Decisión nº IG01201300053 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 31 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000239

ASUNTO : IP01-R-2013-000239

PONENTE C.N.Z..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de Septiembre de 2013 por el Abogado D.J.D., abogado en ejercicio. Debidamente inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 154.385, con domicilio procesal en la calle Argentina entre Falcón y Libertad frente a Corpotulipa de Punto Fijo escritorio Jurídico “PAEZ Y ASOCIADOS” contacto 04167683043, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.R.C.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.770.903 residenciado vía S.A. sector la cañada, calle el Kino, al lado del restaurante casa blanca, teléfono 0426932594 contra la decisión dictada por el Tribunal Penal Primero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, de fecha 15 de Agosto de 2013, en virtud del cual declaró IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el proceso que se sigue al imputado mencionado por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° en relación con el artículo 43 en sus dos últimos apartes de la Ley Sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v. y el artículo 317 de

Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En fecha 5 de Noviembre de 2013, se recibió el asunto principal del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

El cuaderno de apelación se recibió por esta Alzada mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2013, designándose como ponente la abogada R.C..

En fecha 20 de Noviembre de 2013, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.J.D., defensor del imputado de marras.

En fecha 31 de Enero de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada C.N.Z., integrante de esta Sala quien se encontraba de reposo y en el ejercicio de sus vacaciones legales

En esta misma fecha se aboca la abogada I.C.L., Jueza Suplente, es sustitución de la Magistrada GLENDA OVIEDO RANGEL, quien se encuentra disfrutando sus vacaciones legales.

Se deja constancia que los días 23, 24 y 27 de Enero de 2014, no hubo despacho en la Corte de Apelaciones, por motivos justificados

Siendo la oportunidad legal la Corte hace las siguientes consideraciones:

DE LA DECISION OBJETO DE APELACION

Rielan inserto a los folios 08 al 11 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, la cual en su parte dispositiva establece lo siguiente:

… Por la rozones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: IMPROCEDENTE: la sustitución de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano J.R.C.Q., a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° en relación con el artículo 43 en sus dos últimos apartes de la Ley Sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v. y el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en consecuencia , acuerda mantener la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

La defensa técnica interpone el recurso de apelación, ante el agravio por inobservancia e inmotivación que incurre la Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, al decretar IMPROCEDENTE la revisión de medida solicitada por esta defensa, según lo establecido en los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual esta Juzgadora decreta IMPROCEDENTE, conforme a lo estipulado en las normas arriba señaladas

Expone que de la revisión del Sistema Juris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, afirma que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene de un análisis circunstancia fácticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legítima y legal; verificando de igual forma que la Representación Fiscal en su acto conclusivo acusó al ciudadano J.R.C.Q., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en los artículos 44 numeral 1° en relación con el 43 en sus dos últimos apartes de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 317 de la L.O.P.N.N.A; hecho punible por el cual fue imputado en la audiencia de presentación y por el cual se decretó su detención preventiva.

Menciona que el Tribunal vulneró normas que “rigen esta materia, ya que al pronunciarse sobre que de la revisión del Sistema Juris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, observa que los supuestos, que motivaron la privación Judicial no han variado , es por lo que considera la defensa técnica la franca y clara violación de la norma adjetiva que rigen esta materia sobre este pronunciamiento ya que la solicitud versaba su fundamentación sobre el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y no por la variación de las circunstancias que en su momento motivaron la privativa de libertad de su defendido, por lo cual esta Juzgadora viola por inobservancia lo solicitado.

