Decisión nº 161-14 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 15 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-005378

ASUNTO : VP02-R-2014-000710

DECISION Nº 161-14

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado A.G.D., Defensor Público Tercero Especializado en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensor del Imputado J.A.M.G., de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.875.555, Estado Civil Soltero, fecha de Nacimiento 28-08-1970, de Profesión u Oficio Pescador, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); en contra de la decisión Nº 1050-14, de fecha 04-06-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual Acordó la extensión del lapso de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de un (01) año, contado a partir de la fecha en que se dictó la recurrida; debiendo cumplir con la obligación de la Medida de Protección y Seguridad para la víctima, establecida en los ordinales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género; asimismo deberá informar al Tribunal el cambio de residencia o domicilio, lo cual deberá ser por escrito. Una vez cumplidas dichas obligaciones se dará lugar al sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano Acusado.

Recibida la causa en fecha 25 de Julio de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez DR. J.A.D.V., siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 31 de Julio de 2014, fue Admitido el presente Recurso bajo la decisión Nº 140-14, por lo que, este Tribunal Colegiado al cumplirse con los trámites procesales, pasa a resolver, en los siguientes términos:

I.

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El Abogado A.G.D., Defensor Público Tercera con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del Ciudadano J.A.M.G., identificado en actas, ejerce su Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión Nº 1050-14, de fecha 04-06-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los siguientes términos:

Inicia quien recurre esbozando el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del recurso que interpone, para luego referir las obligaciones impuestas por el lapso de un año a su representado con motivo de la suspensión condicional de proceso que acogiera en audiencia preliminar de fecha 16 de Noviembre de 2012, y que fue fijada audiencia de verificación de obligaciones para el 04 de Junio de 2014, donde el Ministerio Público solicitó se dictare sentencia condenatoria.

Arguye la Defensa, que “se evidencia de lo solicitado por el Ministerio Público que dicha nueva investigación que alega se encuentra en fase de investigación, que alega se encuentra en fase de investigación, inicia en diciembre del 2003, es decir fuera del lapso de prueba impueto al defendido, el cual culmino en noviembre 2013, lo cual le fue alegado a la juzgadora por esta Defensa Técnica en su exposición, que le fuere decretado el sobreseimiento por el cumplimiento de las obligaciones impuestas, ya que la nueva denuncia la realiza posterior al lapso de prueba impuesto, aunado a un informe positivo emitido por el (sic) a pesar de cumplir con las obligaciones que le impuso, causando un gravamen irreparable del mismo, cuando lo correcto hubiese decretar el sobreseimiento de la causa por el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas”.

Quien apela, se permite citar la exposición de la víctima al momento de la audiencia de verificación, donde manifiesta el incumplimiento de las obligaciones por parte de su representado, ante lo cual se pregunta ¿PORQUE (SIC) ESPERO UN AÑO Y UN MES PARA VOLVER A DENUNCIAR?

Promueve como pruebas, copia certificada de toda la causa y de la decisión recurrida, para solicita la Defensa Técnica que se declare con lugar el recurso que interpone, al considerar que la decisión recurrida vulnera derechos y garantías constitucionales y legales de orden público; se anule la audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones y se ordene la celebración de una nueva audiencia ante un órgano subjetiva diferente de igual competencia, a los fines de preservar el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Vindicta Pública vencido el lapso de emplazamiento dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación al el Recurso de Apelación de Auto, que hoy se decide.

III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión dictada bajo el Nº 1050-14, de fecha 04 de Junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual Acordó la extensión del lapso de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de un (01) año, contado a partir de la fecha en que se dictó la recurrida; debiendo cumplir con la obligación de la Medida de Protección y Seguridad para la víctima, establecida en los ordinales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género; asimismo deberá informar al Tribunal el cambio de residencia o domicilio, lo cual deberá ser por escrito. Una vez cumplidas dichas obligaciones se dará lugar al sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano Acusado.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que el aspecto principal del presente Recurso de Apelación, estriba en impugnar la Decisión de fecha 04 de Junio de 2014, en virtud de la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, por Suspensión Condicional del Proceso, siendo publicado el in extenso de la misma, en la referida fecha, bajo resolución Nº 1050-2014, la cual fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto a juicio del apelante, la señalada decisión le genera un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que fue acordada la ampliación del plazo de la suspensión condicional del proceso por el lapso de un año, violentando con ello el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa. Es por ello que este Tribunal de Alzada procede a resolver la denuncia efectuada por el Defensor Privado, en los siguientes términos:

Puntualiza el Apelante, que el fallo recurrido, vulnera Principios Constitucionales, como la Tutela Judicial Efectiva, la Seguridad Jurídica, y el Debido Proceso; y que la misma le causa un gravamen irreparable a su representado, pues considera que solo fue valorado el dicho de la víctima al momento de dictar la decisión y no el efectivo cumplimiento de las obligaciones por parte de su representado.

