Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra-Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 07-2768-C.B.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE:

L.J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.133.772 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

C.A.C.Q., L.E.C.R., M.Á.L.D., J.C.F.O. y Saiz Rafael Mitilo Veliz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.699.032, 16.792.130, 9.988.399, 16.191.126 y 8.142.199, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.054, 115.189, 83.617, 113.108 y 30.301.

DEMANDADA:

A.E.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-9.984.090, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

B.J.C.S. y P.E.U.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.185.575 y 8.002.994 e Inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.977 y 31.007 respectivamente.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa en este Juzgado Superior con motivo de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ciudadano: C.A.C.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.699.032 e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.054, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano: L.J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.133.772 y de este domicilio, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 30 de mayo de 2007, según la cual declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de compra-venta e indemnización de daños y perjuicios incoada contra la ciudadana: A.E.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-9.984.090, representado por los abogados en ejercicio ciudadana: B.J.C.S. y P.E.U.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.185.575 y 8.002.994 e Inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.977 y 31.007 respectivamente, que se tramita en el expediente N° 06-7292-CO, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 16 de julio de 2007, se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 25 de septiembre de 2007, siendo la oportunidad legal para presentar Informes en segunda instancia, se observa que solo la parte demandante hizo uso de tal derecho; y en esa misma fecha el tribunal fijó el lapso, para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha 08 de octubre de 2007, siendo la oportunidad legal para la presentación de las Observaciones Escritas, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, quedó concluido el lapso; El Tribunal se reservó el lapso de Sesenta (60) días para dictar la correspondiente Sentencia, previsto en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de octubre de 2007 el abogado apoderado de la parte demandada, abogado P.E.U., presentó diligencia mediante la cual solicitó a éste Tribunal, decrete medida de detentación del vehículo en beneficio de la parte demandada ciudadana: A.E.P.G.. Este Tribunal mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2007, negó lo solicitado por las razones que ahí se expusieron

En fecha 07 de Diciembre de 2007, venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, no fue posible dictar la misma, por lo que se difirió la misma para los treinta días siguientes.

No habiendo sido posible el pronunciamiento dentro del lapso de diferimiento, se pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda de resolución de contrato de compra-venta e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta ante el Juzgado “A Quo” en fecha 11 de enero de 2.006, por el ciudadano L.J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.133.772, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: L.E.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.189, contra la ciudadana: A.E.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-9.984.090. Alegó la parte demandante:

Que en fecha 03 de agosto de 2.000, vendió con cláusula condicional a la ciudadana: A.E.P.G., un vehículo de su exclusiva propiedad, signado con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Tipo: Sport-Wagon; Modelo: Grand Blazer; Año 1.997; Color: Verde; Clase: Camioneta; Uso: Particular; Serial del Motor: XVV 336849; Serial de Carrocería: 8ZNEK13RXVV336849; Placas: EAA93T, tal y como se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, anotado bajo el N° 81, Tomo 169.

Señaló, que la venta condicional citada, es producto de una serie de conversaciones previas entre la compradora y él, pues ambos tenían el mismo interés, ella comprarle el citado vehículo y él dárselo. Pero que sin embargo, fue necesario encontrar una manera o una figura ajustada a la legalidad, que permitiera la realización efectiva de sus intereses, todo en razón de que sobre en vehículo objeto de dicha venta condicionada, existía una reserva de dominio en beneficio de la Entidad bancaria denominada “Banco Mercantil, C.A. Banco Universal”.

Que en virtud de ello, convinieron el precio de la venta en la cantidad de Doce Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 12.500.000,00), hoy 12.500,oo bolívares fuertes, y que dicho pago se lo haría efectivo la compradora entregándole directamente la cantidad de Seis Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 6.700.000,oo), hoy 6.700,oo bolívares fuertes y saldo, es decir la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 5.800.000,oo), hoy 5.800,oo bolívares fuertes, que comprendía la cantidad de dinero que, por Dieciséis (16) cuotas mensuales consecutivas, que su persona aún debía cancelar al beneficiario de la citada reserva de dominio, debía ser autorizado para que, de manera mensual y consecutiva, transfiriera de la Cuenta de Ahorros N° 009-344447, de la cual es titular la compradora en la misma Entidad Bancaria, las cantidades correspondientes a las Dieciséis (16) cuotas faltantes por liquidar. Esta transferencia se haría hasta su cuenta de ahorro Nº 0049-27673-5, en ese mismo Banco Mercantil. Hecha de manera mensual consecutiva, cada una de las transferencias hasta su cuenta, el banco citado, en la misma forma mensual consecutiva, debía hacerlo efectivo el pago a su favor de cada una de las dieciséis (16) cuotas insolutas y de esa manera, él iría cancelando al banco la totalidad del crédito. Que esto debía hacerse cada mes, y para efectos, la compradora debía suministrar oportunamente a su cuenta los fondos necesarios, para ir cumpliendo con él pago de lo que convinieron en cuanto al pago del precio del vehículo por una parte, y por la otra, él iba cumpliendo con el pago a la entidad bancaria citada, y de esta manera, al verificarse el pago definitivo del citado crédito, de conformidad con lo convenido entre él y la compradora, el banco liberaría a su favor, la reserva de dominio que ostentaba, otorgándole el correspondiente finiquito y materializado lo anterior.

Indicó el actor, que en el desarrollo efectivo del convenio de venta condicional celebrada entre la compradora y su persona, el banco referido, a su vez procedió de conformidad a lo pactado, alcanzando cobrar, previo la citada transferencia mensual consecutiva de fondos de las dieciséis cuotas mensuales consecutivas, sólo ocho (08) cuotas, es decir, solamente la cantidad de Dos Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 2.900.000,oo) de los Cinco Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 5.800.000,oo) pendientes, todo en razón de que la compradora ciudadana: A.E.P.G., sin ninguna explicación, no continuo depositando en su cuenta de ahorros la provisión de fondos a los fines de las transferencias mencionadas.; la entidad bancaria en fecha 23 de Noviembre de 2.001, al intentar transferir los citados fondos hasta su cuenta, como lo venía realizando mensualmente, sin lograrlo, decidió cobrar de su cuenta de ahorros la totalidad de las Ocho cuotas restantes, que alcanzan la cantidad de Dos Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 2.900.000,oo) , para finiquitar el pago del crédito y por ende el pago definitivo que le otorgó la titularidad sobre el bien mueble descrito, a la vez que se enteró del incumplimiento de la compradora al convenio, por lo que en fecha 23 de Noviembre de 2.001, personalmente, se comunicó con dicha ciudadana, quien se negó rotundamente en atenderle y menos a explicarle la razón de su comportamiento, evadiendo todo tipo de comunicación con él.

