Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de junio de 2009.

199° y 150°

PARTE ACTORA: J.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.879.825.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.A. y E.J.D.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.362 y 34.247, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SECRETARIA DE SALUD DE LA ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.J.C., H.H., I.A.H., L.E.C.F., G.J.L.B., C.M.V., Y.Y.M.G.R., D.I.H.U., NORMA BOLOGNA PRIETO, SEGUNDO JOSE VELASQUEZ, KETHERINE DE ABREU, T.L., S.A.D., F.C.E.M., R.J.G.M., JAIKER J.M.R., J.G.M.R., D.V.D.U., Z.D.L.C.C.A., MIRIANGEL A.O., J.E.P.P., L.M.C.C., E.L.M., D.M.G.C., Y.I.A.C., A.M.M.R., CYNTHIA VILLARD, HEBEL ROJAS, ANGELIZCA M.S., A.A.D., M.D.M., R.R.R.R., H.A.A.C., S.R.A.C. y Y.L.S.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.109, 68.096, 25.551, 70.680, 79.132. 97.032, 119.064, 41.600, 104.923, 31.564, 131.564, 131.834, 71.721, 131.018, 124.575, 114.467, 59.749, 120.483, 85.882, 79.744, 107.986, 109.470, 70.680, 61.467, 62.550, 110.265, 50.550, 117.961, 123.537, 117.131, 98.084, 88.925, 60.858, 41.791, 51.303, y 128.170 , respectivamente.

MOTIVO: Calificación, Reenganche y pago de salarios caídos.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05 de marzo de 2009, por el abogado A.F.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2009, oída en ambos efectos en fecha 7 de mayo de 2009.

El expediente fue distribuido el 11 de mayo de 2009; por auto de fecha 14 de mayo de 2009, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente y dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, que fue fijada por auto de fecha 22 de mayo de 2008, para el día 11 de junio de 2009 a las 11:00 a.m.; en esa misma fecha se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el 18 de junio de 2009 a las 8;45

Celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte demanda apelante alegó en la audiencia oral que la apelación es por cuanto el Juzgado Trigésimo Quinto, declaró sin lugar la falta de cualidad. Mediante Gaceta Oficial No. 39.176, se transfiere la totalidad de los bienes y servicios de la Alcaldía. Los Jueces deben notificar a la Procuraduría General y ellos son los que deben comparecer. Consigna en este acto 2 copias de Gacetas Oficiales. El 18 de julio de 2008, sale publicado en Gaceta Oficial la transferencia de los bienes y servicios de la Alcaldía Metropolitana. Esto es una fecha antes de la finalización de la relación laboral y se transfieren los servicios y el personal por lo que hay una falta de cualidad. En la calificación de despido no se hace mención que el cargo de la trabajadora es administrativo. Pasan al Ministerio del Poder Popular para la Salud y el 9 de mayo de 2009, hubo transferencia de los demás servicios. Solicito sea declarada con lugar la apelación.

La parte actora alegó que: Niego, rechazo y contradigo que la alcaldía tenga competencia y cualidad porque el decreto señala en su artículo 1 y 6 de la transferencia de algunos establecimientos que habían sido transferidos. Mi representa de algunos establecimientos que habían sido transferido. Mi representada era directora de presupuesto de la Dirección de Salud. No se le pagó los salarios después que culminó el contrato, solamente se le pago la bonificación de fin de año. La Alcaldía si tiene cualidad.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 15 de mayo de 2008, el ciudadano J.Z., presentó demanda por calificación, reenganche y pago de salarios caídos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 6 de octubre de 2008, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Por auto de fecha 8 de octubre de 2008, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada SECRETARIA DE SALUD DE LA ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona del ciudadano SINDICO PROCURADOR METROPOLITANO DE CARACAS, a fin de que compareciera por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 11:00 AM del 10° día hábil siguiente, a que conste en auto la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, una vez transcurridos 45 días siguientes a la consignación que se haga en autos de la notificación del Sindico Procurador Metropolitano, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar; y ordenó la notificación del Alcalde Metropolitano.

En fecha 12 de enero de 2009, el Secretario certificó la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada SECRETARIA DE SALUD DE LA ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS, se efectuó en los términos indicados en la misma.

En fecha 15 de enero de 2009, la apoderada judicial de la Procuraduría Metropolitana de Caracas, consignó escrito en el cual informa que de conformidad con el Decreto No. 6.201 del 1° de julio de 2008, contentivo de la transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud de los establecimientos de Atención Médica adscritos a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, publicado en Gaceta Oficial No. 38.976, en fecha 18 de julio de 2008, acordó en el artículo 1° que el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del poder Popular para la Salud, asume mediante transferencia la dirección, administración y funcionamiento de los establecimientos de atención Médica que se encuentran adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; por lo que opuso la falta de cualidad.

