Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Abogado M.A.M.S..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 26-01-1987, titular de la cédula de identidad número V.-19.539.517, residenciado en Michelena, La Pradera, terraza 6, casa número 086, Municipio Michelena del Estado Táchira.

DEFENSA

Abogados F.R.C. y F.R.R..

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.T.M., Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero: por el abogado F.J.R.R., en su carácter de defensor del acusado J.A.R.R., y el segundo: por la abogada A.T.M., en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, contra la sentencia publicada el día 12 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del referido acusado, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 332 eiusdem; absolvió por aplicación del principio universal in dubio pro reo al acusado J.A.R.R., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Yerson R.V. y exoneró al Estado Venezolano de la condena en costas, en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285, ordinales 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 21 de febrero 2011, designándose ponente al Juez Abogado H.P.A..

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 15 de marzo de 2011, de conformidad con lo señalado en el artículo 450 eiusdem.

En fecha 31 de marzo de 2011, encontrándose fijada para la referida fecha la audiencia oral, no obrando la resulta de la notificación librada a las víctimas de autos, se acordó diferir la misma para la décima audiencia, oportunidad en la cual se acordó diferir nuevamente la audiencia oral por el mismo motivo, para la quinta audiencia siguiente.

En fecha 10 de mayo de 2011, se difirió la audiencia oral por no constar en autos las notificaciones de la abogada A.T.M., Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ni de los ciudadanos J.V.L.C. y S.G.Z.d.V., en su condición de padres de la víctima, acordándose fijar nuevamente el acto oral para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, realizándose en fecha 26 de mayo de 2011, acordándose publicar el íntegro de la decisión en la décima audiencia siguiente.

Por auto de fecha 07 de julio de 2011, por cuanto el día 30 de junio de 2011, tomó posesión del cargo como Juez de la Corte el Abogado M.A.M.S., en sustitución del Abogado H.P.A., quien integraba y conoció de la audiencia oral celebrada en fecha 26 de mayo de 2011, y en atención a lo preceptuado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dejar sin efecto la mencionada audiencia y fijarla nuevamente, para la décima audiencia siguiente, no realizándose la misma dado que la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada A.T., se encontraba en la continuación de audiencia de juicio oral y público en la causa número 3JM-1092-06, difiriéndose el acto para la décima audiencia.

En fecha 27 de septiembre de 2011, fijada audiencia oral y pública para esa oportunidad, por solicitud de la filmación de la referida audiencia realizada por la defensa, se acordó diferir el acto para la séptima audiencia siguiente a los fines de coordinar lo pertinente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Se dio inicio a la presente causa, según se desprende del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, por cuanto siendo el día 08 de julio de 2005, entre las 4:30 a 5:00 horas de la madrugada, en la Urbanización La Pradera, en las escaleras de la vereda 08, se encontraban los ciudadanos J.A.R.R., A.J.B.V. y J.C.S.R., ingiriendo licor, cuando llegó un joven identificado como Yerson R.V., y le pidió un trago de licor del que estaban consumiendo, estos le dan la botella para que de esa bebiera Yerson, éste le dice que así no, que se lo dieran en un vaso y ellos le contestaron que si quería tomar que tomara así, y que si no le gustaba, que no tomara, a raíz de este inconveniente comenzaron a insultarse mutuamente, se agarraron a pelear, dándoles golpes por todos lados, logrando tumbarlo al piso y allí le propinaron patadas, sin embargo, el joven Yerson logró pararse y comenzó a correr del lugar, tratando de evitar que siguieran causándole heridas, pero los ciudadano antes mencionados lo persiguieron y lograron darle alcance nuevamente, dominándolo, es cuando Yerson cae al piso y continúan propinándole golpes, dominándolo, Yerson se levantó herido y corrió nuevamente y es perseguido por el trío de ciudadanos, lo alcanzan y Yerson herido cae y es donde aprovechan para tomar un ladrillo y se lo lanzaron en la cara, propinándole heridas graves que le causaron la muerte, huyendo del lugar y dejando a Yerson abandonado.

En fecha 26 de abril de 2010, se llevó a cabo el juicio oral y público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo culminado el mismo el día 23 de agosto del mismo año, publicándose el íntegro de la sentencia en fecha 12 de noviembre de 2010.

Mediante escrito presentado el día 25 de noviembre de 2010, el Abogado F.J.R.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.A.R.R., interpuso recurso de apelación.

En fecha 21 de diciembre de 2010, la Abogada A.T.M., en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, también interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, el Abogado F.J.R.R., dio contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 06 de septiembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia oral y pública para oír a las partes, dejándose constancia de la presencia de las partes asistentes al acto. Así, el Abogado F.J.R.R., presentó oralmente los alegatos de su recurso de apelación, haciendo lo propio la representante del Ministerio Público, Abogada A.T., dando finalmente contestación a éste el Abogado F.J.R.R.. Finalizadas las exposiciones de las partes, la Alzada acordó la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes presentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones, pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación, y de contestación, observando lo siguiente:

PRIMERO

La decisión recurrida refiere lo siguiente:

(Omissis)

DEL DEBATE

En este acto, el Tribunal da inicio al Careo solicitado por la defensa, el cual será dirigido por la Juez Presidenta de este Tribunal.

CAREO: Una vez presentes en la sala para el careo los ciudadanos H.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.773.820; N.D.P.R., títular (sic) de la cédula de identidad N° V-11.492.925; E.C.B.E., titular de la cédula de identidad N° V-16.320.736 y RIXON D.C.G., titular de la cédula de identidad N° 18.879.602, el Tribunal le concede el derecho de palabra a las partes, en su orden.

A preguntas del defensor Abg. F.J.R.R., los testigos responden:

RIXON CASTELLANO: “…vi tres personas dándole golpes a otra persona; Si, allí estaba J.A.R.; Yo no los vi que vinieran por la vereda, vi a esas personas cuando llegaron a la casa de la esquina; Desde mi ventana se ve una parte de la salida del estacionamiento…”.

H.C.: “…Yo vi solo tres personas, dos que agredían a otra; Allí no estaba J.A.; Cuando yo iba subiendo las escaleras vi dos personas que cuando yo dije Albert, se regresaron, pero solo llegaron hasta la mitad de la vereda…”.

E.B.: “…Yo vi solo dos personas; No estaba J.A.; Ellos llegaron hasta la mitad de la vereda y se regresaron…”.

N.P.: “…solo vi dos personas por la vereda; No estaba J.A.; Vi que llegaron a la mitad y de ahí se regresaron…”.

A preguntas del defensor Abg. J.J.L., los testigos responden:

RIXON CASTELLANO: “…desde donde yo observaba, había un vehículo, pero completo no lo veía… no se si era J.C.S., pero si sé que era uno moreno, para ese momento no sabía su nombre, se pararon detrás de un carro frente a la casa del señor Héctor y después cada quien agarro por su lado; Solo se que estaba presente un muchacho moreno que le decían el caraqueño…”.

H.C.: “…Frente a la casa observe las personas; Por la mitad de la vereda vi que estaban peleando y arrancaron a correr los tres… se devuelven por la vereda solo dos personas; Cuando vi dos personas que venían, grite Albert y es cuando le dije se devolvieron, no llegaron hasta mi casa, porque llegaron a la mitad de la vereda y se devolvieron…”.

E.B.: “…el carro estaba parado con el frente hacia arriba, hacia la vereda… yo no pude ver las personas que estaban ahí… los vi cuando el señor Héctor llamó a Albert y cuando nos vieron se devolvieron, llegaron hasta la mitad de la vereda…”.

N.P.: “…pare el carro pegadito al cerro que desde la ventana yo lo puedo ver; No pude ver quien le hizo daño al carro; Salí y converse con el señor Héctor y me quede observando el carro a ver si habían robado algo, vi que tenia el vidrio trasero partido…cuando el señor Héctor dice Albert, vi que venían dos y cuando ellos escucharon se regresaron…”.

A preguntas del Ministerio Público, los testigos responden:

RIXON CASTELLANO: “…en la casa del señor Héctor bajando la escalera como en un paso o dos pasos estaban las personas…yo vi a Johan, Albert, el caraqueño, que golpeaban a Yerson…vi que salieron por el estacionamiento como hacia las pitufas; Después que corrieron las personas, no escuche cuando Héctor los llamó… después que todos se habían guardado llegaron estas tres personas y se escondieron detrás de un carro… ellos salieron por la vereda del señor Héctor…el señor Nicolás vive por la misma vereda del señor Héctor pero los divide el estacionamiento…”.

