Decisión nº 13 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 18 de Julio de 2005

Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTES: J.S.C.P. y A.d.C.E.C.d.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.128.587 y V-10.741.245, respectivamente, domiciliados en Seboruco, Estado Táchira.

APODERADOS: J.G.G.C. y O.R.U.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.157 y 28.054, en su orden, domiciliados en La Grita, Estado Táchira.

DEMANDADOS: L.D.M., N.F.D. de Dávila y G.N.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 100.137, V- 2.807.622 y V- 3.199.468, respectivamente, cónyuges entre sí y domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira los dos primeros, y domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira el último.

APODERADOS: De los ciudadanos L.D.M. y N.F.D. de Dávila, la abogada G.E.B.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.706.

Del codemandado G.N.S.G., los abogados Lyudmila E.V.D. y J.I.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.905. y 28.316, respectivamente.

MOTIVO: Fraude colusivo. (Apelación a decisión de fecha 11de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera en lo

Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.)

Subió a esta alzada el presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.G.G.C., actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 11 de marzo de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos J.S.C.P. y A.d.C.E.C.d.C. en contra de los ciudadanos L.D.M., N.F.D. de Dávila y G.N.S.G., por fraude colusivo, y condenó en costas a la parte demandante a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa por auto de fecha 21 de marzo de 2005, acordó oír el recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 442).

En fecha 30 de marzo de 2005 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 445)

En fecha 4 de mayo de 2005, el abogado J.G.G.C., actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en el que manifestó lo siguiente: Que en el auto de admisión de la demanda, de fecha 02 de diciembre de 2003, el a quo acordó oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Táchira, a fin de que se abriera la averiguación penal a que hubiere lugar en el presente procedimiento de fraude colusivo, lo cual no fue relacionado en la sentencia apelada. Que el Juzgado de la causa sentenció sin obtener las resultas de la investigación que ordenó abrir en cuanto al fraude que se estaba demandando, lo cual tiene relevancia jurídica para que se revoque dicha sentencia, por cuanto si se encuentra en curso una averiguación penal por los hechos denunciados en esta acción por fraude procesal, los resultados de la misma incidirán en la sentencia definitiva que se produzca al respecto, razón por la cual solicita se revoque la

sentencia recurrida y se ordene la paralización de la causa hasta tanto el Tribunal que deba seguir conociendo de la misma, tenga los resultados de la averiguación penal que sigue la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Por otra parte, alegó que de la simple lectura de la narrativa de la sentencia apelada y comparándola con el escrito libelar, se evidencia que los hechos narrados en la sentencia no se ajustan al mismo. No señaló nada el sentenciador sobre el segundo contrato que igualmente se denominó promesa bilateral de venta pero que es una venta a plazos, donde a su entender comenzó el fraude colusivo. Que tampoco señaló lo concerniente a un supuesto depósito de Bs. 200.000,oo que sus poderdantes le entregaron al codemandado L.D.M. en efectivo y que éste depositó en su cuenta del Banco Sofitasa. Que en la parte motiva de la referida sentencia, el juzgador se fundamentó para declarar sin lugar la demanda sólo en el precontrato, sin referirse a los demás actos a su entender fraudulentos, cometidos con posterioridad por los codemandados. Que, al mismo tiempo, mezcla elementos contenidos en el segundo contrato con lo cual se configura el vicio de incongruencia. Que el sentenciador no se atuvo a lo alegado y probado en autos. Que en la contestación de la demanda se alegaron hechos nuevos relacionados con el domicilio de los demandados los cuales no fueron probados. Por último, afirmó que la sentencia del a quo estaba viciada en todo su contenido y solicitó que se revoque la decisión apelada y se reponga la causa al estado de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público realice todas las averiguaciones correspondientes ordenadas por el a quo. (Folios 446 al 458)

Por auto de fecha 04 de mayo de 2005, la Juez Temporal dejó constancia que siendo el vigésimo día para la presentación de los informes, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (Folio 459).

