Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 197° y 148°

PARTE ACTORA: J.E.T.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.880.012

PODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: N.F., R.C.R. y R.A.C., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.656, 38.842 y 15.764, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, Asociación inscrita ante el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 1.978, bajo el Nº 58, tomo 4, folio 229, protocolo primero.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: E.J.H.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.708.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

EXPEDIENTE No. 1261-07

ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.A.C., en fecha 1º de Agosto de 2007, contra la sentencia de fecha 26 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que remitió la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques y declaro nulas las actuaciones efectuadas por ese Juzgado de Juicio

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a un procedimiento de Estabilidad Laboral con motivo de la solicitud de calificación de Despido, pago de salarios caídos, con reenganche al puesto de trabajo que tenia el accionante al momento de producirse el despido, de manera que se trata de un procedimiento de estabilidad laboral, regido por las normas contenidas en los artículos 112 y 113 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo actual.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer, los limites en que ha quedado fijado los linderos de la disputa en la presente causa se realiza un análisis a las actuaciones procesales que se cumplieron, evidenciándose de ello que ante una solicitud de Calificación de Despido, tratada mediante el procedimiento de Estabilidad Laboral; se ha planteado ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en una manera indirecta o referencial la intención de persistir en el despido del actor, lo cual se hizo mediante el señalamiento de la existencia de una oferta real que cursa ante otro Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo que la Jueza de dicho Juzgado ordenó la aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de Mayo de 2.005 y su aclaratoria del 9 de Mayo de 2.006

La presente causa corresponde a un procedimiento de estabilidad laboral y tiene por objeto la calificación de despido que intentó el ciudadano J.E.T.C., al considerarse despedido sin justa causa por su empleador, ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, donde prestaba sus servicios como Jefe de Compras, en consecuencia solicita su reenganche a su puesto de trabajo y pago de los salarios dejados de percibir.- Por su parte la demandada consigna a los autos copia certificada de un expediente contentivo de una oferta real hecha al trabajador con inclusión de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, manifestando la persistencia en el despido, aunque el trabajador no tiene estabilidad por ser un trabajador de confianza; una vez sentenciada en primera instancia la causa declarando nulas las actuaciones por el mismo A Quo y remitiendo las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en vista de la persistencia y oferta real, el demandante apela de la decisión, asumiendo esta alzada la revisión del contenido de la sentencia, su concordancia con el derecho y el orden público que debe prevalecer en los juicios laborales.

DE LA APELACION

En fecha 1º de Agosto de 2.007, estando dentro de la oportunidad legal, el actor apela de la sentencia de fecha 26 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que remitió la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques y declaro nulas las actuaciones efectuadas por ese Juzgado de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la presencia de la representación del demandante apelante. En el mismo acto se dejó constancia de la comparecencia del apoderado de la parte demandada.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención al apoderado de la demandante apelante quien entre otras cosas señaló: Que insisten que su representado lo que quiere es su reenganche y pago de los salarios caídos no le interesan los millones que presuntamente le fueron ofrecidos en el ínterin del proceso, por tanto, apelamos la decisión para que se declare nula la sentencia de juicio de conformidad con el artículo 160 ordinal 1º y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que el artículo 189 obliga al juez de juicio a declarar con o sin lugar las pretensiones del trabajador y no como sucedió en el proceso llevar al trabajador otra vez a sustanciación abrir una Audiencia Preliminar, obligando al trabajador a aceptar o no aceptar lo que se le ofreció en la oferta real, el cual es un proceso distinto y que en definitiva no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, igualmente señala el A Quo, que nosotros no aceptamos el monto siendo que, repetimos, lo que quiere el trabajador es que se respete su sagrado derecho a trabajar ya que es uno de los mandatos tuitivos de Estado Venezolano y no recibir un pago tipo dadiva por entregar su derecho al trabajo, lo cual nos conlleva a solicitar que se revoque la decisión por estar nula de acuerdo al artículo 160 señalado y pretende que lo acompañemos a violar el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que el lapso de 4 meses en Audiencia Preliminar fueron agotados y no puede pretender devolver otra vez a sustanciación este proceso ya precluído, por lo tanto solicitamos la declaratoria de nulidad de la sentencia puesto que no vamos a aceptar ningún pago y lo que queremos es que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos. Es todo. Una vez concluída la exposición de la parte apelante se otorgo el derecho a la parte demandada quien expuso: En el proceso se despidió a un trabajador de dirección y para evitar este proceso se consignaron sus prestaciones y las indemnizaciones que establece la Ley y en vista de la negativa del trabajador a recibir el dinero se hace la oferta real puesto que no conocíamos esta demanda, así que siendo mi representada una asociación sin fines de lucro y el trabajador por ser de dirección no tiene estabilidad solo queda consignar el cheque para poder persistir en el despido cuestión que establece la constitución nueva en el artículo 93 y la anterior en el artículo 88 y por tanto persistimos en él y pido al tribunal que acumule o traiga el cheque del expediente 046 y se convierta el juicio en cobro de prestaciones sociales. Es Todo