En este sentido y antes de dar debida respuesta a la presente denuncia, es imperante para este Juzgado Superior, citar la exposición realizada por la víctima, así como la motivación hecha por el Tribunal de Instancia, a fin de verificar los vicios aquí denunciados.

A este tenor manifiesta la Ciudadana M.M., en su condición de víctima, lo siguiente:

…en el periodo cumplió las normas (sic) después de cuatro meses de la audiencia preliminar siempre llega, uno le puede decir todos los días, el me amenaza me dice que me va a matar que se las voy a pagar, me ofende me dice muchas ofensas, entonces si yo salgo me reclamo (sic), el no tiene porque meterse en mi vida personal, me escribe, me llama, yo tenía sus mensajes en mi teléfono pero se me borraron, y me llama, siempre me anda amenazando siempre hablo con el para que cambie por eso fue que yo hice la denuncia, le pido al tribunal que me proteja, porque siento temor.

En este orden de ideas, corrobora esta Alzada que en fecha 04 de Junio de 2014, es celebrada la audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones por suspensión condicional del proceso, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; verificando y constatando esta Sala Superior, que no riela en actas denuncia o solicitud alguna interpuesta por la Ciudadana víctima desde el año 2012; no existen pruebas algunas en actas que hagan determinar la inexistencia de un nuevo señalamiento directo que involucre al acusado de marras como presunto autor o participe de hecho alguno.

Constatan quienes regentan este Tribunal, que el fallo apelado, solo se sustenta en el dicho de la víctima, sin hacer mención alguna del comunicado por parte del Equipo Interdisciplinario, el cual asegura el efectivo cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos; por ello, es de hacer notar, que si bien es cierto el dicho de la víctima es importante en este proceso, no es menos cierto que la sola manifestación de la misma al indicar la existencia de hechos por parte del acusado, puedan revestir tales aseveraciones de certeza, toda vez que no se evidencia en actas la comisión de un nuevo hecho punible como lo asegura, que ejecutara las actuaciones tendientes a que se diera inicio por parte del Ministerio Público la correspondiente investigación, para acreditar en tal sentido, el efectivo incumplimiento de las condiciones impuestas.

De lo antes referido, considera esta Alzada oportuno citar al tratadista J.P.Q., quien señala entre otras circunstancias lo siguiente:

“…El testimonio de la víctima, es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (víctima), supuestamente interesada en que se sancione a quien se acusa). Hay que ser cauteloso. A la víctima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho… (Resaltado de la Sala).

Se puntualiza del caso sub examine, que la Juzgadora acogió los argumentos esgrimidos por la víctima de autos al momento de la audiencia de verificación, a los cuales atribuyó una valoración que merece su testimonial al término de un juicio oral y privado, pues a este momento sólo era de su competencia la verificación del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas.

En consecuencia y ante tales circunstancias es preciso para esta Corte Superior, señalar al Tribunal de Instancia, que es su deber dictar decisiones que generen y brinden Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el proceso; así pues tenemos que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales y procesales.

Es por ello que ese cúmulo de garantías que se entiende comporta el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, que confiera seguridad jurídica a las partes; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentada la siguiente doctrina:

(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...

(Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, No. 345 del 31 de marzo de 2005).

Se desprende de lo ut supra transcrito, el deber del órgano jurisdiccional de ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a que los fallos ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente sustentados y ajustados a la realidad procesal.

