Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196° y 147°

DEMANDANTE: J.A.D.S., de nacionalidad portuguesa, de este domicilio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E.- 81.685.986.

ABOGADO

ASISTENTE: H.A.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.832.

DEMANDADO: M.F.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.275.350.

APODERADO

JUDICIAL: R.E.G.R., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.039.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, MATERIALES Y MORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 05-9629

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2005 por el ciudadano J.A.D.S. asistido por el abogado H.A.A., en contra de la sentencia proferida en fecha 26 de julio de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios, materiales y morales seguida en contra del ciudadano M.F.D.S. y condenó en costas a la parte actora.

El referido medio recursivo fue oído por el a quo en ambos efectos mediante auto fechado 24 de octubre de 2005, en consecuencia ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de turno, quién en fecha 25 de octubre de 2005 asignó el conocimiento y decisión de la presente causa a este Juzgado Superior, por lo que se le dio entrada mediante auto fechado 28 de octubre del mismo año, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º ) día de despacho para la presentación de los Informes.

En fecha 29 de noviembre de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto antes referido, compareció el abogado R.E.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó por ante esta alzada escrito de Informes constante de seis (6) folios útiles en el cual esgrimió los siguientes alegatos: 1) Que consta al folio 117 del expediente diligencia fechada 14 de octubre de 2005, mediante la cual la parte actora asistida de abogado se dio por notificada de la sentencia recurrida, y en la cual también interpuso recurso de apelación contra la misma, cuando ha debido hacerlo al día de despacho siguiente o dentro del lapso de cinco (05) días que otorga la ley para ejercer recurso de apelación, conforme lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sostuvo que el medio recursivo ejercido es extemporáneo por anticipado. 2) Que la modalidades de pago con respecto al contrato de opción de compra presuntamente pactado entre el ciudadano M.F.D.S. y el ciudadano J.B.I.R., con el fin de adquirir la totalidad del capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES ASADERO LA CASA DEL LLANO, C.A., no constó en autos. 3) Que los argumentos en los que el actor fundamentó su demanda no fueron probados durante la secuela del proceso. 4) Que del contrato de opción de compra consignado como instrumento fundamental de la demanda, se desprende que tanto el actor como el demandado, tienen igualdad de condiciones, es decir, que los mismos derechos, cargas y obligaciones frente a su vendedor ciudadano J.B.I.R., en donde ambas partes asumieron todos los riesgos inherentes a ese tipo de negociación. 5) Que de los instrumentos consignados por el actor no consta que su mandante tuviese frente a su vendedor una carga superior a la del co-comprador J.A.D.S., lo que implica que ambos tenían igualdad de condiciones y respondían por igual ante el referido ciudadano, razón por la cual los demandó a ambos, lo cual se evidencia del texto de la demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios incoada por dicho ciudadano. 6) Igualmente, arguyó que la demanda fue rechazada en su totalidad y la parte accionante no solicitó la realización de una experticia complementaria para cuantificar los daños morales y los daños materiales, además de ello la presente demanda no puede prosperar por resultar temeraria e infundada, por lo que solicitó que la recurrida sea confirmada con la expresa condenatoria en costas de la actora.

