Decisión nº XP01-R-2013-000074 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004605

ASUNTO : XP01-R-2013-000074

JUEZA PONENTE: L.Y.M.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:

  1. F.J.T.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.008.996, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, fecha de nacimiento 17/05/1990, de 23 años de edad… (Omissis)…

    DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

  2. JOHAO M.F.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.933.050, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado amazonas, fecha de nacimiento 02/06/1994, de 19 años de edad… (Omissis)…

    DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, DETENTACION DE ARMA BLACA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

  3. E.E.S.G., titular de la Cédula de Identidad N° 20.437.207, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 09/08/1992, de 21 años de edad… (Omissis)…

    DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

    DEFENSA: V.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.086.908, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.772 y A.J.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.205.592, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 167.571, ambos con domicilio procesal en Avenida Perimetral, Fundo Paratebueno frente al Circuito Judicial Penal, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas.

    RECURRENTE: ABOGADO JHORNAN L.H., Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

    VICTIMA: H.O. y LA COLECTIVIDAD.

    MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO (EFECTO SUSPENSIVO).

    PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

    CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se reciben las presentes actuaciones por ante esta Alzada en fecha 07OCT2013, a las 10: 06 a.m, contentivas del Recurso de Apelación de Autos ejercido bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 439 ejusdem, interpuesto en audiencia de presentación por el ABOGADO JHORNAN L.H., en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión proferida en fecha 03OCT2013 y fundamentada en fecha 04OCT2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual el Tribunal A-quo, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis…“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano los JOHAO M.F.B., titular de la cédula de identidad Nº 22.933.050, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas, DETENTACION DE ARMA BLACA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y del ciudadano E.E.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 20.437.207 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en los articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; cuanto al ciudadano F.J.T.A., titular de la cédula de identidad Nº 21.008.996, se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia, por cuanto no se dan los supuesto del artículo 234 del Código Orgánico PROCESAL PENAL, por cuanto no están acreditados los elemento de convicción para encuadrar su participación en lo en los delitos imputados por el Ministerio Público, en consecuencia se decreta la libertad sin restricciones. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, TERCERO: se desestima los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal al ciudadano JOHAO M.F.B., igualmente se desestima los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, al ciudadano F.J.T.A., titular de la cédula de identidad Nº 21.008.996, y en cuanto al ciudadano E.E.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 20.437.207, se desestiman los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto no están dados en esta fase inicial del proceso los elementos o indicios que hagan presumir que la conducta de los referidos ciudadanos encuandren en los tipos penales imputados por el Ministerio Público y desestimado por esta juzgadora. CUARTO: Se declara con lugar la medida Privativa de Libertad en cuanto al ciudadano E.E.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 20.437.207, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, de conformidad con el artículo 236 y 237 del código Orgánico Procesal penal; QUINTO Se decreta medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a favor del ciudadano JOHAO M.F.B., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas, DETENTACION DE ARMA BLACA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones de conformidad del articulo 242.2 del código Orgánico Procesal penal, consistente en prestación cada 15 días ante la unidad de la unidad de Alguacilazgo. Líbrese boleta de Excarcelación a los ciudadanos JOHAO M.F.B., titular de la cédula de identidad Nº 22.933.050, por y F.J.T.A., titular de la cédula de identidad Nº 21.008.996, y Boleta de encarcelación E.E.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 20.437.207, el cual se designa Como Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. SEXTO: Se Autoriza de conformidad con los artículos 48 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, 7 de la Ley de Privacidad de Comunicaciones, 5 de la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos, 2 literal 3 y 6 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, el vaciado de las comunicaciones de los celulares fueron evacuados en el siguiente procedimiento descritos de la siguiente manera: un (01) teléfono celular de color negro marca HUAWEI, modelo HUAWI 67300, serial Nº C3L4CC12B2244984, provisto de una (01) sim card serial Nº 8958060001216978177, perteneciente a la empresa de Movilnet, con su respectiva batería, un teléfono celular de color negro con bordes de color rojo marca VTELCA, modelo X991, serial Nº 124413472990, con su respectiva batería, dos (02) teléfonos celulares; Un (01) teléfono celular de color gris marca UT, modelo CM37OMV, serial Nº Q370138145009568, con su respectiva batería y Un (01) teléfono celular de color negro marca HUAWEI, modelo ETS8321, serial Nº RNA6RM0C2102354, provisto de una tarjeta sin card serial Nº 895804220003423746, perteneciente a la empresa de telefonía Movistar con su respectiva batería, y de conformidad con el articulo SEPTIMO: Se decreta sin lugar la Incautación Preventiva conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo la incautación preventiva de color gris, marca Bera, modelo BR 150, placas AH4HO4D, carrocería Nº 821IMBCAXDDO14271…Omissis…”

