Decisión nº 157-N-20-11-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 4903

DEMANDANTE: J.R.L.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.771.718, domiciliado en la Avenida 11 de la comunidad Cardón, del Municipio Carirubana del estado Falcón.

APODERADAS JUDICIALES: H.M.I. y C.S.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.049 y 28.969, respectivamente; según poder apud acta que riela al folio 28 del expediente.

DEMANDADA: SEGUROS CATATUMBO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el 27 de mayo de 1981, bajo el N° 54, Tomo 12-A, con domicilio procesal en la calle Zamora, Edificio B.R., Oficina 01 de la ciudad de Coro, estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: I.Q., E.M., O.S., R.N., L.A.S., M.M., GOMEL SIERRA, J.D.M., R.T.F., I.D., N.E., C.P., J.S., H.C., L.T., A.O. y MARGARYS GUERRA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.640, 8.182, 8.298, 13.722, 6.646, 12.913, 25.117, 40.888, 9.902, 9.556, 71.072, 32.824, 58.461, 19.904, 28.009, 18.199 y 21.121, respectivamente; según poder autenticado, el 20 de diciembre de 2011, ante la Notaría Octava de Maracaibo, estado Zulia, bajo el N° 57, Tomo 86; que riela a los folios 38 y 39 del expediente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado O.S.N., en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de octubre de 2010, mediante la cual declaró con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, incoado por el ciudadano J.R.L.R., contra el apelante.

Cursa a los folios 1 al 4, escrito contentivo de demandada incoada por el ciudadano J.R.L.R., asistido por la abogada H.M.I.; junto con anexos, que van del folio 5 al 24 del expediente. En el mencionado escrito libelar, el demandante alega que celebró contrato de seguro de vehículo terrestre con la empresa SEGUROS CATATUMBO, C.A., cuya vigencia era del 16/12/2005 al 16/12/2006, asegurando un vehículo de su propiedad con las siguientes características: marca/modelo: Volkswagen Gol 1.8; serial de carrocería: 9BWCC05W76POO8538, serial de motor: UHD368343; placa: IAM 88M; año: 2006; clase: automóvil; tipo: sedán; color: plata luz; uso; particular; que las condiciones del referido contrato y las coberturas contratadas, consta en cuadro recibo o cuadro de póliza de seguro de casco de vehículos terrestres N° de póliza: 61115792 y número de recibo 399782; y cuadro recibo o cuadro de póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículo N° 6133252, número de recibo: 399782, emitida el 16 de diciembre de 2005; que la mencionada póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, estableció una cobertura amplia por la cantidad de treinta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 32.500.000,00), hoy, treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.500,00); que en fecha 5 de febrero de 2007, financió una nueva póliza de seguro de casco de vehículo terrestre con la demandada, para ser pagado en siete (7) cuotas mensuales consecutivas, cada una por la cantidad de doscientos cincuenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 256,25), sin incluir la prima, que era por la suma de trescientos noventa y dos mil ciento ochenta y cinco bolívares (Bs. 392.185,00), la cual canceló en esa misma fecha; que a pesar de ello, SEGUROS CATATUMBO, C.A., no le hizo entrega del cuadro recibo de las pólizas contratadas (casco y responsabilidad civil), a pesar de haber cancelado las mismas, a través de un financiamiento con Compañía Anónima Seguros Catatumbo, lo cual era su obligación; que esta nueva póliza tenía una vigencia del 5/2/2007 (fecha en que suscribió la nueva póliza) hasta el 5/2/2008; y no desde el 16/12/2006 al 16/12/2007, pues no se está en presencia de una renovación automática del contrato anterior, sino de un nuevo contrato; que en fecha 26 de enero de 2008, su vehículo fue hurtado, siniestro éste que está cubierto por la póliza contratada; realizando las actuaciones previstas en la cláusula VI del contrato, como efectuando la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y comunicándole en fecha 31 de enero de 2008 a la demandada sobre lo sucedido; no recibiendo respuesta alguna sobre la indemnización debida; motivo por el cual solicita el cumplimiento de contrato de seguros suscrito; estimando la demanda en cuarenta y tres mil treinta bolívares (Bs. 43.030,00), más la indexación.

Riela al folio 23, auto de fecha 6 de febrero de 2009, en donde el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación de la demandada, para dar contestación a la demanda.

