Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY, 03 DE MARZO DE 2010

199° y 151°

EXPEDIENTE Nº: C-16.553

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOAO DE CONCEICAO R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.578.503.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. ELEAZAR CARABALLO SALAZAR, ABG. E.J. RIVAS O, ABG. W.L. ALZURUTT, ABG. C.C.D. y ABG. C.Y.M., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.942, 20.621, 34.844, 51.407 Y 86.719, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.L.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.201.556.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. C.C. P. y Y.M.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.738 y 85.598, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.L.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.201.556, debidamente asistida por el abogado ABG. H.R.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.849, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la acción por Cumplimiento de Contrato.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 27 de enero de 2010, contentivo de tres (03) piezas, la primera pieza constante de ciento sesenta y seis (166) folios útiles, la segunda pieza de veintiún (21) folios útiles, y la tercera pieza (Cuaderno de Medidas) de treinta y siete (37) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria de éste despacho cursante al folio ciento sesenta y siete (167). Posteriormente, mediante auto de fecha 01 de febrero de 2010, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a éste para dictar la respectiva sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 168 de la primera pieza).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 28 de Septiembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folios 148 al 156 primera pieza), dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

    …pues bien, partiendo del contenido de los normas citadas ut supra, se observa que la presente acción surge por el incumpliendo de una obligación de naturaleza contractual, que emerge según lo señalado por la parte accionante, de haber incumplido la parte demandada con lo pactado en el contrato celebrado en fecha antes indicada, cuando la arrendadora por razones que se desconocen desde el día 01 de agosto de 2007, de manera arbitraría le cortó los servicios de luz, agua, del cableado del aire acondicionado y por la falta del servicio telefónico establecido en la cláusula primera de dicho contrato. Para demostrar los hechos en que se basa su pretensión junto con el escrito libelar, consignó copia certificada del contrato celebrado en fecha “31 de mayo de 2007”, documento este que no fue objetado ni impugnado por la parte accionada de allí que produzca todo su efecto jurídico y sea debidamente apreciado… Del análisis del contenido de las cláusulas contractuales se infiere, que el contrato celebrado a tiempo determinado, es decir, sin prorroga, y que el local se entregaría en las mismas condiciones en que lo recibió, tal y como lo evidencia la cláusula segunda; igualmente se observa, que el arrendadatario no dejo de cancelar los cánones de arrendamiento establecidos en la cláusula tercera del contrato autenticado…que no fue objeto de impugnación o tacha; aunado al hecho de quedó demostrado mediante oficio 935-07, de fecha 07 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., cursante al folio 91 del expediente, que el ciudadano R.L., se encuentra solvente en el pago de los cánones, ya que consignó en fecha 22 de octubre de 2007, los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre, e igualmente que en fecha 07 de noviembre de 2007, consignó el canon de arrendamiento de mes de noviembre de 2007, probado con ello que ha cumplido con sus obligaciones contractual. Asimismo, consignó Inspección Judicial evacuada en fecha 09 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, practicada al local objeto del presente litigio, a la cual se le confiere valor probatorio, a pesar de que fue evacuada extra Litem, conforme a lo previsto en el artículo 1429 del Código Civil, ya que la misma fue solicitada jurando la urgencia del caso y solicitando la habilitación del tiempo, en la cual el referido Juzgado dejó constancia que en el local, no existe servicio de electricidad, que no existe servicio de agua, que existe un cableado en el piso que se desconoce su funcionamiento, y que el solicitante de la inspección colocó a la vista el aparato telefónico con el cual fue imposible comunicarse; en este sentido es oportuno resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal en Sentencia Nro. 1244, de fecha 20 de octubre de 2004, dictada en el expediente N° AAA20-C-2003-000563, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, estableció: … por lo que tomando en consideración dicha jurisprudencia, esta sentenciadora considera que la prueba de inspección debe ser apreciada ya que la misma fue efectuada para demostrar que efectivamente, en el local arrendado por el accionante los servicios de agua y luz no están en funcionamiento; con lo cual se podría pensar, que por tratarse de la denuncia del incumplimiento por parte de la accionada, en su condición de arrendadora, de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento suscrito con el accionante, pero, que ha quedado reconocido judicialmente en este proceso, así como también que suprimió el suministro de los servicios públicos de agua y luz al arrendatario; y tratándose de un acto jurídico creador de derechos, de categoría infralegal dentro del esquema teórico de la “Pirámide de Kelsen”, que parte de la consideración de que el contrato de arrendamiento es un contrato “gozoso”, porque, el arrendador está obligado diariamente a garantizar al arrendatario el uso y disfrute de la cosa arrendada durante el tiempo de contrato, tal como lo establece los artículos 1.579 y 1.585 del Código Civil… de la norma antes transcritas y conforme a la máxima de experiencia, considera esta Sentenciadora que los daños demandados se encuentran demostrados ya que el accionante desde el 10 de agosto de 2007, no ha podido realizar sus actividades en el local arrendado; en virtud de que carece de los servicios de agua y luz, servicios éstos indispensables para realizar las actividades necesarias para reproducir la mercancía y por ende ha dejado de ganar dinero…

    En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano R.E.L.C.… contra la ciudadana M.L. DE GOMEZ…PRIMERO: en permitirle al ciudadano R.E.L.C., el uso goce pacifico del inmueble arrendado. SEGUNDO: se condena a la parte demandada a reinstalar los servicios de agua, luz, y arreglar los cableados del aire acondicionado en el inmueble objeto del presente juicio…TERCERO: en pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,00), por concepto de daños y perjuicios. CUARTO: se condena en costas a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil…

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio ciento sesenta y cuatro (164 primer pieza) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009, presentada por la ciudadana M.L.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.201.556, debidamente asistida por el abogado ABG. H.R.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.849, mediante la cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A-Quo, quedando en los siguientes términos:

    “…en virtud de la sentencia pronunciada por éste Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2009, que corre inserta en el expediente N° 46439-07, nomenclatura interna de ese tribunal. “Apelo de la misma”…” (Sic)

    IV.-DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

    En fecha 08 de febrero de 2010, la ciudadana M.L.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.201.556, debidamente asistida por el abogado J.A.C.S., Inpreabogado N° 30.911, presentó escrito informes ante ésta Alzada (Folios 169 al 174), donde alegó lo siguiente:

    “…La solicitud de inspección judicial cursa al folio 31 del expediente y en ninguna del cuerpo que la contiene, el peticionario no solicitó la urgencia del caso como tampoco la habilitación del tiempo. No se evidencia del cuerpo de la inspección judicial (Folio 31 al 39), como tampoco en el iter del proceso, que el solicitante haya demostrado al órgano jurisdiccional la urgencia del caso o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. “Estas condiciones de procedencia deben ser alegadas y probadas ante el juez, para que este previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde… omisis…(…) si no prueba la urgencia de ello sí afataría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…”. Sentencia de la Sala Civil N° 1244, de fecha 20 de octubre de 2004… La recurrida emitió la decisión basándose solo en los alegatos de la parte demandante… La recurrida no analizó ninguno de los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la demandada; solo se consagró a tratar de demostrar, sofísticamente, el derecho de la parte actora. Dio por demostrado los hechos demandados por la actora, no constando en el cuerpo del expediente prueba alguna…La sentencia no expresa los términos en los cuales se compuso la litis…Denuncio el vicio contenido en la sentencia configurando como silencio de prueba, conforme al artículo 509 en concordancia con los artículos 243 numeral 4 y 244 del CPC. En efecto, al recurrida no valoró las testimoniales promovidas ni por la demandada como tampoco las aportadas por la accionante; asimismo no valoró las pruebas de informe de Cadafe (Folio 96), CANTV (Folio 99) e HIdrocentro (Folio 100), las cuales me favorecen al dejar constancia de que no había interrupción de los servicios que cada operadora presta…. Por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, solicito al tribunal de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declare nula la sentencia apelada, revocándola y emitiendo un nuevo fallo sobre el fondo…” (Sic)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

    En fecha 15 de octubre de 2007, el ciudadano R.E.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.985.478, representado judicialmente por la Abogada N.G., Inpreabogado N° 105.594, presentó libelo de la demanda, contra la ciudadana M.L.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.201.556, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (folios 01 al 03 primera pieza).

    En fecha 18 de Octubre de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (Folios 09 y 10 de la primera).

    En fecha 05 de noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó las resultas de la citación debidamente recibida por la parte demandada, por lo que, en fecha 07 de noviembre de 2007, la parte demandada ciudadana M.L.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.201.556, debidamente asistida por las abogadas C.C. P y Y.M.V., inscritas en el Inpreabogado bajo en los Nros. 55.738 y 85.598 respectivamente, presentaron escrito de contestación a la demanda y en la mima fecha consignó escrito complementando dicha contestación (Folios 15 y 16 de la primera pieza).

    Luego, en fecha 14 de noviembre de 2007, la parte demandada debidamente asistida por la abogada C.C. P, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.738 presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 18 y 19 de la primera pieza) y en fecha 15 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas (Folio 21 y 22 de la primera pieza).

    Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora abogada N.G., Inpreabogado N° 105.594, presentó su escrito de promoción de pruebas (Folios 28 y 29 de la primera pieza), siendo admitas las mismas por el A-Quo, en la misma fecha del corriente año 2007 (Folio 53 de la primera pieza)

    Ahora bien, en fecha 28 de septiembre de 2009, el Juzgado de la Causa dictó sentencia en el presente juicio, declarando CON LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Folios 148 al 156 de la primera pieza), siendo apelada a través de diligencia presentada por la parte demandada en fecha 10 de noviembre de 2009 (Folio 164 de la primera pieza)

    Asimismo, en fecha 08 de febrero de 2010, fue presentado por la parte demandada ante ésta Alzada escrito de informes a través del cual fundamentó su apelación (Folios 169 al 174 de la primera pieza); donde señaló lo siguiente:

    “…La recurrida emitió la decisión basándose solo en los alegatos de la parte demandante… La recurrida no analizó ninguno de los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la demandada; solo se consagró a tratar de demostrar, sofísticamente, el derecho de la parte actora. Dio por demostrado los hechos demandados por la actora, no constando en el cuerpo del expediente prueba alguna…La sentencia no expresa los términos en los cuales se compuso la litis…Denuncio el vicio contenido en la sentencia configurando como silencio de prueba, conforme al artículo 509 en concordancia con los artículos 243 numeral 4 y 244 del CPC. En efecto, al recurrida no valoró las testimoniales promovidas ni por la demandada como tampoco las aportadas por la accionante; asimismo no valoró las pruebas de informe de Cadafe (Folio 96), CANTV (Folio 99) e HIdrocentro (Folio 100), las cuales me favorecen al dejar constancia de que no había interrupción de los servicios que cada operadora presta… (Sic) (Subrayado de ésta Alzada).

    De lo antes transcrito, observa ésta Alzada que el núcleo de la presente apelación se refiere puntualmente en verificar si el Tribunal A-Quo, incurrió en una inadecuada apreciación y valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio incurriendo en el vicio de inmotivación (Silencio de Pruebas).

    En éste sentido, considera relevante ésta Juzgadora, traer a colación lo señalado por el accionante el su libelo de demanda (Folios 01 al 03 de la primera pieza), donde señaló lo siguiente:

    …Que en fecha 31 de mayo de 2007, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana M.L. DE GOMEZ…que la arrendadora del inmueble desde el 10 de agosto de 2007, de manera arbitraría le corto los servicios de luz, cortando los cables de la luz, cortó el suministro de agua al local, cortó el cableado del aire acondicionado, tampoco le ha cumplido la arrendadora con el servicio telefónico que esta obligada a instalar… que dicha actitud le ha traído como consecuencia, que no ha podido trabajar en el local ya que necesita los servicios de agua, de luz para realizar las actividades normales de trabajo…que todo esto constituye una violación a las obligaciones que le impone los artículos 1.585, 1.586 y 1.587 del Código Civil, que la falta de luz, de agua y el no poder usar el aire acondicionado, y la actitud hostil de la Arrendadora que constantemente esta molestando, le han generado perdidas, ya que no ha podido trabajar… no ha podido producir la mercancía y por ende no ha podido ganar dinero, generándole un perjuicio a su patrimonio cuyo monto estima en la suma de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000.oo)… y por cuanto la ciudadana M.L.D.G., se niega a cumplir con el Contrato de Arrendamiento y no ha querido permitirme el uso y goce pacifico del inmueble de manera amigable en forma extrajudicial, a pesar que he sido una persona responsable con el pago de los cánones de arrendamiento y no he dado ningún motivo para que la arrendadora asuma este comportamiento, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de DEMANDAR EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y en efecto demando formalmente a la ciudadana M.L. DE GOMEZ… en su carácter de arrendadora para que convenga o en su defecto a ello le condene este Tribunal en lo siguiente: 1.- En permitirme el uso y goce pacifico del inmueble arrendado. 2.- En que me instale los servicios de Agua, Luz, Teléfono y me permita usar el aire en el local arrendado. 3.- En pagarme la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.00) EN MONEDA ACTUAL y Bs. 20.000 en Bs. Fuertes por concepto de los daños y perjuicios que me han ocasionado… 4.- En pagarme las costas y costos procesales y los honorarios de los abogados que me representen en este juicio…

    (Sic).