Fundamentó su acción en los artículos 1.205 y 1.167 del Código Civil.

Que por todos los razonamientos de hecho y de derecho acude a demandar como en efecto demanda, mediante reclamación judicial de resolución total de contrato de compra-venta motivada por la no ejecución de obligación (Incumplimiento), a la ciudadana A.E.P.G., quien incumplió la obligación accesoria acordada en contrato de compra-venta celebrado con su persona.

Solicitó se declarara resuelto totalmente el precitado contrato, y que en la decisión que contenga la misma, se ordene a la demandada restituirle el vehículo objeto del citado contrato, así como su parte y previa orden del Juzgado, le devolverá las cantidades de dinero que haya recibido de ella por ese concepto con los correspondientes intereses calculados por el Juzgado, en la forma y términos que ese despacho establezca. Que por cuanto el incumplimiento de la compradora ocasionó daños y perjuicios a su patrimonio, constituidos en el hecho de que, al momento de verse obligado a saldar el crédito bancario con una suma de dinero que no podía disponer para ese fin, sino con el dinero que debió pagarle la compradora en los términos contractuales, lo cual significó una pérdida patrimonial para esa fecha 23 de Noviembre de 2.001, que afectó el normal desarrollo de sus actividades personales y familiares, impidiéndole atender ordinariamente otras obligaciones que para el momento debía cubrir. Por lo tanto demanda la Indemnización de daños y perjuicios causados por incumplimiento como quedó expuesto, para que convenga a ello o sea condenada por el Tribunal. Solicitó decretar Medida preventiva de Secuestro sobre el preindicado vehículo, y estimó la demanda en la cantidad de Veintidós Millones Setecientos y Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.22.784.000,oo).

En fecha 17 de Enero de 2.006, el Juzgado “A Quo” dicta auto admitiendo la demanda.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

En fecha 27 de Julio de 2.006, presentó escrito de contestación de la demanda, el Abogado en ejercicio: B.J.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:

Desconoció en nombre de su representada el documento aportado por el actor junto al libelo de demanda, contentivo de la Libreta de Ahorro Nº 0105-0049-480049-22673-5, la que describe el actor en su libelo con el Nº 0049-27673-5, por emanar de su representada, por no constar en ella firma, autorización o cualquier identificación o acto que la vincule con su representada, por lo que la desconoció en todas y cada una de sus partes, además la misma no es vinculante al merito de autos y mucho menos al contrato que sirve de objeto a la presente acción.

Rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad que su representada hubiera realizado conversaciones con el demandante contrarias a lo pautado en el contrato de venta objeto de la presente acción, ya que lo que si es cierto es que se pactó lo que fue escrito y firmado en la convención celebrada, la cual es ley entre las partes.

Rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad que su representada haya quedado obligada a depositar en una cuenta de ahorro de su propiedad, identificada con el Nº 0049-344447 del Banco Mercantil, para que se debitara y depositara a su vez en la cuenta de ahorros Nº 0049-27673-5 del mismo banco perteneciente al demandante, ya que lo que si es cierto, es que el banco debitaría los montos como lo hizo y los abonaría a la deuda correspondiente al préstamo para la compra del vehículo que había sido otorgado al demandante ciudadano: L.J.B.L., alegó que nunca se acordó bajo ninguna forma y mucho menos de manera contractual que las cantidades depositadas fueran debitadas por el banco y depositadas en la cuenta de ahorro del demandante, afirmó que su representada no se imagina de donde saco el demandante esa barbaridad, y además, las únicas obligaciones a las que se obligó su representada son las pactadas en la convención escrita, autenticada la cual es ley entre las partes, y no puede pretenderse agregar actos, hechos u acciones distintas a las pactadas y pretender que por el hecho de ser señaladas maliciosamente por una de las partes las mismas son de obligatorio cumplimiento para la otra, en derecho no existe.

Afirmó así mismo que su poderdante se obligó a depositar en la cuenta de ahorro No. 0049-344447 del Banco Mercantil, el monto correspondiente a las cuotas acordadas en el referido contrato, las cuales serian debitadas por el banco y canceladas directamente en el crédito en referencia, pero que nunca se acordó bajo ninguna forma ni ante el banco (que conoció el referido negocio y orientó en cuanto se debía hacer para la compra del vehículo) que se debía debitar de esa cuenta y depositar en otra perteneciente al demandante.

Rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que su representada haya aceptado o pactado como dice el demandante, los términos señalados en el libelo, que son totalmente distintos a los que constan en el documento público que se generó entre las partes, es decir el referido contrato de venta, ya que los términos reales son los que constan en el contexto del contrato objeto de esta demanda, y si el banco tenia que debitar de la cuenta de ahorro del demandante cantidades de dinero mensuales, eso no es imputable ni es obligación para su representada, ella solo se obligó a depositar en su cuenta y que el banco debitaría las cuotas por ellas depositadas, eso es obligación contractual, la que conlleva a la cancelación del precio de venta, como así lo realizó su mandante.

Rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad que su representada haya pactado de manera tacita algún plazo, ya que el plazo estipulado fue cierto, expreso, de mutuo y común acuerdo libre y espontáneo, dentro del cual su representada cumpliría con su obligación principal, pagar el precio de venta como así lo hizo.