Consta en el folio 28, poder apud acta otorgado por el demandante, en fecha 17 de febrero de 2009, a las abogadas H.M.I. y C.S.S..

Cursa al folio 31, diligencia de fecha 4 de marzo de 2009, suscrita por el alguacil del Tribunal a quo, mediante la cual consigna recibo de citación de la demandada.

El fecha 19 de mayo de 2009, la abogada H.M.I., consigna reforma de demanda (f. 36); y mediante auto de fecha 21 de mayo de 2009, el Tribunal admite la misma y concede nuevo lapso a la demandada para la contestación de la demanda.

A los folios 36 y 37, riela escrito mediante el cual, el abogado O.S.N., en su carácter de apoderado de SEGUROS CATATUMBO, en lugar de contestar la demanda, opone la cuestión previa N° 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia por el territorio del Juzgado de la causa; por cuanto su domicilio procesal es el estado Zulia; y que de conformidad con el artículo 40 eiusdem, las demandas relativas a derecho personales y las relativas a derechos reales, se propondrán donde el demandado tenga su domicilio, por lo que son los Tribunales de primera instancia de esa circunscripción judicial los competentes para conocer de la demanda incoada. Anexando poder notariado otorgado por R.G., en representación de la demandada y acta de asamblea general de ésta, para acreditar su representación.

Riela a los folios 56 al 66, escrito presentado por el demandante, a través de su apoderada judicial, para dar contestación a las cuestiones previas opuestas; alegando que el contrato de seguro de vehículo cuyo cumplimiento se pide fue celebrado en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, esto es, en la sucursal que tiene la demandada en esa ciudad; aunado al hecho de que remitir la causa a los Tribunales civiles del estado Zulia, supondría una obstaculización del derecho a la defensa del demandante, donde no tiene su domicilio; y quebrantando las normas de orden público establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Corre inserto a los folios 67 al 69, sentencia interlocutoria, de fecha 21 de septiembre de 2009l dictada por el Tribunal a quo, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada.

Cursa al folio 74, diligencia de fecha 14 de octubre de 2009, suscrita por el abogado O.S.N., quien con el carácter ya indicado, impugnó la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de septiembre de 2009 y solicitó la regulación de la competencia; ante lo cual el Tribunal de la causa, ordenó remitir las copias certificas contentivas de esta incidencia (f. 75).

Riela a los folios 79 al 162, expediente N° 4628 (nomenclatura de este Tribunal), contentivo de la regulación de competencia formulada por la parte demandada, en donde consta que mediante sentencia de fecha 18/1/2010; esta Alzada la declaró sin lugar.

Mediante escrito presentado el 5 de abril de 2010, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, da contestación a la demanda, alegando que si bien era cierto, su representada había celebrado con el demandante un contrato de seguros; que existía un contrato de préstamo de dinero con Inversora Catatumbo, en donde se le financió al demandante una nueva póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, por los montos indicados por el demandante, la misma tenía vigencia del 16/12/2006 al 16/12/2007; por lo que negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada; pues para el momento del hurto del vehículo propiedad del demandante, éste no estaba amparado bajo ninguna póliza; por lo que no estaba obligada a indemnizarle nada (f. 164 al 167).

Cursa a los folios 169 al 178, escrito presentado en fecha 5 de mayo de 2010, por la abogada C.S.S., en su carácter de apoderada de la parte demandante, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas.

Riela a los folios 182 al 189 del expediente, sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la demanda.

Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2010, escrito presentado por el abogado O.S.N., apoderado de la demandada, mediante la cual apela de la decisión (folio 190).

Al folio 191, riela auto de fecha 23 de noviembre de 2010, en donde el Tribunal a quo, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir el expediente a esta Alzada; lo cual se hizo, mediante Oficio Nº 1590-547, de fecha 23 de noviembre de 2010.

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 25 de enero de 2011 y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para presentar informes, en donde solo la parte demandada hizo uso de ellos (f. 195).

En el mencionado escrito de informes, la parte demandada alegó que la sentencia apelada estaba inficionada de conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de actividad en la sentencia (f. 196 al 199).

Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso alega el demandante que celebró contrato de seguro de vehículo terrestre con la empresa SEGUROS CATATUMBO, C.A., cuya vigencia era del 16/12/2005 al 16/12/2006, asegurando un vehículo de su propiedad; que la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, estableció una cobertura amplia por la cantidad de treinta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 32.500.000,00), hoy, treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.500,00); que en fecha 5 de febrero de 2007, financió una nueva póliza de seguro de casco de vehículo terrestre con la demandada; que SEGUROS CATATUMBO, C.A., no le hizo entrega del cuadro recibo de las pólizas contratadas (casco y responsabilidad civil), a pesar de haber cancelado las mismas, a través de un financiamiento con Compañía Anónima Seguros Catatumbo, lo cual era su obligación; que esta nueva póliza tenía una vigencia del 5/2/2007 (fecha en que suscribió la nueva póliza) hasta el 5/2/2008; y no desde el 16/12/2006 al 16/12/2007, pues no se está en presencia de una renovación automática del contrato anterior, sino de un nuevo contrato; que en fecha 26 de enero de 2008, su vehículo fue hurtado; realizando las actuaciones previstas en la cláusula VI del contrato, no recibiendo respuesta alguna sobre la indemnización debida; motivo por el cual solicita el cumplimiento de contrato de seguros suscrito,; estimando la demanda en cuarenta y tres mil treinta bolívares (Bs. 43.030,00), más la indexación. En la oportunidad de la contestación, el apoderado judicial de la empresa demandada alega que si bien era cierto, su representada había celebrado con el demandante un contrato de seguros, que existía un contrato de préstamo de dinero con Inversora Catatumbo, en donde se le financió al demandante una nueva póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, por los montos indicados por el demandante, la misma tenía vigencia del 16/12/2006 al 16/12/2007; por lo que negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada; pues para el momento del hurto del vehículo propiedad del demandante, éste no estaba amparado bajo ninguna póliza; por lo que no estaba obligada a indemnizarle nada. Las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas promovidas por la parte actora:

1.- Originales de: a) de cuadro recibo o cuadro de póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, N° póliza: 6115792; N° recibo: 399782, con vigencia del 16/12/2005 al 16/12/2006, marcado “A” (f. 5). b) Cuadro recibo o cuadro de póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículo N°: 6133252; N° recibo: 399782, marcado “A1” (f. 6). c) Póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, condiciones generales, marcado “B” (f. 11 al 13). Estos documentos privados por cuanto no fueron impugnados, se tienen por reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con los que se demuestra la existencia del contrato de seguros N° 6115792 suscrito entre el ciudadano J.R.L.R. y la empresa SEGUROS CATATUMBO, C.A., mediante el cual se asegura el vehículo propiedad del tomador, se las siguientes características: marca/modelo: Volkswagen Gol 1.8; serial de carrocería: 9BWCC05W76POO8538, serial de motor: UHD368343; placa: IAM 88M; año: 2006; clase: automóvil; tipo: sedán; color: plata luz; uso: particular; con una vigencia del 16/12/2005 hasta el 16/12/2006, con una cobertura amplia, y una suma asegurada de actuales TREINTA Y DOPS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.500,00); igualmente la existencia del seguro de responsabilidad civil, y las condiciones generales de la póliza de seguro.

2.- Certificado de Origen, AN 36765, N° 2314681 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, sobre el vehículo de las siguientes características: placa: IAM 88M, marca: Volkswagen, modelo: Gol 1.8, año: 2006; color: plata luz, serial de carrocería: 9BWCC05W76POO8538, serial de motor: UHD368343, clase: automóvil, tipo: sedán, uso: particular (f. 14). Con este documento público administrativo se evidencia que el mencionado vehículo, el cual es el mismo objeto del contrato de seguro, es propiedad del demandante de autos ciudadano J.R.L.R..

3.- Original de contrato de préstamo de dinero para pago de primas de seguro, suscrito entre Inversora Catatumbo y el ciudadano J.R.L.R., de fecha 5/2/2007, donde establece que la vigencia es del 16/12/2006 al 16/12/2007 (f. 15 al 17). Este documento por cuanto no fue desconocido, se le concede valor probatorio para demostrar que el demandante de autos suscribió este contrato para financiar la póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículo N° 6133252 y la póliza de casco de vehículos terrestre N° 6115792; igualmente se demuestra que la cuota inicial fue pagada el día 5 de febrero de 2007.

