Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE QUERELLANTE: J.G.A.D.S. y M.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 23.868.842 y 13.669.557 respectivamente, domiciliados en la calle Díaz N° 12-78, frente al Ministerio Público, entre calles Cedeño y Marcano, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.

    PARTE QUERELLADA: R.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.298.464, domiciliado en la Av. 4 de mayo, tienda Target, entre Banco de Venezuela y Banco del Caribe, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: R.A.R.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.304, y de este domicilio.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Mediante oficio Nº 2011-585 de fecha 20-12-2011, el Juzgado Primero los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante de siete (7) folios útiles, copias certificadas del cuaderno de medidas del expediente N° 11-2884, contentivo del juicio que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA siguen los ciudadanos JOAQUIN ALVES Y M.D.S., contra el ciudadano R.R., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte querellada contra la decisión interlocutoria dictada por el referido tribunal en fecha 13-07-2011.

    Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 21-12-2011, y por auto dictado el 24-01-2012 (f. 9) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha.

    Mediante diligencia de fecha 09-02-2012 (f. 10) el apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de informes y anexos ante esta alzada, los cuales cursan a los folios 11 al 55 del presente expediente.

    El 28-02-2012 (f. 56) este tribunal dictó auto mediante el cual declaró que en fecha 27-02-2012 venció el lapso de observaciones a los informes, y aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto (inclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto de fecha 29-03-2012 (f.57) este tribunal aclaró a las partes que en fecha 28-03-2012 venció la oportunidad para dictar sentencia, y por cuanto se encuentra con exceso de trabajo difirió dicho acto para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir del 29-03-2012 (inclusive) conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia de fecha 10-04-2013 (f. 58) el ciudadano R.J.R.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.304, solicitó a este tribunal que sentencie la presente causa.

    Consta al folio 59 del presente expediente diligencia suscrita en fecha 10-04-2013 por la parte querellada, mediante la cual confirió poder apud acta al abogado en ejercicio R.A.R.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.304.

    Mediante diligencia de fecha 03-07-2014 (f. 61) el apoderado judicial de la parte querellada solicitó el abocamiento de la jueza Temporal de este Despacho.

    Por auto de fecha 07-07-2014 (f. 62 y 63) la Jueza Temporal de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa, y en aras de garantizar a las partes los derechos constitucionales consagrados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar transcurrir un lapso de tres (3) días para que ejerzan los recurso que estimen necesarios, y en consecuencia ordenó la notificación de la parte actora en el presente procedimiento.

    Mediante diligencia de fecha 14-07-2014 (f. 66) la ciudadana Alguacil de este Juzgado consignó las boletas de notificación libradas a la parte actora, las cuales fueron recibidas y suscrita por el abogado J.B..

    En la oportunidad legal este Juzgado Superior no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo de inmediato en los términos siguientes:

  3. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-

    A los folios 1 al 4 del presente expediente, cursa acta levantada en fecha 13-07-2011 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de resolver sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla, en la cual se acordó prohibir la continuación de la construcción de la pared o tapia sobre el inmueble propiedad del querellante.

    El 14-12-2011 (f. 5) suscribió diligencia el ciudadano R.R., parte querellada, asistido de abogado, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la resolución judicial dictada el 13-07-2011, recurso que fue oído en un solo efecto por auto de fecha 20-12-2011 (f.6) ordenándose en consecuencia la remisión de las copias certificadas conducentes a esta alzada.

  4. LA DECISIÓN APELADA.-

    El asunto apelado lo constituye el acta de fecha 13-07-2011, cursante a los folios 1 al 4 del presente expediente, la cual se transcribe a continuación:

    ... Siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) del día de despacho del día (sic) de hoy trece (13) de julio del 2011, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de interdicto de obra nueva, así como lo establece el artículo 713, del Código de Procedimiento Civil, solicitado, se trasladó y constituyó este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ubicados en el sector Achípano de la ciudad de Porlamar del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en el sentido de los robles (sic) hacia Achípano, como punto de referencia donde funciona unos locales comerciales (una cauchera y una Tapicería), el cual se encuentran presente los ciudadanos J.G.A.d.S. (...) y su apoderado judicial abogado en ejercicio J.B.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56-355, y el tipógrafo ciudadano R.E.L.M., titular de la cédula de identidad N° 8.717.026. En este estado el juez le pide al experto designado emita su opinión técnica sobre el asunto que le fue encomendado. Seguidamente toma la palabra el ciudadano topógrafo y lo hace de la manera siguiente: Se determinó hallí (sic) que la tapia o pared tiene una longitud de 143,23 ML, y solamente afecta al lote n° 02, 21, 36 ML de longitud y en este acto consigna informe técnico y plano de levantamiento topográfico realizado, seguidamente el juez toma la palabra y le pregunta al experto topógrafo según su criterio y el trabajo técnico realizado el terreno o propiedad del querellante J.A.d.S., identificado como lote N° 02 en el plano se encuentra afectado por la pared o tapia en 21,36 ML, seguidamente el experto topógrafo respondió: que sí. El tribunal teniendo a la vista la obra (pared o tapia) que afecta el terreno del querellante y de conformidad con lo previsto en los artículos 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil, y considerando en el presente caso se encuentran llenos los extremos de ley como lo son: Que se trata de una obra nueva de que le produce un perjuicio al querellado en un inmueble de su propiedad del cual tiene posesión, de que la obra o pared no a sido (sic) terminada, acuerda: Primero: prohibir la continuación de la construcción de la pared o tapia sobre el inmueble propiedad del querellante identificado en el plano lote n° 02, Segundo: Notificar de la presente decisión a la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Tercero: Notificar de la presente decisión al querellado ciudadano R.R., titular de la cédula de identidad N° 4.298.464; Cuarto: El tribunal por auto separado, acordará las garantías necesarias para prevenir los posibles daños y perjuicios que la prohibición acordada en el particular primero, puedan causarle al querellado (...)

    .

  5. ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

    Informes presentados por la parte querellada.

    Se observa que a los folios 11 al 14 del presente expediente cursa escrito de informes presentado en fecha 09-02-2012 por el ciudadano R.R., parte querellada, en el cual expone:

    - que es propietario actual de un terreno con una cabida de doce mil setecientos cincuenta y nueve metros cuadrados con doce centímetros (12.759,12 mts²) cuyo causante fue J.d.D.R. y otros, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 20-06-1994, bajo el N° 16, folios 88 al 95, protocolo primero, tomo 20, segundo trimestre del citado año.

    - que el plano que forma parte del presente documento fue agregado al cuaderno de comprobantes, llevado por la referida Ofician de Registro.

    - que su causante J.d.D.R. al Sur y el causante de los querellante A.F.R. al Norte, deslindaron sus inmuebles con una línea recta de 94,50 metros delimitada por los puntos “3” y “4” con coordenadas N-1.214.327,85; E-407.740,15 y N-1.214.359,80; E-407.651,65 según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 11-06-1990, bajo el N° 9, folios 58 al 62, protocolo primero, tomo 15, segundo trimestre del citado año, y que el plano que forma parte del documento señalado ut supra fue agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado.

    - que en fecha 29-10-2009, el Ingeniero Civil R.R., solicitó en su nombre ante la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, un permiso de construcción de cerca y consulta sobre variables urbanas fundamentales, y que en fecha 05-11-2009, se le dio respuesta otorgándosele “usos y condiciones de desarrollo”, y en fecha 08-12-2009 le fue otorgado “permiso de cerca N° 30”.

    - que en fecha 18-01-2010, se dio inició a la obra correspondiente a la construcción de la cerca con permiso N° 30 de fecha 08-12-2009, bajo la determinación técnica de ubicación que señalan los documentos antes mencionados, y dentro de su propiedad debidamente demarcada por su causante en su oportunidad, acatando el deslinde identificado ut supra que su causante J.d.D.R. al Sur y el causante de los querellantes A.F.R. al Norte hicieran de sus inmueble con una línea recta de 94,50 metros delimitada por los puntos 3 y 4 con coordenadas N-1.214.327,85; E-407.740,15 y N-1.214.359,80, E.407.651.65.

    - que en fecha 30-04-2010 durante la construcción de la cerca, el ingeniero responsable de la obra fue citado a la Ingeniería Municipal del Municipio Mariño de este Estado con relación a la construcción de la cerca.

    - que en fecha 03-05-2011, después de más de un año de haber dado inicio a la obra correspondiente a la construcción de la cerca con permiso N° 30 de fecha 08-12-2009 y de haber sido citado el ingeniero responsable de la obra, a la Ingeniería Municipal en fecha 30-04-2010, los causantes de A.F.R. (J.G.A.d.S. y M.d.S.) presentan demanda para su distribución, en la cual denuncian: ...omissis...