Ahora bien, establecidas así las circunstancias se infiere que el motivo de la presente actividad recursiva, lo constituye 1.- La negativa de la Juez de la recurrida, de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos F.J.T.A. y JOHAO M.F.B., plenamente identificados, así como; 2.- La desestimación de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal al ciudadano JOHAO M.F.B.; 3.- La desestimación de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, al ciudadano F.J.T.A., titular de la cédula de identidad Nº 21.008.996; 4.- Y en cuanto al ciudadano E.E.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 20.437.207, se desestiman los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto no están dados en esta fase inicial del proceso los elementos o indicios que hagan presumir que la conducta de los referidos ciudadanos encuadren en los tipos penales imputados por el Ministerio Público y desestimado por esta juzgadora. Según el orden de distribución del sistema Juris 2000, la presente ponencia quedó asignada a la Jueza L.Y.M.P., quien con tal carácter suscribe la presente.

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

Antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso, corresponde a este Tribunal Colegiado verificar el análisis del referido medio de impugnación a fin de establecer si le asiste la razón al recurrente, quien al momento de ejercer la presente actividad, es así como puede de la lectura del acta de audiencia de presentación que el Tribunal A-quo dejó constancia de lo siguiente:

…Omissis… de conformidad con el articulo 374 del código orgánico Procesal penal ejerzo el recurso de apelación defecto suspensivo a las medidas cautelares otorgadas el cual deriva del delito de asociación para delinquir y que fuera atribuido en este acto a los tres imputados de autos, por cuanto se evidencia en el acta policial, que se establece una circunstancia de tiempo de modo y lugar acompañada por testigos en la cual dejan Constanza que lo señalados por los imputados se encontraba en la vivienda objeto del allanamiento en la cual se incautaron los objetos así mismo la defensa consigno los documentos pero hay otros objetos en la cual no fue demostrada la propiedad en la cual se presume que se encuentran en curso en los delitos de posición ilícita de drogas, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y que considera el ministerio publico, en esta etapa del proceso pueda ser objeto de investigación a los fines de demostrar como la comisión del referido hecho punible por parte del imputado de autos, fue solicitado en esta sala de audiencias de conformidad con el delito de informático el vaciado de el contenido de los teléfonos incautados diligencias esta acordadas por el tribunal a su cargo y representa una diligencia de investigación a su demostrar la asociación para dilinquir previsto y sancionado en el articulo 34 he inclusive demostrar con dichas diligencia una do a las demás y demostrar la participación del ciudadano Eric, la extorsión atribuido por el ministerio publico en esta audiencia de presentación y desestimando en este ato deja constancia de la llamada realizada por el esposo de esta que buscara una cantidad de dinero el dia 23/05/2013, denunciante en tal sentido en consideración solicito que el presente asunto sea elevado a la corte de apelaciones sea elevado ala corte de apelaciones sobre el recuerdo ejercido por este Representante del Ministerio Publico……Omissis

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Ahora bien, el Abogado V.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.086.908, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.772, en su carácter de Defensor Privado dio contestación al recurso interpuesto por el Abogado JHORNAN HURTADO, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, en su carácter antes señalado, dejándose constancia de lo siguiente:

“…Omissis…Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al representante de la defensa Privada Abg. V.A.. Quien manifestó lo siguiente “ la investigación se sigue estuve de acuerdo con el ministerio Publico, en cuanto a las reglas del procedimiento ordinario, el Art. 44 de la Constitución establece la Libertad es Inviolable , en este caso será Juzgado en libertad aquí se esta llevando acaso la apresiscion(sic) del juez y en esos alegatos se esta demostrando que no reúne los supuestos del delito de asoscion(sic) tampoco están los supuestos en cuanto a la extorsión y hay una secuencia de hechos, el Ministerio Publico quiere mantener la privación el delito de posesión 153 el ciudadano J.M. manifestó que la marihuana era de el , si la marihuana era del nosotros no podemos decir otra cosa , por otro lado el mismo Código Orgánico Procesal penal establece, dentro de su articulado la libertad de la personas debe ser inviolable sin causa justa, en la audiencia se demuestra que existe presunción el Juez lo ve y así lo decide pero en este caso el 153 de la ley de Drogas el ciudadano Joan que la droga era de el , por otro lado cada ciudadano tenia algo que hacer, los funcionarios de la guardia lo obligaron y el hecho que el ciudadano F.T. el hecho que haya tenido un pasado delictivo no puede ser castigado sin tener nada que ver, le hacen la cacheo y no le encuentran nada, en las actuaciones igual que una moto que estaban arreglando hay documentos consignados en este acto, por el solo hecho de estar en el tiempo y en lugar equivocado donde no tener arte ni parte, como podemos imputarle al Sr. Y el Sr., Yoao solo lo conoce de vista por ser el mecánico de la moto y no están organizado tal cual como lo establece el articulo y las medidas de seguridad con forme a la constitución de la Republica Boliviana de Venezuela, y la privativa es cuando hayan razones sufientes(sic) y el proceso debe establecer la verdad del proceso , caqui esta una decisión ajustada a derecho y lo que aquí se dijo se ventila todo lo que suceda soictada(sic) por la y se obtuvo un resultado y no fueron reconocidos mis defendidos por partes de la victima y si no hay delito que se pueda demostrar ya que fueron consignados los documentos de propiedad y la el reconociendo de la droga por parte del ciudadano Yoao y también dijo que la navaja es de el solo son los delitos y el delito de asoscion(sic) para delinquir, un sr. Que se opuso vaya ser parte de una….. cuando dos o mas apersonas se asocian con el fin de cometer delitos serán pendos”(sic) la delicuiencia(sic) organizada tipifica el delito en esa ley por lo tanto estoy en total desacuerdo, con el recurso de apelación con carácter suspensivo interpuesto hoy en esta sala por el ministerio Publico, ya que se expusieron en forma clara he intangible tanto en las exposiciones del los imputados como la rueda de reconocimiento de individuos, las preguntas y repreguntas y los alegatos de los defensores que encontramos irrelevante ese recurso de apelación y pedimos ante este D.T. la no admisión del mismo…Omissis…”

CAPITULO IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Previamente a la decisión que habrá de recaer, le corresponde a ésta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en los artículos 374 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal y así tenemos que en fecha 03OCT2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, celebró Audiencia de Presentación de los ciudadanos F.J.T.A. y JOHAO M.F.B., con motivo de la solicitud realizada por el Abogado Jhornan L.H., en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual presentó a los precitados ciudadanos, plenamente identificados en autos, en la cual se imputaron la comisión de los siguientes delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, tipificado y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, DETENTACION DE ARMA BLANCA, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

De lo indicado, se constata que ante la imputación del delito de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, a tenor de lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente el efecto suspensivo de la decisión dictada en audiencia una vez que se ejerció el recurso de apelación, por lo que resulta ajustado a derecho la decisión de la jueza que acordó la suspensión de la ejecución de dicha decisión hasta tanto esta alza.e. la decisión que corresponda, por cuanto esa es la finalidad de esa modalidad de impugnación, evitar la ejecución de la sentencia apelada y verificada por la jueza que se trata de los delitos taxativamente enunciados en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal o que no siéndolo, la pena a imponer excede de 12 años en su límite máximo, no puede menos que tramitar el recurso a tenor de la referida normativa.

Indicada la procedencia del efecto suspensivo, corresponde resolver la existencia de los presupuestos procesales para la admisibilidad del recurso de apelación, el primero de ellos es el referido a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a éste Tribunal Colegiado, que quien lo interpone es el Abogado JHORNAN L.H., en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, en consecuencia al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta Alzada, en las condiciones ya señaladas.