Se inició el presente asunto cuando los abogados J.G.G.C. y O.R.U.S., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.S.C.P. y A.d.C.E.C.d.C., demandaron a los ciudadanos L.D.M., N.F.D. de Dávila y G.N.S.G., por fraude colusivo. Manifestaron en su libelo lo siguiente: Que según documento privado fechado en Seboruco, Estado Táchira, el 11 de febrero de 1998, se celebró entre los ciudadanos L.D.M. y N.F.D. de Dávila en su carácter de propietarios por una parte, y por la otra el codemandante J.S.C.P., como opcionante, un contrato de promesa bilateral de compraventa sobre una casa para habitación distinguida con el Nº 48, ubicada en Seboruco, Estado Táchira. Que el precio de venta pactado fue de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) pagaderos de la siguiente manera: la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) al momento de la firma del documento. El 15 de marzo de 1998, la suma de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00); y el saldo restante, es decir, cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), al momento de protocolizarse dicho documento en la Oficina Subalterna de Registro, es decir, el 30 de agosto de 1998, comprometiéndose el propietario a cancelar los recibos por gastos de servicios públicos prestados a dicha vivienda, hasta el día de la entrega de la misma. Que la ciudadana N.F.D. de Dávila, en su carácter de cónyuge del propietario, otorgó su total aprobación a dicha negociación. Manifestaron los exponentes que, posteriormente, los vendedores se presentaron ante sus poderdantes con otro contrato redactado en papel sellado y les argumentaron que el anterior contrato había sido realizado en papel común y que no tenía ningún valor. Ante esa situación, sus poderdantes actuando de buena fe firmaron el documento sin leerlo, y no se percataron que se trataba de un contrato de venta a plazos, al cual le colocaron la misma fecha del primero. Que en dicho contrato los vendedores supuestamente domiciliados en La Victoria, Estado Aragua, les dieron en venta el inmueble antes mencionado, cuyas cláusulas quedaron plenamente descritas en el escrito libelar. Alegan que en fecha 20 de marzo de 1998, sus representados pagaron a los vendedores la suma de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo) mediante depósito realizado en la cuenta del Banco Sofitasa, por A.d.C.. Igualmente, afirmaron que los ciudadanos L.D.M. y N.F.D. de Dávila, incoaron demanda por supuesto incumplimiento de las cláusulas del segundo contrato, por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, en cuyo escrito libelar la apoderada de los demandantes confesó espontáneamente que sus poderdantes solicitaron y les fue acordado un préstamo hipotecario por la cantidad de Bs. 4.000.000,oo, constituyendo hipoteca convencional especial de primer grado sobre el inmueble que ya habían dado en venta a sus representados. Que con tal afirmación se demuestran las írritas, ilegales y fraudulentas actuaciones de los vendedores. Argumentan que no obstante lo señalado, en fecha 07 de abril de 1999, la ciudadana A.E.d.C. le depositó al ciudadano L.D.M. en el Banco Sofitasa la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000, 00). Que, posteriormente, el 08 de junio de 1999, el ciudadano L.D.M., se presentó ante sus representados y les pidió que le pagaran a cuenta de la deuda la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) que necesitaba y ellos, actuando de buena fe, le entregaron la referida cantidad en efectivo que éste personalmente depositó en su cuenta de ahorros del Banco Sofitasa, C.A., entregándoles el original de dicha planilla de depósito como prueba de pago. Afirmaron los exponentes que sus representados el día 25 de agosto de 2003, con motivo de la supuesta entrega material que el Juzgado de los Municipios antes citados debía practicar fue cuando se enteraron que los vendedores (hoy codemandados) dieron en venta con pacto de retracto el referido inmueble al ciudadano G.N.S.G., el 26 de marzo de 2002, por ante la Notaría Pública de Maturín, Estado Monagas, por la suma de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000, 00), documento que fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jáuregui del Estado Táchira en fecha 28 de noviembre de 2002. Que a sus representados les ha sido materialmente imposible localizar a los ciudadanos L.D.M. y M.F.D. de Dávila debido a que ellos han señalado en los documentos citados distintos domicilios. Que, por otra parte, el ciudadano L.D.M. cerró la cuenta de ahorros en el Banco Sofitasa, C.A., en la cual se le depositaba el dinero para cancelar la obligación. Que por esta razón sus representados quedaron en estado de indefensión, pues desconocían la dirección de los vendedores y no fue sino hasta el día en que se hizo oposición a la entrega material solicitada por G.N.S.G., cuando tuvieron la oportunidad de leer en dicho expediente que las notificaciones de los mismos se hicieron en una dirección ubicada en la ciudad de San Cristóbal. Que con dichas actuaciones se configuró un fraude procesal colusivo entre los vendedores L.D.M., su cónyuge N.F.D. de Dávila, y el comprador con pacto de retracto G.N.S.G., para privar a sus representados de su vivienda propia, a la cual le efectuaron reformas y tienen en posesión desde el mismo momento de la transacción, causándoles, además, un daño moral, pues quedaron desacreditados moral y comercialmente. Fundamentaron la acción en los artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 21, 25, 26 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alegaron que por todo lo anteriormente expuesto demandan a los ciudadanos L.D.M., a su cónyuge N.F.D. de Dávila y al ciudadano G.N.S.G., para que convengan o el Tribunal declare el fraude colusivo con imposición de las costas procesales, en lo siguiente: PRIMERO: En reconocer que con sus actuaciones fraudulentas han producido a sus poderdantes daño patrimonial, material y moral. SEGUNDO: En aceptar que con la conducta que han asumido fraudulentamente, han violado el orden público constitucional y legal, así como la probidad y lealtad que debe existir en todo p.T.: En pagar las costas procesales del presente juicio. Finalmente, solicitaron que se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de abrir la averiguación correspondiente. Estimaron la acción en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00). Junto con el escrito libelar consignaron poderes de representación y anexos varios. (Folios 1 al 65)

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los ciudadanos L.D.M., N.F.D. de Dávila y G.N.S.G.. Igualmente, ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Táchira, a los fines de abrir la averiguación penal a que hubiere lugar. Además, comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas y Guásimos de esta Circunscripción, a los fines de citar al ciudadano G.S.G.. (Folio 66).

Mediante oficio Nº 1.673 del 02 de diciembre de 2003, se notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público del presente juicio en el que se acordó abrir averiguación penal (Folio. 71).

Al folio 73 corre inserta las notas respectivas del Alguacil y de la Secretaria del Juzgado de la causa, en las que se deja constancia que fue imposible citar personalmente a los ciudadanos L.D.M. y N.F.D. de Dávila.

En fecha 27 de enero de 2004, los apoderados de la parte actora solicitaron que se citara a los ciudadanos L.D.M. y N.F.D. de Dávila por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 103)

Por auto de fecha 04 de febrero de 2004, el Juzgado de la causa acordó la citación de los mencionados codemandados por medio de carteles.

Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2004, los apoderados de la parte demandante consignaron ejemplares de los periódicos en los que se publicó el cartel de citación ordenado. (Folio 106 al 108).

Al folio 112 corre diligencia de la Secretaria del a quo dejando constancia de haber fijado el cartel de citación librado a los ciudadanos L.D.M. y N.F.D. de Dávila.

A los folios 113 al 120, rielan resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, para la citación del ciudadano G.N.S.G., las cuales fueron recibidas en el Tribunal de la causa en fecha 30 de marzo de 2001 (Folio 122)

En diligencia de fecha 12 de mayo de 2004, el abogado O.R.U.S., solicitó que se nombrara defensor ad-litem a los codemandados ciudadanos L.D.M. y N.D. de Dávila. (Folio 125)

Por auto de fecha 17 de mayo de 2004, el a quo designó como defensor ad-litem de los codemandados ciudadanos L.D.M. y N.D. de Dávila, a la abogada Y.C. de Rangel. (Folio 127)

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2004, la defensora ad-litem nombrada aceptó el cargo para el que fue designada. (Folio 131).

A los folios 136 y 137 corre inserto poder otorgado por el codemandado G.N.S.G. a los abogados Lyudmila E.V.D. y J.I.A..

Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2004, la abogada G.B.L. consignó copia del poder que le fuera otorgado por los codemandados L.D.M. y N.F.D. de Dávila e igualmente se dio por citada en la presente causa. (Folios 142 al 144)

La abogada Lyudmila E.V.D., coapoderada judicial del ciudadano G.N.S.G., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda por fraude procesal incoada en contra de su representado. Manifestó que en fecha 26 de mayo de 2002, el ciudadano L.D.M. le dio en venta a su mandante, con pacto de retracto, el inmueble Nº 48 que era de su propiedad, ubicado en la calle Bolívar hoy avenida B.d.S., Estado Táchira, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), reservándose el derecho de readquirir lo vendido en el término de dos (2) meses contados a partir del otorgamiento del referido documento, previa la restitución del precio que su mandante le pagó, más los gastos estipulados en el artículo 1.544 del Código Civil. Transcurrido el tiempo y al ver que los vendedores no rescataban el inmueble, su mandante le pidió que tramitara lo necesario para otorgar su firma por ante una Notaría de San Cristóbal, y así se hizo por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el 15 de mayo de 2002. Que, posteriormente y visto que pasó el tiempo y los esposos Dávila a quienes se les había concedido un lapso de espera, no ejercieron su derecho, se realizaron las diligencias necesarias para el registro del documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Público jurisdiccional, quedando protocolizado bajo el N° 45, Protocolo 1, Tomo 9 de fecha 28 de noviembre de 2002. Que en fecha 16 de enero de 2003 su poderdante introdujo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la solicitud de entrega material del inmueble, la cual le fue acordada. Que en fecha 25 de agosto de 2003, el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, se trasladó al mencionado inmueble a los fines de practicar la entrega material acordada y, en ese momento, el ciudadano J.S.C.P. alegó que el señor Dávila en 1998 le había hecho negocio de opción de compra por el inmueble. Que en el transcurso de cinco años él se ha comunicado con el señor Dávila y que éste no ha querido entablar el negocio con él. Que ellos ya habían hecho negocio por el inmueble. Posteriormente, el 09 de septiembre de 2003, el mencionado ciudadano J.S.C.P., hizo formal oposición a la entrega material por ante el Tribunal de la causa. Afirmó que los demandantes en todo momento han desconocido el derecho de propiedad que tiene su representado. Asímismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, reconvino a los demandantes por acción reivindicatoria, para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en que el inmueble objeto de la acción ubicado en la calle Bolívar, N° 48 de Seboruco, es de la exclusiva propiedad de su poderdante, que los mismos están ocupando el inmueble indebidamente. Pidió, además, que el inmueble le sea entregado libre de personas y de muebles y sin plazo alguno. Finalmente, solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se acuerden las providencias cautelares necesarias para que los ocupantes no puedan causar daños al inmueble. Estimó la reconvención en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00). Consignó, documento original de propiedad objeto de la acción y copia certificada del expediente signado con el N° 6373 relativo a la entrega material solicitada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (Folios 147 al 281)

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2004, declaró inadmisible la reconvención propuesta por la coapoderada judicial del ciudadano G.N.S.G.. (Folio 286). Dicho auto quedó firme al no haber sido apelado.

La apoderada judicial de los codemandados L.D.M. y N.F.D. de Dávila mediante escrito presentado en fecha 19 de agosto de 2004, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Alegó que en fecha 11 de febrero de 1998, sus poderdantes suscribieron por documento privado una promesa bilateral de compraventa con el ciudadano J.C.P., sobre un inmueble ubicado en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, distinguido con el Nº 48, plenamente delimitado en autos; así como también fue firmada en la misma fecha una nueva promesa bilateral de compraventa. Negó, rechazó y contradijo el hecho alegado por los demandantes al indicar que el segundo contrato firmado es un contrato de venta a plazos. Que el mismos, al igual que el primer contrato, es una promesa bilateral de compraventa en el que en su cláusula Primera, L.D.M. se compromete a vender al ciudadano J.S.C.P., el referido inmueble, pero en condiciones más favorables para opcionante, por cuanto se estableció que con el pago de la primera cuota, el oferente se comprometía a entregar las llaves del inmueble descrito, como efectivamente se hizo, circunstancia esta que no estaba prevista en el primer contrato. Que el pago de la segunda cuota establecida en dicho contrato debió realizarse en fecha 15 de marzo de 1998, y tal como confiesan los demandantes, el referido pago fue efectuado en fecha 20 de marzo de 1998, es decir, cinco (5) días después de la fecha convenida, lo que hace evidente el incumplimiento por parte de los demandantes desde el inicio de la negociación. Que debido a que los demandantes no pagaron la cuota convenida para el día 30 de agosto de 1998, el optante le pidió a sus representados que le dieran una prórroga para conseguir el saldo restante, la cual les fue concedida hasta el mes de diciembre de ese mismo año, y por cuanto ellos no tenían el dinero, el hoy demandante J.S.C.P. sugirió a sus poderdantes que hipotecaran el inmueble, asumiendo éste verbalmente, el compromiso de cancelar periódicamente a la entidad bancaria el préstamo requerido, así como los gastos de protocolización que generara el mismo, lo cual constituiría el pago de la última cuota. En virtud de tal planteamiento, el ciudadano L.D.M. acudió al Banco Sofitasa C.A. en Seboruco realizando los trámites correspondientes a tal efecto, y en fecha 21 de enero de 1999 el mencionado banco le otorgó una línea de crédito hasta por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), monto este que corresponde a la cantidad que debían los demandantes de autos. Que éstos incumplieron nuevamente lo convenido con sus poderdantes, por lo que el ciudadano L.D.M. debió pagar los gastos que generó la redacción y protocolización del préstamo. Que evidenciado nuevamente el incumplimiento y ante la negativa de los demandantes de asumir el pago de la hipoteca, en fecha 14 de abril del 2000 procedieron a demandar al ciudadano J.S.C.P. por incumplimiento de contrato, ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, proceso en el cual, al contestar la demanda el mencionado ciudadano señaló no haber cumplido con el pago del saldo restante por cuanto le traía dudas e incertidumbre la negociación de préstamo hecha a sus espaldas, por lo que perdió el interés. Que de lo expuesto se evidencia la falsedad de los alegatos de los demandantes, quienes señalan en el libelo que no obstante la hipoteca, le depositaron cierta cantidad de dinero a L.M.D.. Que el dinero a que hacen referencia los demandantes de autos, corresponde a parte de pago de los intereses que hasta ese momento había generado el préstamo hipotecario y que ellos se comprometieron a asumir. Que es falso el alegato formulado por los demandantes en cuantía que el inmueble les había sido dado en venta, pués la promesa bilateral de compraventa no transmite la propiedad, que por ello es falso que se hayan producido actuaciones írritas, ilegales y fraudulentas por parte de sus representados, quienes nunca actuaron con mala fe, tal es así que ante las presiones del banco realizaron el pago de la precitada hipoteca en fecha 14 de marzo de 2002, tal y como consta de documento de cancelación de hipoteca registrado bajo en Nº 9, Tomo 8, Protocolo Primero. Adujo, igualmente, que el precontrato o promesa bilateral de compraventa suscrito en fecha 11 de febrero de 1998 quedó resuelto de pleno derecho, pues las partes previeron en la cláusula quinta (cláusula resolutoria) la resolución por incumplimiento. Que debiendo pagar la última cuota el día 30 de agosto de 1998, pretenden que con un depósito realizado en fecha 08 de septiembre de 2003 en Banfoandes, a nombre del Juzgado del Municipio Jáuregui, es decir cinco (5) años después y por menos del saldo restante cumplir con su obligación. En este sentido, vista la imperiosa necesidad económica ocasionada por el incumplimiento reiterado de los demandantes, dieron en venta con pacto de retracto el indicado inmueble al ciudadano N.S.G., pariente suyo, hecho este que no es impedimento para realizar este tipo de venta. Que sus poderdantes nunca han obrado de mala fe; primero porque el segundo documento de promesa bilateral de compraventa era más favorable a los promitentes compradores; segundo, porque sus poderdantes hipotecaron un bién que en ese momento formaba parte de su patrimonio conyugal y cancelaron la hipoteca al banco; en tercer lugar, por cuanto la aludida promesa bilateral de venta quedó resuelta de pleno derecho debido al incumplimiento de los demandantes, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de vender el inmueble al ciudadano G.N.S.G.. En razón de lo expuesto solicitó que se declare sin lugar la demanda. (Fls. 282 al 285).

