Decisión nº PJ0172010000057 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, dieciocho (18) de Marzo de año dos mil diez

SEDE PROTECCION

199º y 150º

ASUNTO: FP02-R-2010-000007(7784)

Con motivo de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana J.V.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.851.438, de este domicilio, quien actúa en representación de su hijo (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), venezolano, menor de edad; quienes se encuentran a su vez asistidos por la abogada M.M.P., DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO EN MATERIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento fue presentada en fecha 30 de J.d.a. 2009, en la cual narran los hechos para presentar la solicitud de rectificación de partida de la siguiente manera:

1.1.- PRETENSION:

En fecha 11 de octubre del año 1.996, fue presentado mi hijo por ante la primera autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, quedando asentada el acta bajo el Nº 3469 de fecha 11 de octubre de 1.996, libro 8, Tomo 1, AL FOLIO 3469, y lleva por nombre: (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), el cual nació el 23 de mayo del año 1.996, en el centro medico del seguro social de esta ciudad, hijo de J.M.V.D.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.851.438 y el cual fue reconocido por su padre el ciudadano J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.854.07, según SENTENCIA DE INQUISICION DE PATERNIDAD Nº FP02-Z-2002-000164, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, de fecha 06-11-2006 e insertados en los libros de Registro Civil de inserciones llevados por ese despacho en el citado año. Acta Nº 466. Folio 20 al 22. libro 2, tomo U., tal y como consta del acta marcada con letra “A”, La sentencia del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, marcado con letra “B” y la sentencia del Tribunal Supremo anexo marcada con letra “C”.

Que en el acta de nacimiento a la cual he hecho referencia, aparece una nota marginal errónea de los datos del padre, cuyo tenor es el siguiente: NOTA: El menor a que se refiere la presente acta fue reconocida por su padre: C.A.A.B., cedula de identidad Nº 16.363.054, efectuado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Heres de San C.d.E.A. el día 16-11-2000, según consta de copia certificada recibida y archivada en fecha 30-01-2007, El registrador C.A.R., siendo el padre de mi hijo el ciudadano SALLOUM CHADOUD, tal como aparece en su partida de nacimiento según la sentencia de inquisición de paternidad.

1.2.- DE LA ADMISION:

En fecha 6 de agosto de 2.009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admite la presente solicitud de Rectificación de Partida de acuerdo a lo establecido en le articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. Se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. En este acto se fijo la oportunidad par escuchar la opinión del Adolescente (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA).

En fecha 21 de octubre del año 2009, compareció el adolescente(se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA) debidamente asistido por su madre la ciudadana J.V.D.P.; para que sea escuchada su opinión, a tales efectos expuso lo siguiente:

…Si yo quiero que se me corrija mi partida de nacimiento por lo que mi papa es el ciudadano J.S.C. y no el señor C.A.A. BOCANEGRA…

En fecha 16 de Diciembre del año 2.009, comparece la Abogada Y.G., actuando en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual a través de diligencia señala lo siguiente: “…Alega que la ciudadana J.V.D.P., demando la inquisición de paternidad sin antes proceder a solicitar la impugnación de la partida inquirida al ciudadano C.A.A.B., quien en fecha 16 de Noviembre del año 2000, reconoce voluntariamente a su hijo (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA). Esta representante no puede obviar el hecho de que del acta de nacimiento que se pretende corregir, aparece inserta en el libro de nacimientos llevados por la Oficina del Registro Civil, del Municipio Heres del Estado Bolívar. En tal sentido establecen los artículo 769 y 501 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil vigente. Esta representación Fiscal error material que corregir, sino el subsiguiente reconocimiento del padre biológico, quedando el adolescente (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA) a llevar el apellido A.V.D.P. y no SALLOUM VAN DE PUTTE, ya que se desprende de autos, copia simple de la decisión de apelación por inquisición de paternidad presentada por la peticionaria en contra del ciudadano J.S.C., a favor del adolescente (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), y que fue declarada con lugar. Es importante mencionar que el reconocimiento de su padre biológico el ciudadano C.A.A.B. se realizó antes de la demanda interpuesta, es decir de fecha 06-11-2000, y de la decisión del Tribunal Superior Accidental, de fecha 14-03-2006, por tal motivo la parte actora debió antes de proceder a demandar la inquisición de paternidad debió ejercer la impugnación de paternidad. Por tales motivos solicito el cierre del expediente…”