    - que a tenor del artículo 785 del Código Civil existe una excepción de improcedencia de la acción por extemporaneidad al haber transcurrido más de un año desde el principio de la obra y así solicita se declare con lugar la apelación, revoque la resolución que prohíbe la continuación de la obra y declare improcedente la acción formulada por no estar llenos los extremos de los presupuestos contemplados en el artículo 785 del Código Civil, puesto que había transcurrido más de un año desde el principio de la obra.

    - que la resolución que prohíbe la continuación de la obra constituida por el acta de fecha 13-07-2014, y a la que fue agregado el informe y plano topográfico realizado por el experto topógrafo, contiene aspectos que necesariamente deben observarse y a los cuales apela de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y solicita se revoque por estar viciada de nulidad conforme al artículo 244 ejusdem.

    - que el Juez de la recurrida en su motivación se pronuncia sobre la propiedad, posesión y ubicación de la obra, omitiendo verificar si había transcurrido más de un año desde el principio de la obra, y que al pronunciarse sobre la posesión y propiedad prejuzga materia que sólo sería objeto en el caso negado de controversia, de juicio ordinario de conformidad con el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, además como ejecutar la prohibición si se ha pronunciado a favor de la propiedad de ambas partes y ha señalado que la ubicación de la pared o tapia sobre el inmueble propiedad del querellante identificado en el plano lote Nro. 02, cuando al observar el plano no existe ningún lote Nro. 02 identificado con tal nomenclatura y que el experto topógrafo según sus dichos en informe técnico expresa: (...)

    - que para tomar la decisión el juez se ha asistido de experto topógrafo, quien según su criterio y trabajo técnico emitió opinión antes de analizar éstos elementos técnicos que pretenden dar ubicación a la obra, ya que el experto topógrafo designado quien estaba obligado legalmente a referir el levantamiento topográfico al Sistema Geodésico Nacional SIRGAS-REGVEN, conforme al artículo 11 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, en su informe técnico describe el procedimiento técnico en campo, pero no dice como midió, obtuvo o adquirió la información territorial de coordenadas señaladas en el plano producido con motivo de su experticia, y que estas imprecisiones técnicas conllevan a un falso supuesto en la ubicación de las coordenadas correspondiente a la cerca construida.

    - que en conclusión, los documentos públicos producidos y cuya admisión solicita de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, demuestran que es titular de una propiedad constituida por terreno con una cabida de doce mil metros setecientos cincuenta y nueve metros cuadrados con doce centímetros (12.759,12 mts²) cuyo causante fue J.d.D.R. y otros, que su causante J.d.D.R. al Sur y el causante de los querellantes A.F.R. al Norte deslindaron sus inmuebles con una línea recta de 94,50 metros delimitada por los puntos “3” y “4” con coordenadas N-1.214.327,85; E- 407.740,15 y N-1.214.359,80; E- 407.651,65, que en ejercicio del derecho legítimo de propiedad, posesión y bajo las especificaciones de la ley, se obtuvo “PERMISO DE CERCA N° 30”en fecha 08-12-2009; que en fecha 30-04-2010 durante la construcción el ingeniero responsable de la obra fue citado a la Ingeniería Municipal del Municipio Mariño de este Estado con relación a la construcción de la cerca; que la demanda que dio inicio al presente procedimiento de interdicto de obra nueva, fue presentada para su distribución en fecha 03-05-2011, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil existe una excepción de improcedencia de la acción por extemporaneidad al haber transcurrido más de un año desde el principio de la obra y así solicita se declare.

    - que la sentencia que prohíbe la continuación de la obra constituida por acta de fecha 13-07-2011m entre otros vicios es inejecutable por estar condicionada a la determinación de la propiedad, cosa que solo es factible en el caso negado de que proceda reclamación consecuencial del procedimiento interdictal de obra nueva conforme al artículo 716 del Código de Procedimiento Civil.