Por auto de fecha 26 de enero de 2009, el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstuvo de celebrar la audiencia y ordeno la remisión inmediata del expediente al juzgado sustanciador en virtud de que de una revisión de las actas procesales se podía evidenciar que en fecha 15 de enero de 2009, se consignó escrito en el cual no se habían pronunciado.

Por auto de fecha 27 de enero de 2009, el Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por recibido el expediente.

En fecha 13 de febrero de 2009, el Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, si tiene cualidad para estar en juicio en la presente causa como parte demandada, debido a que es en la Secretaria de Salud de dicha Alcaldía que la parte actora prestó servicios y no en los establecimientos de Atención Médica que se encontraban adscritos a la misma.

La cualidad es la identidad lógica entre quien ejerce un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, activa cuando se trata del actor y pasiva cuando se trata del demandado.

De acuerdo al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad es una defensa de fondo y como tal debe ser decidida por el Juez de Juicio en la definitiva, en este caso, si la demandante prestó o no servicios para la Secretaria de Salud de la Alcaldía Metropolitana o en los Establecimientos de Atención Médica que se encontraban adscritos a la misma y la naturaleza del cargo desempeñado, son hechos que deber establecerse en la sentencia de fondo una vez cumplidas las etapas procesales correspondientes, esto es, promoción de pruebas en la audiencia preliminar y contestación a la demanda una vez finalizada la misma de resultar infructuosa, porque el tema a decidir lo establecen las partes en esas oportunidades procesales y lo que resulte controvertido esta sujeto a prueba.

A lo anterior debe agregarse lo siguiente:

Mediante Decreto No. 6.201 de fecha 1° de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.976, se dispuso la trasferencia de al Ministerio del Poder Popular para la Salud de los Establecimientos de Atención Médica Adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que comprende la dirección, administración y funcionamiento de los Establecimientos de Atención Médica que se encontraban Adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ubicado en el Municipio Libertador del Distrito Capital; el artículo 3 de dicho Decreto, establece que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, trasfiere al Ministerio del Poder Popular para la Salud, los establecimientos de atención médica y prevé el recurso humano, bienes muebles e inmuebles y el recurso financiero asignado.

La Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.156 del 13 de abril de 2009, estableció, entre otras: artículo 1: las bases para la creación y organización del Régimen del Distrito Capital, que comprende su organización, gobierno, administración, competencias y recursos; artículo 2: es una entidad político–territorial de la República con territorio, personalidad jurídica y patrimonio propio y por sus características posee un régimen especial de gobierno; artículo 11: la Hacienda Pública del Distrito Capital comprende el conjunto de bienes muebles e inmuebles, ingresos, derechos, acciones y obligaciones que forman parte del Patrimonio del Distrito Capital; artículo 12: los bienes son aquellos adquiridos, cedidos, traspasados o donados, ya sean estos de carácter público o privado y los trasferidos por la extinta Gobernación del Distrito Federal al Distrito Metropolitano a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 21: se establece que el Procurador o la Procuradora General de la República asesorará, defenderá, representará judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Distrito Capital; en la Disposición Transitoria primera se establece que en un lapso no mayor de 30 días la Asamblea Nacional aprobará una Ley Especial que regule todo lo concerniente a la trasferencia de los recursos y bienes que le correspondían a al Distrito Federal y que transitoriamente administrará de manera especial y provisional el Distrito Metropolitano de Caracas.

El 4 de mayo de 2009, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.170 de esa fecha, se dictó la Ley Especial de Trasferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, según la cual corresponde a la Procuraduría General de la República, la defensa y representación judicial del Distrito Capital; dicha ley establece en el numeral 3 del artículo 4, que los procedimientos judiciales pendientes o eventuales relacionados con las competencias, bienes e ingresos del extinto Distrito Federal y administrados transitoriamente por la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas que sean trasferidos al Distrito Capital, serán atendidos por la Procuraduría General de la República, previa entrega formal del inventario de casos por parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas; el artículo 8 de dicha Ley establece que el Distrito Capital, tiene los mismos privilegios y prerrogativas de la República y en la Disposición Transitoria Tercera, se ordena suspender a los Jueces las causas que cursen contra el Distrito Metropolitano conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, vista la solicitud de la parte demandada de fecha 15 de enero de 2009, se observa que si bien no lo señalo de esa forma, solicitó la intervención de un tercero, siendo que el juez alegados los hechos, debe aplicar el derecho, conoce el derecho en virtud del principio iura novit curia debe tomarse en cuenta que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la tercería en sus artículos 52 al 56, que establecen:

Artículo 52. Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.

