Decisión nº IGO12012000391 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 1 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002774

ASUNTO : IP01-R-2012-000170

Jueza Ponente: C.N.Z.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada CARMARIS R.S., en su carácter de Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial de los ciudadanos JOANDY J.A.C. y L.J.R.C. venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de Identidad Nº 19.616.957 y 18.700.165, actualmente recluidos en el Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, bajo el Asunto principal Nº IP01-P-2012-002774, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir en perjuicio de las victimas OFICIAL A.M. (OCCISO) y R.A.; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por la abogada J.E. CHIRINOS, en audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 20 de Julio de 2012, inserta en la causa principal Nº IP01-P-2012-002774 decisión que fue publicada en fecha 25 de Julio de 2012, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de L.e.c. de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem, en perjuicio de las victimas A.M. (OCCISO) y R.A.

Se recibe el cuaderno separado en fecha 09-10- 2012, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-P-2012-002774 y conforme al Sistema Juris 2000, es designada como Ponente la Abg. C.N.Z..

En fecha 18-10 de 2012, se declaró Admisible el presente Recurso al ser verificada la existencia de las causales de admisibilidad, tales como la legitimidad del recurrente, la temporaneidad del recurso y la inimpugnabilidad del acto decisorio.

Se deja constancia que los días 12, 18, 19, 22, 23, 25, 26, 29, 30 y 31 no hubo despacho por motivos justificados

Ahora bien, esta corte de apelaciones a los efectos de su pronunciamiento previamente observa:

LA DECISIÓN APELADA

Riela desde los folios 170 al 195 de la Causa copia certificada del Auto de fecha 25 de Julio de 2012, suscrito por la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abg. J.C., del cual se hace necesario extraer su dispositiva:

…En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Primero: Decreta: Con lugar la solicitud Fiscal, por lo que decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE L.E.C. de JOANDYS J.A.C. Y L.J.R.C. de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal en relación a L.J.R.C. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO de conformidad a los artículos 405 y 406 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO de conformidad al artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMAS FUEGO Y MUNICIONES, ambos de conformidad al artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR de conformidad al artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en relación a JOANDRIS J.A.C. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO de conformidad a los artículos 405 y 406 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO de conformidad al artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES ambos de conformidad al artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR de conformidad al artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de conformidad al artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de A.M. (OCCISO), R.A. y el ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y aplicación del procedimiento ordinario así como la flagrancia conforme a los artículos 280 y 283 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad dirigida a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se ordena la evaluación médico forense de los ciudadanos por cuanto ambos presentaron lesiones visibles, se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que se traslade al Hospital General de Coro a practicar reconocimiento médico de los imputados. Se ordena el traslado inmediato, con las seguridades del caso, al Hospital General de Coro para que reciban valoración y atención médica. …

II:

Del Escrito de Apelación

 La defensa interpone recurso de apelación, en contra de la decisión dicta por el Tribunal A QUO, mediante el cual les dictó medida judicial preventiva de l.e.c. de los imputados JOANDY J.A. y L.J.R.C., por la presunta participación de los delitos en relación a L.J.R.C. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO de conformidad a los artículos 405 y 406 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO de conformidad al artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMAS FUEGO Y MUNICIONES, ambos de conformidad al artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR de conformidad al artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en relación a JOANDRIS J.A.C. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO de conformidad a los artículos 405 y 406 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO de conformidad al artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES ambos de conformidad al artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR de conformidad al artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de conformidad al artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de A.M. (OCCISO), R.A. y el ESTADO VENEZOLANO de actas fundamentó el presente medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal, vulnerando el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por no existir fundados elementos de convicción conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 250 eiusdsem para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de los hechos punibles ya señalados

 Manifiesta de igual forma que en el presente asunto, observa la defensa que la Fiscalía del Ministerio Público, no determinó de manera clara y específica los hechos por los cuales individualiza a cada uno de sus defendidos en los delitos que les imputa, que sus defendidos comparecieron a la Sala de Audiencia con evidente signos de hematomas, lo que llevó a la Defensa a solicitar el traslado de los mismos al Hospital General de Coro, a los fines de ser atendidos por los médicos de guardia y aplicar el debido tratamiento, así mismo se le notificara a la Medicatura Forense a los fines de practicar informe Médico Legal sobre el estado de salud de sus defendidos, quienes fueron sometidos a torturas por ser la víctima de este hecho un funcionario policial.

 La defensa se apoya en la “La jurisprudencia reiterada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido la necesidad de que se tipifique como delito autónomo la desaparición forzada de personas, por cuanto, no basta invocar para el castigo de esta conducta a delitos como el secuestro, la tortura o el homicidio, por cuanto la desaparición forzada de personas constituye delitos graves porque viola la integridad y la seguridad personal y pone en peligro la propia vida del detenido

 La Defensa trae a colación en su escrito acerca de la naturaleza del Delito de Desaparición forzada de personas, según Sentencia Nº 1747 de fecha 10 de agosto de 2007, caso: M.A.R.F..

 Explica así mismo la denunciante en referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, fue precisamente a la exigencia que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, menciona que lo expresado versa únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de su defendido, señala en el asunto en cuestión solo acompaña el representante de la vindicta publica un acta policial suscrita únicamente por los funcionarios policiales, sin que se hubiesen hecho acompañar de personas que fungieran como testigos presénciales de los funcionarios aprehensores, enmarcado en articulo 44 de la carta magna y 248 del Código Orgánico Procesal Penal en su escrito de apelación.

 Partiendo de lo antes expresado por la parte recurrente el mismo indica que la constitución establece una flagrancia real o estricta, que se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en el cual esta cometiendo el delito. Por ejemplo, la persona que es sorprendido o amenazado a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias. En el caso les ocupa, aprehensión no ocurre de esa manera.

 Manifiesta la defensa técnica que el procedimiento iniciado por los funcionarios policiales, estuvo viciado de nulidad, toda vez que los mismo no cumplieron con lo dispuesto en el articulo 28 y 29 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

 Denuncia la defensa, que los funcionarios policiales no aprehendieron a sus defendidos cometiendo algún delito in fraganti, en la Audiencia de Presentación, manifestaron no encontrarse juntos en el momento de la detención, situación que aunque no se refleja en el Acta Policial, tampoco se determinó en las actuaciones que fueran sus defendidos los autores de los delitos de Homicidio Calificado, Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

 Expresa que uno de los elementos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra integrado por el derecho a la defensa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que la protección de los derechos de las partes no se circunscribe únicamente a facilitar el acceso al proceso, sino que estando dentro de él, se le permita alegar y probar todo cuanto tenga a bien formular en ejercicio de su derecho a la defensa y que esas alegaciones y probanzas sean analizadas por el juez al emitir la decisión que resuelva de manera oportuna la pretensión deducida, y obviamente comporta el derecho a que sea ejecutado el fallo definitivo, pero que, se insiste, lo verdaderamente relevante es que el proceso no se desnaturalice y que el derecho a la tutela jurisdiccional no sea ejercido en el m.d.p. sino dentro de éste. (Vid. J.G.P.;

 Arguye que en cuanto a las declaraciones de los funcionarios policiales que ofrece la Fiscalía del Ministerio Público, debemos tener en cuenta que al existir un acta policial donde se han violado la normativa para realizar el procedimiento, los funcionarios actuantes no deben ser valorados al rendir una declaración sobre un procedimiento totalmente viciado, por lo que el Tribunal de Control no debió tomar como fundados elementos de convicción, solo un Acta Policial, sino que debieron ser relacionadas entre sí para determinar si ciertamente existía elementos de convicción en contra de sus defendidos de auto.

 Considera la Defensa que no fueron adminiculados las Actas referidas, sino solo se tomó en cuenta el acta policial suscrita por los funcionarios de la aprehensión, la cual no concuerda con las declaraciones de los defendidos en la Audiencia de Presentación.

 Trae a colación Según el autor RUBEN DARlO ANGULO GONZALEZ, en su obra CADENA DE C.E.C., Editorial Ediciones Doctrina y Ley Ltda.. página 1, establece:

La cadena de custodia es el documento en donde quedan reflejadas todas las incidencias de una prueba. En este documento se reflejan los movimientos y acciones ejercidas sobre la prueba.

 Expresa referente a la cadena de custodia se basa en los procedimientos que aseguran las características originales de los elementos físicos de prueba, comenzando desde la protección de la escena, recolección, embalaje, transporte, análisis, almacenaniento, preservación, recuperación y disponibilidad final de estos elementos e identifica a los responsables en cada una de las etapas.

 Agrega, que las mencionadas actas levantadas únicamente por funcionarios policiales no arroja elementos de culpabilidad en contra de sus defendidos; en virtud de que es un acta levantada unilateral y arbitrariamente por los Funcionarios Actuantes. ¿Cómo se defiende una persona de actos provenientes de los Funcionarios encargados de practicar las diligencias en un procedimiento, y que cuentan con las herramientas para hacerlo? A criterio de esta defensa el presente caso es un típico procedimiento del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, en razón de que dicha Acta ni siquiera fue levantada en el sitio de la detención, por lo que se invoca la nulidad de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 169 ejusdem. Por las razones antes esgrimidas considero que la prenombrada acta no debió ser utilizada como fundamento para considerar satisfecho el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.

 Solicita como petitorio por lo anteriormente expuesto, se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se sirva dejar sin efecto a Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECRETANDO la L.P. a sus defendidos J.A.C. Y L.J.R.C., por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Primera Defensora Pública Primera abogada CARMARIS R.S. de los imputados JOANDY J.A.C. y L.J.R.C., lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, sede S.A.d.C., en fecha 25 de Julio de 2012 contra los referidos imputados, por la presunta participación de los delitos en relación a L.J.R.C. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO de conformidad a los artículos 405 y 406 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO de conformidad al artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMAS FUEGO Y MUNICIONES, ambos de conformidad al artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR de conformidad al artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en relación a JOANDY J.A.C. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO de conformidad a los artículos 405 y 406 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO de conformidad al artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES ambos de conformidad al artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR de conformidad al artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de conformidad al artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de A.J.M.M. (OCCISO), ACUERO A.R.J. y el ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse la presente decisión sin existir fundados elementos de convicción en su contra al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal así como el ordinal 2° del artículo 250 eiusdem, al no determinar la Fiscalía de manera clara y precisa de los hechos por los cuales individualiza a cada uno de sus defendidos en los delitos que les imputa, por la presunta participación de los delitos en relación a L.J.R.C. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO de conformidad a los artículos 405 y 406 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO de conformidad al artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMAS FUEGO Y MUNICIONES, ambos de conformidad al artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR de conformidad al artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en relación a JOANDRIS J.A.C. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO de conformidad a los artículos 405 y 406 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO de conformidad al artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES ambos de conformidad al artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR de conformidad al artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de conformidad al artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de A.M. (OCCISO), ACUERO A.R.J. y el ESTADO VENEZOLANO

En tal sentido es pertinente para esta Alzada dejar establecido las razones por las cuales consideró el Tribunal A quo, que los imputados de autos, son autores o participes en la comisión de los hechos punibles, así como cuales son los hechos que se le imputan a los encausados y cuales son los elementos de convicción acreditados por la representación fiscal para sustentar la solicitud del decreto de la media judicial preventiva de l.e.c. de los imputados JOANDY ALDANA CASTILLO y L.J.R.C., por lo que se desprende del acta policial de fecha 18 de Julio de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Gobernación Bolivariana de Venezuela es decir el Cuerpo de Policía Estadal de Falcón Nº 01 “ A.P.d.C.d.E.F. por el cual se juzga los imputados son los siguientes:

1.- “Acta policial de fecha 18 de Julio de 2012, donde deja: “ constancia el Oficial Jefe E.R., adscrito a la Coordinación del Centro Policial Nº A.P., dejo constancia de la siguiente acta siendo aproximadamente las 10 hora de la noche del día de ayer martes 17 de Julio horas de la noche del año en curso, me encontraba de servicio en la Estación Policial S.P., momento en que recibo una llamada telefónica por parte de una ciudadana el cual no se identificó por temor a represalias, quien informa que en la Urbanización Los Medanos, Manzana C-5, en la esquina, presuntamente se encontraban dos sujetos, asegurando que los mismos se encuentran incursos en el hecho de sangre en el cual resultó ultimado el funcionario de P.f.O.A.A.M., cometido hace pocas horas en la calle principal del sector la Cañada, identificando además los siguientes nombres JOANDI ALDANA, apodado el “ el cabeza de bloque” y H.P., apodado “el cara cortada”, aportando igual forma las también las características fisonómicas de cada uno de dichos sujetos y acotando que un tercer sujeto de nombre L.R., apodado el “ leo”, también esta involucrado en dicho homicidio, pero que al parecer ya había sido detenido está involucrado en dicho homicidio, pero que al parecer ya había sido detenido por funcionarios de PoliMiranda (..) lograron visualizar un sujeto con las siguientes características de contextura fuerte de tez morena, de baja estatura quien vestía para el momento franelilla de color blanco, en vista de que dicho sujeto cumplía con las características similares a la de uno de los sujetos antes mencionados por el ciudadano informante mediante llamada telefónica (..) quien opta por emprender veloz huida por la vereda 05 en sentido SUR-NORTE, divisando que el mismo llevaba asida entre su mano derecha un objeto de color metálico el cual se presume se trate de una arma de fuego originándose una persecución policial, lográndole dar alcance al sujeto objeto de persecución en la vereda antes mencionada, logrando darle inmovilizarlo utilizando una técnica dura de control (..) se había despojado de objeto metálico que portaba en su mano derecha arrojándolo, al suelo se comisiona al funcionario OFICIAL V.L., para que colectara el objeto metálico del cual se había despojado el sujeto objeto de persecución, tratándose de lo siguiente : Un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre .38, de color plateado, con empuñadura de madera de coir marrón, señal masa móvil A85478, contentivo de cinco (05) cartuchos del mismo calibre; en vista de lo colectado, comisiono nuevamente al efectivo OFICIAL V.L. para que proceda a realizarle una inspección corporal al ciudadano de conformidad a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado: se logro localizar y colectar en el interior de su ropa interior y adyacente a los genitales Un (01) equipo de telefonía celular, marca SAMSUNG, modelo SGH-U900L, de color gris con negro; y en la parte trasera de la bermuda y adherida al cinto Un (01) radio transmisor portátil, marca Motorola, de color verde, serial numero 422TAC2324, con su respectiva batería K1T NTJMBER PMNN4O1S8A, con una antena de color negro; No presentando esta persona ningún tipo de documentación personal, quedando posteriormente identificado como: JOANDYS J.A.C., nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 03/04/87, titular de la cedula de identidad Nº 19.616.957, estado civil soltero, profesión u oficio panadero, natural y residenciado en la ciudad de S.A.d.C., Urbanización Los Médanos, Manzana C-5, casa Nº C-5-24, Municipio M.d.E.F.; en virtud a que el referido ciudadano no presento ningún tipo de permisología para portar dicha arma de fuego, se procede con la aprehensión del mismo a las 11:00 horas de la noche aproximadamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesa1 Penal; notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el articulo 255 Ejusdem, por estar incurso en uno de los delitos: previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, siendo impuesto de sus derechos como imputado de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando en resguardo y custodia de las evidencias el OFICIAL V.L., de conformidad con lo plasmado en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente procedo a realizar llamada al SUPOL atreves de Emergencias 171 Falcón, con la finalidad de verificar los datos personales del ciudadano aprehendido y el serial del arma de fuego incautada, siendo atendido por el OFICIAL (PF) R.R., el cual nos indico que el ciudadano presenta lo siguientes historiales primero: por el DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de la SUBDELEGACION DEL C.I.C.P.C en CORO: SEGUNDO: Por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la SUBDELEGACION DEL C.I.C.P.C en CORO, según expediente k-12-0217-00488 por su parte el arma de fuego no arrojo registro alguno; seguidamente se procede a trasladar tanto el aprehendido corno las evidencias colectadas hasta el centro de El Centro de Coordinación General de P.f. se le realiza llamada telefónica al ABC. E.N., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico a quien se le noüfica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez culminada las respectivas actuaciones se remitieran al aprehendido a la Sub-Delegación del C.LC.P.C, de Coro para que sea reseñado por ante ese despacho. y las evidencias colectadas para que les sean practicadas las respectivas experticias correspondientes; una vez culminado el procedimiento le hago entrega al OFICiAL AGREGADO. G.A., Jefe de los servicios de la Dirección de Inteligencias ‘y Estrategias Preventivas de Polifalcón. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policía….”