H.C.: “…yo vi a las personas corriendo cuando se fueron por la salida del estacionamiento y tomaron hacia las pitucas; Ellos no se fueron por la vereda; Eran tres en total dos dándole al finado… al finado lo conocía de vista; Por esa vereda donde yo vivo se puede ir a la casa del finado; Yo iba subiendo las escaleras hacia mi casa cuando dije Albert y ellos se devolvieron y yo entre a mi casa y ya…; Regresaban dos personas e.A. y un señor moreno que no lo conozco… si, yo conocía a Johan y a la mamá la conocí después del esto…”.

E.B.: “…yo no vi golpeando a alguna persona; No vimos a nadie, salimos nosotros cuando nos llaman, vimos la señora Judith conversamos, cuando el señor Héctor nombro a Albert, vimos que venían dos personas como desde las pitucas; Yo no conocía a la victima; A Johan lo conozco como desde hace siete años, el vecino era novio de la hermana de él ahora esposo… la mamá la conocía…”.

N.P.: “…observe que partieron el vidrio del carro, no observe que golpearan a alguna persona, yo observe en la vereda que venían dos y en la mitad se regresaron, e.A. y uno moreno; Llegaron hasta la mitad y se regresaron; Eran entre las cuatro y media a cinco de la mañana…”.

A preguntas de los Miembros del Tribunal Mixto, el testigo RIXON CASTELLANOS, responde: “…al señor Nicolás le partieron el vidrio del carro… yo escuche que le partieron el vidrio antes de tirarlo al suelo…a lo que venían correteando tiró algo que traía en la mano como una botella y partieron el vidrio… Yerson se pudo quitar la franela… se fueron cuatro por la salida del estacionamiento y regresaron tres por la vereda…”.Cesó el careo.

En este estado el defensor Abg. F.J.R.R., solicita al Tribunal se pronuncie en relación al careo con los testigos que no comparecieron el día de hoy.

Al respecto, el Tribunal informa que da por reciba la prueba de Careo promovida por la defensa con relación a los testigos que hoy comparecieron; Dejándose constancia que según información suministrada por el Distinguido R.P. 3168 adscrito a la Comisaría de Michelena, el testigo A.B. se mudo desde hace cuatro (04) años y desconocen su lugar de ubicación; La testigo J.d.C.M.N., se mudó a la Ciudad de San Cristóbal, desconociéndose su lugar de ubicación; Y la testigo J.T.T.P., actualmente vive en San C.E.C. manifestando a través de su hermano Ender su imposibilidad de comparecer, motivado a no poseer los recursos económicos para su traslado, aunado al obstáculo vial por derrumbe en la carretera en una troncal que conduce a esta ciudad. En tal sentido, este Tribunal da por concluida la recepción de esta prueba.

En este estado la ciudadana secretaria informa que en audiencia de fecha 19-07-2010 las partes de común acuerdo prescindieron del restante de los testigos, luego de agotadas todas las diligencias por parte del Tribunal.

A los seis (06) días del mes de agosto de 2010, se inicia la presente Audiencia siendo las 11:00 horas de la mañana, en la Sala de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la continuación del juicio oral y público. La Juez Presidente hizo acto de presencia en la sala en compañía de los ciudadanos escabinos principales ELKIN G.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.240.045 y A.S.P.H., titular de la cédula de identidad N° V-14.873.206.

Acto seguido se ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abogado A.T.M., los acusados de autos, los abogados defensores F.J.R.R. y J.J.L..

Se deja constancia que la presente audiencia es filmada por el Funcionario J.G. designado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, la Juez Presidenta conforme a lo previsto en la parte infine del encabezamiento del articulo 336 del Código orgánico Procesal Penal realiza una síntesis de lo acontecido el pasado 26-04-10; 04-05-10; 11-05-10, 26-05-10; 07-06-2010; 21-06-2010, 06-07-2010, 19-07-2010, 27-07-2010 y 30-07-2010 cuando se dio inicio y continuidad al juicio oral y público.

(Omissis)

DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL DEBATE

(Omissis)

2.- Acta de Inspección Técnica No. 3656 de fecha 08-07-05, (folio 12) suscrita por los funcionarios P.M. Y A.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal.

(Omissis)

3.- Acta de Inspección Técnica No. 3657 de fecha 08-07-05, (folio 14) suscrita por los funcionarios P.M. Y A.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), Sub Delegación San Cristóbal.

(Omissis)

Concatenadas ambas inspecciones y ratificadas por ambas declaraciones de los funcionarios P.M. y A.F., son valoradas de conformidad a conocimientos técnicos y científicos, para acreditar el lugar de los hechos y las descripciones de las heridas y lesiones del cadáver.

4.-Acta Policial de fecha 08-07-05, (folio 15) suscrita por el funcionario F.C.A.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de la cual deja constancia de lo siguiente:

(Omissis)

Actuación valorada por acreditar circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

5.- Informe Pericial No. 2870 de fecha 21 de Julio de 2005, (folio 230 correspondiente al resultado del Reconocimiento Legal practicado por el experto ANERKYS NIETO DE MAYORA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

(Omissis)

Actuación desechada por no arrojar elementos probatorios que sirvan para determinar la responsabilidad penal del acusado en juicio.

(Omissis)

-Declaración de la ciudadana S.G.Z.D.V., en calidad de madre de la victima, quien, expuso:

(Omissis)

Declaración valorada como testigo referencial que tiene conocimiento de algunas de las circunstancias de hecho aquí controvertidos.

En consecuencia señala la posición en la que se encontraba el occiso, la presencia del bloque de cemento untado de sangre y señala como testigos referenciales a Rixon Castellano, a la ciudadana J.d.C.M. y su esposo H.J.C. e insiste que las señaladas siempre fueron tres personas.

-Declaración del ciudadano H.J.C.M., en calidad de testigo, quien expuso:

(Omissis)

-Declaración de la ciudadana J.D.C.M.N., en calidad de testigo, quien expuso:

(Omissis)

-Declaración del ciudadano N.D.P.R., testigo, quien expuso:

(Omissis)

-Declaración de la ciudadana E.C.B.E., quien expuso:

(Omissis)

Concatenadas estas cuatro declaraciones son valoradas por tratarse de testigos referenciales que tienen conocimientos de algunas de las circunstancias de los hechos, aquí controvertidos.

Los cuatro son contestes en sus declaraciones y afirman lo siguiente:

Eran tres personas, dos pegándole a otro, uno de ellos sin camisa luego corrieron, los ciudadanos H.C. y J.d.C.M. quienes salieron al porche, observaron a A.B. quien exclamó: “…Nico le partieron el vidrio del carro…”. Luego sale N.P. y la ciudadana E.B., quienes manifestaron que; que estando ellos en el lugar observan que se acercan dos jóvenes, uno de ellos identificado como A.B. y el otro no lo reconocen diciendo que es un joven de tez morena, y que no es el ciudadano J.A.R., al verlos el ciudadano H.C. llama a Albert y dice: “…Albert, Albert…” y este se detiene y se regresa corriendo.

-Declaración de la ciudadana Y.T.T.P., en calidad de testigo, quien expuso:

(Omissis)

Declaración valorada en virtud de testigo referencial, que tiene conocimiento de algunas de las circunstancias de hecho aquí controvertidos.

Con esta declaración se confirma el hecho de que los testigos anteriormente mencionados ciertamente estuvieron en el lugar. Además de manifestar que también vio venir al ciudadano A.B. acompañado de un ciudadano de tez morena.

Declaración de la ciudadana M.D.V.G.C. en calidad de testigo, quien expuso:

(Omissis)

Declaración valorada como testigo referencial que tiene conocimiento de algunas circunstancias de hecho, aquí controvertidos.

La presente declaración señala que el ciudadano J.A.R., se fue para su casa con la ciudadana Nolida y señala que para ir para donde Nolida no hay que pasar por la casa de Rixon Castellano.

-Declaración de la ciudadana Y.C.C.B., en calidad de testigo, quien expuso:

(Omissis)

Declaración valorada como testigo referencial que tiene conocimiento de algunas de las circunstancias de hecho, aquí controvertidos.

La ciudadana Y.C., señala haber visto a J.A.R. con la ciudadana Nolida y vio que entraron y cerraron. Reafirma el hecho, que señala la anterior testigo M.G., de que el ciudadano J.A.R. estaba con la ciudadana Nolida, su pareja para el momento.