Por otra parte, corresponde establecer sobre la tempestividad de la apelación, a saber, que se haya ejercido el recurso de apelación en la audiencia oral de presentación del imputado e inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial, en consecuencia a ello, se evidencia que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado JHORNAN L.H., en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez emitidos los pronunciamientos por la jueza de la recurrida, es decir, en las condiciones de tiempo, modo y lugar determinada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fue ejercida en el mismo acto de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, a saber, fechada 03OCT2013. Es de señalar que aun cuando el recurso de apelación se ejerció en la audiencia antes indicada, la Juez debió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, publicar la fundamentación de manera inmediata, sin embargo a ello, el presente medio de impugnación resulta tempestivo.

Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por ésta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 de la norma adjetiva penal que rige el P.P.V. y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de declarar medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos F.J.T.A. y JOHAO M.F.B.. Y la desestimación de los delitos de “…se desestima los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal al ciudadano JOHAO M.F.B., igualmente se desestima los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, al ciudadano F.J.T.A., titular de la cédula de identidad Nº 21.008.996, y en cuanto al ciudadano E.E.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 20.437.207, se desestiman los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto no están dados en esta fase inicial del proceso los elementos o indicios que hagan presumir que la conducta de los referidos ciudadanos encuandren en los tipos penales imputados por el Ministerio Público y desestimado por esta juzgadora..”.

Así tenemos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y sustitutiva, y las que causen un gravamen irreparable, por lo que a tenor de la referida norma adjetiva, la decisión impugnada, es recurrible, motivado a que encuadra en el numeral 4 y 5 de la señalada norma, no obstante que de manera expresa no lo señalo el recurrente, sin embargo ello puede inferirse de la lectura de sus alegatos.

Una vez realizado el análisis sobre las causales de inadmisibilidad y por cuanto no se configura ninguna de ellas, lo procedente y ajustado a derecho, es ADMITIR el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el Abogado JHORNAN L.H., en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 03OCT2013 y fundamentada 04OCT2013, por el Tribunal A-quo. Así se decide.

CAPITULO V

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al presente asunto, éste Tribunal de Alzada constata, que el recurrente señaló que la conducta desplegada por el ciudadano F.J.T.A., se subsume en los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Para dilucidar si nos encontramos ante la existencia de los delitos imputados, y la existencia de los elementos de convicción necesarios para presumir la participación del referido imputado, resulta necesario descender a las actas procesales así como a la decisión proferida por el tribunal; así puede evidenciarse de la lectura de la recurrida, que esta consideró el acta policial y demás anexos que sirvió de fundamento al Ministerio Público para realizar las imputaciones señaladas, concluyendo que de ella no extrajo elemento alguno para presumir la participación de F.J.T.Á. y que de ella sólo puede extraerse las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, es decir que la aprehensión se efectuó por que el referido ciudadano se encontraba en la vivienda donde se practicó el allanamiento en compañía de los otros imputados, sin embargo de esas actuaciones no surge ningún elemento que haga presumir que este es participe o autor de los delitos que se le imputan, no es poseedor, ni propietario de la vivienda, no fue reconocido en la rueda de reconocimiento de imputados como uno de los autores del delito de robo del cual fuera victima, la victima de autos; qué si se pretende instaurar un proceso en su contra por tales hechos, el titular de la acción penal deberá profundizar la investigación con diligencias distintas a las presentadas, de lo contrario deberá soportar las consecuencias de su inactividad. Al ciudadano F.T.Á., no se le encontró en su poder ningún elemento de interés criminalistico y se encontraba en el patio a la vista de los transeúntes por lo que en principio tal circunstancia no es suficiente para presumir su autoría o participación en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, por cuanto si bien en la vivienda se localizaron objetos cuya propiedad o legitima posesión no fue acreditada por los habitantes de la misma vivienda, ese sólo hecho, no configura el referido tipo penal, ya que es condición sine qua non que conste de manera fehaciente que esos objetos se encuentren en poder del imputado y medie el conocimiento certero de que los mismos se encuentran en su poder como consecuencia de su desposesión del verdadero dueño o poseedor en contra de su voluntad o sin su consentimiento, resultando claro que ello no consta, en consecuencia resultando una verdad innegable, que nuestro sistema esta regido por el juzgamiento en libertad, la declaratoria de la juez no puede considerarse como un perjuicio al titular de la acción, por cuanto nada impide que prosiga la investigación y recabe nuevos elementos que refuercen su tesis, si el titular de la acción penal tenía conocimiento de que los objetos cuyo hallazgo se efectúo en la vivienda son provenientes de un delito, debió haber consignado la denuncia, una vez más ante tal omisión debe soportar la carga de su inactividad, sin perjuicio de que tal omisión pueda ser subsanada en el decurso de la investigación.