Por otra parte observa esta Alzada que según acta policial suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de M.d.E.F. dejan constancia como fue aprehendido el imputado L.J.E.C. de lo siguiente:

2.- “ compareció ante este despacho el funcionario OFICIAL/AGREGADO (PMM) CORONEL M.J.G., TITULAR DE LA CEDDULA DE IDENTIDAD Nº y- 16.709.645, perteneciente a la brigada motorizada de la Policía Municipal de Miranda, debidamente identificado con las formalidades de ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 110°,111°,112°,117° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los artículos 14° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y con el Articulo 34° de la ley Orgánica del servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día de hoy martes 17 de julio del año en curso, momentos en que nos encontrábamos de recorrido por el centro de esta ciudad de Coro, específicamente por la avenida Manaure en la unidad motorizada signada con las siglas M- 01-17 en compañía del OFICIAL AGREGADO (PMM) L.G. quien conducía la unidad Moto 01-24, en ese momento recibimos un llamado vía radio por parte del OFICIAL (PMM) S.W. quien esta adscrito a la sala situacional emergencia 171 Falcón, manifestando que en un local comercial de nombre CONSTRUCTODO & MAS, ubicado en la calle principal del barrio la cañada habían asesinado a un oficial perteneciente a polifalcon quien se encontraba en labores de servicio en ese sector en la unidad moto perteneciente al parque automotor de referida fuerza policial y de acuerdo a las informaciones aportadas por transeúntes de la comunidad donde ocurrieron los hechos, manifestaron que unos de los presuntos involucrados vestían para el momento uno con, franelilla de color amarillo con pantalón tipo blue jean y el otro vestía con un pantalón tipo blue jean y una franela con franjas de diferentes colores a raya, dichos sujetos habían emprendido la huida en un vehículo modelo Spark de color amarillo placa: AA5O2JA, escuchada la información aportada por el funcionario, nos trasladamos hasta el lugar del hecho una vez en el sitio en compañía del OFICIAL/JEFE (PMM) FARFÁN JOSÉ, quien comandaba la unidad radio patrulla siglas 01 P08, conducida por el OFICIAL (PMM) GONZALES JESÚS procedimos a implementar un dispositivo por el barrio la cañada y zumurucuare, al momento de desplazarnos por el sector zumurucuare específicamente por la calle Zulia entre calle Guaiqueri y J.L., la comunidad (aproximadamente quince personas) nos realizaban unas series de gestos con la finalidad que nos detuviéramos, al detenernos, nos señalan a una persona vestido de franelilla de color amarillo y pantalón tipo jean siendo las mismas características de la persona que minutos antes presuntamente había perpetrado un homicidio en agravio de un funcionario policial perteneciente a P.f., nos manifiestan que el mismo portaba un arma de fuego y no era de ese sector, de inmediato, procedimos a seguir al ciudadano señalado el cual para el momento lo visualizábamos y el mismo al notar que la comisión policial mostró una actitud evasiva, logrando emprender la huida, lanzando un objeto hacia el interior del patio de una vivienda de color morado con rejas negras que esta ubicada en la calle Zulia entre calles Guaqueri y J.L., de igual manera luego de lanzar el objeto logra ingresar a la vivienda seguidamente se nos acerca una ciudadana quien manifestó ser la propietaria de la residencia donde había ingresado el ciudadano antes señalado, informándonos que ese ciudadano no vivía allí y que nunca lo había visto, dados los acontecimiento apegados al articulo 210 del COPP la autorización de la ciudadana (propietaria de la vivienda) con las precauciones del caso ingresamos a la vivienda donde se encontraba el sujeto, logrando la neutralización del mismo en patio de la vivienda, de inmediato se le obligo que elevara sus miembros superiores y apegados al Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo que Oficial/Agregado (PMM) Gonzáles Jesús, le realizaría una inspección corporal, el cual al finalizar me informa que al ciudadano le logro incautar en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía para el momento de la aprehensión UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR BLANCO SERIAL DE IMEI N° 355931032091867, en perfectas condiciones, con un chip memoria de 512 MB, el mismo no tenia ni pila ni chip de línea, de inmediato le ordene al oficial G.L. que mantuvieras al ciudadano en calidad de resguardo, procediendo el resto de la comisión y a realizar una inspección de manera rápida a la vivienda donde nos encontrábamos logrando la avistar dentro de la vivienda, específicamente en la parte interna de la cerca perimetral: Dos (02) armas de fuego con las siguientes características: (PRIMERO) un (01) anua tipo revolver de pavón negro y el (SEGUNDO) es UN (01) arma tipo pistola de pavón negro, resguardada el área y teniendo al ciudadano en calidad de detenido, se le realizo llamado vía radio a la operadora de radio, para que realizara las coordinaciones con el C.I.C.P.C, para que trasladara al lugar y colectara las evidencias, las cuales presuntamente guardan relación con hecho acontecido minutos antes, pasados unos minutos, a la vivienda donde se logros aprehensión del sujeto y donde se visualizaron las armas de fuego, hizo presencia una comisión del C.I.C.P.C al mando del AGENTE INVESTIGADOR (C.LC.P.C) EGNYS NAVARRO Y EL TÉCNICO CICPC AGENTE (C.I.C.P.C). J.N., procediendo a fijar, colectar e identificar dichas armas de fuego, informándonos que las mismas se trataban de; (PRIMERA) UN ARMA (C’’ DE FUEGO TIPO PISTOTA MARCA GLOCK, CAUBRE 9MM, SERIAL HHU-423, CON UN LOGO Di POLIFALCON - OP-0016 DE COLOR PAVON NEGRO CONTENTIVO DE ONCE (01) CARTUCHOS SIN PERCUTIR. SEGUNDA) UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38MM, MARCA S.W.D. PAVON NEGRO. CON SERIALES ILEGIBLES CONTENTIVO DE DOS CARTUCHOS PERCUTIDOS Y (01) SIN PERCUTIR, las armas de fuego incautadas, presuntamente guardan relación con los hechos antes narrados donde le quitaron la vida a un funcionario polifalcon al momento de encontrase de servicio. Luego que el C.I.C.P.C, se recaba las evidencias y las traslada a su despacho, la comisión Policial de la Policía Municipal de Miranda, procedió aprehensión definitiva del sujeto, lo abordamos a la unidad radio patrulla siglas 01.08, conducida por el Oficial Gonzáles Jesús, la evidencia del teléfono tomada por el Oficial/Agregado García y lo trasladamos a nuestro centro de coordinación Policial, una vez en nuestro despacho, informamos a nuestros jefes naturales, quedando el mismo identificado como; L.J.R.C.. Venezolano, 25 años de edad, soltero, residenciado en el sector la Cañada, calle Venezuela, casa sin numero, titular de la cedula de identidad Nº, 18.700.165, presenta el siguiente registro policial. EXPEDIENTE Nº I-781.562, de fecha 25-06-2008, ROBO GENERICO ATRACO::”

Ahora bien de los hechos asentados por los funcionarios policiales aprehensores de las dos actas policiales de aprehensión se infiere que se ha cometido un hecho punible previsto en el artículo 405 del Código Penal y 406 eiusdem; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal , Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, artículo 470 eiusdem.

En efecto, se encuentra acreditado el primer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar “ un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez los imputados de marras fueron aprehendidos en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 de la norma adjetiva penal referido a la aprehensión: “ se tendrá delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular público o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor” ; en estos casos cualquier autoridad podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad mas cercana que lo pondrá a disposición del Ministerio Publico.

Así las cosas, es evidente que en el caso de autos los imputados fueron detenidos en flagrancia, con evidencia de interés criminalisticos de allí que el Ministerio Público solicita ante el Juez de Control lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “ Flagrancia y procedimiento para la presentación para la presensación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la detención, pondrá al aprendido o aprehendido a las disposición del Ministerio Público quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez de control a las seis horas siguiente, lo presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión y según sea el caso solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida(…) ; en base a lo dicho por el legislador el Fiscal solicitó la audiencia correspondiente a los imputados de autos, por estar incursos presuntamente en los delitos de en relación a L.J.R.C. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO de conformidad a los artículos 405 y 406 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO de conformidad al artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMAS FUEGO Y MUNICIONES, ambos de conformidad al artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR de conformidad al artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en relación a JOANDRIS J.A.C. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO de conformidad a los artículos 405 y 406 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO de conformidad al artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES ambos de conformidad al artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR de conformidad al artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de conformidad al artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de A.M. (OCCISO), R.A. y el ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido procede esta Alzada a indagar de las actas procesales de las presentes actuaciones a fin de verificar cuales fueron los elementos de convicción que el Ministerio Público consignó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, sede S.A.d.C., regentado por la Abogada J.C., que permitieron estimar que los imputados de autos son autores o participes del hecho que le imputa la representación fiscal y así se observa:

1. ACTA POLICIAL de fecha 17 de Julio de 2012, siendo las 01:05 horas de la mañana de hoy, compareció por ante este Despacho policial, el funcionario; OFICIAL JEFE E.R., titular de la cedula de identidad Nro. 15.067.322, adscrito a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial Nro. 01 “Mi Primera” de la Policía del Estado Falcón, quien de conformidad a lo establecido en los Art. 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) Deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente 10:00 horas de la noche del día de ayer martes 17 de Julio del año en curso, me encontraba de servicio en la Estación Policial S.P., momento en que recibo una llamada telefónica por parte de un ciudadano el cual no se identifico por temor a futuras represalias, quien informa que en la Urbanización Los Medanos, Man7ana C-5, en la esquina, presuntamente se encontraban dos sujetos, asegurando que los mismos se encuentran incursos en el hecho de sangre en el cual resulto ultimado el funcionario de polifalcon. OFICIAL AGREGADO A.M., cometido hace pocas horas en la calle principal del Sector La Cañada, indicando además los siguientes nombres: JOANDI ALDANÁ, apodado “el cabeza de bloque” y H.P., apodado “el cara cortada”, aportando de igual forma las también las características fisonómicas de cada uno de dichos sujetos y acotando que un tercer sujeto de nombre de L.R., apodado “el leo”, también está involucrado en dicho homicidio,. pero que al parecer ya había sido detenido por funcionarios de P.M., recibida dicha información, se constituyo comisión policial conformada por los efectivos: OFICIAL JEFE CRISTIAN PEREIRA, OFICIAL AGREGADO O.G., OFICIAL AGREGADO MÁYCKOL RODRIGUEIJ, OFICIAL V.L., OFICIAL ELWCER FORNERINO, OFICIAL J.Q. Y OFICIAL C.A., adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación. Policial Numero Uno de este Cuerpo de Policía del Estado Falcón, todos bajo mi mando y a bordo de vehículos particulares, procedemos a realizar un dispositivo de rastreo y búsqueda, con el fin. de constatar la veracidad de la información suministrada por el ciudadano informante, momentos en que llegamos a la dirección antes mencionada logramos visualizar a un sujeto con las siguientes características: de contextura fuerte, de tez morena, de baja estatura, quien. vestía para el momento franelilla de color blanco, bermuda de color amarillo y gorra de color blanco, en vista de que dicho sujeto cumplía con características similares a la de uno de los sujetos antes mencionado por el ciudadano informante mediante la llamada telefónica, procedemos a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con lo estipulado en el Articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional orden que no es acatada por el sujeto en cuestión, quien opta por emprender veloz huida por la vereda C 05 en sentido SUR-NORTE, divisando que el mismo llevaba asida en su mano derecha un objeto de color metálico el cual se presume se trate de un arma originándose una breve persecución policial, logrando darle alcance al sujeto objeto de la persecución en la vereda antes mencionada, logrando inmovilizarlo utilizando una técnica dura de control, tal corno lo establece el manual del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, y percatándonos de que el mismo se había despojado del objeto metálico que portaba en su mano derecha arrojándolo al suelo, a continuación comisiono al efectivo OFICIAL V.L. para que colectara el objeto metálico del cual se había despojado el sujeto objeto de persecución, tratándose de lo siguiente: Un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre .38, de color plateado, con empuñadura de madera de color marrón serial masa móvil A85478, contentivo de cinco (05) cartuchos del mismo calibre; en vista de lo colectado, comisiono nuevamente al efectivo OFICIAL V.L. para que proceda a realizarlo una inspección corporal al ciudadano de conformidad a lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado: se logro localizar y colectar en el interior de su ropa interior y adyacente a los genitales Un (01) equipo de telefonía celular, marca SAMSUNG, modelo SGH-U900L, de color gris con negro; y en la parte trasera de la bermuda y adherida al cinto Un (01) radio transmisor portátil, marca Motorola, de color verde, serial numero 422TAC2324, con su respectiva batería KIT NTTMBER PMNN4O18SA, con una antena de color negro; No presentando esta persona ningún tipo de documentación personal, quedando posteriormente identificado como: JOANDYS J.A.C., nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 03/04/87, titular de la cedula de identidad Nro. 19.616.957, estado civil soltero, profesión u oficio panadero, natural y residenciado en la ciudad de S.A.d.C., Urbanización Los Médanos, Manzana C-5, casa Nro. C-5-24, Municipio M.d.E.F.; en virtud a que el referido ciudadano no presento ningún tipo de permisología para portar dicha arma de fuego, se procede con la aprehensión del mismo a las 11:00 horas de la noche aproximadamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el articulo 255 Ejusdem, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, siendo impuesto de sus derechos corno imputado de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando en resguardo y custodia de las evidencias el OFICIAL V.L., de conformidad con lo plasmado en el articulo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal.

2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (FOLIO 6). EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS: Un (01) teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo SGH-U900L, de color gris con negro; serial número R6WQ719409H, con su respectiva batería de color negro serial número TH1Q716DS/4-G, con una (1) tarjeta SIM proveniente de la telefonía celular MOVISTAR serial 895804120006453476, una (1) tarjeta de memoria de color negro de 512MB.

3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (FOLIO 7) EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS: Un (01) radio transmisor portátil, marca Motorola, de color verde, serial numero 422TAC2324, con su respectiva batería KIT NTTMBER PMNN4O18SA, con una antena de color negro.

4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (FOLIO 8) EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS: Un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre .38, de color plateado, con empuñadura de madera de color marrón serial tambor A85478, contentivo dentro del tambor de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir.

