Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoTacha

Puerto Ordaz, 10 de Noviembre de 2014.

Años: 203° y 155°

Visto el cómputo anterior, este tribunal constata conforme al procedimiento de Tacha Incidental, previsto en el segundo aparte del Art. 440 del Código de Procedimiento Civil, que en la presente incidencia, el Tachante de autos, abogado D.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.M.T., presentó escrito mediante el cual propone la Tacha incidental el Miércoles 06/08/2014, y de acuerdo al cómputo anterior, correspondió su formalización al quinto día de despacho siguiente a esa fecha, es decir, el Miércoles 17/09/2014, y tal como se desprende de autos, el tachante lo hizo el mismo día 17/09/2014; correspondiendo su contestación al quinto (5to) día de despacho siguiente a esta última fecha, es decir, el Miércoles 24/09/2014, que tal como se observa en las actuaciones de autos, fue efectuado el Martes 23/09/2014. Determinado lo anterior, cabe advertir, que ninguno de los litigantes tiene el poder de abreviar o acortar los lapsos por el solo efecto de su actuación procesal, conforme al Art. 203 del C.P.C., por tanto, debe entenderse como regla general que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, no obstante que se puede ejercer anticipadamente cualquier facultad procesal, y ello no obsta a que se compute los lapsos respectivos de la actuación subsiguiente.

Ahora bien, en la presente incidencia de Tacha, en lo que respecta al segundo caso del previsto en el Art. 440 eiusdem; en lo relativo a que, si se insiste en hacer valer el documento, el efecto es que la TACHA debe continuar conforme a lo dispuesto en el Art. 442 del C.P.C., siendo el caso de marras, y habiéndose precisado en esta incidencia que en fecha 23/09/2014 compareció la representación judicial de la parte actora, abogado R.J.Q.L. y dio contestación al escrito de tacha, corresponde ahora al Tribunal decidir en acatamiento a lo dispuesto en el Ord. 2º del Art. 442 de la norma adjetiva ut supra; en ese sentido se extrae:

UNICO:

• Alegatos del Tachante

Consta a los folios 04 al 12, inclusive del cuaderno de tacha No. 1, que el demandado de autos, ciudadano C.M.T., en fecha 06/08/2014 SOLICITÓ LA TACHA por (sic...) “FALSEDAD DE TITULO SUPLETORIO” del documento PROTOCOLIZADO EN LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO, MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, EN FECHA 25/03/2013, ANOTADO BAJO EL NRO. 29, FOLIO 195, TOMO 15 DEL PROTOCOLO DE TRANSCRIPCION DEL AÑO 2013, presentado para su registro por el ciudadano J.C.C.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.849.884.