    En éste mismo orden de ideas, ésta Juzgadora trae a colación lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación (Folios 15 y 16 de la primera pieza), donde señaló lo siguiente:

    …Niego, rechazó y contradigo que el arrendatario… parte demandante en el presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento… se encuentre solvente con el inmueble arrendado, ya que no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Septiembre y Noviembre de 2007.

    niego, rechazó y contradigo, que en mi condición de Arrendataria, en fecha 10 de agosto de 2007, de manera arbitraria haya cortado los servicios de agua al local cortado los cales de la luz, en virtud que el medidor que distribuye la energía eléctrica en el inmueble arrendado, es propiedad de Elecentro, es un solo medidor que distribuye la energía para todo el inmueble por lo que si fuese sido interrumpido en forma arbitraria el suministro del mismo, los demás locales también se vieran afectados por la suspensión alegada por la parte demandante, asimismo, niego rechazó y contradigo que mi persona haya cerrado la llave de paso del agua ya que es el mismo en razón de las ampliaciones y mantenimiento que se vienen efectuando actualmente y niego y rechazó haya cortado el cableado del aire acondicionado.

    Niego, rechazó y contradigo, que el servicio de teléfono no éste instalado, el caso es que se trata de una línea prepago, y más bien corro el peligro de perder la línea telefónica, que el Arrendatario, no le introduce la Tarjeta telefónica para disfrutar del servicio…

    Niego rechazó y contradigo, que yo me niegue a cumplir con el Contrato de arrendamiento y mucho menos que no le permita trabajar.

    Niego rechazó y contradigo, la estimación del monto de la demanda…asimismo niego, rechazó y contradigo que deba pagar las costas y costos procesales, asi como los honorarios profesionales de los abogados, en virtud de que son falsos todos los alegatos señalaos en el libelo…

    (Sic).

    Ahora bien, descrito el núcleo de la apelación y vistos los alegatos antes trascritos realizados por las partes como (Pretensión y Contradictorio), observa ésta Juzgadora que los hechos controvertidos en la presente causa, se circunscribe en verificar si efectivamente la parte demandada (Arrendadora), incumplió con sus obligaciones contractuales.

    En éste sentido, quien aquí juzga, pasa a revisar los medios probatorios aportados por las partes y a tal efecto observa:

    Que la parte actora, presentó adjunto al libelo de demanda, el siguiente documento:

    1. - Copia Simple del Contrato de Arrendamiento de un inmueble (Local Comercial) ubicado en la Avenida Principal de la Pedrera N° 122, el Inmueble consta de una (1) S.M., Un (1) baño con lavamanos y una (1) poseta en perfecto estado, una (1) puerta de metal y una (1) puerta de madera, seis (6) puertas de vidrio con metal con cerradura, balcón, ocho (8) lámparas con bombillos de alógeno en buenas condiciones de uso y funcionamiento, una (1) línea telefónica número 0243-2423856; el mismo fue celebrado entre la ciudadana M.L.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.201.556 (Arrendadora) y el ciudadano R.E.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.985.478 (Arrendatario), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 31 de Mayo de 2007, anotado bajo el N° 05; Tomo 61 de los libros de autenticaciones de dicha notaría (Folios 04 al 06 de la primera pieza), del referido instrumento se evidencia, que existe una relación jurídica entre las partes, consistente en el arrendamiento del local comercial antes descrito, en tal sentido, ésta Alzada, lo aprecia y valora en atención a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo constituye ser un documento público, por emanar de un funcionario público competente, merece fe publica, tal como lo señala el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto el mismo no fue tachado por el adversario en su oportunidad legal correspondiente, ésta Alzada le otorga valor probatorio. Y así se establece.

      Abierto el juicio a pruebas, en fecha 14 de noviembre de 2007, la parte demandada, presentó escrito pruebas, (Folios 18 y 19 de la primera pieza) de éste expediente, mediante el cual promovió:

      Merito favorable de los autos

      Debe resaltar ésta Juzgadora, que el merito favorable de los autos, no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las prueba aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

      Testimoniales:

      -Ciudadana MERY COROMOTO RENGIFO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.341.398.

      -Ciudadano C.A. AGUADO GIRALDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.664.732.

      -Ciudadana M.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.657.410.

      En lo que respecta a la declaración de la ciudadana MERY COROMOTO RENGIFO SÁNCHEZ, en acta de fecha 21 de noviembre de 2007 (Folios 55 y 56 de la primera pieza), aprecia esta Juzgadora que contestó en sus declaraciones lo siguiente: “…pregunta primera: diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.L. y R.L.. Contestó: si, igualmente contestó a la segunda pregunta lo siguiente: “…segunda pregunta: diga la testigo si fui inquilina de la ciudadana M.L.; contestó: si, de la misma manera respondió a la pregunta tercera lo siguiente: “…tercera pregunta: diga la testigo…tubo problemas tanto con el servicio de la luz eléctrica como el servicio de agua; contestó: el servicio de luz nunca pero el agua si, porque el agua la raciona hidrocentro…”, de la misma manera la testigo contestó a las repreguntas formuladas de la siguiente manera: “…cuarta repregunta: diga la testigo…le consta que el mismo tiene el sistema de electricidad compartido con el resto del inmueble, contestó: hay un solo medidos para todo el mundo…” Asimismo, contestó a la sexta repregunta lo siguiente: “…sexta repregunta: diga la testigo si el local donde esta arrendado el señor R.R., tiene surtidor de agua independiente de todo el inmueble, contestó: para todos igual….” Igualmente contesto a la séptima repregunta “…séptima repregunta: diga la testigo si el local donde esta arrendado el señor R.R., tiene servicio telefónico independiente de todo el inmueble, contestó: eso si no lo se, porque cuando yo estaba allí no tenia teléfono…” (Sic).

      De la declaración antes transcrita, aprecia quien decide, que fue prestada en forma hilada y coherentemente, sin contradicciones, por lo que le merece fe de éste Tribunal y así se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiendose de los dichos del testigo, que en el inmueble objeto del arrendamiento para el momento que ella no utilizó como inquilina, no existió ningún problema referente a la electricidad, que el servicio de agua no es constante motivado al racionamiento de hidrocentro y que el mismo no tiene conocimiento de la existencia del servicio telefónico. Y así se establece.

      En relación a la declaración del testigo ciudadano C.A. AGUADO GIRALDO, en acta de fecha 21 de noviembre de 2007 (Folios 57 y 58 de la primera pieza), aprecia esta Juzgadora que contestó en sus declaraciones lo siguiente: “…pregunta primera: diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.L. y R.L.. Contestó: si…”, asimismo, contestó en la segunda pregunta lo siguiente: “…segunda pregunta: diga el testigo si en los actuales momentos es inquilino de la ciudadana M.L., contestó: si…” del mismo modo respondió a la cuarta pregunta lo siguiente: “…cuarta pregunta: diga el testigo si durante todo ese tiempo que tiene como inquilino a (Sic) tenido la suspensión del servicio eléctrico, contestó: No…” de la misma manera respondió a la pregunta quinta lo siguiente: “…quinta pregunta: diga el testigo… ha tenido suspensión de agua, contestó: no, porque no es contante el agua, no viene todos los días de repente esta dos o tres veces a la semana el agua…” en éste mismo orden contestó a la pregunta sexta lo siguiente: “…sexta pregunta: diga el testigo si esta suspensión del agua… es culpa de la ciudadana M.L., contestó: No…” de la misma forma contestó las repreguntas formulas en el siguiente orden: “…cuarta repregunta: diga el testigo… le consta que el mismo tiene el sistema de electricidad compartido con el resto del inmueble, contestó: si, yo tengo mi electricidad igual con una luz 110…” en lo que respecta a la quinta repregunta contestó: “…octava repregunta: diga el testigo si el local donde esta arrendado R.R., tiene servicio telefónico, contestó: no estoy al tanto…” (Sic).