5. ACTA POLICIAL DE APREHENSION (FOLIOS 10 y 11) Con esta misma fecha siendo las 05:50 horas de la tarde del día martes 17 de Julio del presente año 2012, compareció ante este despacho el funcionario OFICIAL/AGREGADO (PMM) CORONEL M.J.G., TITULAR DE LA CEDDULA DE IDENTIDAD Nº y- 16.709.645, perteneciente a la brigada motorizada de la Policía Municipal de Miranda, debidamente identificado con las formalidades de ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 110°,111°,112°,117° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los artículos 14° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y con el Articulo 34° de la ley Orgánica del servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día de hoy martes 17 de julio del año en curso, momentos en que nos encontrábamos de recorrido por el centro de esta ciudad de Coro, específicamente por la avenida Manaure en la unidad motorizada signada con las siglas M- 01-17 en compañía del OFICIAL AGREGADO (PMM) L.G. quien conducía la unidad Moto 01-24, en ese momento recibimos un llamado vía radio por parte del OFICIAL (PMM) S.W. quien esta adscrito a la sala situacional emergencia 171 Falcón, manifestando que en un local comercial de nombre CONSTRUCTODO & MAS, ubicado en la calle principal del barrio la cañada habían asesinado a un oficial perteneciente a polifalcon quien se encontraba en labores de servicio en ese sector en la unidad moto perteneciente al parque automotor de referida fuerza policial y de acuerdo a las informaciones aportadas por transeúntes de la comunidad donde ocurrieron los hechos, manifestaron que unos de los presuntos involucrados vestían para el momento uno con, franelilla de color amarillo con pantalón tipo blue jean y el otro vestía con un pantalón tipo blue jean y una franela con franjas de diferentes colores a raya, dichos sujetos habían emprendido la huida en un vehículo modelo Spark de color amarillo placa: AA5O2JA, escuchada la información aportada por el funcionario, nos trasladamos hasta el lugar del hecho una vez en el sitio en compañía del OFICIAL/JEFE (PMM) FARFÁN JOSÉ, quien comandaba la unidad radio patrulla siglas 01 P08, conducida por el OFICIAL (PMM) GONZALES JESÚS procedimos a implementar un dispositivo por el barrio la cañada y zumurucuare, al momento de desplazarnos por el sector zumurucuare específicamente por la calle Zulia entre calle Guaiqueri y J.L., la comunidad (aproximadamente quince personas) nos realizaban unas series de gestos con la finalidad que nos detuviéramos, al detenernos, nos señalan a una persona vestido de franelilla de color amarillo y pantalón tipo jean siendo las mismas características de la persona que minutos antes presuntamente había perpetrado un homicidio en agravio de un funcionario policial perteneciente a P.f., nos manifiestan que el mismo portaba un arma de fuego y no era de ese sector, de inmediato, procedimos a seguir al ciudadano señalado el cual para el momento lo visualizábamos y el mismo al notar que la comisión policial mostró una actitud evasiva, logrando emprender la huida, lanzando un objeto hacia el interior del patio de una vivienda de color morado con rejas negras que esta ubicada en la calle Zulia entre calles Guaqueri y J.L., de igual manera luego de lanzar el objeto logra ingresar a la vivienda seguidamente se nos acerca una ciudadana quien manifestó ser la propietaria de la residencia donde había ingresado el ciudadano antes señalado, informándonos que ese ciudadano no vivía allí y que nunca lo había visto, dados los acontecimiento apegados al articulo 210 del COPP la autorización de la ciudadana (propietaria de la vivienda) con las precauciones del caso ingresamos a la vivienda donde se encontraba el sujeto, logrando la neutralización del mismo en patio de la vivienda, de inmediato se le obligo que elevara sus miembros superiores y apegados al Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo que Oficial/Agregado (PMM) Gonzáles Jesús, le realizaría una inspección corporal, el cual al finalizar me informa que al ciudadano le logro incautar en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía para el momento de la aprehensión UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR BLANCO SERIAL DE IMEI N° 355931032091867, en perfectas condiciones, con un chip memoria de 512 MB, el mismo no tenia ni pila ni chip de línea, de inmediato le ordene al oficial G.L. que mantuvieras al ciudadano en calidad de resguardo, procediendo el resto de la comisión y a realizar una inspección de manera rápida a la vivienda donde nos encontrábamos logrando la avistar dentro de la vivienda, específicamente en la parte interna de la cerca perimetral: Dos (02) armas de fuego con las siguientes características: (PRIMERO) un (01) anua tipo revolver de pavón negro y el (SEGUNDO) es UN (01) arma tipo pistola de pavón negro, resguardada el área y teniendo al ciudadano en calidad de detenido, se le realizo llamado vía radio a la operadora de radio, para que realizara las coordinaciones con el C.I.C.P.C, para que trasladara al lugar y colectara las evidencias, las cuales presuntamente guardan relación con hecho acontecido minutos antes, pasados unos minutos, a la vivienda donde se logros aprehensión del sujeto y donde se visualizaron las armas de fuego, hizo presencia una comisión del C.I.C.P.C al mando del AGENTE INVESTIGADOR (C.LC.P.C) EGNYS NAVARRO Y EL TÉCNICO CICPC AGENTE (C.I.C.P.C). J.N., procediendo a fijar, colectar e identificar dichas armas de fuego, informándonos que las mismas se trataban de; (PRIMERA) UN ARMA (C’’ DE FUEGO TIPO PISTOTA MARCA GLOCK, CAUBRE 9MM, SERIAL HHU-423, CON UN LOGO Di POLIFALCON - OP-0016 DE COLOR PAVON NEGRO CONTENTIVO DE ONCE (01) CARTUCHOS SIN PERCUTIR. SEGUNDA) UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38MM, MARCA S.W.D. PAVON NEGRO. CON SERIALES ILEGIBLES CONTENTIVO DE DOS CARTUCHOS PERCUTIDOS Y (01) SIN PERCUTIR, las armas de fuego incautadas, presuntamente guardan relación con los hechos antes narrados donde le quitaron la vida a un funcionario polifalcon al momento de encontrase de servicio. Luego que el C.I.C.P.C, se recaba las evidencias y las traslada a su despacho, la comisión Policial de la Policía Municipal de Miranda, procedió aprehensión definitiva del sujeto, lo abordamos a la unidad radio patrulla siglas 01.08, conducida por el Oficial Gonzáles Jesús, la evidencia del teléfono tomada por el Oficial/Agregado García y lo trasladamos a nuestro centro de coordinación Policial, una vez en nuestro despacho, informamos a nuestros jefes naturales, quedando el mismo identificado como; L.J.R.C.. Venezolano, 25 años de edad, soltero, residenciado en el sector la Cañada, calle Venezuela, casa sin numero, titular de la cedula de identidad Nº, 18.700.165, presenta el siguiente registro policial. EXPEDIENTE Nº I-781.562, de fecha 25-06-2008, ROBO GENERICO ATRACO

6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (FOLIO 14) EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR BLANCO SERIAL DE IMEI N° 355931032091867, en perfectas condiciones, con un chip memoria de 512 MB.

7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (FOLIO 15) EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS: Un (01) Pantalón tipo blue jean de color azul, marca levi strauss&Co 501, talla 32 de broches, una (1) correa de color marrón con hebilla de metal de color cromado, con unas iniciales que se leen anónimo italiano, Una (1) franelilla de color amarillo marca ovejita y un par de zapatos deportivos de color negro con rayas de color gris marca Adidas.

8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (FOLIO 18) En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la Tarde, compareció ante éste Despacho el Funcionario Agente de Investigación Criminal 1 J.C., adscrito a ésta Sub Delegación de éste Cuerpo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los articulo 112, 169, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los establecido en los artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Sector la Cañada, Calle Principal, específicamente frente al loca CONSTRUCTODO & MAS C.A, Municipio M.d.E.F., se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, quien falleciera por heridas producidas presuntamente por el paso de proyectil disparado por arma de fuego no aportando mas detalles al respecto. En vista de la información obtenida se le notifico a la superioridad, por lo que se constituyo comisión integrada por los funcionarios Agentes EGNIS NAVARRO, J.N., T.V., E.V. y Funcionario Administrativo A.C., Auxiliar de Patología Forenses, trasladándose en la unidad furgón y vehículo particular, a fin de verificar la información de la cual se tuvo conocimiento. Por tal motivo este Despacho dio inicio a las Actas Procesales signadas con las nomenclatura K-12-0217-01515, incoadas por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, Es todo cuanto tengo que informar al respecto.

9. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (folios 19, 20, 21 y 22) En esta misma fecha, siendo las 07:40 horas de la Noche. compareció ante este Despacho el funcionario Agente de Investigación 1; T.V., adscrito al Área de Investigaciones de los delitos Contra La Vida y La Integridad Psicofísica de esta Sub-Delegación, quien debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 113, 169, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente acta de investigación y en consecuencia expone: “En esta misma prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-12-0217-01515, incoadas ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Agentes EGNIS NAVARRO, J.N., ENDEF VILLALOBOS y Experto Técnico A.C., Auxiliar de Patología Forenses, en la unidad Furgón y vehiculo particular, hacia e sector La Cañada, calle Principal, (Vía Publica), específicamente frente al local denominado CONSTRUCT000 & MAS C.A, Municipio M.d.e.F., con la finalidad de realizar las pesquisas urgentes y necesarias que conlleven al total esclarecimiento del hecho. Una vez presentes en dicho lugar, fuimos recibidos por una comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando de1 funcionario Comisionado A.R., titular de la cédula de identidad número V-9.513.862, quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó tener conocimiento por el Radio Móvil que momentos que un funcionario de la policía del Estado Falcón, realizaba labores de patrullaje por el sector, tu sorprendido por unos sujetos desconocidos que intentaron perpetrar un robo, lograron efectuarle unos disparos y despojarlo de su arma de reglamento, huyendo del lugar con un vehículo Marca SARK, de color AMARILLO, el cual fue abandonado en la Calle Hildemaro Villasmil, del referido sector, al igual que dos armas de fuego que fueron localizadas por funcionarios de la Policía del Municipio Miranda, Estado Falcón; en el interior de un vivienda ubicada en el Sector Zumurucuare, Calle Zulia, entre Callé Guaiqueri y Calle J.L., de esta ciudad, seguidamente nos condujo e indicó el lugar exacto donde: ocurrió el hecho, logrando visualizar sobre el pavimento, el cuerpo sin vida de una persona adulta, del sexo masculino en posición ventral, portando como vestimenta un Chaleco antibalas de color negro, una camisa manga larga, de dolor celeste; impregnadas de presunta sustancia hemática, una pantalón de color Azul, con rayas rojas en sus extremos laterales, un par de botas de color negro y a escasos metros del cuerpo inerte se localiza un vehículo Clase Moto, Marca Kawasaki, de color Blanco, con la siglas BM-299, prosiguiendo a practicar la correspondiente inspección técnica y Fijación Fotográfica del sitio de suceso y evidencias, lográndose colectar Una gasa impregnada de sustancia hemática de color pardo rojiza, culminada la misma, procedimos al levantamiento del cadáver, introduciéndolo en la unidad Furgón, para su traslado a la morgue del Departamento de Ciencias Forenses de este Despacho, a fin de practicarle la respectiva Necropsia de Ley. Así mismo sostuvimos entrevista con una ciudadana quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y exponerle el motivo de la comisión, manifestó ser la esposa del Ciudadano hoy occiso, quedando identificada como queda escrito: YOLIMAR H.D.M., titular de la cedula de identidad número V-15.067.984. “Demás datos serán de uso exclusivo para la fiscalía del Ministerio público, de esta circunscripción Judicial”, manifestando que en momento que se encontraba llegando a la casa de su suegra escucho comentarios que a su esposo lo habían asesinado, de igual manera nos aportó los datos de su esposo hoy fenecido quedando identificado de la siguiente manera: A.J.M.M., de nacionalidad Venezolana, natural’ de44 Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 29-09-1980, de 31 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Oficial Jefe de la Brigada Motorizada de la Policía del estado Falcón, residenciado en la Urbanización Cacique Bacoa, Calle 02, casa número 33, ubicada en el Sector San José, Municipio Miranda, del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-14.562.477, en vista de lo antes expuesto se le solicitó a la ciudadana YOLIMAR H.D.M., que nos acompañaran a la sede de Despacho, con la finalidad de rendir declaración escrita en relación del hecho que se investiga, manifestando la misma no tener impedimento alguno en acompañarnos. Acto seguido nos trasladamos hacia una vivienda ubicada en el sector Zumurucuare, calle Zulia, entre Calle Guaiqueri y Calle J.L., casa sin número de color rosada, con rejas blancas, donde una vez presente fuimos recibidos por una comisión de la policía del Municipio Miranda, Estado Falcón, al mando del funcionario J.G.C.M., titular de la cédula de identidad numero 16.709.645, quien nos manifestó que momentos que se encontraba en sus labores de servicios de patrullaje por la Avenida Manaure, en compañía oficial L.G., escuchó por radio que estaban robando un local de nombre CONSTRUCTODO, ubicado en la dirección ya señalada, de igual forma había un funcionario de la Policía del Estado Falcón, en el lugar del hecho fallecido y los autores del hecho huyeron en un vehículo Marca SPARK, de color AMARILLO, por lo que se trasladaron hacia el lugar, donde efectuaron un dispositivo por las adyacencias del sector, logrando visualizar a un sujeto que salía del interior de una vivienda, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, descendiendo del vehículo clase Moto, sometiendo a dicho ciudadano y al practicar una revisión en la parte posterior del inmueble; Se logró localizar dos armas de fuego, procediendo a la aprehensión del ciudadano de nombre: LIOBALDO ROJAS, siendo trasladado hacia el Comando de la policía del Municipio Miranda, Estado Falcón, de igual forma el referido funcionario policial nos condujo e indicó el lugar donde se encontraba las evidencias, prosiguiendo a realizar la respectiva Inspección Técnica y fijación fotográfica, finalizada la misma, dichas evidencias quedaron descritas de la manera siguiente: Un arma de fuego, tipo REVOLVER, Marca SMITH &WESSON, calibre .38, de color NEGRO, seriales devastado, contentivo de dos conchas de balas del mismo calibre percutidas y una bala del mismo calibre sin percutir, serial devastado y un arma de fuego, tipo pistola, Marca GLOCK, modelo 19, calibre 9mm, serial HHU423, con una inscripción que se l.F.-FALCÓN, contentivo de un cargador provista de Once balas del mismo calibre, las cuales fueron colectadas a fin de practicarles las experticias de rigor correspondiente, por lo que se inquirió a funcionario J.G.C.M., que nos acompañaran a la sede de Despacho, con la finalidad de rendir declaración escrita en relación del hecho que se investiga, manifestando la misma no tener impedimenta alguno en acompañarnos, así mismo sostuvimos entrevista co la propietaria del inmueble, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco ‘ exponerle el motivo de la comisión, quedo identificada coma queda escrito: D.R.R., titular de la cédula de identidad número V-1.963.016. “Demás datos filiatorios serán de uso exclusivos para la Fiscalía de Ministerio Público de esta Jurisdicción”, manifestó que se encontraba bañando y al salir vio varios policías en su residencia pero por temor no salió, inquiriéndole acompañar a la comisión a fin de rendir entrevista en relación al hecho manifestando estar indispuesta y desconcertada por lo sucedido, por lo que se procedió a librarle boleta de citación con la finalidad que comparezca ante este Despacho, seguidamente optamos por retirarnos del lugar trasladándonos hacia el Sector La Cañada, Calle Hildemaro Villasmil, donde una vez presentes fuimos recibidos por comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando a Funcionario Oficial Supervisor E.B., titular la cédula de identidad número V-7.498.436, quien manifestó que recibieron llamada vía radiofónica donde informaban que en dicha dirección se encontraba el vehiculo incriminado en el hecho, por lo que se traslado una comisión al sitio de igual manera nos indicó y señalo el lugar exacto donde se encontraba aparcado un vehículo clase AUTOMÓVIL, marca CHEVROLET, modelo SPARK, año 2008, color AMARILLO, placas AA5O2JA, prosiguiendo a realizar respectiva Inspección Técnica y fijación fotográfica finalizada la misma, sostuvimos entrevista con Ciudadano, quien luego de identificamos como funcionará activos de este Cuerpo detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser el conductor vehículo antes mencionado, quedando identificado de siguiente manera: ACURERO A.R.J., titular de la cédula de identidad número V-14.562.139. “Demás dato quedaran a disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico de esta Jurisdicción”, quien nos manifestó que en momentos que se encontraba laborando como taxista, dos sujetos desconocidos le solicitaron un servicio, hacia la Plaza Linares de esta Ciudad, luego uno de los sujetos esgrimió un arma de fuego tipo revolver, color plateado bajo amenaza de muerte lo sometieron pasándolo a la parte posterior del vehículo, para trasladarse a un lugar desconocido donde el vehículo es abordado por una tercera persona, seguidamente dos de los sujetos se bajan del vehículo y a escasos minutos escuchó dos disparos, regresando los dos sujetos al interior de vehículo y en alta velocidad huyeron del lugar, luego se detiene el vehículo y los sujetos dejan abandonado el vehículo, en vista que no escuchaba nada se levanta y observa a unos sujetos corriendo en diferentes sentidos, en ese momento llegaron unos motorizados de la Policía, por lo que se le solicito al referido Ciudadano acompañar a la comisión a la sede de este Despacho, con la finalidad de rendir entrevista escrita en relación al hecho que se investigó, manifestando no tener inconveniente alguno en hacerlo. Seguidamente nos trasladamos al Comando de la Policía del Municipio Miranda, Estado Falcón, a fin de corroborar información del Ciudadano aprehendido por dicho organismo donde una vez presentes sostuvimos entrevista con un funcionario, quien luego de identificamos corno funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y exponerles el motivo de nuestra presencia, quedando identificado de la siguiente manera: Comisionado F.F., titular de la cédula de identidad número y- 9.521.589, quien es el Director de la Policía del Municipal de Miranda, Estado Falcón, manifestándonos que efectivamente luego de perpetrarse un hecho punible donde falleciera el Funcionario de PoliFalcón A.M., fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos a ese organismo policial, quien arrojo dos armas de fuego, :las cuales fueron localizada en la parte posterior de una vivienda, quedando identificado el Ciudadano aprehendido de la forma siguiente: LIOVALDO J.R.C., Venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 03-05-1987, de 25 ,,.años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector La Cañada, Calle Venezuela, casa sin número, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad número v-18.700.l65, quien será remitido mediante oficio a esta sede a fin de ser identificado plenamente y reseñado, luego de la información aportada nos retiramos retornando a la sede de este despacho trayendo en calidad de testigos a los ciudadanos YOLIMAR H.D.M., ACURERO A.R.J. y CORONEL M.J.G., a fin de recibirle. « entrevista escrita en relación al hecho que nos ocupa y siguientes evidencias recuperadas: un vehículo Clase Marca Kawasaki, de color Blanco, con las siglas BM-299, Un arma de fuego, tipo REVOLVER, Marca SMITH & WESSON, calibre .38, de color NEGRO, seriales devastado, contentivo dedos zunchas de balas del mismo calibre percutidas y una bala del mismo calibre sin percutir, serial devastado y un arna de fuego, tipo pistola, Marca GLOCK, modelo 19, calibre 9mm, serial HHU423, con una inscripción que se l.F.-FALCÓN, contentivo de un cargador provista de Once balas del mismo calibre, un vehículo clase AUTOMÓVIL, clase SEDAN, marca CHEVROLET, modelo SPARK, año 2008, color AMARILLO, placas AA5O2JA, con la finalidad de practicarles las experticias de rigor correspondiente. Una vez presente en nuestro Despacho, procedimos a trasladarnos hacia la morgue de este despacho, a fin de practicar inspección técnica al cadáver y presenciar la necropsia de ley, una vez presentes en referido lugar, logramos visualizar en un mesón metálico propio para la practica de neçropsia, el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino, procediendo a despojarlo de la siguiente vestimenta: un Chaleco antibalas de color negro, una camisa manga larga, de color celeste; impregnadas de presunta sustancia hemática, una pantalón de color Azul, con rayas rojas en sus extremos laterales, un par de botas de color negro, a fin de practicarles las experticias de rigor, posteriormente se procedió a realizar la respetiva inspección técnica y fijación fotográfica, logrando observarle al cadáver las siguientes heridas: Un orificio en la región Occipital Derecha y Un orificio en el labio superior derecho, ambos producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, culminada la misma, nos retiramos retornando en la oficialía de guardia de esta sub-Delegación prosiguiendo a verificar en el sistema de Investigación Información policial (SIIPOL) , los datos del hoy occiso y del ciudadano aprehendido por la Policía Municipal de Miranda, así como los posibles antecedentes y/o solicitudes que pudieran presentar, optando por introducir los dígitos numéricos de cada una de las cedulas de identidad, donde se pudo constatar que al ciudadano occiso le corresponden sus datos y no presenta registro policial ni solicitud alguna y al ciudadano aprehendido le corresponden sus nombres, apellidos, cédula de identidad y presenta el siguiente registro policial: Expediente I-781.562 de fecha 25-6-2008, por el delito de ROBO GENERICO ATRACO, por la Subdelegación Punto Fijo, Estado Falcón. Es todo.

