Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000378

En la DEMANDA FUNCIONARIAL incoada por el ciudadano M.J.F., titular de la cédula de identidad Nº 778.127, representado judicialmente por la abogada T.L.O., Inpreabogado Nº 86.361, contra el C.L.D.E.B.; representado judicialmente por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado B.D.J.V., F.J.P., L.F.A.B., G.Z., Luimar G.M., Hévelyn Obregón, G.P.R., F.F.L.G., E.M.G.Q., Jostineidy M.F.T., Fraimar H.R., S.A.G.V., C.N.J.M. y J.N.T.P., Inpreabogado Nros. 69.990, 60.161, 60.786, 84.609, 119.890, 114.246, 102.937, 72.991, 81.405, 110.365, 125.726, 138.910, 99.188 y 114.489, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro dentro del lapso correspondiente con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintiocho (28) de octubre de 2010, ante el Juzgado Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el C.L.d.E.B., siendo recibida por este Juzgado Superior el dieciséis (16) de noviembre de 2010.

I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el veintitrés (23) de noviembre de 2010, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Presidente del C.L.d.E.B..

I.3. Mediante auto dictado el veintiuno (21) de enero de 2011, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Presidente del C.L.d.E.B..

I.4. El cuatro (04) de agosto de 2011, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Presidente del C.L.d.E.B., debidamente cumplida.

I.5. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de septiembre de 2011, la representación judicial del estado Bolívar contestó la demanda, rechazando la pretensión invocada.

I.6. De la Audiencia Preliminar. El veintiuno (21) de noviembre de 2011 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada T.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente y el abogado F.P., en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.7. Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandante ratifico el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de la demanda y promovió pruebas documentales.

I.8. Mediante escrito presentado el veintinueve (29) de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada invocó el mérito favorable de los autos y promovió documentales.

Segunda Pieza:

I.9. Mediante auto dictado el dos (02) de diciembre de 2011 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.

1.10. De la Audiencia Definitiva. El veintitrés (23) de mayo de 2012 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la abogada T.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente y el abogado L.A., en sustitución del Procurador General del Estado Bolívar. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.11. Mediante auto dictado el treinta y uno (31) de mayo de 2012, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que la parte demandante el ciudadano M.J.F. ejerció demanda contra el C.L.d.E.B., pretendiendo que se le ordene la continuación en el pago del porcentaje homologatorio de su pensión de jubilación ya acordado y que se le conmine a cumplir con la obligación de homologar cada vez que se produzca un incremento en el sueldo de los diputados activos.

    A los fines de demostrar su pretensión la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

    1) Cursa al folio 12 de la primera pieza copia de la Resolución Nº 031-2004 dictada el 26 de octubre de 2004 por el Presidente del C.L.d.E.B., mediante la cual acordó homologar el monto de las pensiones de jubilaciones de los empleados pensionados y jubilados “adecuándolos, en cada caso, a los porcentajes establecidos en los correspondientes decretos de pensión o jubilación, monto que en ningún caso pueden ser inferior al salario mínimo nacional y en el caso que así sea deberán ajustarse al mismo”, promovida en copia simple por el demandante con el libelo de demanda.

    2) Cursa al folio 13 de la primera pieza copia de la Resolución Nº 070-2009 dictada el 03 de agosto de 2009 por el Presidente del C.L.d.E.B., mediante la cual resolvió homologar a partir de la primera quincena del mes de agosto de 2009 y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria “Según la base del salario actual de los diputados Principales de esta Institución a los beneficiarios(as) que se indican a continuación: … 5. F.M. JOAQUIN… 80% Bs. 6.464,18”, promovida en copia simple por el demandante con el libelo de demanda, con fundamento en los siguientes considerándoos:

    CONSIDERANDO:

    Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrá ser inferiores al salario mínimo urbano, a los efectos de garantizar que dichos recursos sean suficientes, y que permita a quien lo recibe, vivir en forma digna y decorosa, y cubrir para sí y su familia, las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.

    (…)

    CONSIDERANDO:

    Que actualmente este C.L.d.E.B., cuenta con recursos presupuestarios y financieros, que permiten homologar la Pensión de Jubilación de los Diputados (as) Jubilados (as), según la base del salario actual de los Diputados (as) Principales de ésta Institución, basados en los principios de solidaridad y justicia social

    (Destacado añadido).

    3) Cursa al folio 14 de la primera pieza, copia simple de la Resolución Nº 036-2009 dictada el 19 de mayo de 2009 por el Presidente del C.L.d.E.B., mediante la cual resolvió homologar a partir del primero (1º) de marzo de 2009 y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria según la base del salario actual de los diputados principales de esa Institución a los beneficiarios S.C.F., E.G.V., J.A.M.C., E.T.d.V. y R.R.d.M., promovida por el demandante con el libelo de demanda.

    4) Cursa al folio 15 de la primera pieza copia simple de la Resolución Nº 105-2009 dictada el 09 de septiembre de 2009 por el Presidente del C.L.d.E.B., mediante la cual resolvió homologar a partir del mes de mayo de 2009 y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria según la base del salario actual de los diputados principales al jubilado, ciudadano J.R.O.V., promovida por el demandante con el libelo de demanda.

    5) Cursa al folio 17 de la primera pieza, copia simple de la Resolución Nº 092-2009 dictada el 31 de agosto de 2009 por el Presidente del C.L.d.E.B., mediante la cual resolvió adecuar la remuneración de los legisladores a diez punto once (10,11) salarios mínimos a partir del primero (1º) de septiembre de 2009, promovida por el demandante con el libelo de demanda.

