Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE;

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE INTIMANTE: Ciudadano J.H.D.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad número V.-5.145.364, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.301.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: El ciudadano J.H.D.F., ya identificado, actúa en su propio nombre y representación.

PARTE INTIMADA: Ciudadano M.A.Q.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.- 12.422.316.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadano O.J.F.J., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.907.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

EXP. Nº 14.254

II

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a esta alzada conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Abogado J.H.D.F., parte intimante en la acción, en contra del auto pronunciado por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), que admitió los medios de prueba promovidos, por el abogado O.J.F., ya identificado, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadano M.A.Q.L., mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de ese mismo mes y año.

Mediante auto pronunciado en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), se le diò entada a las presentes actuaciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes, que deberían presentar sus informes en el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha.-

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), el actor recurrente consignó escrito de informes, el cual será analizado más adelante.

El veinticuatro (254) de abril de dos mil catorce (2014), la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la parte demandada no presentó observaciones a los informes, presentados por el actor recurrente ante este Juzgado Superior.-

El día veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes, que dictaría el correspondiente pronunciamiento dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.-

Encontrándose el Tribunal dentro del lapso previsto para ello, procede a dictar el correspondiente pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

III

Conforme fue señalado en el texto de esta decisión, conoce este Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014), por la parte intimante, en contra del auto pronunciado por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), que admitió los medios de prueba promovidos, por el abogado O.J.F., ya identificado, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadano M.A.Q.L., mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de ese mismo mes y año, en los siguientes términos:

…Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 29 de Enero de 2014, por el abogado O.J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.907, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadano M.A.Q.L., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro.V-12.422.318, este Tribunal ordena agregarla a los autos del expediente, y por cuanto las mismas no son impertinentes, ni manifiestamente ilegales, SE ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En relación a la prueba de Exhibición de Documentos, se ordena la intimación del ciudadano J.H.D.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.145.364, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 18.301, para que comparezca por ante este Tribunal, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la intimación practicada, a fin de que tenga lugar el acto de exhibición de los documentos señalados por la parte demandada en su escrito de pruebas. Líbrese boleta de notificación.

En relación la Testimonial Promovida, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija el Tercer (3º) día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la comparecencia del ciudadano J.E.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-19.199.615, a objeto de que rinda la declaración respectiva. Cúmplase…

.-

Ahora bien, observa el Tribunal, que en el escrito de informes presentado ante esta alzada, el actor recurrente, a los efectos de sustentar su apelación, adujo lo siguiente:

Que los documentos o recibos promovidos sobre los cuales había sido admitida su evacuación mediante exhibición, que habían sido presentados por la demandada con el escrito de contestación de la demanda, habían sido impugnados en su contenido, por cuanto se trataban de fotocopias de documentos privados, ilegibles y sin firma, dentro de los cinco (5) días establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y que, el presentante del documento, se abstuvo de ejercer el recurso, promover la prueba de cotejo o de exhibición del original, o la llamada de tercero en esa incidencia, dentro de los cinco (5) días correspondientes establecidos en la norma señalada.

Que en lapso de promoción de pruebas, como era el caso, resultaba extemporánea su admisión, por falta de actividad de la parte demandada, una vez que habían sido impugnadas, dado que había precluído el recurso contenido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil; y además, por cuanto la aludida norma, no contemplaba una fotocopia de un documento privado simple, ilegible y sin firma, como prueba documental.-

Que la demandada había violado la citada disposición, al saltar el orden procedimental de los recursos que otorgaba la Ley, puesto que no resultaba posible, promover la prueba de un documento que había sido impugnado, al ser consignado con el escrito de contestación a la demanda; y no ejercer el recurso correspondiente, para luego pretender promoverlo en el escrito de promoción repruebas, aún cuando los lapsos funcionaran en forma paralela; pero no, de la misma forma; ya que, al no proceder conforme lo disponía el artículo 429 ya citado, había precluído el plazo de exhibición, del cotejo, de la inspección ocular, o la llamada a un tercero con el fin de hacer valer la señalada prueba.-

Que debido a ello, los documentos o recibos impugnados habían quedado desechados del proceso, sin valor probatorio alguno.

Que el auto dictado por el Tribunal de la causa, el día treinta (30) de enero del presente año, había admitido la prueba de exhibición de documentos, que había sido promovida por la parte intimada, para que fuesen exhibidos por su persona, lo que resultaba contrario a derecho, dado que en el supuesto negado que le hubiese hecho entrega a la demandada de esos presuntos recibos, o al supuesto tercero que se había indicado en la contestación de la demanda; y en el escrito de pruebas, no tenía lógica alguna, que pudiera exhibir unos recibos que presuntamente habían sido entregados hacía dos (2) años a un tercero y los cuales no tenía en su poder.