CONSIDERACIONES ESPECIALES PARA ESTA CAUSA

Comentarios sobre la acción

Para adentrarnos en el mundo jurídico de la acción procesal, debemos necesariamente que referirnos a la trilogía fundamental de la ciencia procesal; jurisdicción, acción y proceso, en este sentido podemos afirmar en primer lugar al destacar que jurisdicción y estado de derecho, acción que ha sido definida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Enero del 2002, (caso conocido como Asodeviprilosa), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde entre otras cosas se dijo: omissis: Sin embargo, tal concepto fue evolucionando y dentro de la división de poderes que conforman el Estado de Derecho consiste en que el poder se ejerce únicamente a través de normas jurídicas por lo que la ley regula toda la actividad Estatal y en particular la de la administración y parte de la esencia del concepto consiste en el control judicial de la legalidad, desde lo que se va a considerar la norma suprema” la Constitución (“El Estado Social de Derecho en la Constitución” por E.C.C.. ***** Económico y Social. Madrid 2000”), la cual encabeza una jerarquía garantizada por la separación de poderes. Tal concepción está recogida en la vigente Constitución donde toda la actividad Estatal está regida por la Ley. (fin de la cita).

De tal manera que sin entrar a definir la jurisdicción ni con la tesis clásica, tesis subjetiva o tesis objetiva, debemos entenderla como función de la soberanía del Estado, para que en forma independiente y autónoma, por voluntad de la Ley, ejercida por Jueces y Magistrados, actuando en un caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado, actúa para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos, mediante un proceso judicial. En tal forma que podemos afirmar que la jurisdicción es la tutela del interés postulado por los ciudadanos ante los órganos del Estado destinado para ello, sin que ello signifique que dicha tutela significa que debe dársele la razón, a quien la invoca, sin conocer, tramitar y decidir conforme a derecho y sus reglas, que privan en el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, encontramos que siendo la jurisdicción una función estatal que se ejerce en forma de servicio público y sus órganos actúan en la medida en que sea solicitada su intervención, estamos frente al conocido principio “Nemo index sine actore” regla general básica en el Derecho Procesal (Art. 11 C.P.C.) aun cuando puede actuar de oficio cuando la ley lo autorice, o en resguardo del orden público, aun cuando no lo soliciten las partes, con lo cual podemos asentir que esa demanda de parte en la acción procesal, como un acto consultor jurídico, frente al juez que queda obligado de dar con prontitud la decisión (Art. 26 de la CRBV), garantizando la tramitación de la pretensión con fundamento en el debido proceso, con plena garantía del derecho a la defensa (Art. 49 de la CRBV), todo ello en el contexto que deviene en carga procesal para el demandado (contestar los requerimientos), carga procesal para el propio actor que no puede abandonar el proceso so pena de incumplir con el procedimiento y con efectos frente al estado en la medida que este responde por el buen funcionamiento de los órganos que destina para esta labor. (Art. 49, numeral 8 de la CRBV), de este modo se define la acción procesal como la posibilidad jurídico-constitucional que realizan las partes cada vez que acuden ante los órganos jurisdiccionales que el Estado ha dotado de tal cualidad, o sea, la jurisdicción solo actúa en función de la acción procesal.