En el lapso fijado para que tuviera lugar la presentación de los escritos contentivos de Observaciones ninguna de las partes compareció para hacer uso de su derecho.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El presente juicio se inició mediante demanda por daños y perjuicios, materiales y morales incoada en fecha 20 de agosto de 2002 por el ciudadano J.A.D.S., asistido por el abogado H.A.A., en contra del ciudadano M.F.D.S. alegando lo siguiente: 1) Que en fecha 07 de diciembre de 2000, suscribió conjuntamente con el ciudadano M.F.D.S. un contrato de opción de compra-venta con el ciudadano J.B.I.R., a los fines de adquirir la totalidad del capital social de la empresa INVERSIONES ASADERO LA CASA DEL LLANO, C.A., representado por cuatro mil (4.000) acciones por un costo de CIENTO SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 106.000.000,00), de los cuales dieron una inicial de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00) dividiéndose este monto en la forma siguiente: M.F.D.S. con un sesenta por ciento (60%) equivalente a la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.400.000,00) y J.A.D.S. con el cuarenta por ciento (40%) equivalente a la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,00). 2) Que por no tener el demandado completo el porcentaje que le correspondía para la inicial, la actora tuvo que responder por el saldo restante, y mensualmente por la explotación del negocio le correspondía la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) cantidad esta que nunca le fue pagada, cuya deuda asciende a la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,00) correspondiente a los ocho (08) meses de ganancias. 3) Que el ciudadano M.F.D.S. tomó del establecimiento mercancía valorada en CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 495.000,00) quince (15) días antes de la entrega del mismo, y que dada la gravedad económica que le produjo dicho ciudadano producto de dicha negociación tuvo que irse a trabajar en un establecimiento propiedad de éste, denominado PANADERÍA DU NORTE en la que prestó servicios por un mes y trece días devengando una sueldo de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) mensuales, cuya cantidad tampoco le fuera entregada. 4) Que por causa de la conducta del ciudadano M.F.D.S. no se pudo llevar a cabo la negociación de compra-venta antes mencionada, lo que generó que el dueño del establecimiento los demandara por daños y perjuicios, que por tal situación el ciudadano J.A.D.S. tuvo que pedir dinero prestado, aunado al trauma psicológico producto de las constantes peleas que se suscitaron en su hogar y entorno social, siendo éstos daños estimados en los términos que de seguidas se explanan: A) Daños Materiales: QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00). B) Daños Morales: DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). C) Daños Emergentes: SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.200.000,00) que dejo de percibir durante seis (6) meses. Todos estos conceptos totalizan la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.200.000,00).

A los efectos de la admisión de la referida demanda, la parte actora consignó en fecha 20 de septiembre de 2002, los siguientes recaudos:

• Copia certificada de la demanda que incoara el ciudadano J.B.I.R., en contra del actor y del demandado, por resolución de contrato de opción de compra, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del esta Circunscripción Judicial.

• Copia del documento contentivo de la opción de compra suscrito entre el actor y el demandado con el ciudadano J.B.I.R., a los fines de adquirir la totalidad del capital social de la empresa INVERSIONES ASADERO LA CASA DEL LLANO, C.A.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2002, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, admitió la presente demanda, ordenando la citación personal de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 29 de enero de 2003, el abogado R.E.G.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.F.D.S., se dio por citado en nombre de su mandante y consignó poder que acredita su representación.

Mediante escrito fechado 28 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad para contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4° y 6° del artículo 340 eiusdem, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia fechada 26 de abril de 2004, por el juzgado a quo.