(Omissis)

CAREO:

Una vez presentes en la sala para el careo los ciudadanos H.C.M., N.D.P.R., E.C.B.E., y RIXON D.C.G.,

RIXON CASTELLANO: “…vi tres personas dándole golpes a otra persona; Si, allí estaba J.A.R.;

H.C.: “…Yo vi solo tres personas, dos que agredían a otra; Allí no estaba J.A.;

E.B.: “…Yo vi solo dos personas; No estaba J.A.;

N.P.: “…solo vi dos personas por la vereda; No estaba J.A.…”.

RIXON CASTELLANO: “…desde donde yo observaba, había un vehículo… no sé si era J.C.S., pero si sé que era uno moreno… se pararon detrás de un carro frente a la casa del señor Héctor y después cada quien agarro por su lado…”.

H.C.: “…Frente a la casa observe las personas; Por la mitad de la vereda vi que estaban peleando y arrancaron a correr los tres… se devuelven por la vereda solo dos personas; Cuando vi dos personas que venían, grite Albert y… llegaron a la mitad de la vereda y se devolvieron…”.

E.B.: “…los vi cuando el señor Héctor llamó a Albert y cuando nos vieron se devolvieron, llegaron hasta la mitad de la vereda…”.

N.P.: “…Salí y converse con el señor Héctor, vi que tenia el vidrio trasero partido…cuando el señor Héctor dice Albert, vi que venían dos y cuando ellos escucharon se regresaron…”.

RIXON CASTELLANO: “…yo vi a Johan, Albert, el caraqueño, que golpeaban a Yerson… vi que salieron por el estacionamiento como hacia las pitufas; No escuche cuando Héctor los llamó… después que todos se habían guardado llegaron estas tres personas y se escondieron detrás de un carro… ellos salieron por la vereda del señor Héctor…”.

H.C.: “…yo vi a las personas corriendo cuando se fueron por la salida del estacionamiento y tomaron hacia las pitucas; Ellos no se fueron por la vereda; Eran tres en total dos dándole al finado… Por esa vereda donde yo vivo se puede ir a la casa del finado… yo iba subiendo las escaleras hacia mi casa cuando dije Albert y ellos se devolvieron y yo entre a mi casa y ya…; Regresaban dos personas e.A. y un señor moreno que no lo conozco… si, yo conocía a Johan”.

E.B.: “…vimos la señora Judith conversamos, cuando el señor Héctor nombro a Albert, vimos que venían dos personas como desde las pitucas… a Johan lo conozco como desde hace siete años.

N.P.: “…yo observe en la vereda que venían dos y en la mitad se regresaron, e.A. y uno moreno…”.

RIXON CASTELLANOS, “…al señor Nicolás le partieron el vidrio del carro… yo escuche que le partieron el vidrio antes de tirarlo al suelo… a lo que venían correteando tiró algo que traía en la mano como una botella y partieron el vidrio… Yerson se pudo quitar la franela… se fueron cuatro por la salida del estacionamiento y regresaron tres por la vereda…”.

Se valoran tales testimonios, por cuanto de su apreciación se pueden inferir las circunstancias que rodearon los hechos aquí controvertidos.

De las declaraciones antes mencionadas se aprecian discrepancias entre las afirmaciones de tres testigos y el ciudadano Rixon Castellano Galán, en los siguientes puntos:

Rixon Castellano señala que vio a tres personas dándole golpes a otra y que allí se encontraba J.A.. H.C. dice haber visto tres personas peleando y regresan sólo dos, lo mismo afirman los testigos E.B. y N.P..

Los tres testigos son contestes en señalar que el ciudadano H.C. hizo un llamado a A.B. y este oyó y se regreso, el testigo Rixon con respecto a este punto dice no haber oído el llamado del ciudadano H.C. a A.B., lo que genera más dudas en cuanto a los hechos aquí debatidos en el ánimo de esta juzgadora.

Por otra parte el único testigo que sostiene que por la vereda regresan tres personas es Rixon Castellanos, el resto de los testigos señalan que regresaban solo dos por la vereda, Albert y otra persona de tez morena, y esto se le une la declaración de la ciudadana Y.C. que también dice haber visto dos personas regresar por la vereda y ninguna era J.A.R.R..

(Omissis)

Esta inspección ocular se realizó con la autorización del ciudadano Rixon Castellano quien prestando su consentimiento abrió las puestas de su morada a este tribunal así como a las partes, pudiéndose apreciar lo siguiente:

1) Aplicando la lógica y las máximas de experiencia de esta juzgadora, se infiere que el ciudadano Rixon castellano al ser lugareño conocía el lugar y deduce él que las personas que se encontraban en la riña corren hacia la vereda. Es de hacer notar que desde la ventana de este testigo no hay visibilidad para el lugar donde ocurrieron los hechos, el testigo no pudo ver la concurrencia de los hechos, por lo tanto desestima este tribunal la posibilidad de que se acuse al ciudadano J.A.R.d. un hecho del cual el pudo no haber tenido participación, pues no hay una prueba que así lo ratifique.

2) Del análisis de la Inspección Ocular practicada y de la valoración de las declaraciones de los testigos se genera la duda para afirmar que el ciudadano J.A.R. tuvo participación en la comisión del delito en perjuicio del occiso Yerson R.V..

(Omissis)

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Del análisis y comparación de las pruebas recibidas durante el desarrollo del debate, este Tribunal estima que ha quedado acreditado el siguiente hecho:

Que el día ocho de Julio de 2005, aproximadamente de 4:30 a 5:00 horas de la madrugada, según el Acta de Inspección Técnica N° 3656, Acta policial de fecha 08-07-05, Cinco fotografías tomadas al cadáver y un disco compacto contentivo de fotografías quedo probado que en la localidad de Michelena, vía pública calle 01 cruce con carrera 10, urbanización S.M., sector las pitufas Municipio Michelena Estado Táchira, al frente de la casa numero C-10-12 se cometió un homicidio simple en contra del ciudadano Yerson R.V. lo cual ha quedado probado de los siguientes elementos probatorios:

Con el fin de acreditar la muerte violenta del occiso, se valió este Tribuna del Acta de Inspección Técnica N° 3656 donde consta el levantamiento del cadáver y describe el lugar en el que fue hallado, aunado al Acta de Inspección Técnica N° 3657 que consistió en la inspección hecha al cadáver en la morgue del Hospital Central de San Cristóbal, actuación que es ratificada por las declaraciones de los ciudadanos P.A.M.G. y A.F.C. concatenado con el Acta policial de fecha 08-07-05, donde consta la ubicación del cadáver y la descripción del mismo y el Informe médico legal N° 4044 donde revela que la causa de la muerte, fue producto de un shock neurogénico debido a edema cerebral severo con enclavamiento de amígdalas cerebelosas, y hemorragia subaracnoidea.

Aunado al Acta de defunción N°39 y con el Informe pericial N° 2891 que revela el objeto contundente con el cual se produjo la muerte al occiso, vale decir el bloque de cemento manchado de sangre de la victima que fue encontrado a escasos centímetros de su cabeza; Actuación ésta ratificada con la declaración de la experto R.L.M. y cinco fotografías tomadas al cadáver las cuales además refieren el lugar donde fue encontrado el mismo. Y con el Disco compacto contentivo de fotografías que revelan el lugar donde se encontraba el occiso más la declaración testimonial de la ciudadana S.G.Z.d.V. quien dice haber visto a su hijo muerto cerca de su casa.

Es decir que de la concatenación de estas pruebas el Tribunal acredita la muerte violenta de Yerson R.V., configurándose el delito de homicidio simple tipificado en el artículo 405 del Código Penal.

Seguidamente del análisis de las declaraciones de los testigos queda acreditado que el homicidio perpetrado en contra de Yerson R.V. tuvo lugar de la siguiente manera:

Los ciudadanos J.A.R., A.B. y J.C.S. estuvieron juntos tomando en la urbanización, pues así lo afirma el sentenciado A.B. en su declaración aunado a lo manifestado por la ciudadana M.G. que señala que estuvieron los tres temprano en su casa y cargaban una botella, y ratificado por el acusado en cuya declaración manifiesta que salió con J.C. y Albert a tomarse unas cervezas, que compraron una botella y se estuvo con ellos como hasta las once y media.