Es importante apuntar que si diferimos la acción procesal en función de la jurisdicción, al hablar de acción solo cuando se acude ante los órganos jurisdiccionales, tenemos que igualmente podemos apuntar que solo podemos hablar de proceso judicial cuando se acude ante los órganos jurisdiccionales y estos se pronuncian en torno a la pretensión, generando así el proceso, que es la visión abstracta y científica por la cual la jurisdicción responde frente a la petición de las partes y conoce de la acción de los justiciables. Por trámites exteriores del proceso se **** procedimiento.

Podemos, sin excluir la problemática actual de la ciencia del proceso por discernir lo que debe entenderse por acción procesal, (como lo afirmaba Alcalá-Zamora 1974 – Enseñanza y Sugerencias de algunos procesalistas latinoamericanos acerca del Estudio de la Acción).

Del proceso sabemos donde está, pero no lo que es (si una relación o una situación jurídica, etc); de la jurisdicción sabemos lo que es, pero no donde está (si en el derecho procesal o en el constitucional), y de la acción no sabemos ni lo que es (pugna entre las teorías abstractas y las concretas) ni donde está (si en el campo del derecho material o en el derecho procesal)……

Podemos entonces deducir que si la acción no sabemos ni lo que es, ni donde está, para su definición recurrimos a las teorías abstractas y las concretas y por otro lado si es un problema de derecho material o de derecho procesal, o si se trata de una relación jurídica o una situación jurídica, o sea, se discute sobre la naturaleza jurídica de la acción procesal. Lo que si podemos afirmar es que la acción constituye un elemento importante para la paz social y su regulación referente intensamente sobre el interés público.

Sin embargo, ante tan variadas posiciones y tan controvertidas, hay que analizar algunos aspectos de fondo: En primer lugar al problema del nacimiento u origen de la acción. Esto es si es inherente a la personalidad como deber o como derecho, si nace de la violación del derecho o si nace con el proceso.En segundo lugar, su dirección, si va dirigida contra el adversario o contra el Estado, el ordenamiento jurídico o el Juez. En tercer lugar su carácter, si es de carácter concreto y depende de la existencia del derecho, o si es de carácter abstracto, desvinculada de la existencia misma del derecho. En cuarto lugar, su contenido u objeto, el derecho sustancial hecho valer, el derecho o la tutela jurídica, el derecho a la sanción o el derecho a la composición de la litis. En quinto lugar se materializa, hay que saber si es un poder o un derecho de la parte, que puede ser un derecho cívico o una función pública, o puede ser un mero obrar de hecho, si es un poder, una potestad, un derecho potestativo, o un derecho subjetivo, o en fin si se trata de un deber.

Ante este cúmulo de variables para definir la acción procesal, vamos a tomar un criterio que abarca, tanto el origen como el destinatario, como la categorización y podemos obtener una definición de acción procesal aunque sea con el carácter hipotético o instrumental, para que sirva de marco conceptual y se sustente sobre un pilar fundamental, como lo es: el derecho a la jurisdicción como posibilidad jurídico constitucional. El autor R.O.O., en su libro “Teoría General de la Acción Procesal en la tutela de los intereses jurídicos, nos da una definición de acción procesal: (Caracas 2.004) Entendemos por acción procesal la posibilidad jurídico-constitucional, que tiene toda forma natural o jurídica, pública o privada, de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que mediante los procedimientos establecidos en la Ley pueda obtener tutela de un determinado, interés jurídico, individual, colectivo, difuso o para lograr efectos que la Ley deduce de ciertas situaciones jurídicas.

Hechos los anteriores análisis, que tiene por objeto reflexiones sobre este aspecto del proceso, a los efectos de adentrarnos en el caso que ocupa, la presente causa, y así podemos señalar que la misma nace o tiene su origen en la solicitud de Calificación de Despido que planteo el accionante con ocasión del despido que fue objeto con relación a la prestación de servicios que prestaba a la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, lo cual se hizo mediante una comunicación fechada el 17 de Octubre del 2006, ello con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro del lapso legal para tal solicitud.

