Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.469.965.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.T.P.M., abogado en libre ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.667.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA con sede en CAGUA.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditada representación acreditado en autos.

TERCER INTERESADO: SOCIEDAD MERCANTIL INSECTICIDAS INTERNACIONALES (INIC

  1. C.A., debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Abril de 1998, quedando inscrita bajo el Nº 52, Tomo 17-A.

APODERADOS JUDICIALES: No tiene acreditado en autos

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Expediente Nº 9960

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 15 de Julio de 2009, por la ciudadana Abogado M.T.P.M., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.667, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano: J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.469.965, por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra La p.A. a emitida por la Inspectoría del Trabajo en Cagua Estado Aragua, dictada en fecha 19 de febrero de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede Cagua; en fecha 23 de marzo de 2010, se le da entrada y ordena su registro en los Libros respectivo quedando asentado bajo el Número 9.960.

En fecha 24 de Marzo de 2010, mediante auto éste Tribunal Superior asumió su competencia y se abocó al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, los antecedentes administrativos, se libró oficio 206/2010.

En fecha 31 de Mayo de 2010, comparece el alguacil Temporal y deja constancia de haber entregado oficio N° 206/10, dirigido a la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua.

En fecha 15 de junio de 2010, se recibió Oficio 0078-2010, proveniente de la Dirección Estadal de Salud d de los Trabajadores de Aragua, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

En fecha 02 de Febrero de 2011, comparece la apoderada Judicial de la parte recurrente, abogada M.T.P.M., y solicita el abocamiento de la ciudadana Juez de este Despacho.

En fecha 03 de Febrero de 2011, mediante sentencia interlocutoria este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la presente causa, se declara competente para sustanciar y decidir el recurso. Admite el recurso contencioso administrativo de Nulidad. Se ordenó Notificar al Inspector del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, del Estado Aragua, con sede en Cagua, a la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Sociedad Mercantil INSECTICIDAS INTERNAIONALES (INIC

  1. C.A., mediante boleta. Se solicito a la Inspectoría el expediente Administrativo o Antecedentes Administrativos que guarden relación con la presente causa y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la Notificación de la ciudadana Procuradora General de la República. Se libraron los oficios Nros. 403/11, 404/11, 405/11, y 406/11.

    En fecha 09 de Febrero de 2011, mediante auto se ordenó formar pieza separada denominado expediente Administrativo Nº 1, conformado por las copias certificadas del expediente administrativo remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Cagua.

    En fecha 22 de Febrero de 2011, comparece la apoderada Judicial de la recurrente Abogado M.T.P., y solicita se le nombre correo especial a los de realizar la Notificación de la Procuradora General de la República.

    En fecha 28 de Febrero de 2011, este Órgano Jurisdiccional mediante auto designa como correo especial a la ciudadana Abogado M.T.P., e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 92.667, a los fines que lleve y traiga el despacho de Comisión librado en fecha 03 de febrero de 2011.

    En fecha 14 de Julio de 2011, mediante acta de correo especial, se dejó constancia que se le hizo entrega a la Abogada M.T.P.M., el despacho de comisión.

    En fecha 04 de octubre de 2011, se recibió la Comisión signada con el número 0628-2011, proveniente del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó agregar a los autos formando folios útiles.

    A los folios 244 al 249, corren insertos Oficios y Boleta, así como Diligencia estampada por el Alguacil de este Despacho, mediante las cuales se ordenó agregar a los autos las Notificación libradas por auto de fecha 03 de febrero de 2011.

    Por auto de fecha 19 de Julio de 2012, dentro de la oportunidad legal, éste Tribunal Superior fijó las 2:30 por meridiem del vigésimo (20º) día de Despacho siguiente a la presente fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En fecha 25 de septiembre de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual difiere la Oportunidad Procesal para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el Cuarto (4to) día de despacho siguiente a la 2.15 p.m.,

    En fecha 02 de Octubre de 2012, mediante Acta se dejó constancia de la celebración del Acto de la Audiencia de Juicio en el presente Recurso, de la comparecencia el Ciudadano J.C.M., titular de la cédula de identidad número 14.469.965, representado por la Apoderada Judicial de la parte recurrente Abogada M.T.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.667. Igualmente se dejó constancia de la no comparencia de representante alguno por parte del Órgano recurrido, asimismo se deja constancia de la no comparecencia del Tercer Interesado ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno; Igualmente se dejo constancia de la presencia de la Fiscalía Auxiliar Décima del Ministerio Público, Celesvina Indriago, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.544. 947. Seguidamente se concedió el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte recurrente quien defendió su posición en juicio y consignó su escrito correspondiente, como a la Representación de la Fiscalía Auxiliar Décima del Estado Aragua, quien con vista en las notificaciones practicadas, solicitó que la causa continuara su curso legal. Se dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fue aperturado el lapso oposición a las pruebas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Seguidamente a las actuaciones se dio por concluida la Audiencia de Juicio.(folio 252 y vuelto)

    En fecha 11 de octubre de 2012, este Tribunal mediante auto se pronunció sobre los medios probatorios de la parte recurrente, manifestando que se reserva analizar las actas que conforman el expediente administrativo para su apreciación en la definitiva para la (folio 253 y vuelto).

    En fecha 15 de octubre de 2012, admitidas las pruebas promovidas por la parte recurrente y visto que dichas pruebas no requerían evacuación, éste Tribunal Superior de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa suprimió el lapso de evacuación de pruebas. Y en consecuencia fijó la oportunidad para el acto de presentación de informes.

    El día 18 de Octubre de 2012, la Apoderada Judicial de la Parte Recurrente, presentó escrito de Informes, constante de 02 folios útiles.

    En fecha 23 de Octubre de 2012, vencido el lapso para que las partes presentaran sus informes, se constancia que ambas partes hicieron uso de ese derecho procesal, éste Tribunal Superior de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dijo vistos y fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho.

    Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

    II.-

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. Alegatos de la Recurrente:

    En este sentido, el recurrente en su escrito alegó lo siguiente:

    Que “…Mediante escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2008, el Abogado I.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.591, en su carácter de la Compañía Anónima INSECTICIDAS INTERNACIONALES (INIC

  2. C.A.”, interpuso escrito contentivo de Solicitud de Calificación de Despido en contra de mi representado…”

    Que Abierto el procedimiento por parte del Órgano Administrativo competente que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Aragua, el mismo concluyó con P.a. de fecha 19 de febrero de 2009, mediante la cual declaró Con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la Empresa Compañía Anónima INSECTICIDAS INTERNACIONALES (INIC

  3. C.A..”

    Dicho procedimiento administrativo fue aperturado con fundamento a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se encontraba protegido de Inamovilidad conforme al 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la Inamovilidad Laboral especial estipulada en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo; Igualmente de la Inamovilidad laboral prevista en los Decreto Presidencial Nº 6.603, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 390990 de fecha 29 de diciembre de 2008, igualmente en la Inamovilidad prevista en el artículo 1º del decreto 5752 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007; igualmente en la Inamovilidad prevista en el artículo 1º del decreto 5265 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007, igualmente en la Inamovilidad prevista en el artículo 1º del decreto 4848 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 528, de fecha 26 de septiembre de 2006, los cuales fueron prorrogados”.

    De la misma manera alega que “…el solicitante en su escrito inicial omitió la inamovilidad a que mi representado tiene derecho, procediendo el ente a dictar un auto en fecha 03 de octubre de 2008, admitió la solicitud de calificación de falta emplazando a mi representado a comparecer por ante la Sala de Fuero Laboral del al Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre del estado Aragua….” Asimismo se expidió la Boleta de Citación dirigida a mi representado, siendo practicada la misma en fecha 29 de octubre de 2008, quedando citado en esa misma fecha, compareciendo ante el organismo administrativo por la Procuradora del Trabajo la ciudadana M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85591, abierto el acto el funcionario del trabajo que presidió el acto insistió a las partes en la conciliación al no lograse la misma mi reasentado paso a dar contestación rechazando en todo y cada una de sus parte tanto los hechos como en el derecho invocado en el escrito de solicitud de calificación de falta, rechazamos que mi representado haya PARALIZADO LA EMPRESA los días 01, 02 y 03 de septiembre de 2008, negó, rechazo y contradijo igualmente que se haya ordenado a los trabajadores la negativa de realizar sus actividades negó, rechazo y contradijo asimismo que desde el tiempo que venia laborando desde su inicio en fecha 24 de abril de 2006 hasta la presente fecha haya actuado en actitud agresiva y no acorde con sus compañeros de trabajo y demás trabajadores en general así como los miembros del sindicato ya que han sido colegas sindicales desde la fecha de su conformación y elección en fecha 02 del 2006, asimismo negó, rechazo y contradijo que haya faltado injustificadamente los días 22,23 y 24 de septiembre del año 2008,ya que entrego su justificativos, por faltar los referidos días…

    Manifiesta igualmente que “… Durante el lapso probatorio abierto conforme al artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa del propio expediente administrativo que la parte actora presento en fecha 18 de noviembre de 2008, escrito de promoción de pruebas, donde promovió en el primer capítulo el Merito Favorable que favorezca a su representado “INSECTICIDAS INTERNACIONELES (INIC

  4. C.A.. Asimismo en cuanto se refiere a l principio de la comunidad de la pruebas específicamente ratificó y sostuvo todas y cada una de la alegaciones formuladas en el escrito de solicitud de falta o calificación de despido. En el Segundo capítulo Primero PRUEBAS DOCUMENTALES consignó Inspecciones realizadas en fecha 01, 02 y 03 de septiembre de 200, por la Notaria Pública de Cagua, marcadas con las letras A, B, y C. En el Tercer Capítulo promovió la Ratificación de los Instrumentos, Segundo La Empresa “INSECTICIDAS INTERNACIONELES (INICA) C.A.Promovió Informe de Tiempo y Asistencia General por el Sistema de Control Automatizado de los Trabajadores. Tercero La Empresa “INSECTICIDAS INTERNACIONELES (INICA) C.A.., Promovió recibos de pago donde hace el respectivo descuento de los días faltados por mi representado marcado E; la Empresa “INSECTICIDAS INTERNACIONELES (INICA) C.A.. Promovió Acta levantada entre la Directiva Sindical y la Representación de la Empresa, marcada “F” y en el capítulo tercero Pruebas Testifícales.