Alegó igualmente que es completamente cierto que el banco procedió con lo pactado en el contrato, es decir debitaría de la cuenta de ahorro de su representada el deposito de las cantidades de dinero a las que estaba obligada, tal como lo dice el demandante en su libelo de demanda, lo cual realizó en ocho (8) oportunidades, hasta que suspendió el cumplimiento de sus obligación principal, porque el vendedor hoy demandante, exigió para la época, el pago de una cantidad de dinero distinta a la pactada en el contrato, es decir exigió el pago de una cuota balón, que para ese entonces existía, a lo cual su representada se negó rotundamente por ser de su incumbencia, además se le exigió el pago de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de intereses moratorios mas una cantidad de dinero exagerada por concepto de honorarios de abogado, a lo cual su mandante se negó, por no ser causa imputable al contrato suscrito. Pasados dos meses, su representada llegó a un arreglo con el demandante, y saldo la deuda, con lo cual el vendedor canceló al banco de deuda existentes hasta la fecha no se ha dado cumplimiento con su obligación, el otorgamiento del documento definitivo de venta, aunque ya el banco reconoció y notifico tanto a la compradora como al vendedor y hasta al tribunal que el crédito fue cancelado.

El demandante señala que después de abril del 2001, fecha esta en la cual su representada suspendió el pago sin razón según sus dichos, no es sino hasta el 23 de noviembre de 2001, es decir SIETE (7) meses después que el banco se da cuenta que no se ha depositado en la cuenta de su mandante, para ser debitado la cantidad de dinero acordada, y más raro aún el banco sólo debita en una cuenta distinta a la señalada en el contrato, cuenta esta perteneciente al ciudadano L.J.B.L. la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.900.000,oo), sin cobrar intereses moratorios, lo que un banco nunca hace.

Rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad que el demandante haya cancelado con su dinero las obligaciones correspondientes a su representada ya que fue con el dinero que su mandante le entregó al actor con el que se canceló el saldo del crédito, (lo que correspondía a su mandante contractualmente) razón por la cual el Banco no debito de la cuenta del demandante cantidades de dinero por concepto de intereses de mora o cualquier otro concepto generado por el atraso en el pago de sus obligaciones, y en el supuesto negado de ser cierto lo que alega el demandante, señaló que cabe preguntar, por que esperó casi 5 años para demandar, afirmando que esto es difícil de creer.

Adujo, que el demandante, señala en su libelo que al enterarse que el banco cobró de su cuenta de ahorros la cantidad de dinero correspondiente a las ocho (8) cuotas mensuales pendientes para finiquitar el pago del crédito (su mandante se obligó a depositar en una cuenta bancaria identificada cantidades de dinero previamente establecidas, pero nunca a pagar un crédito) y por ende el pago definitivo que le otorgó la titularidad sobre el bien mueble descrito supra, a la vez se entera del incumplimiento de la compradora de su convenio, por lo que, en fecha 23 de noviembre del 2001, personalmente se comunicó con dicha ciudadana, quien se negó rotundamente a atenderlo y menos a explicarle la razón de su comportamiento, sin embargo insistió y logró conversar tres días después, es decir el 27 de febrero de 2001, respondiendo en esa oportunidad que le otorgara un plazo de tres meses para terminar de cancelarle la cantidad adeudada, (lo que su representada desconoce), solicitándole la entrega inmediata de su vehículo y ofreciéndole la devolución de la cantidad de dinero que hasta la fecha había cancelado, afirmando que hasta el momento no ha sucedido, pues la señalada ciudadana evade todo tipo de comunicación con él.

Afirmó que si la ciudadana juez hace memoria, cursó ante este (El “A Quo”) despacho, demanda de cumplimiento contractual al ciudadano: L.J.B.L., el cual hasta se tuvo que citar por carteles porque no apareció, se le nombró defensor judicial, porque nunca se apersonó por si o medio de apoderado al litigio, y ahora pretende ser una persona preocupada e imputar a su mandante la cualidad de irresponsable en el cumplimiento de sus obligaciones. Este ciudadano en el mismo libelo, señala que no se dio cuenta sino hasta que el banco debito de su cuenta una cantidad de dinero, que su mandante había suspendido el crédito según él y no es sino hasta esa fecha en que logra mostrar interés su mandante en sus obligaciones, alega el actor que cuando intentó transferir los fondos de la cuenta de la demandada a la cuenta de su propiedad o pertenencia, se da cuenta que la ciudadana A.E. no depositó las ultimas 8 cuotas, claro ya se les había entregado a el, previo convenio, y además la demandada no tenia que depositar en su cuenta, para que debitaran a favor de la cuenta de ahorro perteneciente al demandante el monto de los depósitos o debitos, esa negociación u obligación no esta pactada en ninguna parte, por lo que su defendida no esta obligada por ese concepto ni por las consecuencias que de el se deriven.

Rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad que su representada adeude al demandante cantidades de dinero que se hayan generado del contrato suscrito, y mucho menos sumas de dinero que devengan del presente proceso por cualquier causa.

Señaló que existen contradicciones graves en el contenido del libelo, lo cual no hace creíble las peticiones del actor, ya que por un lado establece la literalidad contractual, y por otro pretende agregar hechos y acciones distintas, el demandante reconoce que su representada se obliga a pagar en la forma convenida, es decir mediante depósitos bancarios en su cuenta de ahorros, pero nunca esos debitos serian depositados en una cuenta perteneciente al actor, eso no lo dice el contrato y además su mandante desconoce esa obligación porque la misma no existe.

Rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad que su representada haya autorizado al banco para que hiciera transferencias de fondos a la cuenta identificada perteneciente al actor.

Rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad que el banco haya debitado cantidades de dinero de la cuenta de ahorro de su mandante para ser depositadas a la cuenta de ahorro del demandante, afirmó que si es cierto que el banco debitaba de la cuenta perteneciente a su mandante y cancelaba el crédito, pero nunca se depositaba en la cuenta del demandante, eso no lo dice el contrato suscrito, que es ley entre las partes.

Que el demandante señala las características del contrato, y al parecer conoce suficientemente las mismas, pero incurre en un grave error, al pretender agregar nuevos hechos y actos ajenos a la voluntad de las partes, y si el contrato no señala actos u obligaciones distintas a las que su representada estaba obligada a cumplir por lo que mal puede intentar incluir esos hechos, actos o conductas como elementos contractuales.

Que si bien es cierto que existió una diferencia entre su representada y el demandante, la misma ocurrió cuando el actor pretendió cobrar como se dijo, obligaciones no pactadas en el contrato, como lo era la cancelación de la cuota balón, en esa oportunidad mas unos intereses moratorios y compensatorios y además horarios profesionales de abogado, a lo cual su mandante se negó rotundamente.