      De los dichos del mencionado testigo, aprecia quien decide, que fue prestada en forma hilada y coherentemente, sin contradicciones, por lo que, merece fe por éste Tribunal y así se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado de los dichos del testigo, que en el inmueble objeto del arrendamiento no existió ningún problema referente a la electricidad, que el servicio de agua no es constante por el racionamiento realizado por HIDROCENTRO y que no tiene conocimiento de la existencia del servicio telefónico. Y así se establece.

      Asimismo, con relación a la declaración de la testigo ciudadana M.H.M., acta de fecha 21 de noviembre de 2007 (Folios 61 y 62 de la primera pieza), aprecia esta Juzgadora que contestó en sus declaraciones lo siguiente: “…pregunta primera: diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.L. y R.L.. Contestó: a la Sra. Magnolia la conozco de vista, trato y comunicación y al Sr. lo he visto en dos o tres oportunidades, mis hijos son paciente de ella…”, igualmente respondió a la segunda pregunta lo siguiente: “…segunda pregunta: diga la testigo que relación tiene con la ciudadana M.L., contestó: mis hijos son pacientes de ella, le hace los aparatos dentales de ortodoncia…” (Sic), éstos dichos de la testigo le proporciona duda a éste Tribunal ya que, la misma no tiene conocimiento cierto de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ésta Alzada, no valora a la presente testigo y desecha su deposición del presente proceso. Y así se decide.

      Hechos los análisis precedentes, concluye ésta Juzgadora de las deposiciones de los testigos, ciudadanos MERY COROMOTO RENGIFO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.341.398 y C.A. AGUADO GIRALDO, titular de la cédula de identidad N° E- 81.664.732, quedo demostrado que en el inmueble objeto de la demanda no presentaba problemas de electricidad y en lo que se relaciona al servicio de agua, se evidenció que su carencia deriva del racionamiento que efectúa la empresa que suministra dicho servicio, aunada al hecho que, éste servicio es prestado en forma interrumpida por lo cual no le puede ser atribuible a la demandada. Asimismo, en relaciona al servicio telefónico, se constató de los dichos de los testigos promovidos que señalaron en forma conteste que no tienen conocimiento que en el referido local exista tal servicio. Y así se decide.

      Prueba de informes

      - En lo que ha esta prueba respecta, la promovente solicitó, se oficiara a las siguientes instituciones:

    2. - (Cadafe) situado en la Av. Constitución, con calle Mariño, Maracay.

    3. - (Hidrológica del Centro) ubicada en la Av. Las Delicias de Maracay.

    4. - (Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela CANTV) ubicado en la calle L.A., Maracay.

    5. - Fiscalía Primera del Ministerio Público, ubicada en la calle Páez de esta cuidada de Maracay.

      En éste sentido, dicha prueba fue admitida en fecha 15 de noviembre de 2007 (Folios 21 y 22 de la primera pieza) ordenándose librar los oficios Nros. 1560-1837, 1560-1838, 1560-1839 y 1560-1840 (Folios 23 al 26 de la primera pieza), obteniéndose como resultado los documentos proveniente de Cadafe, filial de la Corporación Eléctrica Nacional (Folios 96 primera pieza), CANTV (Folio 99 primera pieza), Hidrocentro (Folio 100 primera pieza) y oficios Nros 05F1-5235-07 y 05F14759-08 proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folios 124 y 126 primera pieza).

      Ahora bien, evidencia ésta Superioridad del oficio N° 11104-0000-ALC-006 proveniente de la compañía CADAFE corresponde a una comunicación de fecha 25 de febrero de 2008, suscrita por al Abg. D.O. de Miranda, asesora Jurídica región 4, señaló lo siguiente: “…dicho punto tiene el contrato a nombre de Mujica M. Julián E… cantidad de servicios contactados: uno (1), tiene un concéntrico que pasa por encima del techo de la vivienda y no esta cortado… contadores instalados: en la parte de afuera de la vivienda no hay contadores instalados y en la parte de adentro se desconoce…” (Sic), y al adminicular éste documento con las declaraciones rendidas por los ciudadanos MERY COROMOTO RENGIFO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.341.398 y C.A. AGUADO GIRALDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.664.732, concluye ésta Alzada, que efectivamente en el inmueble objeto de la demanda existe un solo servicio y que el mismo no esta cortado, el cual surte de electricidad a todos los locales existentes en dicho inmueble. Ahora bien, en lo que se relaciona a éste documento, éste Tribunal lo aprecia por tratarse de documentos público administrativo por emanar de una Institución que pertenece al Estado, en tal sentido, ésta superioridad le otorga valor probatorio, en atención a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.

      Del mismo modo analiza ésta Juzgadora del documento emitido por HIDROCENTRO, de fecha 17 de junio de 2008, suscrito por la Lic. Ada M. Zurita Izquierdo, coordinadora de agencia, donde señala lo siguiente: “…este inmueble mantiene contrato… cuenta N° 31-04-087-014-00 y se encuentra registrado a nombre de J.M., el cual se mantiene al día con su deuda…el suministro es sectorizado según horario de distribución el cual se ejecuta cada tres (03) días de 6:00 am a 6:00 pm… en época de ivierno el numero de horas del suministro aumenta de acuerdo a los caudales de las captaciones principales…” (Sic), (Folio 100) y al entrelazar éste documento con las declaraciones rendidas por los ciudadanos MERY COROMOTO RENGIFO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.341.398 y C.A. AGUADO GIRALDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.664.732, evidencia ésta Superioridad, que el suministro del servicio de agua lo conforma un solo surtidor y que dicho suministro es sectorizado según horario de distribución cada tres (03) días, con lo que quedo demostrado que el racionamiento en el servicio de agua deriva de los planes establecidos por Hidrocentro, y su racionamiento no le puede ser atribuible a la propietaria del inmueble. Ahora bien, en lo que se relaciona a éste documento, éste Tribunal los aprecia por tratarse de un documento público administrativo por emanar de una Institución perteneciente al Estado, en tal sentido, ésta Superioridad lo aprecia y le otorga valor probatorio, en atención a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.