El 30 de septiembre de 2004, la abogada G.E.B.L., en su carácter de apoderada de los codemandados L.D.M. y N.F.D. de Dávila, presentó escrito de pruebas. (Folios 289 al 355)

En fecha 05 de octubre de 2004, el abogado J.G.G.C., apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas. (Folios 356 al 373)

El 07 de octubre de 2004, la abogada Lyudmila E.V.D., coapoderada judicial del ciudadano G.N.S.G., consignó escrito de pruebas. (Folio 374 y 375)

Por auto de fecha 15 de octubre de 2004, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de los codemandados L.D.M. y N.F.D. de Dávila, en el Capítulo Primero, numerales 1, 2, 3, 4 y 5; Capítulo Segundo, literal a), Capítulo Tercero, Testimonial y Capítulo Cuarto, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. No admitió la prueba promovida en el Capítulo Segundo, literal b) por tratarse de fotocopias simples de documentos privados. Igualmente, inadmitió por no haber sido promovida conjuntamente con el informe de avalúo, la correspondiente prueba testimonial para su ratificación . (Folio 377)

El 15 de octubre de 2004, el a quo admitió las pruebas promovidas por el coapoderado judicial de la parte actora. (Folio 378)

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2004, el Tribunal de la causa no admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial del ciudadano G.N.S.G., por extemporáneas, ya que las mismas fueron consignadas tardíamente. (Folio 379)

Luego de lo anterior aparece la sentencia relacionada al comienzo de la presente.

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por el abogado J.G.G.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 11 de marzo de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos J.S.C.P. y A.d.C.E.C.d.C. en contra de los ciudadanos L.D.M., N.F.D. de Dávila y G.N.S.G., por fraude colusivo; y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil condenó en costas a la parte demandante.

De la lectura pormenorizada de las actas procesales, se observa que la representación judicial de la parte actora intenta la pretensión autónoma de fraude colusivo en contra de los ciudadanos L.D.M., N.F.D.d.M. y G.N.S.G., por cuanto a su decir se sucedieron una serie de actos de índole fraudulenta, cuyo fin es una componenda entre los codemandados para esquilmar a los actores de este proceso. Señala como hechos constitutivos de dicho fraude, los siguientes: 1.- La celebración de un contrato privado de promesa bilateral de compraventa entre los ciudadanos L.D.M. y N.F.D. de Dávila en su carácter de propietarios, y el ciudadano J.S.C.P. en su carácter de optante, en fecha 11 de febrero de 1998, en el que se fijaron los parámetros y cláusulas que regirían dicha convención, el cual, a instancia de los propietarios fue sustituido por otro contrato de la misma fecha bajo el argumento de que el anterior estaba hecho sobre papel común y no tenía valor, por lo que fue suscrito de buena fe por el optante en la creencia de que su contenido era idéntico al documento anterior, pero que en el mismo lo que quedó establecido fue una venta a plazos. 2.- La demanda por supuesto incumplimiento de las cláusulas del segundo contrato, intentada en su contra por L.D.M. y N.F.D. de Dávila, por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, según expediente Nº 420-2.000. 3.- La constitución por parte de dichos ciudadanos de una hipoteca convencional, especial y de primer grado a favor del Banco Sofitasa C.A., sobre el inmueble que habían dado en venta con carácter exclusivo a la parte demandante. 4.- La posterior venta con pacto de retracto del referido inmueble efectuada por los mismos L.D.M. y N.F.D. de Dávila al ciudadano G.N.S.G. quien es pariente de la vendedora. Que con tales actuaciones se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de sus representados, así como normas procesales de orden público, cerrándose el círculo de fraude colusivo.