En este mismo orden de ideas, por lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, es innegable que durante la audiencia fueron consignados los documentos que acreditan la lícita tenencia del vehículo retenido en el procedimiento que culminó en la aprehensión de los imputados de autos.

En cuanto al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, al tratarse de un delito de propia mano, y constar en las actas que el imputado JOHAO FLORES, asumió su responsabilidad por la sustancia incautada, (presunta marihuana con un peso de cuatro gramos), no debe existir duda para la juzgadora en cuanto a quien atribuir la autoría por el referido delito, sin que en modo alguno pueda pretenderse endilgar la conducta descrita por el tipo de Posesión a varias personas, con la sola finalidad de lograr una privativa de libertad, desvirtuándose se esta manera la verdadera finalidad del proceso.

Ahora bien, en cuanto a la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no son pocas las veces en las cuales el titular de la acción penal, sin entrar a considerar las exigencias del tipo penal, lo imputa, con la sola finalidad de lograr la imposición de una medida privativa, sin entrar a considerar, que el referido tipo penal no se configura por la sola participación de varias personas en un delito, por el contrario y ya siendo criterio reiterado de esta Alzada que para la configuración de este tipo penal, se requiere que esas personas formen parte de una industria criminal, lo cual debe ser acreditado por el titular de la acción penal, que se trate de una verdadera organización con estructura de mando, con la inversión de recurso humano y financiero para lograr sus logros, supuestos estos que no se vislumbran en el caso de marras por lo que resultó ajustada a derecho la decisión de la a quo cuando decretó la libertad sin restricciones del ciudadano F.J.T.A. , por no existir de las actas ningún elemento que hagan presumir su participación menos su autoría en los tipos penales que se le imputaron en la audiencia de presentación. Tal decisión en nada causa un gravamen irreparable, por cuanto se ha constatado que se ordenó la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, lapso en el cual el titular de la acción penal podrá realizar diligencias destinadas a formar la convicción en el juzgador de su tesis y tratándose el nuestro de un sistema regido por el Juzgamiento en libertad, mal pudiera considerarse que el decreto de una medida distinta a la privativa de libertad por si sola ocasiona un perjuicio, máximo cuando es notorio que los actos conclusivos en esta jurisdicción en su gran mayoría son presentados con las mismas diligencias que realizaron los funcionarios aprehensores, es decir, no se profundiza en la investigación para el establecimiento de la verdad.

Indicado lo anterior corresponde ahora verificar, si la decisión proferida por la Jueza de la recurrida resulta ajustada a derecho en cuanto al imputado JOHAO M.F.B., la cual consiste en la imposición de una medida sustitutiva de la privación de libertad y la desestimación de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana H.O. y LA COLECTIVIDAD. De las actuaciones procesales se evidencia que los funcionarios pudieron visualizar “ …. y también una bolsa transparente que al momento de colectarla se pudo observar en su interior, restos vegetales de color pardo verdoso, con olor fuerte, con características similares a la droga denominada Marihuana. Durante esta diligencia después de algunos segundos de preguntar sobre su origen, ……JOHAO M.F.B., titular de la cedula de identidad V- 22.933.050 de 19 años de edad, quien manifestó espontáneamente y delante de los testigos, que referida droga le pertenecía.”, además de ello, para el momento de la inspección corporal se logró incautar una navaja de las denominadas pico de loro dentro de sus pertenencias, que en principio pudiera presumirse se trata de un arma blanca para cuyo porte se requiere autorización, razones estas por las que consideramos que el actuar de la juzgadora de instancia se encuentra a justada a derecho al estimar que la aprehensión del referido ciudadano se produjo bajo los supuestos del delito flagrante por existir elementos de convicción que hagan presumir la autoría del referido ciudadano en los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal.