Acto seguido en fecha 31 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte accionada procedió a dar contestación al fondo de la demanda alegando lo siguiente: 1) Que los ciudadanos M.F.D.S. y J.A.D.S., se comprometieron ambos ante el vendedor J.B.I.R., de manera paritaria a comprarle cuatro mil acciones (4.000) de la sociedad mercantil “INVERSIONES ASADERO LA CASA DEL LLANO, C.A.” valorada en CIENTO SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 106.000.000,00) pagaderas así: A) Bs. 24.000.000,00 al momento de la firma con la consiguiente toma de posesión del negocio en cuestión. B) Bs. 24.000.000,00 a los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la firma de la opción de compra, cantidad que constituiría la cuota inicial de la venta. C) Bs. 58.000.000,00, que constituye el saldo restante se liberarían en veintinueve (29) letras de cambio, pagaderas mensualmente en forma consecutiva, a razón de Bs. 2.000.000,00, cada una, siendo la fecha de vencimiento de la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes al perfeccionarse la venta. 2) Ambos constituyeron garantía prendaría sobre las acciones objeto de la operación en la cual se estableció una cláusula que penalizaría a los compradores de forma paritaria, por lo que no comprende el motivo por el cual la parte actora demandó los daños materiales, daños morales y daños emergentes si ambos asumieron los riesgos que dicho contrato traería consigo y prueba de ello, es la demanda por resolución de contrato de opción de compra que el ciudadano J.B.I.R., ejerció motivado al incumplimiento de ambos compradores. 3) Que el actor no acompañó al libelo de la demanda ningún instrumento del cual se pudiera inferir que la conducta de su representado haya dado origen a hechos que lesionaran al actor física y moralmente, así como tampoco no consta de autos convenio alguno suscrito entre ambos, demostrativos de la cantidad que cada uno aportaría en virtud de la perfección de la venta. Que no existía pacto mediante el cual el actor, luego de fracasado el negocio, iría a trabajar supuestamente en una panadería propiedad de su mandante, ni evidencia alguna del deterioro de la salud física y moral del actor. Por las razones antes expuestas, pidió al tribunal de la causa, declarara sin lugar la demanda y con expresa condenatoria en costas del demandante. En consecuencia, negó los hechos siguientes: A) Negó que entre su representado y la parte actora exista pacto en el cual su mandante aportaría el sesenta por ciento (60%) equivalente a la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.400.000,00), y el actor 40% equivalente a la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,00), que totalizan la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00) como pago inicial del contrato de opción de venta, y no es cierto que su representado no haya aportado en su totalidad el sesenta por ciento (60%) de la obligación asumida, estimada en NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,00) y que en su lugar se hubiera aportado la suma de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00). B) Negó que desde el día 07 de diciembre de 2000, fecha en la que supuestamente comenzó la explotación del negocio, se haya obtenido una ganancia promedio mensual de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), y que le correspondieran al actor por estar encargado del mismo, la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.00) mensuales, menos que para ese periodo su ganancia estuviere estimada en NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,00), y que a esta suma tendría que sumarle la diferencia de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000,00) que presuntamente pago el actor en nombre de su socio al inicio de la negociación. C) Negó que su representado se haya apropiado de varios bienes muebles del negocio, valorados en CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 495.000,00), de los cuales correspondían al actor el equivalente a un cuarenta por ciento (40%). Igualmente alegó que es falso que su mandante se llevara esa mercancía quince (15) días antes de entregar el negocio, como tampoco es cierto que su mandante le haya realizado retención de dinero perteneciente al actor. D) Negó que entre su representado y el actor hubiera existido algún pacto mediante el cual este trabajaría en un negocio propiedad de su representado denominado PANADERÍA DU NORTE, ubicado en la Avenida México, en esta ciudad de Caracas, y que por haber trabajado por un (01) mes y trece (13) días, le correspondiera al actor la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00). E) Negó que por causa de su representado hubiera fracasado la negociación respecto a la opción de compra-venta, en la cual estaban involucrados ambos socios en igualdad de condiciones, que en dicho negocio ambos salieron perjudicados y que por ello jamás pensó en demandar a su socio. F) Negó que el supuesto percance sufrido por el actor sea atribuible a su mandante, reportándole un trauma psicológico y alterando su salud en general; que no consta en los autos información medica que pudiera validar el tratamiento de alguna enfermedad. G) Negó que su mandante le adeude a la accionante la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00).

Abierta ope legis la causa a pruebas, mediante diligencia de fecha quince (15) de julio de 2004, la representación judicial del demandado reprodujo e hizo valer el mérito de los autos que favoreciera a su representado; especialmente lo alegado en cuanto al carácter paritario de los socios en la asociación a que se contrae el documento contentivo de la negociación cursante a los autos; la paridad que se infiere del libelo de la demanda y del expediente mencionado por el actor, donde consta que el ciudadano J.B.I.R., accionó por igual en contra de ambos, y se acogió finalmente al principio de la comunidad de la prueba.

