Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

  1. y 154°

    RECURRENTE: J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.469.965

    APODERADA JUDICIAL: M.T.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número

    RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA.

    APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene Acreditado en autos.

    TERCERO PARTE INTERESADO: Sociedad Mercantil AGROPATRIA S.A, Empresa ordenada por decreto Presidencial N° 8.826, de fecha 06 de marzo de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.932, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil II del Estado Aragua en fecha 25 de Mayo de 2012, bajo el N° 53, Tomo 54-A.

    APODERADO (S) JUDICIAL (S) DEL TERCERO PARTE: A.J.M. y ANDREYNA LANZ GONZALEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.416 y 203.995

    Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

    ASUNTO-DE01-G-2010-000024

    ASUNTO ANTIGUO 9960

    Sentencia Interlocutoria

    Se inicia la presente causa con escrito presentado por la Abogada M.T.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.667, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.469.965, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares de fecha 19 de febrero del 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, contenido en el Expediente N° 009-2008-01-01353

    Ahora bien, este Tribunal habiendo pasado por todos los trámites procesales correspondientes, en fecha 23 de Noviembre de 2012 dictó sentencia definitiva en la cual declaro:

    1. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso administrativo de nulidad interpuesto

    2. - NULO DE NULIDAD ABSOLUTA E INSUBSANABLE, el acto administrativo de efectos particulares objeto de impugnación.

    3. - ORDENA LA REINCORPORACIÓN INMEDIATA del trabajador (hoy recurrente a su puesto de trabajo, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir

    4. - SE ACUERDA la realización de una experticia complementaria del fallo.

    En fecha 06 de Mayo de 2013, mediante auto se declaró definitivamente firme la sentencia en cuestión y se designó experto contable a la ciudadana G.S., a quien se ordenó su Notificación para manifestar su aceptación y prestar su juramentación.

    En fecha 01 de Agosto de 2013, ya juramentada, la experta contable consignó el respectivo Informe Pericial que arrojo la experticia complementaria del fallo, ordenándose las notificaciones respectivas a la parte recurrida en esa misma fecha, constando sus notificaciones en autos en fechas 16 de Septiembre de 2013.

    En fecha 30 de septiembre del 2013, mediante auto se acordó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 23 de Noviembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenaron las respectivas notificaciones, constando en autos dichas resultas en fecha 23 de Octubre de 2013.

    En fecha 19 de Noviembre de 2013, mediante auto ordenó la Ejecución Forzosa de la de la referida sentencia y se ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil INSECTICIDAS INTERNACIONALES C.A, a los fines que cumpla con la sentencia, constando en autos dicha notificación en fecha 03 de Diciembre de 2013.

    En fecha 08 de Enero de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijo Audiencia de Resolución de Controversia, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 2:30.p.m, y se ordenó las notificaciones a las partes.

    En fecha 29 de Enero de 2014, tuvo lugar la audiencia de resolución de controversia, en la cual se plasmó lo siguiente:

    Maracay, 29 de Enero de 2014

  2. y 153°

    ACTA DE AUDIENCIA DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIA

    En el día de despacho de hoy, Veintinueve (29) de Enero del año dos mil catorce (2014), siendo las dos y treinta (02:30), pm, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Resolución de Controversia de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano: J.C.M., titular de la cédula de identidad número V-14.469.965, a través de su apoderada Judicial M.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.667, contra LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, encontrándose presente por la parte querellante, ciudadano: J.C.M., Ut supra Idem, junto a su apoderada Judicial M.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.667. Así como la abogado G.L.G., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.995, en su carácter apoderada Judicial de la sociedad Mercantil AGROPATRIA, Poder éste que fue consignado por la ciudadana abogado antes identificada en copia simple, siendo confrontado con el Original a efectum videndi. Dicho poder que se ordena agregar a los autos. Seguidamente la ciudadana Juez Superior, concedió un lapso de cinco (05) minutos a la parte recurrente a los fines que hiciera uso del derecho de palabra para en defensa de su posición, quien manifestó: “…Insisto en la ejecución de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2012, que a quedado definitivamente firme. Es todo…” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la apoderada Judicial de la sociedad Mercantil AGROPATRIA quien expone: “…No corresponde a mi representada la ejecución de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2012, ya que el ciudadano J.C.M., no pertenece a la nómina de mi representada, la sociedad Mercantil AGROPATRIA, que el único facultado para ello es la Junta Administradora de la Sociedad Mercantil AGROISLEÑA, específicamente del Ministerio del Pode Popular para la Agricultura y Tierras en la persona de su presidente Ingeniero Y.E.G., Titular de la cédula de identidad N° V-11.980.366, que es la persona facultada para ello, tal como lo establece la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.852 de fecha 27 de Enero de 2012, en la cual resuelve designar a los Miembros de la Junta Administradora perteneciente a Grupo AGROPATRIA y sus empresas asociadas, para lo cual consigno carpeta donde se pueden apreciar dicha Gaceta Oficial, asimismo consigno el RIF de la empresa de Propiedad AGROPATRIA S.A y de la empresa AGROISLEÑA…” Es todo. Este Tribunal acuerda, agregar a los autos las gacetas consignadas por la representación Judicial sociedad Mercantil AGROPATRIA y los RIF consignados a su vez. Acto seguido este Tribunal procede a conceder un lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO, para analizar todo lo alegado por las partes y se pronunciara con sentencia Interlocutoria, todo esto en aras de consagrar el debido proceso consagrado en el articulo 26 de nuestra carta magna. Es todo Termino se leyó y firman. Es todo Termino se leyó y firman.-