    6) Cursa del folio 18 al 42 de la primera pieza, copia simple del instructivo Nº 12 para la formulación del presupuesto de los entes descentralizados sin fines empresariales, promovida por el demandante con el libelo de demanda.

    7) Cursa del folio 44 al 45 de la primera pieza, copia simple de la Resolución Nº 068-2010 dictada el 05 de agosto de 2010 por el Presidente del C.L.d.E.B., mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 070-2009 dictada el 03 de agosto de 2009 que homologó a partir de la primera quincena del mes de agosto de 2009 según la base del salario actual de los diputados principales de esa Institución a los beneficiarios allí indicados, entre ellos el demandante, dejándola sin efecto a partir del 15 de marzo de 2010, promovida por el demandante con el libelo de demanda.

    8) Cursa del folio 50 al 53 de la primera pieza, copia simple de la Resolución Nº 072-2009 dictada el 03 de agosto de 2009 por el Presidente del C.L.d.E.B., mediante la cual resolvió adecuar la remuneración de los legisladores a diez punto once (10,11) salarios mínimos a partir del primero (1º) de mayo de 2009, promovida por el demandante con el libelo de demanda.

    9) Cursa del folio 114 al 129 al de la primera pieza, oficio Nº 195 de fecha 08 de julio de 2010 dirigido por el Gobernador del Estado Bolívar al Presidente y demás miembros del C.L., solicitando autorización para decretar un crédito adicional al presupuesto de gastos vigente por la cantidad de Bs. 74.699.393,12, financiados con “…recursos provenientes del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (…) C.L.D.E.B., Bs. 4.072.680,00 Recursos correspondientes a garantizar la cancelación de sueldos y salarios y demás beneficios al personal fijo y contratado de este parlamento, así mismo cubrir gastos de funcionamiento, el cual le permitirá dar cumplimiento a los proyectos estratégicos, dentro de los cuales se establece la creación, discusión y sanción de leyes en el presente año, lo que conlleva la participación protagónica del poder popular y la presencia del poder legislativo en la calle”, promovida por el demandante en copias simples con el escrito de promoción de pruebas.

    10) Cursa del folio 126 al 129, oficio Nº 013/11 de fecha 21 de enero de 2011 dirigido por el Gobernador del Estado Bolívar al Presidente y demás miembros del C.L., solicitando autorización para decretar un crédito adicional al presupuesto de gastos vigente por la cantidad de Bs. 5.369.706,17, financiados con “…recursos provenientes de las Reservas del Tesoro al Cierre del Ejercicio Fiscal 2010 (…) C.L.D.E.B., Bs. 2.242.375,78 Recursos requeridos para cubrir gastos operativos y dar cumplimiento a la cancelación de obligaciones válidamente adquiridas con los trabajadores de la institución, así como garantizar la seguridad social de los trabajadores y su grupo familiar, promovida por el demandante en copias simples con el escrito de promoción de pruebas.

    Observa este Juzgado que de conformidad con los documentos administrativos anteriormente enumerados el C.L.d.E.B. resolvió homologar la pensión de jubilación que goza el demandante a partir de la primera quincena del mes de agosto de 2009, no obstante, se dejó sin efecto dicha homologación a partir del 15 de marzo de 2010, es decir, el demandante percibió la respectiva homologación de la pensión de jubilación durante siete (07) meses y con posterioridad el Órgano Legislativo declaró la nulidad del acto homologatorio respectivo por no haber contado con recursos presupuestarios en la oportunidad que dictó el referido acto y sobre esta situación se centra la pretensión del demandante quien requiere que dicha homologación se le continúe pagando con fundamento en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional dictada en sentencia de fecha 25 de enero de 2005 con la siguiente argumentación:

    1.1.) El derecho a la jubilación: La jubilación es un DERECHO otorgado por el Estado al funcionario público para recibir vitalicia e irrevocablemente una remuneración o pensión calculada según sus años de servicios y sus sueldos recibidos.- Es un derecho subjetivo de efectos eminentemente personales y directos. Esa pensión, legal y periódicamente debe ser revisada y reajustada al sueldo o remuneración devengado en el mismo cargo que desempeña el funcionario activo en el cargo que laboraba el jubilado. El derecho constitucional y legal a la jubilación es vitalicio, irrenunciable e irrevocable.

    1.2.) Mi derecho a la revisión, ajuste y homologación de la pensión de jubilación:

    A.) FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL: Según los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondientes (sic) reajuste y homologación, forman parte del sistema de seguridad social, por proteger al ciudadano en la vejez y en la incapacidad teniendo el jubilado derecho a percibir una pensión acorde con la realidad económica y con los principios de dignidad y solidaridad consagradas en el Texto Fundamental. Dichos artículos 80 y 86 constitucionales, consagran en concreto el derecho a solicitar y a obtener del Estado, el pago de una pensión de jubilación permanente, justa y efectiva, que sea revisada periódicamente, cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios públicos activos.

