Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGeraldine López
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA

Valencia, 26 enero 2011

Años: 200º y 151º

Expediente: 13.509

Parte Presuntamente Agraviada: J.C.C.O.

Parte Presuntamente Agraviante: Ministerio del Poder Popular Para la Educación.

Motivo: Pretensión de A.C.

El 31 mayo 2010 el ciudadano J.C.C.O., cedula de identidad V-14.463.220, asistido por el abogado J.A.A., cédula de identidad V-4.392.017, Inpreabogado Nº 86.676, interpone pretensión de a.c. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 17 junio 2010 se da entrada a la pretensión, y se formó expediente con las anotaciones en los libros correspondientes.

El 15 junio 2010 el Tribunal admitió la pretensión de amparo. A efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, en la persona del Procurador General de la Republica. Igualmente se ordenó la notificación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Educación, Director de la Zona Educativa del Estado Carabobo, Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la parte accionante.

El 22 noviembre 2010 se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, 24 noviembre 2010.

El 24 noviembre 2010 se realiza la audiencia oral y pública a la cual asistió el ciudadano J.C.C.O., cedula de identidad V-14.463.220, asistido por el abogado J.A.A., cédula de identidad V-4.392.017, Inpreabogado Nº 86.676, parte presuntamente agraviada. Igualmente constancia que se encuentra presente la abogada D.P.P.D.A., cédula de identidad V-5.948.191, Inpreabogado Nº 25.732, con carácter de apoderado judicial de la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia se encuentran presente el abogado G.C., cédula de identidad Nº 8.839.181, Inpreabogado N° 39.958, en la condición de FISCAL OCHENTA Y UNO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL A NIVEL NACIONAL. El acto es reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal, una vez analizadas las actas que integran la causa, escuchada la exposición de las partes y oída la opinión del Ministerio Público, dicta el dispositivo del fallo, declarando INADMSIBLE la pretensión de a.c. interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. El Tribunal se reserva el lapso legal de cinco (5) días para dictar su decisión escrita.

El 30 noviembre 2010 se agrega el expediente el escrito de informe de la Fiscalía Decimoquinta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la oportunidad de la publicación de la Sentencia de este Tribunal lo hace, previas las consideraciones siguientes:

-I-

DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Narra el quejoso en la solicitud de amparo interpuesta que: “Ingrese en el Ministerio del Poder Popular Para la Educación el 16 de Septiembre del 2004, para desempeñar el cargo de Docente de Aula en el Liceo Bolivariano M.G.J.M., con vacante absoluta (WH) POR Creación 04/05 como consta en la Credencial de Origen….(Omissis)… El 01 de Septiembre del 2008 fui designado por la Zona Educativa del Estado Carabobo para cumplir funciones en la Sala Situacional en calidad de comisión de servicio, hasta el 24 de Abril del 2009… (Omissis)… Para la Fecha 14 de Enero del 2009 sale en Gaceta Oficial Nº 39098 la Resolución DM/Nº 003 que reconoce con el carácter de ordinario a los profesionales de la Docencia en condición de interinos (Contratados). Fui evaluado, por decisión del C.E.d.E.d.D.D.d.S. ad hoc de Selección, de acuerdo al desempeño en el aula durante los años de servicio que labore en el plantel, donde obtuve una calificación de 82,37 puntos de un mínimo de 60 puntos, para optar al cargo de Docente Titular… (Omissis)… para la fecha del 21 de mayo del 2009, recibí un comunicado del C.E.d.E.d.D.D.d.S. ad hoc de Selección, quien me notifica… (Omissis)… no puedo ser evaluado por estar laborando en la Sala Situacional de la Zona Educativa del Estado Carabobo, aun cuando ya había sido evaluado y tengo 05 años en el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En vista de la situación solicite por escrito, a la Licenciada Ysmenia Fernández, Directora de la Zona Educativa del Estado Carabobo, reintegrarme a mis funciones como Docente de Aula en el Liceo Bolivariano M.G.J. Marrón… (Omissis)… El 01 junio del 2009, me incorpore al plantel de origen satisfactoriamente, y cuatro días después apele al C.Z.d.S. ad hoc de Selección, con la finalidad que considerara mi evaluación desempeño para optar al cargo de titular, los cuales aceptaron la apelación a mi favor,… (Omissis)… luego de esto fui incluido en el listado definitivo de los docentes titulares…. (Omissis)… el 21 de Septiembre de 2009 me informan de manera oral por parte el Licenciado Guillermo Centeno en la División de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Carabobo que fui excluido del proceso de titularidad,… (Omissis)… Para el 19 de noviembre de 2009, acudí ante el Consultor Jurídico del Ministerio de Poder Popular para la Educación… (Omissis)… Quien aun no ha dado respuesta hasta la fecha de introducción de este documento ante este prestigioso Tribunal...”