    En fecha 18 de noviembre de 2008, mi representado consignó escrito de promoción de pruebas con sus anexos en donde promueve en el capítulo Primero El Principio Laborales, el cual en su primero el merito favorable que se desprende del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Segundo: Invoca los Principios In Dubio Pro Operatorio; De favor de conservación de la Realidad de los Hechos. Tercero Invoco el Principio de la Comunidad de la prueba de conformidad con lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, En el capítulo Segundo Instrumental se Promovió a favor de mi representado y se opuso a la accionada Recibos de Pagos a nombre de los trabajadores J.C.M., C.I. 14.469.965, J.L. C.I. Nº 15.055.097 Y E.G. C.I Nº V- 16.435.365, emanada de la Empresa “INSECTICIDAS INTERNACIONELES (INIC

  5. C.A.., marcados A, B, y C, los cuales viene a probar la cancelación de la semana de trabajo de mi representado correspondiente a los días 01 hasta el 07 de septiembre de 2009 y evidenciándose solo el descuento del día primero (01) de septiembre del 2008 en los referidos recibos de pago. Se dirigió minuto por parte de los Delegados de Prevención y el Comité de Seguridad y S.L. al El Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a los fines de demostrar las solicitudes de las mejoras en las diferentes áreas de trabajo realizadas por la empresa “INSECTICIDAS INTERNACIONELES (INICA) C.A.. Y la misma fueron omitidas por la referida empresa, la cual origino la paralización de la jornada laboral de los trabajadores el día 01 de septiembre de del año 2008, marcadas con las letras D, E, F, Y G, documentos que vienen a comprobar las reiteradas solicitudes a la empresa por parte de los Delegados de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL) por parte de los trabajadores de la Empresa “INSECTICIDAS INTERNACIONELES (INICA) C.A., en las cuales se hace las referidas solicitudes a la Empresa y las mismas fueron omitidas dichas comunicaciones están respaldadas con la firma de 192 trabajadores de la referida empresa, las cuales están marcadas con las letras H, H1, H2, H3, H4, H5, H6, H7, H8, H9, H10, se dirigió comunicación a la Inspectoría del Trabajo de Cagua por parte de los Trabajadores de la empresa “INSECTICIDAS INTERNACIONELES (INICA) C.A., en la cual apoyan a mi reasentado en su condición de trabajador y Delegado de la Prevención avalado por la firma de 180 trabajadores, marcado con la letras I, I1, I2, I3, I4, I5, I6, I7, I8, I9, I10, I11; se promovió a favor de mi representado c.d.r.d.d.d.P. en la cual se acredita al CIUDADANO J.C.M., como delegado del Instituto Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL). Se promovió a favor de mi representado Informe Médico de su hija la niña RATHESKA YARATH MARTINES CARPIO, la cual demuestra la condiciones medica de la niña y el motivo por el cual mi representado no asistió a su lugar de trabajo los días 22, 23 y 24 de septiembre de 2008, inasistencia que fueron justificada por mi representada; prueba de testigo promovió al ciudadano W.F. CI. V-11.978.891, promovió al ciudadano J.L.C.. nº V- 15,055.097; promovió al ciudadano E.G. CI. Nº V- 16.435.365.

    En fecha 21 de noviembre de 2008, el Inspector del Trabajo emitió auto por separado donde admite las pruebas promovidas por la empresa y por la Procuradora que asistió a mi representado, en esa oportunidad el auto de admisión de pruebas emitido a favor de la Empresa fija fecha de comparecencia de los testigos promovidos por la empresa.

    En fecha 26 de noviembre de 2008, el Apoderado judicial de la Empresa IMPUGNA tal como se puede evidenciar al folio 159.

    Vencido el lapso de promoción de pruebas y vistos lo informes de las partes el órgano administrativo en fecha 19 de enero de 2009, dictó P.A. en la cual resuelve declarar con lugar la solicitud de Calificación de faltas incoada por la parte patronal .-

    El órgano administrativo en principio hace una descripción de todas las actuaciones realizadas por la parte actora, por la parte accionada y así como por el órgano Administrativo durante el procedimiento de solicitud de calificación de faltas.

    Que en el acto de la Contestación el trabajador asistido de la procuradora del Trabajo contestó en los siguientes términos “… niego, rechazo y contradigo que los días 01, 02 y 03 de septiembre del presente año haya hecho paralización de la empresa; niego, rechazo y contradigo que le haga ordenado a los trabajadores la negativo de realizar sus actividades. Niego, rechazo y contradigo que el tiempo que vengo laborando desde mi inicio el 24/04/ 2006, hasta la presente fecha haya actuado con una actitud agresiva y no acorde con mis compañeros de trabajo y demás trabajadores en general, así como con los miembros del Sindicato ya que ha sido mis colegas sindicales desde 02/2007, niego y rechazo y condigo que haya faltado injustificadamente los días 23, 24 y 25 de septiembre del año en curso, cave destacar que hice entrega de mis justificativos por falta de los días antes mencionados, todo lo anterior expuesto lo probaré en su oportunidad legal . De la misma manera señala que el despacho no tomo en consideración lo previsto en el artículo 598 y 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil…”

    Igualmente señaló que con relación al testigo S.P.D.A., promovido por la parte accionante, que debió ser desestimado ya que ocupa el cargo de Jefe de Seguridad y dicho cargo es de confianza, en la pregunta CUARTA: dice diga el testigo según su apreciación que personas llamaban a la huelga y de saber su nombre señálelos RESPONDIO: habían varios trabajadores pero principalmente era el trabajador J.M. él invitaba a los trabajadores a la paralización de las actividades y por problemas sindical. ..”

    De la misma manera en referencia al testigo el ciudadano VIERA LECA J.M., promovido por la parte accionante, que debió ser desestimado, ya que el ocupaba el cargo de Supervisor y de dicho cargo es de confianza, en la pregunta CUARTA dice Diga el testigo si tiene el conocimiento que los días 22, 23 y 24 de septiembre del año 2008, el trabajador J.M. falto injustificadamente RESPONDIÓ si falto...”

    El ente administrativo le da pleno valor a sus declaraciones por ser supuestamente conteste, debe señalar que el referido ciudadano no fue conteste ni congruente en su declaración ya que se trata de un testigo con cargo de confianza, que debió ser desestimado de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Tal como se puede evidenciar del escrito de solicitud de calificación de falta introducida por el apoderado judicial de la empresa que a mi representado lo estaban calificando por una supuesta huelga y por una falta justificada.

    Igualmente en la diligencia de la IMPUGNACIÓN DE PRUEBAS, presentada por el apoderado de la empresa la cual tiene sello del ente, que fue recibida en fecha 26 de noviembre y la misma agregada después del 1º de diciembre, en la cual no hay ningún tipo de auto del porque fue agregada en esa fecha, luego de levantar el acta de evacuación de testigo, al igual que el escrito de informe emitido por el apoderado de la empresa las cuales tiene fecha 13 de enero de 2009.

    Igualmente el ente administrativo no tomo en cuenta el siguiente texto del artículo 453 en el segundo párrafo “…En el caso de que se desconozca un documento se hará cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes, o en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo de patrono si resulte contrario al planteamiento de éste, o del ministerio de ramo en cualquier otro caso…”.

    De la misma manera alega que el recurso contencioso administrativo de nulidad es el medio procesal a través del cual se desvirtúa la validez del acto que violenta el orden jurídico y se garantiza el respecto al principio del a igualdad.

    Ahora bien, a los efectos de a.s.e.e.p. caso el acto emitido por la Inspectorìa del Trabajo se encuentra o no a justada a tal principio y en tal principio, y en tal virtud es recurrible en ésta sede, debemos referirnos a los elementos estructurales del acto, los cuales ha sido definidos en la doctrina patria como sujeto, objeto y causa y fin.

    Es así que la jurisprudencia patria ha concluido que los elementos causa o motivo del acto administrativo está constituido por las razones o fundamentos tanto de hecho como de derecho, sobre las cuales se apoya el mismo, y que atiende ala legalidad interna o de fondo, siendo que su reconocimiento legislativo se encuentra evidente en los ya citados artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo…”

    En tal sentido la falta inexacta o incompleta apreciación de la administración constituye el vicio del falso supuesto que de configurarse, daría lugar a la declaratoria de nulidad del acto, por ausencia del elemento causa motivo.