Que existía bastante jurisprudencia, que aclaraba una situación similar a la de autos, cuando se pretendía hacer valer un documento privado en fotocopia simple y además ilegible y sin firma; que carecía de valor probatorio alguno, tal como se desprendía de las sentencias pronunciadas tanto por la Sala Político Administrativa y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, en el juicio de Giacomo Di Mase Mazziota contra Fogade; y 6 de mayo de 1999, con ponencia del magistrado José Luis Bonnemaison W, en el juicio de A.B. contra Banco de Venezuela, que al efecto invocaba.

Que el Tribunal de la causa, tampoco debió admitir la prueba testimonial también promovida por la demandada, toda vez, que el artículo 1387 del Código Civil, no admitía la prueba de testigos para probar la existencia de una convención, celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto excedía de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).-

Por cuanto además, la parte demandada había dejado precluír el lapso de impugnación que disponía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y la aludida prueba, no se encontraba dentro de los extremos de admisión establecidos en el artículo 1393 del Código Civil.-

En lo que concierne a ello, tenemos:

En relación a la admisión de las pruebas, considera prudente esta sentenciadora, traer a colación, el criterio sustentando por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veinte (20) de marzo del año dos mil siete (2007), en la cual, manifestó lo siguiente:

…Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. Parece evidente entonces, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se observe claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido…

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del m.T., en sentencia de fecha siete (7) días del mes de mayo de dos mil trece (2013), con relación a ello, también ha precisado lo siguiente:

“…Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.

En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.

Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.

Sobre el particular, el jurista español M.T. señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre justicia civil. M.P.. Madrid, 2009. p. 355).

Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.

La pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado (punto que se aborda habida cuenta que bajo tal premisa fueron inadmitidas las pruebas descritas en el recurso de casación) viene determinada por el propio promovente al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, indicando cuál hecho se pretende trasladar a los autos con ella.

De tal manera que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.

No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente.

En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto J.E.C.R. señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.(Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72).

Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationes.

Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)

Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.

El jurista argentino, M.S.M. afirma que “la circunstancia de admitir la existencia de un derecho a la prueba como parte integrante de la garantía del debido proceso, la de reconocerle un núcleo o contenido irreductible y, cuando más, la de atribuirle jerarquía suprema, provoca que las normas jurídicas relacionadas con ese derecho deban ser interpretadas de forma tal que favorezca su optimización…”, en tal sentido, en relación con la operatividad del principio favor probationes en la admisión de las pruebas, señala –citando a Kielmanovich- que es por la aplicación de dicho principio que en situaciones dudosas se proteja la apertura a pruebas de la causa, antes que su declaración de puro derecho, pues la falta de demostración de los hechos puede ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior, mientras que la superflua actividad probatoria, en el peor de los casos, habrá de implicar una demora en la tramitación del proceso. (Midón, M.S.. Principios, máximas y sistemas probatorios. En: Tratado de la prueba. Librería de la Paz. Argentina, 2008. p. 114).-

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se desprende, que como garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, principios estos de eminente rango constitucional, todos los medios de pruebas que sean presentadas por las partes en el proceso, con el fin de demostrar sus afirmaciones, deben ser admitidos, siempre que su objeto no sea ilegal o impertinente.-

En el presente caso, observa este Tribunal, que la actora, tal como se señaló, en el texto de esta decisión, interpuso recurso de apelación en contra del auto que pronunció el Juzgado de la causa, que admitió las pruebas de exhibición de documentos y de testigo, promovida en el juicio, por la representación judicial del demandado.-

Ahora bien, examinadas las actas del proceso, que en copia certificada fueron remitidas a esta instancia para su conocimiento, se aprecia lo siguiente:

Que el abogado O.J.F.J., procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.Q.L., parte demandada en el proceso, presentó escrito ante el Tribunal de la causa, donde promovió a favor de su representado en primer término, la prueba de exhibición de documentos, de la forma como a continuación se indica:

“…DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS.

Solicito de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de documentos (recibos) que se encuentra en manos del demandante, que era mi mandante, 2 recibos en v.d.C. por la cantidad de Treinta y Un Mil Quinientos con 00/100 (Bs. 31.500,oo) marcado y consignado en el expediente con la letra “A” y Nueve Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs.9.000,oo) marcado y consignado en el expediente con la letra “B” que realizó a razón del contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 17 de febrero del año 2011 marcado y consignado en el expediente con la letra “C”, a el arrendatario ciudadano J.E.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.199.615, quien es el arrendatario actual del local comercial de propiedad de mi poderdante, dejando constancia en copias que anexe a la presente y marqué con las letra A, B y C, de lo cual no recibo mi representado por parte del hoy demandante dicho pago, sin ningún tipo de justificación, compensando así el pago, donde mal podría querer cobrar sus honorarios, si hizo uso de ese dinero y no lo entregó a mi mandante…”.-

Del mismo modo se observa, que el actor recurrente apeló de la admisión que del referido medio de prueba hizo el Tribunal de la causa, fundamentada en el hecho, que no podía ser admitido, dado que no tenía ninguna lógica, que se pudiera exhibir unos recibos que presuntamente habían sido entregado hacía dos años a un tercero; y que no tenía en su poder: y por cuanto además, los documentos o recibos promovidos, que se habían ordenado exhibir, habían sido impugnados en su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trataban de fotocopias de documentos privados, ilegibles y sin firma; impugnación contra la cual el demandado no había interpuesto recurso alguno.