10. INSPECCION TÉCNICA N°: 01455 (folios 23 y 24) En esta misma fecha, siendo las 06:15, horas de la tarde, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios: AGENTES; J.N. (EXPERTO TÉCNICO), E.V. (EXPERTO TÉCNICO) EGNIS NAVARRO (INVESTIGADOR) Y L T.V. (INVESTIGADOR), adscritos a la Sub Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: SECTOR LA CAÑADA, CALLE PRINCIPAL, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA FERRETERÍA CONSTRUCTODO & MAS C.A. “VÍA PUBLICA”, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 202, 214 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “la presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada, la misma se configura como una vía pública, del tipo calle, la cual se encuentra orientada en sentido ESTE-OESTE y viceversa, destinadas al libre tránsito vehicular y peatonal, constituido en su totalidad por suelo de elemento químicos (asfalto), una vez en el sitio se observa la fachada principal del local comercial FERRETERIA CONSTRUCTODO & MAS C.A, la cual se encuentra orientada en sentido NORTE, constituida estructuralmente por paredes de bloques frisados y pintados de color amarillo y azul, observando que la misma presenta un portón elaborado en metal, tipo corredizo de forma horizontal, pintado de color blanco, el cual funge como medio de acceso principal, así mismo se visualiza que dicha fachada presenta en su parte superior una aviso publicitario de color azul y amarillo, el cual presenta una inscripción con letras de color rojo, en la que se lee “CONSTRUCTODO & MAS c.a.”, de la misma manera se observa sobre la superficie del suelo asfáltico, en sentido NORTE con respecto a la referida fachada, a una distancia de cinco metros con treinta y siete centímetros (5.37 mts) el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito ventral, con su región cefálica orientada en sentido NORESTE, el cual: presenta como vestimenta un chaleco antibalas, de, color negro, con una inscripción en su parte posterior con letras en color amarillo, en la que se lee “POLIFALCON”, una camisa de color a.c., un pantalón de color azul oscuro con rallas de color rojo en sus extremos laterales, un cinturón elaborado en fibras naturales de color negro y botas de campaña de color negro, presentando de igual manera los siguientes rasgos fisonómicos, tez morena, contextura gruesa, pelo corto y de color negro, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos grandes, nariz grande, orejas pequeñas, boca grande, labios gruesos, barba escasa y bigote escaso, posterior a ello se visualiza una mancha húmeda de una sustancia de color pardo rojizo, con apariencia hemática y con mecanismo de formación de charco, el mismo adyacente a la región cefálica del cadáver antes mencionado, de la misma manera se observa sobre la superficie del suelo en sentido OESTE con relación al occiso, a una distancia de dos metros, con veintitrés centímetros (2.23cm), un vehículo, clase Moto, Marca Suzuki, Modelo XT 650, sin placas visibles, presentando inscripciones con letras de color amarillo en el cristal en la que se lee “BM 299”, la cual se encuentra derribada sobre la superficie del suelo, con las llaves en la suichera y para el momento de la presente inspección se encuentra apagada. Seguidamente se procede a realizar un minucioso rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de alguna evidencia de interés Criminalistico que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar más que la sustancia hemática, la cual se rotula con la letra “A”, se deja constancia de haber practicado fijaciones fotográficas de manera general, particular y en detalles…”

11. MONTAJE FOTOGRAFICO (FOLIOS 25 y 26) En dicho montaje se observa la fachada del local comercial Constructodo sitio del suceso, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino cubierto con una sábana blanca y un vehículo automotor tipo moto.-

12. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (FOLIO 27) EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS: Un (1) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de aparente procedencia hemática colectada en el sitio del suceso identificado con la letra “A”. Un (1) chaleco antibalas marca FLOPPY BODY ARMOR, Modelo Policial AFG, Serial 035241, color negro, con una inscripción en su parte posterior con letras en color amarillo, en la que se lee “POLIFALCON”, Una (1) franela de color blanco sin talla aparente marca BERACA la cual presenta un dibujo alusivo a la marca Adidas en su parte delantera y en su parte trasera; Un (1) camisa marca CHIC talla XL color a.c.; Un (1) pantalón marca CHIC talla 36, de color azul oscuro con rallas de color rojo en sus extremos laterales, una (1) correa elaborada en fibras naturales de color negro; Un (1) par de botas de campaña marca SWAT talla 43, Una (1) correa sin marca aparente de color negro, Un (1) casco color negro elaborado en material sintético u una gorra.

13. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (FOLIO 29) EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS: Un (1) vehículo clase moto, tipo enduro, marca KAWASAKI, modelo 650cc, color blanco, placa no porta, serial de carrocería JKAKLEE168DA14744.

14. ACTA DE INSPECCION Nº 01456 (folios 30 y 31) En esta misma fecha, siendo las 06:540, horas de la Tarde, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios: AGENTES; J.N., EGNIS NAVARRO, T.V. Y E.V., adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE COLOR ROSADO, UBICADA EN EL SECTOR ZUMURUCUARE, CALLE ZULIA ENTRE CALLE GUAIQUERI Y CALLE J.L.C., S.A.D.C., MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en el articulo 202 y 284, Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; A tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y de temperatura ambiental fresca, todo esto para el momento de practicar la presente Inspección, correspondiente a una vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, el cual presenta su fachada principal orientada en sentido OESTE, constituida estructuralmente por paredes de bloque frisada y pintada de color rosado, en sus extremos se observan ventanas elaboradas en metal pintadas de color blanco, en sentido SUR, se visualiza un portón elaborado en metal pintado de color blanco, del tipo corredizo de forma horizontal, dicha vivienda presenta como medio de acceso principal, un protector elaborado en metal pintado de color blanco, de una sola hoja del tipo batiente, el cual permite entrar a un área que funge como porche, constituido estructuralmente por paredes de bloques, frisadas y pintadas de color rosado, techo de platabanda y piso hormigón pulido, en sentido NORTE se observa una ventana elaborada en metal pintada de color blanco, del tipo volcable, protegida por un enrejado elaborado en metal pintado de color blanco, posteriormente se observa un protector elaborado en metal pintado de color blanco, de una sola hoja del tipo batiente, el cual se encontraba cerrado para el momento de la referida inspección técnica. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus Alrededores en busca de evidencias de interés Criminalistico, que guarden relación con el caso que se investiga, lográndose observa en sentido NORTE con respecto al medio de acceso principal, a una distancia de nueve metros (9 mts) y sobre la superficie del suelo un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, color negro, con empuñadura de color marrón, calibre .38, una vez identificada con el testigo numérico (1), es fijada fotográficamente, colectada y manipulada, donde se puede observar que dicha arma de fuego se encuentra aprovisionada en su tabor de (3) balas, una (1) sin percutir y dos (2) percutidas, calibre .38, las cuales presentan en su parte posterior unas siglas en bajo relieve donde se lee; CAVIM, en sentido OESTE, con respecto a la evidencia antes descrita, a una distancia de un metro (1 mts) y sobre la superficie del suelo, se visualiza un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, color negro, calibre 9nim, una vez identificada con el testigo numérico (2), es fijada fotográficamente, colectada y manipulada, donde se puede observar que dicha arma de fuego se encuentra aprovisionada en su sistema de recamara de una (01) bala sin percutir, calibre 9 mm la cual presenta en su parte posterior una siglas en bajo relieve donde se lee; LUGER de igual forma se visualiza que se encuentra provista de su respectivo cargador el cual presenta diez (10) balas sin percutir calibre 9mm, las cuales ocho (8) presenta en su parte superior una sigla en bajo relieve que se l.C., y dos (2) presentan en su parte posterior una siglas de bajo relieve que se lee LUGER…”

15. MONTAJE FOTOGRAFICO (FOLIOS 32, 33 y 34) En dicho montaje se observa la fachada principal de una vivienda, y dos armas de fuego.

16. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (FOLIO 35) EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS: un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, color negro, con empuñadura de color marrón, calibre .38, una (1) sin percutir marca CAVIM calibre .38, un (1) arma de fuego tipo pistola, marca Glock, color negro, calibre 9nim, serial HH0243, la cual presenta una inscripción en bajo relieve en su guardamonte en la que se lee F.A.P. FALCON O.P.0016

, Un (1) cargador para pistola marca Glock, contentivo de ocho (8) balas sin percutir marca CAVIM calibre 9mm y Tres (3) balas sin percutir marca LUGER calibre 9mm.

  1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-299 (FOLIOS 37 y 38) DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS:

    1. - Un (1) Arma de fuego, del tipo PISTOLA, para uso individual, portátil corta por su manipulación, marca “GLOCK”, calibre 9 Milímetros Parabellum, modelo “19”, fabricada en Austria, acabado superficial pavón negro, longitud del cañón 102 milímetros y 9 milímetros de diámetro interno de rayado poligonal, tipo Hexagonal de giro helicoidal Dextrógiro (es decir, hacia la derecha) empuñadura conformada por la prolongación de la caja de los mecanismos elaborada en material sintético de color negro. Sistema de seguro: Posee un seguro de bloqueo del disparador, el cual se libera al presionar una palanca ubicada en la parte anterior del mismo. Mecanismo de secuencia de disparo semiautomático. Mecanismo de accionamiento simple acción. Conjunto de mira: Alza y guión fijos. Serial de orden: HHLII23 ubicado en el lado derecho del cañón, corredera y en la platina ubicada en el borde inferior de la caja de los mecanismos. Presenta la inscripción: “FAP. FALCON O.P. 0016”, ubicada en el borde inferior del guardamonte.

    2. Un (1) Arma de fuego, tipo REVÓLVER, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “Smith & Wesson”, calibre .38 Especial, modelo 10-5, fabricado en USA, acabado superficial pavón negro con desgaste parcial en el mismo, posee un cañón con una longitud de 100 Milímetro 4 con cinco (5) campos y cinco (5) estrías, de giro helicoidal dextrógiro (es decir; hacia la derecha) empuñadura cubierta por dos (2) tapas elaboradas en madera de color marrón, con el logo S&W en cada una de ellas, Sistema de carga: a través de una nuez yo/cable y giratoria de seis (6) recamaras, mecanismo de accionamiento: simple y doble acción. Conjunto de Mira: Alza gravada y guión fijo. Serial de Orden: Ver peritación.