    En el presente caso resulta forzoso señalar que la base de sustentación de la decisión es falsa pues por una parte existió error en al apreciación de los hechos, así como una errada valoración de las pruebas promovidas y por otro la fundamentación del derecho son igualmente incorrectos…

    En su petitorio finalizo solicitando de conformidad con lo establecido en los artículos 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia e concordancia con los artículo 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos decrete la nulidad desde su inicio de la P.A. Nº 0079-09, de fecha 19 de febrero de 2009, emanando de la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta intentada por la Empresa INSECTICIDAS INTERNACIONALES (INIC

  6. C.A. en contra del ciudadano J.C.M..

    1. Del Recurso Interpuesto

    La pretensión de la parte recurrente está dirigida a la declaratoria de nulidad P.A. Nº 0079-09, de fecha 19 de febrero de 2009, emanando de la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta intentada por la Empresa INSECTICIDAS INTERNACIONALES (INIC

  7. C.A. en contra del ciudadano J.C.M., titular de la cédula de identidad N° 14.469.965, mediante su Apoderada Judicial ciudadana M.T.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.667. Alegando el recurrente con motivo del tramite del procedimiento llevado por la referida Inspectoría, que dicha P.A. adolece: 1): Del Vicio de Falso supuesto, al existir error en la apreciación de los hechos y el derecho 2) Alega una errada valoración de las pruebas promovidas 3) Alega que la fundamentación del derecho son igualmente incorrectos; 4) la violación del principio de legalidad; 5.- Igualmente el ente administrativo no tomo en cuenta el artículo 453 en el segundo párrafo; 6.) Señaló que con relación al testigo S.P.D.A., promovido por la parte accionante, que debió ser desestimado ya que ocupa el cargo de Jefe de Seguridad y dicho cargo es de confianza, De la misma manera en referencia al testigo el ciudadano VIERA LECA J.M., promovido por la parte accionante, que debió ser desestimado, ya que el ocupaba el cargo de Supervisor y de dicho cargo es de confianza.

    III- DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

    En la etapa procesal para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y asimismo el tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la Inspectoría del trabajo de los Municipios Sucre Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, De la misma manera se dejo constancia de la no comparecencia del tercer Interesado; se le concediendo el derecho de palabra al Apoderado Judicial del recurrente quien hizo uso del derecho palabra manifestando que “…. Ratificó en todo y cada una de sus parte lo alegado en el escrito recursivo, manifestado que la autoridad administrativa que dictó la p.a. que hoy impugnada de nulidad, incurrió en falso supuesto, en la falta de valoración de las pruebas y falta de valoración del artículo 453, por lo que solicitó la nulidad de la misma.

    IV - DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    La parte Recurrente, ratificó e hizo valer los documentos acompañas al escrito libelar consistente del expediente administrativo.

    La parte Recurrida no promovió prueba alguna.

    VI-DE LOS INFORMES

    En la oportunidad fijada para presentar Informes, compareció la representación Judicial de la parte recurrente, quien hizo un breve análisis del Recurso de Nulidad interpuesto; reafirmó el planteamiento basado en su libelo.

    III

    VII. - DE LA COMPETENCIA

    A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

    (…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

    Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)

    Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el M.T. de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

    Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    De manera que, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado de este Juzgado).

    No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

    Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

    En corolario con lo anterior, por sentencia Nº 955 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: “Bernardo J.S.T. y otros contra Central La Pastora C.A.”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Expresamente se indicó:

    (…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    …Omissis…

    Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este m.T., a los fines de que distribuyan y hagan del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que –con carácter vinculante- ha dejado asentado esta Sala Constitucional.

    (Negrillas agregadas).

    En similares términos, de forma más precisa, al conocer de un conflicto de competencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1226, de fecha 26 de noviembre de 2010, estableció lo siguiente:

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…

    (Negritas y subrayado nuestro).

    …Omissis…

    Ahora bien, en situaciones como la de autos, que implican la modificación de un criterio vinculante, se ha establecido que los efectos que produce dicha modificación son hacia el futuro; es decir, a partir de la publicación de dicha sentencia.

    En tal sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala (…)

    El antes citado artículo consagra el principio de la perpetuatio fori, que conjuntamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y la confianza legítima, son principios rectores del proceso venezolano. En efecto, el Estado venezolano debe garantizar a los ciudadanos la estabilidad de las decisiones judiciales; de allí que haya sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento de una demanda o acción se determina por las condiciones existentes al momento de interposición de la misma.

    Establecido lo anterior, esta Sala observa que: la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 2 de julio de 2010; mientras que la sentencia que contiene el cambio de criterio atributivo de competencia fue dictada el 23 de septiembre de 2010.

    De lo anterior se colige que el criterio vigente para el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional era el contenido en las sentencias Nos. 1318 del 2 de agosto de 2001 y 2862 del 20 de noviembre de 2002, supra citadas y parcialmente transcritas, que determinan que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de este tipo de acciones. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que preceden, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser éste el criterio vigente para el momento de interposición de la acción de amparo constitucional (…)

    . (Negritas y Subrayado del texto original).

    En efecto, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 15 de Julio de 2009, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, correspondían a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua.

    En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori, quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

    DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    La parte Recurrente promovió y ratifico los Documentales el contenido del expediente administrativo, el tribunal la considera merito favorable de los auto por tal razón resulta intrancedente e inoficioso emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante máxime cuanto se trata del expediente administrativo, cuya consignación es una carga que recae en cabeza de la administración, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública y al jurisprudencia pacificas y reiteradas que al respecto circula. En razón de lo cual esta juzgadora se reserva analizar las actas que integra el expediente administrativo, para su apreciación en la definitiva.

    VII.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento; a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, llegada la oportunidad de proferir la respectiva decisión judicial en la presente causa, quién decide pasa a entrar a conocer el fondo de la presente acción y lo hace en los siguientes términos:

    Ahora bien verificado lo anterior y cumplida como fue la tramitación correspondiente para estos procedimientos, y habiéndose relacionado la causa por ante este Juzgado Superior competente, se deja establecido en forma clara y expresa que, el caso en estudio, trata de un procedimiento iniciado ante una Solicitud de Calificación de Despido de un trabajador, por ante un organismo en sede administrativa, y, un recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia dictada por ese órgano, por lo que obligatoriamente, en este proceso, convergen normas, en relación con el aspecto administrativo, y otra de naturaleza procesal en materia laboral; no obstante, se trata de una materia donde predomina lo especializado y lo técnico, para lo cual la propia Ley Orgánica del Trabajo, y el ente administrativo han establecido los requisitos especiales para la tramitación del respectivo procedimiento de Calificación de Despido, así como para el pronunciamiento que debe recaer en la culminación del acto administrativo (Providencia). Por ello esta Sentenciadora estima que de acuerdo con las actuaciones que fueron señaladas anteriormente, así como los alegatos, el asunto a resolver se circunscribe a determinar: si el acto (P.A. de fecha 19 de febrero de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SUCRE URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, J.Á.L., SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, recurrido en nulidad adolece de los vicios señalados por la parte recurrente, a saber 1) falso Supuesto la falta de apreciación los hecho como el derecho de aplicación de la norma legal, en ese sentido pasa a dictar el fallo correspondiente, conforme a las consideraciones y observaciones que se señalan a continuación:

    b) 4.- Inmotivación del Acto Administrativo y del Falso Supuesto:

    De la misma manera alega que el recurso contencioso administrativo de nulidad es el medio procesal a través del cual se desvirtúa la validez del acto que violenta el orden jurídico y se garantiza el respecto al principio del a igualdad.

    Ahora bien, a los efectos de a.s.e.e.p. caso el acto emitido por la Inspectorìa del Trabajo se encuentra o no a justada a tal principio y en tal principio, y en tal virtud es recurrible en ésta sede, debemos referirnos a los elementos estructurales del acto, los cuales ha sido definidos en la doctrina patria como sujeto, objeto y causa y fin.

    Es así que la jurisprudencia patria ha concluido que los elementos causa o motivo del acto administrativo está constituido por las razones o fundamentos tanto de hecho como de derecho, sobre las cuales se apoya el mismo, y que atiende a la legalidad interna o de fondo, siendo que su reconocimiento legislativo se encuentra evidente en los ya citados artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo…

    En tal sentido la falta inexacta o incompleta apreciación de la administración constituye el vicio del falso supuesto que de configurarse, daría lugar a la declaratoria de nulidad del acto, por ausencia del elemento causa motivo.

    Sin perjuicio de la declaratoria que antecede, observa esta Juzgadora que la parte querellante denunció el vicio de inmotivación del acto cuestionado y, en tal sentido, arguyó que “…la falta de Motivación del Acto de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numera 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto objeto de la presente recurso carece de la misma no dando cumplimiento a tal exigencia legal. Toda la Motivación de la Decisión quebranta el equilibró, estabilidad e imparcialidad que debe caracterizar la función y las actuaciones de la administración; habida cuenta que no contiene la razón justificadora de la decisión, cual hubo de estar vinculada a fehacientes circunstancia de hechos y unos fundamentos de derecho, que diera lugar a la misma y es, conforme a este requisito de fondo de los Actos administrativo.

