Decisión nº 105 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12.744

MOTIVO: Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales.

PARTE QUERELLANTE: El abogado G.A.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.629.412, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.G.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.391.659 y domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; carácter que se evidencia en poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 03 de febrero de 2.009, anotado bajo el Nº 76, Tomo 23.

PARTE QUERELLADA: Municipio La Cañada de Urdaneta, entidad municipal del Estado Zulia, por órgano de la Alcaldía.

APODERADO JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: El abogado en ejercicio G.G.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.030.126, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 126.725; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta en fecha 17 de febrero de 2.009, anotado bajo el Nº 34, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones.

En fecha 17 de febrero de 2.009 se recibió escrito contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el abogado G.A.P.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.G.M., plenamente identificados. En fecha 18 de febrero de 2.009 se le dio entrada y el día 26 del mismo mes y año se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.

PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE:

El abogado G.A.P.U., planteó los siguientes argumentos

de hecho y de derecho a favor de su representada: Que desde el día 16 de febrero hasta el día 10 de diciembre de 2.008 su mandante ejerció el cargo de DIRECTORA DE RENTAS de la Alcaldía de La Cañada de Urdaneta del estado Zulia y por consiguiente era acreedora de los derechos que aparecen descritos en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, vigente desde el 26 de marzo de 2.002, referidos a los conceptos de bono de fin de año, bono vacacional y un monto de emolumentos retenidos. Que además a su representada le corresponde, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución Nacional, el pago de sus prestaciones sociales como trabajador del sector público; conceptos éstos que no han sido cancelados a la fecha.

Que durante el ejercicio de la función pública de su representada los emolumentos devengados por ella han estado soportados legal y constitucionalmente por la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.106 de fecha 12 de diciembre de 1.996; por el Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los Más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.880 de fecha 28 de enero de 2.000 y por la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios con vigencia a partir del 26 de marzo de 2.002.

Arguye el apoderado actor que su representada recibió emolumentos desde que se inició como funcionaria pública, los cuales fueron cancelados en forma lineal desde el día 16 de febrero de 2.005 hasta el día 10 de diciembre de 2.008 cuando se eligió la nueva alcaldesa para dicho Municipio y puso su cargo a disposición.

Invocó a favor de su mandante los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad.

Asimismo fundamentó la condición de funcionaria pública de su representada en los artículos 146 y 147 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la vigente Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, en el artículo 7 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los Más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios y el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Con fundamento en los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, pidió que el Municipio La Cañada de Urdaneta le cancelara a su mandante, o a ello fuera condenado por el Tribunal, los siguientes conceptos:

• La cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 98/100 (Bs. F. 12.542,98) por concepto de antigüedad acumulada, calculada a razón de 5 días de salario por mes a partir del 3er mes de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Por concepto de días adicionales, a razón de 2 días adicionales por año, a partir de 2.006, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama un total de 06 días calculados a razón del último salario diario promedio de Bs. F. 66,14.

• La cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. F. 1.955,13) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales no depositados en fideicomiso de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• La cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 765,oo) por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2007-2008 calculadas a razón de 11,25 días del último salario diario de Bs. F. 68,oo de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

• La cantidad de DOS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. F. 2.037,96) por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2007-2008, calculado a razón de 40 días del último salario diario de Bs. F. 68,oo de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

• La cantidad de MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. F. 1.020,oo) por concepto de antigüedad acumulada y no depositada en el fideicomiso en el mes de septiembre, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 5 días por mes, multiplicado por Bs. F. 68,oo que era el último salario diario.

• La cantidad de TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 78/100 (Bs. F. 33,78/100) por concepto de diferencia de días adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cancelados desde el 2.005 hasta el 2.008.

• La cantidad de CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. F. 128,80) por concepto de 10 días trabajados no pagados del mes de diciembre de 2.008, a razón de Bs. F. 68,oo del último salario diario.

Los conceptos antes demandados ascienden a la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. F. 12.764,70), menos la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. F. 1.955,13) que recibió su representada como pago, lo que arrojaba un total adeudado de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 57/100 (Bs. F. 10.809,57), cantidad ésta que reclama al ente demandado, más los intereses legales y constitucionales.