Agrega que solicita la revisión de medida “en virtud de las dilaciones indebidas que su defendido ha sufrido, ya que ha permanecido privado de su libertad por espacio de más de dos (02) años, sin que hasta la presente fecha la Juzgadora se digne a la apertura del Juicio oral y Público en el presente caso y que según el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Proporcionalidad, que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Aunado que al verificar a través del análisis de la causa que nos ocupa, el Ministerio Público no solicito la debida prorroga legal a este Tribunal y de este mismo análisis se desprende que los motivos de las causas de diferimientos de los actos fijados en el presente asunto, no son por causa imputable al acusado, o a su defensa, es decir que existen dilaciones indebidas, pero las mismas no pueden ser imputadas ni al acusado, ni a su defensa de estas Dilaciones indebidas que han prolongado la realización del presente juicio. Quedando claro que la razón de “dilaciones indebidas” han sido por falta de Despacho del Tribunal competente quien hasta la presente fecha no apertura el Juicio Oral y Público del caso que nos ocupa, falta de la víctima que nunca comparece, falta de la representación Fiscal y por falta de traslado, por lo consiguiente las Dilaciones Indebidas, no puedes ser atribuidas ni imputables ni al acusado, ni a su defensa. Por otra parte, en el presente caso la Fiscalía no solicitó la prórroga para que se mantenga la privación Judicial preventiva de Libertad la cual no podrá exceder de la pena mínima, tal como lo establece el precitado artículo y como quiera que conforme al procedimiento legal vigente la prórroga sólo puede acordarse a petición del acusador, cualquier pronunciamiento de oficio del tribunal desbordaría los límites de la actuación judicial en el proceso penal acusatorio, en el cual la prórroga es a instancia de parte y no de oficio….”

Arguye que la Jueza A quo, “incurre en inobservancia a lo solicitado y su pronunciamiento, causando con su decisión un gravamen irreparable sobre el derecho a la libertad y el derecho a ser juzgado en libertad, por la norma solicitada, por inobservancia de los preceptos legales contenidos en los Artículos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la Jueza, omite de manera pretermitible la aplicación de las Normas legales solicitada, el artículo 230 del Código orgánico Procesal Penal, por la violación del debido proceso y el derecho que consagra los artículos 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..”

Expone la defensa que igualmente incurre en violación de la Ley al inobservar los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción de Inocencia y la afirmación de la libertad, por lo que incurre en error inexcusable al considerar proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso y que “ que ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, y donde queda suficientemente demostrada que la Juzgadora es inquisitiva y que no se adecua al novedoso sistema acusatorio, a sus normas que rigen esta materia y a los acuerdos internacionales suscritos por el Estado y la cual aún aplica criterio irracionales que estaban establecido en el viejo, obsoleto y derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y con lo cual incurre en la flagrante violación de la Ley cuando al inobservar el contenido de las disposiciones previstas por nuestro Legislador en los Artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 8 y 9 ejusdem, ya que por su inobservancia desaplicó la norma y con esta la finalidad exigida, sobre el derecho a ser Juzgado en libertad, por la proporcionalidad, la Presunción de inocencia, la Afirmación de la Libertad y el derecho a ser Juzgado en libertad, la cual en los sistemas acusatorios es la regla y la privativa de libertad la excepción, y que hasta en los casos de homicidios se debe Juzgar en libertad, y a juicio de esta defensa técnica la ciudadana Jueza incurre en un error inexcusable al considera proporcional, suficiente y mantener la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso, lo que a juicio de esta defensa la Juzgadora emite pronunciamiento sobre el fondo y asegura la futura condena de mi defendido, esto constituye una arbitrariedad de la mencionada jueza, por cuanto señalo en su decisión, que se encontraban verificados los supuestos para considerar la medida de Privativa de libertad de su defendido para asegurar la finalidad del proceso, en inobservancia al Principio del Estado de Libertad, ya que su defendido ha demostrado su voluntad de someterse a la persecución penal y que con cual quiera otra medida menos gravosa, se estaría asegurando la comparecencia de su defendido a la prosecución del proceso las veces que sea requerido por este tribunal, ya que el mismo tiene residencia fija, su familia, trabajo en la zona, lo que presenta arraigo en el país y en su terruño natal, S.A.d.P. y con lo cual queda suficientemente descartado el peligro de fuga, Aunado que esta defensa Técnica también considera que este juzgadora ha incurrido en el vicio de INMOTIVACION, motivo también del recurso, por cuanto no resumió, a.n.m.e.s. todas y cada uno de los elementos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, controvertidas con el objeto de exponer de una forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, incurriendo esta Juzgadora en un error inexcusable y que resultaría violatorio de los derechos Constitucionales relativos a la libertad personal y al debido Proceso previstos en los artículos 44 Y 49 DE NUESTRA CARTA MAGNA, así como a los Principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad consagrados en los artículos 8 Y 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL que asisten a su defendido evidentemente en el caso que les ocupa, y lo que constituye una falta grave cometida por la Jueza quien ha contravenido y violado la garantía procesal prevista en el artículo 26 de la Constitución, la mencionada Jueza vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela efectiva de esos mismos derechos, que causa estupor y que constituye la más grande violación escandalosa del ordenamiento jurídico, quien en ese acto, con grave error inexcusable, le causa un daño considerable, por cuanto ha dictado un acto contrario a la Ley realizando fundamentos equivocados contrarios a la misma, por inobservancia de los preceptos Legales contenidos en los Artículos del Código Orgánico Procesal Penal y en el ordenamiento jurídico, subvirtiendo el orden procesal y violando los derechos anteriormente señalados y esto refleja una violación escandalosa del ordenamiento jurídico que perjudica la imagen del Poder Judicial, del cual debemos tener confianza absoluta, previsto en el articulo 25, 44 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Piden la nulidad de la decisión recurrida con base a los artículos 439, ordinales 4° y así como el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara con lugar el presente recurso de apelación y que se le imponga una medida menos gravosa la cual asegurara la prosecución del proceso y la comparecencia de su defendido, las veces que sea requerido.