      En lo que se relaciona al documento proveniente de CANTV, de fecha 30 de enero de 2008, suscrito por Nadezhka Urribarri, coordinadora de prevención y control de activos centro oriente CANTV, donde señala lo siguiente: “…cumplo en hacer de su conocimiento la siguiente información: NOMBRE: G.M. I DE, CEDULA/RIF: V013201556, NRO. SERV: 2432423856, CONDICIÓN: ACTIVA, TIPO TARIFA: PREPAGO, DIRECCIÓN COBRO: LA PEDRERA AV PRINCIPAL, CA. 122, EDO. GEOGRÁFICO: ARA. ARAGUA…” (Sic) (Folio 99), al concatenar éste documento con las declaraciones rendidas por los ciudadanos MERY COROMOTO RENGIFO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.341.398 y C.A. AGUADO GIRALDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.664.732, evidencia éste Superior Despacho, que el servicio telefónico que se localiza en el inmueble objeto de la demanda es propiedad única y exclusiva de la parte demandada, estando probado con la misma que se trata de una tarifa prepagada en condición activa, por lo que, no le puede ser atribuible a la parte demandada la falta de servicio telefónico en el local. Ahora bien, en lo que se relaciona a éste documento, éste Tribunal los aprecia por tratarse de un documento público administrativo por emanar de una Institución perteneciente al Estado, por lo tanto, éste Tribunal lo aprecia y le otorga valor probatorio, en atención a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.

      En lo que se refiere a los oficios N° 05f15235-07 y 05f14759-08, el primero de fecha 18 de diciembre de 2007, emanado del ciudadano L.E.L.I., Fiscal Primero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folios 134 al 126), el cual refiere al presunto delito de violencia psicológica verbal en perjuicio de la ciudadana M.L. deG., seguido en contra de la ciudadana Intia Varyuh Delgado Carrillo y el segundo de fecha 07 de octubre de 2008, suscrito por la Abg. Maryory E.C., Fiscal Primero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual refiere al presunto delito de violencia psicológica verbal en perjuicio de la ciudadana M.L. deG., seguido en contra de la ciudadana Intia Varyuh Delgado Carrillo, en tal sentido, aprecia esta Juzgadora que el mismo en nada se relaciona con el thema decidendum de esta causa, es decir, que el mismo no arroja ningún elemento de prueba en el presente juicio, por lo que, se desestima por ser inconducente. Y así se declara.

      Prueba documental

      En éste medio de prueba la parte demandada, reproduce y hace valer merito probatorio del contrato de arrendamiento acompañado al libelo, en tal sentido, debe resaltar esta Juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, es deber del Juez analizar todas las prueba aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

      Posiciones Juradas

      En lo que respecta a ésta medio de prueba, aprecia ésta sentenciadora, que la misma fue admitida según auto de fecha 15 de noviembre de 2007 (Folios 21 y 22 primera pieza), pero de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia, que dicha prueba no fue evacuada en el presente juicio, por lo que al no constando la evacuación en autos de la mismas, debe ser desestimada y desechada del proceso. Y así se declara.

      Del mismo modo aprecia esta Alzada, que en fecha 20 de noviembre de 2007, la parte actora promovió pruebas, (Folios 28 y 29 de la primera pieza), de la manera siguiente:

      Capitulo primero

      Consignó en nueve (09) folios útiles inspección judicial de fecha 09 de noviembre de 2007, realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., señalando el promovente que dicha inspección fue realizada antes del periodo probatorio y constituye una prueba preconstituida con base a lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil. Ahora bien, aprecia ésta Superioridad que la misma corre a los (Folios 30 al 41 primera pieza), que dicha inspección, a la que hace referencia la parte actora, efectivamente fue propuesta ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., en fecha 08 de noviembre de 2007, y evacuada en fecha 09 de noviembre de 2007 (Folios 38 y 39 de la primera pieza), asimismo, considera relevante ésta Juzgadora señalar que la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento fue propuesta en fecha 15 octubre de 2007 y que la parte demandada fue citada en fecha 02 de noviembre de 2007 (Folio 13 primera pieza), dando contestación a la demanda en fecha 07 de noviembre de 2007 y ampliada dicha contestación en la misma fecha (Folio 16 y vuelto de la primera pieza), con lo que es claro para ésta Superioridad que para la fecha que fue evacuada dicha inspección ya estaba aperturado el lapso probatorio.

      Esta circunstancia la resalta ésta Juzgadora, en razón de qué, si bien es cierto que el artículo 1.429 del Código Civil, permite que en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, no es menor cierto que el Código de Procedimiento Civil, preceptúa el procedimiento relativo al retardo perjudicial, lo que equivale que deba tramitarse éste procedimiento cuando exista temor que un hecho determinado o un determinado medio de prueba tienda a desaparecer en el tiempo inclusive, éste procedimiento de retardo perjudicial exige ineludiblemente la citación de la parte contraria, a los fines que pueda existir el control procesal requerido en el tipo o medio de prueba que se pretende de evacuar, antes de la instauración del juicio en el cual quiera hacerse valer.

      A tales efectos, la demanda por retardo perjudicial, esta establecido en los artículos 813 del Código de Procedimiento Civil y siguientes que establecen:

      Artículo 813 La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente.

      Artículo 814 Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez.

      Artículo 815 La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada.

      De la normativa antes transcrita concluye ésta Superioridad, que la inspección tramitada por el demandante ante el Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., subvirtió todo el procedimiento preestablecido en lo que al retardo perjudicial se refiere, ya que, si bien la parte demandante consideraba la posibilidad que los hechos tendían a desaparecer, debió utilizar éste procedimiento del retardo perjudicial al los fines que la contraparte pudiera controlar la prueba antes de instar la demanda y no utilizar el procedimiento de jurisdicción voluntaria a espaladas de la parte demandada, más aún cuando ya el juicio ya estaba instaurado, inclusive ya la parte demandada había dado contestación a la demanda y la causa se encontraba abierta a pruebas. En este mismo orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa lo siguiente:

      Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    6. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (Subrayado de ésta Alzada).

      Por lo tanto, la inspección promovida por la parte actora como prueba preconstituida y que ésta Alzada ya analizó y con el cual la parte actora pretende probar los hechos constitutivos de la demanda (que la Arrendadora de forma arbitraria haya cortado el servicio de luz, agua, el cableado del aire acondicionado e incumplido con la instalación del servicio telefónico) y que al intentar demostrar el actor estos hechos a través de la Jurisdicción voluntaria, sin la anuencia de la parte contraria, equivale, a la obtención de un medio de prueba con violación al debido proceso (Retardo Perjudicial), lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tilda como un medio de prueba obtenida de forma ilegal e inconstitucional, atribuyendo el carácter de nula.

      En lo que a éste asunto respecta, considera necesario quien decide traer a colación lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, exp. 2004-1306, donde señala lo siguiente:

      … De la lectura de las normas anteriores se evidencia que el retardo perjudicial o prueba anticipada es un proceso que se inicia a través de una acción o demanda –en los términos del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil–, con el fin de conservar o preservar medios de prueba que se quieren hacer valer en otro proceso (futura litis), y que se teme desaparezcan; tal naturaleza de juicio autónomo, observa este Juzgado, le fue dada expresamente por el Legislador cuando ubicó al retardo perjudicial entre los procedimientos especiales contenciosos.