  6. PRUEBAS APORTADAS POR EL APELANTE CONJUNTAMENTE CON SU ESCRITO DE INFORMES.-

    Pruebas de la parte querellada - apelante:

    Se observa que en el escrito de informes presentado en fecha 09-02-2012, la parte querellada, promovió de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil los instrumentos que de seguidas se analizan:

    1) A los folios 15 al 24, copias certificadas expedidas en fecha 13-01-2000 por el Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, correspondientes al documento inscrito ante esa Oficina de Registro en fecha 20-06-1999, bajo el N° 16, folios 88 al 95, Protocolo Primero, Tomo 20, Segundo Trimestre del citado año, de la cual emerge que los ciudadanos J.d.D.R., M.D.P.d.R., R.P.C., A.V.A., J.A.G. y S.R.P., éste último actuando en nombre y representación de Oficina Técnica Regla, dieron en venta al ciudadano R.R., un inmueble de su propiedad previamente integrado en el encabezamiento de la misma escritura, ubicado en el sector Achípano de la ciudad de Porlamar, que posee una superficie de doce mil setecientos cincuenta y nueve metros cuadrados con doce centímetros (12.759,12 mts²) con las siguientes medidas y linderos: Norte: en dos segmentos rectos; el primero en una distancia de ochenta y seis metros con cincuenta centímetros (86,50 mts) con terrenos que son o fueron de Inversiones Buen Sitio, C.A., y el segundo en una distancia de noventa y cuatro metros con cincuenta centímetros (94,50 mts), con terrenos de A.F.d.R. y J.A.d.S.; Sur: En una distancia de ciento cuarenta metros con cincuenta centímetros (140,50 mts), con terrenos que son o fueron de Desarrollos Primer, C.A., y en treinta y nueve metros (39 mts), con terrenos que son o fueron Indígenas; Este: su frente, en una distancia de noventa metros (90 mts), con avenida Circunvalación Norte; y Oeste; su fondo, en dos segmentos, el primero en una distancia de cincuenta y seis metros con ochenta centímetros (56,80 mts), con terrenos que son o fueron indígenas, y el segundo segmento, en una distancia de veinte metros (20 mts), con terrenos que son o fueron de Inversiones Buen Sitio, C.A. El anterior instrumento fue producido en copias certificadas expedida por funcionaria público competente con arreglo a las leyes, y al no haber sido impugnada por la parte contraria se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.359 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2) Al folio 24, copia certificada expedida en fecha 27-05-2011 por la Registradora Pública de los Municipios Mariño y García de este Estado, correspondiente al plano cuyo original se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por esa Oficina bajo el N° 137, folio 351, que forma parte del documento protocolizado en fecha 20-06-1994, anotado bajo el N° 16, folios 88 al 95, protocolo primero, tomo 20, segundo trimestre del citado año. El anterior se refiere a una copia certificada expedida por funcionaria público competente con arreglo a las leyes, y al no haber sido impugnada por la parte contraria se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3) A los folios 25 al 33 copias certificadas expedidas en fecha 24-01-2012 por la Registradora Pública de los Municipios Mariño y García de este Estado, correspondientes al documento inscrito ante esa Oficina de Registro Público en fecha 11-06-1990, bajo el N° 09, folios 58 al 63, Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre del citado año, contentivo del deslinde de propiedades realizado por los ciudadanos J.d.D.R., A.F.R., R.A.F., L.J.R., R.O.P. y P.E.O.P., a los fines de lograr la exactitud sobre la ubicación de sus respectivos inmuebles, utilizando para ello la técnica del replanteo de cada terreno levantando el respectivo plano topográfico en el cual se señalan los nombres de cada propietario, las medidas de sus linderos, así como la cabida particular de cada uno; que el terreno propiedad de J.d.D.R., tiene una superficie de 10.014,00 M2, luego de descontar el área expropiada de 2.913,50 M2, tiene los siguientes linderos: Norte: En 94,50 metros entre los puntos 3 y 4 con las coordenadas N-1.214.313,90; E-407.732,00; y N-1.214.359,80; E-407.651,65; con parcela deslindada propiedad de A.F.; Sur: en una distancia de 91,50 metros, entre los puntos 1 y 2 con las coordenadas N-1.214.238,12; E-407.687,55 y N-1.214.261,55; E-407.598,55 con terreno que es o fue de S.G.; Este: En una distancia de 104,00 metros entre los puntos 2 y 3 con las coordenadas N-1.214.238,12; E-407.687,55 y N-1.214.327,85; E- 407.740,15 con avenida interurbana Cerro Colorado Los Robles, que constituye su frente; y Oeste: En una distancia de 112,50 metros entre los puntos 1 y 4 con las coordenadas N-1.214.261,55 y N-1.214.359,80, E- 407.651,65; en parte con terrenos indígenas y con terreno deslindado a R.A.F.. El anterior instrumento fue producido por la parte querellada en copias certificadas expedidas por funcionario público competente con arreglo a las leyes, y al no haber sido impugnada por la parte contraria se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.359 del Código Civil para demostrar que los terrenos involucrados en la litis son contiguos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4) Al folio 34, copia certificada expedida en fecha 24-01-2012 por la Registradora Pública de los Municipios Mariño y García de este Estado, correspondiente al plano cuyo original se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por esa Oficina bajo el N° 124, folio 343, el cual forma parte del documento protocolizado ante esa oficina en fecha 11-06-1990, anotado bajo el N° 09, folios 58 al 62, Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre del citado año. El anterior instrumento se refiere a una copia certificada expedida por funcionaria público competente con arreglo a las leyes, y al no haber sido impugnada por la parte contraria se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    5) A los folio 35 y 36 comunicaciones de fecha 29-10-2009, ambas suscritas por el ciudadano R.R., dirigidas al Ingeniero M.R. en su carácter de Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, la primera referida a la solicitud de variables urbanas fundamentales correspondientes al terreno de su propiedad situado en calle en observación y Av. Circunvalación Norte, sector Achípano de la ciudad de Porlamar, el cual sería destinado para la construcción de un depósito; y la segunda, correspondiente a la solicitud de autorización para la construcción de una cerca en el terreno antes señalado. Esta alzada le imparte valor probatorio a los anteriores instrumentos sólo para demostrar las gestiones realizadas por el querellado ante el Ente Municipal, donde fueron recibidas dichas comunicaciones en fecha 29-10-2009. ASI SE ESTABLECE.-