En fecha veintidós (22) de junio de 2004, el actor asistido de abogado presentó escrito de promoción de pruebas, y una vez agregadas las mismas a los autos, la representación judicial del demandado solicitó al tribunal mediante diligencia estampada en fecha seis (06) de julio de 2004, se negará la admisión de las pruebas promovidas por el actor, por no haber indicado el objeto de las mismas, a lo cual se opuso la parte actora mediante diligencia de fecha 08 de julio del mismo año, solicitando que las pruebas promovidas fueran admitidas. La oposición formulada por el demandado con respecto a las pruebas promovidas por su antagonista, fue declarada con lugar por el a quo mediante auto de fecha 15 de julio de 2004, con fundamento en que la parte actora al promover la prueba testimonial, no indicó el fundamento legal en el cual se apoyó para solicitar dicha prueba ni los hechos que trata de probar con ellos, declarándose inadmisible la prueba testimonial. Asimismo, se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada por no constituir el mérito favorable de autos un medio probatorio, siendo admitidas el resto de las pruebas.

En fecha 26 de julio de 2005, el a quo dictó la sentencia recurrida, que declaró sin lugar la demanda incoada.

Cumplido los trámites procedimentales de Segunda Instancia para sentencias definitivas, se entró a la fase decisoria que nos ocupa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a emitir el fallo correspondiente con base a las siguientes consideraciones:

Se defieren al conocimiento de esta alzada las presentes actuaciones en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 14 de octubre de 2005 por el ciudadano J.A.D.S. asistido por el abogado H.A.A., en contra de la sentencia proferida en fecha 26 de julio de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios incoada en contra del ciudadano M.F.D.S. y condenó en costas a la parte actora, cuyo texto en extracto es del tenor siguiente:

…En el caso bajo estudio, observa quien aquí sentencia, que el demandante, no probó a lo largo del proceso, ninguno de los requisitos exigidos para la procedencia del daño moral alegado, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues de autos no se evidencia ninguno de los requisitos exigidos por nuestra Doctrina Patria, la cual señala que el hecho ilícito tiene una estructura técnica compuesta de cinco (05) elementos, a saber: el incumplimiento de una conducta preexistente; el carácter culposo del incumplimiento; la circunstancia que el incumplimiento culposo sea ilícito; la existencia del daño producto del incumplimiento culposo e ilícito y la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito actuando como causa y el daño figurado como efecto.

Ninguno de los prepuestos anteriores, fueron probados a lo largo del presente juicio por la parte actora, por lo que es forzoso para este Juzgador el concluir, que los daños morales demandados, no proceden, y así se decide.

En razón de los anteriores pronunciamientos es forzoso para este tribunal el decidir que la demanda iniciadora del presente juicio no ha de prosperar en Derecho, y así se decide...

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En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia o thema decidendum, cuyos limites se encuentran enmarcados por los alegatos que en esta sentencia han quedado fijados respecto a la demanda como a la contestación formulada, lo constituye la pretensión actora que persigue el resarcimiento de unos supuestos daños materiales, morales y emergentes que le fueron causados, presuntamente por el ciudadano M.F.D.S., a raíz de haber suscrito con el ciudadano J.B.C.I., un contrato de opción de compra-venta por la totalidad del capital social de la empresa INVERSIONES ASADERO LA CASA DEL LLANO, C.A., el cual no llegó a feliz término, por causas imputables al accionado, por lo que demandó a ambas partes por tales conceptos la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.200.000,00). Dicha pretensión fue rechazada por la parte demandada aduciendo que ambos se obligaron en los mismos términos y no existen pruebas de lo alegado en la demanda.

Expuesto lo anterior pasa este Tribunal a fijar el orden decisorio para lo cual se deberá dilucidar como punto previo la extemporaneidad del medio recursivo alegada por la parte accionada en los Informes de Alzada, para luego dirimir el asunto de fondo, es decir, los daños y perjuicios, materiales, morales y emergentes que alega la actora le causó la parte accionada.