Ahora bien, esta norma establece un procedimiento para que los trabajadores sean objeto de la tutela judicial de su puesto de trabajo, lo que deben hacer ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que le sea calificada su petición, que contiene la pretensión de ser reinstalado nuevamente en sus funciones, lo que será calificado por el Juez de Juicio. Este procedimiento se ventila inicialmente por medio de la Audiencia Preliminar, donde con la mediación del Juez, se puede lograr poner fin al conflicto.

Por otra parte, el artículo 190 ejusdem, prevee un derecho al empleador o patrono para poner fin a la relación laboral, evadiendo la posibilidad del trabajador sea reenganchado, y poniendo fin al procedimiento de Calificación de Despido que esté en curso, este derecho se materializa utilizando una figura procesal que consiste en la Persistencia en el Despido, que textualmente reza:

Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir, sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

Sobre esta norma, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia de fecha 06 de febrero del 2007 – Caso LA FÁLLETE MERCANTIL S.A.).

De las normas anteriormente transcritas se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas es la referida Ley sustantiva Laboral.

Asimismo, la Sala Constitucional de este alto Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca del procedimiento aplicable en caso que el patrono persista en despedir al trabajador en el curso de un proceso de calificación despido, conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sentencia Nº 3.284 de fecha 02 de noviembre del año 2005, en los siguientes términos:

La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo, observa la Sala que la norma no refiere el caso cuando la persistencia del despido, se encuentra en el Tribunal Superior, en virtud del ejercicio del recurso de apelación, oportunidad en la que también se puede plantear un contradictorio entre las partes, ante su inconformidad con los montos en discusión, lo cual hace necesario que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, lo cual no es viable por ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución.

Considera preciso la Sala, en virtud de las circunstancias que han dado lugar a la presente acción y la recurribilidad con que la Sala ha apreciado la existencia de este fenómeno, que lo cónsono con la labor interpretativa que debe desarrollar este alto Tribunal de las normas y principios fundamentales, es considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso; por lo que la ratio de la decisión del Juzgado Superior, a pesar de adentrarse en el ejercicio de facultades cuasi legislativas propias de esta Sala, se adecua al espíritu del constituyente en cuanto a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa.

Omissis

Así pues, el derecho a la defensa presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso ante un órgano jurisdiccional, por lo que dicha garantía debe ser respetada en todo estado y grado del proceso. De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad.

Omissis

Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.

En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

Omissis

Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se declara

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que, cuando el patrono persista en despedir al trabajador y éste a su vez manifieste su inconformidad con los montos consignados por el patrono, dicha contención debe ser resuelta necesariamente a través de un juicio y no resuelta a través de una audiencia de mediación, ya que es en un juicio donde las partes pueden hacer pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el Juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, pronunciando posteriormente su sentencia ajustada a la verdad.

En tal forma como resulta evidente del texto de la decisión transcrita, al producirse la manifestación del derecho del patrono a la persistencia debe considerarse esta contención de intereses opuestos, como una excepción a la pretensión del trabajador que busca su reinstalación en el puesto de trabajo que tenía antes del despido, creando así una nueva situación procesal, convirtiendo el interés inicial de una pretensión especifica en otra, de un derecho sustantivo no lesionado que modifica a su interés inicial, sin desconocer sus derechos dentro del vinculo jurídico que da origen a esta actividad ante el órgano Jurisdiccional que va dirigido hacia o contra el Estado, quien tiene, por la potestad de ejercer la Jurisdicción, de garantizar en forma real y efectiva ese derecho que adquirió siendo este de rango y naturaleza Constitucional, por ello tenemos entonces que adaptar esta nueva situación procesal a la estructura de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en atención a dicho fallo, esta alzada, para el caso que nos ocupa y de la revisión exhaustiva de las actas que cursan en esta causa, observa que la demandada durante el inicio de la Audiencia Preliminar de fecha 17 de enero de 2.007, planteó ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la persistencia en el despido, al que calificó Motus propio de injustificado, realizando una oferta real ante el Circuito del Trabajo, que esta conociendo otro Tribunal del Trabajo, ante esta situación la Jueza, consideró materializada la persistencia establecida en el artículo 190ejusdem y resuelve aplicar el criterio expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de Mayo de 2.006, ante esta afirmación de la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se deben observar, 2 aspectos que no considero: el primero, en fecha 9 de Mayo de 2.006 se aclara la sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2.005 que toca la interpretación y demás consideraciones sobre el artículo 190,; en segundo lugar, no debió solo a limitarse a mencionar la existencia de la oferta real, consignada por la demandada, ya que debió prever la consignación ante esta causa de dicha oferta real, no por vía de acumulación sino por vía de la propia demandada, evitando así la existencia de dos procedimientos que no pueden ser ventilados por una sola causa, por ello niega la acumulación pedida y lo hace en fecha 22 de Enero de 2.007; posteriormente a la celebración de la Audiencia Preliminar como llamo a esta convocatoria, que ordenó al inicio de la Audiencia Preliminar solicitando a las partes las pruebas que fundamenten sus alegatos, siendo consignadas en este acto.