    B.) FUNDAMENTO LEGAL Y REGLAMENTARIO: El derecho a la revisión y al reajuste del monto de la jubilación, como expresión de las citadas normas constitucionales sobre la seguridad social, está expresamente concretado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios; en el artículo 16 de su Reglamento, debiendo acatarlo y cumplirlo las Autoridades competentes de la Administración Pública por mandato de los artículos 11 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    C.) SENTENCIA Y DOCTRINA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA: La doctrina pacífica y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia del 25 de enero de 2005 (Caso CANTV Exp. 04-2847), especifica y concreta el derecho fundamental a la seguridad social (que incluye el reajuste y la homologación en las pensiones) que debe entenderse como un sistema aplicable a los entes de derecho público, y privado, comprendiendo la asistencia y seguridad social integral, configurado bajo el régimen único de la seguridad social entendida, en su aceptación tradicional, cuyo objetivo común es garantizar los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. La aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a todos los entes de derecho público, los obliga a reajustar, homologar y pagar las pensiones y jubilaciones, por considerarlas parte integrante del actual sistema de seguridad social.

    Dicho fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de enero de 2005, señaló que: (…).

    En síntesis, el artículo 80 de la CRBV disponen (sic) que las jubilaciones y su correspondiente reajuste, forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegiendo al ciudadano en la vejez o por incapacidad, facultan al jubilado para percibir una pensión acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

    2.) Mi condición de diputada (sic) jubilada (sic) del CLEB y el reajuste en mis pensiones: Hace muchos años fui legalmente jubilada (sic) por el PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR. Después de numerosos reclamos ante las injustificadas negativas de quienes han ejercido el cargo de Presidente del CLEB, se ha venido reconociendo y cancelando, a destiempo y por insistencia nuestra, el derecho al reajuste en las respectivas pensiones de jubilación mediante Resoluciones de la M.A. del referido órgano. Esa obligación constitucional y legal ha sido cumplida, siempre tardía y extemporáneamente, después de incrementarse las remuneraciones de los DIPUTADOS ACTIVOS. En varias ocasiones a raíz de los incremento (sic) remunerativos a los Diputados Activos hemos solicitado a quienes ocupan la Presidencia del CLEB el cumplimiento de su deber de reajustar y homologar nuestras pensiones, y la m.a. del organismo, nos han RECONOCIDO, REAJUSTADO Y HOMOLOGADO las pensiones, en forma tardía y extemporánea.

    En ejecución directa de los referidos principios constitucionales y legales, la Presidencia del CLEB en los años 2004 y 2009, dictaron RESOLUCIONES reconociendo y cancelando los reajustes y homologaciones, después de transcurrir largo tiempo en los incrementos en la escala de remuneraciones de los Diputados Activos. Esas resoluciones ratifican que la remuneración que debe considerarse para reajustar y homologar nuestras pensiones es la correspondiente al DIPUTADO ACTIVO por corresponder al cargo ejercido para la oportunidad en que fui jubilado, por aplicación del artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones.

    (…)

    Posteriormente, al ratificarse el reconocimiento y cumplimiento por la Presidencia del CLEB con las Resoluciones antes citadas, las (sic) números 036-2009, 070-2009 y 105-2009, del derecho al reajuste en nuestras pensiones con base a los incrementos recibidos por los DIPUTADOS ACTIVOS O PRINCIPALES hasta el mes de mayo de 2009, dicho órgano parlamentario estadal dispuso un nuevo aumento en las remuneraciones de los DIPUTADOS ACTIVOS O PRINCIPALES mediante la Resolución Nº 092 del 31 de agosto de 2009, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar Nº 453 del 07 de septiembre de 2009. Este otro aumento en las remuneraciones de los DIPUTADOS ACTIVOS, genera obligatoria y legalmente el reajuste automático en nuestras pensiones, a los que reiteradamente se ha negado el actual Presidente del CLEB, incumpliendo así, su deber constitucional, legal y reglamentario, e incluso, las mencionadas Resoluciones internar (sic) del CLEB.-

    Se le acompaña marcada “C” la Gaceta Oficial del Estado Bolívar Nº 453 contentiva la Resolución del último aumento, conocido, en las remuneraciones de los Diputados Activos.-

    (…)

    Otra clara demostración de la interesada negativa del Diputado-Presidente a cumplir con nuestro derecho constitucional y legal al reajuste, se constata cuando en fecha 12 de julio de 2010, al recibir personalmente un CREDITO ADICIONAL para tramitarlo y aprobarlo en la Cámara Legislativa, en el cual, interesadamente, se presupuestó la importante suma de CUATRO MILLONES SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.072.680,00) para cancelar sueldos, salarios y OTROS BENEFICIOS para el personal fijo y CONTRATADO y otros, SIN QUE INCLUIRSE (sic) EL PAGO DE NUESTRAS HOMOLOGACIONES que al igual que los incrementos en las remuneraciones de los DIPUTADOS ACTIVOS, incluido al Diputado-Presidente, SON COMPROMISOS FINANCIEROS CONSTITUCIONALES OBLIGATORIOS evidenciando, así, que si EXISTEN RECURSOS para pagar nuestros montos homologados y las autoridades del CLEB están obligadas a cumplirlo mediante el mecanismo legal del urgente traslado de partida presupuestaria

    .