    3. Un (1) Cargador, elaborados en metal y cubierto en material sintético de color negro capacidad para quince (15) balas del calibre 9 milímetros parabellum, dispuesta en columna doble marca Glock.-

    4. Una (1) Bala, para Arma de fuego calibre .38 Special, de estructura raso de plomo, de fuego central, de la marca: “CAVIM”, su cuerpo se compone de proyectil de forma cilindro ojival, concha, pólvora y fulminante.

    5. Once (11) Balas, para Arma de fuego calibre 9 milímetros, de estructura blindadas, de fuego central, de las marcas: ocho (8) “CAVIM”, una (1) “SPEER “, una (1) “AP” y una (1) “S&B” (las tres últimas calibre 9 milímetros Luger), sus cuerpos se componen de: proyectil de forma cilindro ojival, concha, pólvora y fulminante.

    6. Dos (2) Conchas, pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de balas para arma de fuego calibre .38 Special, de las marcas: “CAVIM”, de fuego central; sus cuerpos están conformados por: manto del cilindro, reborde, culote y cápsula del fulminante. Las mismas al ser observadas, a través del MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALISTICA, se constato que presentan en sus cápsulas del fulminante y culote una huella de impresión y varias de compresión, originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del Arma de fuego que las percutó dichas características nos van a permitir su identificación e individualización con respecto a dicha Arma de fuego. PERITACION: Examinados los mecanismos de las Armas de fuego del tipo PISTOLA y REVÓLVER respectivamente, se constató que para el momento de realizar la presente Experticia, se encuentran en buen estado de funcionamiento. Es de citar; que en la actualidad el Arma de fuego tipo REVÓLVER, presenta huellas de limaduras en el borde inferior del aro metálico de la empuñadura y en el puente móvil, lugares donde la fabrica estampa sus seriales de orden, vista tal anomalía, se procedió a aplicar, EL MÉTODO DE RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, en las zonas antes mencionadas, dando como resultado lo que se indicara en las conclusiones. Examinado el estado de las balas suministradas, se constato que las mismas se encuentran en buen estado de uso y conservación, para el momento de realizar la presente experticia. A fin de establecer si las conchas suministradas como incriminadas y descritas en el presente informe fueron o no percutidas por una de las armas de fuego descritas en el texto del presente informe.

  2. ACTA DE INSPECCION Nº 01457 (FOLIOS 39 y 40) En esta misma fecha, siendo las 07:10, horas de la noche, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios: AGENTES; J.N., EGNIS NAVARRO, T.V. Y E.V., adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: SECTOR LA CAÑADA, CALLE HILDEMARO VILLASMIL, “VIA PUBLICA”, S.A.D.C., MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19, de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural escasa y temperatura ambiental fresca, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como una vía pública, del tipo calle, orientada en sentido NORTE-SUR, y viceversa, con respecto a la referida calle, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito de vehículo automotor y peatonal, constituida en su totalidad por suelo de elemento naturales (tierra), en los sentidos ESTE- OESTE, se visualizan varias viviendas en continuidad de diferentes modelos y colores, posteriormente se observa en el centro de la referida calle, un vehículo aparcado marca CHEVROLET, modelo SPARK, color AMARILLO, placa AA5O2JA, el cual para el momento de practicar la presente inspección, en su parte externa se puede observar que presentan sus pinturas en buen estado de conservación, provistos de sus neumáticos con sus respectivos rines en regular estado de conservación, posee sus retrovisores en regular estado de uso y conservación, de igual forma se observa en la parte superior derecha del parabrisas, un objeto elaborado en material sintético de color, donde presenta una inscripción en letras negras donde se lee “Taxi”, de igual forma al ser inspeccionado en su parte interna se puede observar que presentan asientos elaborados en fibras naturales de color gris, su tablero elaborado en material sintético de color gris y, negro, provisto de su radio reproductor, y demás7 componentes en regular estado de conservación; Seguidamente se realizó un rastreo minucioso en dicho vehículo, no logrando visualizar ni colectar ninguna al respecto.-

  3. MONTAJE FOTOGRAFICO (FOLIOS 41 y 42) En dicho montaje se observa en forma general un vehículo aparcado marca CHEVROLET, modelo SPARK, color AMARILLO, placa AA5O2JA.

  4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (FOLIO 43) EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS: Un (1) vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, color AMARILLO, placa AA5O2JA, serial de carrocería 8Z1MJ60048V344243.

  5. DICTAMEN PERICIAL N° 454-12 (FOLIO 45) Un (1) vehículo clase moto, tipo enduro, marca KAWASAKI, modelo 650cc, color blanco, placa no porta, serial de carrocería JKAKLEE168DA14744 (ORIGINAL), serial de motor KL650AEA50644 (ORIGINAL). No se encuentra solicitado y no registra enlace CICPC-INTT.

  6. DICTAMEN PERICIAL Nº 453-12 (FOLIO 46) Un (1) vehículo clase automóvil, marca chevrolet, modelo SPARK, color amarillo, año 2008, tipo sedan, placa AA502JA, serial motor 48V344243 (ORIGINAL), serial de carrocería, 8Z1MJ60048V344243 (ORIGINAL). No se encuentra solicitado y registra enlace CICPC-INTT a nombre de M.C..

  7. INSPECCIÓN TECNICA Nº: 01458 (FOLIO 48) En esta misma fecha, siendo las 07:30, horas de la NOCHE, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios: AGENTES; E.V. (Experto Técnico) Y T.V. (Investigador), adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: MORGUE DEL CICPC SUB DELEGACION CORO, UBICADA EN LA AVENIDA ROOSEVELT, S.A.D.C., MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON. A objeto de practicar Inspección Técnica de conformidad con lo previsto en los artículos 202, 214 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar sobre un mesón metálico, yace el cadáver de una persona de sexo masculino, en decúbito ventral, el cual presenta como vestimenta un chaleco antibalas, de color negro, con una inscripción en su parte posterior con letras en color amarillo, en la que se lee ‘POLIFALCON”, una camisa de color celeste, ur3antalón de color azul con rallas de color rojo en sus extremos laterales, un cinturón elaborado en fibras naturales de color negro y botas de campaña de color negro, presentando de igual manera los siguientes rasgos fisonómicos, tez morena, contextura gruesa, pelo corto y de color negro, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos grandes, nariz grande, orejas pequeñas, boca grande, labios gruesos, barba escasa y bigote escaso de un metro setenta y cinco centímetros (1,75 mts.) de estatura. Seguidamente se procedió a despojarlo de su vestimenta, a fin realizarle de forma detallada el respectivo EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER. Logrando constatar que el mismo presenta una (01) herida de forma circular con tatuaje, presumiblemente producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, ubicada en la región mastoidea del lado derecho y una (01) herida de forma circular, con bordes irregulares, ubicada en la región bucal, probablemente producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego. De igual manera se colecto la vestimenta que presentaba el cuerpo, al igual que sustancie hemática la cual se rotula con la letra “B”, se deja constancia haber practicado fijaciones fotográficas de manera general, particular y en detalles es Todo.

  8. MONTAJE FOTOGRAFICO (FOLIOS 49 y 50) En dicho montaje se observa en forma general el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, así mismo se observa de forma particular un orificio de forma circular con tatuaje en la región mastoidea del lado derecho.

  9. ACTA DE ENTREVISTA (FOLIO 51) Se presentó previo traslado de comisión una ciudadana, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: YOLIMAR H.D.M., titular de la cédula de identidad número V-15.067.984. Quien estando en conocimiento del hecho que se investiga y libre de toda coacción manifestó estar dispuesto a rendir entrevista al presente hecho y en consecuencia expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy 17-07-12 a las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, en momentos en que llegaba a casa de mi suegra C.M., ubicada en la calle Popular entre Proyecto, sector Curazaito, Coro, Estado Falcón, me entere de que mi esposo de nombre A.J.M.M., lo habían asesinado.”

  10. ACTA DE ENTREVISTA (FOLIO 52, 53 y 54) Compareció por ante este Despacho PREVIO TRASLADO DE COMISION, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CORONEL M.J.G., titular de la cédula de identidad número V-16.709.645, quien luego de ser impuesto del motivo de su traslado y comparecencia en esta Unidad Operativa, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista por escrito y en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy 17/07/2012, me encontraba de servicio en compañía del oficial agregado G.L., en la inmediaciones de la avenida Manaure de esta ciudad, cuando de pronto recibimos un llamado de parte del Oficial S.W., quien está adscrito en el 171, donde informan que estaban robando un local comercial de nombre CONTRUCTODO, ubicado en la calle principal del sector ,la cañada, de esta ciudad, así mismo informan que hay un funcionario de la Po1icí del Estado Falcón, abatido en lugar del hecho, y que dos (2) antisociales vestían de la siguiente manera: uno de franela de rayas, con jeans de color azul y el otro con franelilla de color amarilla con jeans de color azul, y que los mismos habían huido en un spark de color amarillo, placas AA5O2JA, por lo que procedí a trasladarme, en la unidad moto signada con el numero 01-17, perteneciente a la Policía del Municipio M.d.E.F., una vez en el sitio procedimos a implementar un dispositivo de seguridad, en las zonas de la cañada y Zumurucuare, de esta ciudad, logrando avistar a un sujeto de tez morena, que vestía para el momento una franelilla de color amarilla, con jeans de color azul, reuniendo las características aportada por el sistema de comunicaciones, específicamente en el sector Zumurucuare, calle Zulia, diagonal a una estación Policial de la Policía del Estado Falcón, donde la comunidad nos manifiesta que el mismo no era de la zona y que iba armado, por lo que al darle la voz de alto emprendió veloz huida, visualizando que el mismo mete la mano por una de las ventanas de la cerca perimetral de una vivienda de color rosada, y continua su paso hasta llegar a la entrada de la cerca perimetral del inmueble, pasando este hasta el interior, por lo que optamos en introducirnos al referida morada, una vez dentro logramos neutralizar al sujeto antes mencionado y en ese momento nos manifiesta ser habitante de la misma, por lo que sale una ciudadana informando que ese sujeto no lo conocía, de inmediato realice un llamado a la unidad 01-08, al mando del oficial jefe FARFAN JOSE, a fin de trasladar al ciudadano a la sede del comando de la Policía del Municipio Miranda, una vez presente dicha unidad empezamos a realizar una inspección en busca de evidencias de interés criminalistico, localizando en la esquina de las dos paredes que fungen como cerca perimetral, dos armas de fuegos con las siguientes características: una PISTOLA, marca GLOCK, modelo 19, color NEGRA, y un REVOLVER, de color NEGRO, procediendo a enviar al referido ciudadano en la unidad antes mencionada a la sede del comando, así mismo realice un llamado hacia el sistema del 171, solicitando que se apersonara una comisión del C.I.C.P.C, a fin de que colectaran las armas antes mencionada, luego de varios minutos, llego una comisión del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, al mando del funcionario Agente EGNIS NAVARRO…”

  11. ACTA DE ENTREVISTA (FOLIOS 55, 56 y 57) Compareció ante este Despacho, previo traslado de comisión, un ciudadano quien dijo ser y llamarse como quede escrito: ACURERO A.R.J., titular de la cédula de identidad número V-14.562.139, quien manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado en relación a las Actas Procesales número K-12-0217-01515, incoadas ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS y en consecuencia expuso lo siguiente: Resulta que el día de hoy aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, momentos cuando me encontraba laborando como taxista, me solicitaron un servicio dos sujetos, específicamente en la Calle 02 con Calle 13 de la Urbanización C.V., los cuales luego que se montan en el vehículo me dicen que los lleve para la Plaza Linares de esta Ciudad, seguidamente al transitar varias cuadras me encañonan y me pasan para el puesto de atrás, me tiran al piso y uno de ellos se mueve al puesto del piloto, el mismo manejaba a toda maquina, yo sentía que pasaban bastantes reductores de velocidad, luego sentí que pasaban una curva amplia como especie de un distribuidor y se escuchaba que los cauchos salpicaban como asfalto, donde al pasar aproximadamente cinco minutos de recorrido se monto un tercer sujeto en el puesto de atrás el cual me puso los pies en el cuerpo y me daba golpes en la cabeza con un arma de fuego, de allí recorrieron muy cerca y se estacionaron, se bajan del vehículo el copiloto y el que se encontraba en el puesto de atrás mientras que el piloto me tenia sometido, luego escuche dos disparos se montaron los dos sujetos y arrancaron a toda maquina, yo sentí varios reductores de velocidad y posteriormente carretera rústica como de tierra, ellos estaban desesperados y el copiloto decía: sácame de aquí, déjenme a que cesar, luego pasan alrededor de cinco minutos y frenan el carro bruscamente y se bajan, yo desesperado espero un poco y como no escucho nada me levanto y los veo correr hacia el cerro del Sector La Cañada, comenzaron a llegar mucha gente y me auxiliaron, posteriormente se me acerco una persona quien llamo a la Policía y les comento que los había visto de cerca, en ese momento llegaron unos motorizados de la Policía los cuales conocían al referido ciudadano y escuche que el mismo era vigilante del Seguro Social, luego llegó una comisión de este Cuerpo Policial y me trasladaron hasta la sede de este despacho, a fin de rendir entrevista en relación a lo ocurrido, eso es todo”

  12. REGULACION PRUDENCIAL (FOLIO 61) Un teléfono celular marca HAWEY modelo 840 ANDROY color amarillo valorado en MIL QUINIENTOS BOLIVARES.