HECHOS POR LOS CUALES FUE ACUSADO EL CIUDADANO J.R.C.Q., son los siguiente:

En fecha 11 de Junio de 2011, en horas de la tarde, funcronarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07, DE P.N., Sub, Inspector (PF) J.M., quien manifestó y expuso que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de hoy 11-06-2011, se presento en al sede del Centro de Coordinación Policial Nº 07 en P.N., una ciudadana quien se identifico como: YUSMAIRA PADILLA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-14.646.092, con domicilio en la comunidad de la Vía de S.A., sector la Cañada casa sin de la Parroquia S.A., manifestando presentar denuncia de una supuesta violación en contra de su menor hija de Diez (10) años de edad, donde sindica como su presunto agresor al ciudadano: R.C., domiciliado en la comunidad de la Vía S.A., sector la Cañada casa sin, inmediatamente se constituyeron una comisión policial bajo su mando integrada por dos funcionarios policiales, trasladándose hasta la comunidad de la Vía de S.a. para comprobar la veracidad de los hechos denunciados y practicar la aprehensión del presunto agresor, haciendo acto de presencia en el sector La Cañada donde se entrevisto con un ciudadano quien se identifico como F.P., quien se encontraba en la residencia de la ciudadana YUSMAIRA PADILLA DE PEREZ, Informando donde supuestamente había ocurrido el hecho posteriormente, le señalo la residencia donde reside el ciudadano R.C., trasladándose hasta el sito e Identificándose como funcionario, entrevistándose con la ciudadana L.P., negándose la misma a darle algún tipo de Información sobre el paradero del ciudadano R.C., quien es su pareja consensual, y posteriormente retirándose de la vivienda. Seguidamente y con coordinación de los efectivos policiales se activo un dispositivo de búsqueda y captura por toda la jurisdicción de la comunidad de la Vía de S.A., y sectores circunvecinos, entrevistándose con los vecinos del sector quienes manifestaban no haber visto al ciudadano solicitado, posteriormente realizaron llamada telefónica al Abg. B.T.F.D.S.I. sobre la comisión del presunto delito de violación en perjuicio de la niña de diez (10) años, girando instrucciones que enviasen las diligencias a su despacho. Posteriormente en fecha Once de Julio del 2011 funcionarios de la Policía Municipal de de Carirubana Oficial J.L., Sala Ángelo, manifestaron según Acta Policial de esa misma fecha que siendo aproximadamente las 05:34 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Interior del Centro de Coordinación Policial, fueron avisados por el Inspector M.H.d. la presencia de un ciudadano de nombre J.R.C.Q., titular de la cedula de identidad Nº y.- 11.770.903, de nacionalidad venezolano, soltero, albañil, fecha de nacimiento 10-02-1975, natural de Punto Fijo y residenciado en la Vía S.A. calle El Kino casa s/n Municipio Carirubana, Estado Falcón, haciéndose acompañar de la abogada ZHAIDHA PAEZ, manifestando este presentarse en nuestro despacho con la intención de ponerse a derecho en virtud que estaba siendo señalado de haber cometido presuntamente uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias (violación) previsto en el Código Penal Venezolano, motivo por el cual realizaron llamada al Abogado B.T.F.D.S.d.M.P., quien previamente le había participado de la situación, ordenando que hiciera el procedimiento y o dejara a la Orden de su despacho, ya que efectivamente el ciudadano en mención estaba siendo investigado por el presunto delito antes mencionado, además que referido caso estaba siendo instruido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo causa Nº K110175786, por tal motivo impusieron al presunto imputado de sus Derechos Constitucionales y le practicaron la respectiva inspección corporal Como consecuencia de la aprehensión efectuada al ciudadano antes mencionado, el mismo fue recluido en la Zona policial 02 de la Policía del Estado Falcón a la orden de esta Representación Fiscal, siendo presentado dentro de su oportunidad legal, ante el Juzgado Tercero de primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, bajo la precalificación jurídica de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículo 44 numeral 10 en relación con el 43 en