    Asimismo alega que “…la falsa, inexacta o incompleta apreciación de la Administración tanto de las razones de hecho como de derecho en el procedimiento de constitución del acto administrativo constituye un vicio de falso supuesto, que de configurarse, da lugar a la declaratorio de nulidad del acto por ausencia del elemento causa motivo….”

    . A todas luces, el acto objeto de la presente querella es contradictorio y se basa en falso supuesto de hecho y de derecho.…”.

    Por tales motivos, argumentó que “…el acto administrativo dictado no esta ajustado y incurriendo en violación a lo previsto en los artículos 21 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justifica, en concordancia con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Procedimientos Administrativos.…”.

    Respecto al falso supuesto de hecho y de derecho, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido que el primero tiene lugar cuando la Administración al decidir se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Entre tanto, el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. (Vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencias Nros. 00138 y 00734 del 4 de febrero de 2009 y 22 de julio de 2010, respectivamente).

    En ambos casos, se ha sostenido que por tratarse de un vicio que afecta la causa del acto administrativo, el mismo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (vid., Sentencia Nº 02962 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 12 de diciembre de 2001, caso: N.M.d.R.).

    Ahora bien, la inmotivación implica, en principio, la falta absoluta en el acto administrativo de las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a emitir el proveimiento cuestionado, esto es, que el vicio alegado se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales.

    En efecto, advierte esta Juzgadora que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    En el orden argumentativo expresado, ha señalado la precitada Sala en distintas oportunidades que ambos vicios (falso supuesto e inmotivación) no pueden coexistir, es decir, que la denuncia simultánea de esos vicios se excluye, salvo en los casos de motivación contradictoria, supuesto que no ocurre en el presente caso.

    Visto así, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar el alegato de inmotivación sostenido por la representación en juicio de la parte recurrente, ya que resulta evidente que conocía los motivos tanto de hecho como de derecho que sustentan el proveimiento administrativo recurrido, y así se decide.

    Del vicio de falso supuesto

    Denuncia la parte recurrente que la administración al dictar el acto administrativo (hoy impugnado de nulidad) incurrió en el vicio de falso supuesto al dar por cierto que el trabajador accionado esta incursó en las causales de despido justificadas prevista en los literales

    1. Falta de Probidad o conducta inmoral, en el trabajo c) injuria y falta de consideración debidos al patrono, a su representante o a las miembros de su familia que habitan con él, d) Hechos intenciona o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo, e) Omisión o imprudencia que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajador, f) inasistencia injustificada al trabajo durante 3 días hábiles en el período de un mes; es falsa pues por una parte existió error en al apreciación de los hechos, por otra una errada valoración de las pruebas promovidas, imputándosele la violación manifiesta de los literales “a”,”c”, “d”, ‘ e ‘f’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, apreció en forma errada los hechos e interpretó erróneamente el derecho, infringió distintas disposiciones legales que vician de nulidad absoluta dicho acto.

      Al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha señalado la distinción entre el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho, y sobre este último se ha pronunciado en los siguientes términos; “…el falso supuesto de hecho…omisis…se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber:

    2. Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos y c) Cuando se valora equivocadamente los mismos…”. (Sentencia N° 1.586 de fecha 05 de diciembre de 2000)

      Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman tanto el presente expediente, así los Antecedentes Administrativos traídos a los autos por el Ente Administrativo querellado; y del acto impugnado, del cual se evidencia que en la oportunidad de la promoción de pruebas la Empresa Promovió:

      Capitulo I del merito favorable de los autos: En cuanto al merito favorable de los autos se ratifico el criterio de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-02-2004 y ratificado en el 2007, “….Escrito contentivo de seis (06) folios útiles y anexos: A) copia de tres ejemplares de las Inspecciones Judiciales realizadas por la Notaria Pública de Cagua, realizadas los días 1,2 y 3 de septiembre de 2008; B) Promueve a fin de probar las faltas sin justificación del trabajador J.C.M., a sus activad laboral los días 22, 23 y 24 de septiembre de 2008, Informe de Tiempo y Asistencia, generado por el sistema automatizado del control de los trabajadores, por cuanto el trabajador ya identificado no gozaba de ningún tipo de permiso los días 22, 23 y 24. Promuevo a los fines de probar las faltas injustificadas los días 22,23, y 24, C) Promueve los Recibo de pagos Semanales efectuado al mencionado trabajador donde se constata los descuentos realizados por la faltas al trabajo de forma injustificada; D) promuevo a los fines de probar las faltas injustificadas del trabajador J.C.M., a sus activad laboral los días 22, 23 y 24 de septiembre de 2008, E) el Acta levantada entre la directiva sindical de (Sintrainca) y la representación de la Empresa en la cláusula 46 de la Convención Colectiva vigente donde se establece el mecanismo procedente para la obtención de permisos remunerados y justificados sindicalmente, F) Pruebas testimoniales Á.R.M.O., titular de la cédula de identidad número 17.374.089, F.L.N., titular de la cédula de identidad número 15.248.765, D.A.S.P., titular de la cédula de identidad número 6.216.040, J.M.V.L., titular de la cédula de identidad Número 6.450.057.…•” “…DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TRABAJADOR. Escrito contentivo de tres (03) folios y anexos 38 folios: Invoca el Merito Favorable de los autos que se desprende del artículo 87 de la Constitución; Invocando el In Dubio Pro Operario el Principio de Favor, el Principio de Conservación y el Principio de la Realidad o de los Hechos, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución en concordancia con el 8 del Reglamento de la Ley del Trabajo; de las instrumentales promueve y opone recibos de pago a nombre del Trabajador J.C.M., J.L. y E.G., constante de 3 folios útiles marcados con la letra A, B y C, Promueve y opone a favor del trabajador minuta dirigida por parte de los Delegados de Prevención y Comité de Seguridad y S.L. a el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad laboral (INPSASEL), marcadas con las letras “D”,”E”,”F”, y “G”; Promuevo a favor del trabajador y opongo a la accionada, comunicación dirigida a el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad laboral (INPSASEL), por parte de los trabajadores de la empresa INSECTICIDAS INTERNACIONALES C.A., en la cual manifiestan las solicitudes hechas a los representante de la empresa que fueron omitidas por estas, dicha comunicación esta avalada por la firma de 192 trabajadores de la empresa, marcadas con la letra “I”, “I1”, “I2”, “I3”, “I4”,”I5”,!I6”,”I7”,”I8”,”I9”,”I10””I11”. Promueve a favor del trabajador y opone a la accionada, C.d.R.d.D.d.P. en la cual se acredita al ciudadano J.C.M., como delegado de Prevención del Instituto Nacional de S.L. (INPSASEL).Promueve y opone a la accionada, Informe Médico de la niña RitcheskaYarath M.C., hija de mi representado y en la cual se demuestra la condición medica de la menor y el motivo por el cual mi representado no asistió a su sitió de trabajo los días 22,23 y 24 de septiembre del año en curso y inasistencia estas que fueron justificada en su oportunidad. De conformidad con el 482del Código de Procedimiento Civil, ratifico la promoción de las siguientes personas para que rinda declaración como testigos, a los fines de demostrar que no he incurrido en las faltas señaladas en la solicitud de calificación de faltas presentado por la empresa INSECTICIDAS INTERNACIONALES C.A.. W.F., venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad número 11.978.891, de este domicilio J.L., venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad número 15.055.097, de este domicilio. E.G., venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad número 16.435.365, de este domicilio. “….Concluida la sustanciación del presente procedimiento con el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo esta la oportunidad dispuesta al efecto pasa este Despacho de la Inspectoría del Trabajo a dictar P.A. en los términos siguientes:…”“…..PRIMERO: El Despacho deja constancia que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los actos procesales previsto en le Ley Orgánica del Trabajo vigente, no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide. SEGUNDO: Para que sea declara Con Lugar la solicitud de autorización para Despedir Justificadamente a un trabajador, conforme al procedimiento de Calificación de Falta establecido en el 453 de la LOT, es necesario la concurrencia de los siguientes elementos: Que existe la pretensión de despido por causa justificada a un trabajador o trasladarlo o desmejorarlo; Que el trabajador se encuentre investido de protección Especial por el estado; Que el trabajador realice su solicitud indicando el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se pretende, el nombre, y el cargo y función del trabajador a quien pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que invocan para ello. Que quede plenamente demostrado en autos que el trabajador esta incurso en causal de despido justificado, de conformidad con la Ley. TERCERO: Hechos Controvertidos entre las partes: Después de un análisis minucioso de los hechos y derecho alegados por las partes y de conformidad con la materia que se ventila en el presente procedimiento , se observa que en la presente causa el hecho controvertido lo configura que los trabajadores hayan incurrido en conducta alguna que tipifiquen las causales de despido justificado previsto en lo literales