    6) Al folio 37, original de comunicación N° 915 de fecha 05-11-2009 emanado del Director Municipal de Infraestructura del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, mediante el cual se le da respuesta al ciudadano R.R. sobre la solicitud de fecha 29-10-2009 sobre usos y condiciones de desarrollo para un terreno de su propiedad con una superficie de de 12.759 M2, ubicado en la avenida Circunvalación Norte de la ciudad de Porlamar, según ficha catastral N° 17997 correspondiente al documento registrado bajo el N° 16 de fecha 20-06-1994, tomo 20, folios 88 al 95, protocolo 1, se le informa que dicho terreno se encuentra ubicado en Zona de Nuevos Desarrollos con Densidad Baja (ND1), con uso residencial y sus servicios complementarios, correspondiente una densidad bruta máxima de ciento veinticinco (125) habitantes por hectárea y usos comerciales hasta el Puerto Libre (CPL). El anterior instrumento emana de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, luego al tratarse de un documento administrativo se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. ASI SE ESTABLECE.-

    7) A los folios 38 y 39, original de “Permiso de Cerca N° 30” de fecha 08-12-2009 y anexo croquis de situación; de los cuales se desprenden las siguientes circunstancias: que en esa fecha la Dirección de Infraestructura del Municipio Mariño de este Estado, concedió PERMISO PARA CERCAR un terreno propiedad del ciudadano R.R., ubicado en calle en observación y avenida en construcción, sector Achípano de la ciudad de Porlamar, según ficha catastral N° 17997 de fecha 23-10-2009;que la altura máxima permitida para la referida cerca no debía ser mayor a 2 mts, según el artículo 45 de la Ordenanza de Zonificación Vigente; que dicho permiso tenía una vigencia de 90 días contados a partir de la fecha de su aprobación; que los efectos y alcance del referido permiso se limita solo a aspectos técnicos referidos a la obra de infraestructura, sin implicar pronunciamiento sobre la legitimidad de la propiedad del inmueble objeto de la aprobación y finalmente se le advierte que antes de dar inicio a la obra se requiere la acreditación correspondiente emitida por el Ministerio del Ambiente. El anterior instrumento emana de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, luego al tratarse de un documento administrativo se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas, esto es, que en fecha 08-12-2009 se le otorgó al querellado el permiso N° 30, para cercar un terreno de su propiedad ubicado en la dirección antes descrita. ASI SE ESTABLECE.

    8) Al folio 40, copia certificada expedida en fecha 08-06-2011 por la Jefa de Inspección de la Alcaldía del Municipio S.M.d. este Estado, correspondiente a la citación N° 24.788 de fecha 30-04-2011 que reposa en los archivos de la Dirección de Infraestructura de esa Municipalidad, de la cual emerge que en fecha 30-04-2010 se libró boleta de citación al ingeniero R.R., a los fines de que compareciera ante la Oficina de Ingeniería Municipal el día martes 04-04-2010, a las 9:00 a.m., para tratar asunto de su interés, en el renglón correspondiente a “observaciones”, se lee: “Construcción de cerca, presentar permiso, paralizar los trabajos”, dirección: sector Achípano, frente Av. Circunvalación. Al final se observa una firma ilegible en el lugar destinado al receptor. El anterior instrumento emana de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, luego al tratarse de un documento administrativo se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas, esto es, que en fecha 30-04-2010 el Ente Municipal libró boleta de citación al Ingeniero R.R., a los fines que compareciera ante la Oficina de la Ingeniería Municipal el día 04-04-2010 con motivo de la construcción de una cerca en la dirección antes señalada. ASI SE ESTABLECE.