Afirmó que su representada logró que aceptara la cancelación de la deuda, la cual se realizó en las oficinas de su mandante y se canceló al banco directamente la deuda, pero sin la necesidad de que se depositara en la cuenta del ahorro del actor para que el banco debitara, lo que se realizo fue la cancelación directa al banco.

Que si se verifica, en ninguna parte aparece que el banco cobrara intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la obligación por parte de la demandada, porque eso nunca ocurrió, su mandante siempre ha sido fiel cumplidora de sus obligaciones, y afirmó que el banco nunca deja de cobrar los intereses de mora, y mucho menos cuando se trata de créditos para la adquisición de vehículos.

Alegó que si desde la fecha en que se canceló el referido vehículo hasta el día de hoy, que por cierto han transcurridos algunos años, el demandante no ha recobrado su vehículo, según sus dichos, no es porque no ha tenido la intención, sino que no ha tenido como probar sus fantasmagóricos cuentos, afirmando que en el banco no se adeuda nada, su representada no tenía obligación de depositar en una cuenta para que debitaran y depositaran en otra, su mandante cumplió con sus obligaciones contractuales, de lo contrario el banco hubiera recuperado el vehículo hace mas de tres años, por incumplimiento del demandante en el pago del crédito, lo que nunca pasó porque si se cumplió como ha dicho a lo largo de ese escrito de contestación de la demanda.

Rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad que su representada haya ocasionado daños y perjuicios al demandante y mucho menos la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), por haberse visto, el demandante obligado a cancelar el crédito con dinero de su propio peculio que no podía disponer en ese momento, ya que su representada entregó la cantidad de dinero restante se le entregó en el mes de Junio de 2.001, razón por la cual el banco no cobró ni cargo intereses de mora al crédito, si esto hubiera sido cierto lo del cargo de los intereses de mora, seguro que el demandante lo hubiera señalado en su demanda y esto se hubiera reflejado en la supuesta libreta de ahorro en la que su mandante estaba obligada según el contrato que el menciona, que es uno distinto del que demanda resolución.

Alegó que sobre el supuesto pago realizado por el demandando con dinero de su propio peculio, en la etapa probatoria, se dejara constancia de la insolvencia del actor para la fecha en que señala que supuestamente su mandante incumplió con sus obligaciones, y después de transcurrir casi 5 años, sin que el banco haya cobrado cantidades de dinero por concepto de intereses moratorios u otros conceptos, sin que el actor hubiera concebido tal posibilidad que el banco perdonara este cobro, lo que calificó (increíble) viene a demandar resolución de contrato por incumplimiento, esto de verdad no se lo cree nadie, lo que si se desprende es la existencia de la mala fe, intereses ocultos destinados a obtener beneficio propio con prejuicio ajeno, de eso caso duda.

Rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad que su representada adeude la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SETENCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 22.784.000,oo) al demandante por cualquier razón y mucho menos por concepto alguno que se ventile en ese juicio.

Dijo sobre la estimación de la demanda, que consideró que la misma fue estimada en una cantidad de dinero exagerada, además la intimación deberá contener el resultado de la suma de los elementos que determinen el monto, en este caso el supuesto incumplimiento contractual no llega a esa cantidad, y sobre los daños y perjuicios no se señaló a ciencia cierta en que consisten o que alcanzaron y mucho menos determinan el daño causado, por lo que la misma es insuficiente y exagerada.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En relación a la actividad probatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación, en todo caso, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues la carga de la prueba se impone siempre según la posición que tienen los litigantes en la litis, de acuerdo al aforismo: “incumbi probatio qui dicit non quit negat”, vale decir, que incumbe o corresponde probar a quien afirma, no a quien niega.

En el caso bajo estudio, la parte demanda rechazó, negó y contradijo todos los argumentos esgrimidos por el actor en la demanda, afirmando la parte demandada que fue ella quien canceló al banco la deuda que se encontraba pendiente en el banco, por lo que al haber invocado o alegado un hecho extintivo, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada.

Las partes en su oportunidad legal, promovieron medios probatorios.

En la oportunidad correspondiente, el Tribunal “A Quo” dictó sentencia en los términos que a continuación parcialmente se transcriben:

DE LA RECURRIDA

…PREVIO:

Seguidamente quien aquí decide observa que la representación judicial de la demandada expuso en el escrito de contestación presentado que la demanda es estimada en una cantidad de dinero exagerada, que la misma es insuficiente y exagerada y no cumple con los requisitos exigidos por la Ley

En tal sentido, encontramos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)

.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo lo que sigue:

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

(Cursiva de la Sala).

En el caso de autos, se observa que el accionante manifestó en su libelo estimar la demanda en la cantidad de veintidós millones setecientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs.22.784.000,00), cuantía ésta que fue impugnada por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la misma, aduciendo que la demanda es estimada en una cantidad de dinero exagerada, que la misma es insuficiente y exagerada y no cumple con los requisitos exigidos por la Ley

En este orden de ideas, vale destacar entonces que la estimación de la demanda fue impugnada por insuficiente y exagerada, alegato este que además de ser totalmente contradictorio constituye un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, y que permitiera al órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente insuficiente o exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, y cuyo contenido comparte esta juzgadora. En consecuencia, no constando en esta causa que la accionada hubiere comprobado que efectivamente la estimación de la cuantía de la pretensión fuere insuficiente o exagerada, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por la parte actora en la cantidad de veintidós millones setecientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs.22.784.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es de resolución del contrato de venta con opción a compra acompañado en copia certificada con el libelo de la demanda, celebrado por el ciudadano L.J.B.L. –vendedor- y la ciudadana A.E.P.G. –compradora-, sobre el vehículo de las siguientes características: marca chevrolet, tipo sport-wagon, modelo grand blazer, año 1997, color verde, clase camioneta, uso particular, serial de motor XVV336849, serial de carrocería 8ZNEK13RXVV336849, placas EAA93T, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 03 de agosto del 2000, bajo el Nº 81, Tomo 69 de los libros respectivos, e indemnización de los daños y perjuicios que afirmó el accionante haberle causado el pago del saldo del crédito bancario antes citado, y que estimó en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00), por los motivos que expresó, con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, que establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.