Y estando ubicados en el estacionamiento se acerca el hoy occiso Yerson Vásquez y sostiene una discusión con los ciudadanos, la cual desencadena en una golpiza según las declaraciones de los testigos H.C., J.d.C.M., N.P., y E.B. que declararon que desde sus casas avistaron como dos sujetos golpeaban a la victima la cual se encontraba sin camisa según lo que refiere el testigo Rixón Castellano que la víctima se la quito y la dejo botada y que además consta del Acta de Inspección Técnica N° 3656 de fecha 08-07-05 ratificada por los ciudadanos P.M. y A.F. y del Acta Policial de fecha 08-07-05 que señalan que la referida camisa apareció tirada entre la maleza adyacente, y que el cuerpo de la víctima fue encontrado con el dorso desnudo y con blue jeans.

Luego rompen el vidrio de un carro y según el testimonio del sentenciado A.B., y los testigos J.d.C.M., N.P., E.B., H.C. y Rixon Castellano es A.B. quien avisa de la ruptura del vidrio del carro a su dueño identificado con el nombre de N.P. y posterior a eso la víctima logra levantarse y salir corriendo y éstos la siguen, luego de alcanzarla. Del Informe Pericial N° 2891 se desprende que a la misma le dieron muerte con un bloque de cemento que se hayo a escasos centímetros de su cabeza, ya que el mencionado bloque estaba manchado de sangre la cual corresponde con el tipo de sangre de la víctima, infiriendo este Tribunal que fue con el bloque con que le quitaron la vida al occiso.

Luego de ocurridos los hechos antes descritos, refieren los ciudadanos N.P. y la ciudadana E.B. que observaron a dos sujetos que regresan por la vereda, según ellos se trataba de A.B. y otro ciudadano que no reconocen, pero señalan que se trataba de un joven de tez morena, cuyas características no se corresponden con las del acusado J.A.R., además de las declaraciones de H.C. y J.d.C.M. quienes salieron al porche, también señalan que observaron a A.B. y al otro ciudadano de tez morena, y que seguidamente el ciudadano H.C. llama a Albert y dice: “…Albert, Albert…” y este se detiene y se regresa corriendo.

Es así como refiere este Tribunal que sucedieron los hechos y ahora pasará a evaluar la responsabilidad penal del acusado, tomando en cuenta las pruebas ofrecidas durante el debate, valorando lo siguiente:

Concatenando nuevamente las declaraciones de los testigos H.J.C.M., J.d.C.M.N., N.D.P.R. y E.C.B.E., como testigos referenciales que afirman haber visto, no el momento del homicidio sino momentos antes y momentos después, declaran que eran dos ciudadanos golpeando a otro y afirman que el acusado no es ninguna de las dos personas que estaban golpeando a la victima, además señalan haber salido a la calle luego de ver a los muchachos partir hacia abajo hacia la vereda, y estando ahí se acercaron dos sujetos uno de ellos lo identifican como A.B. y el otro como un joven de tez morena.

Las referidas declaraciones son comparadas con la ofrecida por el testigo Rixon Castellano, y en ambas existe discrepancia en cuanto al numero de personas que golpeaban a la víctima, pues este testigo señala que eran tres las personas que golpeaban al occiso, una de ellas que identifico en el Acta de rueda de individuos del día 03 de Agosto de 2005 como J.A.R.R., y la otra persona la identifico como A.B. en el Acta de rueda de individuos del día 15 de Agosto de 2005, mientras que los anteriores testigos señalan que eran dos, las personas que golpeaban a la victima.

Por otra parte de las resultas del careo realizado en el presente juicio, el ciudadano Rixon Castellano sostiene que eran tres las personas que regresaban por la vereda, no así lo que señalan los demás testigos que refieren que las personas que regresaban por la vereda era dos; Aunado a esta declaración se compara la rendida por la testigo Y.C. que también sostiene que son dos las personas que regresan por la vereda, es decir, que son cinco las personas que sostienen que regresan dos sujetos y una que sostiene que son tres.

Ahora el tribunal al realizar la Inspección Ocular llevada a cabo en la residencia del testigo Rixon Castellano con el fin de esclarecer los hechos señalados, observo lo siguiente:

-Por la ubicación del lugar donde fue encontrado el cadáver de la víctima el cual se presume es el lugar de los hechos, infiere este Tribunal que el mismo no está a la vista de ninguno de los testigos, ya que desde la ventana de la residencia del testigo la visibilidad es obstruida y de igual manera sucede con los demás testigos que refieren el hecho es decir que ni Rixon Castellano ni los demás testigos pudieron avistar la ocurrencia de los hechos.

Es decir, que pese al señalamiento que este testigo hace de la participación en la golpiza por parte del acusado, y las discrepancias con las demás declaraciones de los testigos antes señalados generan dudas en el ánimo de esta juzgadora impidiendo dar un valor contundente y absoluto a la declaración rendida por el mismo. Aunado a que ninguno de los testigos vio la comisión de delito, haciendo imposible adjudicar la participación en el hecho al acusado por no existir prueba que así lo demuestre.

Finalmente evaluando la declaración del ciudadano A.B. quien tuvo participación en el hecho, el mismo declara que el acusado J.A.R.R. no golpeo a la victima, hecho este que se suma a las razones para dudar de la comisión de delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva en perjuicio del hoy occiso Yerson R.V..

De los presentes hechos construidos por el acervo probatorio presentado en esta causa no se demuestra la complicidad correspectiva en la comisión del delito de homicidio tipificado en el artículo 424 en concordancia con el 405 del Código Penal, del ciudadano J.A.R.R..

Como bien se analizado no dan las pruebas testimoniales un convencimiento pleno de la participación del acusado en los hechos, si bien las documentales han mostrado que si ha habido un tipo delictivo tampoco señalan la participación del mismo, pues no consta ni hay prueba contundente de que éste ciudadano tenga complicidad correspectiva en el presente homicidio.

Por lo tanto se permite este Tribunal aplicar el Principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, tipificado en el artículo 24 de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por no tener certeza de la culpabilidad del acusado.

Esta juzgadora decide pecar a merced de la misericordia y no del rigor de una condenatoria declarando la presente sentencia absolutoria. Y así se decide.

(Omissis)

SEGUNDO: ABSUELVE CON APLICACIÓN AL PRINCIPIO UNIVERSAL IN DUBIO PRO REO al ciudadano: J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.539.517, nacido en fecha 26-01-1987, con domicilio en Michelena, La Pradera, Terraza 6, casa N° 086, Municipio Michelena, Estado Táchira, teléfono N° 0277-2231060; Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Yerson R.V..

TERCERO: EXONERA al Estado Venezolano de la condena en costas, en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

.

SEGUNDO

Por su parte, el Abogado J.R.R., en su carácter de defensor del acusado de autos, para fundamentar su recurso de apelación manifestó lo siguiente:

En cuanto al numeral SEGUNDO:

El Tribunal para absolver a mi defendido aplica el principio universal IN DUBIO PRO REO; y el caso es que, es jurisprudencia pacífica, reiterada e incontrovertida que tal principio aparece como consecuencia de insuficiencia de pruebas, que hacen surgir una duda razonable sobre la culpabilidad del encausado y que conducen a la declaratoria de sobreseimiento con base en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal; otra cosa es, como en el caso en concreto, que celebrado el juicio, el tribunal haya comprobado que el único testigo que podría haber creado un único indicio sobre la culpabilidad de mi defendido, mintió ante el Tribunal, mendacidad no valorada subjetivamente, sino producto de un hecho objetivo como lo fue la inspección que el Tribunal Mixto, realizó desde el sitio desde donde el testigo dice haber presenciado los hechos, en relación a la cual el Tribunal expresó, cito: Es de hacer notar que desde la ventana de este testigo no hay visibilidad para el lugar donde ocurrieron los hechos, el testigo no pudo ver la ocurrencia de los hechos, por lo tanto desestima este tribunal la posibilidad que de que se acuse al ciudadano J.A.R.d. un hecho del cual no pudo haber tenido participación, pues no hay una prueba que asi (sic) lo ratifique.

Es decir no existe el menor indicio que haga inferir o crear duda al Tribunal que mi defendido pudo haber estado en el sitio donde ocurrió la riña que pudo haber precedido al homicidio, mucho menos su participación en el homicidio mismo que no consta en autos fuera presenciado por alguien; menos aún pudiera pensarse que exista alguna duda razonable que mi defendido pudo estar en el sitio. En el supuesto negado que el Tribunal pudiese albergar en su intima convicción alguna duda sobre la presencia (sic) mi defendido en el sitio de la riña, la decisión acorde debió ser el sobreseimiento y no la absolución, es decir luce incongruente aducir el principio In Dubio Pro reo, para fundamentar la absolución, figura que no obstante tiene casi idéntica consecuencia jurídica, es causada por razones de hecho distintas. Básicamente apelamos dado que no es permitible (sic) que exista la menor sombra de duda sobre la inocencia de mi defendido, duda que se cierne cuando se aplica el principio en comento. Fue suficiente cinco años de ignominia.