    9) A los folios 41 al 47, copias certificadas expedidas por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de libelo de demanda por interdicto de obra nueva incoada por los ciudadanos J.G.A.d.S. y M.D.S., contra el ciudadano R.R., el cual fue presentado para su distribución ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 03-05-2011, y según nota secretarial de fecha 05-05-2011 (f. 47) correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Las anteriores actuaciones se relacionan con el asunto apelado por lo cual el tribunal las tiene como fidedignas y le imparte valor probatorio de conformidad con los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil 1.357 del Código Civil para demostrar el contenido de su texto. ASI SE ESTABLECE.-

    10) A los folios 48 al 55, copias certificadas expedidas por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de actuaciones vinculadas con el presente expediente, relacionadas con el acta levantada por ese Juzgado en fecha 13-07-2011, contentiva de la Resolución Judicial que prohíbe la continuación de la obra la cual constituye el asunto apelado; y anexo informe técnico y plano de levantamiento topográfico agregados a la referida acta elaborados por el ciudadano R.L. en su condición de experto topógrafo designado por el Tribunal de la causa. Las anteriores actuaciones se relacionan con el asunto apelado por lo cual el tribunal las tiene como fidedignas y le imparte valor probatorio de conformidad con los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil para demostrar que en fecha 13-07-2011 el Juzgado de la causa se constituyó en el lugar de ubicación del inmueble objeto de la presente querella interdictal; que se designó como experto topógrafo al ciudadano R.E.L.M., el cual al emitir su opinión técnica sobre el asunto señaló que la tapia o pared tiene una longitud de 143,23 mts y que solamente afecta al lote N° 02, en 21,36 ML de longitud, tal como está representado en el levantamiento topográfico identificado con el N° T-1, información que se encuentra recogida en el informe técnico y el plano de levantamiento topográfico anexos. ASÍ SE DECLARA.-

  7. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    LOS INTERDICTOS PROHIBITIVOS.-

    La doctrina sostiene que el Interdicto se define como “…el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las mediadas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.” (Edgar D.N.A.. La Posesión y el Interdicto. Pág.21). Y se han clasificado en interdictos posesorios, en los que se inscribe los interdictos de despojo y los interdictos de amparo; e interdictos prohibitivos, en los que se inscriben los interdictos de obra nueva y de daño temido. Los llamados interdictos prohibitivos participan de la naturaleza de las acciones posesorias, en cuanto que no pueden ser ejercidas sino por las personas que posean las cosas amenazadas por el perjuicio o daño que se teme –asienta Borjas-; como su objeto no es el de retener o recuperar la posesión de tales cosas, ni en el juicio correspondiente se ventila o discute, como cuestión principal, la de la posesión de las cosas amenazadas, cosa que si se discute en los interdictos posesorios, se les ha considerado como acciones posesorias especiales, que no constituyen por si misma una controversia autónoma, separada, independiente, relativa a la posesión o a la propiedad de la cosa cuya posesión esté amenazada, sino un derecho a prevenir la amenaza o peligro temidos, accesorio o emanado del derecho principal que se tiene sobre la cosa como poseedor o propietario de la misma; por lo cual, cuando prospera la denuncia hecha y se hace firme el decreto de suspensión de la obra, las partes quedan citadas por ministerio de la Ley para ventilar en juicio ordinario ese derecho principal (vid. DUQUE SÁNCHEZ, J. R., Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 266). Sobre el interdicto de obra nueva señala el artículo 785 del Código de Civil, “Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio. El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra y para el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”

    El Interdicto de Obra Nueva es uno de los Interdictos Prohibitivos que contempla el Código, puesto que, lo que con estos se pretende, es la paralización de la obra emprendida, mediante una orden emanada del Órgano Judicial competente en el cual se prohíba la continuación de la Obra Nueva que de alguna manera cause daño a la persona que recurre ante la respectiva Autoridad.