    La representación judicial del Estado Bolívar admitió la condición de jubilado del recurrente, que dictó resolución homologando la pensión de jubilación a partir de la primera quincena del mes de agosto de 2009, que no obstante, procedió a declarar su nulidad meses después, porque es potestativo del mencionado Órgano Legislativo reconocer la nulidad absoluta de sus actos de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en vista que la resolución homologatoria de la pensión de jubilación del actor fue dictada sin contar con la debida previsión presupuestaria debió declararla absolutamente nula, sumado a que es una potestad discrecional del organismo el reajuste de las pensiones de los diputados en situación de jubilación, con los siguientes alegatos:

    Ahora bien, ciudadana jueza, la realidad de los hechos indican que, el C.L.d.E.B., ciertamente emitió actos administrativos constituidos por las Resoluciones 036-2009 de fecha 15 de mayo 2009, 105-2009 de fecha 09 de Septiembre de 2009 y 123-2009 de fecha 22 de Septiembre de 2009 y 070-2009 de fecha 03 de Agosto de 2009, por medio de las cuales el Poder Legislativo del Estado Bolívar, otorgado una serie de beneficios a favor de varios de los Diputados Jubilados; entre los cuales se encontraba el ciudadano M.J.F., plenamente identificada en autos. Circunstancia esta que, la Procuraduría General del Estado Bolívar no niega por constituir un hecho cierto.

    Sin embargo, se debe afirmar que igualmente es cierto que, los precitados actos administrativos, adolecían de diversos vicios de inconstitucional que más adelante se explicaran con mayor amplitud, los cuales los convertían en manifestaciones unilaterales de la Administración contrarias a los intereses del erario público regional. Lo que incluso obligaba al Poder Legislativo como órgano emisor de los actos viciados radicalmente, a reconocer su nulidad absoluta con efectos retroactivos (ex tunc), ello en tutela del interés público que constituye la protección del patrimonio público regional…

    Ante ello, la representación de la Procuraduría General del Estado Bolívar cumple con afirmar que los actos administrativos recurridos en la presente querella funcionarial, a saber las Resoluciones Nº 058-2010 y 068-2010 de fechas 07 de Julio del 2010 y 05 de Agosto de 2010 respectivamente, emanadas por el C.L.d.E.B., por medio del cual este Órgano del Poder Público del Estado Bolívar, reconoce la nulidad absoluta de las Resoluciones 036-2009 de fecha 15 de mayo 2009, 105-2009 de fecha 09 de Septiembre de 2009, y 123-2009 de fecha 22 de Septiembre de 2009, la primera; y 070-2009 de fecha 03 de Agosto de 2009 la segunda; fueron emitidas por el Poder Legislativo Regional, en ejercicio de la potestad discrecional de revisión de oficio, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo dictadas por la autoridad competente, como lo representa la m.a. del Órgano Legislativo, (Presidente del C.L.d.E. (sic) Bolívar) suficientemente motivados en elementos fácticos y de derecho, quedando debidamente notificados sobre su contenido los particulares afectados con la declaratoria de nulidad absoluta, en virtud de ello, sus contenidos son de legal y posible ejecución, debiéndose afirmar en este sentido, que el objeto de los actos administrativos que aquí recurren, es totalmente posible tanto material como jurídicamente, al no existir ninguna causal o prohibición de ley expresa para su validez, no se encuentran inmersos en ningún supuesto de nulidad absoluta de las previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En definitiva la Procuraduría General del Estado Bolívar ratifica la legalidad y eficacia de los actos administrativos contenido en las Resoluciones Nº 058-2010 y 068-2010 de fechas 07 de Julio del 2010 y 05 de Agosto de 2010 respectivamente, por cumplir con los extremos y elementos intrínsecos y extrínsecos para ello…

    Ciertamente, el C.L. homologó en un ochenta por ciento (80%), según la base del salario de los diputados principales activos (para esa fecha), a favor del ciudadano M.J.F., plenamente identificado en autos, por medio de la Resolución Nº 070-2009 de fecha 03 de Agosto de 2009, resultando menester señalar en este punto que, dicho acto administrativo no contó con la debida certificación presupuestaria, contraviniéndose el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 49 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, ello en razón de que, el Poder Legislativo efectivamente otorgó el beneficio de homologación de la jubilación del ciudadano M.J.F., disponiendo para ello de recursos financieros provenientes de créditos adicionales no previstos para ese gasto, lo cual constituye una clara violación al principio de legalidad presupuestaria, de igual forma y por consecuencia de lo anterior nunca fue previsto (la homologación del 80% antes señalada), dentro de los gastos ordinarios del presupuesto vigente para el ejercicio fiscal del 2010, tal como se indicó en el tercer, cuarto, quinto y sexto considerandos de la Resolución Nº 068-2010 de fecha (…) 05 de Agosto del 2010…

    (Destacado añadido).

    A los fines de demostrar los alegatos de contradicción de la pretensión invocada por el querellante la representación judicial de la parte recurrida promovió las siguientes pruebas documentales:

    1) Cursa del folio 148 al 151 de la primera pieza, copia simple de oficio Nº 005130 fechado veinte (20) de octubre de 2009, mediante el cual se le informa al Gobernador del Estado Bolívar que por Instrucciones del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finazas la Oficina Nacional de Presupuesto procedió a efectuar la determinación y distribución del Situado Constitucional y Asignaciones Económicas Especiales (LAFE) correspondiéndole a esa entidad federal la cantidad de Bs. 1.034.273.521 por situado y la cantidad de Bs. 62.861.360 por asignación económica especial.

    2) Cursa del folio 152 al 154 de la primera pieza, copia simple de oficio Nº 005337 fechado veintiuno (21) de octubre de 2010, mediante el cual se le informa al Gobernador del Estado Bolívar que las estimaciones de ingresos fiscales ordinarios previstos en el Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional para el ejercicio económico financiero 2011, se le asignó a esa Entidad Federal, por situado constitucional la cantidad de Bs. 1.369.089.321.