PUNTO PREVIO: Determinado lo anterior, se observa de autos que la parte accionada alegó la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido por la actora, arguyendo que consta al folio 117 del expediente diligencia fechada 14 de octubre de 2005, mediante la cual la parte actora asistida de abogado se dio por notificado de la sentencia recurrida, y en esa misma oportunidad interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, cuando ha debido hacerlo al día de despacho siguiente o dentro del lapso de cinco (05) días que otorga la ley para tal medio recursivo, conforme lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto la Sala de Casación Civil, del M.T. en sentencia fechada 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., dejó asentado lo siguiente:

... Para el momento en que la parte demandada ejerció el recurso de apelación en el presente caso, esta Sala de Casación Civil tenía establecido que “el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales”; por tanto, “... el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la realización de la última de las notificaciones, cuando la sentencia es publicada fuera del lapso legal para ello”.

Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.

Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:

...En el nuevo Código, la jurisprudencia da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos en la primera o la segunda instancia, contra las sentencias dictadas en el amplio lapso de sentencia (60) días continuos si es definitiva y 30 días si es interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso es extemporáneo y por tanto ineficaz.

No estamos de acuerdo con tal doctrina...No tienen fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales: 1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental... Esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, al señalar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad...

... El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...

(Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53)

En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.

De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.

La tesis de la mayoría sentenciadora soslaya elementos de principal importancia en la consideración de la materia, como son, los efectos de la vigencia en nuestro sistema procesal del orden consecutivo legal con fases de preclusión, y el que tratándose del derecho de defensa la interpretación ha de orientarse a favor de su ejercicio.

Conforme a ese primer elemento, la publicación de la sentencia abre la fase de impugnación, la cual se extiende por un lapso predeterminado cuyo vencimiento marca el momento de preclusión de la facultad de alzarse contra ella. La fatalidad del efecto preclusivo viene referida no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso; es la extinción de la posibilidad de hacer valer la facultad procesal impugnatoria según el límite temporal que la ley dispone. El ejercicio anticipado e ineficaz del recurso vendría al ser efectuado en la fase anterior del proceso no apta para ello, al no encontrarse cerrada a su vez preclusivamente por efecto de la publicación de la sentencia; pero desde que se produce ésta y se abre en consecuencia la etapa siguiente, y hasta que se venza el lapso respectivo, la manifestación expresa de la voluntad de recurrir debe entenderse válida y efectiva, desde luego que constituye una actividad realizada antes de precluir el tiempo hábil destinado para la misma...

…Omissis…

En nuestra opinión, adhiriéndonos a los razonamientos mencionados la exigencia sustancial requerida consiste en la manifestación expresa e inequívoca de alzarse contra lo decidido, haciendo uso del recurso respectivo antes de que se extinga el lapso fijado al efecto, exigencia que se cumple plenamente al plantearlo, luego de publicada la sentencia definitiva.

…Omissis…

Para la fecha de interposición del recurso, ya se había publicado la sentencia, y si la parte contraria tenía a su vez algún recurso por ejercer, pudo hacerlo a partir de su respectiva notificación, por lo cual, el recurso ha debido considerarse válido y con plenos efectos legales, siguiendo la tradicional doctrina de la Corte en el sentido de que el recurso interpuesto aún el mismo día de la publicación de la sentencia, a pesar de ser éste el dies a quo, tiene completa eficacia legal...”. (caso: Constructora Volturno C.A. c/ E.D.J. y otro.) (Negritas de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de mayo de 2001 (caso: C.A.C.), estableció lo siguiente:

... la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos ...

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Sobre ese punto la Sala debe señalar que el interés procesal radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica, como lo expresa autorizada doctrina:

...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....

Calamandrei, (Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973).

De esa manera, el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre las partes.

En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Á.O.G. contra L.P.S.) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa...”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, y tomando en cuenta la naturaleza instrumental de las normas procesales, atendiendo al fin y evitando reposiciones inútiles ex artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencias fechadas 25.05.2001 y 22.05.2002 y por los procesalistas patrios Ricardo Henríquez La Roche y Arístides Rengel Romberg, que admiten la tempestividad de la apelación anticipada al lograrse el cometido de impugnar el fallo y evidencia el interés de la parte en el ejercicio del derecho a la defensa, es evidente que el medio recursivo ejercido en fecha 14 de octubre de 2005, - mismo día que se dio por notificada la parte actora para la prosecución del proceso-, debe tenerse como tempestiva, pues las normas procesales deben adaptarse a los principios constitucionales consagrados en la Carta Magna de 1999, y que de acuerdo a lo establecido en sus artículos 26 y 257, la voluntad del constituyente es la de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin, criterios que se pueden aplicar mutatis mutandis y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa, en consecuencia, el medio recursivo ejercido se considera tempestivo. Y ASI SE DECIDE.