    Con relación a los extremos necesarios que deben verificarse de manera concurrente para su procedencia, el Dr. A.M.B. en su obra, “Guía en los Estrados II”, páginas 524 y 525 indicó:

    …1° Una obra nueva emprendida mediante trabajos de construcción, reconstrucción, o demolición en terreno propio o ajeno, que produzca innovación en la situación de hecho existente para el momento de su iniciación. El interdicto pretende mantener la situación de hecho que goza el poseedor.

    2° Que la obra nueva no esté terminada: El objeto de la querella es detener la ejecución de la obra para evitar un perjuicio eventual y futuro, luego si la obra está concluida, la querella no procede, por cuanto su objeto es suspender la ejecución o exigir la garantía que cubra los perjuicios que la obra pueda causar…

    3° Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente a la iniciación de la obra.

    4° Que la obra nueva produzca temor fundado de que causará perjuicios al poseedor de un inmueble, un derecho real, u otros objetos poseídos o susceptibles de ser poseídos por el interesado.

    5° Que el querellante se halle en posesión de las cosas amenazadas de perjuicio al momento de intentar la denuncia, sin que interese la condición de la posesión o el tiempo durante el cual se haya ejercido.

    6° El objeto de la pretensión pueden ser los inmuebles por causa de su deterioro total o parcial, los derechos reales cuando el denunciante se les priva total o parcialmente de esos derechos, o en el menoscabo de su ejercicio, y otros objetos poseídos susceptibles de sufrir daños…

    .

    En lo que atañe al trámite se advierte que conforme a las normas que lo regulan tiene dos fases:

    - la sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación o no de la obra emprendida, que es más que todo una fase cautelar en la que se procede inaudita parte a dar una tutela judicial anticipada al denunciante, y se dice que se otorga una tutela judicial anticipada por cuanto no hay un proceso propiamente dicho, sino la cautela y la expectativa de un proceso, que genera esa cautela;

    - la del juicio ordinario, que es potestativa para el querellante si se permite la continuación de la obra, pero que es necesaria para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta. La primera fase sumaria se inicia mediante escrito o querella de denuncia, en la que, además de cumplir con las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el querellante describirá la obra y expresará “el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria” (art. 713 CPC). Denuncia que puede hacer ante un Juez de Municipio, sino existe en la localidad un Juez de Primera Instancia. ….”

    Una vez incoada la solicitud ante el Juez se requiere que el Juzgador con vista del escrito y las aportaciones probatorias acompañadas, verifique si se cumplen los requisitos de procedencia, y de ser afirmativo se trasladará al lugar indicado en la querella y asistido por un profesional experto, con el propósito de resolver sin audiencia de la otra parte, en torno a la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla. Vale decir que en el caso de que resuelva prohibir la continuación de la obra tiene que dictar las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y asimismo exigirle al querellante las garantías necesarias para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostradas en el procedimiento ordinario. La decisión que se emita en estos casos es apelable y la misma debe oírse en un solo efecto, tal y como lo preceptúa el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil.

    Es decir, conforme a lo apuntado se requiere, en el caso del Interdicto de obra nueva: 1) Que se este desarrollando una obra nueva. 2) Que esa obra no esté concluida. 3) Que no haya transcurrido un año desde el inicio de la obra. 4) Que exista un motivo para temer un daño derivado de esa nueva construcción y, 6) Que el querellante se encuentre en posesión de la cosa amenazada de perjuicio.

    Determinado en términos generales el marco teórico y legal del interdicto de obra nueva, procede esta alzada a analizar las actas procesales que conforman el presente expediente con el propósito de dilucidar el recurso ordinario de apelación propuesto.

    PROCEDENCIA.-

    Analizada el acta levantada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 13-07-2011 mediante la cual con el asesoramiento del experto R.E.L.M. se ordenó la prohibición de continuar con la obra consistente en la construcción de la pared o tapia sobre un inmueble “propiedad del querellante” ubicado en el sector Achípano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta que había sido autorizada mediante permiso N° 30 otorgado en fecha 08-12-2009 por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, y asimismo según las copias certificadas acompañadas a instancia del apelante, se advierte que el Juzgado que conoció en primera instancia se trasladó con el experto y que oída su opinión, ordenó suspender la ejecución de la misma.

    En el caso del interdicto de obra nueva, es necesario: 1) Que se este desarrollando una obra nueva. 2) Que esa obra no esté concluida. 3) Que no haya transcurrido un año desde el inicio de la obra. 4) Que exista un motivo para temer un daño derivado de esa nueva construcción y, 6) Que el querellante se encuentre en posesión de la cosa amenazada de perjuicio.