• Formalización

En la oportunidad de la Formalización de la Tacha, el tachante de autos, abogada MIGDALIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.M.T., mediante escrito que corre inserto a los folios 27 al 29, inclusive del Cuaderno de Tacha No. 1, expresa que (sic...) “...Que el Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del contenido del mencionado documento o titulo supletorio, el ciudadano J.C.C.G., manifiesta, falsamente, lo siguiente: Que la parcela de (187,50 M2), le pertenece por venta que le efectuara el ciudadano D.A.M., según documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres, en fecha 05 de mayo de 1995, bajo el Nº 92, Tomo 32 y posteriormente protocolizada por ante el registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 07 de febrero de 2013, bajo el Nº 2013.92. Asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.1.1535 y correspondiente al libro de Folio real del año 2013. Que con respecto a esa manifestación, el ciudadano D.A.M., no pudo haber vendido porque D.A.M. murió el día (27) de enero de 1994, de tal forma que esa supuesta venta es falsa, no existe. Que sobre la mencionada parcela construyó a sus solas y únicas expensas las bienhechurías, descritas en el mencionado documento. Y entre las cuales se encuentra el local comercial que arrienda su representado. Continua alegando que si el ciudadano J.C.C.G. fue capaz de inventar una venta falsa, también lo es para inventarse unas bienhechurías, supuestamente, construidas por él en un área de terreno de (187,50 m2). Cuando la realidad es que dichas bienhechurías fueron construidas por el difunto D.A.M., en una extensión de terreno de (301,90 Mts2). Lo que significa que el inmueble que hoy en día ocupa el mencionado ciudadano J.C.C.G. y el que hoy en día ocupa su representado, no fue construido por el ciudadano J.C.C.G. y menos de su propiedad. Que su representado ha venido ocupando el inmueble por un lapso de 25 años aproximadamente. Lo que quiere decir es, que esas bienhechurías ya existían. Nótese que en el contenido del documento de titulo supletorio de propiedad, no se menciona el tiempo en que supuestamente el ciudadano J.C.C.G., supuestamente, construyó o que viene poseyendo. Que los hechos falsos enunciados en el Titulo Supletorio y avalados por los testigos evacuados ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conllevaron a que el Juez que preside a dicho Juzgado, emitiera un acto en fraude a la Ley y en perjuicios de terceros declarando TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías, supuestamente construidas por el ciudadano J.C.C.G.. Y por esa circunstancia, también, conllevó a que el Registrador de la Oficina de Registro Publico del Municipio Caroní, bajo engaño y en fraude a la Ley, ordenara el Registro o Protocolización del Titulo. Por lo que, solicita se declare falso el Titulo Supletorio, registrado de fecha 25 de marzo de 2013, identificado con el Nº 297.2013.1.2756 de fecha 19/03/2013, e inscrito bajo el Nº 29, Folio 195, Tomo 15 del protocolo de transcripción del año 2013, mediante el cual el ciudadano J.C.C.G., se acredita la propiedad de las bienhechurías descritas en el mismo, y que se le sirvió de fundamento para intentar un juicio fraudulento…”.

• Contestación

Mediante escrito que cursa del folio 32 al 36, del cuaderno de tacha No. 1, de fecha 23/09/2014, comparece el abogado R.J.Q.L., con el carácter de apoderado judicial de la demandante de autos, ciudadano J.C.C.G.B., y en cuanto al punto que aquí concierne, expresa, que insiste en el valor del documento presentado, toda vez, que es totalmente legal, debido que para ello se cumplieron cada uno de los pasos requeridos, para evacuar el Titulo Supletorio, es decir se ocurrió ante el Juez competente a fines de que se dejara constancia y siguiente evacuación de la Declaración del ciudadano YOAO C.C.G.B., sobre unas bienhechurías, construidas sobre un terreno de su legitima propiedad, el mencionado Titulo Supletorio, se limita solo a evacuar la declaración del presentante, no siendo el Tribunal que conoce sobre la solicitud, competente para no evacuar, todo lo presentado, en el entendido que se trata declaraciones sobre POSESION, legitima publica, pacifica e ininterrumpida y no sobre derechos de propiedad, por lo cual el documento Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 23 de febrero de 2013, expediente Nº 16.159, no puede ser tachado, dado que las declaraciones allí formuladas, son hechos posesorios y solo puede ser atacado, por el que tenga interés legitimo y directo al presentar un documento que pueda desvirtuar la declaración de derechos posesorios amen de la Indemnizaciones que debe cancelar quien en su debida oportunidad, no reclamo el derecho que dice tener, de conformidad con el artículo 555 del Código Civil. Continua alegando que el ciudadano C.M.T., no posee un documento con anterioridad al del ciudadano YOAO CABRAL GONCALVES, que le acredite la propiedad, sobre la posesión y mucho menos representar derechos de unos supuestos herederos, que no conoce, por lo que no es procedente la tacha del documento. Que la causal utilizada por la representación judicial del ciudadano C.M.T., es decir el ordinal 6to., del artículo 1380 del Código Civil, no se encuadra como motivo para tachar, el documento In-comento, toda vez que dicho documento trata de derechos de posesión de su representado y los derechos que del derivan o las acciones, para desvirtuarlos o desecharlos solo competen a quien tenga interés, legitimo y directo en ello; a sabiendas que el ciudadano C.M.T., dejo pasar el lapso legal, para la contestación, quedando confeso y en lo que respecta al lapso probatorio, no pudo probar nada que le favoreciera y por ello pretende por medio de la tacha propuesta, justificar su actuación dentro del procedimiento de DESALOJO, breve y que no esta en presencia de un procedimiento de propiedad, lo que debe entenderse, es que quiere confundir al Tribunal y ser favorecido en un procedimiento en el cual no ejerció su derecho en la oportunidad procesal. Por lo que INSISTE en el Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 23 de febrero de 2013, y protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 25-03-2013, bajo el Nº 195, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 29, Folio 195, Tomo 15, Protocolo de transcripción 2013, declarando sin lugar la tacha instrumental…”.