1.3.- DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 17 de diciembre del año 2009, el Tribunal de la causa, procede a dictar sentencia en la presente causa, en la cual expuso lo siguiente:

“…En le caso sub-indice, el objeto de la pretensión es la rectificación de partida de nacimiento del adolescente (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), asentado bajo el numero 3469 de fecha 11 de octubre del año 1.996, Libro 8, Tomo 1, Duplicado, Folio 3469.

Con el fin de que por vía de Rectificación de Partida, se impugne el reconocimiento del adolescente (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), realizado por el ciudadano C.A.A.B., titular de la cedula de identidad N° 16.363.054, en fecha 16 de Noviembre del año 2000, el cual fue reconocido antes de dictarse sentencia definitiva en fecha 14 de marzo del año 2006.

…Dicha pretensión es contraria al derecho, ya que la impugnación de reconocimiento o paternidad, debe resolverse judicialmente y por el procedimiento de jurisdicción tal y como lo establece el articulo 230 del Código Civil, en concordancia con el articulo 177 parágrafo primero, literal “A” y articulo 452 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. … DECLARA: SIN LUGAR la pretensión de Rectificación de la Partida de Nacimiento…”

1.4.- DE LA APELACION:

En fecha 13 de enero del año 2010, la parte actora debidamente asistida por la abogada M.M.P., defensora Publica Segunda, en la cual proceda a ejercer recurso de apelación en la presente causa, contra la sentencia dictada por el a quo, en fecha 17 de diciembre del año 2009.

En fecha 20 de enero del año 2010, el Tribunal de la causa, oye el recurso de apelación, en ambos efectos, y se ordeno remitir el expediente a esta Instancia Superior.

En fecha 25 de enero del año 2.010, se le dio entrada en el libro de registros correspondientes, en cual se fijo el acto de fundamentación de apelación, para dentro de los cinco días siguientes al presente auto de conformidad con el articulo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

1.5.- DEL ACTO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION:

En fecha 01 de febrero del año 2010, compareció a dicho acto la Abogada M.M.P.D.P.S. en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, asistiendo a la ciudadana (o): J.M.V.d.P.B., cédula de Identidad Nº V – 8.851.438, parte en el presente juicio, quien expuso: El motivo de la presente Apelación es el hecho de que la Sentencia dictada por el Juez Primero de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este circuito y Circunscripción Judicial no se ajusta a Derecho por cuanto es violatoria del Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, a los apellidos de sus padres y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantiza el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación

.

Señala el tribunal Primero de Protección que el objeto de la Pretensión es la Rectificación del Partida de Nacimiento del Adolescente (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), asentada bajo el Nº 3469 de fecha 11 de Octubre de 1.996, Libro 8, Tomo I, Duplicado, Folio 3469, con el fin de que por la vía de Rectificación se impugne el reconocimiento del adolescente señalo expresamente al Tribunal Superior que ese no fue el objeto de la Pretensión, pues el objeto de la solicitud fue la Rectificación del Acta de Nacimiento de mi hijo (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), a los fines de que se suprima la Nota Marginal de la Partida de Nacimiento, que indica en forma errónea:

El menor a que se refiere la presente Acta fue reconocido por su padre C.A.A.B., Cédula de Identidad Nº 16.363.054, efectuado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo San C.d.E.A., el día 16 de Noviembre del Año 2.000, según consta de copia certificada recibida y archivada en fecha 30 de Enero del 2.007, la Registradora Consuelo Amaral Ruiz

;