La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.

Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

Artículo 55. En cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el Tribunal, de oficio o a petición del Ministerio Público, ordenará la notificación de las personas que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, pudiéndose a tal fin, suspender el proceso hasta por veinte (20) días hábiles.

Artículo 56. Toda clase de interviniente en el proceso concurrirá a él y lo tomará, en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.

El artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la tercería coadyuvante que se da cuando el tercero tiene con las partes una relación jurídica sustancial; no se extienden los efectos jurídicos de la sentencia, pero puede venir afectado con el vencimiento de alguna de las partes; litisconsorcial cuando el tercero es titular de una determinada relación jurídica sustancial que puede verse afectada por la sentencia; o excluyente, cuando alega ser propietario de los bienes embargados o tener derecho preferente.

Según el artículo 53 eiusdem, la intervención litisconsorcial puede proponerse en primera y segunda instancia antes de la sentencia respectiva y el tercero asume el proceso en el estado en que se encuentra.

La parte demandada el 15 de enero de 2009, alegó la falta de cualidad porque mediante Decreto No. 6.201 del 1° de julio de 2008, se trasfirió al Ministerio del Poder Popular para la Salud de los establecimientos de Atención Médica adscritos a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, publicado en Gaceta Oficial No. 38.976, en fecha 18 de julio de 2008, que según el artículo 1° el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del poder Popular para la Salud, asumió mediante transferencia la dirección, administración y funcionamiento de los establecimientos de atención Médica que se encontraban adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

En este caso, tomando en cuenta las circunstancias antes señaladas, lo procedente no era pronunciarse sobre la cualidad en esa fase procesal, sino notificar al Procurador General de la República, por haberse trasferido al Ministerio del Poder Popular para la Salud los Establecimientos de Atención Médica Adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que comprende la dirección, administración y funcionamiento y en virtud de lo dispuesto en la Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital y en la Ley Especial de Trasferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, según las cuales corresponde a la Procuraduría General de la República, la defensa y representación judicial del Distrito Capital.

Ahora bien, como quiera que según las leyes antes mencionadas, la Hacienda Pública del Distrito Capital comprende el conjunto de bienes muebles e inmuebles, ingresos, derechos, acciones y obligaciones que forman parte del Patrimonio del Distrito Capital, que los bienes son aquellos adquiridos, cedidos, traspasados o donados, ya sean estos de carácter público o privado y los trasferidos por la extinta Gobernación del Distrito Federal al Distrito Metropolitano a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Procurador o la Procuradora General de la República asesorará, defenderá, representará judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Distrito Capital, conforme a los artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con lugar la apelación, la nulidad de la sentencia dictada el 13 de febrero de 2009 y la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordene la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, aplicando la lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que intervengan en este proceso, previo a la continuación de la causa en el estado procesal que se encontraba al momento en que se pronunció sobre la falta de cualidad, esto es, para que se efectúe la audiencia preliminar. Así se declara.

Notifíquese de esta sentencia al Procurador General de la República y en virtud de ello la aplicación de la suspensión prevista en el artículo 97 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, para dar certeza a las partes de cómo trascurrirán los lapsos procesales, se establece que: 1) Se ordena notificación por oficio del Sindico Procurador Metropolitano y del Alcalde Metropolitano con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 2) Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme a los artículos 21 de la Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial de Trasferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, así como 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de la sentencia, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación del procurador General de la República en el expediente; 3) El lapso de suspensión y de interposición de los recursos se computará a partir de la certificación de la última notificación.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de marzo de 2009, por el abogado A.F.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2009, oída en ambos efectos en fecha 7 de mayo de 2009, en el juicio seguido por el ciudadano J.Z. contra la SECRETARIA DE SALUD DE LA ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia dictada el 13 de febrero de 2009, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordene la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, aplicando la lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que intervengan en este proceso, previo a la continuación de la causa para la realización de la audiencia preliminar. CUARTO: Se ordena practicar las notificaciones señaladas en la motiva del fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio de 2009. AÑOS: 199º y 150º.

J.C.C.A.

JUEZ

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 22 de junio de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

Asunto: AP21-R-2009-000279

JCCA/YC/yro.

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