    Ahora bien, de dicha acta se desprende que las partes alegaron lo siguiente:

    El recurrente alego: “…Insisto en la ejecución de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2012, que a quedado definitivamente firme. Es todo…

    La apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPATRIA alegó: “…No corresponde a mi representada la ejecución de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2012, ya que el ciudadano J.C.M., no pertenece a la nómina de mi representada, la sociedad Mercantil AGROPATRIA, que el único facultado para ello es la Junta Administradora de la Sociedad Mercantil AGROISLEÑA, específicamente del Ministerio del Pode Popular para la Agricultura y Tierras en la persona de su presidente Ingeniero Y.E.G., Titular de la cédula de identidad N° V-11.980.366, que es la persona facultada para ello, tal como lo establece la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.852 de fecha 27 de Enero de 2012, en la cual resuelve designar a los Miembros de la Junta Administradora perteneciente a Grupo AGROPATRIA y sus empresas asociadas, para lo cual consigno carpeta donde se pueden apreciar dicha Gaceta Oficial, asimismo consigno el RIF de la empresa de Propiedad AGROPATRIA S.A y de la empresa AGROISLEÑA…” Es todo.

    En el caso que nos ocupa, se evidencia que la representación legal de la Sociedad Mercantil AGROPATRIA, manifestó que su representada no le corresponde ejecutar la sentencia dictada por este Tribunal ya que el ciudadano J.C.M., -hoy recurrente- No pertenece a la nómina de su representada, es decir, la sociedad Mercantil AGROPATRIA, que el único facultado para ello es la Junta Administradora de la Sociedad Mercantil GRUPO AGROISLEÑA, específicamente del Ministerio del Pode Popular para la Agricultura y Tierras en la persona de su presidente Ingeniero Y.E.G., Titular de la cédula de identidad N° V-11.980.366, que es la persona facultada para ello, para lo cual consignó la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.954 de fecha 28 de Junio de 2012, en la cual se refleja el Decreto Presidencial N° 9.063 de fecha 25 de junio de 2012, en la cual se puede apreciar entre otras cosas lo siguiente:

    Decreto N° 9.063 25 de Junio de 2012

    H.C.F.

    Presidente de la República

    …Omissis…

    DECRETO

    Artículo 1°. Designo como miembros de la Junta Directiva para como miembros de la Junta Directiva para ejercer la administración, posesión y uso de los bienes muebles, inmuebles y demás bienhechurías pertenecientes al Grupo AGROISLEÑA C.A SUCESORA DE E.F.A. C.A de sus empresas asociadas PROYEFA CA., INSECTICIDAS INTERNACIONALES, VENEZOLANA DE RIEGO C.A, y SEMILLAS HIBRIDAS DE VENEZUELA C.A., sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, acciones, cuotas de participación, derechos, marcas comerciales, licencias y demás bienes tangibles e intangibles, así como cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento del referido Grupo, a los ciudadanos que se indican a continuación:

    Y.E.G.P. C.I N° V-11.980.366…Omissis…

    Artículo 2°. Designo al ciudadano Y.E.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.980.366, como PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL GRUPO AGROISLEÑA C.A SUCESORA DE E.F.A., de sus empresas asociadas PROYEFA CA., INSECTICIDAS INTERNACIONALES, VENEZOLANA DE RIEGO C.A, y SEMILLAS HIBRIDAS DE VENEZUELA C.A., sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, acciones, cuotas de participación, derechos, marcas comerciales, licencias y demás bienes tangibles e intangibles, así como cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento del referido Grupo

    ….Omissis…

    De la misma manera y a los fines de que este Juzgado se pronuncie sobre lo alegado y solicitado por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPATRIA, en el acto de Resolución de controversia, en cuanto a la Ejecución Forzosa de la sentencia, debe hacer las siguientes consideraciones:

    La tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 del texto constitucional, implica el derecho a que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues de permitirse que el fallo se incumpla, las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan, se convertiría en meras declaraciones de intenciones, en consecuencia el derecho a la ejecución de los fallos es un medio que garantiza la efectividad de las sentencias y por tanto el cumplimiento de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, ya que la potestad-función jurisdiccional del Estado no se agota en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia y que ésta sea proveída mediante una sentencia justa, sino que ésta incluye igualmente hacer ejecutar lo juzgado, de manera tal que quien tenga la razón pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste, ya que de no hacerse efectivo lo decidido en la sentencia, la función de la jurisdicción de administrar justicia quedaría frustrada, es por ello que la ejecución de los fallos alcanza un importante relieve constitucional, partiendo desde la consagración que realiza la Constitución al Estado venezolano como un Estado de Derecho y de Justicia (Artículo 2 de la Carta Magna), lo que implica el acatamiento estricto del mandato jurisdiccional contenido en la sentencia, pues de lo contrario difícilmente podría hablarse de un Estado de Derecho.