  13. INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY (FOLIO 66) El suscrito Experto Profesional Especialista DR. E.R.M., en cumplimiento con lo ordenado por ese Despacho, el día 17-07-12 (Oficio N° 5307), y de conformidad con lo establecido en el COPP, ha practicado Necropsia de ley en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: A.J.M.M., C.I: 14.562.477, Edad: 31 años, Sexo: Masculino, en la Morgue de la Medicatura Forense de Coro, en fecha 17-07-12, presentando: Hora de necropsia: 09:00 PM. Data de muerte: 3 horas aproximadamente. DESCRIPCIÓN GENERAL: Cadáver de sexo masculino; contextura fuerte, piel trigueña, cabellos de cueros cabelludos negros, cortos; cara ovalada, cejas pobladas, nariz achatada, boca mediana, barba y bigotes rasurados; con una estatura de 1,64 mts. A LA INSPECCION Y NECROPSIA DE LEY SE CONSTATO: Rigidez cadavérica proximal incipiente. No hay livideces dorsal. Excoriaciones irregulares pre-mortem en hemicara izquierda. Herida por arma de fuego; con orificio de entrada de 1,5 x 1 CMS, bordes invertidos, con halo de contusión, con tatuaje, a nivel de cuero cabelludo de región sub occipital derecha; con trayecto de atrás-adelante; arriba-abajo; derecha-izquierda; con orificio de salida de proyectil de 1 x 0,8 CMS; bordes evertidos, a nivel de región nasogeniana derecha; ocasionando en su recorrido fractura sub occipital derecha, hemorragia sub araenoidea e intraparenquimatosa cerebral; fractura de hueso petroso derecho, fractura etmoidal y de maxilar superior derecho con fractura conminuta de encía y perdida de incisivos laterales superiores derechos. CAUSA DIRECTA DE MUERTE: HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO COMPLICADO CON FRACTURA DE BOVEDA, BASE DE CRÁNEO: HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA POR LESION MASA ENCEFÁLICA Y FRACTURA HUESOS DE LA CARA

  14. ACTA DE INVESTIGACION (FOLIO 72) En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la Mañana, compareció ante este Despacho, el Funcionario Agente de Investigación Criminal 1: T.V., adscrito al Área de Investigaciones de los Delitos Contra La Vida y La Integridad Psicofísica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113, 169 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia de carácter investigativo, efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con las nomenclatura K-12- 0217-01515, incoada ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, se presentó comisión de la Policía del Estado Fa1cón al Mando del Funcionario Oficial Jefe E.R., titular de la cédula de identidad número 1.O67.322, informando de la aprehensión de ciudadano quien quedo identificado: JOHANDIS J.A.C., Nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 03-04-1987, de 25 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Urbanización Los Médanos, manzana C, casa número 59, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-19.616.957…”

  15. ACTA DE ENTREVISTA (FOLIO 73) En esta misma fecha se presento previa boleta de citación la Ciudadana: D.R.R., titular de la cedula de identidad número V-1.963.016, quien manifestó no proceder falsamente ni maliciosamente en este acto en relación a la presente causa y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta que el día de ayer 17/07/2, como a las 5:30 horas de la tarde aproximadamente, fui a bañarme y cuando sa1í del baño escuche varias detonaciones, de inmediato corrí hacía mi cuarto, y me quede hay por un rato, luego escuche que estaban llamando, cuando salí observe a muchas personas entre ellos Funcionarios de la Policía, ellos me pidieron permiso para revisar mi casa y me dieron una boleta de citación, para que me presentara el día de hoy. “Es todo”

  16. ACTA DE INVESTIGACION PENAL (FOLIOS 81 y 82) En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Agente de Investigación 1 M.G., adscrito la Brigada de Investigaciones de delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica de esta Sub—Delegación y quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 111, 112, 113, 169, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente investigación; “En esta misma fecha, encontrándome de guardia en la sede de este despacho se presento comisión de Poli-Falcón, al mando del funcionario oficial jefe E.R., trayendo oficio numero 023, de fecha 18/07/2012, con actuaciones anexas, mediante las cuales traen a este despacho en calidad de detenido a un ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera: JOANDYS J.A.C., Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 03/04/87, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, residenciado en la urbanización los Medanos, Manzana C-5, casa numero 24, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V-l9.616.957, quien presuntamente se encuentra involucrado en un hecho de sangre donde resultara muerto un funcionario adscrito a la policía del estado Falcón, oficial agregado A.M., hecho ocurrido el día 17/07/2012, en horas de la tarde en la calle Principal del barrio la cañada, así mismo remiten las siguientes evidencias: Un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, de color plateada, con empuñadura de madera de color marrón, serial de tambor A85478, provisto en su tambor de cinco balas del mismo calibre, un teléfono celular marca Samsung, de color gris con negro, serial R6WQ719409H, con su respectiva batería de color negro, serial numero TH1Q7Í6DS/4-G, con su respectivo chic de línea Movistar serial 895804120006453476 y una tarjeta de memoria de color negro de 512MB, un radio trasmisor portátil marca Motorola, de color verde, serial numero 422TAC2324, con la respectiva batería KIT NUMBER PMNN4O188A, con su antena de color negro, a fin de que les sean practicadas las experticias correspondientes, ya que las mismas les fueron incautada al ciudadano antes identificado el momento de la detención, seguidamente procedí a verificar en el Sistema de Investigación e Información Policial, los datos del detenido y los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar, así como las evidencias a fin de verificar si las mismas presentan alguna solicitud, arrojando como resultado que al precitado ciudadano le corresponden los datos y presenta dos historiales policiales el PRIMERO: Exp/I531.794, de fecha 11/09/2010, delito de Porte Ilícito, SEGUNDO: Exp/K-l2-0217-00488, de fecha 15/03/2012, delito de Porte Ilícito ambos registros por ante la sub-delegación de Coro Estado Falcón, y el arma de fuego y las otras evidencias no se encuentra solicitadas por ante este organismo policial. Seguidamente procedí a verificar en la carpeta de novedades diarias llevadas en esta sub-delegación de que en este despacho hubiera sido aperturada alguna averiguación el día 17/07/2012, donde hubiera resultado muerto una persona de nombre A.M., funcionario de la policía del estado Falcón, pudiendo constatar que efectivamente en la novedades del día 17/07/2012, específicamente en el numeral 31, aparece , ‘una llamada telefónica de parte de la centralista de Guardia de Poli-Falcón, donde informan que en la calle principal del sector la Cañada, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando una herida producida por al paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, siendo comisionados los funcionarios agentes EGNI NAVARRO, 1ULIO VASQUEZ, J.N. y auxiliar de patología forense A.C., para trasladarse al lugar a fin de corroborar la precitada información, y en el numero 32, de la presentes novedades, aparece un regreso de comisión de los funcionarios antes mencionados, procedente de la calle principal de la calle principal de la cañada específicamente frente a la ferretería CONSTRUCTODO & MAS, Coro Municipio M.E.F., trayendo el cuerpo sin vida de una persona quien en vida respondiera al nombre de A.J.M.M., titular de la cedula de identidad numero y— 14.562.477, oficial de la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Falcón, así mismo traen varias evidencias de .interés criminalistico las cuales fueron colectadas por guardar relación con el presente hecho, en relación al hecho antes mencionado dieron inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-12-0217.01515, por la comisión de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD. Se deja constancia que el radio trasmisor arriba mencionado luego de haberle practicado la correspondiente experticia, fue reintegrado a la comisión de Poli-Falcón, el celular arma de fuego quedaran en resguardo en la sala de evidencias físicas de este despacho, ya que se presume que la mencionada arma de fuego fue utilizada en el hecho que se investiga, es todo.

  17. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO: (FOLIO 84) Evidencias: Un (01) Arma de Fuego y Cinco (05) Balas, suministradas por la citada Sub. Delegación, según Memorando Nº: 5320, de fecha 18/Julio/2012, caso relacionado con la causa: K-12-0217-01515.- DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A.- Un (01) Arma de fuego, tipo Revólver, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “Smith & Wesson”, calibre .38 Special, modelo 10-7, fabricado en USA, de acabado superficial cromado, con evidentes signos de oxidación, posee un cañón con una longitud de 100 Milímetros, con cinco (05) campos y cinco (05) estrías, de giro helicoidal dextrógiro (es decir: hacia la derecha) con empuñadura cubierta por dos (02) tapas elaboradas en madera de color marrón, con el logo S&W en cada una de ellas; sistema de carga a través de una nuez y/o cable y giratoria de seis (06) recamaras, mecanismo de accionamiento: simple y doble acción. Conjunto de Mira: Alza gravada y guión fijo. Serial del puente móvil: 5478.- B.- Cinco (05) Balas, para Arma de fuego calibre .38 Special, de estructuras, raso de plomo, de fuego central, de las marcas: “CA VIM’ sus cuerpos se componen de.’ proyectil de forma cilindro ojival, concha, pólvora y fulminante. PERITACION: Examinados los mecanismos del Arma de fuego del tipo REVÓLVER, se consultó que para el momento de realizar la presente Experticia, se encuentra en buen estado de funcionamiento. Es de citar que en la actualidad dicha Arma de fuego, presenta huellas de limaduras en el borde inferior del aro metálico de la empuñadura, lugar donde la fabrica estampa su serial de orden, vista tal anomalía, se procedió a aplicar, EL MÉTODO DE RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL.

  18. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO (MENSAJES DE TEXTO SALIENTES Y ENTRANTES) (FOLIO 86) Un (01) equipo de telefonía celular, marca SAMSUNG, modelo SGH-U900L, de color NEGRO Y PLATEADO, serial R6WQ719409H. Se observó la cantidad de tres (3) mensajes recibidos y trece (13) mensajes enviados, los cuales se detallan en dicha experticia.

  19. RECONOCIMIENTO LEGAL (FOLIO 88) Un (01) radio transmisor portátil, marca Motorola, de color verde, serial numero 422TAC2324, con su respectiva batería KIT NTTMBER PMNN4O18SA, con una antena de color negro.

  20. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO (MENSAJES DE TEXTO, LLAMADAS SALIENTES Y ENTRANTES) (FOLIO 98) UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR BLANCO SERIAL DE IMEI N° 355931032091867, en perfectas condiciones, con un chip memoria de 512 MB. No se logró la extracción de material de importancia para la investigación.

  21. EXPERTICIA DE BARRIDO TECNICO, ACTIVACION ESPECIAL Y EXPERTICIA DE IONES OXIDANTES NITRITO Y NITRATO. (FOLIOS 101, 102 y 103) Practicado sobre un vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, color AMARILLO, placa AA5O2JA.

    En ese mismo orden de ideas, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Corte de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de esos parámetros se producirá la decisión esta Instancia Superior, así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 104 de fecha 20 de Febrero de 2008, en el cual dispuso:

    …De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

    En tal sentido de la revisión recurrida observa esta Alzada que la defensa no tiene la razón al denunciar que no habían suficientes elementos de convicción contra sus representados para que la Fiscalía del Ministerio Público haya solicitado medida judicial preventiva de libertad en su contra, al comprobar esta Alzada, de la revisión de las actuaciones procesales sí existen elementos de convicción que permiten constatar la comisión del hecho punible imputado por el representante de la Vindicta Pública tales como delito de HOMICIDIO CALIFICADO de conformidad a los artículos 405 y 406 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO de conformidad al artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMAS FUEGO Y MUNICIONES, ambos de conformidad al artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR de conformidad al artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de conformidad al artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de A.M. (OCCISO), y el ESTADO VENEZOLANO, al verificar como elemento de convicción consignados por la representación fiscal que existen dos actas policiales levantadas por los funcionarios aprehensores dejando constancia que fueron aprendido a las 10 horas de la mañana del día 17 de Julio de 2012, donde “ reciben una llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse por temor a represalia informándole que en la Urbanización los Medanos Manzana C-5, en la esquina se encontraban dos sujetos asegurando que los mismos se encuentran incurso en el hecho de sangre en el cual resultó ultimado un funcionario de la Policía de Polifalcón de nombre OFICIAL AGREGADO A.M., cometido hace pocas horas en la calle principal del sector de la Cañada, indicando además con los nombres de JOANDI ALDANA , H.P. y L.R., este último ya había sido detenido por funcionarios de PoliMiranda , por lo que la comisión integrada por el Funcionario E.R., proceden hacer un dispositivo a los fines de hacer un rastreo y búsqueda de la información suministrada por la persona que no se quiso identificar donde observan a una persona de las características : contextura fuerte; tez morena, baja estatura, quien vestía para el momento con una franelilla de color blanco, bermuda de color amarillo y gorra de color blanco, siendo que tenia las características similares a la de uno de los sujetos mencionado ciudadano informante, quien al ver a la comisión se da a la fuga logrando darle alcance y había tirado un objeto metálico que portaba en la mano derecha el cual incautándole una arma de fuego, un teléfono celular y radio trasmisor portátil marca MOTOROLA, DE COLOR VERDE, SERIAL NUMERO 422TA2324, con su respectiva batería KTT NUMBER PMNN40188A, con una antena de Color Negro, no cargaba documento personal que lo identificara quedando identificado como JOANDYS ALDANA CASTILLO, nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 03/04/87, titular de la cedula de identidad Nro. 19.616.957, estado civil soltero, profesión u oficio panadero, natural y residenciado en la ciudad de S.A.d.C., Urbanización Los Médanos, Manzana C-5, casa Nro. C-5-24, Municipio M.d.E.F.; en virtud a que el referido ciudadano no presento ningún tipo de permisología para portar dicha arma de fuego, se procede con la aprehensión del mismo a las 11:00 horas de la noche aproximadamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el articulo 255 Ejusdem, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, siendo impuesto de sus derechos corno imputado de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando en resguardo y custodia de las evidencias el OFICIAL V.L., de conformidad con lo plasmado en el articulo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo se desprende del acta de fecha 17 de Julio de 2012, donde EL funcionario CORONEL M.J.G., perteneciente a la Brigada Motorizada de la Policía Municipal de Miranda deja constancia que a las 05 horas de la tarde el ciudadano L.J.R.C., venezolano, 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.700.165, fue aprehendido con dos armas de fuego, sin ningún tipo de permisología y uno de las armas pertenece a la Policía del Estado Falcón, donde dejaron constancia de lo siguiente: “ momentos en que se encontraban de recorrido por el centro de esta ciudad de Coro específicamente por la avenida Manaure en la unidad motorizada signada con las siglas M- 01 en compañía del OFICIAL AGREGADO (PMM) L.G. quien conducía la unidad Moto 24, en ese momento recibimos un llamado vía radio por parte del OFICIAL (PMM) S.W., quien esta adscrito a la sala situacional emergencia 171 Falcón, manifestando que en un le comercial de nombre CONSTRUCTODO & MAS, ubicado en la calle principal del barrio la cañada habían asesinado a un oficial perteneciente a polifalcon quien se encontraba en labores de servicio en ese sector en la unidad moto perteneciente al parque automotor de referida fuerza policial y acuerdo a las informaciones aportadas por transeúntes de la comunidad donde ocurrieron hechos, manifestaron que unos de los presuntos involucrados vestían para el momento uno franelilla de color amarillo con pantalón tipo blue jean y el otro vestía con un pantalón tipo jean y una franela con franjas de diferentes colores a raya, dichos sujetos habían emprendieron huida en un vehículo modelo Spark de color amarillo placa: AA5O2JA, escuchada la información aportada por el funcionario, se trasladamos hasta el lugar del hecho una vez en el sitio compañía del OFICIAL/JEFE (PMM) FARFÁN JOSÉ, quien comandaba la unidad radio patrulla siglas 01 .08, conducida por el OFICIAL (PMM’) GONZALES JESÚS procedimos a implementar un dispositivo por el barrio la cañada y zumurucuare, al momento de desplazarnos por el sector zumurucuare específicamente por la calle Zulia entre calle Guaiqueri y J.L., la comunidad (aproximadamente quince personas) nos realizaban unas series de gestos con la finalidad que nos detuviéramos, al detenernos, nos señalan a una persona vestido de franelilla de color amarillo y pantalón tipo Jean siendo mismas características de la persona que minutos antes presuntamente había perpetrado un homicidio en agravio de un funciona; policial perteneciente a P.f., nos manifiestan que el mismo portaba un arma de fuego, que no era de ese sector, de inmediato, procedimos a seguir al ciudadano señalado el cual para el momento lo visualizábamos y el mismo al notar que la comisión una actitud evasiva, logrando emprender la huida, lanzando un objeto logra entrar en una vivienda de color morado con rejas negras que esta ubicada en la Guaiquerí y J.L., de igual manera luego de lanzar el objeto la vivir seguidamente se nos acerca una ciudadana quien manifestó ser la propietaria de la residencia donde había ingresado el ciudadano antes señalado, informando que ese ciudadano no vivía allí y que nunca lo había visto, dados los acontecimiento apegados al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la autorización de la ciudadana (propietaria de la vivienda) con la autorización de la ciudadana ingresamos a la vivienda donde se encontraba el sujeto, logrando la neutralización del mismo en patio de la vivienda, de inmediato se le obligo que elevara sus miembros superiores y apegado Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo que Oficial/Agregado (PMM) Gonzáles Jesús, le realizaría una inspección corporal, el cual al finalizar me informa que ciudadano le logro incautar en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía para el momento de la aprehensión UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COL BLANCO SERIAL DE IMEI Nº 355931032091867, en perfectas condiciones, con un chip memoria de 512 MB, el mismo no tenía ni pila ni chip de línea, de inmediato le ordene al oficial G.L. que mantuvieras al ciudadano en calidad de resguardo, procediendo el resto de la comisión y a realizar una inspección de manera rápida a la vivienda donde nos encontrábamos logrando la avistar dentro, de la vivienda, específicamente en la parte interna cerca de la pared perimetral: Dos (02) armas de fuego con las siguientes características: (PRIMERO) un (01) arma tipo revolver de pavón negro .y el (SEGUNDO) es UN (01) arma tipo pistola de pavón negro resguardada el área y teniendo al ciudadano en calidad de detenido, se le realizo llamado vía radio a la operadora de radio, para que realizara las coordinaciones con el C.1.CP.C, para que trasladara al lugar y colectara las evidencias, las cuales presuntamente guardan relación COI hecho acontecido minutos antes, pasados unos minutos, a la vivienda donde se logró aprehensión del sujeto y donde se visualizaron las armas de fuego, hizo presencia una comisión del C.I.C.P.C al mando del AGENTE INVESTIGADOR (C.I.C.P.C) EGNYS NAVARRO Y TÉCNICO CICPC AGENTE (C.I.C.P.C). J.N., procediendo a fijar, colectar e identificadas dichas armas de fuego, informándonos que las mismas se trataban de; (PRIMERA) UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOTA MARCA GLOCK, CALIBRE 9MM, SERIAL HHU-423, CON UN LOGO POLIFALCON - OP-0016 DE COLOR PAVON NEGRO CONTENTIVO DE ONCE (01) CARTUCISIN PERCUTIR, (SEGUNDA) UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38MM, MARCA S.W.D. PAVON NEGRO, CON SERIALES ILEGIBLES CONTENTIVO DE E CARTUCHOS PERCUTIDOS Y (01) SIN PERCUTIR, las armas de fuego incautadas, presuntas guardan relación con los hechos antes narrados donde le quitaron la vida a un funcionaric p.f. al momento de encontrarse de servicio. Luego que el C.I.C.P.C, se recaba las evidencia y las traslada a su despacho, la comisión Policial de la Policía Municipal de Miranda, procedió aprehensión definitiva del sujeto, lo abordamos a la unidad radio patrulla siglas 01.08, conducida por el Oficial Gonzáles Jesús, la evidencia del teléfono tomada por el Oficial/Agregado García 1 y lo trasladamos a nuestro centro de coordinación Policial, una vez en nuestro despacho informamos a nuestros jefes naturales, quedando el mismo identificado como; L.J.R. COLINAmayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-.18.700.165, de 25 de edad, natural de la ciudad de punto fijo y residenciado en el Barrio Zumuco casa s/n, siguiendo el mismo orden de ideas, seguidamente se le efe sistema SIIPOL, presentando el mismo el siguiente historial ATRACO DE FECHA 25/06/2.005 CICPC SUB DELEGACION Punto Fijo expediente Nº 1781562, de fecha 25-06-2005, por el Delito de ROBO GENERICO ATRACO