sus des últimos apartes de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el articulo 317 de la Ley Orgánica para niño, niña y adolescente, En la respectiva audiencia, a solicitud de esta Representación Fiscal, se calificó como FLAGRANTE la aprehensión de dicho ciudadano, se ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO y les fue decretada una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ordenado el inicio de la correspondiente averiguación, se comisiono al Cuerpo técnico de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas a los fines que fuesen practicadas las distintas diligencias de carácter investigativo tendentes al total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, entre las que destacan la Inspección Técnica practicada en el lugar de los hechos, la experticia a la que fue sometido el objeto material del delito que se ventila en la presente causa, así como también, entrevista sostenida con la personas que de una u otra forma tuvo conocimiento del hecho que se investiga, siendo la propia victima...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las presentes actuaciones observa esta Alzada que la defensa interpuso recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 15 de Agosto de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante la cual declaró improcedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano J.R.C.Q., por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 44 numeral 1° con el artículo 43 en su dos apartes de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y en el artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y del Adolescente, acordó mantener medida judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales fue acordado medida judicial preventiva de libertad.

Ahora bien la defensa del escrito de apelación observa esta Alzada que lo fundamente en base lo consagrado en los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa hizo las siguientes consideraciones su defendido J.R.C.Q., se encuentra privado de libertad desde 12-07-2011, en que se realizó la audiencia oral de presentación donde se decretó la privación preventiva judicial de libertad por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° en relación con el artículo 43 en sus dos últimos apartes de la Ley Sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v. y el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, hasta la presente fecha no se les ha realizado el Juicio oral.

Añade que se le debe computar el periodo de privación judicial preventiva de libertad de su representado desde 06-10-2010, por lo que ha transcurrida mas de dos (2) años sin que existir sentencia definitiva por lo que ha excedido el plazo razonable para dar respuestas a sus defendidos quienes deben ser amparados por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal al encontrarse llenos los supuestos contenido en la norma adjetiva penal y encontrase privados por mas de dos años detenidos.

Aporta que el retardo no ha sido imputable a sus defendidos, tampoco a su conducta contumaz alguna por parte de su defendido siendo que no se encuentran dados el supuesto de excepcionalidad.

Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; sí se tratare de varias delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o la imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Sí el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud se remitirá de inmediato los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o que conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud

En base a lo dicho por la norma adjetiva penal se desprende que, dictada una medida judicial preventiva de libertad por parte de un Tribunal o una cautelar sustitutiva de ésta, no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; al establecer la ley que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo también el legislador, que tal medida de privación judicial preventiva de libertad tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual procederá a partir de la fecha de su decreto, siempre que se encuentre tal decisión firme, bien porque se haya renunciado al recurso de apelación o bien porque ejercido, la Corte de Apelaciones la haya confirmado.