Ciudadano Juez Superior, este reconocimiento lo considero amañado de Mala Fe con mezquinos intereses, pues mi hijo nació y fue presentado en Ciudad Bolívar, ese señor BOCANEGRA jamás lo he visto, el Padre de mi hijo es el ciudadano J.S.C.. Sigue señalando en la Motiva el Ciudadano Juez que el ciudadano BOCANEGRA reconoció a mi hijo el 16 de Noviembre del año 2.000 antes de haberse Dictado Sentencia Definitiva, en fecha 14 de Marzo del 2.006, señalo expresamente al Tribunal que la Demanda de Inquisición de Paternidad la interpuse contra el Ciudadano J.S.C. el 23 de J.d.A. 1.998, esto es, mucho antes a la fecha en que arbitrariamente fue reconocido por el individuo BOCANEGRA. Como se evidencio en la Nota de partida de Nacimiento anexada y promovida como prueba en el escrito de Solicitud, Según Sentencia de Inquisición de Paternidad que llevò ese mismo Tribunal Primero de Protección en el Expediente Nº FH04-Z-2002-000164, emitida por Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de Fecha 06 de Noviembre de 2.006, e insertado en los Libro de Registro Civil de Inserciones llevados por ese despacho en el citado año, Acta Nº 466, Folio 20 al 22, Libro 2, Tomo Único, cuya Acta de Nacimiento riela en el Expediente a que se contrae esta Solicitud. En la Sentencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de esta Circunscripción que rielan en el Expediente y la Sentencia del tribunal Supremo de Justicia que también riela en el Expediente.

Igualmente es violatoria del Artículo 8 Literal A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo relativo al Interés Superior del Niño:

El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a.- La opinión de los niños y adolescentes…

Cuando el Tribunal Primero de Protección en su Motiva transcribe la declaración del adolescente: “En fecha 21 de Octubre del 2009, este Tribunal escuchó la opinión del adolescente (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA) y emitió su opinión con relación al pedimento hecho por la ciudadana J.M.V.D.P.B., donde manifestó: “Si yo quiero que se corrija mi partida de nacimiento porque mi papá es J.S.C. y no el señor C.A.A. BOCANEGRA”. Razón por la cual a Juicio de quien decide, el interés superior del adolescente (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA) está vinculado al Derecho de Manutención, de Responsabilidad de Crianza y de Régimen de Convivencia Familiar. El Tribunal no aprecio la declaración del Adolescente (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA) quien señaló de forma clara y precisa que su padre es J.S.C..

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que SOLICITO a este Superior Despacho, sea admitida la presente formalización del Recurso de Apelación de conformidad con el Artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordene al Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Rectificación de la Partida de Nacimiento de mi hijo (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA). Solicito se me expida de la Formalización del Recurso, es todo

.

S E G U N D O:

El eje principal de la presente demanda versa sobre la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana J.V.D.P. representante legal de su menor hijo, debidamente asistida por la abogada M.M.P., Defensora Publica Segunda en materia de Protección del Niño y del Adolescente; alegando el solicita la rectificación de partida de su hijo (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), por cuanto expresa que en el acta de nacimiento la cual pretende rectificar, aparece una nota marginal errónea de los datos del padre, cuyo tenor es el siguiente: NOTA: El menor a que se refiere la presente acta fue reconocida por su padre: C.A.A.B., cedula de identidad Nº 16.363.054, efectuado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Heres de San C.d.E.A. el día 16-11-2000, según consta de copia certificada recibida y archivada en fecha 30-01-2007.

En tal sentido, el Tribunal de la causa dictó y publicó sentencia declarando SIN LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. Contra dicha sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación.

T E R C E R O:

Visto, el resumen de las actas procesales, y los términos en que ha quedado plasmada la presente controversia, quedando como hecho controvertido la Rectificación de Partida de Nacimiento, por encontrarse una nota errónea en la partida que se pretende rectificar. En tal sentido, la parte actora acompaña las siguientes pruebas con el objeto de demostrar sus afirmaciones de hecho;

Corre inserta al folio 3, partida de nacimiento del adolescente(se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), de donde se desprende a través de nota marginal que señala que señala que el adolescentes antes señalo fue reconocido por su padre C.A.I.B., C.I. V- 16.363.054, efectuado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo San C.d.E.A. el día 16 de Noviembre del año 2000, según lo que consta de copia certificada recibida en fecha 30 de enero del año 2007. El cual al ser un instrumento publico conserva el valor que emana de su contenido, al no ser atacado de ninguna forma de ley. Quedando demostrado que en la partida de nacimiento del adolescente (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), se encuentra nota de reconocimiento efectuado por el ciudadano C.A.I.B., y así se establece.