Por su parte la representación judicial del codemandado G.N.S.G., rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda por fraude procesal incoada en su contra, señalando que el ciudadano L.D.M., en fecha 26 de marzo de 2002, le dio en venta a su mandante con pacto de retracto por el término de dos (2) meses, el inmueble Nº 48 que era de su propiedad, ubicado en la calle Bolívar, ahora avenida B.d.S., Municipio Seboruco del Estado Táchira. Que después de un lapso de espera otorgado a los vendedores para el rescate del inmueble, sin que esto sucediera, se procedió a efectuar el registro del documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., el día 28 de noviembre de 2002. Que en fecha 16 de enero de 2003, su mandante introdujo la solicitud de entrega material del referido bien inmueble, siendo admitida y acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previa notificación del vendedor y su cónyuge. Que, posteriormente, en fecha 25 de agosto de 2003 se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V., y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, en el mencionado inmueble, con el fin de practicar la entrega material acordada, y que en ese mismo acto, el ciudadano J.S.C., formuló oposición a dicha entrega, por lo que el Tribunal comisionado resolvió suspender el procedimiento y ordenó remitir de manera inmediata el acta que se levantó ese día al Juzgado comitente, para que decida al respecto. Que los demandantes en todo momento han desconocido su derecho de propiedad, queriendo hacer ver de manera infundada que no posee tal carácter.

Los codemandados L.D.M. y N.F.D. de Dávila, al dar contestación a la demanda negaron, rechazaron y contradijeron el hecho alegado por los demandantes de que el segundo contrato firmado sea un contrato de venta a plazos, por cuanto si bien es cierto que se firmó un nuevo contrato, el cual contiene la nueva voluntad de las partes contratantes, no se trató de una venta a plazos sino de una promesa bilateral de venta más favorable a los optantes. Por otra parte, alegaron que los demandantes incumplieron su obligación de cancelar la cuota establecida para el 30 de agosto de 1998, por lo que a sugerencia del codemandante J.S.C.P. y por cuanto éste no tenía el dinero para efectuar el pago, tramitaron un préstamo con el Banco Sofitasa C.A. por la cantidad de Bs. 4.000.000,oo que es el mismo monto de la mencionada cuota, otorgando garantía hipotecaria sobre el referido inmueble, previo avalúo realizado por el banco. Que el codemandante J.S.C.P. se comprometió a efectuar el pago de dicha cantidad directamente al banco, con lo que quedaría pagada la mencionada cuota, lo cual no cumplió. Que tal incumplimiento dio origen a la demanda por ellos incoada contra J.S.C.P. por ante el Juzgado de los Municipio Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y, posteriormente a la venta con pacto de retracto del inmueble que dada su necesidad económica se vieron obligados a efectuar al ciudadano G.N.S.G., por lo que es falso que se hayan producido actuaciones írritas, ilegales y fraudulentas, habida cuenta que el contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito entre las partes en fecha 11 de febrero de 1998, quedó resuelto de pleno derecho, a tenor de lo establecido en su cláusula quinta, la cual señala: “Se establece que en caso de incumplimiento por parte del comprador con respecto a la cancelación de la última cuota, no se perfeccionará su derecho de propiedad resolviéndose de pleno derecho el presente convenio”.

Dadas las anteriores alegaciones de las partes y por cuanto de las mismas no se desprende la existencia de una cuestión prejudicial penal, esta alzada entra a resolver el asunto con los elementos existentes en los autos del presente expediente.

En tal sentido, al definir el fraude procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2212 de fecha 9 de noviembre de 2001, señaló lo siguiente:

Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

(Expediente Nº 00-0062)

De igual manera, la doctrina más calificada ha definido el fraude procesal así:

Para nosotros, el fraude procesal consiste en todas aquellas maquinaciones, asechanzas arficiosas,(sic), ingenio o habilidad, de carácter engañosas, que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y consciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive del operador de justicia, realizados en el curso de un proceso – fraude endoprocesal – o con ocasión a éste, que no solo tiende a desnaturalizar el curso normal del proceso – aplicación de la ley y solución de conflictos – que incluso pueden cercenar el ejercicio del derecho a la defensa de alguna de las partes, en beneficio de alguna de ellas o de un tercero, sino que también tiende a ocasionar un daño o perjuicio a alguna de ellas o a algún tercero – dolo procesal -.

De la definición plasmada se destaca :

  1. Que el fraude procesal se manifiesta con actos procesales arteros o dolosos, voluntarios y conscientes.

  2. Que dichos actos son producto de maquinaciones o artificios.

  3. Que las maquinaciones o artificios arteros – dolosos- voluntarios y conscientes, pueden producirse endoprocesalmente – dentro del proceso - o con ocasión al proceso.

  4. Que los actos mencionados tienden a sorprender la buena fe de alguno de los sujetos procesales, incluso del juez; tienden a desnaturalizar el curso normal del proceso, como lo es la aplicación de la ley para la solución de conflictos; tienden a producir un beneficio a algún sujeto procesal o a un tercero; tienden a causar un daño o perjuicio a algún sujeto del proceso o a algún tercero.

  5. Por último consideramos dentro de la figura del fraude procesal al dolo procesal, pues en la definición ensayada colocamos como uno de los fines del fraude procesal el ocasionar un daño o perjuicio a alguna de las partes o algún tercero, circunstancia ésta que conforme a una parte de la doctrina es más propiamente dicho dolo procesal.

(JIMÉNEZ RAMOS, Dorgi Doralys y BELLO TABARES, H.E.I., El Fraude Procesal y La Conducta de las Partes como prueba del Fraude, Livrosca, Caracas 2003, ps. 33y 34.)