De lo antes señalado, se desprende, que como sustento del recurso de apelación que interpuso en contra de la admisión del referido medio de prueba, el recurrente no hizo referencia a la manifiesta ilegalidad o impertinencia del citado medio probatorio, sino que su rechazo se circunscribe, a la valoración que sobre el mismo pueda hacer el Juez del mérito.

Tal como se expresó y ha quedado establecido en los criterios Jurisprudenciales, ya expuestos, pronunciados por nuestro m.T. de la República, los cuales acoge esta Sentenciadora, las condiciones de admisibilidad de los medios de prueba, se encuentran sujetas, a su legalidad y a su pertinencia; por lo que son exclusivamente éstos dos (2) aspectos, los que debe el Juez apreciar mediante un juicio analítico, para así con ello determinar si una prueba que ha sido promovido de forma oportuna por las partes, para demostrar sus afirmaciones de hecho, resulta o no admisible.-

Solo es en la sentencia definitiva, cuando el Juez puede valorar la prueba y establecer los hechos, sobre los cuales incide o no la controversia, por lo que siendo así, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el actor recurrente, en cuanto se refiere a la admisibilidad que del citado medio de prueba, hizo el aquo.- Así se decide.

Por otra parte se observa, que también promovió la representación judicial del demandado, en el escrito de prueba presentado ante el Tribunal de la causa, la testimonial del ciudadano J.E.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-19.199.615, de la forma siguiente:

…Promuevo como testigo para que sea evacuado en la oportunidad procesal correspondiente y que sea tomada su declaración en la oportunidad que prudentemente señale este Juzgado al ciudadano J.E.S.C., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.199.615, civilmente hábil, de este domicilio, quien es el arrendatario actual del local comercial de mi propiedad y quien realizó el pago al demandante J.H.D.F., en razón del contrato de arrendamiento antes descrito, el ciudadano J.E.S.C. puede ser ubicado en la siguiente dirección: Mitad del local comercial siglas C-4, PELUQUERIA LIZOS Y RIZOS, que forma parte del bloque 4, situado en la calle Campo Alegre con avenida San Sebastián de la Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda…

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Que contra la admisión del referido medio de prueba que hizo el a-quo, el actor recurrente ejerció recurso de apelación, bajo el sustento, que dicha prueba no podía ser admitida, toda vez, que el artículo 1387 del Código Civil, no admitía la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin, de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto excedía de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo); y, por cuanto además, la aludida prueba solo resultaba admisible, en caso de los supuestos señalados en el artículo 1393 del mismo cuerpo legal.-

Con relación a ello, se observa:

Si bien la disposición invocada por el recurrente, contenida en el artículo 1387 del Código Civil, prohíbe la admisión de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (Bs.2000,oo), actualmente, dos bolívares (Bs. 2.oo); observa esta Sentenciadora, que en el presente caso, con la testimonial promovida no se pretende probar convención alguna.

Además de ello, ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que resulta prematuro decir en un auto de admisión de pruebas, que los testigos que van a declarar sobre los particulares del interrogatorio, tratan de comprobar la existencia de una convención, puesto que ésta es una apreciación, que debe hacerse en la oportunidad de pronunciarse la sentencia definitiva.-

En un juicio como el que nos ocupa, que trata de una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, todos los medios de pruebas promovidos por las partes que en ella intervienen, que no sean, considerados ilegales o impertinentes, deben ser admitidos; y, en especial, la prueba testifical, toda vez, que a través de las testimoniales, pueden señalarse hechos que adminiculados a otras pruebas, conlleven al Juez a presumir elementos de convicción que le permitan dilucidar la controversia; por lo que, en tal sentido, también debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el actor recurrente, en cuanto se refiere a la admisibilidad que sobre el citado medio de prueba, hizo el aquo.- Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Abogado J.H.D.F., parte intimante en la acción, en contra del auto pronunciado por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), que admitió los medios de prueba promovidos, por el abogado O.J.F., ya identificado, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadano M.A.Q.L., mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de ese mismo mes y año. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO el auto apelado en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se la condena en costas del recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del mismo cuerpo legal.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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