En cuanto al numeral TERCERO:

En este sentido, con el debido respeto a la presunción Iura Novit Curía, es incontrovertible que la condenatoria en costas a una de las partes, básicamente tiene su sustento en un único elemento objetivo como lo es vencimiento total, y el caso es que no puede existir duda alguna sobre el vencimiento total de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte de una revisión de la normativa constitucional esgrimida por el Tribunal para fundamentar su decisión, salvo mejor criterio de esta Corte de Apelaciones, tal fundamento nada tiene que ver con las costas del Juicio (sic).

Otra cosa también es que sabemos de la posibilidad de no condenatoria en costas al Estado, pero por otras razones. Esto quiere decir que pudiera existir otra razón para la exoneración de costas, y si así fuere, solicito que expresamente esta Corte de Apelaciones así lo señale.

Estamos consientes de la improcedencia de la apelación cuando se vence en juicio, pero lo que se busca no es que se anule la decisión sobre la inocencia de mi defendido o que se condene en costas al Estado; por el contrario lo que pretendemos es que una especie de voto concurrente, se mantenga lo decidido pero por razones distintas a las expresadas por el Tribunal de la causa; cuestión evidente y necesariamente didáctica y correctiva.

(Omissis)

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TERCERO

La abogada A.T.M., en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, también interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 452, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia y quebrantamiento u omisión de formas sustancias de los actos que causen indefensión, aduciendo lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien el Tribunal recurrido, en el capítulo que denominó DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL DEBATE EN EL QUE RESPECTA A LAS ACUSACIONES PRESENTADAS CONTRA J.A.R.R. POR LA COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, comienza haciendo referencia a las pruebas documentales, así por ejemplo transcribe en el numeral 2 el acta de Inspección (sic) Técnica (sic) n° 3656 y en el numera 3 el acta de inspección técnica N° N° (sic) 3657, el Tribunal expresa lo siguiente “concatenadas ambas inspecciones y ratificadas por las declaraciones de los funcionarios P.M. y A.F., y valoradas según expresa el tribunal de conformidad a conocimientos científicos para acreditar el lugar de los hechos y la descripción de las heridas y lesiones del cadáver, luego en la cuarta prueba referida al acta policial de fecha 08 de mayo de 2005, el tribunal luego de transcribirla textualmente expresa “actuación valorada por acreditar circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos…”. Luego en la prueba n° 5, relativa al Informe (sic) Pericial (sic) N° 2879 de fecha 21-07-2005, transcribe la prueba documental y expresa EL Tribunal “actuación desechada por no arrojar elementos probatorios para determinar la responsabilidad penal del acusado en juicio…”.

Ahora bien, estas pruebas a excepción de la número 5, son relacionadas más adelante en la motivación de la sentencia para dar por acreditada la muerte violenta de quien en vida respondiera al nombre de YERSON R.V.Z., pero sin embargo en relación a la prueba n° 5, relativa al Informe (sic) Pericial (sic) N° 2879 de fecha 21-07-2005, el Tribunal se limita a expresar “actuación desechada por no arrojar elementos probatorios para determinar la responsabilidad penal del acusado en juicio…”.

(Omissis)

En relación a la declaración de testigos el Tribunal, en el capítulo que denomina DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL DEBATE EN LO QUE RESPECTA A LAS ACUSACIONES PRESENTADAS CONTRA J.A.R.R. POR LA COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, expresa: en cuanto al testimonio de la ciudadana S.G.Z. (sic) DE DE (sic) VIVAS; transcribe su relato en juicio y lo valora como testigo referencial, luego las declaraciones de H.J.C.M., J.D.C.M.N., N.D.P.R., E.C.B., expresa el tribunal que en cuanto a estas declaraciones, son contestes en señalar que eran tres personas, dos pagándole a otro y dichos testimonios luego son analizados en el capítulo que el tribunal denominó DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO, en tal sentido el tribunal expresa. “Y estando ubicados en el estacionamiento se acerca el hoy occiso Yerson Vásquez y sostiene una discusión con los ciudadanos, la cual desencadena en una golpiza, según las declaraciones de los testigos H.C., J.D.C.M., N.P. y E.B. que declararon que desde sus casas avistaron como dos sujetos golpeaban a la víctima…”.

Como se puede observar, el tribunal luego de que transcribe la declaración de estos testigos, hace referencia a los mismos en el capítulo de LAS RAZONES DE HECHO y DE DERECHO, más no lo hace con la testigo M.D.V.G.C., por el contrario, se limita a transcribir el dicho de esta ciudadana y luego indica “declaración valorada como testigo referencia que tiene conocimiento de las circunstancias de hecho aquí controvertidos La (sic) presente declaración señala que el ciudadano J.A.R. se fue ara su casa con la ciudadana Nolida y señala que pata ir donde Nolida no hay que pasar por la casa de Rixon castellanos (sic)…”, como se puede observar carece de total motivación el análisis de este elemento probatorio porque no indica porqué lo considera testigo referencial y qué valor le da a su testimonio, porque de la lectura de la sentencia se evidencia que posteriormente no se hace mención en ninguna parte de la declaración de esta testigo ni el valor que el tribunal el (sic) dio o si la valora parcial o totalmente.. En igual situación se encuentra la falta de valoración y motivación de la declaración de la ciudadana Y.C.C.B..

El Tribunal recurrido no hizo ninguna valoración de las pruebas debatidas, de allí que quien aquí recurre desconoce si las valoró en su totalidad, o lo hizo parcialmente; más aun no existe ninguna comparación entre las declaraciones de las ciudadanas M.D.V.G. y Y.C.C. con el resto de las pruebas las (sic) pruebas (sic) debatidas, por lo que considero que existe una evidente falta de motivación. (Omissis).

SEGUNDO VICIO

CONTRADICCION E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

La valoración por parte del Tribunal recurrido de los testigos: H.J.C.M., J.D.C.M.N., N.D.P.R., E.C.B. y Y.T.T.P. a criterio de esta representante fiscal constituye otro desacierto que afecta la motivación de la sentencia ya que en el capítulo de la sentencia denominado DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL DEBATE EN LO QUE RESPECTA A LAS ACUSACIONES PRESENTADAS CONTRA J.A.R.R. POR LA COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, los valora como testigos referenciales, señalando que tienen conocimientos de algunas de las circunstancias del hecho aquí controvertidos. Sin embargo resulta ilógica y contradictoria la sentencia en cuanto a esta valoración porque el mismo tribunal expresa “Con esta declaración (sic) se conforma el hecho de que los testigos anteriormente mencionados ciertamente estuvieron en el lugar…” (negrillas de la recurrente).

Cabe preguntarse entonces, cómo si los testigos referenciales, pudieron estar en el lugar de los hechos? Más adelante en el capítulo que el tribunal denomina DE LOS HECHOS Y EL DERECHO, en cuanto a las declaraciones de H.J.C.M., J.D.C.M.N., N.D.P.R., E.C.B., expresa que “desde sus casas avistaron como dos sujetos golpeaban a la víctima la cual se encontraba sin camisa…” Es decir, resulta evidente que el testimonio de dichos ciudadanos es referido a su presencia en los acontecimientos que desencadenaron la muerte de Yerson Vásquez, de ahí la contradicción del Tribunal, puesto que de un lado señala que son referenciales sin indicar el porqué y de otro lado señala y afirma su presencia en lugares y momentos del hecho.

Es necesario en consecuencia concluir que el razonamiento que hace el tribunal sobre estos testigos es ilógico y contradictorio, y no apegado a lo que es el análisis sobre la naturaleza y razón de un testigo presencial y uno referencial, (…).

(Omissis)

En igual situación se encuentra la valoración que se realiza de las declaraciones de las ciudadanas M.D.V.G.C. y Y.C.C.B.. A estas dos testigos y es que el tribunal las considera testigos referenciales, sin embargo el mismo tribunal señala que estas testigos vieron a J.A. (sic) con la ciudadana NOLIDA; en tal sentido resulta ilógica esta argumentación del Tribunal por cuanto valora como testigo referenciales a personas que vieron y escucharon ciertos hechos que guardan relación con lo debatido, de allí que no pueden ser testigos referenciales, ya que de sus propias declaraciones se desprende que lo que saben no es por que alguien les contó sino porque a través de sus propios sentidos lo percibieron.