Despejado lo anterior, este Juzgador pasa a realizar el correspondiente análisis probatorio de todos los medios que han quedado válidamente aportados al proceso, en la forma que de seguidas se explana:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: Con el libelo de la demanda acompañó los siguientes recaudos:

• Copia certificada de la demanda incoada por el ciudadano J.B.I.R., marcada con la letra “B”.

• Copia certificada del documento de opción de compra-venta suscrito con el referido ciudadano, marcada con la letra “A”. Estos medios serán analizados más adelante.

En el lapso probatorio, promovió los siguientes medios probatorios:

• Invocó e hizo valer el mérito probatorio de las actas del expediente y los instrumentos producidos con el libelo de la demanda. Al respecto este tribunal considera que promover el mérito favorable de los autos, y en especial de unos documentos que ya rielan a los autos, constituye una simple invocación que no requiere pronunciamiento del tribunal, por cuanto este tribunal tiene la obligación de valorar inexorablemente todos y cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes en el presente juicio, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

• Copia certificada de la demanda que incoara el ciudadano J.B.I.R. en contra del actor y del demandado, por resolución del contrato de opción de compra, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En cuanto a este medio probatorio, observa este Juzgador que el mismo se trata de actas procesales con fuerza de documentos públicos, y por cuanto no fue atacado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Sentenciador, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, lo parecía con todo su valor, desprendiéndose del mismo que las partes que conforman el presente juicio fueron demandados encontrándose, en paridad de condiciones frente al oferente conforme a los términos convenidos en el contrato de opción de compra, y así se declara.

• Copia certificada del documento contentivo de la opción de compra suscrito entre el hoy actor y el demandado con el ciudadano J.B.I.R., a los fines de adquirir la totalidad del capital social de la empresa INVERSIONES ASADERO LA CASA DEL LLANO, C.A., observa este Juzgador lo siguiente: el Legislador cuando se refiere a los documentos privados y su fuerza probatoria, contenido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, lo está haciendo con aquellos escritos con firma autógrafa original, no por copia de ellos ni de su contenido mediante fotografías, como lo es la copia fotostática. El hecho que un documento privado sea incorporado a un proceso y del mismo, un Tribunal cualquiera expida una copia certificada, no le da a dicho documento el carácter de público, como es el caso de autos, por lo que al no haber sido impugnado se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra la celebración del referido contrato de opción de compra, y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Se acogió al principio de la comunidad de la prueba, especialmente en cuanto a la paridad existente entre las partes, la cual se desprende del contenido de la documentación anexada por la parte actora, para lo cual se observa luego de una lectura detallada del documento contentivo de la opción de compra-venta suscrita entre los ciudadanos J.A.D.S. y M.F.D.S., en su carácter de compradores, y el ciudadano J.B.I.R., en su carácter de vendedor, que dicha demanda se intentó contra los compradores en igualdad de condiciones, teniendo el carácter paritario que alegó el demandado en su escrito de contestación a la demanda, no teniendo el accionado una carga mayor como comprador frente a la parte actora, y así se declara.