Consta al folio 08 del presente expediente Acta de Nacimiento, correspondiente al adolescente (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), de la cual se observa nota que señala lo siguiente: inquisición de paternidad: Republica Bolivariana de Venezuela - Estado Bolívar. Registro Civil de la Alcaldia del Municipio Heres- Ciudad Bolívar, 18-12-2007. El niño que se refiere la presente acta fue reconocido por su padre J.S.C., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.854.076, según sentencia de inquisición de paternidad Nro. FH04-Z-2002-000164, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social de fecha 06-11- 2006, e inhestado en los libros de registro Civil de inserciones llevados por este despacho en el citado año. Acta N° 466. Folios 20 al 22. Libro 2. Tomo U. El cual al ser un instrumento publico no impugnado por ninguna de las partes, conserva le valor que emana de su contenido…………………

Inserta a los folios 14-31 copia certificada de sentencia emanada del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, de fecha 14 de Marzo del año 2.006, en el cual se declara CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD interpuesto por la ciudadana J.V.D.P., contra el ciudadano J.S.C.. En consecuencia se declaro demostrada judicialmente la filiación con el adolescente (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA). la presente prueba al no ser atacada de ninguna forma de ley conserva el valor probatorio que emana de su contenido, de la cual se desprende que quedo establecida judicialmente a través de sentencia definitiva, la filiación del adolescente (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA)y los ciudadanos J.V.D.P. y el ciudadano J.S.C., y así se estable.

Inserta a los folios 9-11 copia certificada de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, de fecha 06 de Noviembre del año 2006, en el cual se declara perecido el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el fallo emitido en fecha 14 de marzo del año 2.006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Transito y de Protección del Niño y del adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. La anterior copia certificada demuestra que el Recurso de Casación Ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental, en fecha 14 de marzo del año 2006, fue declarado desistido, quedando definitivamente firme la sentencia dictada por le Tribunal Superior Accidental, y así se establece.

Siendo así las cosas, le corresponde esta Alzada, verificar en autos, si procede o no la Rectificación de Partida de Nacimiento del adolescente (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), al respecto se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en el acta de nacimiento se desprende una nota marginal en donde el ciudadano C.A.A.B., reconoce voluntariamente al adolescente antes mencionado, reconocimiento realizado por éste en fecha 16 de Noviembre del año 2000, tal reconocimiento fue realizado posterior a que la ciudadana J.M.V.D.P.B., intentara la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD contra el ciudadano J.S.C., la cual es intentada en fecha 23 de j.d.a. 1.998, por tal motivo dicho reconocimiento se realiza posterior al intentar la acción de inquisición de paternidad, declarada Con lugar en su oportunidad. En este caso observa quien decide que si para el momento que se intento la acción de inquisición de paternidad es decir en el año 1.998, el ciudadano C.A.I.B., no había realizado ningún reconocimiento voluntario de sino hasta el año 2.000, que es la fecha en que lo realiza según lo que se desprende de la nota marginal inserta en la respectiva partida, por tal motivo no podía la ciudadana J.M.V.D.P., realizar ninguna impugnación de paternidad antes de intentar la acción de inquisición de paternidad, por que para ese entonces no existía el mencionado reconocimiento….

Ahora bien, si bien es cierto, que en las acciones donde se encuentren involucrados niños y adolescentes, en los mismos debe prevalecer el interés superior del mismo, tal como preceptúa el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, también es cierto que existen normas procedimentales que establecen las pautas, lineamientos y el procedimiento a seguir en caso de intentar una determinada acción, por su parte el legislador ha establecido los mecanismos y las acciones correctas para ejercer determinada acción, en el presente caso la Rectificación de Partida de Nacimiento, veamos lo que preceptúa la norma:

Por su parte el artículo 221, establece lo siguiente:

… El reconocimiento es declarativo de filiación, y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello…

Artículo 230 del Código Civil Vigente, expresa lo siguiente:

…Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una afiliación distinta de la que atribuyen la partida de nacimiento.

Y aun cuando exista conformidad entre las actas del Registro Civil y la posesión de estado se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil, si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como de padres incierto…

Por su parte el artículo 501, establece lo siguiente:

…Ninguna partida de los Registro del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la parida….