Hechas las anteriores consideraciones, corresponde a la parte demandante probar todas aquellas maquinaciones o artificios que, a su decir, fueron realizados por la parte demandada para sorprenderlos en la buena fe, con el fin de determinar si efectivamente se produjo un fraude colusivo. Para verificar tales circunstancias, pasa esta sentenciadora a enunciar y valorar, bajo el principio de comunidad de la prueba, los medios probatorios traídos al juicio.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Documentales:

    Con el libelo de demanda presentó los siguientes documentos, cuyo valor probatorio fue hecho valer en la oportunidad de promoción de pruebas:

    a.- Copia simple del documento privado que las partes denominaron “Promesa Bilateral de Compraventa” de fecha 11 de febrero de 1998, el cual corre inserto al folio 20 y su vto. Dicha documental al haber sido promovida también por los codemandados L.D.M. y N.F.D. de Dávila, merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil. De la misma se desprende que el ciudadano L.D.M. en su carácter de propietario, por una parte, y por la otra J.S.C.P., en su carácter de optante, celebraron en fecha 11 de febrero de 1998 un contrato de promesa bilateral de compra-venta, a tenor de lo siguiente: El propietario otorgó al optante, con carácter exclusivo, opción de compra de una casa para habitación distinguida con el Nº 48, ubicada en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, y el optante se comprometió a adquirirla por el precio de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo). En ese mismo acto y fecha el optante entregó al propietario la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo). Que el optante debía entregar el día 15 de marzo de 1998, la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo), los cuales serían depositados en la cuenta de ahorros Nº 014-2-021492, del Banco Sofitasa C.A., perteneciente al propietario. Que el saldo restante, es decir, la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), serían cancelados al momento de la protocolización de la compraventa del inmueble ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo en fecha 30 de agosto de 1998. Que N.F.D. de Dávila en su condición de cónyuge del propietario, manifestó su total aprobación para la realización de la negociación.

    b.- Copia de documento privado de fecha 11 de febrero 1998, sustitutivo del relacionado en el literal anterior según lo expresado por ambas partes, realizado sobre papel sellado Nº 3665262, redactado por el abogado M.A.C.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.721, el cual corre inserto al folio 21 y su vto. Dicha instrumental se valora de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, en virtud de haber sido promovido tanto por la parte demandante como por los codemadados L.D.M. y N.F.D. de Dávila, como firmado por ellos. De tal instrumental se desprende lo siguiente: Que en fecha 11 de febrero de 1998, los ciudadanos L.D.M. y J.S.C.P. celebraron convenio a tenor de lo siguiente: El ciudadano L.D.M. se comprometió a vender al ciudadano J.S.C.P., una casa para habitación distinguida con el Nº 48, ubicada en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira. Que el precio de la venta es la suma de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo),los cuales serían cancelados de la siguiente manera: la cantidad de quinientos mil bolívares entregados en ese mismo acto; la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo) el día 15 de marzo de 1998, los cuales serían depositados en la cuenta de ahorros Nº 014-2-021492, cuyo titular es el ciudadano L.D.M.. Que la cuota restante por un monto de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), sería cancelada en fecha 30 de agosto de 1998, momento en el que se realizaría la respectiva protocolización ante la Oficina de Registro Subalterno jurisdiccional. Que una vez cancelada la primera cuota antes señalada, el vendedor se comprometía a entregar las llaves del inmueble al ciudadano comprador; que en virtud de la entrega de las llaves, el comprador quedaba responsabilizado del pago de los servicios públicos, las reparaciones de carácter mayor y menor que fueran necesarias para el mantenimiento del inmueble. Quedó entendido que si el comprador llegare a realizar cualquier tipo de mejoras o bienhechurías, estas serían a sus propias y únicas expensas, dado el caso de no perfeccionarse el presente convenio, quedando las mismas a favor del vendedor quién no debería reconocer nada por este concepto. Que en caso de incumplimiento de este contrato por parte del comprador con respecto a la cancelación de la última cuota no se perfeccionaría su derecho de propiedad, resolviéndose de pleno derecho el convenio, sin que existiera obligación por parte del vendedor de devolver las cantidades que hubieran sido canceladas, estando obligado el comprador a devolver las llaves del inmueble y desocuparlo si tal fuere el caso. Que N.F.D. de Dávila en su carácter de cónyuge de L.D.M., aceptó el convenio en todos sus términos.

    c.- Copia de planilla de depósito bancario del Banco Sofitasa C.A. Nº 7912445 de fecha 20 de marzo de 1998, por la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo), efectuado en la cuenta de ahorros Nº 014-2-0214-92 a nombre de L.D.M.. Tal instrumental recibe valor probatorio al no haber sido negada, impugnada o desconocida. De la misma se desprende que la ciudadana A.d.C. realizó en la fecha indicada un pago a nombre del ciudadano L.D.M. por la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo).

    d.- A los folios 23 al 27, copia certificada del libelo de demanda incoada por los ciudadanos L.D.M. y N.F.D. de Dávila contra J.S.C.P., en virtud de la falta de pago de la cuota establecida para el 30 de agosto de 1998 en el contrato de fecha 11 de febrero de 1998, por cumplimiento de las cláusulas quinta y cuarta del referido contrato que se contraen a la resolución de pleno derecho del mismo por falta de pago de la referida cuota y a que en tal caso, las mejoras que se hubieran efectuado quedarían a favor del vendedor, así como por daños y perjuicios; demanda que fue admitida por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 28 de abril de 2000, inventariada bajo el Nº 420-2000. La copia certificada de dicho expediente fue promovida también por los codemandados L.D.M. y N.F.D. de Dávila, la cual corre en autos a los folios 292 al 353. Dichas copias certificadas reciben plena valoración probatoria, evidenciándose de las mismas que en el indicado juicio

    instaurado por los ciudadanos L.D.M. y N.F.D. de Dávila contra J.S.C.P., éste fue debidamente citado, ejerciendo plenamente su derecho a la defensa; que en fecha 9 de julio de 2004, el Tribunal de la causa decretó la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin impulso procesal.

    e.- Copia certificada del documento de préstamo y constitución de hipoteca protocolizado en fecha 21 de enero de 1999, bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo II, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, la cual riela a los folios 28 al 34. Dicha instrumental se examina y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. De la misma se evidencia que el 21 de enero de 1999, es decir, en fecha posterior a la establecida para el pago de la última cuota (30 de agosto de 1998), en el convenio de fecha 11 de febrero de 1998, el Banco Sofitasa C.A. otorgó a L.D.M. una línea de crédito hasta por la cantidad de Bs. 4.000.000,oo con garantía hipotecaria sobre el inmueble de su propiedad señalado con el Nº 48, ubicado en la Avenida B.d.S., Estado Táchira.