TERCER VICIO

QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN

En el juicio oral y público, la defensa del acusado J.A.R. (sic) RIOS, solicitó la realización de un careo entre testigos, lo cual efectivamente se hizo con la presencia de los testigos H.C.M., N.D.P.R., E.C.E.B. y RIXON D.C.G., sin embargo considera esta representante fiscal que se quebrantaron las formas sustanciales para realizar este acto, toda vez que no se le dio oportunidad a los testigos para confrontarse entre si, sólo se permitió a las partes realizar un interrogatorio y los mismos respondieron a las preguntas formuladas Por lo que considera quien aquí recurre que el quebrantamiento de la forma en que se debió realizar el careo influyó en la sentencia.

Solicitando finalmente la recurrente, que se admita el presente recurso, se declare con lugar y se revoque la decisión impugnada, toda vez que la misma, a su entender, contiene vicios que acarrean su nulidad, debiendo ordenarse la celebración de un nuevo juicio ante un Juez o Jueza diferente a quien dictó la decisión recurrida, de conformidad con el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: El Abogado F.J.R.R., en su carácter de defensor del acusado de autos, dio contestación al recurso interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, alegando lo siguiente:

(Omissis)

C. “III VICIOS”

i “Primer Vicio. Falta de Motivación”

Argumenta La (sic) Fiscalía que el Tribunal:

1. no realizo (sic) una exhaustiva relación ni exhaustivo análisis de una prueba.

El caso es que en principio esta prueba estaba dirigida a probar la comisión del delito, cuestión que no fue punto de controversia y por vía de consecuencia, aún en el supuesto negado que si hubiese sido punto de controversia, la exhaustividad alegada, en nada hubiese cambiado la comprobación de la comisión del homicidio.

2.- No valoró la declaración de la madre de la víctima.

La verdad es que está declaración aparte de mostrar el dolor de la declarante, solo realizó referencias a cosas que le contaron otras personas. Y aún en el supuesto que el Tribunal Mixto, hubiese analizado la declaración en cuestión, al tomar en referencia las testificales de los testigos presenciales de la riña que pudo haber precedido al homicidio, no podían ser tomadas como elemento de convicción, para la determinación de si fueron dos o tres los autores y si mi defendido estuvo presente o no en el sitio de la riña, o si participó o no en la agresión o riña, que era quid (sic) de la controversia.

ii “Segundo Vicio. Contradicción e ilogicidad”

La Fiscalía pretende fundamentar ilogicidad y/o contradicción en la sentencia, realizando inferencias falsas respecto a la conducencia del valor que dio el Tribunal mixto a los dichos de algunos testigos, por su condición o calificación de “referenciales”, desconociendo que un mismo testigo puede conocer algunos hechos por haberlos presenciado y concurrentemente conocer otros de manera referencial.

iii “Tercer Vicio…”

En este sentido la fiscalía cuestiona el procedimiento que el Tribunal mixto, estableció para la realización del “careo”

Y el caso es que resulta hasta desleal, que la Fiscalía asuma esta posición, dado que mientras La (sic) Defensa (sic) se opuso sistemáticamente, en los dos juicios, a la metodología establecida para el careo; fue precisamente La (sic) Fiscalía, la (sic) se contradijo nuestro planteamiento y defendió lo establecido por el Tribunal; por ello pretender impugnar la decisión, por causas que La (sic) Fiscalía misma defendió y cohonestó, independientemente de su ajustamiento a derecho, (ajustamiento que esta misa Corte de Apelaciones validó, en recurso que intentamos), el procedimiento establecido por el Tribunal Mixto. En base al principio de la comunidad de la prueba, en la oportunidad de la revisión de las videograbaciones, mostraremos nuestro alegato.

(Omissis)

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CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y del de contestación, esta Corte de Apelaciones, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

  1. - DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Por razones de estricta técnica procesal, la Sala abordará en primer lugar, el recurso interpuesto por la Abogada A.T.M., en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en cuanto a la denuncia relativa a la supuesta falta de motivación de la recurrida; así como la relativa a la pretendida contradicción en la misma, dado que ello prela de cara a la validez del producto jurisdiccional, en razón que a criterio de la recurrente, la Jueza a quo no cumplió con el deber de motivar adecuadamente su decisión, por cuanto no señaló por qué desechaba el “Informe (sic) Pericial (sic) N° 2879 de fecha 21-07-2005”, ya que “el Tribunal se limita a expresar “actuación desechada por no arrojar elementos probatorios para determinar la responsabilidad penal del acusado en juicio…”. Así mismo, arguye que la A quo tampoco se pronunció respecto de las declaraciones de las ciudadanas M.D.V.G.C. y Y.C.C.B., obviando la comparación de sus testimonios.

    1.1.- En cuanto a la sentencia y la debida motivación de la misma, esta Alzada ha señalado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El doctrinario E.C., ha expresado que “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

    Por su parte De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

    Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

    De igual forma, debe tenerse presente como lo ha señalado el M.T. de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465 del 15 de octubre de 2002).

    Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

    (…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

    En igual sentido, la mencionada Sala del M.T., en sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:

    “(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

    Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, la misma Sala indicó que:

    (…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

    De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que han tenido los jueces o las juezas para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible a.e.r.b. los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

    De igual forma, debe recordarse que la sentencia es una unidad lógica; que se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento; por lo que, las posibles omisiones que pudieren atribuírsele en alguna de sus partes, pueden ser enmendadas o corregidas en las demás, abarcando la motivación a la totalidad de la misma.

    1.2.- En cuanto al señalamiento relativo a que la recurrida no indicó por qué desestimaba el “Informe (sic) Pericial (sic) N° 2879 de fecha 21-07-2005”, considera esta Alzada que efectivamente, como lo indica la recurrente, existen elementos de prueba que permiten probar la ocurrencia del hecho que se imputa y otros que van encaminados a establecer la autoría o participación en tales hechos y la culpabilidad de aquel o aquella a quien se acusa de su comisión. Es decir, que existen diversas pruebas que son conducentes a demostrar diferentes aspectos o circunstancias de los hechos objetos del proceso.

    Así tenemos, que en el caso de autos y como lo describe el escrito recursivo, la recurrida dio por establecida la “muerte violenta del occiso”, basándose en las inspecciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relativas al hallazgo y levantamiento del cadáver y su revisión, así como el acta de defunción respectiva y el informe médico legal número 4044, con lo cual restaría por establecer la participación que en los hechos hubiere podido tener el acusado J.A.R.R..

    En tal sentido, la recurrida señaló que el referido informe pericial “realizado a una franela que portaba el hoy occiso para el momento en que ocurren los hechos”, no aportaba elementos que permitieran al Tribunal establecer la participación del acusado de autos en el hecho, y por tanto, tampoco su culpabilidad y responsabilidad penal en la “muerte violenta del occiso” ya acreditada mediante los otros ya mencionados elementos probatorios.

    De manera que esta Alzada considera suficiente el señalamiento de la recurrida en cuanto al por qué desechó tal informe pericial, pues tratándose de un reconocimiento legal practicado a una prenda de vestir que habría usado la víctima de autos, no podía extraer el Tribunal a quo elementos que determinaran la participación del acusado J.A.R.R. en el hecho imputado (siendo distinto el caso si se tratara, por ejemplo, de la comprobación de la existencia de ADN del acusado en tal prenda de vestir). Por lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a este señalamiento. Así se decide.

    1.3.- En lo que respecta al tratamiento que de las declaraciones de las ciudadanas M.D.V.G.C. y Y.C.C.B., realizó el Tribunal a quo, la Alzada observa lo siguiente:

    1.3.1.- La recurrida señaló, sobre la primera de las mencionadas, lo siguiente:

    Declaración valorada como testigo referencial que tiene conocimiento de algunas circunstancias de hecho, aquí controvertidos.

    La presente declaración señala que el ciudadano J.A.R., se fue para su casa con la ciudadana Nolida y señala que para ir para donde Nolida no hay que pasar por la casa de Rixon Castellano.

    Y en cuanto a la deposición de la ciudadana Y.C.C.B., indicó:

    Declaración valorada como testigo referencial que tiene conocimiento de algunas de las circunstancias de hecho, aquí controvertidos.