      En el caso de autos, se observa que la apoderada de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A, pretende que se admita y sustancie dentro de la presente causa un procedimiento de retardo perjudicial, obviando la exigencia legal de que éste debe presentarse mediante demanda, con fundamento en el principio constitucional referido a que el proceso no puede ser sacrificado en aras de meras formalidades; al respecto, conviene señalar que si bien impera en nuestro ordenamiento jurídico el principio precedentemente enunciado, ello no puede traducirse en una derogatoria o relajamiento de los requisitos previstos en la ley para la tramitación de la presente demanda por retardo perjudicial, pues tal conclusión colocaría a este órgano jurisdiccional en una flagrante violación de las normas que gobiernan la materia…

      (Sic).

      Por consiguiente, hechos los análisis constitucionales, legales y Jurisprudenciales, concluye esta Juzgadora que la Inspección extrajudicial promovida por la parte actora (Folios 30 al 41 de la primera pieza) es nula por violentar el debido proceso, por lo que, éste Tribunal no la aprecia ni le otorga valor probatorio alguno en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      En el mismo orden, la parte actora señala en su capítulo primero que consigna en dos (02) folios útiles comprobantes de pago efectuado por el ciudadano R.E.R.C., consignados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., expediente N° 756-07, correspondientes al mes de noviembre, a los fines de demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, y al proceder a la revisión de dichas consignaciones, aprecia ésta Juzgadora, que dichos comprobantes solo se refieren a los meses de octubre y noviembre de 2007 (Folio 40 y 41). Ahora bien, en relación a estas documentales, ésta Juzgadora los aprecia de conformidad en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo constituye ser un documento público, por emanar de un funcionario público competente, merece fe publica, tal como lo señala el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo señala quien decide, que dichas consignaciones no arrojan elemento de prueba al thema decidendum de ésta causa, ya que no se esta discutiendo la solvencia en los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado, por lo tanto, dichas consignaciones de pagos se desechan del proceso por inconducente. Y así se decide.

      Igualmente, señala la parte actora en el capítulo primero, que consigna reproducciones fotográficas con las cuales demuestra las condiciones en que se encuentra el local (Folios 43 al 50 de la primera pieza). A éste respecto, ésta Alzada aprecia, que el promovente no demuestra la forma de la obtención de las impresiones fotográficas que consigna, ni el medio mediante el cual fueron obtenidas, así como tampoco señala, la persona o experto que a través de su pericia hubiese obtenido las referidas fotografías, aunado al hecho que, las mismas son traídas a los autos sin haber sido controladas como medio de prueba por parte del Tribunal de causa, ni por parte contraria, con lo cual el actor pretende demostrar los hechos que señala en su escrito, por lo tanto, este Tribunal no aprecia ni le otorga valor probatorio alguno a dichas impresiones fotográficas y en consecuencia, se desechan del proceso. Y así se decide.

      De la misma manera, señala la parte actora en su capítulo primero, que consigna copia a color de constancia de buena conducta del ciudadano R.E.L.C., de fecha 02 septiembre de 2007, expedida por el C.C.B. de la Pedrera I (Folio 42 primera pieza) N° 2000065, Ahora bien, en lo que se relaciona a este documento, éste Tribunal lo aprecia por tratarse de documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios públicos administrativos con autoridad para darle fe pública de los actos realizados en su presencia, en tal sentido, éste Tribunal lo aprecia en atención a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, resalta quien decide que el presente documento no arroja ningún elemento de prueba relacionado al thema decidendum de esta causa. Y así se decide.

      Capítulo segundo

      La parte actora en su escrito de pruebas, promovió la prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida en fecha 20 de noviembre de 2007, para la cual se libro oficio N° 1560-1880, de fecha 20 de noviembre de 2007 (Folio 54 de la primera pieza) y remitido al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo, consta respuesta de dicho Tribunal quien mediante oficio N° 935-07, de fecha 07 de noviembre de 2007 (Folio 91 de la primera pieza). Ahora bien, en relación a este oficio señala ésta Alzada, que en atención a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el mismo constituye un documento público, por emanar de un funcionario público competente, que merece fe publica, tal como lo señala el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo, señala ésta Juzgadora que dicho oficio enviado a ésta Alzada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hace referencia a las consignaciones de pago de los cánones de arrendamiento consignados por la parte actora en dicho Tribunal a favor de la demandada, por lo tanto, dicho medio de prueba no arroja elemento de prueba alguno relacionado con esta causa (Thema decidendum) por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

      Capítulo Tercero

      Testimoniales:

      -Ciudadana J.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.849.464.

      -Ciudadana M.E.I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.208.078.

      -Ciudadana C.N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.963.243.

      En lo que respecta a la declaración de la testigo J.C.P., en acta de fecha 22 de noviembre de 2007 (Folio 67 y 68 de la primera pieza), aprecia quien decide que dicha testigo contestó a las pregunta primera lo siguiente: “… primera pregunta: diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.L. deG. y al Señor R.L., contestó: Si los conozco…”, asimismo, respondió a la tercera pregunta los siguiente: “…tercera pregunta: diga el testigo… si el señor R.L. ocupa el local ubicado en la Avenida principal la Pedrera N° 122, Maracay…contestó: si me consta…” igualmente, dio contestación a la cuarta pregunta de la manera siguiente: “…cuarta pregunta: diga la testigo…el ciudadano R.L. solicitó un crédito para la instalación de un negocio en el local ubicado en la avenida principal la pedrera N° 122, Maracay, contestó: si me consta, pidió un crédito para montan un negocio de artesanía y bisutería…” del mismo modo respondió a la quinta pregunta lo siguiente: “…quinta pregunta: diga la testigo que organismo otorgo el crédito… contestó: … banco comunal de las brisas la pedrera I…” en el mismo orden contestó a la octava pregunta lo siguiente: “…octava pregunta: diga la testigo… el ciudadano R.L., se encuentra atrasado en el pago de las cuotas del crédito, debido a que no ha podido instalar el negocio… contestó: si me consta… lo visito el consejo comunal…tienen 3 cuotas de atraso…y el no manifestó que no podía trabajar porque tenia el local sin servicio, nos trasladamos hasta allá y pudimos constatar que tenía el servicio de luz y de agua cortado…” (Sic).