En tal sentido y siguiendo lo dicho por el legislador en su artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sí dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el segundo aparte de la norma, es decir, por más de dos años, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados.

Sobre este último punto esta Corte de Apelaciones ha analizado en decisiones dictadas con anterioridad, que no señala el legislador de manera clara y precisa cuáles son las causas graves que pudieran justificar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que en el encabezamiento del artículo analizado sólo establece como factores a tener en cuenta para la determinación de la proporcionalidad de la medida, los siguientes: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que se hace necesario indagar en la doctrina a los fines de formar un criterio sobre su valoración.

Así, autores de conocidos textos que analizan normas procedimentales y sustantivas en materia penal, no analizan de manera determinante y clara esta circunstancia sobre ¿qué debe entenderse por esas “causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida”?, especialmente si se toma en consideración que el Legislador, cuando atribuyó al Fiscal y al querellante la potestad de solicitar ante el Juez la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, dejó a criterio de estas partes la apreciación de esas causas graves, lo que implica un criterio estrictamente discrecional a favor de éstos y cuya fundamentación ante el Juez es obligatoria para servir de soporte en su solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida.

Por su parte señala E.P.S. (2002), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza el artículo 244, no expone su criterio en cuanto a la circunstancia analizada. Tampoco lo hace M.B. (2004) en su obra “El Proceso Penal Venezolano”; mientras que Tamayo Rodríguez (2002) en su libro “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, expresa:

Esta posibilidad no aparecía contemplada en el Código anterior, lo cual constituía una elocuente omisión que se corrigió, pues no se justificaba que en casos de delitos graves que, por diversas circunstancias hayan demorado la celebración del debate, e incluso, la de la audiencia preliminar, pese a haber transcurrido más de dos años desde el dictado de la medida, un imputado o acusado tenga que ser puesto en libertad por el mero transcurso del tiempo, aún subsistiendo todavía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado

. (Pág. 4).

En base a lo anterior, es necesario estimar la procedencia del mantenimiento de la medida privativa de libertad por un lapso superior a los dos años, tomándose en consideración la subsistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado, no analizando cuáles serían las circunstancias graves que a criterio del Fiscal o de la víctima justifiquen tal supuesto.

Por otra parte, según T.S. (2003) con ponencia presentada en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica A.B., titulada “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, cita la opinión de Llobet Rodríguez, cuando expresa:

De gran relevancia en la práctica de los Tribunales para ordenar la prisión preventiva o denegar la excarcelación por peligro de fuga, es el monto elevado de la pena (y la imposibilidad de concesión del beneficio de la condena de ejecución condicional). En efecto, el monto de la pena tiene una gran importancia para determinar dicho peligro. Sin embargo, es aceptado que ello no debe ser a.e.f.a., sino debe ser considerado en relación con otras circunstancias, por ejemplo, el peso de las pruebas incriminatorias…la personalidad del imputado y sus relaciones privadas (sus vínculos familiares, laborales)… (La prisión Preventiva. Investigaciones Jurídicas, Sociedad Anónima. Pág. 171-172)

En tal sentido y conforme a lo dicho con esta opinión doctrina, el Juez debe considerar, a los fines de pronunciarse sobre un eventual mantenimiento de la medida de privación de libertad solicitada por las partes legitimadas para ello o, para resolver sobre su decaimiento, varias circunstancias a saber: la naturaleza del delito, factores que incidieron en la tardanza e incumplimiento de los lapsos durante el proceso, el comportamiento del acusado y su defensa durante el proceso, las tácticas dilatorias o no que se presentaron por las partes, la circunstancia de existir o estar latente el peligro de fuga, para lo cual debe apreciar otros factores como la personalidad del imputado, sus relaciones privadas, entre otras, lo cual coincide con el criterio de Tamayo Rodríguez.