    3) Cursa del folio 155 al 167 de la primera pieza, copia certificada de la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado Bolívar, correspondiente al ejercicio fiscal 2010.

    4) Cursa del folio 168 al 190, de la primera pieza copia certificada del Decreto Nº 1492-A, Suscrito por el Secretario General de Gobierno, mediante el cual se decreta la distribución institucional del presupuesto de gastos del ejercicio fiscal del año 2010.

    5) Cursa del folio 191 al 212 de la primera pieza documentos relacionados con la distribución de partidas presupuestarias de gastos de personal del año 2011.

    6) Cursa del folio 215 al 216 copia certificada de la Resolución Nº 032-2011 dictada el 04 de marzo de 2011 por el Presidente del C.L.d.E.B., mediante la cual resolvió declarar emergencia presupuestaria y financiera del C.L.d.E.B. por un período de noventa (90) días prorrogables, con la finalidad de adecuar el gasto de dicha institución al presupuesto asignado.

    7) Cursa del folio 223 al 224 de la primera pieza, copia certificada de la Resolución Nº 044-2010 dictada el 01 de marzo de 2010 por el Presidente del C.L.d.E.B., mediante la cual resolvió declarar la emergencia presupuestaria y financiera del C.L.d.E.B. por un período de noventa (90) días prorrogables.

    8) Cursa del folio 225 al 226 de la primera pieza, copia certificada de la Resolución Nº 057-2010 dictada el 06 de julio de 2010 por el Presidente del C.L.d.E.B., mediante la cual resolvió continuar con la emergencia presupuestaria y financiera durante un periodo de 90 días prorrogables y difirió temporalmente durante dicho lapso el pago de las prestaciones sociales, el aporte patronal por concepto de caja de ahorro, la dotación de uniformes, el pago de día calendario, el pago de bonos eventuales, las celebraciones para los trabajadores y legisladores, el pago de aumento de 10% de salario contemplado para el primero (1º) de enero de 2010, el aumento de los sueldos de los diputados y cualquier otra medida necesaria a los efectos de ajustar el gasto mensual.

    9) Cursa del folio 227 al 233 de la primera pieza, copia del dictamen de fecha 14 de mayo de 2010, emanado del Director de la Consultoría Jurídica del mencionado C.L., recomendando declarar la nulidad de las resoluciones homologatorias de las pensiones de jubilación hasta tanto exista disponibilidad presupuestaria y financiera y cursa del folio 234 al 243 de la primera pieza, copia del dictamen de fecha 08 de junio de 2010, emitido por el Procurador General del Estado Bolívar, recomendando la declaratoria de nulidad de las resoluciones homologatorias.

    Del análisis de las pruebas promovidas por las partes, observa este Juzgado que el organismo demandado homologó la pensión de jubilación del querellante en fecha tres (03) de agosto de 2009 mediante Resolución Nº 070-2009 y posteriormente mediante Resolución Nº 068-2010 dictada el 05 de agosto de 2010 se declaró la nulidad de la Resolución Nº 070-2009 que homologó la pensión de jubilación de la parte actora a partir del 15 de marzo de 2010, por no haber contado dicho acto de disponibilidad presupuestaria en la oportunidad en que se dictó, al respecto este Juzgado Superior observa que la norma que regula la revisión de la pensión de jubilación es el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que dispone:

    El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela

    . (Resaltado añadido).

    En relación al deber de reajustar el monto de la jubilación por parte de la Administración cada vez que se produzca aumentos para los empleados o trabajadores activos, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia Nº 03 dictada el 25 de enero de 2005, que dispuso lo siguiente:

    “Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

    . (Resaltado de la Sala)

    Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide” (Resaltado añadido).

    De la citada sentencia se desprende que es deber ineludible de la Administración Pública incrementar los montos de las jubilaciones en la medida que se produzcan aumentos para los empleados o trabajadores activos, en consecuencia, no es una potestad de ésta incrementar o no la pensión de las jubilaciones a su capricho, sino que está en el deber de reajustarla para que se cumpla con el objetivo de la jubilación, que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este mismo sentido se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada el 14 de julio de 2005, en el expediente AB412005744, que dispuso:

    “En efecto, no se trata de una “facultad” que la Administración pueda ejercer a su libre capricho sino que cada vez que se de el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) debe desplegar una conducta positiva de revisión de las pensiones que corresponden al justiciable jubilado, si, previamente, ha habido una solicitud del beneficiario”. (Resaltado añadido).