Ahora bien no se explica este juzgador la actuación de la Jueza Quinta de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al continuar con la Audiencia Preliminar durante los días 7 de Febrero, 1º de Marzo, 22 de Marzo, 4 de Mayo y 16 de Mayo de 2.007, otorgándole 5 días para la contestación de la demanda, confundiendo totalmente lo establecido por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no actuó conforme al procedimiento señalado, procediendo al envío al Juzgado de Juicio el expediente.

Por otra parte el Juez Segundo de Juicio del trabajo a quien correspondió a conocer la causa, procedió a providenciar las pruebas y fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de juicio, la cual se celebró en fecha 18 de Julio de 2.007, ordenando la reposición de la causa y declara nulas todas sus actuaciones dictadas y que preceden al dispositivo.

Así las cosas, esta alzada, debe igualmente destacar la errónea interpretación dada a la sentencia ya mencionada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al realizar un procedimiento no previsto por dicha sentencia, ni tampoco como lo ha sostenido la Sala de Casación Social en el fallo dictado en fecha 16 de febrero de 2.007, caso Y.A. – La fállete Mercantil S.A. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, quien entre otras cosas señaló:

omissis… Por consiguiente, mal puede pretender el sentenciador de alzada confirmar la declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fundamento a la confesión en la cual incurrió la empresa demandada al no presentar su escrito de contestación a la demanda, aún cuando consta en autos que la persistencia del despido realizada por la empresa demandada fue erróneamente declarada como no efectuada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la misma Circunscripción judicial y, no por el Juez de juicio del Trabajo, que resultare competente. Así se decide.

En consecuencia considera esta Sala de Casación Social que el sentenciador de alzada, incurrió en la violación del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al confirmar la declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, dictada por el Juez de Juicio, aún cuando consta en autos que la persistencia del despido realizada por el patrono fue considerada como no efectuada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo cual evidentemente acarrea la procedencia del presente medio excepcional de impugnación y la reposición de la causa al estado de que el Juez de Juicio que resulte competente abra una articulación probatoria a los fines de pronunciarse sobre la persistencia del despido del trabajador presentada por la empresa demandada. Así se decide.” (fin de la cita)

De tal forma, que, lo que debió hacer el Juez de Juicio era abrir la articulación y pronunciarse sobre la persistencia en el despido, pero al no tener la misma en forma expresa y acompañada del pago que debe hacer el patrono, el cual debe incluir, tal como lo dice la norma contenida en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todos los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto al no constar en el expediente donde se remite la presente causa, dicha persistencia en forma directa y no mediante la oferta real que cursa ante otro juzgado, así como tampoco el pago que se ofrece, mal puede igualmente considerar como formalmente hecha ante el Juez natural, dicha persistencia, sin embargo al no poder descansar este derecho, debía buscar la reclamación del proceso, para no atentar contra los principios de economía procesal y celeridad, de manera que ante esta irregular situación debe forzosamente esta alzada proceder a ordenar el proceso a los fines de aplicar el procedimiento establecido en la sentencia ya mencionada que establece la vía para aplicar lo previsto en el artículo 190, antes mencionado, ante la persistencia del despido por el empleador y así tenemos:

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para la resolución del asunto por parte de esta alzada debemos hacer las siguientes aclaratorias y consideraciones.-Disponen los artículos 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

ART. 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2º) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: 1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

  1. Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

  2. Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

  3. Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

  4. Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

  5. Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

Asimismo el mismo artículo 190 establece el procedimiento a seguir con respecto a la inconformidad del trabajador con las sumas canceladas, cuyo procedimiento debe seguir el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y así lo establece nuestra carta magna cuando en sentencia de la Sala Constitucional sentencia, numero 3284 de fecha 02/11/2.005 y en su aclaratoria del 9 de mayo de 2.006, con ella se refuerza el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, adecuando así su conducta al mandato constitucional del artículo 335 el cual expresa textualmente: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”.

Para mayor abundamiento considera esta alzada procedente nombrar a titulo informativo y referencial la sentencia Nº 3284, de fecha 31 de Octubre de 2.005 con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray en el caso F.S.C. contra la empresa Press Advertising, C.A., antes mencionada, y textualmente expresa:

“ omissis …a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le Darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia(…)en virtud de lo anterior, la norma del artículo 190ejusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución y / o los jueces Superiores del Trabajo, cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un Juez de Juicio, a los fines de que este se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotada respecto de la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador debe ser fundamentado por ambas partes ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, (negrillas y subrayado del tribunal) en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:

  1. - Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentaran esa inconformidad, a partir de lo cual el juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá remitir la causa al juez de juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuaran las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.(fin de la Cita)

Por otra parte la aclaratoria de dicha sentencia se refirió:

Omissis… Una vez determinada la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, pasa la Sala a analizar propiamente lo solicitado, y en tal sentido, observa que la aclaratoria de autos se basa en dos aspectos fundamentales: la nulidad de la sentencia accionada y el procedimiento que debe seguir el Juez de Juicio en la sustanciación de la causa sobre el pago de los conceptos derivados de la relación laboral, derivados de la falta de conciliación de las partes en el procedimiento de estabilidad laboral.

Al respecto, la Sala considera necesario aclarar que la sentencia accionada no fue declarada nula, en tanto ello implicaría una reposición inútil de la causa, como fue expresamente señalado en la motiva de la sentencia cuya aclaratoria se solicita.

Ahora bien, la Sala considera que el procedimiento que debe aplicar el Juez de Juicio para sustanciar y decidir sobre el pago de los conceptos aludidos, cuando se trata de una causa devenida de un proceso de estabilidad laboral por la insistencia del patrono en el despido del trabajador y la inconformidad de éste sobre el pago consignado, es el previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues garantizan que las partes tendrán la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa y evacuar en esta instancia las pruebas necesaria para crear el convencimiento del juzgador sobre el pago de los conceptos laborales ahora controvertido, en virtud de la aplicación del artículo 152 y 156 ejusdem, que señala lo siguiente:

ART. 152. La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. (resaltado de la sala)

En este mismo orden, el artículo 156, prevé lo siguiente:

ART. 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.

Cabe destacar que en estos casos, donde el conocimiento de la causa por parte del juez de juicio deriva de la falta de acuerdo del patrono y del trabajador sobre el pago de los conceptos laborales producto de la persistencia del patrono en el despido, en el marco de un procedimiento de estabilidad laboral, el juez de juicio deberá ordenar, de oficio, o a instancia de parte la evacuación de las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre lo debatido, a fin de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa de las partes, especialmente porque las pruebas presentadas por las partes en el procedimiento de estabilidad laboral están dirigidas a probar la relación laboral y fundamentalmente la injustificación del despido, por lo que probablemente las partes no hayan presentado las pruebas atinentes a demostrar el salario como elemento necesario para el calculo de los conceptos laborales y la determinación de los que corresponden pagar al trabajador. Así se decide.