Por otra parte, conforme al encabezamiento del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y de las opiniones citadas, la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, a la sanción probable a imponer y a la actuación o comportamiento del imputado o su defensa durante el proceso, que hayan permitido el transcurso del tiempo sin que se dicte una sentencia definitiva y, por ende, se cumpla con el juzgamiento dentro del plazo razonable al que alude la ley para la celebración del juicio, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión.

También ha dispuesto la misma Sala de manera reiterada el criterio en cuanto al no decaimiento de la medida judicial privativa de libertad cuando ésta ha llegado al límite de los dos años sin que haya habido sentencia definitivamente firme en contra del imputado, cuando ello sea producto de tácticas dilatorias del imputado o su Defensa, al expresar: “… Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, muchos menos que opere la libertad inmediata del imputado. (Exp. Nº 03-2317 del 13/05/2004)

Conforme a esta doctrina de la Sala del M.T. de la República se deduce que la actuación maliciosa en el proceso por parte de esas partes intervinientes (imputado-defensa), que hacen prolongar en el tiempo la privación de libertad o las medidas sustitutivas de ésta, no puede resultarles favorecedora para el decaimiento de la medida de coerción personal, sino que la misma habrá de mantenerse por un lapso superior al contemplado en el señalado artículo 230 por contribuir dichas partes con el agravio que sufre el imputado.

En igual sentido, cuando el exceso en el tiempo de la vigencia de la medida se materialice por los llamados retardos justificados o dilaciones debidas, motivo a las complejidades del asunto, como por ejemplo: la intervención de múltiples partes (víctimas, imputados, defensores), el ejercicio reiterado del mecanismo procesal de recusación en contra de jueces, la falta de traslado de los imputados por problemas de índole administrativos del recinto penitenciario donde se encuentran, las huelgas carcelarias, etc, hace que la medida no decaiga, tal como lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la siguiente doctrina jurisprudencial, Nº 920 del 08/06/2011, en la que asentó:

…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...

.

Deriva de este criterio jurisprudencial que en el transcurso del proceso pueden surgir dilaciones debidas, motivado al ejercicio de los medios o mecanismos procesales que otorga la ley a las partes para hacer valer sus derechos, como recursos, revisión de medidas, a lo que se suman las inhibiciones obligatorias de jueces cuando observen que están incursos en algunas de las causales de recusación, las rotaciones de Jueces que contempla el Código Orgánico Procesal Penal de manera anual, la falta de traslado efectivo de los imputados por encontrarse recluidos en sitios de reclusión distintos, conforme antes se apuntó, que hacen que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.

En cuanto a los criterios antes señalados, que conforme al principio de proporcionalidad, el propio Código Orgánico Procesal Penal , establece un limite máximo en su artículo 230 tantas veces comentado, para la pena de privación de libertad, esto es dos años y no resulta acorde a los principios generales de oportunidad, celeridad y proporcionalidad que rigen el proceso penal acusatorio; no obstante observa esta Alzada que en fecha 5 de Agosto de 2013, solicita la revisión de la medida decretada en fecha 14 de Julio de 2011, de su defendido conforme a lo establecido en los artículos 230 y 250 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”. Siendo claro que en dicho recurso se apelaba de ambos presupuestos, de la nulidad y de la negativa de la entrega del vehículo. ..”

Desde esta perspectiva, es necesario que esta Instancia Superior realice una revisión exhaustiva de la Causa principal Nº IP11-P-2011-00283, observándose lo siguiente:

En fecha 12.07.2011 se celebró la audiencia oral de presentación de imputado donde se decretó medida judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano J.R.C.Q., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° en relación con el artículo 43 en sus dos últimos apartes de la Ley Sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v. y el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a quien le fue decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la detención en flagrancia.

En fecha 27.07.2011, se acuerda el traslado Medico al ciudadano J.R.C.Q. hasta el departamento de S.m. del Hospital Dr. R.C.S., a los fines de ser evaluado por el especialista en Psiquiatría Dr. Habraan Zavala.