    De igual manera el artículo 253 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

    Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

    Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

    El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

    Igualmente se puede observar que el ordenamiento jurídico ha creado una serie de normas que garantizan la ejecución de las sentencias, en virtud de la importancia capital que tiene la necesidad de que los fallos se ejecuten. Así encontramos que la Ley Orgánica del Poder Judicial señala como contenido de la potestad-función jurisdiccional la de ejecutar lo juzgado, ordenando el respeto y cumplimiento de las decisiones judiciales al señalar:

    Artículo 2: La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.

    De igual manera en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 21 se encuentra una clara disposición que señala el deber de los operadores de justicia de cumplir y hacer cumplir sus decisiones, al señalar:

    Artículo 21.- Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.

    En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

    Al respecto debe señalar este m.T., preliminarmente, que las órdenes impartidas en un fallo deben ser de obligatorio cumplimiento por parte de todas las personas, órganos y entes involucrados en el caso que se decide, y sólo cuando se ejecuta el mandato contenido en la sentencia se obtiene la tutela jurisdiccional efectiva; lo contrario, es decir, el incumplimiento del referido mandato, produce la violación de la garantía a la ejecución de las resoluciones judiciales, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.

    En efecto, la obligación de cumplir las sentencias o resoluciones judiciales firmes y las órdenes en ellas contenidas indefectiblemente obligan a las personas o entes a que se refiere el mandato judicial; tal obligación adquiere especial relieve cuando la parte obligada es la Administración Pública, ya que los órganos que la integran deben de forma especial respetar los derechos establecidos en la Constitución y las leyes y cumplir y hacer cumplir las decisiones judiciales. Por ello, difícilmente podría hablarse de un estado de derecho, si no se acatan y ejecutan las sentencias y resoluciones firmes, lo que es de importancia capital para cumplir con el postulado proclamado en la Constitución, relativo a un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2).

    (Sentencia N°.937 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2.003, expediente 02-2660, caso: R.J.G.F.. y otros.)

    Como se puede apreciar, en la anterior sentencia la Sala Constitucional es categórica al señalar el indefectible cumplimiento que debe hacerse de los fallos judiciales y su obligatorio cumplimiento por todas las personas involucradas en el caso que se ha decidido, pues de no ejecutarse la decisión que ha sido proferida por el órgano jurisdiccional, se violaría la garantía a la ejecución de las resoluciones judiciales, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Ahora bien, considera necesario trae a colación la sentencia dictada por la Sala Político- Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:

    Precisado entonces que la carga procesal de solicitar la ejecución de la sentencia recae en la parte que haya resultado favorecida por la misma, considera oportuno observar el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 836 de fecha 18 de junio de 2002, caso: SILARCA, C.A., oportunidad en la cual, respecto de la institución de la ejecución de sentencia prevista en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se señaló lo siguiente:

    (…) las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26.

    Asimismo, toda ejecución debe cumplir con ciertos principios y requisitos legales, como son los siguientes: a) la sentencia debe ser firme; b) la ejecución de la sentencia debe ser realizada por el órgano jurisdiccional competente; c) en la ejecución de la sentencia deben aplicarse las reglas sobre legitimación utilizadas en el procedimiento, vale decir, la ejecución debe instarla quien esté legitimado, esto es, quien haya resultado ganancioso en el proceso o la parte a la cual la sentencia sea favorable; en tanto que la legitimación pasiva la tiene la parte a la cual se le ordena una determinada actividad o prestación a favor del ganancioso, quien no insta la ejecución sino que cumple con el mandato de la sentencia, en forma voluntaria o forzosa; y d) la ejecución debe ser posible

    .

    En atención a lo precedentemente expuesto, estima necesario quien aquí suscribe, como Directora del proceso de conformidad con el principio de inmediación ORDENAR:

PRIMERO

la NOTIFICACIÓN del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a los fines que informe a este Tribunal Superior quien es el ente encargado de cumplir con la ejecución forzosa decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de Noviembre de 2013, en cumplimiento a la sentencia recaída en el presente proceso de fecha 23 de Noviembre de 2012, remitiéndole copia certificada de la presente decisión a sí como copia certificada de todas las actuaciones pertinentes que cursan en el presente expediente.- Así se decide.

SEGUNDO

la NOTIFICACIÓN al Procurador (a) General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines que tenga conocimiento del cumplimento de la ejecución forzosa decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de Noviembre de 2013, en cumplimiento a la sentencia recaída en el presente proceso de fecha 23 de Noviembre de 2012, remitiéndole copia certificada de la presente decisión a sí como copia certificada de todas las actuaciones pertinentes que cursan en el presente expediente - Así se decide

TERCERO

A los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas se insta a la parte recurrente, a tramitar las mismas a través del Alguacil de este despacho. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR ESTADAL,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO TEMP

ABOG. I.R..

ASUNTO DE01-G-2010-000024

ASUNTO ANTIGUO 9960

MGS/cejor

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