Sentado los anteriores presupuestos en esta incidencia de TACHA, detecta primeramente este sentenciador de Alzada, que el instrumento sobre el cual versa la tacha incidental versa sobre un Titulo Supletorio registrado en fecha 25 de marzo de 2013, inserto bajo el Nº 29, Folio 195, Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2013; en cuenta de ello, observa este Juzgador lo siguiente:

El autor Dr. H.B.L., en su obra La Prueba y su Técnica, apuntó lo que a continuación se transcribe:

“...Las justificaciones para p.m. o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso.

En esta última hipótesis corresponderá al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es el título supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio no tiene efecto vinculante para el Juez del mérito cuando en juicio contradictorio se discuta ulteriormente la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones.

La extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 8 de Junio de 1967 estableció:

Ya lo tiene establecido esta Sala que las justificaciones diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho derecho o petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Primera Instancia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posición de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros. Este es el alcance de esa declaración referida a la materia de la posesión, puesto que la propiedad, según nuestra legislación civil, tiene sus modos de cómo puede ser adquirida y la prueba de la misma se hace mediante instrumentos debidamente registrados.

Igualmente la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Junio de 1.967 asentó:

“ La Sala ha admitido, por excepción, el registro de tales justificaciones llamadas impropiamente “títulos supletorios”, en aquellos casos en los cuales el solicitante propietario de la tierra, trata de justificar el derecho a la construcción de mejoras efectuadas sobre la propiedad que le pertenece, respaldada por un título debidamente registrado. La razón de la mencionada excepción se justifica, porque se satisface la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público relativa a la necesidad que tiene aquel que en alguna forma cede, traspasa o grava la propiedad inmueble, de citar su respectivo título de adquisición.

Sigue acotando la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Julio de 1967, que:

La decisión dictada por este Supremo Tribunal el 16 de marzo de 1966 a la cual se refiere el consultante acordó que no procedía el registro del documento, ya que se trataba “de un terreno que pretende registrar un título otorgado por el mismo para usar y gozar de una propiedad ajena” y en el cual se infringía el artículo 77 de la Ley de Registro Público que expresamente exige que se mencione o presente el titulo de adquisición.

La Sala ha declarado en numerosas ocasiones que las justificaciones y diligencias instruidas en conformidad a lo dispuesto en la sección del Código de Procedimiento Civil relativa a las “justificaciones para p.m.” no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que tales actuaciones son declaradas “bastantes para asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición”, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, pues la propiedad solo puede adquirirse o trasmitirse por los medios establecidos en el Código Civil.

Se ha admitido que los referidos “títulos supletorios” pueden registrarse cuando versen sobre construcciones o mejoras realizadas por el mismo propietario del terreno que le sirva de asiento en cuya caso debe citarse el respectivo título de adquisición.

En el caso consultado se trata de una construcción levantada en un terreno que no es propiedad del solicitante, y si bien éste indica a quien pertenece y asimismo señala sus linderos y demás especificaciones, es necesario a juicio de la Sala que también se indique el título de adquisición del propietario del terreno a fin de cumplir la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público debiendo además acompañarse la autorización del propietario del terreno sobre el cual se ha construido el inmueble en cuestión la cual deberá registrarse antes que el título supletorio, en caso de que no se encontrase ya protocolizada. Si tal autorización se concede en el acto de la protocolización se dejará la constancia correspondiente en la respectiva nota de registro..

.-

Luego de este recorrido en cuanto a lo que son las justificaciones para p.m. y sus efectos, lo que aplicado al caso sub- examine se observa:

La pretensión de la parte actora consiste en que se declare la tacha de un título supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue registrado en fecha 25 de Marzo de 2013, identificado con el No. 297.2013.1.2756 de fecha 19/03/2013. E inscrito bajo el No. 29. Folio 195. Tomo 15 del protocolo de transcripción del año 2013, mediante el cual el ciudadano J.C.C.G., se acredita la propiedad.