    f.- Copia certificada del documento de cancelación de hipoteca protocolizado por ante la citada Oficina Subalterna de Registrado Público bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 8, de fecha 14 de marzo de 2002, el cual corre inserto a los folios 36 al 41. Dicha instrumental se examina y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. De la misma se desprende que L.D.M. pagó al Banco Sofitasa C.A. lo adeudado en virtud del préstamo relacionado en el literal anterior, por lo que el Banco otorgó la correspondiente liberación de la hipoteca.

    g.- Copia de planilla de depósito bancario Nº 11501606 de fecha 7 de abril de 1999, efectuado en la cuenta de ahorros Nº 014-2-021492 del Banco Sofitasa, C.A., inserta al folio 43. Dicha probanza al no haber impugnada, recibe valoración, evidenciándose de la misma que en la fecha indicada A.E. depositó en la mencionada cuenta a nombre de L.D., la suma de Bs. 350.000,oo.

    h.- Copia de planilla de depósito bancario Nº 11624311, de fecha 8 de junio de 1999, efectuado en la cuenta de ahorros Nº 014-2-021492 del Banco Sofitasa C.A. Tal instrumental, al no haber sido impugnada recibe valoración, evidenciándose de la misma que en la fecha indicada el ciudadano L.D.M. depositó en su cuenta de ahorros del Banco Sofitasa C.A., la cantidad de Bs. 200.000,oo.

    J.- Copia certificada del documento de venta con pacto de retracto otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, bajo el Nº 31, Tomo 30, de fecha 26 de marzo de 2002, por lo que respecta a la firma de los vendedores y por ante la Notaría Publica Cuarta de la ciudad de San Cristóbal en fecha 15 de mayo de 2002, por lo que respecta a la firma del comprador; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 9, de fecha 28 de noviembre del 2002. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, desprendiéndose de la misma que en fecha posterior al 30 de agosto de 1999, fecha esta fijada para el pago de la última cuota establecida en el convenio de fecha 11 de febrero de 1998, el ciudadano L.D.M. dio en venta con pacto de retracto al ciudadano G.N.S.G., el inmueble ubicado en calle Bolívar ahora avenida Bolívar , Nº 48, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), los cuales declaró el vendedor haber recibido a su entera y cabal satisfacción, reservándose el derecho de readquirir lo vendido en el término de dos (2) meses contados a partir del otorgamiento del citado documento.

    j.- Planilla de depósito bancario Nº 00584114 de fecha 8 de septiembre de 2003, por la cantidad de tres millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.450.000,oo) a nombre del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, R.A., F.d.M. y J.M.V.d.E.T. en la cuenta signada con el Nº 0007-0030-460006285, de fecha 08 de septiembre de 2003, efectuado por J.S.C.P.. Dicha instrumental no consta en autos y por lo tanto no puede ser objeto de valoración.

    k Diligencia de fecha 07 de enero del 2004, inserta al folio 67 y vto. del expediente, donde se acompañó copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, referida a la solicitud de entrega material en el expediente 6373. Al respecto, se observa que al folio 67 del presente expediente corre diligencia de fecha 2 de diciembre de 2003 suscrita por la Secretaria Temporal del Juzgado a quo, dando cuenta de haber inventariado el expediente bajo el Nº 4255; y que al vuelto de dicho folio no existe actuación alguna, por lo que la prueba promovida no recibe valoración.

    l.- Diligencia del Alguacil del Tribunal de la causa que corre al folio 73, de fecha 22 de diciembre del 2003. Tal probanza se desecha, por canto la misma constituye un acto procesal no contemplado como medio probatorio en nuestra legislación.

  2. -Confesión espontánea de la abogada G.E.B.L. actuando con el carácter de apoderada de los codemandados L.D.M. y N.F.D. de Dávila, en el escrito de contestación de la demanda, al mencionar lo siguiente:

    Los demandantes de autos tenían conocimiento que mis poderdantes para la fecha en que suscribieron la promesa bilateral de compraventa, en el año 1998, estaban domiciliados en el Estado Aragua, en la Calle (sic) 10, Nº 7, Sector Tres, Las Mercedes, La Victoria, hasta el año 2000, año este en que se (sic) decidieron establecer su domicilio en el Estado Monagas, residenciándose en la ciudad de Maturín, en la Avenida 5, casa Nº 7, Urbanización La Floresta, en el hogar de uno de sus hijos D.D.D.D..

    A finales del año 2002, mis mandantes se mudaron a vivir a esta ciudad de San Cristóbal en la dirección: Pasaje Cumaná, Residencias Don Miguel , Torre A, apartamento 1-3, lugar donde vivía su hijo D.D.D.D., con la ciudadana K.G. de Dávila, quien para ese momento era su cónyuge.

    En Tercer Lugar: por cuanto la aludida promesa bilateral de compraventa, quedó resuelta de pleno derecho y debido a que mis poderdantes por el incumplimiento reiterado de los demandantes, tuvieron graves problemas económicos, se vieron en la imperiosa necesidad de vender con pacto de retracto el indicado inmueble, al ciudadano G.N.S.G., quien tiene parentesco con mis poderdantes, hecho este que nos (sic) es impedimento para que realizaran este tipo de venta, por el contrario, en razón del parentesco y por cuanto no era necesario que mis poderdantes le mostraran el inmueble, debido a que él ya lo conocía, equivocadamente pensaron que los iba a esperar y así ellos poderles (sic) cancelar, el dinero que él les facilitó por el indicado inmueble. (F. 284 y su vuelto y 285).

    Al analizar tales alegatos efectuados en la contestación de la demanda de los ciudadanos L.D.M. y N.F.D. de Dávila, no encuentra esta alzada que los hechos expuestos a los fines de apoyar su defensa, puedan considerarse constitutivos del aludido fraude colusivo objeto de la presente demanda. En efecto, el hecho de señalar que a finales del año 2002 su dirección estaba ubicada en el Pasaje Cumaná, Residencias Don Miguel de esta ciudad de San Cristóbal, lugar donde en ese momento vivía su hijo D.D.D.D. con la ciudadana K.G. de Dávila, quien para ese momento era su cónyuge; así como que la venta con pacto de retracto se efectuó a un pariente suyo, no configuran a juicio de esta sentenciadora tal fraude.