    En ese mismo contexto, riela a los folios de las presentes actuaciones acta de investigación penal de fecha 17 de Julio de 2012, del sitio del suceso donde se deja constancia que en el sector la Cañada, calle principal (vía pública) es decir al frente de un local comercial denominado CONSTRUCDO & MAS C.A. del Municipio Miranda de este estado Falcón, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cual presenta como vestimenta un chaleco antibalas, de color negro, con una inscripción en su parte posterior con letras de color amarillo, en la que se l.P. donde deja constancia que un funcionario de la Policía del Estado Falcón realizaba labores de patrullaje por el sector, fue sorprendido por sujetos desconocidos que intentaron perpetrar un robo lograron efectuarle disparos y perpetrar un robo y despojarlo de su arma de reglamento huyendo del lugar con un vehículo SPARK, amarillo el cual fue abandonado posteriormente, se entrevistaron con una ciudadana quien dijo ser su esposa de la victima de nombre YOLIMAR H.M., quien dijo que a su esposo A.J.M.M., lo habían matado”

    En ese mismo contexto, de lo reflejado en el acta de investigación penal del sitio del suceso, aparece soportado a su vez en el acta de entrevista de la rendida por ciudadana YOLIMAR H.D.M., según acta de entrevista indicó que era esposa de la victima manifestó que su esposo era Oficial Jefe de la Policía de Falcón la habían matado en el sector la Cañada”

    De las actas de entrevistas rendida en fecha 17 de Julio de 2012, por el Coronel M.J.G., quien manifestó que se encontraba de servicio en compañía del oficial agregado L.G., cuando le informan al Oficial S.W., quien está adscrito en el 171 donde informan que estaban robando un centro comercial de nombre CONTRUCTODO, ubicado en la calle principal del sector la cañada de esta ciudad, que hay un funcionario policial abatido y que dos antisociales con las características indicada en dicha acta, donde al pasar aproximadamente cinco minutos de recorrido se monto un tercer sujeto en el puesto de atrás el cual me puso los pies en el cuerpo y me daba golpes en la cabeza con un arma de fuego, de allí recorrieron muy cerca y se estacionaron, se bajan del vehículo el copiloto y el que se encontraba en el puesto de atrás mientras que el piloto me tenia sometido, luego escuche dos disparos se montaron los dos sujetos y arrancaron a toda maquina, yo sentí varios reductores de velocidad y posteriormente carretera rústica como de tierra, ellos estaban desesperados y el copiloto decía: sácame de aquí, déjenme a que cesar, luego pasan alrededor de cinco minutos y frenan el carro bruscamente y se bajan, yo desesperado espero un poco y como no escucho nada me levanto y los veo correr hacia el cerro del Sector La Cañada, comenzaron a llegar mucha gente y me auxiliaron, posteriormente se me acerco una persona quien llamo a la Policía y les comento que los había visto de cerca, en ese momento llegaron unos motorizados de la Policía los cuales conocían al referido ciudadano y escuche que el mismo era vigilante del Seguro Social, luego llegó una comisión de este Cuerpo Policial y me trasladaron hasta la sede de este despacho, a fin de rendir entrevista en relación a lo ocurrido, eso es todo” donde habían huido en un vehículo SPARK de color amarillo, siendo aprehendido el ciudadano L.J.R.. Pregunta ¿ Diga ud. Lugar hora y fecha de los hechos narrados? Contestó: eso ocurrió en el sector ZUMURUCO, calle Zulia, vía pública de esta Ciudad, a eso de las 06:00 horas de la tarde, del día de hoy 17-07-12. Diga usted, por el conocimiento que tiene de los hechos se encontraba en compañía de otro funcionario? Si el se encuentra en el Hospital Universitario A.V.G., de esta Ciudad, ya que sufrió varias lesiones, producto de una caída de una moto momento en que practicaba el procedimiento. ¿El funcionario carga su arma de reglamente? Contestó: sí. ¿Sí el funcionario fue despojado del arma de reglamento? Contestó: Sí ya que la comunicación del sistema 171 nos informaron. ¿Diga si usted tiene conocimiento de las características de los sujetos mencionados como autores del hecho? Contestó: Sí uno de franela de rayas, con jeans de color azul y el otro con franela amarilla con Jean de color azul. ¿Diga usted, tiene conocimiento que armas fueron colectadas en el sitio del suceso? Contestó: si una pistola GLOCK, modelo 19, color negro y un Revolver de Color Negro”. ¿Diga usted, tiene conocimiento que la ciudadana que menciona en la vivienda donde ocurrió la aprehensión sea la propietaria o resida en la misma? Contestó: estaba dentro de la casa. ¿ Diga usted, tiene conocimiento en que parate de la vivienda fue localizada las armas de fuego? Contestó: en la parte interna cerca de la pared perimetral. ¿ Tiene conocimiento de las caracteristicas del Vehículo?, respondío: UN VEHICULO MARCA SAPARK , color amarillo, placas AA502JA; esta acta de investigación se adminicula con la acta de entrevista rendida por ante la Sub- Delegación de Coro, al ciudadano ACURERO A.R.J., quien señaló lo siguiente: “ resulta que el día de hoy aproximadamente a las 05:00 p.m. momento cuando se encontraba laborando como taxista, me solicitaron un servicio dos sujetos, específicamente en la calle 02 con calle 13 de la Urbanización C.V., los cuales luego que se montan en el vehículo me dicen que los lleve para la Plaza Linares de esta Ciudad, seguidamente al transitar varias cuadras me encañonan y me pasan para el puesto del piloto, el mismo manejaba a toda maquina, yo sentía que pasaban bastante reductores de velocidad, luego sentí que pasaban una curva amplia especie de un distribuidor. ¿Diga usted que le despojaron? Contestó: un teléfono celular y doscientos sesenta bolívares y las llaves del vehículo. ¿Diga usted las características del vehículo en el cual se encontraba laborando como taxista? Contestó: un vehículo marca SPARK, año 2008, de color amarillo

    Por otra parte corren agregadas planillas de registro de cadena de custodia de la evidencia colectada en el procedimiento policial sobre los siguientes: Un (01) teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo SGH-U900L, de color gris con negro; serial número R6WQ719409H, con su respectiva batería de color negro serial número TH1Q716DS/4-G, con una (1) tarjeta SIM proveniente de la telefonía celular MOVISTAR serial 895804120006453476, una (1) tarjeta de memoria de color negro de 512MB; Un (01) radio transmisor portátil, marca Motorola, de color verde, serial numero 422TAC2324, con su respectiva batería KIT NTTMBER PMNN4O18SA, con una antena de color negro; Un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre .38, de color plateado, con empuñadura de madera de color marrón serial tambor A85478, contentivo dentro del tambor de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir ; UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR BLANCO SERIAL DE IMEI N° 355931032091867, en perfectas condiciones, con un chip memoria de 512 MB; Un (01) Pantalón tipo blue jean de color azul, marca levi strauss&Co 501, talla 32 de broches, una (1) correa de color marrón con hebilla de metal de color cromado, con unas iniciales que se leen anónimo italiano, Una (1) franelilla de color amarillo marca ovejita y un par de zapatos deportivos de color negro con rayas de color gris marca Adidas ; MONTAJE FOTOGRAFICO (FOLIOS 25 y 26) En dicho montaje se observa la fachada del local comercial Constructodo sitio del suceso, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino cubierto con una sábana blanca y un vehículo automotor tipo moto; Un (1) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de aparente procedencia hemática colectada en el sitio del suceso identificado con la letra “A”. Un (1) chaleco antibalas marca FLOPPY BODY ARMOR, Modelo Policial AFG, Serial 035241, color negro, con una inscripción en su parte posterior con letras en color amarillo, en la que se lee “POLIFALCON”, Una (1) franela de color blanco sin talla aparente marca BERACA la cual presenta un dibujo alusivo a la marca Adidas en su parte delantera y en su parte trasera; Un (1) camisa marca CHIC talla XL color a.c.; Un (1) pantalón marca CHIC talla 36, de color azul oscuro con rallas de color rojo en sus extremos laterales, una (1) correa elaborada en fibras naturales de color negro; Un (1) par de botas de campaña marca SWAT talla 43, Una (1) correa sin marca aparente de color negro, Un (1) casco color negro elaborado en material sintético u una gorra ; Un (1) vehículo clase moto, tipo enduro, marca KAWASAKI, modelo 650cc, color blanco, placa no porta, serial de carrocería JKAKLEE168DA14744 ; un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, color negro, con empuñadura de color marrón, calibre .38, una (1) sin percutir marca CAVIM calibre .38, un (1) arma de fuego tipo pistola, marca Glock, color negro, calibre 9nim, serial HH0243, la cual presenta una inscripción en bajo relieve en su guardamonte en la que se lee F.A.P. FALCON O.P.0016”; Un (1) cargador para pistola marca Glock, contentivo de ocho (8) balas sin percutir marca CAVIM calibre 9mm y Tres (3) balas sin percutir marca LUGER calibre 9mm ; Un (1) Arma de fuego, del tipo PISTOLA, para uso individual, portátil corta por su manipulación, marca “GLOCK”, calibre 9 Milímetros Parabellum, modelo “19”, fabricada en Austria, acabado superficial pavón negro, longitud del cañón 102 milímetros y 9 milímetros de diámetro interno de rayado poligonal, tipo Hexagonal de giro helicoidal Dextrógiro (es decir, hacia la derecha) empuñadura conformada por la prolongación de la caja de los mecanismos elaborada en material sintético de color negro. Sistema de seguro: Posee un seguro de bloqueo del disparador, el cual se libera al presionar una palanca ubicada en la parte anterior del mismo. Mecanismo de secuencia de disparo semiautomático. Mecanismo de accionamiento simple acción. Conjunto de mira: Alza y guión fijos. Serial de orden: HHLII23 ubicado en el lado derecho del cañón, corredera y en la platina ubicada en el borde inferior de la caja de los mecanismos. Presenta la inscripción: “FAP. FALCON O.P. 0016”, ubicada en el borde inferior del guardamonte; Un (1) Arma de fuego, tipo REVÓLVER, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “Smith & Wesson”, calibre .38 Especial, modelo 10-5, fabricado en USA, acabado superficial pavón negro con desgaste parcial en el mismo, posee un cañón con una longitud de 100 Milímetro 4 con cinco (5) campos y cinco (5) estrías, de giro helicoidal dextrógiro (es decir; hacia la derecha) empuñadura cubierta por dos (2) tapas elaboradas en madera de color marrón, con el logo S&W en cada una de ellas, Sistema de carga: a través de una nuez yo/cable y giratoria de seis (6) recamaras, mecanismo de accionamiento: simple y doble acción. Conjunto de Mira: Alza gravada y guión fijo. Serial de Orden: Ver peritación;Un (1) Cargador, elaborados en metal y cubierto en material sintético de color negro capacidad para quince (15) balas del calibre 9 milímetros parabellum, dispuesta en columna doble marca Glock.; Una (1) Bala, para Arma de fuego calibre .38 Special, de estructura raso de plomo, de fuego central, de la marca: “CAVIM”, su cuerpo se compone de proyectil de forma cilindro ojival, concha, pólvora y fulminante; Once (11) Balas, para Arma de fuego calibre 9 milímetros, de estructura blindadas, de fuego central, de las marcas: ocho (8) “CAVIM”, una (1) “SPEER “, una (1) “AP” y una (1) “S&B” (las tres últimas calibre 9 milímetros Luger), sus cuerpos se componen de: proyectil de forma cilindro ojival, concha, pólvora y fulminante; Dos (2) Conchas, pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de balas para arma de fuego calibre 38 Special, de las marcas: “CAVIM”, de fuego central; sus cuerpos están conformados por: manto del cilindro, reborde, culote y cápsula del fulminante. Las mismas al ser observadas, a través del MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALISTICA, se constato que presentan en sus cápsulas del fulminante y culote una huella de impresión y varias de compresión, originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del Arma de fuego que las percutó dichas características nos van a permitir su identificación e individualización con respecto a dicha Arma de fuego. PERITACION: Examinados los mecanismos de las Armas de fuego del tipo PISTOLA y REVÓLVER respectivamente, se constató que para el momento de realizar la presente Experticia, se encuentran en buen estado de funcionamiento. Es de citar; que en la actualidad el Arma de fuego tipo REVÓLVER, presenta huellas de limaduras en el borde inferior del aro metálico de la empuñadura y en el puente móvil, lugares donde la fabrica estampa sus seriales de orden, vista tal anomalía, se procedió a aplicar, EL MÉTODO DE RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, en las zonas antes mencionadas, dando como resultado lo que se indicara en las conclusiones. Examinado el estado de las balas suministradas, se constato que las mismas se encuentran en buen estado de uso y conservación, para el momento de realizar la presente experticia. A fin de establecer si las conchas suministradas como incriminadas y descritas en el presente informe fueron o no percutidas por una de las armas de fuego descritas en el texto del presente informe; MONTAJE FOTOGRAFICO .En dicho montaje se observa en forma general el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, así mismo se observa de forma particular un orificio de forma circular con tatuaje en la región mastoidea del lado derecho