    3. Falta de Probidad o conducta inmoral en el trabajo; c) injuria y falta de consideración debido al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que habiten con el, d) Hecho intencional o negligencia grave que afecten a la seguridad o higiene del trabajo; e) omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo; f) inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo. Así se decide. DE LA CARGA DE LAS PRUEBAS: Se entiende por carga el interés procesal de demostrar un hecho. De la contestación al fondo de la solicitud por la parte accionada se verifica a cuál de las partes corresponde la carga de la prueba. Se observa que en la oportunidad de la contestación los trabajadores niega y rechaza en hecho expuesto por la representación del patrono accionante y en todo y cada uno de los hechos expuesto en el escrito de calificación de falta, la representación de la empresa insiste en lo plasmado en su escrito de solicitud de Calificación de Faltas, alegando que el trabajador incurrió en una acción tipificada como causa justificada de despido, a lo que este Despacho pasa a evaluar y analizar el presente expediente. Así se decide. Artículo 72: Salvo disposiciones legales en contraria la carga de la prueba corresponde a quien afirma hecho que configuren su protección o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos. EL EMPLEADOR, CUALQUIERA QUE FUERE SU PRESENCIA SUBJETIVA EN LA RELACION PROCESAL, TENDRA SIEMPRE LA CARGA DE LA PRUBA DE LAS CAUSAS DEL DESPIDO…”(negrilla, mayúscula y subrayado del original). PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL PATRONO RECLAMANTE Y SU VALORACIÓN POR ESTE JUZGADOR. Constante en autos que el patrono reclamante promovió los siguientes medios probatorios CAPITULO I DEL MERIOT FAVORABLE DE LOS AUTOS: En cuanto al medio favorable de los autos se ratifica el criterio por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-02-2004 y ratificado en el 2007, según el cual “En relación con la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos, no es un medio de prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de ofiuco siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones “ Y así se decide. CAPITULO II PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Promuevo las Inspecciones realizadas en fecha los días Primero (01),02,03)mes de Septiembre de 2008, por la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, con sus resultas marcadas “A”,”B”,”C”; Este Despacho observa del estudio de estas documentales que la misma fue presentada en original y de las cuales se desprende que la notaria certifico en sus tres actas que vio en la parte interior de la empresa, alrededor del área de vigilancia vio a un grupo de trabajadores sentados otros de pie, la funcionaria recorrió todas las instalaciones de la Empresa, la funcionaria vio a un grupo de trabajadores vestidos con camisa azul y pantalones azul y otros con bragas azul, sentados al frete de los primeros galpones en la empresa solo estaba laborando el personal administrativo y el resto de personal no lo estaba, dentro de todos los galpones no se estaba realizando ninguna actividad por parte de ninguna persona, excepto el personal de una contratista, evidentemente en la empresa no hay actividad por parte de los trabajadores se encuentran en paro. En consecuencia el despacho para decidir observa que la notaria certifico que la empresa efectivamente se encontraba paralizada los días 01, 02 y 03, de septiembre de 2008, Este Despacho observa del estudio de dichas documentales que las misma fueron presentadas en original aunado al hecho de que la parte accionada no las impugno, tal como lo señala el 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Despacho lo valora como pruebas. SEGUNDO INFORME DE TIEMPO Y ASISTENCIA: generado por el sistema Automatizado del control de los trabajadores INSECTICIDAS INTERNACIONALES C.A: el despacho para decidir observa que la presente documental se encuentra inserta en los folios 98 y 99 es presentada en original la cual es firmada por el jefe de seguridad industrial y servicios generales el ciudadano D.S. y sellada por la empresa accionada la cual se verifica que los días 22 al 25 de septiembre de 2008, el trabajador no asistió a la empresa accionante en consecuencia el despacho para decidir observa del estudio de dichas documentales que las misma fueron presentadas en Original, aunado al hecho de que la parte accionada no las impugno, tal como lo señala el 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Despacho lo valora como pruebas fehacientemente a los hechos controvertidos de la presente causa. TERCERO: Promueve tres (03) recibos de pago semanales efectuado al trabajador accionado correspondiente a la fecha 01 al 09/09/2008, la cual se evidencia que el trabajador tiene asistencia perfecta, el segundo del 22 al 28/09/2008, la cual se evidencia que al trabajador se le descontó (BF.200) por horas no trabajadas y el tercero corresponde a la fechas del 29/09/ 2008, al 05/10/2008, se evidencia asistencia p.E.D. observa del estudio de dichas documentales que las misma fueron presentadas en copia simple afectos videndi del original, aunado al hecho de que la parte accionada no las impugno, tal como lo señala el 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Despacho lo valora como pruebas fehacientemente a los hechos controvertidos de la presente causa. Promueve acta levantada entre la directiva sindical y la representación de la empresa en la cláusula 46 de la contratación colectiva. Este Despacho observa a que no consta en autos del expediente documental alguna de la cual se evidencia que el sindicato le hubiese otorgado al trabajador permiso con la finalidad de que el mismo compareciera ante el ministerio del trabajo para solucionar ningún problema que lo afecte tal como lo establece la cláusula up supra mencionada. Por tal razón este Despacho con la valora por no encontrarse inserta en el escrito de prueba. DEL CAPITULO III PRUEBAS TESTIMONIALES. De la declaración del ciudadano A.R.M.O., inserta en el folio (152 al 153), de fecha 01/12/2008: Este Despacho observa que el testigo manifiesta que al empresa estaba parada por problema sindicales aunado al hecho de que se encontraba presente el ciudadano J.M., así mismo manifiesto que los días 22, 23 y 24 de septiembre de 2008, el trabajador no asistió a su jornada de trabajo, durante los días antes señalados. Este Despacho observa que no está incurso en causal de inhabilitación establecida en los artículos 477,478 y 479 del Código de Procedimiento Civil ni que fue tachado por el adversario, como el ejercicio más formal y patente de control de la prueba. De sus declaraciones se evidencia sus respuestas fueron concordantes entre si, y que no incurrió en contradicciones dando la certeza de los hechos narrados por la reclamante. Por todas las razones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 eiusdem este Juzgador le da todo el valor probatorio. Así se decide. De la declaración del ciudadano F.L., inserta en el folio (154) de fecha 01-12-2008, Este Despacho observa que el mismo no compareció al acto de evacuación declarándose el acto desierto por tal motivo no hay nada que valorar al respecto. Así se decide.- De la declaración del ciudadano S.P.D.A., inserta al folio (155 al 156) de fecha 01-12-2008: Se evidencia de los autos del expediente que la parte reclamante tacha dicho testigo por cuanto el mismo manifestó que el cargo en el que se desempeñaba era como TECNICO SUPERIOR EN PRODUCCION INDUSTRIAL, tachándolo la parte reclamada por considerar que tenía interés en el presente procedimiento. Este Despacho de conformidad con el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil y aunado a lo antes aportado por el testigo es por lo que declara con lugar la tacha del testigo por considerar que tiene interés en las resultas del presente procedimiento. Así se decide De la declaración del ciudadano VIEIRA LECA J.M., inserta al folio (157) de fecha 01-12-2008: Se evidencia de los autos del expediente que la parte reclamante tacha dicho testigo por cuanto el mismo manifestó que el cargo en el cual se desempeñaba era como SUPERVISOR DE PLANTA, tachándolo la parte reclamada por considerar que tenía interés en el presente procedimiento. Este Despacho de conformidad con el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil y aunado a lo antes aportado por el testigo es por lo que declara con lugar la tacha del testigo por considerar que tiene interés en las resultas del presente procedimiento. Así se decide. PRUEBAS PROMOCIDAS Y EVACUADAS POR EL TRABAJADOR RECLAMADO Y SU VALORACION POR ESTE JUZGADOR. INVOCA EL Mérito favorable que se desprende del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Despacho pasa a pronunciarse de conformidad con lo establecido en nuestra jurisprudencia patria y lo hace de la siguiente manera: En este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del año 2006, con ponencia de su Vicepresidente A.G.V.S., expreso”… se expresa en primer lugar que la parte recurrente en su escrito de promoción de prueba reproduce el merito favorable arrojados de los autos siendo por ello que el a quo indicó que no se había promovido medio de prueba alguno. En tal sentido, esta Corte reitera una vez más que al reproducir el merito favorable de documentos que se encuentran en el expediente no se esta promovió prueba alguna, todo vez que el Juez Contencioso Administrativo siempre tendrá que analizar el contenido del expediente y por tanto no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso por parte del Organismo Jurisdiccional, tal y como ha si lo ha sostenido en diversas oportunidades. Así, por ejemplo, mediante sentencia Nº 18035 de fecha 19 de marzo de 1998 estableció lo siguiente:”…De modo que según pacifica y reiteradas jurisprudencia de esta Corte en numerosos fallos se ha dejado establecido que esta expresión (reproducir el merito favorable de los autos) usualmente empleada por las partes, son expresiones de estilo, en todos los escritos de promoción de pruebas, intranscendentes, en virtud de que la obligación de examinar la totalidad de los alegatos e instrumentos triados a los autos existe por mandato del legislador. Por tal razón, ese merito favorable de los autos invocado por las partes en su escrito de promoción de pruebas, no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad y así se declara…”Promueve como promueve como documentales marcadas con la letra A, B y C, recibos de pago correspondientes a los días 01, 02, 03, 04, 05, y 07 de septiembre de 2008, insertos a los folios 107 al 109. Se evidencia de las los autos del expediente que la parte reclamante de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil impugna las documentales promovidas por la accionada y por tratarse de copias simples. En virtud de lo antes acotado este Despacho desecha las pruebas promovidas por la parte accionada y no le atribuye valor probatorio. Así se decide.- Promueve como documentales, marcadas con las letras “D”,”E”,”F”, y “G”; inserta en los folios 110 al 119 consistente en minutas Dirigidas por parte de los Delegado de Prevención y el Comité de Seguridad y S.L. al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad laboral (INPSASEL), marcadas con las letras “D”,”E”,”F”, y “G. Se evidencia de las los autos del expediente que la parte reclamante de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil impugna las documentales promovidas por la accionada y por tratarse de copias simples. En virtud de lo antes acotado este Despacho desecha las pruebas promovidas por la parte accionada y no le atribuye valor probatorio. Así se decide. Promueve comunicaciones dirigidas al Instituto De Prevención Salud y Seguridad Laboral, insertas (INPSASEL) marcadas con las letras “H1”,”H2”,”H3”,”H4”, “H5”, , “H6”, “H7”, “H8”, “H9” y “H10” inserta a los folios 120 al 130. Se evidencia de las los autos del expediente que la parte reclamante de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil impugna las documentales promovidas por la accionada y por tratarse de copias simples. En virtud de lo antes acotado este Despacho desecha las pruebas promovidas por la parte accionada y no le atribuye valor probatorio. Así se decide. Promueve comunicación dirigida a la Inspectorìa del Trabajo de Cagua por parte de los trabajadores de la empresa INSECTICIDAS INTERNACIONALES C.A., marcadas con la letra “I”, “I1”, “I2”, “I3”, “I4”,”I5”,!I6”,”I7”,”I8”,”I9”,”I10””I11”. Inserta a los folios 131 al 142. Se evidencia de las los autos del expediente que la parte reclamante de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil impugna las documentales promovidas por la accionada y por tratarse de copias simples. En virtud de lo antes acotado este Despacho desecha las pruebas promovidas por la parte accionada y no le atribuye valor probatorio. Así se decide. Promueve c.d.R.d.D.d.P. en la cual se acredita al ciudadano J.C.M., como delegado de Prevención del Instituto Nacional de S.L. (INPSASEL). Se evidencia de las los autos del expediente que la parte reclamante de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil impugna las documentales promovidas por la accionada y por tratarse de copias simples. En virtud de lo antes acotado este Despacho desecha las pruebas promovidas por la parte accionada y no le atribuye valor probatorio. Así se decide. Promueve Informe Médico de la niña Ritcheska Yarath M.C., en la cual se demuestra la condición de su hija y el motivo de sus falta los días 22, 23 y 24 de septiembre de 2008, Se evidencia de las los autos del expediente que la parte reclamante de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil impugna las documentales promovidas por la accionada y por tratarse de copias simples. En virtud de lo antes acotado este Despacho desecha las pruebas promovidas por la parte accionada y no le atribuye valor probatorio. Así se decide. Capitulo II de las testimoniales: Promueve como testimonial al ciudadano W.F., Este Despacho de conformidad con el artículo 478 del Código de y aunado a lo manifestado por el testigo que por ser Directivo sindical vela por la defensa de los trabajadores, es por lo que declara con lugar la tacha, del testigo por considerar que tiene interés en al resulta del procedimiento. Así se decide. Promueve como testigo al ciudadano LANDAETA S.J.L.: Este despacho observa que al testimonial no esta incursa en inhabilitación, establecidos en los artículos 477, 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, ni que fue tachada por el adversario , como el ejercicio más formar y patente del control del a pruebas. Por todas las razones antes expuestas y de conformidad con el artículo 508 iusdem, este juzgador le da todo el valor probatorio. Así se decide. Promueve como testigo al ciudadano GUERREO E.J., Este despacho observa que al testimonial no esta incursa en inhabilitación, establecidos en los artículos 477, 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, ni que fue tachada por el adversario , como el ejercicio más formar y patente del control del a pruebas. Por todas las razones antes expuestas y de conformidad con el artículo 508 iusdem, este juzgador le da todo el valor probatorio. Así se decide. Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo consagra la circunstancia que pueda dar lugar a la terminación del contrato de trabajo por manifestación de voluntad del patrono debido a que el trabajador ha incurrido en las causales de despido justificadas previstas en los literales a) Falta de Probidad o conducta inmoral en el trabajo; c) injuria y falta de consideración debido al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que habiten con el, d) Hecho intencional o negligencia grave que afecten a la seguridad o higiene del trabajo; e) omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo; f) inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo. De las actas del expediente se evidencia que el patrono accionante trajo a los autos del expediente probanzas que demuestran de forman contundente y eficiente para a quien aquí decide que el trabajador accionado esta incurso en las causales de despidos justificadas previstas en los literales a) Falta de Probidad o conducta inmoral en el trabajo; c) injuria y falta de consideración debido al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que habiten con el, d) Hecho intencional o negligencia grave que afecten a la seguridad o higiene del trabajo; e) omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo; f) inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, ya que de las declaraciones presentadas logran desvirtuar el hecho controvertido y de la certeza para quien aquí juzga que este hecho haya sido cometido por el, es por lo que en la presente causa debe declararse forzosamente CON LUGAR, la solicitud de calificación de falta intentada pro el ciudadano I.A.A., en su carácter de Representante Legal de al EMPRESA INSECTICIDAS INTERNACIONALES (INICA) C.A, contra el ciudadano J.C.M., lo cual hará quien aquí decide en la parte Dispositiva de la presente P.A..