  3. - Prueba de informes:

    Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Banco Sofitasa, C.A., Oficina Centro, Torre Sofitasa, Séptima Avenida de esta ciudad, a fin de que informe el nombre de la persona que aparecía como titular de la cuenta de ahorros Nº 014-2-021492, la fecha en que fue cancelada y los motivos de su cancelación. En respuesta al oficio Nº 1.404 de fecha 05 de noviembre de 2004, el Banco Sofitasa, C.A., informó al Tribunal, mediante comunicación de fecha 30 de noviembre de 2004 corriente al folio 403, que la mencionada cuenta de ahorros fue abierta en fecha 06 de septiembre de 1994 por el ciudadano L.D.M. quien era su único titular, y que la misma fue cancelada por el Banco el día 01 de octubre de 2002, en razón de su falta de movilización.

    De tal prueba se evidencia que la cuenta fue cerrada por el banco en fecha 1º de octubre de 2002, es decir, mucho después de la fecha en que debía cumplirse el pago de la última cuota establecida en el convenio de fecha 11 de febrero de 1998.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. - Documentales:

    a.- El precontrato o promesa bilateral de compraventa suscrito en fecha 11 de febrero de 1998, papel sellado Nº T-97-1 Nº 3665262.

    b.- Documento de cancelación de hipoteca, registrado en fecha 14 de marzo de 2002.

    c.- Línea de crédito otorgada por el Banco Sofitasa C.A. y garantizada con la hipoteca ante señalada.

    d.- Copia certificada del expediente signado con el Nº 420-2000, de la nomenclatura del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, R.C., F.d.M. y J.M.V. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    Tales instrumentales ya recibieron valoración con las pruebas de la parte demandante.

    e.- Acta levantada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, inserta al expediente Nº 6373 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de agosto de 2003, corriente a los folios 197 al 199. Tal instrumental contenida en la copia certificada del expediente Nº 6373, emitida por dicho Juzgado de Primera Instancia, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. De la misma se evidencia que en el acto de entrega de material solicitada por el ciudadano G.N.S.G., del inmueble Nº 48 ubicado en la Calle B.d.S., presente el ciudadano J.S.C.P., manifestó al Tribunal oposición a dicha entrega, reconociendo tener un saldo pendiente con el ciudadano L.D.M., con quien dijo haberse comunicado en el transcurso de cinco años, pero que el mismo no ha querido entablar el negocio con él.

  5. - Prueba de Información:

    Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Banco Sofitasa, C.A., Oficina Centro, Torre Sofitasa Séptima Avenida, de esta ciudad, a fin de que informe puntos relacionaos con el informe de avalúo practicado por el banco al otorgar al ciudadano L.D.M. la línea de crédito en el año 1999. Tal información fue remitida por el Banco Sofitasa C.A. al Tribunal de la causa en fecha 30 de noviembre de 2004 y corre inserta a los folios 395 al 402. De la misma se desprende que en el expediente relacionado con la mencionada línea de crédito reposa informe de avalúo fechado 13 de enero de 1999, realizado al inmueble objeto de la garantía, y que en el momento de practicar el mismo fueron tomadas fotografías al interior del inmueble, de lo cual se infiere que los demandantes tuvieron conocimiento de tal avalúo.

  6. - Testimonial de la ciudadana Katiuscha Granados Serrano, titular de la cédula Nº 11.498.478, domiciliada en San C.E.T., la cual una vez prestado el juramento de ley, a preguntas respondió: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos L.D.M. y N.F.D. de Dávila, quienes son los padres de quien fuera su esposo por un lapso de nueve años. Que los cónyuges antes mencionados no vivieron como tal en su apartamento ubicado en el Pasaje Cumaná, Residencias Don Miguel, Torre “A”, piso 1, apartamento 1-3, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, pero pasaban puentes, temporadas navideñas y vacaciones de junio a septiembre en el apartamento. Que los esposos Dávila llegaron a la ciudad de San Cristóbal a mediados del mes de julio del año 2003 y se fueron mas o menos en el mes de octubre con su hijo quien fue su esposo, en virtud de que en ese mes se publicó la sentencia de divorcio. Que cuando el Alguacil del Tribunal fue a su apartamento en el mes de diciembre de 2003 a practicar la citación de los mencionados ciudadanos, ella le manifestó lo mismo que ahora señala, es decir, que tales ciudadanos no vivían como tal en su apartamento pero si pasaban largas temporadas en el mismo. Que recuerda que en una oportunidad la señora Nanci le manifestó un tanto preocupada que había ido alguien a llevarle una notificación, pero no sabe exactamente si fue un alguacil o qué persona se la llevó. Al ser repreguntada por el abogado J.G.G.C., respondió lo siguiente: que desde hace como 15 días no sabe nada de la familia Dávila, que esa fue la última vez que habló telefónicamente con su esposo. (Folios 393 al 394).

    Tal declaración se examina a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que los ciudadanos L.D.M. y N.F.D. de Dávila pasaban algunas temporadas en el apartamento de la declarante.

    Del análisis probatorio antes efectuado se concluye que la parte actora, al no dar cumplimento al pago de la cuota fijada para el día 30 de agosto de 1998, en el convenio firmado el 11 de febrero de 1998, dió origen a los hechos alegados como constitutivos del fraude colusivo demandado, por lo que los mismos no pueden considerarse como maquinaciones engañosas efectuadas para sorprender su buena fe e impedir la eficaz administración de justicia, ni que se les hubiere cercenado su derecho a la defensa.

    En consecuencia, al no haber quedado probado el fraude colusivo objeto de la presente acción, y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso declarar sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos J.S.C.P. y A.d.C.E.C.d.C. contra los ciudadanos L.D.M., N.F.D. de Dávila y G.N.S.G., por fraude colusivo, quedando así confirmada con distinta motivación la decisión apelada. Así se decide.

    Por los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2005.

SEGUNDO

CONFIRMA con distinta motivación la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 11 de marzo de 2004 que declaró sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos J.S.C.P. y A.d.C.E.C.d.C. contra los ciudadanos L.D.M., N.F.D. de Dávila y G.N.S.G., por fraude colusivo.

TERCERO

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada, refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 5267

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