Ahora bien, en cuanto a la IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, nos remitimos al precepto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa que establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, sólo procederán medidas cautelares. Dado que estamos regidos por un proceso en el cual la libertad es la regla, la referida norma adjetiva penal, debe adminicularse con la prevista en el artículo 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la primera se señalan los requisitos de procedencia de la medida privativa de libertad, la cual puede ser sustituida por una que resulte menos gravosa si los supuestos que la motivan puedan ser razonablemente satisfechos por una cautelar distinta a la privativa de libertad, circunstancias cuya ponderación corresponden exclusivamente al juez de control dada las circunstancias del caso concreto y en el presente caso, si bien el delito de detentación de arma de fuego, tiene asignada una pena que excede de tres años, no es menos cierto que esto por si solo no puede erigirse en la derogatoria del principio y garantía de rango constitucional de juzgamiento en libertad, no se configura el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, en consecuencia tratándose de requisitos concurrentes, la falta de uno hace devenir en improcedente la medida privativa de libertad y en su lugar para garantizar las resultas del proceso da lugar a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, por lo que su imposición resulta ajustada a derecho y su decreto no causa un gravamen irreparable, por cuanto tal medida no impide que el titular de la acción penal prosiga la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente.

En cuanto a la Desestimación de los demás delitos que se le imputaron en la audiencia de presentación al imputado JOHAO M.F.B., aplican las mismas consideraciones realizadas en relación al ciudadano F.J.T.A.. Debe sumarse la consideración relativa al delito de EXTORSIÓN y al respecto, es oportuno indicar que si bien la víctima refirió que le solicitaron una cantidad de dinero a su esposo, no es menos cierto, que no existe elemento alguno que haga presumir que se trató de alguno de estos imputados quienes recibieron la llamada telefónica realizada con la finalidad de recuperar el teléfono del cual resultó despojada la víctima. Por lo cual hasta la presente oportunidad procesal no se configuran los supuestos del referido tipo penal, resultando en consecuencia ajustada a derecho la declaratoria de la recurrida. Las mismas consideraciones aplican en cuanto a la desestimación de los delitos en el caso del imputado E.E.S.G..

En atención a la Sentencia Nº 069 de Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente Nº A13-92 de fecha 07/03/2013, en el cual se estableció que:

...la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal.

Del referido criterio se concluye que la imposición de medidas cautelares, tiene por finalidad garantizar las resultas del proceso, lo que en nuestro criterio esta garantizado con la decisión decretada por el Tribunal de la recurrida, por lo que resulta ajustado a derecho declarar sin lugar la presente actividad recursiva. Confirmar en todas sus partes la decisión y en consecuencia se ordenar ejecutar la sentencia impugnada, a cuyos efectos, se acuerda el traslado de los imputados de autos a la sede de este tribunal para notificarlos de la decisión.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Penal, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado JHORNAN L.H., en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra la decisión dictada en fecha 03OCT2013 y fundamentada en fecha 04OOCT2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual el Tribunal A-quo decretó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOHAO M.F.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.933.050, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, desestimándosele los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y E.E.S.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.437.207, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en los articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; desestimándosele los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y EXTORSION, se declaro con lugar la Medida Privativa de Libertad; en cuanto al ciudadano F.J.T.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.008.996, se declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia, en consecuencia se decretó la libertad sin restricciones; desestimándosele los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS. SEGUNDO: Por cuanto el presente recurso fue ejercido conforme las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado JHORNAN L.H., Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 03OCT2013 y fundamentada en fecha 04OCT2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. TERCERO: SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión impugnada. En consecuencia se ordena ejecutar la sentencia impugnada, a cuyos efectos, se acuerda librar la boleta de traslado de los imputados de autos a la sede de este tribunal el día de hoy, 09OCT2013, a las 11:00 am, a los fines de notificarlos de la decisión. Líbrese boleta de traslado, a los fines de la imposición, así como la correspondiente boleta de libertad, al Director del Centro Estadal de Detención Judicial del estado Amazonas. Remítase en su oportunidad el presente cuaderno.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a la decisión que antecede.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los (09) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Presidente y Ponente,

L.Y.M.P.

La Jueza,

M.D.J.C.

El Juez,

A.U.M.

La Secretaria

A.M.D.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

A.M.D.S.

LYMP/MDJC/AOUM/AMDS/bm

Nº XP01-R-2013-000074

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