    Igualmente, según informe de experticia de necropsia de ley que riela a las presentes actuaciones suscrita por el Dr. E.R.M. señaló que la causa de la muerte del occiso A.J.M., fue Herida por arma de fuego; con orificio de entrada de 1,5 x 1 CMS, bordes invertidos, con halo de contusión, con tatuaje, a nivel de cuero cabelludo de región sub occipital derecha; con trayecto de atrás-adelante; arriba-abajo; derecha-izquierda; con orificio de salida de proyectil de 1 x 0,8 CMS; bordes evertidos, a nivel de región nasogeniana derecha; ocasionando en su recorrido fractura sub occipital derecha, hemorragia sub araenoidea e intraparenquimatosa cerebral; fractura de hueso petroso derecho, fractura etmoidal y de maxilar superior derecho con fractura conminuta de encía y perdida de incisivos laterales superiores derechos. CAUSA DIRECTA DE MUERTE: HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO COMPLICADO CON FRACTURA DE BOVEDA, BASE DE CRÁNEO: HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA POR LESION MASA ENCEFÁLICA Y FRACTURA HUESOS DE LA CARA

    Dentro de esta perspectiva, verificó esta Alzada que en el caso de autos sí existen fundados elementos de convicción que permitieron constatar que los imputados de marras, se encuentran han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público delito de HOMICIDIO CALIFICADO de conformidad a los artículos 405 y 406 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO de conformidad al artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMAS FUEGO Y MUNICIONES, ambos de conformidad al artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR de conformidad al artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de conformidad al artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de A.M. (OCCISO), y el ESTADO VENEZOLANO, concatenados con las demás diligencias técnicas científicas practicadas en el sitio del suceso y al cadáver, no dejan dudas a esta Alzada que contrario a lo dicho por la defensa que sí existían fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de marras, habían sido participe en la comisión del hecho punible, por los cuales se les investiga, por lo tanto se declara sin lugar la presente denuncia y así se decide

    En cuanto a otra denuncia formulada por la defensa, que el procedimiento iniciado por los funcionarios policiales estuvo viciado de nulidad, toda vez que los mismos no cumplieron con lo establecido en los artículo 28 y 29 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que habla de la protección de escena del crimen y delitos flagrantes.

    Es importante para Alzada establecer que en fecha en fecha 20 de Julio de 2012, se realiza la audiencia de presentación de imputados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., donde la secretaria dejo constancia de lo siguiente: “

    Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados, dejándose constancia que el primero manifestó llamarse, JOANDY J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.616.957, nacido en fecha 3-4-1987, de 25 años de edad, de ocupación: obrero, con domicilio, urbanización Los Medanos, manzana C5, CASA Nº 9, Coro, estado Falcón, hijo de J.J.A. y A.J.C., manifiesta saber leer y escribir y el segundo se identificó como queda escrito: L.J.R.C., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 3-5-1987, de 25 años de edad, cédula de identidad N°:18.700.165, domiciliado en Punto Fijo, barrio Las Rosas, calles Las Mercedes, casa sin número, hijo A.d.C.C. y L.R.C., manifestó saber leer y escribir.. La jueza advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por ella suministrada. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de sus derechos y garantías consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia que la Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado JOANDY J.A.C. manifestó: “si deseo declarar, “sólo que se deje constancia que no queremos que nos maltraten, que estamos claros, pero que se deje constancia que los funcionarios llegaron a mi casa y dijeron que a mi hermano de nombre J.C.A. de 14 años lo iban a sembrar. Se deja constancia que el ciudadano presentó lesiones y manifestó sentir dolor producto de haber sido maltratado por funcionarios policiales y del CICPC por lo que no deseaban ir a médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas. Seguidamente se hace pasar al ciudadano que se identificó como queda escrito: L.J.R.C., quien, impuesto igualmente de sus derechos manifestó desear declarar, a tal efecto expuso: “Dra yo estoy dispuesto a pagar mi error, pero no quiero mas maltratos, yo no aguanto otra pela, pido mi traslado para San Juan cuando se pueda, no quiero ir a médicatura forense porque no quiero mas maltratos de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas ni de la policía, es todo. Se deja constancia que no formularon preguntas a los imputados y que se les respeto sus derechos y se cumplió las reglas en cuanto a la declaración de imputado. Seguidamente el Ministerio Público manifestó: como garante de buena fe solicito la evaluación médico forense de los ciudadanos. Seguidamente tomó la palabra la defensa de los imputados, Abg. Carmaris Romero, quien expuso “ en razón a las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto percibi mediante el sentido de la vista que mis defendidos se encuentran evidentemente lesionados, manifestando los mismos haber sido objeto de golpes por funcionarios de las fuerzas armadas policiales, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva ordenar el traslado al Hospital General de Coro, para que los medicos de guardia practiqen valoración médica y el tratamiento debido, asimismo se notifique al médico forense para que practique informe sobre el estado de salud de mis defendidos, por otro lado considera esta defensa que lo procedente es aplicar una medida cautelar menos gravosa, hasta tanto se determine la veracidad de los hechos ocurridos…”

    En cuanto al expresado por los imputados de autos, en la audiencia de presentacion y lo alegado por la defensa que en ningun momento solicita en la audiencia de presentacion la nulidad del procedimiento llevado por los funciones actuantes así como pide se anula el acta policial por vulnerar derechos y garantías constituconales, observa esta Alzadada que los imputados de autos fueron detenido en flgrancia, fueron aprehendidos conforme al articulo 248 y a quienes se le decomisaron evidencias de interés criminalisticos tal como lo señalan las dos actas de investigacion arriba señaladas, verificando esta Alzada que los funcionarios aprehebnsores cumplieron con las formaliades establecidas en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal para preservar con la cadena de custodia al ser remitda a la Fiscalía Correspondiente, constituyendo una garantía constitucional para el imputado lo cual sirvio al Ministerio Público para solicitar como elemento de conviccion para solicitar medida judicial preventiva de libertad, en todo caso las planillas de evidencias incautadas, cuyo procedimiento a seguir para la incautacion y recoleccion de las misma aparece consagro en la norma establecida en norma adjetiva señalada y el reciente Manual Único de Procedimiento en materia de Cadena de C.d.E.F. las mismas son llevadas por los órganos de investigaciones penales, “la cual establece que las mismas deben llevarse desde el momento mismo de la colección de las evidencias físicas de las cuales se verifique cuál es o ha sido el trayecto que sufren dentro de las dependencias de investigaciones, criminalisticas y ciencia forenses, durante su presentacion en el debate ora y público hasta la culminacion del proceso ( sentencia N° 11 de fecha 15-05-2001, en el Expediente N° 01-0017 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

    En otro contexto, observa esta Alzada que los funcionarios aprehensores la hicieron llegar inmediatamente al organo principal es decir el Cuerpo de Investigaciones Cientificas y Criminalisticas toda vez que en las actas correspondiente dejaron constancias de las evidencia incatuadas a los imputados, verificó esta Alzada que dichas actas sí cumplieron con las formalidades establecidas en el norma adjetiva penal que exige que las mismas fueron fechada indicaron el lugar la hora el día el mes y año de la aprehensio de los imputados así como las evidencias incautados a los imputados de marrras, aun más fueron notificados del procedimiento de flagrancia al Ministerio Publico, es cierto que los imputados de autos fueron detenidos en procedimiento distintos según las actas levantadas al efecto en las cuales se explican ampliamente en su contenido la conexcion con hechos imputados por considerar el Fiscal del Ministerio Público que son presuntos autores o participes en los delitos imputados por el Ministerio Público, no vulnerandose ningun derecho o garantia constitucional a los imputados de autos, toda vez que los mismos fueron detenidos en flagrancia con la incautacion de armas de fuego telefones celulares y otras evidencias de interés criminalisticos, por lo que esta Corte de Apelaciones declara improcedente la nulidad solicitada por la defensa conforme a lo previsto en los articulos 191 del Códigvo Orgánico Procesal Pepnal del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, por considerar que el acta policial violaba derechos y garantías constitucionales a sus defendidos sin indicar cual de las dos actas policiales impugnaba, no lo hizo en la audiencia de presentacion ya que las nulidades no proceden por vía autónoma ante este Tribunal Colegiado , sino que las mismas deben plantearse ante el Tribunal que está conociendo de la causa y por las partes directamente agraviadas por el acto o actos procesales practicados con violación de la ley, por inobservancia o por falta de aplicación, siendo pertinente adicionar que ante los casos de soliicitudes de declaracion de nulidad absoluta de actuaciones ante el Tribunal de la causa, cuyo pronunciamiento sea el de declararla sin lugar o con lugar dichos pronunciamientos o decisiones judiciales son recurribles o impugnables actualmente ante las Corte de Apelaciones, por expresa disposicion del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal entonces vigente que consagra “ Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelacion, dentro de los cinco días siguientes a su notificacion . La apelacion interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo; así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3103 de fecha 16-06-2005, en el expediente N° 043103, donde dejaron establecido lo siguiente:

    Ómissis. la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

    Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

    La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.

    De lo apuntado precedentemente, observa la Sala que, en el caso de autos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó fuera de su competencia funcional, ya que dio curso a una pretensión –el mal llamado recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público- y a un trámite procesal inexistente. Ciertamente, la referida Corte de Apelaciones, sin ser el juzgado de la causa, entró a resolver la nulidad solicitada con base en el procedimiento establecido en el texto adjetivo penal respecto del recurso de apelación, el cual no fue nunca interpuesto.

    Tal proceder de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Lara violó la garantía del debido proceso….”

    Sobre la base de la cita jurisprudencial extractada y a las motivaciones anteriores, estima esta Corte de Apelaciones que las nulidades no proceden por vía autónoma ante este Tribunal Colegiado, sino que las mismas deben plantearse ante el Tribunal que está conociendo de la causa y por las partes directamente agraviadas por el acto o actos procesales.

    Establecido lo anterior, prevé en artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

    Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.

    De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de las actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.

    Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

    Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

    La apelación interpuesta contra el auto que declare sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo

    También conviene destacar que por notoriedad Judicial registrada en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en la Región Falcón, se pudo constar que el ciudadano L.J.R.C., le fue impuesta una pena en el Asunto Nº IP01-P-2012-002774, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control por el procedimiento de admisión de los hechos, en los siguientes términos

    Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, la defensa y así como que en audiencia preliminar del acusado L.J.R.C., ADMITIÓ LOS HECHOS, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar.

    Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusado. En este sentido, es claro que si el acusado L.J.R.C., desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por el acusado son constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 concatenados con el artículo 424 todos del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por cuanto en la normas referidas se tipifican una serie de conductas que deben ser realizadas por el sujeto activo para que se configuren dichos delitos, en este sentido, según los hechos investigados y probados en el presente proceso tenemos la necropsia de ley para evidenciar que existe una persona fallecido a consecuencia de unas heridas producidas por proyectiles disparados por un arma de fuego, existe la declaración del taxista (víctima del robo), quien afirma haber sido despojado de su vehículo por dos sujetos armados, la declaración de testigos quienes afirman haber visto a dos sujetos correr luego de haberle disparado a un funcionario policial, el análisis de trazas de disparo que evidencia que el ciudadano L.J.R.C. accionó un arma de fuego, presunciones que hacen que se forme una presunción razonable de la participación de dicho ciudadano en esos hechos; los registros de cadena de c.d.f.d. las evidencias incautadas de sus características y lugar donde fueron incautadas; por ejemplo las armas incautadas, lo que lo coloca en el sitio del suceso; todas éstas evidencias analizadas en conjunto dan por sentado y configuran el delito imputado. En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el acusado, requiriendo la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esa audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en su beneficio, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal en su vigencia anticipada prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito HASTA UN TERCIO, de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, dejando libertad al juez sancionador de elegir ese tanto de rebaja, ahora bien a qué circunstancias nos podemos referir: Primera a la entidad del delito, al daño social causado, a la pluralidad de víctimas, al concurso real de delitos, a la conducta predelictual del acusado, estamos en este caso en particular, de delitos sumamente graves, de hecho uno de ellos merece la pena más alta prevista en el Código Penal (homicidio calificado), hecho que una vez asumido por el acusado significa que asume haber dado muerte al ciudadano A.M., funcionario activo de un organismo de seguridad, padre de familia, hijo, hermano, en fin un ser humano que falleció de manera fútil en el ejercicio de sus funciones, defendiendo a la colectividad falconiana de la delincuencia, por otro lado, el ciudadano R.A., víctima del robo, ciudadano honesto y trabajador, que fue despojada de su vehículo en el momento en que laboraba, por todo lo antes dicho, esta juzgadora acuerda: PRIMERO: Tomar como pena ha aplicar por el delito de Homicidio calificado en la ejecución de un robo la media de 19 años de prisión. SEGUNDO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se aplicará por mandato expreso la rebaja de la pena ha aplicar sólo de un cuarto.

    En el mismo orden de ideas, tenemos:

    El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 concatenados con el artículo 424 todos del Código Penal Venezolano, prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del código Penal, y por lo antes dicho, se tomará como pena a imponer DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la rebaja establecida en el artículo 424 por la complicidad correspectiva que es de un tercio, quedaría la pena por éste delito en DOCE (12) AÑOS y OCHO (8) MESES, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, prevé una pena de NUEVE (9) a DIECISIETE (17) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del código Penal, el término medio es TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación del artículo 88 que establece una rebaja de la mitad por la concurrencia real de delitos, quedaría la pena ha imponer en SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES, PORTE ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del código Penal, el término medio es CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación del artículo 88 que establece una rebaja de la mitad por la concurrencia real de delitos, quedaría la pena ha imponer en DOS (2) AÑOS; DE LA SUMATORIA TOTAL la pena a cumplir por el ciudadano L.J.R.C. es de QUINCE (15) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 23 de Agosto de 2028, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia. Y así se decide.- Cúmplase..

    En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se confirma la decisión recurrida dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal sede S.A.d.C., en fecha 25 de Julio de 2012, que decretó medida judicial preventiva de l.e.c. de los imputados JOANDY J.A.C. y L.J.R.C., por estar incursos presuntamente en los delitos de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem, en perjuicio de las victimas A.M. (OCCISO) y R.A. y se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública Primera de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogada CARMARIS R.S., de los imputados de autos y así se decide

    DECISIÓN

    Con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Carmaris Romero, en su condición de Defensora Publica Primera de los ciudadanos JOANDY J.A.C. y L.J.R.C., plenamente identificados contra el auto publicado en fecha 25 de Julio de 2012, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante el cual decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de L.e.c. de los imputados mencionados. Segundo: Se confirma la decisión recurrida dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 01 días del mes de Agosto de 2013

    ABOGA MORELA F.B.

    JUEZA PRESIDENTA

    ABOGADA G.O.R.

    JUEZ TITULAR

    ABG. C.N.Z.

    JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

    ABG. JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCION Nº IGO12012000391

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