Por su parte el artículo 1159 ejusdem, dispone que:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

.

La norma transcrita está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, a saber: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que consagra la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal disposición es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, al orden público y a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha estipulado sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

Del contenido del citado documento cuya resolución se peticiona, se colige que la compradora se obligó a cancelar la cantidad de cinco millones ochocientos mil bolívares (Bs.5.800.000,00) al Banco Mercantil, número de préstamo 21036060, debitándose los respectivos pagos de la cuenta de ahorros N° 0049-344447, de la titular A.E.P.G. en las cuotas o giros correspondientes, por existir reserva de dominio a favor de la mencionada entidad bancaria.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En el caso de autos, los argumentos esgrimidos por el actor en el libelo, fueron negados, rechazados y contradichos por la demandada a través de su apoderado judicial, por las razones ya expuestas, quien adujo que su mandante canceló al Banco la deuda en cuestión. En consecuencia, la carga de la prueba correspondía a la accionada, dado que alegó un hecho extintivo de la obligación, como fue el pago de la misma.

En este orden de ideas, quien aquí decide estima menester advertir que no consta en estas actas procesales que las partes en litigio hubieren convenido algo distinto y contrario a lo estipulado en el contrato de venta con opción a compra autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 03 de agosto del 2000, bajo el Nº 81, Tomo 69 de los libros respectivos, y que es ley entre las partes, motivo por el cual conforme a los términos contenidos en tal documento, la compradora aquí demandada ciudadana A.E.P.G. se obligó a cancelar la cantidad de cinco millones ochocientos mil bolívares (Bs.5.800.000,00) al Banco Mercantil, número de préstamo 21036060, debitándose los respectivos pagos de la cuenta de ahorros N° 0049-344447, en las cuotas o giros correspondientes, atribuyéndose la titularidad de dicha cuenta a la compradora A.E.P.G., circunstancia ésta que al haber sido aceptada de manera expresa por los allí contratantes, está relevada de prueba; Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, se observa que del material probatorio cursante en autos, específicamente de las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada contenida en el oficio N° 33169 librado por el Gerente Legal de Asesoría del Banco Mercantil, CA, Banco Universal, en fecha 12-12-2006, recibido en este Juzgado en fecha 18-12-2006, inserto al folio 88, se evidencia que de la cuenta de ahorros N° 0049-34444-7 se debitaron las cantidades de dinero correspondientes a la cancelación de las cuotas del crédito automotriz signado con el N° 21036060, otorgado al ciudadano J.J.B., al igual que para la cancelación de intereses moratorios generados por atraso en los pagos de sus cuotas mensuales, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional considerar que la accionada sí cumplió con la obligación contractual contraída con el actor, dado que éste por su parte no desvirtuó en modo alguno que hubiere sido su persona quien canceló las sumas de dinero correspondientes al monto adeudado a la citada entidad bancaria, así como los intereses moratorios causados por tal crédito. En consecuencia, debe declararse extinguida la obligación contractual asumida por la demandada con ocasión del citado contrato de venta con opción a compra, por haber sido totalmente cancelada, y por ende, la demanda intentada mal puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta con opción a compra e indemnización de daños y perjuicios, intentada por el ciudadano L.J.B.L. la ciudadana A.E.P.G., ya identificados…”

PRUEBAS DE LAS PARTES

Seguidamente esta Alzada pasa a analizar y valorar los medios probatorios que se encuentran en autos.

PARTE ACTORA

• Copia certificada de documento de venta con opción a compra autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, anotado bajo el N° 81, Tomo 196, otorgado en fecha 03 de agosto de 2.002, que corre inserto a los folios 06 y 07 del presente expediente, marcado letra “A”. El señalado documento contiene contrato de opción a compra del vehículo que las partes señalan y describen en las actas procesales que conforman el presente expediente, en este documento se evidencia que el ciudadano: L.J.B.L. dió en venta con opción a compra a la ciudadana: A.E.P.G., el vehículo en cuestión, conviniendo las partes contratantes, el precio del vehículo en la cantidad de Bs. 6.700.000,oo, los cuales declaró el vendedor recibir en ese acto, y la compradora se obligó a cancelar la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.800.000,oo) al Banco Mercantil, Número de préstamo 21036060, en donde se debitará los respectivos pagos en la Cuenta de Ahorro Número 0049-344447, de la titular A.E.P.G..

A esta instrumental se le otorga pleno valor probatorio, para demostrar los términos de la contratación realizada por las partes en el presente litigio, en cuanto al pago del crédito al Banco Mercantil, todo de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado en fecha 04 de diciembre de 1997, entre AUTOLLANOS BARINAS, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barinas, e inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01 de febrero de 1993, bajo el N° 21, Tomo IV (Vendedor) y el ciudadano L.J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.133.772 (Comprador). Que corre inserto a los folios 08 al 11 del presente expediente, marcado letra “B”, donde se evidencia que se celebró un contrato de venta con pacto de reserva de dominio, donde se vendió a crédito con reserva de dominio un vehículo nuevo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Grand Blazer Automático; Año: 1997; Cloro Verde Esmeralda; Tipo Sport Wagon; Serial del Motor: XVV336849; Serial de Carrocería: 8ZNEK13RVV336849; Placa: EAA-93T.

Este documento firmado entre la empresa: Autollanos, el Banco Mercantil y el actor de autos, no es Auténtico, ni de fecha cierta, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 5 literal b) de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, a los fines de que el mismo pueda ser oponible a terceros, por lo que el mismo se desecha.

• Original de libreta, de cuenta de ahorro del Banco Mercantil, Banco Universal, N° 0105-0049-480049-27673-5, Oficina Barinas. Que corre inserto a los folios 12 al 18 del presente expediente, marcado letra “C”.

Esta libreta contiene asientos contables realizados por el Banco Mercantil, no obstante de la misma no emergen elementos probatorios algunos que puedan demostrar los alegatos esgrimidos por las partes en el presente litigio.