Pero es el caso que en atención al sistema procesal vigente, una acción –pretensión- puede estar prohibida por la ley cuando expresamente así lo prevé o cuando, a falta de texto legal expreso, lo pretendido es manifiestamente contrario al orden público o las buenas costumbres.-

Es también prohibida la acción cuando el demandante no tiene interés en que se active el aparato jurisdiccional del Estado Venezolano y ello se decide con claridad meridiana de la redacción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil conforme con el cual para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Cuando el referido dispositivo normativo señala que el interés debe existir para proponer la demanda, que en el caso de autos se estaría refiriéndose a la tacha por vía incidental del señalado documento, y tal interés debe existir ab initio so pena de que su pretensión no se admita al no ser posible dar cabida a pretensiones vacías de contenido, que sirven solo para dar origen a un litigio que es aparente en vista que el supuesto conflicto o estado de incertidumbre que la origina no es tal porque ya fue resuelto o porque las consecuencias de determinadas conductas ya no pueden ser borradas o sanadas por la sentencia que se dicte.-

El interés procesal viene dado por la necesidad del actor de acudir a los órganos jurisdiccionales para que mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgada u otro acto con fuerza de tal se le reconozca un derecho o se ponga fin a un estado de incertidumbre que amenace la estabilidad de se derecho, o, en fin, para que se cree o se extinga una determinada relación jurídica mediante la necesaria declaratoria judicial.

Lo anterior se resalta, por cuanto, pretender la tacha de una actuación no contenciosa a la que la ley expresamente priva de todo efecto contra terceros – artículo 937 del Código Procesal Civil y cuya determinación emanada de la autoridad judicial no tiene fuerza de cosa juzgada y es desvirtuable por prueba en contrario – artículo 898 eiusdem-, es a todas luces inadmisible. En efecto, de aquello que no es fuente de perjuicios para los terceros no puede nacer interés en esos terceros para demandar su nulidad; por consiguiente, quien intenta la tacha de un título supletorio lo hace sin el necesario interés jurídico, y por ende, procede en abierta violación de una norma legal expresa, el artículo 16 de la ley procesal, infracción que puede ser repelida ex oficio, por el Juez mediante la correspondiente declaratoria de inadmisibilidad o bien a instancia de la parte demandada si propone la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción, cuando está se ventila por el juicio de nulidad .

El criterio expuesto en los párrafos procedentes encuentra sustento en la doctrina de nuestro M.T.d.J.. En efecto, la Sala Constitucional en una sentencia del 23 de octubre de 2001, reiterada en otra del 6 de noviembre de 2003, censuró a los jueces de instancia que tramitaron un juicio de nulidad de un título supletorio señalando que ellos no requieren impugnación ya que quien se pudiere verse afectado por la declaración judicial que contiene, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que los títulos pudieran producir contra ellos.-

En atención a ello la sentencia No. 2399, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2006, dejó sentado lo siguiente:

...Omissis…

confirmó la decisión apelada que declaró con lugar la demanda de “nulidad de título supletorio” formulada por los ciudadanos J.P.d.C., A.C.P., P.C.P. y M.M.C.P.d.C., declaró nulo el asiento registral del documento de título supletorio, en virtud de lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley de Registro Público y ordenó la reivindicación del inmueble demandado, luego de realizar un análisis de los alegatos y pruebas aportadas al proceso.

Sin embargo, a pesar de señalar en el libelo que la sentencia impugnada es la dictada el 11 de octubre de 2004, por el referido Juzgado Superior Accidental, del análisis del escrito se desprende que el solicitante procura con la presente solicitud de revisión “se declare inexistente el falso e ilegal proceso”. En este sentido sostuvo que la pretensión intentada por la parte demandante “es totalmente ilegal y el procedimiento usado es improcedente, siendo incompetente el Tribunal por la materia, ya que tanto el Título Supletorio, como el Registro del mismo, fueron dados por autos de Órganos públicos determinados por las Leyes respectivas para otorgar documentos con las solemnidades legales otorgados por las leyes, siendo necesario demandar su nulidad o impugnación por intermedio de La Acción De Tacha De Instrumento Público por una de las causales establecidas en el Código Civil”.