    La ciudadana Y.C., señala haber visto a J.A.R. con la ciudadana Nolida y vio que entraron y cerraron. Reafirma el hecho, que señala la anterior testigo M.G., de que el ciudadano J.A.R. estaba con la ciudadana Nolida, su pareja para el momento.

    De lo que se observa que el Tribunal señaló que, de tales declaraciones, extrae que el acusado de autos se fue a su residencia con la “ciudadana Nolida”, así como que para irse a la misma, no es necesario pasar por la casa del ciudadano Rixon Castellano, evidenciándose que dichas pruebas fueron analizadas por la recurrida, reforzando la segunda lo atestiguado por la primera, y no que “[e]l Tribunal recurrido no hizo ninguna valoración de las pruebas debatidas” como lo señaló el Ministerio Público en su escrito recursivo.

    Posteriormente, el Tribunal indica que del análisis de las declaraciones de los testigos, considera que quedó acreditado que los tres acusados de autos “estuvieron juntos tomando en la urbanización, pues así lo afirma el sentenciado A.B. en su declaración aunado a lo manifestado por la ciudadana M.G. que señala que estuvieron los tres temprano en su casa y cargaban una botella”, siendo empleado el testimonio de la ciudadana M.D.V.G.C., el cual señaló previamente la recurrida que se reforzaba con lo manifestado por la ciudadana Y.C.C.B., para establecer que el acusado J.A.R.R., estuvo en casa de la primera de las nombradas, previo a la ocurrencia de los hechos que culminaron en el deceso de la víctima de autos.

    De lo anteriormente señalado, concluye la Alzada que no le asiste la razón a la recurrente sobre la denuncia por falta de motivación del fallo recurrido en cuanto a las declaraciones de las ciudadanas M.D.V.G.C. y Y.C.C.B., observándose que sus declaraciones fueron analizadas, comparadas y utilizadas para establecer la presencia del acusado J.A.R.R., en compañía de los coacusados de autos, en casa de la ciudadana M.D.V.G.C., previamente a la muerte de la víctima de autos. Así se decide.

    1.3.2.- Aunado a lo anterior, debe señalarse que indica finalmente la recurrida que “ninguno de los testigos vio la comisión de delito, haciendo imposible adjudicar la participación en el hecho al acusado”, de lo cual se entiende que el Tribunal de Juicio estimó que las declaraciones de los testigos, incluidas las de las dos supra señaladas ciudadanas, no fueron útiles para determinar la autoría o participación del acusado en el deceso de la víctima de autos, y por ende, tampoco su culpabilidad.

    En virtud de los razonamientos anteriores, se declara sin lugar la primera denuncia presentada por el Ministerio Público, referida a la falta de motivación del fallo recurrido. Así se decide.

  2. - En cuanto a la denuncia relativa a la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, señaló el Ministerio Público que el Tribunal a quo indicó que valoraba las declaraciones de los ciudadanos H.J.C.M., J.D.C.M.N., N.D.P.R., E.C.B. y Y.T.T.P., como testigos referenciales, para señalar luego, a criterio del Ministerio Público de manera contradictoria, “que los testigos anteriormente mencionados ciertamente estuvieron en el lugar”, afirmando “su presencia en lugares y momentos del hecho”.

    De igual forma, señala que la misma situación se observa en cuanto a las declaraciones de las ciudadanas M.D.V.G.C. y Y.C.C.B., a quienes considera testigos referenciales la A quo, a pesar de que éstas “vieron y escucharon ciertos hechos que guardan relación con lo debatido”.

    A tal efecto, desarrolla en su recurso lo que se entiende por testigo presencial o directo y testigo referencial o indirecto, citando doctrina al respecto.

    Por otro lado, adujo la apelante que el Tribunal no expresó por qué consideraba que eran testigos referenciales (lo cual atañe en todo caso a la denuncia por falta de motivación y no por ilogicidad o contradicción en la misma).

    2.1.- Debe indicar la Alzada que, en cuanto a la supuesta ilogicidad o contradicción denunciada por la recurrente, basándose en la consideración de los testigos como presenciales o referenciales, no se observa sustento lógico de la misma, ni la lesión que tal consideración haya podido ocasionar en el caso concreto, influyendo en la dispositiva del fallo impugnado.

    Lógicamente, esta Corte entiende la importancia de la diferenciación que se haga de las declaraciones de los testigos, en cuanto a si son presenciales de los hechos o si deponen referencial o indirectamente de éstos, pues en este último caso sólo contarán lo que hayan percibido (oído o leído, por ejemplo) de otras fuentes, sin tener conocimiento si el hecho que les es referido ciertamente ha acontecido o no; mientras que los primeros tienen la certeza de que el hecho realmente ocurrió, por haberlo percibido de manera directa a través de sus sentidos (sin entrar en este punto en consideraciones sobre la influencia de factores internos o externos que puedan afectar la percepción).

    No obstante, en el caso sub iudice, del señalamiento efectuado por la A quo, sobre los hechos que se extraen de las pruebas incorporadas al proceso, se observa claramente que los mismos no ocurrieron en un solo lugar, pues señala que la víctima fue agredida, logrando luego levantarse del suelo y salir corriendo, siendo perseguido por sus agresores.

    De igual forma, se observa que tal circunstancia es plenamente conocida por la recurrente, pues en los hechos imputados en el escrito acusatorio (referidos en la sentencia recurrida), se señala que al iniciar la riña, es tumbado al suelo el joven YERSON VÁSQUEZ, víctima de autos, logrando incorporarse y huir de sus agresores, siendo alcanzado y agredido nuevamente “como a una distancia de cincuenta metros”, cayendo otra vez al suelo e incorporándose una vez más, para correr y ser alcanzado de nuevo, desplomándose una vez más, siendo en ese momento cuando recibe el golpe con el objeto contundente a nivel del rostro, ocasionándose su deceso.

    Así mismo, debe tenerse en cuenta, como ya se señaló anteriormente, que la recurrida estableció que ninguno de los testigos tenía visibilidad al lugar de los hechos (refiriéndose al sitio donde fue hallado el cadáver del ciudadano Yerson Vásquez, como lo señala la A quo).

    De lo anterior, lo que se desprende claramente es que los testigos deponentes en el presente caso, aun cuando puedan ser presenciales en cuanto a ciertas circunstancias y referenciales en cuanto a otras, no observaron, y así lo estableció la recurrida, el momento en que la víctima de autos recibe el golpe con el objeto contundente (bloque) que ocasiona su muerte, por lo que no podían considerarse aquellos como presenciales de tal hecho.

    2.2.- Aunado a ello, se observa que el Tribunal de Instancia, por tal indicación de que los testigos eran referenciales, no desechó sus declaraciones, sino que extrajo que eran dos personas y no tres, las que golpeaban a la víctima de autos, entendiéndose por simple lógica que lo anterior se refiere a los momentos en que sí pudieron observar los testigos, procediendo posteriormente la recurrida a señalar las dudas que surgieron en cuanto a la participación (y por ende en la culpabilidad) del acusado J.A.R.R., por la contrastación de los dichos de esto testigos con las declaraciones de los deponentes A.B. y Rixon Castellano.

    De manera que se observa que la supuesta imprecisión de la recurrida, en cuanto a la calificación de los declarantes como referenciales o presenciales, no influyó en el dispositivo de la sentencia dictada, pues la misma obedeció, en definitiva, a la duda nacida en cuanto a la participación del acusado de autos en los hechos, y no al carácter o fuerza probatoria que pudiere tener el dicho de cada testigo.

    Por lo anterior, esta Alzada considera improcedente la segunda denuncia interpuesta por la representación del Ministerio Público, en cuanto a contradicción o ilogicidad en la motiva de la recurrida por la calificación de los testigos ya referidos, como testigos referenciales. Así se decide.

  3. - Por último, el Ministerio Público denuncia el quebrantamiento o la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, alegando que en la realización del careo de testigos, con la presencia de los ciudadanos H.C.M., N.D.P.R., E.C.E.B. Y RIXON D.C.G., realizado durante el contradictorio, “se quebrantaron las formas sustanciales para realizar este acto, toda vez que no se le dio oportunidad a los testigos para confrontarse entre si (sic)”, aduciendo que “sólo se permitió a las partes realizar un interrogatorio y los mismos respondieron a las preguntas formuladas”, considerando la apelante que el no cumplimiento “de la forma en que se debió realizar el careo influyó en la sentencia”.

