Decisión nº 0137 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintidós (22) de octubre del año dos mil diez (2010)

(200° y 151°)

Expediente Nº JSA-2010-000135

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

ACCIONANTES: Ciudadano J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-298.384

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano abogado E.J.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.972.037 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.021.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

-II-

-SÍNTESIS DEL PROCESO-

En fecha ocho (08) de octubre de (2010), este Juzgado Superior Agrario recibe escrito por medio del cual y de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el ciudadano J.G.P., asistido por el abogado E.J.Z.G., ambos plenamente identificados en autos, recurre de hecho a los efectos que se ordene oír la apelación interpuesta en fecha veintiocho (28) de septiembre del año (2010) ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, contra el fallo interlocutorio dictado en fecha (27-09-2010) en el cual se declaró entre otros particulares “IMPROCEDENTE” la solicitud de “Confesión Ficta” realizada por la parte actora, por cuanto, en dicho fallo dictado por el a quo en fecha treinta (30) de septiembre de (2010) fue negado el recurso de apelación propuesto. Por su parte y mediante auto, este Tribunal le dio entrada asignándole el Nº JSA-2010-000135, de la nomenclatura particular de este despacho así mismo se establece que el presente recurso se decidirá en el término de cinco (05) días contados a partir que conste en autos las copias solicitadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil

-III-

- AUTO OBJETO DE APELACIÓN-

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año (2010), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la esta Circunscripción Judicial declaró IMPROCEDENTE la solicitud de confesión ficta realizada por el abogado E.J.Z.G., apoderado judicial del ciudadano J.G.P., suficientemente identificado en autos, como sigue:

(…) Ahora bien, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, considera quien aquí juzga, que no se han dado los presupuestos para que se configure la Confesión Ficta y asimismo se debe agotar la etapa de citación y una vez precluída la misma, nuestra norma adjetiva indica en su artículo 202 (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), que ‘omisis…apercibiéndole que en caso de no acudir, su citación se entenderá con el funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley.’, situación que tampoco se ha cumplido en el presente procedimiento, por tal razón este Tribunal forzosamente debe declarar improcedente la solicitud realizada por el abogado E.J.Z.G., debiéndose citar los codemandados de autos para que den contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano J.G.P. parte actora en la presente causa. (…)

(Negrillas y Subrayado Añadidos)

-IV-

-APELACIÓN ANTE EL A-QUO-

En virtud del auto que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de confesión ficta realizada por el abogado E.J.Z.G., previamente identificado, en fecha veintiocho (28) de septiembre de (2010), mediante diligencia en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.G.P., expone:

En horas del Despacho del día de hoy, martes veintiocho (28) de septiembre del año dos mil diez (2010) (…) y seguidamente expone: por estar dentro del lapso procesal oportuno, conforme establece el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los f.d.A. del viciado fallo dictado por este tribunal en fecha Chivacoa 27/09/2010 (…)

(Negrillas Añadidas)

-V-

-DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE HECHO-

Luego que el abogado expusiera mediante diligencia “(…) por estar dentro del lapso procesal oportuno, conforme establece el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los f.d.A. del viciado fallo dictado por este tribunal en fecha Chivacoa 27/09/2010(…)”; en fecha veintiocho (28) de septiembre de (2010), el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, NIEGA el recurso de apelación propuesto, en los siguientes términos:

“(…) considerando quien aquí juzga que solo aquellas interlocutorias que produce gravamen irreparable son apelables, en consecuencia, por todo lo antes expuesto éste Tribunal Agrario se ve obligado a NEGAR el recurso de apelación propuesto en fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez (28/09/2010), por el abogado E.J.Z.G., de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) (Negrillas y Subrayado Añadidos)

-VI-

-DE LA COMPETENCIA-

Atendiendo la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Hecho propuesto; toda vez, que conoce en alza.d.T.S.d.P.I.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así, se decide.

-VII-

-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de hecho ejercido por el abogado E.J.Z.G., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.P., plenamente identificados, contra el fallo interlocutorio de fecha treinta (30) de septiembre de (2010), donde consta que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria NIEGA el recurso de apelación propuesto en fecha veintiocho (28) de septiembre del año en curso, por ante ése Juzgado.

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. (Ver sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00272 del (19-02-2002)).