En cuanto a lo que establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:

…Quien pretenda la rectificación de laguna partida de los Registro del Estado Civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos, según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuta rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

En el primer caso, presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicara el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicara en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…

Respecto a las normas anteriormente señalados, me permito mencionar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, de fecha 01 de Noviembre del año 2.007, caso: W.G. Lan contra R.J. Rojas, en el cual estableció lo siguiente:

“… En el juicio por desconocimiento de paternidad que sigue el ciudadano W.G.L., representado por el abogado D.I.D.A., contra la ciudadana RHAIZA J.R.C., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conociendo por el Juez N° 1 de apelación de la parte actora, en sentencia publicada en fecha 25 de abril de 2006, declaró sin lugar la apelación, confirmando la sentencia proferida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, Extensión Barlovento, que declaró inadmisible la demanda.

Contra esta decisión de Alzada, la parte actora anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo contestación.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR ERROR DE JUZGAMIENTO

Denunció el formalizante la infracción del artículo 221 del Código Civil por falsa aplicación.

Alega el recurrente que la recurrida realiza una falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 221 del Código Civil, al asegurar que la persona que realiza el reconocimiento carece de cualidad e interés para impugnarlo.

Alega el recurrente que su acción se encuentra sustentada en el hecho cierto que la norma en comento, en ningún lado establece que la persona que hace el reconocimiento, no puede impugnarlo, por el contrario, sólo establece la norma que podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legítimo en ello. Por lo que es interesante preguntarse, si la persona que reconoce a un niño bajo un engaño, no encuadra perfectamente en el último supuesto de la norma aquí citada. A fin de cuentas -aduce- lo que quiere demostrar es que el hijo reconocido no es suyo, por lo que a la luz de la verdad verdadera, al no ser el padre biológico él entraría en el genérico de la norma “quien quiera” porque no puede el juzgador restringir lo que no ha hecho el legislador.

La Sala observa:

El recurrente denuncia la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 221 de Código Civil, empero, de la lectura del escrito de formalización se evidencia que lo que realmente ha querido denunciar es una errónea interpretación de dicha norma, lo cual pone de manifiesto un error en la técnica de formalización que sería suficiente para desestimar el recurso, sin embargo, dada la importancia y el alto interés que para esta Sala tiene el asunto sobre el cual versa aquél, se procederá a su análisis.

El artículo 221 del Código Civil establece que el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legítimo en ello.

Antes de proceder al análisis del caso concreto es menester hacer algunas consideraciones previas sobre los medios procesales que dispone el ordenamiento venezolano dirigidos a desvirtuar la filiación. Así, la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.

Respecto a las acciones que inciden sobre la paternidad el Código Civil establece de manera perfectamente diferenciada, según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, varias acciones, a saber:

La acción de desconocimiento de paternidad, dirigida a desvirtuar o enervar el funcionamiento de la presunción pater is est, consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre al marido de ella, por tanto, esta es una acción relativa a la filiación matrimonial.

En principio, únicamente al marido de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella; excepcionalmente pueden los herederos del marido ser titulares de dicha acción, esto es, cuando el titular de la acción fallece sin haberla propuesto, pero antes de que la misma haya caducado; y cuando el marido de la madre muere después de haber demandado el desconocimiento, pero antes de que haya sido dictada sentencia definitivamente firme en el juicio respectivo, en este caso el juicio puede ser continuado por los herederos del actor.

La acción de desconocimiento es la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad.

Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:

La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y.

La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.

Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.

Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc.

En el caso concreto, el recurrente denomina la acción por él propuesta acción de desconocimiento de paternidad y su pretensión consiste en que se despoje de toda eficacia el reconocimiento voluntario que hizo del n.G.A. como su hijo.

Dada esta circunstancia, es decir, tratándose del reconocimiento voluntario de un hijo extramatrimonial, la recurrida sostuvo que la acción propuesta no es la idónea o consona con la pretensión deducida, puesto que la acción de desconocimiento de paternidad es una acción relativa a la filiación matrimonial y no extramatrimonial.