Constata esta Superioridad, que efectivamente el Juzgado de Primera Instancia, atribuye el incumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado; y esto lo afirma así, al estimar de manera integral y sin verificación alguna, lo expuesto por la víctima, y señalar por otra parte que el Equipo Multidisciplinario informó el incumplimiento de la obligación impuesta, ordenando con ello la extensión del lapso para el cumplimiento de las mismas, sin indicar ni especificar cuales fueron las obligaciones incumplidas; y los motivos de hecho y derecho por el cual dicho lapso debía ser extendido; generando con ello, Inseguridad Jurídica a las partes, así como dictando un fallo que se aparta de la realidad procesal; por cuanto no existe coherencia en los razonamientos efectuados por la Jueza a quo, ocurridos estos cuando establece primeramente, el incumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado - evidenciándose en las actas reposa, del Equipo Interdisciplinario donde se informa al juzgado el cumplimiento del mandato judicial -, y a su vez decreta el incumplimiento de las mismas, en virtud de lo manifestado por la víctima - esta Juzgadora tomando en cuanta la opinión favorable de la víctima de autos acuerda extender el lapso de prueba POR UNO (01) AÑO -, sin que su testimonio, coincida en el presente caso, con otras circunstancias que validen la certeza y racionabilidad de sus afirmaciones; a saber, aquellas que al ser concatenada verifiquen que tales hechos son ciertos; en consecuencia observa esta Alzada que en relación a la presente denuncia, le asiste la razón al recurrente. Así se Decide.-

Ahora bien, la anterior declaratoria y al verificarse el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano J.A.M.G., hace insoslayable para este Tribunal Colegiado, DECLARAR DE OFICIO el Sobreseimiento de la causa, así como el Cese de todas las Medidas que pese sobre los Acusados de marras y por ende su cualidad de Acusados, por lo que pasa a explanar las consideraciones de tal decreto:

Es imperante para este Juzgado Superior, señalar las obligaciones que fueron establecidas por el referido Tribunal de Instancia, mediante decisión de fecha 16 de Noviembre de 2012, publicada in extenso en la misma fecha, bajo Resolución Nº 2189-12; donde emitió el siguiente pronunciamiento:

…SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa (SIC) a favor del acusado: J.A.M.G., conforme con lo establecido en el artículo 43 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, de fecha 15-06-2012, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 EJUSDEM, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01,; contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual los acusados (sic) deberan cumplir con las siguientes obligaciones: A) se le impone al ciudadano J.A.M.G. la obligación de asistir al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito (sic) especializado a partir del día Viernes 30 de Noviembre de 2012, a las (8:30 AM), a los fines de que se le proporcione por las especialistas de este organismo orientación acompañamiento y asistencia en materia de violencia de genero y su incorporación a las actividades que las evaluadoras del equipo organicen en relación a la promoción y difusión de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. B) Acatar y respectar las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Genero se deja Constanza que en este acto la abogada defensora consigna para conocimiento en este acto de este tribunal (sic) decisión dictada por el Tribunal de Protección de niña, niño y adolescente, de fecha 16 de marzo de 2012, en razón de la cual la única excepción en que el acusado se puede acercar en la vivienda donde reside de la víctima con las 3 hijas de ambos (sic) es para cumplir la (sic) disposiciones del régimen de convivencia familiar acordado por el tribunal de protección de niña (sic) niños y adolescentes. C) En caso de cambiar de residencia deberán informar con carácter obligatorio al Tribunal. CUARTO: SE CONFIRMAN las medidas de Protección y Seguridad para las víctimas, establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibición del presunto agresor del acercamiento a la víctima,en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personar, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de Violencia contra la víctima… (Resaltado de la Sala).

Al delimitar las obligaciones que fueron impuestas al acusado de marras, se observa que por imperativo de lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, -norma ésta que estatuye la audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones y que a criterio de ésta Alzada es aplicable por ser garante de la intervención de las partes en el proceso-, el Juzgado en funciones de Control convocó a las partes a la audiencia correspondiente, en virtud de culminarse el plazo o régimen de prueba, el cual correspondió a un período de Un (01) año, a saber desde el 16 de Noviembre de 2012 al 16 de Noviembre de 2013.

Sin embargo, es en fecha 04 de Junio de 2014, cuando dicha audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones fue celebrada, donde como se refirió ut supra la Juzgadora a quo, acuerda extender el lapso para el cumplimiento de las obligaciones impuestas al mencionado ciudadano.

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal, se desprende que efectivamente el acusado J.A.M.G., cumplió con la entrevistas programadas por ante el Equipo Interdisciplinario que labora en esta sede Judicial, así como también con la participación de las charlas de difusión de Ley, acatando el mandato judicial de manera voluntaria y oportuna; ello según se corrobora del oficio Nº 0475-2013, de fecha 07 de Noviembre de 2013, el cual riela al folio 2014; de igual forma, mantuvieron su dirección de ubicación.