Testimoniales de los ciudadanos: Duillo E.T.G. y A.J.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 11.189.825 y 14.178.509 respectivamente, para lo cual el tribunal de primera instancia comisionó al Juzgado del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, no obstante, tal medio probatorio no fue evacuado, por lo que no existen elementos probatorios que valorar.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

• Mérito favorable de los autos que ampliamente la favorecen, y ratificó todas y cada una de las actuaciones realizadas, muy especialmente los dichos contenidos en el Escrito de Contestación de la Demanda, sobre el desconocimiento realizado de manera expresa, indubitable e inequívoca del Documento aportado por el actor junto al libelo de Demanda, el cual riela inserto a los folios 12 al 18, contentivo de Libreta de Ahorro No. 0105-0049-480049-227673-5, la que describe el actor en su libelo con el No. 0049-27673-5, por no emanar de su representada, por no constar firma, autorización o cualquier identificación.

En relación a la solicitud del mérito favorable de autos, este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad o de adquisición de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez o la jueza está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, esta Alzada considera improcedente tal promoción.

En cuanto a los dichos contenidos en el escrito de la contestación de la demanda esta Alzada en múltiples fallos ha señalado, que tanto el libelo de la demanda como el escrito de la contestación de la misma no constituyen medios probatorios susceptibles de valoración, en virtud que los argumentos que invoquen o esgriman las partes en ambos escritos da lugar a establecer los límites de la litis, que en todo caso deben ser demostrados en la oportunidad correspondiente.

Por otro lado, en relación a la promoción relacionada con el desconocimiento debe resaltarse que ese acto no es un medio de prueba en si mismo, sino tal y como lo afirmó la Jueza “A Quo” es una defensa que puede ser ejercida dentro del proceso, por lo que tal promoción también se desecha.

• Promovió el contrato de venta suscrito por el demandante y la demandada, el cual riela a los folios 06 vuelto del 07, el cual fue acompañado y aportado al proceso por el actor.

En relación a esta instrumental, esta juzgadora ya se pronunció en el presente fallo, otorgándosele el valor probatorio de documento público.

• Promovió documento cursante al folio 19, el cual fue consignado por el actor, emanado del Banco Mercantil C.A.S.A.C.A (Banco Universal), constante de Certificado de la existencia de un crédito para la adquisición de vehículo, identificado con la nomenclatura 21036060 por un monto de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.400.000,00), a favor del ciudadano L.J.B., el cual fue cancelado en su totalidad y librada la Reserva de Dominio.

En cuanto a esta promoción, se evidencia que el documento fue emanado de una tercera persona ajena al juicio, vale decir, el Banco Mercantil Banco Universal, firmado por el ciudadano: V.L.V., y no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que tal constancia haya sido ratificada en el presente litigio por la parte quien lo emitió a través de la prueba testimonial, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el mismo debe desecharse.

• Promovió documento cursante a los folios 08 al vuelto del 11 el cual fue consignado por el actor, emanado del Banco Mercantil C.A.S.A.C.A. (Banco Universal), contentivo de Contrato de Reserva de Dominio donde se encuentra identificado plenamente el vehículo objeto del contrato que se demanda.

En cuanto a esta documental, esta Alzada ya se pronunció en el cuerpo del presente fallo, al analizar los medios probatorios promovidos por la parte actora, desechándolo por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 5 literal b) de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

• Promovió prueba de Informes:

• Solicitó que se requiera al Banco Mercantil C.A.S.A.C.A (Banco Universal) sucursal Barinas (cada), de ser cierto de la existencia en sus archivos, libros, correspondencia o de la existencia de algún control que autorizara al Banco de debitar de la cuenta de ahorro No. 0049-344447 perteneciente a la ciudadana A.E.P.G., cantidades de dinero destinadas a la cancelación de las cuotas de un crédito existente para la fecha a favor del ciudadano J.J.B., crédito este identificado con el No. 21036060. Solicitó que se requiera al Banco Mercantil C.A.S.A.C.A (Banco Universal) sucursal Barinas (cada), de ser cierto de la existencia en sus archivos, libros, correspondencia o de la existencia de algún control de pagos, si este ciudadano J.J.B., canceló cantidades de dinero por concepto de Intereses Moratorios por el atraso o mora en la cancelación de las cuotas emanadas o derivadas del crédito antes citado, deuda esta asumida por su mandante según el contrato de venta citado en esta causa. Solicitó que se requiera al Banco Mercantil C.A.S.A.C.A (Banco Universal) sucursal Barinas, si tenia conocimiento de la razón, causa o motivo de estos debitos y cual sería su destino.

Se evidencia, que el tribunal de la causa libró oficio N° 1322 en fecha 01/11/2006, el cual riela al folio 91, y en fecha 18 de diciembre de 2006, el tribunal de la causa recibió oficio 33169, de fecha 12 de diciembre de 2006, proveniente del Banco Mercantil C.A., Banco Universal, el cual se lee: “…A fin de dar respuesta al Oficio N° 1322, de fecha 01 de noviembre de 2006, relacionado con el expediente N° 06-7292-CO, recibido por nosotros el día 03 de noviembre de 2006, le informamos que la cuenta de ahorros N° 0049-34444-7, figura en nuestros registros a nombre del ciudadano J.J.B., portador de la cédula de identidad N° V-8.133.772, y no de la ciudadana A.E.P.G., como lo menciona en su Oficio. Así mismo, le comunicamos que fue en la cuenta de ahorros N° 0049-34444-7 de la cual se debitaron las cantidades de dinero correspondientes a la cancelación de las cuotas del crédito de automotriz signado bajo el N° 21036060, otorgado al ciudadano J.J.B., al igual que para la cancelación de intereses moratorios generados por atraso en los pagos de sus cuotas mensuales.

Se le otorga valor probatorio, para demostrar la información que contiene, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de marzo de 2007, el apoderado de la parte demandada, abogado B.J.C.S., presentó escrito mediante el cual solicitó al tribunal de la causa dictara un auto para mejor proveer y requiriera del banco una información mas completa, sobre lo peticionado en el Oficio N° 1322, para lo cual, solicitó se enviara copia de los datos de apertura de las cuentas de ahorros N° 0049-34444-7 y N° 0105-0049-480049-227673-5, para establecer la verdad sobre la propiedad de la cuenta de ahorro de la que debitaron las cuotas e intereses moratorios.