    En el caso de autos, quedó demostrado que en la oportunidad que el C.L.d.E.B. dictó la Resolución Nº 070-2009 el 03 de agosto de 2009 mediante la cual resolvió homologar a partir de la primera quincena del mes de agosto de 2009, según la base del salario de los diputados principales de esa Institución la pensión de jubilación del ciudadano M.J.F. contaba con recursos presupuestarios según lo afirmado en el cuarto considerando: “Que actualmente éste C.L.d.E.B., cuenta con recursos presupuestarios y financieros, que permiten homologar la Pensión de Jubilación de los Diputados (as) Jubilados (as), según la base del salario actual de los Diputados (as) Principales de ésta Institución, basados en los principios de solidaridad y justicia social”; en consecuencia, este Juzgado desestima los documentos con los que el mencionado organismo pretende justificar la negativa a reajustar la pensión de jubilación del recurrente por falta de disponibilidad presupuestaria, porque al admitir expresamente que contaba con recursos presupuestarios para ello cuando dictó el acto homologatorio, tenía el deber ineludible de incluir dentro de la partida presupuestaria correspondiente el reajuste o incremento de los jubilados, tal como ya lo sentenció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia: “las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos”, en consecuencia, este Juzgado Superior estima la pretensión del querellante en lo que respecta a su derecho que el C.L.d.E.B. continúe cancelándole el reajuste del monto de su jubilación decretado mediante Resolución Nº 070-2009 dictada el 03 de agosto de 2009 y se ordena al órgano legislativo la continuación en el pago al querellante del monto reajustado en la mencionada resolución y las diferencias generadas desde que le suspendió el reajuste acordado. Así se decide.

    En consonancia con lo expuesto, debe este Juzgado destacar que la Resolución Nº 068-2010 dictada el 05 de agosto de 2010 por el Presidente del C.L.d.E.B., mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 070-2009 dictada el 03 de agosto de 2009 que resolvió homologar a partir de la primera (1º) quincena del mes de agosto de 2009, la pensión de jubilación del demandante M.J.F., se encuentra afectada de nulidad absoluta por haber sido dictada en violación al derecho fundamental a la jubilación previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el objetivo de la jubilación es que su titular que cesó en sus labores diarias de trabajo mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental y en contradicción con el mandato contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 25 de enero de 2005, ya citada, aunado a que la resolución que acordó el reajuste de la pensión de jubilación le había creado derechos subjetivos personales y directos al demandante, por lo que de conformidad en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no se encontraba el C.L.d.E.B. facultado para revocarlo en uso de la potestad de autotutela. Así se establece.

    Destaca este Juzgado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de 2011, caso: L.J.B.F. vs. C.L.d.E.B., determinó la nulidad judicial de la Resolución Nº 068-2010 dictada el 05 de agosto de 2010 por el Presidente del C.L.d.E.B., mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 070-2009 dictada el 03 de agosto de 2009, por el Presidente del C.L.d.E.B., que resolvió homologar a partir de la primera (1º) quincena del mes de agosto de 2009 la pensión de jubilación de los diputados allí señalados, con la siguiente motivación:

    “1.- De la nulidad de la Resolución No. 068-2010, de fecha 05 de agosto de 2010, y el correspondiente pago a favor del recurrente de las diferencias en el monto de la pensión de jubilación ordenada mediante resolución Nº 070-2009, de fecha tres (03) de agosto de 2009:

    Ahora bien, se observa de las actas procesales específicamente del escrito de contestación a la demanda incoada, que la representación judicial del ente recurrido, fundamentó que la nulidad absoluta de la Resolución No. 070-2009, de fecha 03 de agosto de 2009, donde se le había homologado al recurrente su pensión de jubilación al sueldo actual que devengaban los diputados adscritos al C.L.d.E.B. (para el año 2009), se hizo en atención a la potestad de autotutela de que goza la Administración en atención a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el precitado ente supuestamente acordó tal homologación sin disponer de la capacidad presupuestaria para ello.

    A tal efecto, señalaron que la nulidad del acto in commento se debió a “[…] la materialización de la potestad de revisión de oficio por parte del órgano emisor, a los fines de reconocer la nulidad absoluta de la Resolución 070-2009 en fecha 03 de Agosto [sic] de 2009, protegiéndose de esta manera el interés colectivo, constituido en el presente caso en la protección y salvaguarda del patrimonio fiscal de la entidad político territorial” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).

    Que “[…] el C.L., ejecutó su potestad discrecional de autotutela, mediante la actividad administrativa de revisión de oficio consagrada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que qued[ó] totalmente desestimado el argumento del recurrente donde denuncia, que el Órgano Legislativo del Estado Bolívar, vulneró el texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 141 […]” (Corchetes de esta Corte).

    Por tanto, señalaron que “[…] dicho acto administrativo no conto [sic] con la debida certificación presupuestaria, contraviniéndose el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, ello en razón de que, el Poder Legislativo efectivamente otorgó el beneficio de homologación de la jubilación del ciudadano L.B.F., disponiendo para ello de recursos financieros provenientes de créditos adicionales no previstos para ese gasto, lo cual constituye una clara violación al principio de legalidad presupuestaria”. (Corchetes de esta Corte y en mayúsculas, negritas y subrayado del original).

    En ese sentido, se observa que la parte querellada se fundamenta en la facultad que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos otorga a la Administración para la revisión de oficio sus actos en sede administrativa. Por otra parte, de una revisión de las actas procesales que conforma la presente causa se desprende del expediente judicial que desde el año 1998, dicho ex funcionario se encuentra en condición de personal jubilado, (Vid. Resolución S/N de fecha 29 de diciembre de 1998 que riela al folio 135 del expediente), asimismo, se desprende de las nominas (folios 288 y 289) y constancia de fecha 21 de febrero de 2006 (Vid. Folio 116), que el querellante forma parte de la nómina del personal jubilado de el ente accionado desde el año 1998, de manera pues que no es controvertida la condición de jubilado del demandante desde el prenombrado período.