Por último solicita “…Mi reingreso al Servicio de la Docencia en Condición de Ordinario… (Omissis)… Mi Reintegro al Plantel Liceo Bolivariano M.G.J.M. con mi carga horaria respectiva… (Omissis) Finalmente, solicito la admisión de la presente demanda, sea substanciada y declarada con lugar conforme a derecho a mi favor…”

-II-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada y en su escrito consignado en fecha 29 de noviembre de 2010, expresó lo siguiente: “De la exposición del accionante, se desprende que la acción de amparo fue concentrada en una serie de presuntas violaciones de rango legal, tales como el ascenso, cambio de lugar de trabajo, reconocimiento de evaluación, entre otros. Este planteamiento, debe ser resuelto a través de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial, articulo 93, ya que a través de la figura del a.c. no se puede crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas. En este estado, se considera oportuno hacer referencia a las posiciones jurisprudenciales que le dan la oportunidad al Juez Constitucional de declarar la inadmisibilidad de la acción en cualquier momento, así la hubiere admitido previamente, citando entre ellas, sentencia Nº 46, Expediente Nº 00-1377 de fecha 26-01-2001 y Sentencia Nº 1266, Expediente Nº 002551 de fecha 19-07-2002,…(omissis)… El ministerio Publico, a.c.f.l. fundamentos de hecho y de derecho planteados, solicita con el debido respeto a este Tribunal, que la decisión a ser dictada en la misma, comprenda el siguiente pronunciamiento: LA INADMISIBILDAD de la presente acción de a.c., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación a reiterada y p.J. emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que integran la presente causa correspondientes a: escrito libelar, documentos consignados por las partes, opinión de la representación fiscal y especialmente el acta correspondiente a la audiencia constitucional firmada por las partes en la cual se expuso la motivación del Juez para dictar el dispositivo del fallo.

Siendo que en fecha 13 de enero de 2011, quien decide fue juramentada por la Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia previa designación acordada por la Comisión Judicial acordada en reunión de fecha 10 de diciembre de 2011, como Jueza Provisoria de este Tribunal y, como quiera que corresponde la publicación del respectivo fallo, de seguidas pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Se observó que la parte recurrente del presente a.c. señala que presta servicio en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, pero no ha podido ingresar a la condición de docente ordinario, por la no continuación del procedimiento iniciado para el otorgamiento de su titularidad. Incluso, en el petitorio del escrito de solicitud de a.c. señala que solicita que el Tribunal ordene: “…ingreso al Servicio de la Docencia en Condición de Ordinario, ya que aprobé satisfactoriamente el Concurso establecedlo por el Ministerio del Poder Popular para la Educación; de igual forma solicito, Mi Reingreso al Plantel Liceo Bolivariano M.G.J.M., con mi carga horaria respectiva, debido a que fui reubicado sin justificación alguna…”. Como se aprecia, la situación de hecho planteada por la parte recurrente trata sobre el ascenso del ciudadano quejoso en el escalafón del Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo cual es asunto eminentemente funcionarial, producido con ocasión de la prestación de servicio que existe entre el recurrente y el mencionado Ministerio.

Siendo así, se verifica que al tratar el presente asunto sobre un aspecto de la relación funcionarial, específicamente a la forma del ingreso o trasladado a personal ordinario del ciudadano quejoso dentro del Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia, se aprecia que existe una vía ordinaria idónea constituida por el recurso contencioso administrativo funcionarial, para tratar el presente asunto. En efecto, el recurso contencioso administrativo funcionarial al igual que el a.c. se tramita por un procedimiento breve, expedito, rápido capaz de evitar que la situación antijurídica se extienda en el tiempo, y modo proteger los posibles derechos constitucionales que se le pudieran estar afectando al quejoso.