En fecha 11.08.2011, presenta el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público escrito acusatorio, presentando en contra del ciudadano J.R.C.Q., por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.

En fecha 29.09.2011, se fija por primera vez la audiencia preliminar para el día 24 de octubre de 2011, en contra del imputado J.R.C.Q..

En fecha 24.10.2011, difiere diferir la audiencia preliminar para el día 15 de noviembre de 2011, porque no se encontraba el imputado J.R.C.Q., pero sí la defensa privada.

En fecha 16.11.2011, se difiere la audiencia preliminar por solicitud defensa privada del imputado J.R.C.Q.

En fecha 05.12.2011, la defensa privada solicita el diferimiento de la audiencia preliminar.

En fecha 12.12.2011, se difiere la audiencia preliminar y se acuerda el traslado del imputado de marras para la práctica de los exámenes correspondientes al Departamento de S.M. del hospital Dr. A.V.G..

En fecha 25.01.2012, se difiere la audiencia preliminar por la incomparecencia de la defensa privada y del imputado por falta de traslado.

En fecha 22.02.2012, se difiere la audiencia preliminar porque el imputado J.R.C.Q., tiene consulta médica para el día 5 de Marzo de 2012.

En fecha 15.03.2012, se difiere la audiencia preliminar no vino la defensa privada, si hubo traslado y compareció el imputado J.R.C.Q..

En fecha 22.05.2012, no se realizó la audiencia preliminar no hubo despacho por razones justificadas.

En fecha 06.06.2012, se difiere la audiencia preliminar no fue notificada la victima, dejando constancia la presencia de la defensa privada, imputado y Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10.07.2012, se declara sin lugar la revisión de la medida judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de marras.

En fecha 19.07.2012, se celebró audiencia preliminar en contra del ciudadano J.R.C.Q., por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, mediante el cual acuerda el AUTO DE APERTURA A JUICIO manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 12.07.2011.

En fecha 01.08.2013, se difiere la audiencia de apertura a juicio oral y público no vino la victima.

En fecha 05.08.2013: El abogado D.D., defensor privado del ciudadano J.C. solicita la revisión de la medida de privación judicial de libertad del acusado, conforme a lo estipulado en los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15.08.2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo declara improcedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordando mantener dicha medida.

En fecha 26.08.2013 se difiere la apertura al juicio oral y público por incomparecencia de la representante de la victima, defensor privado abogado E.V. y la Representación Fiscal.

En fecha 01.10.2013, se difiere la audiencia de juicio oral y público por la incomparecencia de la representante de la victima, el fiscal 16° del Ministerio Público, se deja constancia que compareció el imputado de marras.

En fecha 30.10.2013 se difiere la audiencia de juicio oral y público por la incomparecencia del imputado y del Fiscal del Ministerio Público, estuvo presente la defensa privada D.D..

En ese mismo contexto, luego del análisis y la revisión profunda del expediente principal Nº IP11-2011-0002283, se evidencia que sí bien es cierto que el imputados de marras fue detenido el 12 de Julio de 2013, hasta la presente fecha no se le ha realizado el juicio oral y publico; por otra parte observa esta Alzada que en ocho oportunidades fue diferida la audiencia preliminar observando esta Alzada que las mismas fueron porque la defensa no se encontraba presente y otras oportunidades solicitaba el diferimiento de la misma ; y es en fecha 19 de Julio de 2013, cuando se realizada la audiencia preliminar y el tribunal dicta el auto de apertura a juicio, aunado a que no vino la victima y la representación, no se evidencia retardo procesal atribuido al Tribunal Primero de Juicio en los cinco últimos diferimientos no ha sido imputable en forma alguna al referido Tribunal; por otra parte se evidencia que el Tribunal A quo, al declarar improcedente el decaimiento de la medida judicial otorgada en su oportunidad por el Tribunal Tercero de Control, según el criterio privó a la Jueza A quo, se debe a que los supuestos que motivaron la medida judicial preventiva de libertad no han variado, aunado al delito por el cual fue acusado el ciudadano J.R.C.Q., es el delito de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable, previsto en los artículos 44 1° en relación con el artículo 43 en sus dos últimos apartes en la LEY SOBRE DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. y el 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes; y la posible penal a imponer supera los diez años considerando proporcional y suficiente la misma .