4.- Recibos de ingresos de caja Nos. 78441, 94782, 110099, 270020 y 291702, de fechas: 9/4/07; 11/5/07; 13/6/07; 26/7/07 y 6/9/07 respectivamente, expedidos por Inversora Catatumbo, todos por la suma de bolívares doscientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta y un bolívares (Bs. 256.251,00) (f. 19 al 24). Estos recibos por cuanto no fueron impugnados, se tienen por reconocidos, y adminiculados al contrato de préstamo valorado en el particular anterior, demuestran el pago de la prima por la póliza de seguro que ampara el vehículo propiedad del demandante.

5.- Denuncia N° H-662.362, presentada el 26 de enero de 2008, ante la Sub-Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el demandante, denunciando el robo de su vehículo (f. 25). Con este documento público administrativo, se demuestra la ocurrencia del siniestro ocurrido al vehículo propiedad del demandante.

8.- Comunicación de fecha 31 de enero de 2008, dirigida al ciudadano F.A.G.D., en su carácter de Gerente de Seguros Catatumbo, Sucursal Punto Fijo por el demandante, informándole sobre el robo del vehículo (f. 26). Esta comunicación, por no haber sido desconocida, se tiene por reconocida, con la cual se demuestra que el propietario del vehículo notificó a la empresa aseguradora, el siniestro ocurrido.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

No promovió pruebas.

Verificadas como fueron las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia definitiva de fecha 19 de octubre de 2010 se pronunció de la siguiente manera:

“Como tercera defensa la parte demandada se opone a la pretensión de la parte demandante de que se tenga como período de vigencia de la póliza el que desde el 05 de febrero de 2007 al 05 de febrero de 2008, en el sentido de que lo que debió hacer fue solicitar la nulidad del contrato de financiamiento porque considera que la vigencia no fue la acordada; constatando el Tribunal que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”, y que el artículo 4 de la Ley del Contrato de Seguro indica: “Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguros se utilizarán los principios siguientes: (…Omisis…) 4. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario”; observándose además que, aparece del contrato de préstamo de dinero para el pago de primas de seguros que el contrato fue celebrado en fecha 05 de febrero de 2007, y que aun cuando en su cláusula CUARTA se señala que es para el pago de pólizas desde el 16 de diciembre de 2006 al 16 de diciembre de 2007, entiende este juzgador que el pago de la prima era para la póliza a partir del día 05 de febrero de 2007 al 05 de febrero de 2008, pues, no puede entenderse que exista un financiamiento de una prima para el pago de una póliza que opere hacia el pasado, pues, su objeto sería imposible, tal como lo establece el artículo 1155 del Código Civil, en el entendido de que no se podría retrotraer el tiempo para cambiar los hechos históricos y hacer que ocurriera un siniestro en un tiempo que ya transcurrió, por lo que este Tribunal estima que de manera obligatoria debe tenerse como lapso de vigencia de la póliza en cuestión el que va desde el día 05 de febrero de 2007 al 05 de febrero de 2008, y en consecuencia desechada esta última defensa de la parte demandada. Así se decide.”

De la anterior decisión se colige que el juez a quo declaró Con Lugar la acción propuesta, bajo el fundamento que no puede existir un financiamiento de una prima para el pago de una póliza que opere hacia el pasado, pues su objeto seria imposible, de conformidad con lo establecido en el artículo 1155 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso bajo análisis el accionante aduce que en fecha 5 de febrero de 2007, financió una nueva póliza de seguro de casco de vehículo terrestre con la demandada, para ser pagado en siete (7) cuotas mensuales consecutivas, cada una por la cantidad de doscientos cincuenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 256,25), sin incluir la prima por responsabilidad civil, que era por la suma de trescientos noventa y dos mil ciento ochenta y cinco bolívares (Bs. 392.185,00), la cual canceló en esa misma fecha; que a pesar de ello, SEGUROS CATATUMBO, C.A., no le hizo entrega del cuadro recibo de las pólizas contratadas (casco y responsabilidad civil), a pesar de haber cancelado las mismas, a través de un financiamiento con Compañía Anónima Seguros Catatumbo, lo cual era su obligación; que esta nueva póliza tenía una vigencia del 5/2/2007 (fecha en que suscribió la nueva póliza) hasta el 5/2/2008; y no , desde el 16/12/2006 al 16/12/2007, pues no se está en presencia de una renovación automática del contrato anterior, sino de un nuevo contrato. En la oportunidad del acto de informes, el abogado O.S.N. en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS CATATUMBO, C.A., alega que la sentencia dictada por el juzgador a quo no es precisa, como es la exigencia legal porque hace emerger insuficiencias, incertidumbre, oscuridades y ambigüedades ya que a su decir no se explica que una fecha tenga que interpretarse si está indicada como válida en el contrato, siendo además una sentencia transformadora que da vigencia en el tiempo a una relación contractual que existió y feneció y pretende traspolar su vigencia por mandato del mismo Tribunal.