    Con respecto a los dos primeros supuestos se advierte que de acuerdo al contenido del acta levantada se cumplen a cabalidad, ya que se hace referencia a que se está construyendo una pared que tiene una longitud de 143,23 ML y que la misma para el momento de la constitución del tribunal no se había concluido; igual ocurre con el extremo vinculado con la posesión por parte del querellante de la cosa amenazada de perjuicio, toda vez que es evidente de la sola lectura del escrito libelar que éste así lo manifestó de manera directa y especifica, y más aun, que su contraparte en el escrito que presentó ante esta alzada no lo impugnó.

    Sin embargo en lo que atañe al tercer presupuesto de procedencia, relacionado con la caducidad, se observa de las pruebas aportadas junto al escrito de informes, que en fecha 08-12-2009 la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta otorgó el permiso para construir una cerca perimetral en un terreno propiedad del hoy querellado, según solicitud presentada ante esa Municipalidad en fecha 29-10-2009; que el 20 de abril del 2010 el querellado fue citado por la ciudadana M.G., en su carácter de Fiscal de la Oficina de Ingeniería Municipal del referido Ente Municipal a los fines de tratar asunto de su interés relacionado con la construcción de la referida cerca, con lo cual se advierte que para el día 03-05-2011 fecha en que se propuso la presente querella, había transcurrido el lapso de caducidad que establece el artículo 785 del Código Civil. Vale decir que los documentos aportados conjuntamente con el escrito de informes si bien este tribunal cuando se encontraba a cargo del abogado J.A.G.M., no fueron objeto de pronunciamiento sobre su admisión, las mismas se tienen por admitidas conforme lo reza el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, en función de que dadas las características especiales de este procedimiento en donde se resuelve sobre la continuación de la obra sin la intervención de la otra parte, y que por consiguiente ésta solo tiene la oportunidad para proponer el recurso de apelación y sustentarlo ante la alzada, en este caso ante este Tribunal, aunque los documentos que aportó que rielan desde el folio 35 al 40 no pertenecen a la categoría de documentos públicos, el tribunal los valora en aras de garantizarle sus derechos fundamentales. De ahí que en vista de lo resuelto, atendiendo al mérito que emerge de los documentos administrativos emanados de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado de donde se infiere que en fecha 08-12-2009 se le concedió al hoy querellado, permiso para la ejecución de la referida obra relacionada con la construcción de una cerca perimetral en terreno de su propiedad, y que para el día 30-04-2010 ya se había iniciado la obra toda vez que consta que éste fue citado por la Ingeniería Municipal del referido Ente Municipal, resulta evidente que la presente demanda presentada para su distribución en fecha 03-05-2011 se propuso cuando había transcurrido en exceso el año de caducidad que impone la norma. Y así se decide.

    En cuanto al requisito vinculado con el hecho de que exista un motivo para temer un daño derivado de esa nueva construcción, se advierte según el acta levantada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 13-07-2011 que si bien se dice que la pared en construcción le causa un perjuicio a la parte querellante, ni el experto designado, ni mucho menos el tribunal de la causa expresaron o al menos asomaron alguna idea en torno a los presuntos daños que la misma genera en el terreno contiguo poseído por el querellante, ni mucho menos sobre la magnitud del mismo, por lo cual se estima que dicho extremo al igual que el anterior no resultó comprobado, por lo cual resulta irremediable señalar que la orden emitida por el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial mediante la cual acordó prohibir la continuación de la construcción de la pared o tapia sobre el inmueble referido, debe ser revocada y exhorta a las partes a que en aplicación de la norma contemplada en el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, acudan a dilucidar sus diferencias sobre esta controversia por la vía del juicio ordinario. Y así se decide.-

  8. DECISION.-

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano R.R. parte querellada, contra la decisión interlocutoria dictada el 13 de julio de 2011 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se revoca el fallo apelado dictado por el referido Juzgado en fecha 13-07-2011, y exhorta a las partes a que en aplicación de la norma contemplada en el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, acudan a dilucidar sus diferencias sobre esta controversia por la vía del juicio ordinario.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dado el carácter revocatorio del presente fallo.

CUARTO

Notifíquese a las partes la presente decisión, por haberse emitido fuera del lapso señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. C.F..

EXP: N° 08197/12

JSDC/CFP/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. C.F..

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