Ahora bien, realizado el análisis de las pruebas aportadas al presente proceso, toca resolver el fondo de la causa, para lo cual se aprecia que la pretensión de la parte actora es obtener una indemnización por daños y perjuicios, materiales, morales y emergentes sufridos, según manifestó dicha parte, con fundamento en que había sido víctima del incumplimiento de su socio hoy parte demandada en el presente juicio, quien no pagó el aporte que debía realizar, y por ello fueron demandados, no le pagó las ganancias obtenidas –en su decir-, en el lapso de explotación que estimo en la cantidad de Bs. 9.600.000,00, más la cantidad de Bs. 4.000.000,00 que aportó a nombre del demandado, quien se apropió incluso de bienes muebles valorados en la cantidad de Bs. 495.000.000,00, motivo por el cual se vio obligado a trabajar en un negocio propiedad del accionado quien no le pagó la retribución mensual que habían fijado en la cantidad de Bs. 600.000,00, todo lo cual suma por daños materiales la cantidad de Bs. 15.000.000,00 y por daños emergente la cantidad de Bs. 7.200.000,00, por lo que dejó de percibir durante los seis meses de explotación del negocio, lo que sumado a la estimación por concepto de daño moral en Bs. 10.000.000,00 arroja la suma demandada de Bs. 32.200.000,00.

Por su parte, la representación judicial del demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, alegó el carácter paritario existente entre el actor y el demandado dentro del contrato de opción de compra-venta celebrado, negando y rechazando en forma categórica, todos y cada uno de los alegatos formulados por el actor en el libelo de la demanda, sin aportar prueba alguna con respecto a los supuestos daños sufridos, por lo que solicitó al tribunal declarara sin lugar la demanda intentada en contra de su mandante.

Así, la parte actora no aportó prueba alguna en el decurso probatorio que demostrara el hecho constitutivo de la obligación impetrada, es decir, que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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En ese sentido, nuestro el patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua m.r. “incumbit probatio qui dicit”, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida … no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...

.

De lo antes expuesto se desprende que el actor nada probó con respecto a los hecho generadores de los daños materiales demandados, concretamente en cuanto a las cantidades que dice que aportó en nombre del accionado para el pago de las cantidades adeudadas con motivo del contrato de opción de compra suscrito, ni en cuanto a las cantidades que supuestamente se le adeuden por concepto de las ganancias obtenidas en los seis meses de explotación del negocio y por los bienes muebles supuestamente sustraídos por el demandado, escapando de la competencia de este sentenciador lo referente a la remuneración que dice se le adeuda por el trabajo realizado en una empresa propiedad del demandado, ratificándose en este aspecto lo decidido por el a quo, y que determina la improcedencia de la pretensión deducida por concepto del daño material y daño emergente, y así se decide.

En cuanto a los daños morales alegados y pretendidos por el actor en su libelo de demanda, el artículo 1.196 del Código Civil, señala lo siguiente:

....La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima...

.

Igualmente, nuestro M.T. desde la sentencia proferida en fecha 10 de octubre de 1991, en cuanto a la reclamación de daño moral, expresó:

… lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris reclama… probado que sea el hecho generador lo que produce es una estimación lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien (…)

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Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. AA20-C-2001-000468, reafirma el criterio sostenido aplicable al caso al expresar que:

… En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.

En conclusión aceptando como concepto del daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afectación, es evidente que caben en él todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, al afecto que una persona pueda sentir por otras vivos o muertos o por las cosas, etc.

El artículo 1.096 del Código Civil, dispone:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la victima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.-

El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba...”. (Subrayado de la Alzada).

Congruente con todo lo anterior y aplicando el criterio jurisprudencial ut supra citado referente al caso bajo estudio, infiere esta alzada que la parte actora ha incumplido con la carga procesal de probar sus afirmaciones de hecho, tal y como establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues de autos no se evidencia ninguno de los requisitos exigidos por nuestra doctrina patria para la procedencia de los daños reclamados especialmente el daño material causado, por lo que resulta forzoso para este juzgador concluir que lo daños demandados no pueden prosperar en el sub lite, y en consecuencia, se debe confirmar la decisión recurrida, resultando improcedente la apelación ejercida. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.D.S. asistido por el abogado H.A.A., en contra de la sentencia proferida en fecha 26 de julio de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios, materiales y morales que incoó el ciudadano J.A.D.S. en contra del ciudadano M.F.D.S., ambos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal para ello, se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Se ordena expedir por secretaría copia certificada de esta sentencia a los fines de su archivo, conforme lo ordena el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

AMJ/MCF/sh.-

EXP. 05-9629

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