    A tal efecto, debe señalarse que la potestad de autotutela administrativa o facultad de revisión de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia se encuentra supeditada, según lo preceptuado en el artículo 82 de la norma antes citada, a que el acto administrativo que se pretende revocar de oficio no ha originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En consecuencia, no puede la Administración revocar de oficio un acto administrativo que ha creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a favor de un administrado.

    Por lo tanto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar, que tal como fuere explanado supra, la potestad anulatoria, permite a la Administración según lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular en cualquier momento sus actos, pues conforme al principio de legalidad que informa la actividad administrativa, un acto que se encuentra viciado de nulidad absoluta, en modo alguno puede generar derechos a los particulares, razón por la que, a los fines de cumplir con el referido principio, la Administración puede en cualquier tiempo anularlo. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda Nro. 2011-0602, de fecha 14 de abril de 201, caso: Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda).

    Ahora bien, en el caso sub examine, se observa de las actas procesales que la parte actora pretende la nulidad de la Resolución Nº 068-2010 de fecha cinco (05) de agosto de 2010, dictada por el Presidente del C.L.d.E.B., mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 070-2009, de fecha tres (03) de agosto de 2009, dictada por el querellado, en la cual resolvió homologar a partir de la primera quincena del mes de agosto de 2009, la pensión de jubilación (de los Diputados Jubilados entre estos el ex funcionarios demandante), según la base del salario actual de los Diputados activos del referido C.L.

    Sin embargo, en el caso que nos ocupa, debe resaltar esta Corte que el fundamento central aducido por la recurrida para dictar en sede administrativa la nulidad de uno de sus propios actos, como lo fue la nulidad absoluta de la Resolución Nº 070-2009, de fecha tres (03) de agosto de 2009, dictada por el querellado, en la cual resolvió homologar a partir de la primera quincena del mes de agosto de 2009, la pensión de jubilación de los Diputados Jubilados (entre estos el ex funcionarios demandante), según la base del salario actual de los Diputados activos del referido C.L., lo fue la ausencia de la disponibilidad presupuestaria para ello, siendo que dicho acto supuestamente contravenía lo previsto en el artículo 314 del Texto Constitucional, relativo al principio de disponibilidad presupuestaria.

    Así pues, la normativa Constitucional parcialmente transcrita todo presupuesto público anual en todos los niveles del Gobierno debe estar claramente establecida, así como el objetivo específico al cual está dirigido.

    Conforme a lo anterior, al a.e.c.d.a. se observa de la Resolución No. 070-2009, de fecha 03 de agosto de 2009 anulada por la administración (Vid. Folio 255 del expediente) que en su Cuarto Considerando fue señalado expresamente lo siguiente:

    Que actualmente éste C.L.d.E.B., cuenta con recursos presupuestarios y financieros, que permiten homologar la Pensión de Jubilación de los Diputados (as) Jubilados (as), según la base del salario actual de los Diputados (as) Principales de ésta Institución, basados en los principios de solidaridad y justicia Social

    (Negritas y resaltado de esta Corte)

    Por lo tanto, tal como lo señaló el Juzgado a quo, la Administración afirmó haber contado con el presupuesto necesario para realizar la homologación de las pensiones de sus diputados jubilados, entre los cuales se encontraba incluido el ex funcionario demandante, asimismo se aprecia de dicha resolución que fue acordada la homologación de la pensión del ciudadano L.B.d.B.. 3.058 en un 80% al monto final de 6.464,18, la cual se haría efectiva a partir de la primera quincena del mes de agosto de 2009.

    Ello así, se observa de las documentales que cursan a los folio 356 al 360, ambos inclusive de la primera pieza del expediente judicial, correspondientes a los recibos de pago de pensión de jubilación del demandante identificados con los Nros. 914, 931, 948, 989 y 1050, correspondientes a los meses comprendidos entre octubre a noviembre de 2009 y de enero y marzo de 2010, desprendiéndose de ellos, que el monto que se venía cancelando al recurrente, por concepto de jubilación era por la cantidad de Bs. 6.464,18. Por lo tanto, se evidencia a todas luces que el referido incremento en la pensión del recurrente, sí fue percibido por este, lo cual de forma indubitable denota que se engendraron intereses subjetivos a favor del accionante; y tal como lo sostuvo el Juzgado a quo, (en este particular), no se materializó en ningún momento la supuesta violación al principio de legalidad presupuestaria aducida por la representación judicial del C.l.d.E.B. en su escrito de contestación a la acción incoada en su contra. Así se establece.-

    Conforme a la decisión parcialmente transcrita, no puede la administración volver sobre sus pasos y revocar sus propios actos cuando éstos hubieren establecido algún derecho a favor de particulares y ello porque “la revocación de los actos administrativos creadores de derecho subjetivos pugnarían con la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales”; y en el caso que nos ocupa, el C.L.d.E.B., en atención a la aludida potestad de autotutela, pretendió anular un acto creador de derechos particulares a favor del accionante bajo la supuesta ausencia presupuestaria, cuando en efecto, el ex funcionario demandante de autos ya venía percibiendo dicho aumento, lo cual no solo constituyó un derecho subjetivo sino un beneficio adquirido, que se materializó con el pago del aumento recibido en los meses antes aducidos. Así se establece.-

    De manera pues que en criterio de esta Corte el Fallo dictado por el Juzgado a quo, se encuentra ajustado a derecho en cuanto a este punto, y en consecuencia le resultaba procedente a favor del querellante las diferencias en el pago de la pensión de la jubilación acordada por el Tribunal consultado, por lo tanto se Confirma la decisión de fecha 7 de octubre de 2011, emanada del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en cuanto a este particular. Así se decide.-

    1. - CONFIRMA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 7 de octubre de 2011, emanada del Juzgado Superior ut supra, en cuanto a la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 068-2010, de fecha 05 de agosto de 2010, y el correspondiente pago a favor del recurrente de las diferencias en el monto de la pensión de jubilación ordenada mediante resolución Nº 070-2009, de fecha tres (03) de agosto de 2009, establecidos por el Iudex a quo. Así se decide” (Destacado añadido).