      De los dichos de la mencionada testigo, aprecia quien decide, que fue prestada en forma hilada y coherente, sin embargo, ésta Juzgadora observa que del análisis y valoración que ha hecho de los instrumentos aportados por la parte demandada, obtenidos como resultado de la prueba de informes expedidos por CADAFE, CANTV y HIDROCENTRO, (Folios 96, 98 y 100 de la primera pieza), desvirtúan los dichos aportados por ésta testigo, ya que, con los instrumentos antes indicados, la parte demandada demostró, que en el inmueble existe un solo surtidor de agua, y un solo surtidor de electricidad, señalando además tanto CADAFE como HIDROCENTRO, el primero que el servicio no esta cortado y el segundo que el servicio se mantiene al día y en lo que respecta a CANTV, existe una sola línea telefónica prepagada a nombre de la demandada, por consiguiente, no puede desvirtuarse con la declaración de la testigo analizada el principio de la existencia de lo establecido en la prueba por escrito, por lo tanto, éste Tribunal no puede otorgarle valor a las deposiciones aportadas por esta testigo, y se desecha conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      En relación a la declaración de la testigo M.E.I.M., consta acta de fecha 22 de noviembre de 2007 (Folio 69 de la primera pieza), aprecia éste Tribunal que la mencionada ciudadana no compareció el día y la hora señalada a rendir sus testimonios, tal como consta del acta levantada al efecto por el Tribunal de la causa, por lo que fue declarado desierto y en consecuencia, se desecha del proceso la referida testigo. Y así se decide.

      En lo que concierne a la declaración de la testigo ciudadana C.N.S., consta acta de fecha 22 de noviembre de 2007 (Folios 70 y 71 de la primera pieza), aprecia quien decide lo siguiente: “… primera pregunta: diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.L. deG. y al Señor R.L., contestó: Si los conozco…”, asimismo, respondió a la tercera pregunta los siguiente: “…tercera pregunta: diga el testigo… si el señor R.L. ocupa el local ubicado en la Avenida principal la Pedrera N° 122, Maracay en calidad de arrendatario…contestó: si me consta…” igualmente, dio contestación a la cuarta pregunta de la manera siguiente: “…cuarta pregunta: diga la testigo…el ciudadano R.L. solicitó un crédito para la instalación de un negocio en el local ubicado en la avenida principal la pedrera N° 122, Maracay, contestó: si me consta y se le dio su crédito para el trabajo de artesanía …” del mismo modo respondió a la quinta pregunta lo siguiente: “…quinta pregunta: diga la testigo que organismo otorgo el crédito… contestó: … banco comunal de las brisas la pedrera I…” en el mismo orden contestó a la séptima pregunta lo siguiente: “…séptima pregunta: diga la testigo… el ciudadano R.L., se encuentra atrasado en el pago de las cuotas del crédito, debido a que no ha podido instalar el negocio… contestó: si me consta la presidenta del banco comunal juanita campos y mi persona fuimos a visitarlo y nos llevo hasta el local para que verificásemos … no tenia ni luz ni agua el techo deteriorado, escombros en la puerta y de esta forma no podía trabajar …” (Sic).

      De los dichos de la mencionada testigo, aprecia quien decide, que fue prestada en forma hilada y coherente, sin embargo, ésta Juzgadora observa del análisis y valoración que ha hecho de los instrumentos aportados por la parte demandada, obtenidos como resultado de la prueba de informes expedidos por CADAFE, CANTV y HIDROCENTRO, (Folios 96, 98 y 100 de la primera pieza), que se desvirtúan los dichos aportados por esta testigo, ya que, con los instrumentos antes indicados, la parte demandada demostró, que en el inmueble existe un solo surtidor de agua, y un solo surtidor de electricidad, señalando además tanto CADAFE como HIDROCENTRO, el primero que el servicio no esta cortado y el segundo que el servicio se mantiene al día y en lo que respecta a CANTV, existe una sola línea telefónica prepagada a nombre de la demandada, por consiguiente, no puede desvirtuarse con la declaración de la testigo analizada el principio de la existencia de lo establecido en la prueba por escrito, por lo tanto, éste Tribunal no puede otorgarle valor a las deposiciones aportadas por esta testigo, y se desecha del proceso. Y así se decide.

      En el mismo orden de ideas, y de la revisión exhaustiva que hace esta Alzada del presente expediente aprecia, que la parte actora mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2007 (Folio 63 de la primera pieza), consignó los siguientes documentos:

      1.- Original de documento suscrito en fecha 22 de marzo de 2007 (Folio 64 de la primera pieza), entre en Banco Comunal Brisas de la Pedrera I, representado por la ciudadana J.C.P., en su carácter de presidente de dicha entidad bancaria y el ciudadana R.L., documento éste que contiene un préstamo conferido por dicho banco comunal al prestatario ahora demandante en este juicio.

      2.- Original de comunicación de fecha 19 de noviembre de 2007 (Folio 65 de la primera pieza) emitida por el Banco Comunal Brisas de la Pedrera I R.L, Parroquia las Delicias, al ciudadano R.L., mediante la cual le recuerda su cumplimiento con las cuotas vencidas del préstamo personal que le fue concedido, suscrito por las ciudadanas J.C.P., Surpicia de Garzón y C.N.S., con el carácter de presidenta, tesorera y contralora social, respectivamente.

      Ahora bien, aprecia ésta Juzgadora con relación a estos instrumentos antes señalados constituyen documentos emanados de terceros, que para su validez en juicio requieren de su ratificación por vía testimonial de las personas de quien emanan, verificando quien decide, que si bien es cierto que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas señaló como testigos a la ciudadana J.C.P., M.E.I.M. y C.N.S., de estas tres (03) testigos promovidas y en relación con los documentos que se analizan solamente comparecieron al Tribunal de la causa la ciudadana J.C.P. y la ciudadana C.N.S., sin embargo, resalta quien Juzga, del análisis de sus declaraciones (Folios 67 y 68) la primera y (Folios 70 y 71) la segunda testigo, no ratificaron de forma alguna los documentos emanados de ellas en su condición de presidenta del Banco Comunal y Contralora Social, respectivamente. Asimismo, constató ésta Juzgadora, que no fue llamada a juicio como testigo la ciudadana Surpicia de Garzón, que de igual forma suscribe el documento que corre al (Folio 65 primera pieza) y quien debía ratificarlo de igual forma para su validez mediante su testimonio, por lo que, la parte promovente de dichos documentos no cumplió con el requisito de la ratificación en juicio de las personas que suscriben tales instrumentos privados emanados de terceros, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, éste Tribunal no los valora y los desecha del proceso. Y así se decide.

      Asimismo, ésta sentenciadora observa que corre al (Folio 133 y vuelto de la primera pieza), diligencia de fecha 10 de febrero de 2010, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna en copia simple comprobantes de depósitos bancarios realizados en la entidad financiara Banfoandes, signado con los Nros. 0434718, 2242654, 1955750 y 2133007, de fecha 05 de febrero de 2009, 06 de enero de 2009, 05 diciembre de 2008 y 04 de noviembre de 2008 (Folios 134 al 137 de la primera pieza), respectivamente a favor de la ciudadana M.L., sin embargo, éste Tribunal, no le puede otorgar valor probatorio a tales instrumentos ya que los mismos fueron consignados fuera del lapso probatorio, es decir, presentado en forma extemporánea por tardía ya que, el lapso de contestación a la demanda culminó en fecha 07 de noviembre de 2007, por lo que se entiende que el día siguiente a éste quedaba abierta a pruebas por diez (10) días sin termino de la distancia la presenta causa, y visto que dichos comprobantes de pago fueron consignados en fecha 10 de febrero de 2010, es evidente para ésta Alzada, que supera con creces el lapso establecido para presentar las pruebas en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo éste Tribunal no los aprecia ni valora y por lo tanto, los desecha del proceso. Y así se decide.