Finalmente la parte demandante pide que las cantidades reclamadas sean indexadas desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la cancelación definitiva y que se condene a la demandada en el pago de las costas, más los intereses legales y constitucionales.

DEFENSA DEL ENTE QUERELLADO:

En fecha 11 de junio de 2.009 compareció el abogado G.G.G.C., actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia y contestó la querella interpuesta en el sentido siguiente:

De conformidad con los artículos 5, 10, 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió a favor de su representado el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

De conformidad con el artículo 95 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece los requisitos de forma de los escritos de querella alegó el defecto de forma, toda vez que la parte querellante no determina con precisión los conceptos pecuniarios reclamados en el folio 04 punto 02 (días adicionales), folio 05 punto 08 (días trabajados no pagados del mes de diciembre de 2008) y folio 06 parágrafo primero, por lo que pide que el Tribunal deseche dichos conceptos en la sentencia definitiva.

Que no niega el hecho que la ciudadana J.G.M. trabajó en esa institución y que se le adeude una diferencia por concepto de prestaciones sociales, pero negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la actora en su escrito libelar, en relación a que detentaba el cargo de DIRECTORA DE LA DIRECCIÓN DE RENTAS desde el día 16 de febrero de 2.005 hasta el día 10 de diciembre de 2.008 porque lo cierto era que la querellante ingresó el día 16 de febrero de 2.005 con el cargo de DIRECTORA DE HACIENDA MUNICIPAL, devengando un salario mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 600,oo); que posteriormente el día 16 de febrero de 2.006 fue ascendida al cargo de DIRECTORA DE RENTAS devengando un salario mensual de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 700,oo), cargo que desempeñó hasta el día 02 de diciembre de 2.008 cuando presentó su formal renuncia.

Negó, rechazó y contradijo el cálculo temerario e incongruente presentado por el actor. Asimismo negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana J.G.M. le corresponda por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 57/100 (Bs. F. 10.809,57) y en tal sentido manifestó:

Que su representada no adeuda la suma reclamada por antigüedad, ya que la querellante recibió adelantos por este concepto y lo que le correspondía eran las diferencias de alícuotas que ascienden a la suma de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. F. 7.594,75); manifestó que los días adicionales de antigüedad le fueron cancelados junto con la antigüedad pero reconoció que por este concepto su representada le adeuda a la actora la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 84/100 (Bs. F. 394,84); que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales su representada no le adeuda a la parte querellante la suma indicada en el libelo, sino sólo la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 18/100 (Bs. F. 1.156,18); con lo que respecta a la antigüedad no depositada en fideicomiso de los meses noviembre hasta agosto de 2.008, manifestó que éste concepto se cancelaría cuando haya la disponibilidad presupuestaria para ello mediante cheque.

Que a la querellante no le corresponde la cantidad demandada por concepto de días trabajados no pagados del mes de diciembre de 2.008, pues éstos días la querellante no los discrimina en su libelo y a todo evento manifestó que la relación de empleo público finalizó el 02 de diciembre de 2.008, según carta de renuncia de fecha 02 de diciembre de 2.008, recibida por la Alcaldesa del Municipio mediante oficio Nº 661 de la misma fecha y la actora no laboró días adicionales.

Alegó que las pretensiones de la demandante son temerarias e incongruentes. Concluye el apoderado judicial de la parte demandada que sólo queda una diferencia pendiente por pagar a la actora de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 57/100 (Bs. F. 10.809,57), por lo que pide que la presente querella sea declarada Sin Lugar en la sentencia definitiva.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Observa la Juzgadora que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar ninguna de las partes solicitó la apertura del lapso probatorio; sin embargo, ambas partes consignaron en actas sendos instrumentos a los fines de fundamentar sus pretensiones y defensas, los cuales deben ser analizados por quien suscribe la decisión en virtud del principio de adquisición procesal.