      Del expediente analizado consta la certeza de lo alegado por la Empresa en relación con este hecho, y estaríamos a criterio de esta juzgadora frente al incumplimiento de lo expresamente convenido o pautado. Igualmente no consta de la lectura realizada a las pruebas promovidas por el trabajador accionados, documento alguno que inobjetablemente demuestre que los hechos alegados por la empresa no sucedieron, aunado al hecho que de las Inspecciones Judiciales realizadas por la Notario de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, en las cuales la Notario dejo constancia que en los tres (3) días que las practico los trabajadores estaban paralizadas las actividades de la mencionada Empresa, solo estaban activo personal Administrativo, y una empresa contratista, por lo que el trabajador no demostró fehacientemente que no estuvo relacionado con el llamado al paro; Igualmente no se evidencia del las procesales que el trabajador haya justificado los tres (3) días que se le imputan como falta, si bien es cierto consignó C.M. que justificaba los tres días de falta no es menos cierto que la misma la consignó en copia simple, que por tal razón la Inspectoría del Trabajo no la valoró, aunado al hecho de que de la misma no se evidencia nota de recibo por parte de la Empresa; (hoy tercer interesado), por lo que el trabajador tampoco cumplió con lo establecido en el Acta suscrita entre la Junta Directiva del Sindicato y la Empresa, la cual corre inserta al folio 113 de expediente Judicial, contentiva del Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual establece que los permisos debe ser solicitados por escrito y con un (01) día de anticipación, lo cual se traduce en falta a la obligación que le impone la relación de trabajo toda vez que abandonaron su puesto de trabajo en horario hábiles de trabajo sin la debida notificación o mejor dicho de paralizar las actividades. Aunado al hecho de que en ninguna de las intervenciones del trabajador en sede administrativa ni en sede jurisdiccional en el presente procedimiento el trabajador o su apoderado judicial ha objetado la afirmación que hace la empresa en sede administrativa con respecto a la Acta firmada con el sindicato aquí señalada. Y así se declara.

      Por lo que advierte este Órgano Jurisdiccional que la Administración hubiese incurrido en falso supuesto, por el contrario, este Tribunal estima que las imputaciones hechas al querellante fueron suficientemente probadas por la Administración, y efectivamente se desprenden de los autos Acta suscrita por le Empresa y la Directiva Sindical, en la cual se establecían las forma por la cual la Directiva del Sindicato debía solicitaba los permisos, consignada a los autos por la Empresa en sede administrativa, la cual es del tenor siguiente: “(…) CLAUSULA NRO 46 Permisos Directivos Permisos por Horas La Empresa conviene en conceder permiso hasta por 500 horas por año contados a partir de la fecha de vigencia de esta convención colectiva de trabajo para ser utilizados por cualquiera de los miembros de la junta directiva del sindicato, cuando alguno de dichos directivos hayan sido designados por el sindicato para tratar ante la autoridad del ministerio del trabajo los problemas relacionados con el cumplimiento de la ley orgánica del trabajo y por el cumplimiento y ejecución de esta convención. Todos los permisos establecidos en esta cláusula deben ser solicitados por escrito, con un (01) día de anticipación y se otorgara solo los días hábiles de la semana o sea entre lunes y viernes, sólo durante el turno diurno de trabajo.

      Queda entendido que los directivos sindicales de la presente cláusula, no perderán la prima de asistencia cuando se encuentren haciendo uso de los permisos consagrados en la misma.

      Así mismo la empresa concederá tres (3) permiso a tiempo completo a tres (3) de los miembros de la Junta Directiva del sindicato y dichos permisos permanente serán remunerado a razón de salario promedio del turno respectivo….” (negrilla y subrayado de quien decide), que si bien es cierto que, la Junta Directiva del Sindicato tenía el Acta convenios para solicitar la permisos autorizados cuando lo amerite alguna gestión de tipo sindical, no es menos cierto que, dicha libertad estaba sujeta a la notificación previa que hicieren por escrito, situación esta que no pudo ser desestimadas por el recurrente, por cuanto no son suficientes la simples afirmaciones alegadas en esta instancia judicial por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de las Pruebas, cuando en ningún momento trae al procedimiento instaurado, medio de prueba alguno que desvirtué lo probado por la Empresa en sede administrativo, como podría ser copia de la referida c.m. o algún documento que permitiera probar indefectiblemente que había cumplido con las formalidades prevista en la referida cláusula, o que no había incurrido en la causal señalada. Nada de ello ha sido demostrado por el accionante durante el procedimiento administrativo instaurado, ni en esta instancia judicial, por cuanto el recurrente a los fines de sustentar sus alegatos solamente acompaño a su escrito recursivo conforme se ha dejado plasmado en la narrativa de la presente decisión, copia del expediente administrativo y acto administrativo (hoy impugnado de nulidad) y en la etapa probatoria un escrito de pruebas argumento los vicios en sede administrativas pero no trajo a los autos documento alguno que lleve a esta Sentenciadora evidenciar que efectivamente el ente administrativo incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho y derecho.