Ahora bien, en el presente caso, como se señaló supra, la parte solicitante pretende que esta Sala declare inexistente un proceso en el cual se dejó sin efecto un título supletorio otorgado a sus padres y se ordenó la reivindicación del inmueble objeto de la demanda, el cual se ventiló a través de dos instancias, sin que los demandados se hicieran presentes a pesar de haberse agotados todos los medios de citación establecidos en la ley adjetiva. Que ambos juzgados, a pesar de haberse verificado la confesión ficta, analizaron las pruebas aportadas por la parte actora en el sentido de señalar que en el presente caso se verificó, de acuerdo con las pruebas aportadas por la parte demandante, la tradición legal del inmueble del cual se determinó que el mismo pertenecía a los coherederos demandantes. En este sentido sostuvo el juzgado de la causa que “de los elementos constantes en autos, quedó demostrado que el referido título supletorio fue levantado sobre unos inmuebles (bienhechurías: local comercial y casa) que coincide con los inmuebles cuya propiedad alegan los demandantes, Propiedad que está corroborada por la planilla de Autoliquidación de Impuesto Sucesoral, concatenada con el instrumento por el cual adquiere el causante de los demandantes, cuales rielan a los folios 27 al 29. Por lo antes indicado es perfectamente ajustado a derecho la acción de los demandantes, para atacar el instrumento con el cual se pretendió despojarlos de su derecho”.

Sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala, visto el escrito de solicitud de revisión, estima necesario aclararle al solicitante ciertas consideraciones sobre la valoración probatoria de los títulos supletorios. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: I.O.D.G., señaló:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...

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Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m. y para que tenga valor probatorio, tendá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de una prueba preconstitutita, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.

Por lo que no le asiste la razón al solicitante cuando señaló que al haber sido registrado el referido título supletorio éste obtuvo carácter público ante terceras personas, “creando estado de propiedad inmobiliaria a favor de los titulares del instrumento público siendo necesario demandar su nulidad o impugnación por intermedio de LA ACCION DE TACHA DE INSTRUMENTO PUBLICO POR UNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL CODIGO CIVIL, contra el órgano que otorgó el acto testimonial mediante el cual se decretó en título supletorio”.

(…) Aunado al hecho de que los titulos supletorios no requieren de impugnación, “ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los titulos” (ver sentencia de esta Sala Constitucional No. 3115 del 6 de noviembre de 2003, caso: M.T.M.)”. (Negritas del Superior)

El otro fallo señalado es Nº 3115, de fecha 06 de noviembre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

”… Omissis…

Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.

El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa...”.

Así pues, de todo lo antes expuesto, se extrae que la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m. y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título aun en el caso de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio. Sobre este aspecto valga señalar que la causa principal en la que se interpuso la presente tacha por vía incidental, la misma versa sobre un juicio de DESALOJO, en cuyo procedimiento, el titulo supletorio no puede ser opuesto a terceros para demostrar la propiedad del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y así se establece.

Es así que es claro entender que la falta de interés es motivo suficiente para que se considere que existe prohibición de la Ley de admitir la tacha así interpuesta, por cuanto la pretensión de la actora es tachar una actuación no contenciosa a la que la ley expresamente priva de todo efecto contra terceros y cuya determinación emanada de la autoridad judicial no tiene fuerza de cosa juzgada y es desvirtuable por prueba en contrario cuyo sustento legal se encuentra en los artículos 937 y 898 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce que al haber intentado la tacha del titulo supletorio la parte accionante carecía de interés jurídico lo que la hace proceder en abierta trasgresión de una norma legal expresa ex articulo 16 de la ley procesal como ya se dejó sentado. Todo este precedente señalado trae como consecuencia a DESECHAR DE PLANO LA TACHA por vía incidental del TITULO SUPLETORIO, aquí cuestionado, en atención a lo dispuesto en el Ord. 2º del Art. 442 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. LULYA ABREU LÓPEZ

JFHO/la/ym

Exp.Nro 14-4837

Cuaderno de Tacha.

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