      En tal sentido, una vez valoradas todas las pruebas aportadas por las partes, se concluye que la parte actora demando a la parte demandada, para que le permitiese el uso y goce pacifico del inmueble arrendado, asi como para que le instale los servicios de agua, luz y teléfono y le permita usar el aire acondicionado en el local arrendado, de igual forma señaló que la demandada tenía que pagarle la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000.oo), por concepto de daños y perjuicios al impedirle funcionar en el negocio y dejarle trabajar por haberle quitado en forma arbitraria los servicios de luz arrancado los cables y por haberle cortado el suministro de agua. En lo que a estos hechos respecta la parte demandada, rechazó los mismos negando, rechazando y contradiciendo que de manera arbitraria haya cortado los servicios de agua y cortado los cables de la luz, en virtud de que, el medidor es propiedad de Elecentro y es un solo medidor que distribuye la energía eléctrica para todo el inmueble, por lo que si se hubiese interrumpido se verían afectados los demás locales, asimismo, rechaza que haya cerrado la llave de paso para el servicio de Hidrocentro, ya que es conocido por todos que dicho servicio esta siendo racionado, negando de igual manera, lo relativo al servicio telefónico, pues se trata de una línea prepago, por ende siendo estos los hechos controvertidos, aprecia ésta Alzada, que la parte demandada demostró los hechos que estableció en su contestación con la declaración de los testigos MERY COROMOTO RENGIFO SÁNCHEZ, C.A. AGUADO GIRALDO Y M.H.M., quienes señalaron que en el inmueble objeto de la demanda existe un solo surtidor de electricidad y de agua, para todos los locales, además de ello la parte demandada probó con el resultado de la prueba de informes, que en el inmueble objeto del juicio existe un solo surtidor de electricidad y de agua y que ambos servicios estaban al día, estos documentos expedidos por la empresa CADAFE e HIDROCENTRO (Folios 96 y 100 de la primera pieza) de este expediente.

      Asimismo, la parte demandada demostró los hechos alegados en su contestación con la declaración rendida por los testigos antes señalados y la prueba de informe que dio como resultado en lo que respecta al servicio telefónico el documento expedido por CANTV (Folio 99) donde se señala que la línea telefónica instalada en el inmueble objeto del juicio es propiedad de la demandada y constituye una línea prepagada.

      Por consiguiente, con todos estos elementos probatorios los cuales fueron minuciosamente revisados y analizados por ésta Alzada, se aprecia que la parte demandada enervó todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo, ya que, los medios probatorios aportados por el demandante para demostrar sus dichos, tales como inspección practicada por el Juzgad Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A. (Folio 30 al 41 de la primera pieza) fue desechada por ésta Alzada por violentar el debido proceso y en lo que respecta a los testigos promovidos J.C.P., M.E.I.M. y C.N.S., éste Tribunal los desechó del proceso en razón de que sus deposiciones se contradicen en relación a la prueba por escrito existente en los autos, que indican lo contrario a lo depuesto por esos testigos en su declaración.

      En tal sentido, considera relevante ésta Juzgadora traer a colación lo que establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

      Artículo 254 Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…

      De todo lo señalado anteriormente, resalta ésta Superioridad que la parte actora no demostró ninguno de los elementos aportados en ésta causa y al no existir plena prueba de los constitutivos de su demanda, no puede declararse con lugar su pretensión, por lo que, considera quien decide, que la misma no puede prosperar.Y así se decide.

      En razón de lo antes analizado y en virtud de que la parte demandada demostró a cabalidad los hechos constitutivos del contradictorio, enervando de tal manera los hechos plasmados por el actor en su libelo, es evidente y claro, que no existe causa y efecto en relación a los daños y perjuicios demandados, ya que, la parte actora no demostró los hechos constitutivos de la demanda, por lo tanto, con todos los elementos probatorios analizados se concluyó, que la parte demandada rebatió de forma eminente todos los hechos alegados por el actor, por lo que en consecuencia, no pueden sobrevenir los daños y perjuicios señalados por el actor en su libelo. Y así se decide.

      Ahora bien, en lo que respecta a la nulidad alegada por el apelante en su escrito de informes, aprecia éste Superior Despacho, una vez analizado el acervo probatorio, que efectivamente la Juez de la causa en su sentencia, incurrió en el vicio, toda vez que los documentos producidos como resultado de la prueba de informe solicitada por la demandada informes de (CADAFE, HIDROCENTRO y CANTV), así como a los testigos promovidos y evacuados en el Tribunal de la causa, el A-Quo, solamente se limitó a analizar de manera muy vaga el informe enviado de CADAFE, igualmente, aprecia ésta Juzgadora que la Juez de la causa, no descendió al análisis de los informes enviados de HODROCENTRO y CANTV, ni los testigos ciudadanos MERY COROMOTO RENGIFO SÁNCHEZ, C.A. AGUADO GIRALDO y M.H.M., por lo que, evidentemente constató ésta Alzada, que el Tribunal de la causa al no analizar estos medios de prueba, bien sea para valorarlos o bien para desecharlos, incurrió de manera flagrante en lo que la doctrina ha denominado (Silencio de Pruebas) y al subsumir ésta circunstancia a lo alegado por le demandado en su escrito de informes es evidente para quien decide la existencia del vicio de nulidad en la referida sentencia, por lo que, el fallo recurrido es nulo conforme a lo establecido en los artículos 209, 243 numeral 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, el presente recurso de apelación debe prosperar. Y así se decide.

      Con base a los razonamientos antes expuestos, ésta Superioridad, considera, que la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que le resulta forzoso a esta Alzada declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.L.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.207.556 debidamente asistida por el Abogado H.R.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.849, y en consecuencia SE REVOCA la sentencia dictada por el tribunal de la causa, en los términos expuestos por esta Alzada y así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.L.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.207.556 debidamente asistida por el Abogado H.R.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.849, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

Se declara LA NULIDAD, en los términos expuestos por esta Alzada de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano R.E.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.958.478, representado por la Abogada N.G., Inpreabogado 105.594, en contra de la ciudadana M.L.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.207.55, representada por las abogadas Y.M.V. y C.C.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.598 y 55.738, respectivamente.

CUARTO

Se condena a la parte demandante al pago de las costas y costos del proceso, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión en ésta Alzada.

SEXTO

se ordena la notificación de las partes del presente fallo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de Marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:35 de la mañana.-

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

EXP. C-16.553-09

CEGC/JG/laar

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