      Ahora bien el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo en su párrafo segundo, prevé que en caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.

      En primer lugar debe señalarse que el Justificativo Médico consignado por el trabajador durante el procedimiento administrativo es una copia fotostática simple en la cual se visualiza un membrete de un Centro Médico privado, con un sello húmedo con los datos del medico tratante, no se desprende del mismo que éste emanara de un Centro Médico Asistencial adscrito al I.V.S.S., órgano competente para convalidar certificados médicos procedentes de médicos privados, y para emitir certificados de incapacidad capaces de justificar ausencias de los trabajadores a sus lugares de trabajo.

      De modo que al no tratarse de un documento autorizado por el funcionario o empleado público que tenga la facultad de darle fe pública, en los términos expuestos en el artículo 1357 del Código Civil, no podría reputarse el mismo como documento público.

      Empero, tal y como lo prevé la norma de la Ley Orgánica del Trabajo antes citada, el desconocimiento de cualquier documento durante el procedimiento de calificación de falta implica su cotejo. Ahora bien, si consideramos en virtud de lo antes expuesto, que el justificativo médico desconocido es un instrumento privado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 87 de la LOPCYMAT, corresponde a la parte que lo produjo, probar su autenticidad, en razón de lo cual deberá promover la prueba de cotejo y aportar el documento original para que pueda realizarse ese cotejo. Ahora, vale señalar que si el justificativo médico hubiere sido considerado un documento público, de igual manera y de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debía ser cotejado con el original mediante inspección ocular solicitada por aquel que quisiera servirse del mismo.

      De modo que al no haber sido cotejado el justificativo médico, y tratarse de una copia simple, para surtir los efectos legales correspondientes y ser valorada como una prueba capaz de desvirtuar la falta alegada por la empresa, la misma debió ser cotejada, de modo que la Inspectoría del Trabajo al no valorar dicha prueba no incurrió en el vicio de silencio de prueba o en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el trabajador tenia la carga de solicitar la prueba de cotejo del mismo para que este fuera debidamente valorado, lo cual no se hizo.

      En todo caso, es preciso indicar que las faltas injustificadas atribuidas al trabajador, lo son de los días 22, 23 y 24 de septiembre de 2008, y el justificativo médico consignado por el trabajador en el procedimiento administrativo únicamente justificaría la inasistencia del día 23 y 24 de septiembre de 2008, por cuanto la copia fotostática que corre inserta al vuelto del folio 144 del expediente administrativo, razón por la cual este Tribunal Superior, debe desechar el alegato referido al vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante. Así se decide.

      Ahora bien con relación e La Errada Valoración de las Pruebas

      Alega el recurrente que enteste punto el despacho no tomo en consideración lo establecido en los artículos 508,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en relación al testigo S.P.D.A., promovido por la parte accionante, que debí ser desestimadota que ocupaba el cargo de Jefe de Seguridad y dicho cargo es de confianza…”

      De la misma manera alegó”…En referencia al testigo ciudadano VIERA LECA J.M., promovido por la parte accionante, que debió desestimar; ya que ocupaba el cargo de supervisor, y dicho cargo es de confianza, en La pregunta CUARTA: Diga el testigo si tiene el conocimiento que los días 22, 23 y 24 de septiembre de 2008, el trabajador, J.M. falto injustificadamente. RESPONDIO: Si falto.…”

      “… De la misma manera alegó “…. Que en Ente Administrativo le da pleno valor probatorio a sus declaraciones por ser supuestamente conteste, debo señalar que el referido ciudadano no fue conteste ni congruente en su declaración , ya que se trata de un testigo con cargo de confianza en la referida empresa, que debió ser desestimado de conformidad con el 508 del Código de Procedimiento Civil…”

      Ahora bien de las revisión y estudió efectuadas a las actas que conformen el expediente administrativo muy especial de la testimonial realizada por el ciudadano S.P.D.A., promovido por la parte accionante, el cual ocupaba el cargo de Jefe de Seguridad y dicho cargo es de confianza; y el ciudadano VIERA LECA J.M., promovido por la parte accionante, que ocupaba el cargo de supervisor, de la misma se desprende que en la oportunidad en la cual presentaron dichas testimoniales, la Apoderada Judicial del Trabajador en la oportunidad en la cual tuvo el derecho de repreguntar tacho dichos testigo conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

      En relación a lo antes expresado, en el presente caso la Inspectoría del Trabajo en la P.A. impugnada indicó en relación a las testimoniales de los antes mencionados testigos que la misma declara con lugar la tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que los mismo ostentaba los cargo de Jefe de Seguridad y supervisor, por considerar que tiene interés en el procedimiento.

      En virtud de lo señalo se puede observar, que si bien la representación de la parte patronal promovió a los ciudadanos S.P.D.A. y VIERA LECA J.M. como testigo para en el procedimiento de calificación de falta solicitado al ciudadano J.C.M. (trabajador)-, no es menos cierto que los mismos suscribieron dichas actas en su condición de “ Jefe de Seguridad y Supervisor de la Empresa Insecticida Intencionales (INIC

  8. C:A, tal y como se puede apreciar de las misivas que rielan a los folios 155, 156, 157 y 158 del expediente Judicial, motivo por el cual una vez analizada por la Inspectoría del Trabajo tal circunstancia procedió a declarar con lugar la tacha de los testigos de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, estando ajustado a derecho el pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo, motivo por el cual no se configura, por falta de valoración de prueba por parte de la Inspectoría del Trabajo, debiendo negarse los alegatos de la parte actora en tal sentido. Así se decide.

    Principio de Legalidad

    Alega la recurrente que “…a los efectos de a.s.e.e.p. caso el acto emitido por la Inspectorìa del Trabajo se encuentra o no a justada a tal principio y en tal principio, y en tal virtud es recurrible en ésta sede, debemos referirnos a los elementos estructurales del acto, los cuales ha sido definidos en la doctrina patria como sujeto, objeto y causa y fin….”

    De la misma manera señala que “…Es así que la jurisprudencia patria ha concluido que los elementos causa o motivo del acto administrativo está constituido por las razones o fundamentos tanto de hecho como de derecho, sobre las cuales se apoya el mismo, y que atiende ala legalidad interna o de fondo, siendo que su reconocimiento legislativo se encuentra evidente en los ya citados artículos 9 y 18, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo…”

    Ahora bien, sobre el principio de legalidad, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.

    De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.

    Al analizarse detenidamente el contenido del principio tratado, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración; y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.

    En este sentido, si bien es cierto que se debe evitar la posibilidad que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría graves perjuicios a los administrados. De manera que, se entiende que la oportunidad de adoptar determinadas medidas no siempre puede precisarse por vía general anticipadamente, sino en el momento específico en que cada caso concreto se presente. (Ver, sentencia de la Sala Político Administrativa No. 01947 de fecha 10 de diciembre de 2003)

    En el contexto de lo expuesto, resulta importante citar la norma invocada como transgredida por el actor, a saber, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual dispone:

    Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

    2. Nombre del órgano que emite el acto.

    3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

    4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

    7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    8. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

    . (Negrillas de este Juzgado)

    De la lectura, de la norma transcrita, se colige que el acto administrativo debe contener Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    Así las cosas, resulta importante para quien suscribe denotar que el artículo 453 de la Ley en referencia, establece:

    Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.

    En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.

    El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan.

    De las normas citadas, se aprecia con claridad que el Inspector del Trabajo, esta facultado por la Ley Orgánica del Trabajo para autorizar el despido de un trabajador investido de algún fuero.

    Ahora bien, en el caso de marras se observa que el Inspector del Trabajo Jefe del Trabajo (E) de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Aragua declaró “…CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Faltas, intentada por la empresa INSECTICIDAS INTERNACIONALES INCA C.A., en contra del ciudadano J.C.M.”, y, en consecuencia autorizó el despido solicitado, es decir, que dictó un acto administrativo para el cual estaba plenamente facultado.

    Asimismo, se destaca que de la p.a. recurrida, que la misma carece de base legal, pues el Inspector Encargado Jefe del Trabajo de la ciudad de Cagua del Estado Aragua no aplicó ninguna normativa legal para basar su decisión, así como tampoco conteniente una relación suscita de los hechos narrados por las partes. Así se decide.