No obstante, evidencian estas y este Jurisdicente, que la Jueza del Tribunal a quo con el solo dicho de la víctima afirmó que el ciudadano incumplió con las referidas obligaciones, sin indicar específicamente los motivos de hecho y/o derecho por los cuales debía extender el lapso para el cumplimiento de las mismas.

Así las cosas, y a los fines de brindar a las partes una decisión revestida de lógica y sustento jurídico, así como a objeto de garantizar los derechos y garantías constitucionales; esta Alzada una vez verificada y valorado el real y efectivo cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado J.A.M.G.; observó que el mismo cumplió a cabalidad con las obligaciones tal y como les fueron impuestas, valuando quienes regentan esta Sala, que el fin último de las obligación estriba en la insertación del victimario en el conocimiento de los conceptos sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., como un carácter preventivo, impulsando cambios en los patrones socioculturales, sin obviar que es condición sine quanon para la aplicación de tal alternativa a la prosecución del proceso que el acusado admitiera los hechos, como sucedió en el caso in comento, lo que constituye el reconocimiento del daño causado, de la necesidad de una transformación y consecución de los propósitos de la Ley Especializada.

De igual manera, constata esta Alzada, el hecho de que no consta en actas las evidencias que sustenten las denuncias formuladas por la víctima y por la Representación Fiscal en el acto de audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones, celebrado en fecha 04 de Junio de 2014, por lo que yerra la Jueza de instancia al dictar su veredicto sustentándolo solo en lo manifestado por la Ciudadana M.M. -víctima-; en consecuencia es dable el presente decreto de Sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 46, 49.7 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género.

Por todo lo antes expuesto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que con la recurrida fueron vulnerados Derechos Constitucionales como el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, al Acceso a la Justicia y al Derecho a Petición, lo que evidentemente le genera al acusado de actas un gravamen irreparable; así como un quebrantamiento real, cierto y efectivo de derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, visto que la decisión dictada por el a quo no fue ajustada a derecho; se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado A.G.D., Defensor Público Tercero Especializado en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensor del Imputado J.A.M.G.; se Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Nº 1050-14, de fecha 04-06-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo conforme a lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta DE OFICIO el SOBRESEIMIENTO del presente asunto Penal, toda vez que efectivamente fueron verificadas el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones Impuestas al acusado de actas mediante decisión de fecha 16 de Noviembre de 2012, publicada su in extenso en la misma fecha, bajo Resolución Nº 2189-12, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 46, 49.7 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género, y por vía de consecuencia se Decreta el Cese de todas las Medidas Cautelares que pesa sobre el ciudadano J.A.M.G., así como la Cualidad de Acusado; finalmente se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin que sirvan notificar de la presente decisión a las partes involucradas en el caso sub judice..- Así se Decide.

V.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado A.G.D., Defensor Público Tercero Especializado en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensor del Imputado J.A.M.G..

SEGUNDO

La NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Nº 1050-14, de fecha 04 de Junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual Acordó la extensión del lapso de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de un (01) año, contado a partir de la fecha en que se dictó la recurrida; debiendo cumplir con la obligación de la Medida de Protección y Seguridad para la víctima, establecida en los ordinales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género; asimismo deberá informar al Tribunal el cambio de residencia o domicilio, lo cual deberá ser por escrito. Una vez cumplidas dichas obligaciones se dará lugar al sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano Acusado; todo conforme a lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

De OFICIO el SOBRESEIMIENTO del presente asunto Penal, toda vez que efectivamente fue verificado el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones Impuestas al acusado J.A.M.G., decisión de fecha 16 de Noviembre de 2012, publicada in extenso en la misma fecha, bajo Resolución Nº 2189-12, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 46, 49.7 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género, y por vía de consecuencia, se Decreta el Cese de todas las Medidas Cautelares que pesa sobre el referido Ciudadano, así como la Cualidad de Acusado.

CUARTO

se ACUERDA remitir el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin que sirvan notificar de la presente decisión a las partes involucradas en el caso sub judice.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Ponente

LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 161-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.

Asunto Penal Nº VP02-R-2014-000710

LBS/ncav*

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