Así las cosas se observa que el apoderado judicial de la parte querellante consignó junto con el libelo, lo siguiente:

  1. Instrumento poder otorgado por la ciudadana J.G.M. a los abogados G.A.P.U., A.P.U.M. y A.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 7.629.412, 14.117.541 y 14.497.316 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 03 de febrero de 2.009, anotado bajo el Nº 76, Tomo 23.

  2. Constante de cuatro (04) folios útiles, copias fotostáticas de los Cálculos de Prestaciones Sociales correspondientes a la ciudadana J.G.M.. El referido cálculo no aparece suscrito por ningún funcionario del ente querellado, ni presenta sellos o nombre de organismo público alguno, por lo que se presume que es un cálculo privado emanado de la parte querellante.

  3. Copia fotostática de la Resolución Nº RH-435/2008, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia en fecha 26 de noviembre de 2.008, mediante la cual se hace constar que la ciudadana J.G.M. laboraba en esa institución como Directora de Rentas, desde el día 16 de febrero de 2.005 hasta esa fecha, devengando un sueldo mensual de DOS MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.040,oo).

  4. Copia fotostática de oficio Nº 661, suscrito por la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia en fecha 02 de diciembre de 2.008, por medio del cual se le notifica a la ciudadana J.G.M. que de acuerdo a la comunicación de fecha 02 de diciembre de 2.008 por medio del cual puso a disposición el cargo de Director de Rentas Municipales, se aceptó la misma. Esta comunicación presenta firma de la querellante en señal de recibida el día 10 de diciembre de 2.008.

  5. Copia fotostática de la comunicación suscrita en fecha 02 de diciembre de 2.008 por la ciudadana J.G.M., dirigida a la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, por medio de la cual colocó su cargo de Directora de Rentas Municipales a disposición, a partir de esa fecha.

  6. Copia fotostática de la Resolución Nº ADCU-026-2005, suscrita en fecha 15 de febrero de 2.005 por la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, mediante la cual nombró a la ciudadana J.G.M. para desempeñar el cargo de DIRECTORA DE HACIENTA MUNICIPAL, devengando una remuneración mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 600,oo), con vigencia a partir del 16 de febrero de 2.005.

    Por su parte, el apoderado judicial del Municipio La Cañada de Urdaneta consignó juntamente con su escrito de contestación, los siguientes instrumentos:

  7. Copias certificadas del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta en fecha 17 de febrero de 2.009, anotado bajo el Nº 34, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones, donde consta el carácter de apoderado judicial del ente querellado que se atribuye el abogado G.G.G.C..

  8. Constante de cuatro (04) folios útiles, hojas de Cálculos de Prestaciones Sociales correspondientes a la ciudadana J.G.M., elaborados por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y suscritos en original por la ciudadana Yusglendi Protillo en su condición de Directora de Recursos Humanos, que ascienden a un monto de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 74/100 (Bs. F. 12.352,74), menos la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. F. 1.955,13) que fue depositado en la Cuenta fideicomiso Nº 3753, para un total adeudado por este concepto de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 61/100 (Bs. F. 10.397,61). Se lee en este instrumento que la fecha de ingreso de la querellante fue el día 16 de febrero de 2.005. No se indica fecha de egreso pero los cálculos presentan fecha de corte el día 28 de noviembre de 2.008.

  9. Copia certificada de la Resolución Nº ADCU-026-2005, suscrita en fecha 15 de febrero de 2.005 por la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, mediante la cual nombró a la ciudadana J.G.M. para desempeñar el cargo de DIRECTORA DE HACIENTA MUNICIPAL, devengando una remuneración mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 600,oo), con vigencia a partir del 16 de febrero de 2.005.

  10. Copia certificada de la Resolución Nº ADCU-006-2006, suscrita en fecha 25 de enero de 2.006 por la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, por medio de la cual trasladó a la ciudadana J.G.M. del cargo de DIRECTORA DE HACIENDA MUNICIPAL al cargo de DIRECTORA DE RENTAS, devengando una remuneración mensual de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 700,oo).

