de identidad V-10.736.504, V-5.748.473 y V-7.080.684, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Sesión Nro. 01/2006 de fecha 3 mayo 2006, dictada por el Concejo Municipal del Municipio Libertador “en cabildo abierto”, por la cual se retira a los ciudadanos recurrente de su cargos como Concejales del Municipio Libertador, Estado Carabobo

  5. SE ORDENA la reincorporación de forma inmediata de los ciudadanos J.M., C.C. y A.I., a sus cargos de Concejales del Municipio Libertador, Estado Carabobo, así como el pago de los salarios ó dietas que han dejado de percibir durante el tiempo fuera del mismo, comprendido entre el 3 de mayo 2006 y la fecha en que sean efectivamente reincorporados. Estas dietas deben ser calculadas como si los recurrentes asisten a todas las sesiones del Concejo del Municipio Libertador, Estado Carabobo durante las fechas referidas. A los fines del cálculo de los mismos, se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte (20) días del mes julio de 2010, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 a.m.). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Provisorio

    O.L.U.

    El Secretario

    G.B. R.

    Expediente Nro. 11841. En la misma fecha se libro oficios Nº 2985/17963, 2986/17964, 2987/17965 y 2988/17966.

    El Secretario,

    G.B.

    OLU/ioana

    Diarizado Nro. ________

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