En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador debe ser fundamentada por ambas partes ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:

  1. Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el Juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el Juez de sustanciación deberá remitir la causa al Juez de juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la Audiencia de Juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.

  2. Si la persistencia del patrono en el despido y consecuente manifestación de inconformidad del trabajador tienen lugar ante el juez de juicio o el Juez Superior – este luego de decidir sobre lo apelado – deberá remitirse la causa al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que proceda, conforme al artículo 190 ejusdem, a convocar a la Audiencia y mediar en la solución del conflicto. De no lograrse la misma, se remitirá la causa al Juez de Juicio y procederá conforme al 150 y siguientes ejusdem, como fue señalado.

  3. Si el patrono persiste en el despido, estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, instará a las partes a la conciliación y de no lograrse se procederá a la ejecución definitiva del fallo. (fin de la cita)

    En vista de la adecuación total de este proceso a las normas previstas en la Ley y la jurisprudencia nacional, debemos otorgar a los justiciables el legítimo derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

  4. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las

    excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    Dicha norma nos señala que el derecho a la defensa es la garantía que tiene toda persona, en todo estado y grado del proceso de tener conocimiento de cualquier investigación o juicio que se siga en su contra – de ser notificada- de tener acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas –vale decir para oponerse a las mismas, promover pruebas, etc- y finalmente recurrir de la decisión que la afecte por ante el órgano superior –garantía de la doble instancia-. Así las cosas, debemos respetar el derecho del patrono a la persistencia en el despido que emana de autos en diferentes momentos del proceso, lo cual fue solicitado, y más aún, tratando de acumular un expediente contentivo de la oferta real de prestaciones sociales al trabajador actor en este proceso; dicha acumulación la cual fue negada por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que son Procedimientos distintos, compartiendo esta alzada dicho criterio, y consecuencialmente con el derecho al debido proceso, debe el demandado consignar el monto de las prestaciones e indemnizaciones ya que en el transcurso el proceso, el juzgado de Juicio no se percató, precisamente, que estuvieran llenos los requisitos del artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es que faltaba la consignación; por cuanto para el momento que dicta el fallo, no se encontraba en el expediente la consignación del monto, no debiendo ordenar devolver el expediente a la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cundo no había dentro del expediente nada que mediar, pues la sola manifestación de persistir no obsta para que se termine el procedimiento de estabilidad, sino debe también consignarse los montos que establece el supra mencionado artículo 190, antes mencionado, para cumplir así con todos los requisitos para que se constituya –strictu sensu- la figura de la persistencia en el despido; y el trabajador por su parte, manifieste su conformidad o no con dicho monto para lo cual debe seguir el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el procedimiento contenido en la supra citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el debido proceso de las partes, acogiéndose así esta superioridad a la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal y como lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    CONCLUSION

    Como corolario de todo lo antes expuesto, este Juzgador señala que se debe reponer la causa al estado de fijar fecha para celebrar la Audiencia Preliminar, donde se oirán a las partes y en caso de persistir en el despido, el empleador deberá cumplir con la formalidad establecida en esta sentencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución - y en caso de impugnación de lo ofrecido por el patrono- fijar al 2º día una Audiencia de Mediación para que las partes presenten sus fundamentos con la pruebas que deseen hacer valer.-

    Al día siguiente si no se produce la conciliación de las diferencias pasar la causa al Juez de Juicio a los fines de que se pronuncie sobre la persistencia, mediante la articulación probatoria que abrirá a los fines del control de las pruebas, emitiendo su fallo de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: : PRIMERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.A.C., en su carácter de apoderado del demandante, contra la decisión de fecha 26 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión de fecha 26 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en cuanto a la fundamentación de la reposición decretada.- TERCERO: Se ordena el envío de la presente causa al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, para la continuación del proceso de acuerdo con la sentencia de fecha 02-11-2.005 y su aclaratoria, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se expone, amplia y detalladamente en el texto íntegro de la sentencia.- CUARTO:.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los diez (10) días del mes de Octubre del año 2007. Años: 197° y 148°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    J.M.

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/JM/RD

    EXP N° 1261-07

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