  11. Copia certificada de la comunicación suscrita en fecha 02 de diciembre de 2.008 por la ciudadana J.G.M., dirigida a la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, por medio de la cual colocó su cargo de Directora de Rentas Municipales a disposición, a partir de esa fecha y reclamó el pago de las prestaciones sociales.

  12. Copia certificada del oficio Nº 661, suscrito por la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia en fecha 02 de diciembre de 2.008, por medio del cual se le notifica a la ciudadana J.G.M. que de acuerdo a la comunicación de fecha 02 de diciembre de 2.008 por medio del cual puso a disposición el cargo de Director de Rentas Municipales, se aceptó la misma. Esta comunicación presenta firma de la querellante en señal de recibida el día 10 de diciembre de 2.008.

    Visto los anteriores documentos el Tribunal observa que las copias fotostáticas identificadas en los literales c), d), e) y f) no fueron impugnadas por la parte contraria en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Con lo que respecta a los instrumentos identificados en los literales h), i), j), k) y l), estima el Tribunal que pueden ser considerados como documentos administrativos y conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: W.H.F.S. contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.

    Visto el documento privado identificado en el literal b), por cuanto la prueba es un instrumento privado consignado en actas por la querellante el Tribunal se abstiene de valorarlo en virtud del principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede producir una prueba por sí mismo. Así se decide.

    Finalmente los instrumentos públicos identificados en los literales a) y g) hacen plena prueba de la representación que se atribuyen los abogados G.A.P.U. y G.G.G.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil y así se declara.

    Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Alega el querellante que su representada desempeñó el cargo de DIRECTORA DE RENTAS del municipio La Cañada de Urdaneta desde el día 16 de febrero hasta el 10 de diciembre de 2.008, hechos que contradice el apoderado judicial del ente querellado, arguyendo a su vez que la relación de empleo público finalizó el 02 de diciembre de 2.008 y que el cargo de DIRECTORA DE RENTAS no fue ejercido por la ciudadana J.G.M. durante toda la prestación de empleo público, pues su ingreso se efectuó en el cargo de DIRECTORA DE HACIENDA MUNICIPAL hasta el día 16 de febrero de 2.006 cuando fue ascendida al cargo de DIRECTORA DE RENTAS.

    En relación a este punto y analizado el conjunto de instrumentos probatorios consignados por ambas partes, concretamente las pruebas f), i) y j) ésta Juzgadora concluye que en la presente causa quedó probado suficientemente que la prestación de servicios de la ciudadana J.G.M. se efectuó en los términos que expone el apoderado judicial del ente querellado, esto es: Que la ciudadana J.G.M. ingresó el día 16 de febrero de 2.005 a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, desempeñando el cargo de Directora de Hacienda Municipal, devengando un salario mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 600,oo) y posteriormente, en fecha 25 de enero de 2.005 fue trasladada al cargo de DIRECTORA DE RENTAS en la misma Alcaldía, percibiendo una remuneración de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 700,oo) y así se establece.

    Existe controversia igualmente en cuanto a la fecha en que culminó la relación de empleo público que vinculó a las partes, pues el apoderado judicial de la parte querellante alega que fue el día 10 de diciembre de 2.008 y el apoderado de la parte demandada arguye que fue el día 02 de diciembre de 2.008 cuando la ciudadana J.G.M. puso a disposición el cargo y le fue aceptada la renuncia. En este sentido se observa que riela al folio 16 de las actas procesales, copia certificada de la comunicación suscrita por la querellante en fecha 02 de diciembre de 2.008 y dirigida a la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, por medio del cual puso a disposición el cargo de DIRECTORA DE RENTAS MUNICIPALES a partir de esa fecha. Dicha comunicación presenta sello húmedo del ente como acuse de recibido en la misma fecha. Igualmente fue producido en copias simples y certificadas por las partes (folios 44 y 45 de las actas) el oficio Nº 661 suscrito en fecha 02 de diciembre de 2.008 por la Alcaldesa del Municipio querellado y dirigido a la ciudadana J.G.M., por medio del cual le hace saber la aceptación de la renuncia.