El tribunal dictó auto en fecha 26 de marzo de 2007, mediante el cual ordenó oficiar al gerente del Banco Mercantil C.A.S.A.C.A., Banco Universal, sucursal Barinas (CADA), para que dentro del lapso de cinco días, informaron lo siguiente: el nombre y apellido del titular de las cuentas Nros. 0049-3444-7 y 0105-0049-480049-227673-5; y remita copia de los datos de apertura de las cuentas Nros. 0049-3444-7 y 0105-0049-48-49-227673-5, y libró oficio N° 0422, en esta misma fecha. Se evidencia al folio 134, oficio N° 35731 proveniente del Banco Mercantil, donde informan lo siguiente: “1. La Cuenta de Ahorros N° 0049-3444-7, mencionada en el oficio, no existe en nuestros registros. 2. La Cuenta de Ahorros N° 0049-227673-5, mencionada en el oficio, no existe en nuestros registros.

Se evidencia a los folios 124 al 132, que en fecha 03 de abril de 2007, el apoderado de la parte demandada, Abogado B.J.C.S., presentó diligencia mediante la cual expuso y consigna:

…A los fines de complementar la información requerida por el tribunal al Banco mercantil, consigno en esta acto a todo evento original y primaria libreta de ahorro de la cuenta N° 0049-34444-7 del Banco Mercantil (cuenta y libreta nueva originaria) perteneciente al ciudadano C.R., esposo de la ciudadana A.E.P.G. demandada de auto.

Visto que para la fecha en que se realizó la negociación que se demanda ya existía el caudal comunitario como establece la ley que debe ser entre marido y mujer, es decir, bajo la administración de cualquiera de los cónyuges y como quiera que sea el pago que realice uno u otro sería liberatorio de las obligaciones que pesen sobre la comunidad de gananciales.

A estos efectos consigno como dije marcada “A” la libreta primaria antes mencionada y marcado “B” copia del acta de matrimonio para sea certificada previo cotejo con su original que a tal efectos presento.

Con esto queda evidenciado a todas luces que la cuenta señalada en el contrato 0049-34444-7 de la que debían ser deducidas las obligaciones derivadas del mismo, tal como lo dice el oficio remitido por el Banco Mercantil a este Despacho y los documentos complementarios anexados en este acto los cuales se explican por si solo y se establece una mayor certeza de la verdadera verdad de los hechos y actos mencionados en este proceso…

.

El tribunal en fecha 17 de abril de 2007, libró oficio N° 0555, el cual riela al folio 136, mediante el cual solicita se informe cobre el nombre y apellido del titular de la cuenta N° 0049-34444-7; y remita copia de los datos de la cuenta N° 0049-34444-7. Recibiendo respuesta en fecha 08 de mayo 2007, mediante oficio proveniente del Banco Mercantil de fecha 30 de abril de 2007, mediante el cual informan:

- La cuenta de Ahorros N° 0049-34444-7, figura en nuestros registros a nombre del ciudadano: ROJAS CHACÓN C.E., C.I. N° V-9.238.159. – Anexamos copia de la tarjeta de registro de firmas de la cuenta de Ahorros N° 0049-34444-7. El cual riela a los folios 140 al 142.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que las resultas del auto para mejor proveer dictado por el Juzgado “A Quo” recibidas en fechas 13 de abril y 08 de mayo del 2007, como respuesta a los oficios también librados por el señalado tribunal, reflejan su extemporaneidad, en razón que las mismas fueron recibidas luego de vencido el lapso de cinco (5) días otorgados para su cumplimiento, por lo que tales resultas deben desecharse.

PREVIO:

Impugnación de la cuantía de la demanda.

A continuación, esta Alzada examina el alegato utilizado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, al Impugnar la estimación de la cuantía de la acción.

EL artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

El Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado a través de sus decisiones que no es procedente la impugnación de la cuantía en forma pura y simple, sin alegar hechos nuevos y sin acreditar en los autos las probanzas necesarias para que el juzgador pueda llegar a la convicción de lo exagerada o exigua de la estimación hecha por el demandante.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en decisión 00504 del 26 de Julio de 2005 reiteró lo siguiente:

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S.), estableció:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que él demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar…”

Este criterio ha sido ratificado en otras decisiones más recientes, entre ellas sentencia del 30 de noviembre de 2005, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil E. D Escriban y otro contra E. Martínez.

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte demandada rechazó la estimación de la demandada en los siguientes términos:

… Sobre la Estimación de la Demanda, la misma es estimada en una cantidad de dinero exagerada, a (sic) demás esta estimación deberá contener el resultado de la suma de los elementos o rublos (sic) que determinen el monto, en este caso el supuesto incumplimiento contractual no llega esa cantidad,… por lo que la misma es insuficiente y exagerada….

En el caso que nos ocupa, la parte actora estimó la demanda en la cantidad de: veintidós millones setecientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 22.784.000,oo), hoy Bs. 22.784,oo, cuantía que fue impugnada por el demandado, aduciendo en el escrito de contestación que la misma es insuficiente y exagerada; alegato éste que se revela totalmente contradictorio, porque o es insuficiente la estimación o es exagerada, pero evidentemente no pueden ser las dos cosas, aunado a ello la impugnación de la demanda constituye un hecho nuevo que debe ser demostrado en el juicio, por lo que al no haber sido demostrado que la estimación de la demanda haya sido insuficiente o exagerada, la consecuencia de ello es que la estimación realizada por la parte actora en la cantidad de: veintidós millones setecientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 22.784.000,oo), hoy Bs.f 22.784,oo, ha quedado definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

El presente juicio versa sobre una acción de resolución de contrato de venta con opción a compra, celebrado entre el ciudadano: L.J.B.L. y la ciudadana: A.E.P.G., contenido en documento autenticado ante la Notaría Pública del estado Barinas en fecha 03 de agosto del año 2000, inserto bajo el N 81, Tomo 169, el cual cursa agregado en copia certificada en los folios 6 y 7 del presente expediente, y cuyo objeto lo constituye un vehículo cuyas características en el señalado documento se describen. También demandó daños y perjuicios derivados del presunto incumplimiento por parte de la demandada.