    De la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se desprenden las siguientes premisas totalmente aplicables al caso examinado, por cuestionar el demandante la validez de la Resolución Nº 068-2010 dictada el 05 de agosto de 2010 por el Presidente del C.L.d.E.B., mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 070-2009 dictada el 03 de agosto de 2009, en la cual resolvió homologar a partir de la primera (1º) quincena del mes de agosto de 2009 la pensión de jubilación del ciudadano M.J.F.:

    1) Que la potestad de autotutela administrativa o facultad de revisión de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia se encuentra supeditada, según lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a que el acto administrativo que se pretende revocar de oficio no ha originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, en consecuencia, no puede la Administración revocar de oficio un acto administrativo que ha creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a favor de un administrado.

    2) Que el fundamento central aducido por la recurrida para dictar en sede administrativa la nulidad absoluta de la Resolución Nº 070-2009, de fecha tres (03) de agosto de 2009 en la cual resolvió homologar a partir de la primera quincena del mes de agosto de 2009, la pensión de jubilación de los Diputados Jubilados (entre estos el ex funcionarios demandante), según la base del salario actual de los Diputados activos del referido C.L., lo fue la ausencia de la disponibilidad presupuestaria para ello, siendo que dicho acto supuestamente contravenía lo previsto en el artículo 314 del Texto Constitucional, relativo al principio de disponibilidad presupuestaria.

    3) Que en virtud que en la Resolución Nº 070-2009 de fecha 03 de agosto de 2009 anulada por la Administración en su Cuarto Considerando señaló expresamente

    que en dicha oportunidad el C.L.d.E.B., contaba con recursos presupuestarios y financieros, que le permitía homologar la Pensión de Jubilación de los Diputados (as) Jubilados (as), según la base del salario actual de los Diputados (as) Principales de ésta Institución, incremento en la pensión que fue percibido por el demandante, lo cual de forma indubitable denota que se engendraron intereses subjetivos a favor del accionante y no se materializó en ningún momento la supuesta violación al principio de legalidad presupuestaria aducida por la representación judicial del C.l.d.E.B. en su escrito de contestación a la acción incoada en su contra.

    4) Concluyendo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el C.L.d.E.B., en atención a la aludida potestad de autotutela, pretendió anular un acto creador de derechos particulares a favor del accionante bajo la supuesta ausencia presupuestaria, cuando en efecto, el ex funcionario demandante de autos ya venía percibiendo dicho aumento, lo cual no solo constituyó un derecho subjetivo sino un beneficio adquirido, que se materializó con el pago del aumento recibido en los meses antes aducidos.

    Aplicando las premisas señaladas al caso de autos este Juzgado reitera que la Resolución Nº 068-2010 dictada el 05 de agosto de 2010 por el Presidente del C.L.d.E.B., mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 070-2009 dictada el 03 de agosto de 2009, por el Presidente del C.L.d.E.B., en la cual resolvió homologar a partir de la primera (1º) quincena del mes de agosto de 2009 la pensión de jubilación del ciudadano M.J.F. se encuentra afectada de nulidad absoluta por haber sido dictada en violación al derecho fundamental a la jubilación previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, no se encontraba el C.L.d.E.B. facultado para revocarlo en uso de la potestad de autotutela, ya que el demandante venía percibiendo dicho aumento, lo cual no solo constituyó un derecho subjetivo sino un beneficio adquirido, que se materializó con el pago del aumento recibido en los meses antes demostrados. Así se establece.

    II.2. Determinado lo anterior procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión del demandante que el Órgano Jurisdiccional conmine al C.L.d.E.B. a cumplir con su deber legal de reajustar la pensión cada vez que se produzca un incremento remunerativo a los diputados activos, considera este Juzgado que si bien el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado y la Sala Constitucional en uso de sus facultades de interpretación normativa en sentencia Nº 03 dictada el 25 de enero de 2005, dispuso que las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos, no se encuentra facultado este Juzgado para dictar el mandato genérico pretendido por el demandante por cuanto la competencia jurisdiccional se delimita a decretar mandatos específicos, por ende, la solicitud pretendida en este aspecto resulta improcedente. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA incoada por el ciudadano M.J.F. contra el C.L.D.E.B., en consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 068-2010 dictada el 05 de agosto de 2010 por el Presidente del C.L.d.E.B., mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 070-2009 dictada el 03 de agosto de 2009, en la cual resolvió homologar a partir de la primera (1º) quincena del mes de agosto de 2009, la pensión de jubilación del ciudadano M.J.F..

SEGUNDO

Se ordena al C.L.d.E.B. continuar cancelándole al querellante el monto de su jubilación reajustada decretada mediante Resolución Nº 070-2009 de fecha 03 de agosto de 2009, con el consecuente pago de las diferencias del monto de la jubilación desde que se le suspendió el pago del reajuste acordado.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, once (11) de junio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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