    En ese sentido el numeral 1 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que el retiro de la Administración Pública procederá en caso de renuncia escrita por el funcionario o funcionaria público debidamente aceptada, supuestos que se verifican en el presente caso de acuerdo a los instrumentos antes valorados. Sin embargo, debe destacarse que la aceptación de la renuncia, como todo acto administrativo de efectos particulares, debe ser notificada igualmente a la funcionaria respectiva para que surta los efectos legales a tenor de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en ese sentido se destaca que la prueba l) aparece suscrita por la querellante como acuse de recibida en fecha 10 de diciembre de 2.008, por lo que a partir de esa fecha se hacía eficaz la aceptación de la renuncia y así se establece.

    Establecidos los hechos en los términos que anteceden, debe el Tribunal evaluar el fundamento jurídico de las pretensiones de la parte querellante y en tal sentido se observa que el apoderado actor arguye que su representada es acreedora de las remuneraciones que aparecen descritas en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, esto es: bono de fin de año, bono vacacional y un monto de los emolumentos retenidos. Adicionalmente manifestó que su representada recibió emolumentos desde que se inició como funcionario público, los cuales fueron cancelados en forma lineal desde el día 16 de febrero de 2.005 hasta el día 10 de diciembre de 2.008 y que esos emolumentos devengados por e.e. soportados legalmente en la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales publicada en la Gaceta oficial Nº 36.106 de fecha 12 de diciembre de 1.996; por el Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los Más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.880 de fecha 28 de enero de 2.000 y por la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios con vigencia a partir del 26 de marzo de 2.002.

    Para resolver lo conducente se observa que el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales publicada en la Gaceta oficial Nº 36.106 de fecha 12 de diciembre de 1.996, establece el ámbito de aplicación material de la misma, en el sentido siguiente:

    Artículo 1º.- El objeto de esta Ley es fijar límites máximos a los emolumentos que devenguen los altos funcionarios de las entidades federales y municipales, y particularmente los gobernadores de estado, alcaldes, diputados a las asambleas legislativas y concejales, como también establecer requisitos mínimos para la jubilación de los legisladores regionales y de los ediles. (Subrayado del Tribunal)

    Asimismo el Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los Más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.880 de fecha 28 de enero de 2.000 prevé en sus disposiciones (artículos 1 al 10) los límites máximos de las remuneraciones que podían percibir los Gobernadores, Alcaldes, Concejales, integrantes de las Comisiones Legislativas de los Estados y miembros de las Juntas Parroquiales, sin regular otra categoría de funcionarios públicos.

    Finalmente, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.412 del 26 de marzo de 2.002, reza:

    Artículo 1: Esta Ley tiene por objeto fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o las legisladoras de los consejos legislativos, el alcalde o alcaldesa del Distrito Metropolitano de Caracas, de los demás distritos metropolitanos y municipios; los concejales o concejalas del Cabildo Metropolitano de Caracas, de los distritos y municipios; los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal. (Subrayado del Tribunal)

    Así las cosas, y visto que la ciudadana J.G.M. no desempeñó ninguno de los altos cargos a que se refieren las normas precedentemente citadas, sino que desde su nombramiento inicial desempeñó cargos que pueden ser considerados de carrera y cargos de libre nombramiento y remoción, concluye ésta Juzgadora que las remuneraciones percibidas por ella, así como las prestaciones sociales que relama no se encuentran tuteladas por las leyes que invoca su apoderado judicial, sino por la Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, con base a las cuales y en virtud del principio iura novic curia el Tribunal resolverá la procedencia o no de las pretensiones de la parte quejosa. Así se declara.

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”; siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago.

    La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2.000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que: “...es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece… “que le recompensen la antigüedad en el servicio…”, así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad…”

    Igualmente, el artículo 1.354 del Código Civil, aplicado al presente caso por analogía, establece:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… (omisis)

    La obligación de cancelar prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo tiene su origen en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como también en las normas especiales (artículos 23, 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) o Convenios Colectivos celebrados entre patronos y trabajadores, ya que los Convenios Colectivos celebrados entre la Administración Pública y su personal son ley entre las partes y constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables.