Ahora bien, cabe acotar que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el de proporcionar al Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya que no es él quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso; de ahí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos.

En el mismo orden de ideas, considera quien aquí decide que se debe tener en cuenta las normas expresas establecidas por el legislador, tanto el ordenamiento adjetivo como en el sustantivo. El Código Civil, en sus artículos 1159, 1160 y 1264 señalan:

Artículo 1159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causales autorizadas por la Ley.

Artículo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. (Subrayado del tribunal).

De los artículos anteriormente transcritos se infiere que el contrato es ley entre las partes, lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera, aún sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado.

Analizados los elementos constantes en autos, se observa que el accionante promovió como prueba, original de “Contrato de préstamo de dinero para el pago de primas de seguro” el cual riela a los folios del quince del 15 al 17, suscrita por la Compañía Anónima INVERSORA CATATUMBO y el ciudadano J.R.L.R., en fecha 5 de febrero de 2007, el cual fue reconocido por ambas partes y establece en su cláusula cuarta lo siguiente:

CLAUSULA CUARTA: DATOS SOBRE EL SEGURO CONTRATADO:

RAMO POLIZA R ECIBO FEC.DESDE FEC.HASTA

RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHIC 6133252 518820 16/12/2006 16/12/2007

CASCOS DE VEHICULOS TERRESTRES 6115792 519731 16/12/2006 16/12/2007

Ahora bien, riela a los folios 5 y 6 original de Cuadro de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre Nº 6115792 y original de Cuadro de Recibo de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Nº 6133252, en donde se observa que la fecha de vigencia de la referidas pólizas son desde el 16 de diciembre de 2005 hasta el 16 de diciembre de 2006; y siendo que en el Contrato de Préstamo de Dinero para el Pago de Primas de Seguros en la citada cláusula cuarta establece que el seguro contratado se refiere a las pólizas 6133252 y 6115792, queda demostrado que la Compañía Anónima INVERSORA CATATUMBO, lo que realizó en el referido contrato fue una renovación de la póliza que el demandante venia disfrutando y no una nueva póliza.

Considera quien aquí decide, que si bien es cierto tal y como lo señala el demandante en el libelo de demanda, la Cláusula II de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres estable que “Salvo comunicación en contrario de cualquiera de las partes, ésta póliza se renovará por períodos anuales, siempre y cuando el pago de la prima correspondiente al nuevo período se efectúe dentro de los (30) días continuos, contados de la fecha de terminación del período anterior”. (Subrayado del Tribunal), no es menos cierto que existe un contrato de préstamo de dinero para el pago de primas de seguro, suscrita por la Compañía Anónima INVERSORA CATATUMBO y el ciudadano J.R.L.R., el cual tiene fuerza de ley entre las partes y en donde el referido ciudadano firmó y se obligó no sólo a cumplir lo expresado en el, sino a todas las consecuencias que se deriven del mismo, por lo no puede pretender el demandante establecer una fecha diferente de vigencia cuando él mismo le dio valor a lo establecido en el referido contrato de celebrado, y así se decide.

En virtud de las motivaciones antes expresadas, es por lo que se concluye que para la fecha de la ocurrencia del robo del vehículo (26/01/2008), la póliza que lo amparaba ya se encontraba vencida, por cuanto su lapso de duración era hasta el 16/12/2007; por lo que la presente acción no debe prosperar; y la sentencia apelada debe ser revocada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado O.S.N., en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2010.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO incoada por el ciudadano J.R.L.R. contra la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de octubre de 2010, mediante la cual declaró con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, incoada por el ciudadano J.R.L.R. contra la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y no hay condenatoria en costas recursivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 ejusdem.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del mismo Código; y por cuanto que la parte demandante tiene su domicilio en la ciudad de Punto Fijo, es por lo que se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo para la practica de la misma.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20/11/13, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), Se libraron las boletas a las partes, y la de la parte demandante se remitió con Despacho al Tribunal comisionado y con oficio Nº _____ conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 157-N-20-11-13.-

AHZ/YTB/lLC.-

Exp. Nº 4903.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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