Continuó señalando la recurrida, textualmente lo siguiente:

“En este orden de ideas, encuentra quien decide que, tratándose este caso muy particular del reconocimiento voluntario efectuado por el accionante, las normas aplicables corresponden a las establecidas a la sección II del capítulo III del título V, ejusdem, encontrando quien juzga que, en el artículo 221, se encuentra el supuesto que pudiera ser aplicable al asunto que se examina:

…Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legítimo en ello.

(destacado del tribunal)

De allí que nuestra legislación, si bien prohíbe la revocatoria del reconocimiento por la persona que la efectuó, prevé la impugnación del reconocimiento por el mismo hijo y por cualquier persona que tenga interés legítimo, de lo que se colige que, la persona que efectúa el reconocimiento carece de cualidad e interés para impugnarlo, siendo evidente la prohibición expresa de la ley a este respecto…”

Al respecto la Sala observa:

Si bien, por una parte, la recurrida procedió correctamente cuando señaló que la acción propuesta no es la idónea, pues, el recurrente ha debido proponer la acción de impugnación de reconocimiento; por otra parte, incurrió en un error en la interpretación de la norma contenida en el artículo 221 del Código Civil, puesto que, de la prohibición de la revocatoria del reconocimiento voluntario no puede colegirse que tampoco pueda ser impugnado por el autor del mismo.

Aquí, dada la trascendental importancia que tiene el establecimiento de la filiación, por los efectos que de ella se derivan, lo que el legislador ha querido es que, una vez declarada la filiación voluntariamente, quien haga la declaración no pueda retraerse en su actuación. Como se trata de una declaración de voluntad de la cual resulta un estado familiar, sería contrario al orden público y a la seguridad social, que la subsistencia de este estado pueda depender del capricho del reconociente; pero ello no implica que los efectos del reconocimiento realizado sobre un hijo que no es tal, tengan que ser soportados por el autor del reconocimiento, pues ello también sería contrario al orden público.

De manera que, el autor del reconocimiento voluntario, en el caso concreto el recurrente, sí está legitimado para intentar la acción de impugnación del reconocimiento, pues, es uno de los principales interesados directos, por esta razón la Sala considera que la recurrida infringió por errónea interpretación la norma contenida en el artículo 221 del Código Civil.

Asimismo del examen de autos resulta que la demanda es admisible y sólo debe corregirse, en forma previa, el error presentado en la demanda cuando, como en el caso de autos, no estuviere en forma legal, ello in limine litis, por lo que el Juez ordenará su corrección dentro de un plazo de tres días, antes de pronunciarse de nuevo sobre su admisión, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual hace innecesario en este caso el reenvío, pues los hechos permiten aplicar la apropiada regla de derecho, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se considera procedente la denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1° CON LUGAR el recurso de casación presentado; 2° CASA SIN REENVÍO la sentencia dictada el 25 de Abril de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda; y, 3° ORDENA al Juez N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda, prescribiéndole al actor, en forma previa, la corrección del error indicado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juez N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil…”

De la Sentencia previamente transcrita se evidencia que la acción correspondiente para corregir o desvirtuar un reconocimiento voluntario de acta de nacimiento, la vía de rectificación de partida no es la idónea, ya que la rectificación que se pretende no se refiere a la corrección de un error material inserta en la misma, sino que la misma versa sobre el reconocimiento efectuado por el ciudadano C.A.I.B. del adolescente (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), como su legitimo hijo, en virtud de ello independientemente de que exista una sentencia de inquisición de paternidad que otorgue la filiación biológica del adolescente con otro ciudadano y no con la persona que realiza el reconocimiento voluntario en la mencionada acta que se pretende rectificar. Por tales motivos este Juzgador le se ve en la imperiosa necesidad de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y SIN LUGAR la acción de Rectificación de Partida de Nacimiento solicita, y así se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana: J.M.V.D.P. en representación de su hijo (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA) debidamente asistida por la abogada M.M.P. actuando en su condición de Defensora Publica Segunda Primera de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.-

En consecuencia queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 17 de Diciembre del año 2.009, por el Tribunal 1º de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.-

Dada firmada y sellada en la sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dieciocho de (18) días del mes de Marzo del año 2.010. 199º años de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Abog. J.F.H.O.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.R.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, a las doce del medio día.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.R.M.

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