    Demostrada la relación de empleo público que unió a las partes durante nueve (09) meses y veinticuatro (24) días, así como las remuneraciones percibidas por ella según consta en la prueba h) y siendo la materia sub iudice de orden público el Tribunal procede a determinar cuáles conceptos le corresponden a la querellante, de la siguiente manera:

    1. Por concepto de antigüedad: Para determinar el monto el Tribunal valora como prueba los salarios integrales devengados por la funcionaria mes a mes, más la alícuota por vacaciones y por utilidades calculada y determinada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, tal y como consta en la prueba h), por cuanto se observa que se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 133, 146 parágrafo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Por éste concepto le corresponden a la querellante cinco (5) días de salario por cada mes de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado a partir del 16 de febrero de 2.005. Con base a las disposiciones que anteceden, a la querellante le corresponde la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 98/100 (Bs. F. 12.542,98), menos la cantidad de antigüedad depositada en la Cuenta de Fideicomiso Nº 3753 por un monto de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. F. 1.955,13), tal y como fue un hecho reconocido por ambas partes; lo que arroja un total adeudado de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 85/100 (Bs. F. 10.587,85).

    2. Por concepto de días adicionales de antigüedad: Le corresponden a la querellante, después del primer año, o fracción superior a seis (6) meses, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) años de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tomando en cuenta la antigüedad de la quejosa y el salario integral promedio determinado en esta sentencia mediante la prueba h) de SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. F. 68,oo), le corresponde la cantidad de 06 días adicionales, para un total adeudado por este concepto de CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. F. 408,oo).

    3. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: Igualmente se ordena a la parte demandada cancelar a la ciudadana J.G.M. los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de empleo público tomando en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c), cantidad que será determinada por una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    4. Por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2.008: Con fundamento en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le corresponden a la querellante 11,25 días. Si tomamos en cuenta que el último salario mensual integral devengado por la querellante para el día 10 de diciembre de 2.008 fue la cantidad de Bs. F. 2.040,oo como consta en la prueba h), se tiene que el salario integral diario era de SESENTA Y OCHO (Bs. F. 68,oo); lo que arroja un total adeudado por este concepto de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. F. 765,oo)

    5. Por concepto de bono vacacional fraccionado del año 2.008: Con fundamento en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le corresponden a la querellante 30 días. Si tomamos en cuenta que el último salario mensual integral devengado por la querellante para el día 10 de diciembre de 2.008 fue la cantidad de Bs. F. 2.040,oo como consta en la prueba h), se tiene que el salario integral diario era de SESENTA Y OCHO (Bs. F. 68,oo); lo que arroja un total adeudado por este concepto de DOS MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. F. 2.040,oo).

    6. La cantidad de MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. F. 1.020,oo) por concepto de antigüedad acumulada y no depositada en el fideicomiso en el mes de septiembre, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 5 días por mes, multiplicado por Bs. F. 68,oo que era el último salario diario.

    7. La cantidad de TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 78/100 (Bs. F. 33,78) por concepto de diferencia de días adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cancelados desde el 2.005 hasta el 2.008.

    8. La cantidad de CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. F. 128,80) por concepto de 10 días trabajados no pagados del mes de diciembre de 2.008, a razón de Bs. F. 68,oo del último salario diario.

    1. Se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en este sentencia, desde la fecha de culminación de la relación de empleo público, esto es, desde el 11 de diciembre de 2.008, hasta la fecha en que se acuerde la ejecución voluntaria del presente fallo y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Los conceptos antes discriminados deberán ser cancelado por el Municipio Maracaibo al querellante por concepto de diferencias adeudadas de prestaciones sociales y así se ordena.

    Las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

    Con respecto a la corrección monetaria solicitada por la parte querellante, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-1195, de fecha 15 de diciembre de 2.009, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia. Así se declara.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 156 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se declara.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana J.G.M. en contra del MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA y se ordena al ente querellado el pago de los conceptos discriminados en los literales A, B, C, D, E, F, G, H e I de la sentencia, en lo términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 156 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 105.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    Exp. 12.744

    GUdeM/DRPS

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