    Por lo que a juicio de quien decide la Inspectorìa del Trabajo incurrió el la violación del principio de legalidad alegado por la parte recurrente, por lo que, en consecuencia se declara nula de nulidad absoluta de la p.a. dictada. Así se decide.-

    De la Inamovilidad por Fuero sindical

    Ahora bien concatenado con lo anterior pasa esta sentenciadora a pronunciarse respecto a la Inamovilidad del trabajador por fuero sindicar y por el decreto presidencial a los que tiene que indicar:

    La Inspectorìa del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Aragua, dictó P.A. mediante la cual autorizó al a Empresa Insecticidas Internacionales C.A., a despedir al Ciudadano J.C.M., (trabajador), como consecuencia de la solicitud de falta formulada por la empresa, a los fines de resolver si la Administración antes de declarar con lugar la solicitud de calificación de falta, estaba obligada a seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la condición del recurrente de Miembro del Sindicato Profesional de Trabajadores de Insecticidas, Similares y Conexos del Municipio A.J.d.S.d.E.A. (Sintraica) como vocal, como lo establece el artículo 449 del a Ley Orgánica del Trabajo, sino que además estaba amparado por el Decreto Presidencial Nº 5752, del 27/ 12/07, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839 del 27/ 12/07, observa esta Juzgado que el derecho a la libertad sindical y a la inamovilidad laboral de los integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones, está constitucionalmente garantizado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

    Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones

    (Resaltado de este Juzgado).

    En este contexto el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que a los fines de garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales se consagra la inamovilidad en virtud de fuero sindical reza:

    Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

    La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales

    .

    Dada protección especial que la Constitución otorga a los sindicatos y a sus directores para que puedan cumplir libremente sus funciones sindicales sin estar sujetos a represalias, la Constitución y la Ley impiden el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones laborales sin la previa calificación administrativa de la existencia de justa causa de despido, y así lo prescribe el artículo 453 eiusdem que reza:

    “Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia… (Resaltado de este Juzgado).

    La exigencia de aplicar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la calificación de despido de los trabajadores que gocen de fuero sindical, fue analizada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 787 dictada en fecha 27 de abril de 2007, que se cita parcialmente:

    “Observa la Sala, que el ciudadano J.G.R. gozaba de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución y la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación y en el Reglamento de Institutos y Colegios Universitarios, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria la cual debe ser aplicada para el retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte la esfera de derechos de todo funcionario público amparado por la estabilidad funcionarial. Así se decide.

    Debe insistirse esta sentenciadora que, no se está en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Por lo que para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse, adicionalmente, la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo.

    Adicionalmente, a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación previa del despido por el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de aquellos trabajadores y trabajadoras que se encuentren protegidos por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007.

    Precisado lo anterior, observa esta sentenciadora que para la fecha en que fue solicitada la calificación de falta el ciudadano J.C.M., esto es, el 01 de octubre de 2008, se encontraba en vigencia la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Nº 5.752, del 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, en el cual se prorrogó la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente del salario que devenguen, desde el primero (1º) de enero del año dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho (2008), ambas fechas inclusive,

    En tal sentido, el referido Decreto establece lo siguiente:

    Artículo 2°. La trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (…omissis…)

    Artículo 6°.Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, Independientemente del salario que devenguen:

    a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrono o patrono;

    b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

    c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad de o la parte de la misma que constituya su obligación.

    Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

    (…omissis…)

    . (Subrayado de la Sala).

    De las normas antes transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 453 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.024 Extraordinario de fecha 6 de mayo de 2011. Asimismo, se indica que los trabajadores se encuentran amparados por la inamovilidad laboral especial, independientemente del salario que devenguen y se establecen los supuestos en los que se exceptúa la aplicación del referido decreto de inamovilidad laboral especial.

    Ahora bien, existen excepciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, al artículo antes señalado, en las cuales los trabajadores no podrán ser despedidos ni desmejorados, sin la previa calificación del Inspector del Trabajo, que son:

    • La mujer en estado de gravidez;

    • Lo trabajadores que gocen de fuero sindical;

    • Los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral:

    • Los que estén discutiendo convenciones colectivas;

    • Los que se encuentran amparados por el supuesto de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que les confiere la Constitución y la Ley.

    En el último supuesto, verifica este Juzgado que, el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 5.265, de fecha 30 de marzo de 2007, emanado de la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.656, establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo prorrogada dicha inamovilidad, según decreto Nº 5752 y publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27 de Noviembre de 2007. En dicho texto legal se establecen cuales son los trabajadores amparados por esta prórroga de inamovilidad laboral especial y cuales son los trabajadores exceptuados de la aplicación de la referida inamovilidad laboral especial, entre ellos, los trabajadores que devenguen un salario mensual superior a los tres (03) salarios mínimos mensuales y que los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto.

    Podemos observar, que el precitado artículo, hace referencia a los trabajadores investidos de fuero sindical, que viene a ser la garantía de inamovilidad temporal conferida a favor de algunos trabajadores como protección al ejercicio a la libertad sindical, garantía o protección que se traduce en que no podrán ser despedidos, trasladados, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, pero ocurre que existen otros supuestos de inamovilidad laboral previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y establecidos presidencialmente, que no devienen precisamente del ejercicio de la actividad sindical, donde por remisión expresa de la Ley se debe cumplir con lo previsto en el precitado artículo 453, correspondiendo a la autoridad administrativa específicamente a la Inspectoría del Trabajo calificar la falta en que pudiera haber incurrido algún trabajador que se encuentre dentro de cualquiera de los supuestos de la protección especial de la inamovilidad, correspondiendo la Autoridad Administrativa concretamente a la Inspectoría del Trabajo determinar tal situación.

    Ahora bien de la revisión a las actas que conforme el expediente administrativo muy especialmente, a la P.A. dictada, se evidencia que al Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Aragua, en ninguno de los particulares desarrollados en la p.A., se pronunció con respecto al fuero sindicar del cual del cual gozaba el trabajador por ser Miembro del Sindicato Profesional de Trabajadores de Insecticidas, Similares y Conexos del Municipio A.J.d.S.d.E.A. (Sintraica) como vocal, y de estar protegido de la Inamovilidad Laboral contemplada en el decreto Presidencial, por lo que a juicio de quien decide la Inspectorìa del trabajo del Municipio Sucre, del estado Aragua, no desaforo al trabajador de la protección del fuero sindical, para proceder posteriormente a la calificación de las faltas solicitadas por la Empresa. Así se decide.-

    En este sentido, habiéndose encontrado en la P.A. impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, como lo es la inamovilidad laboral por fuero sindical, en los términos referidos supra, resulta forzoso para este Tribunal declararla nulidad absoluta del acto administrativo atacado planteada por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

    Así, habiendo sido declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, para este Tribunal Superior resulta inoficioso entrar a revisar los restantes vicios alegados en su contra por la representación judicial de la parte recurrente, y así se decide.

    Como consecuencia de todo lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar la nulidad absoluta de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 19 de febrero de 2009, ene. Expediente distinguido con el número 009-2008-01-01353, , con motivo del procedimiento administrativo de Calificación de Faltas instaurado por la Empresa INSECTICIDAS INTERNACIONALES (INIC

  9. C.A. En tal sentido, se ordena la reincorporación inmediata del trabajador (hoy recurrente) a su respectivo puesto de trabajo, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha efectiva de su reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, y así se decide.

    Finalmente, en vista de las consideraciones expuestas en el presente fallo, esta Sentenciadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación en juicio del ciudadano J.C.M.. Y así también se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.469.965, mediante su Apoderada Judicial ciudadana Abogada M.T.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.667, contra la P.A. emitida por la Inspectorìa del Trabajo en Cagua estado Aragua, dictada en fecha 19 de febrero de 2009, en el expediente distinguido con el número 009-2008-01-01-353 de la sala de Fuero Sindical, con motivo del procedimiento administrativo de Calificación de Faltas instaurado por la EMPRESA INSECTICIDAS INTERNACIONALES (INICA) C.A.

    2. - En consecuencia, NULO DE NULIDAD ABSOLUTA E INSUBSANABLE el acto administrativo de efectos particulares objeto de impugnación, mediante el cual se declaró con lugar el procedimiento de calificación de faltas instaurado contra el mencionado trabajador.

      2.1.- ORDENA LA REINCORPORACIÓN INMEDIATA del trabajador (hoy recurrentes) a su respectivo puesto de trabajo, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha efectiva de su reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio.

      2.2.- A los fines del cumplimiento a lo ordenado en el particular segundo del dispositivo de esta Sentencia con relación a la determinación total de los montos a ser cancelados, SE ACUERDA la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un (1) solo experto designado por este Tribunal Superior, con arreglo a lo indicado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 del Texto Constitucional, y la doctrina pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho experto contable será designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo haya quedado definitivamente firme.

    3. - NOTIFÍQUESE mediante Oficio a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua.

    4. - En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese mediante Oficio el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República. En tal sentido, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

    5. - Líbrense los Oficios y el despacho de comisión respectivos, anexándole copia debidamente certificada del presente fallo, por lo cual se insta al hoy recurrente, por sí o por intermedio de su apoderado judicial acreditado en autos, a proveer los juegos de copias simples necesarios a los fines de su certificación por Secretaría.

      Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes ) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

      LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

      DRA. M.G.S.

      LA SECRETARIA,

      ABG. SLEYDIN REYES

      En esta misma fecha, 23 de noviembre de 2012, siendo las Tres y Veinte Post Meridiem (03:20 p.m.), se publicó y registró la anteri1or decisión.

      LA SECRETARIA,

      ABG. SLEYDIN REYES

      Exp. Nº 9960

      MGS/SR/mr/cejor

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