Conforme a lo anterior, la decisión recurrida, la hizo el Tribunal dentro del ámbito de su competencia, considerando esta Alzada que no es arbitraria ni que la Juez A quo, haya cometido un error inexcusable al declarar improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida menos gravosa a su defendido, pudo verificar esta Alzada que en el presente asunto se juzga al procesado de autos por el delito de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable, previsto en los artículos 44 1° en relación con el artículo 43 en sus dos últimos apartes en la LEY SOBRE DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. y el 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, siendo un delito de naturaleza grave y pluriofesivo, no puede pretender el recurrente que se aplique el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido ya que el retardo se debió a una parte a los diferimientos solicitados por la defensa , toda vez que este Tribunal de Alzada consideró hacer una relación del iter procesal, donde se evidenció que surgieron tramites incidentales que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales ha permanecido el ciudadano J.R.C.Q., por mas de dos años sin que se le haya realilzado un juicio oral y publico, no constituyendo el retardo imputable al Tribunal de los Jueces actuantes, así como los diferimientos en la audiencia preliminar.

En ese mismo contexto, concluye esta Alzada que no se puede aplicar la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Pena, en sentido literal, toda vez que el delito que se le juzga al imputado de marras, es un delito grave que afecta no solo la integridad psíquica y física de las personas, no obstante las victimas que han sido objeto de este delito el Estado Venezolano deberá protegerlas y procurar que los culpables reparen los daños causados, tal como lo establece en su artículo 23 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone:

La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal., es evidente que el delito por el cual fue acusado el imputado es delito de Abuso sexual a Niño, lo cual tiene una posible penal a imponer de mas de diez años en su limite mínimo, lo que se encuentra latente el peligro de fuga lo que se presume que el acusado pueda evadirse de la justicia…

En efecto de lo dicho por el legislador en la norma arriba señalada y el cese de la medida judicial preventiva de libertad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho lo siguiente:

”declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.”

En base a los razonamientos anteriormente expuesto y lo dicho por la Doctrina Penal, y por cuanto el mencionado delito es un delito pluriofensivo, se hace forzoso a esta Alzada, que se debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, así como la presunción legal del peligro de fuga previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal, donde la Jueza recurrida consideró improcedente el decaimiento de la medida por la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado y de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en presente caso se comprobó que la demora o retardo en el proceso ha sido por causas propias del proceso aunado a los diferimientos provocados por la defensa, algunos casos por incomparecencia de la victima y la Fiscalía, no imputable al Tribunal, por lo que no procede el decaimiento de la medida de coerción personal, conforme a lo previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento en doctrinas reiteradas por la Sala Constitucional, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano J.R.C.Q., al indicar que se debe ponderar cuales son las causas del posible retardo en el tramite al Juicio oral , por lo que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decision por encontrarse ajustada a derecho la decisión de fecha 15 de Agosto de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual el negó el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendido en la audiencia de presentación el día 12 de Julio de 2011.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, declara: Sin lugar, el recurso de apelación de auto, interpuesto por el ABOGADO D.D., Defensor Privado, apelación que se formalizó contra decisión dictada en fecha 15 de Agosto de 2013 por el Tribunal Penal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo el cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO JUDICIAL de la medida judicial de privación de libertad al ciudadano J.R.C.Q. presuntamente incursos en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE. Se confirma la decisión recurrida de fecha 15 de Agosto de 2013, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo Igualmente se remite el Asunto Principal Nº 1P11-2011-0002283 al Tribunal de Origen.

Publíquese, regístrese, notifíquese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de 2014

LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. MORELA G.F.B.

JUEZA PROVISORIA y PRESIDENTA

ABG. I.C.L.

JUEZA SUPLENTE ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA y PONENTE

YENNY OVIOL RIVERO

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG01201300053

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