De los contratos con opción a compraventa, la doctrina ha dicho que “el vendedor se obliga a vender y el comprador no se obliga a comprar.” (Ángel Osorio, citado por M.R.F.. El Contrato de Opción. 3° Edición. Livrosca 2008). Agrega el autor R.F. en su obra, que nuestra jurisprudencia ha establecido que: “ la esencia del contrato de opción radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida, sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas.”

La opción de compra venta es ante todo un contrato, vale decir, es un “contrato de opción”. Conforman el contrato de opción “el promitente” (que ha asumido la obligación de mantener la promesa), y “el optante”, quien tiene la facultad de decidir si acepta o no la promesa (la oferta irrevocable).

Debe añadirse, que el contrato de opción es un contrato que puede conducir a otro contrato, aunque esto no sea necesariamente así, pero por regla general, siempre va dirigido a la formación de otro contrato.

El Código Civil que nos rige, establece todo lo relacionado con los “contratos” los cuales son un convenio entre una o varias personas por medio de los cuales se obligan con respecto a una o varias otras a dar, hacer o no hacer una cosa.

El artículo 1133 del Código Civil, señala:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Por otro lado, el artículo 1159 del mismo código, dispone:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

La norma precedentemente transcrita, invoca los efectos de los contratos entre las partes que lo suscriban, y de ella también se derivan dos reglas, la primera la fuerza de los contratos (obligatoriedad, sujeción en relación a lo contratado), y la irrevocabilidad del contrato por la sola voluntad de uno de los contratantes, a menos que para ello lo autorice la ley.

La sujeción o fuerza vinculatoria de los contratos y su irrevocabilidad, se encuentra circunscrita a la seguridad jurídica, es por ello que el contrato legalmente formado es ley que deben ser respetada por la partes, en los términos por el establecidos.

Se evidencia que la parte actora, solicita la resolución de un contrato de opción de compraventa celebrado entre su persona y la ciudadana: A.E.P.G., y también se evidencia de autos que ciertamente existe tal contrato en documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 03 de agosto de 2000, anotado bajo el Nº 81, Tomo 169, el cual se encuentra inserto en los folios 6 y 7 del presente expediente.

Del señalado documento, se concluye que la compradora se obligó a cancelar la cantidad de: cinco millones ochocientos mil bolívares (Bs. 5.800.000,oo), hoy 5.800,oo bolívares, al Banco Mercantil, debiendo abonar dicho pago al préstamo número 21366060, debiendo debitarse los pagos respectivos de la cuenta de ahorros Nº 0049-344447, cuya titular es la ciudadana: A.E.P.G., en virtud de existir reserva de dominio sobre el vehículo vendido a favor de la señalada entidad bancaria.

Ahora bien, tal y como se señaló en el capitulo de los límites de la controversia, le correspondía a la parte demandada probar o demostrar el hecho extintivo invocado, vale decir, debía demostrar que ella había cancelado la obligación que había asumido en el contrato de opción de compraventa.

Frente a esta situación, tenemos que consta en las actas procesales que conforman el presente expediente la copia certificada del contrato de opción de compraventa, cuyos términos se encuentran suficientemente descritos en el presente fallo. En este documento, la compradora y ahora demandada ciudadana: A.E.P.G., se comprometió a cancelar la cantidad de cinco millones ochocientos mil bolívares de los antiguos (Bs. 5.800.000,oo) al Banco Mercantil, debiendo realizar los abonos o imputar los pagos al préstamo Nº 21036060, debitándose dichos pagos de la cuenta de ahorros Nº 0049-344447 que las partes involucradas en el presente litigio afirmaron pertenecer a la demandada de autos, por lo que tal hecho no es objeto de prueba en el presente litigio, tal y como lo afirmó la Juez “a Quo” en la recurrida.

Por otro lado, no se evidencia de las actas procesales ni de los medios probatorios promovidos, que las partes hubiesen convenido obligaciones distintas a las acordadas en el tantas veces señalado contrato de opción de compraventa, cuya resolución aquí se peticiona.

Además de lo expuesto, debe agregar esta Juzgadora que consta en autos los informes suministrados por el Banco Mercantil a través del oficio Nº 33169, expedido por la entidad bancaria antes señalada, en el que hace constar que de la cuenta de ahorros Nº 0049-34444-7 se debitaron las cantidades de dinero de los giros o cuotas para la cancelación del crédito Nº 21036060, otorgado al ciudadano: J.J.B., al igual que los intereses moratorios generados por el atraso en los pagos de sus cuotas mensuales (ver folio 96), y como consecuencia de ello resulta indeclinable deducir que la demandada de autos si cumplió con la obligación de cancelar al Banco Mercantil el crédito otorgado al actor, así como los intereses de mora generados en dicho crédito, por lo que debe declararse extinguida la obligación contractual asumida por la ciudadana: A.E.P.G. en el mencionado contrato de opción de compra venta, por haber sido totalmente cancelada la obligación asumida por ella. Debiendo agregar, que el actor no demostró en modo alguno, que hubiera sido él quien canceló el crédito adeudado al Banco Mercantil, en virtud de lo expuesto, la demandada incoada no puede prosperar. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, se declara sin lugar el recurso de apelación, se declara sin lugar la demanda de resolución de contrato de compra-venta e indemnización de daños y perjuicios, y como consecuencia de ello se confirma la sentencia apelada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: C.A.C.Q., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano: L.J.B.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 30 de mayo de 2007, en el juicio de Resolución de Contrato de Compra-Venta e Indemnización de Daños y Perjuicios, y que se tramitó en el expediente Nº 06-7292 de la nomenclatura interna de ese tribunal.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Compra-Venta e Indemnización de Daños y Perjuicios incoada por el ciudadano: L.J.B.L., contra la ciudadana: A.E.P.G..

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia apelada.

CUARTO

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes y/o sus Apoderados Judiciales.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha (17-12-2008) siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se libraron las notificaciones ordenadas. Conste.

La Scria,

Exp. N° 07-2768-C.B.

REQA/ss.

17/12/2008.-

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