En este sentido, tal como se hiciera mención en el acta correspondiente a la audiencia constitucional, vale traer a colación pronunciamientos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre los que tenemos, decisión Nro. 2597 del 25 de septiembre 2003, donde señalo:

…Observa la Sala, a los fines de determinar la admisibilidad de la acción incoada, que en materia de amparo contra actos administrativos mediante los cuales se destituye a funcionarios públicos, ha manifestado en numerosas decisiones, que la vía idónea para impugnar tales despidos es la querella funcionarial. De los autos se desprende que el accionante intenta el presente amparo con el objeto de impugnar un acto administrativo dictado por la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por el cual se le retiró del cargo de Geógrafo II adscrito a la Gerencia Territorial Miranda, Unidad Operativa Tuy Bajo de la Autoridad Única de Área Cuenca del Río Tuy en el citado Ministerio…

Así mismo, contestes con opinión de la Sala Constitucional, observamos lo que en sentencia del 5 de octubre de 2001 (Caso: M.d.J.R. vs. Defensoría del Pueblo), se expuso:

...Esta Sala Constitucional se ha pronunciado respecto a la pretensión de nulidad de un acto administrativo a través de un a.c. de manera negativa. En efecto, la Sala ha precisado que el amparo no puede ser el medio para pretender la nulidad de un acto administrativo.

En el caso de autos, de la transcripción del petitum se evidencia que la pretensión de la parte actora tiene por objeto la nulidad del acto administrativo de retiro, además de la reincorporación al cargo y el pago de salarios dejados de percibir, pretensión ésta que, a criterio de la Sala, no puede ser alcanzada a través del a.c., por cuanto para ello existe un medio idóneo capaz de satisfacer la pretensión del demandante; en el caso concreto, la vía judicial de impugnación es la querella funcionarial prevista en el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa; dado que es el medio judicial idóneo para lograr tanto la nulidad del acto como las demás pretensiones accesorias señaladas -la reincorporación al cargo y pago de salarios dejados de percibir-...

.

Tal como lo ha dicho la decisión parcialmente transcrita, lo allí decidido se aplica al caso en examen, ya que se trata de una situación similar, porque el accionante pretende que se anule un acto administrativo mediante el cual se le destituye, porque según su criterio “...viola, vulnera, infringe y menoscaba de manera flagrante...” sus derechos constitucionales y solicita una medida cautelar, que se materialice en el reintegro a sus labores dentro del Organismo.

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala estimó que las actuaciones cuya violación se denuncian, no corresponden a una acción de amparo, sino más bien a una querella funcionarial y que en tal sentido “…la reparación de la situación infringida debe analizarse y resolverse por la vía de la querella funcionarial, que sería la más idónea para lograr la satisfacción de los derechos supuestamente violados, porque además esa vía tiene establecido un procedimiento especial para esas situaciones administrativas, donde se otorgan las garantías procesales a ambas partes, tanto al funcionario como al ente público y es en este procedimiento, donde debe analizarse la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo que se pretende impugnar...”

Igualmente, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo lo relacionado con la relación funcionarial, debe ser tramitado por la vía ordinaria del recurso contencioso funcionarial. De acuerdo a lo anteriormente expuesto se observa que la parte quejosa no siguió los procedimientos establecidos en la ley, es decir, prescindió total y absolutamente de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, y por el contrario pretende mediante la actual solicitud de a.c. atacar situaciones relacionas a su ascenso como docente del Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia, considera este Tribunal que procede su inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, con fundamento en la motiva precedente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando este Tribunal en la competencia constitucional que tiene atribuida declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Es todo. El Tribunal se reserva el lapso legal de cinco (5) días para dictar su decisión escrita. Termino, se leyó y conformes firman.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta por el ciudadano J.C.C.O., cedula de identidad V-14.463.220, asistido por el abogado J.A.A., cédula de identidad V-4.392.017, Inpreabogado Nº 86.676, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

  2. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión

Publíquese, notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2011, a las tres (3:00) de la tarde. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Provisorio,

G.L.B.

El Secretario,

G.B.R.

Expediente 13.509.

GLB/zaholaix

Diarizado Nº ____

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