En el mismo orden, a la luz de la doctrina podemos definir el recurso de hecho como el que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. (ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG; Tratado de Derecho Procesal Civil, T.II, p.450).

En relación con lo expuesto, resulta oportuno revisar el contenido del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 5.991), como sigue:

La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario

(Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Conforme la disposición legal que antecede, resulta igualmente conveniente destacar el contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que instituye:

De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

(Negrillas de este Tribunal)

De tal manera, analógicamente podemos verificar del contenido normativo precedente un requisito adicional para la apelación de las sentencias interlocutorias -solamente cuando produzcan gravamen irreparable-, ello inevitablemente, conduce a examinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso y confrontar la cuestión que se resuelva con el contenido de la decisión apelada.

En torno a las consideraciones anteriores, resulta oportuno destacar que las sentencias interlocutorias, serán aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso. Por su parte, los asuntos de mera sustanciación no son sentencias interlocutorias porque no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes y por tanto son inapelables, en tanto y en cuanto, no produzcan gravamen en las partes.

En esta ratio de las sentencias in comento, en relación al auto de declaró IMPROCEDENTE la solicitud de confesión ficta resulta conveniente traer a colación la definición construida por el autor patrio A. RENGEL-ROMBERT al respecto, como sigue: “(…)debe entenderse por sentencias interlocutorias aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso… pero no los autos de mera sustanciación, que pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes y, por tanto, son inapelables por no producir gravamen a las mismas(…)”.

Asimismo, en secuencia a lo expuesto, relacionado con las -sentencias interlocutorias- resulta conveniente destacar sentencia Nº 1.745 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (07) de octubre de dos mil cuatro (2004), caso (Jazm.F.G.), que puntualizó lo que sigue:

(…)Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal lo siguiente:

‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra (…)

Aunado al fallo precedente, igualmente es oportuno señalar criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 189 de fecha ocho (08) de junio de dos mil (2000), que estableció:

(…) El procesalista Borjas afirma que son indispensables tres condiciones para que las interlocutorias que producen gravamen irreparable puedan ser accionables en casación: 1) Que versen sobre un punto que haya influido en la sentencia definitiva; 2) Que hayan causado un daño no reparable en dicho fallo, porque de otro modo hubieran sido inapelables; y c) Que se hallen en algunos de los casos que dan lugar al recurso por infracción de trámites esenciales del procedimiento. No obstante, este último requisito debe entenderse en el sentido de que el juez que dictó la interlocutoria haya cometido errores de actividad o de juicio al decidir sobre cuestiones procedimentales o de forma, de carácter esencial (…)

En relación al contenido legal y jurisprudencial que antecede, vale destacar que las providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso en ejecución de normas procesales para asegurar la marcha del procedimiento no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. (Sala Constitucional del M.T., en sentencia Nº 3423 de fecha (04-12-2003))

En relación a lo expuesto, la decisión que declaró i) IMPROCEDENTE la solicitud de confesión ficta y, ii) Ordenar practicar la citación; resulta a todas luces, una sentencia interlocutoria de impulso procesal que no decide algún punto de la controversia entre las partes y en consecuencia es inapelable. Así, se decide.

Concatenado con lo anterior, en conocimiento que la decisión ut supra señalada es de simple impulso procesal e inapelable, corresponde a este Juzgado Superior con fines garantistas reconocer si causa algún gravamen irreparable al recurrente atendiendo a su contenido y consecuencias en el proceso; en este contexto, quien aquí decide, reconoce que el pronunciamiento de marras se traduce en una decisión de mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente a la etapa de sentencia definitiva; en tal sentido, no verifica esta Alzada, que pueda causar un gravamen irreparable a la parte recurrente. Así, se decide.

-VIII-

-DISPOSITIVO-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho ejercido por el abogado E.J.Z.G., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.P..

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial del ciudadano J.G.P., contra el auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria en fecha (30-09-2010) que niega el recurso de apelación propuesto.

TERCERO

En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

CUARTO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

Se ordena remitir al Juzgado a quo los autos que conforman el presente expediente, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. C.E.N.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó bajo el Nº 0137, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. C.E.N.

Expediente: N° JSA-2010-000135

JLVS/MLCM/jm.

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