    3.1.- El quebrantamiento o la omisión que se señala en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como motivo de impugnación de la sentencia definitiva, se trata de un vicio in procedendo que exige que tal quebrantamiento u omisión se refiera a una forma sustancial, esencial – no a cualquier formalidad – y que el resultado de tal proceder, sea la indefensión de la parte recurrente.

    De manera que debe puntualizarse si la omisión o el quebrantamiento alegado se traduce o no en el incumplimiento de formas sustanciales de los actos, entendidas éstas como aquellas que resguardan los derechos y garantías de los y las justiciables, tal como lo señaló esta Corte de Apelaciones en decisiones dictadas en la causa signada Aa-2765-06, en fecha 21 de septiembre de 2006, y en la causa As-1283-08, en fecha 31 de marzo de 2008, entre otras.

    3.2.- El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la actividad del careo de declarantes, señalando lo siguiente:

    Careo. Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio

    .

    De lo anterior claramente se desprende que se trata de una actividad probatoria que es efectuada y encuentra la razón de su práctica en el desarrollo del juicio oral, siendo uno de los presupuestos para su práctica la existencia de al menos dos declaraciones en el debate, debiendo evidenciarse contradicciones sobre tópicos esenciales entre lo manifestado por uno y otro deponente – siendo este otro de los presupuestos para su práctica – pues la finalidad perseguida por el careo es dilucidar las discrepancias observadas, propendiendo al establecimiento de la verdad.

    El autor Devis Echandía, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II”, 1993, concibe el careo como:

    … la confrontación que el juez hace de dos testigos que declaran hechos contradictorios, en presencia de las partes o al menos previa su citación. La importancia de esta diligencia es enorme, porque esa confrontación permite apreciar mejor la sinceridad de los testigos y sirve para que éstos precisen sus recuerdos, insistan en sus versiones o las corrijan

    .

    Así, el careo tiende a lograr la eficacia de la prueba testimonial sobre la cual se realiza, para el caso de contradicciones que ameriten su aclaración, siendo subsidiario y complementario a la prueba testimonial, cuyas reglas deben aplicarse en su realización.

    Ahora bien, la N.P.P. no regula detalladamente la forma como debe llevarse a cabo el careo, limitándose a señalar que se aplicarán las reglas del testimonio, lo cual constituirá el límite o marco jurídico que regirá su práctica.

    Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como bien lo refiere la apelante en su escrito de impugnación, que “[n]unca se valorará el mecanismo procesal para contrastar los testimonios, es decir, el método de careo, sino por el contrario, la relevancia e importancia del careo reside en su resultado, que no es otro que las testimoniales producto de la confrontación” (Sentencia número 381, del 10 de julio de 2007).

    3.3.- En el caso de autos, la representación del Ministerio Público denunció el quebrantamiento de formas sustanciales, relativas a “la forma en que se debió realizar el careo”, aduciendo que no se permitió la confrontación de los testigos entre sí, debiendo indicarse que el careo no consiste en una discusión o debate entre los testigos, pues ello podría entorpecer la finalidad del mismo, la cual consiste en dilucidar las contradicciones existentes entre los dichos de los declarantes, debiendo limitarse su práctica a tal efecto, siendo el Juez o la Jueza el llamado a atender a las declaraciones que surjan del careo a fin de corroborar, rectificar o rebatir las deposiciones previamente escuchadas en las que se apreciaron contradicciones.

    En efecto, considera la Alzada que para realizar la confrontación de los dichos de los deponentes que resultaron contradictorios, no es necesario que los mismos sean colocados en la audiencia oral a discutir o contender uno contra otro (lo cual en la práctica podría devenir en un caos), lo indispensable es que sean nuevamente examinados sobre los puntos que se observaron discordantes, a fin de intentar establecer qué fue lo realmente ocurrido, mediante la ratificación o rectificación, de ser posible, de lo previamente obtenido de los y las declarantes.

    Así mismo, como ya se señaló, el Código Adjetivo Penal no establece la forma como debe llevarse a cabo el careo, habiendo por ello señalado el Tribunal Supremo de Justicia que lo importante no es el método empleado, sino lo que se extrae en relación con los testimonios contrastados.

    Por otro lado, la recurrente se limita a señalar que la pretendida omisión, influyó en la dispositiva de la sentencia, pero sin señalar de qué manera fue determinante para inclinar la b.a.f.d. acusado, la no confrontación de las deposiciones mediante un debate directo entre los testigos con los que se realizó el careo, no observando esta Alzada tal situación, pues la A quo señaló que de tal actividad probatoria, obtenía que uno sólo de los testigos señala que fueron tres las que golpearon a la víctima de autos y que el acusado de autos se encontraba allí; y los restantes indican que sólo eran dos los agresores, no estando el acusado J.A.R.R., observándose que tales afirmaciones se corresponden con lo previamente extraído de las primeras declaraciones de los testigos que participaron en el careo, no disipándose la duda relativa a la presencia o no del acusado.

    Por lo anterior, consideran quienes aquí deciden, que no existiendo un procedimiento expreso y determinado en la Ley Procesal Penal para la realización del careo, no señalándose nada respecto de la forma de confrontación de las deposiciones de los y las testigos, no puede hablarse de la omisión o el quebrantamiento de una forma esencial o sustancial que causa indefensión por cuanto no se permitió que tal acto se realizara en una suerte de discusión o disputa directa entre los y las declarantes careados, dado que como se señaló ut supra, el Tribunal de Juicio realizó la confrontación de los mismos y posteriormente la comparación de los dichos obtenidos de tal careo. En consecuencia, se declara improcedente la tercera denuncia presentada por la representante del Ministerio Público, declarándose sin lugar el recurso de apelación presentado por la misma. Así se decide.

  4. - DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO J.A.R.R.: Por su parte, la defensa fundamentó la impugnación presentada contra la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal a quo a favor de su representado, aduciendo, por un lado, la indebida aplicación del principio in dubio pro reo, señalando que básicamente apela “dado que no es permitible (sic) que exista la menor sombra de duda sobre la inocencia de [su] defendido, duda que se cierne cuando se aplica el principio en comento”; y por otro lado, la no conformidad con la fundamentación esgrimida por la A quo para exonerar al Estado venezolano de la condenatoria en costas, señalando que conoce que el Estado puede ser exonerado del pago de las costas, pero por otras razones.

    Finalmente, el recurrente señala lo siguiente:

    Estamos consientes de la improcedencia de la apelación cuando se vence en juicio, pero lo que se busca no es que se anule la decisión sobre la inocencia de mi defendido o que se condene en costas al Estado; por el contrario lo que pretendemos es que una especie de voto concurrente, se mantenga lo decidido pero por razones distintas a las expresadas por el Tribunal de la causa; cuestión evidente y necesariamente didáctica y correctiva

    .

    Respecto de lo anterior, debe indicar esta Alzada que el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “[p]odrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”, estableciendo el artículo 436 eiusdem que “[l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones que les sean desfavorables”, de donde, ya admitido el recurso de apelación en el presente caso, deviene la ya señalada improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión que absolvió a su defendido por aplicación del principio in dubio pro reo, por ser evidente que tal decisión no es desfavorable al ciudadano J.A.R.R..

    4.1.- No obstante lo anterior, esta Alzada considera pertinente realizar los siguientes señalamientos en cuanto a la aplicación del principio in dubio pro reo:

    En pocas palabras, el señalado principio universal, establece que en caso de existencia de dudas, debe siempre favorecerse al reo o la rea, lo cual tiene relación directa con el principio de inocencia, el cual sólo puede ser desvirtuado mediante la certeza de la ocurrencia del hecho punible, la participación del acusado o acusada y su culpabilidad como consecuencia de tal participación, debiendo ser establecido así por sentencia condenatoria que resulte definitivamente firme, lo cual se desprende del contenido del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De manera que, la persona acusada en el proceso penal, sigue siendo inocente (o al menos considerándose así) durante todo el proceso, lo cual sólo debe variar en caso de resultar condenado mediante sentencia que quede definitivamente firme, bien sea por confirmación de la Alzada, bien por no haberse ejercido los recursos contra la misma en el lapso legal; por lo que, aún en caso de aplicación del principio in dubio pro reo, el principio de inocencia se mantiene incólume, siendo sólo abatible, como se señaló, mediante un fallo de condena definitivamente firme.

    De ello debe concluirse que la duda que señala la defensa se cierne sobre la inocencia de su defendido, reposa más en la psique del defensor y su escrito de apelación, que en el ordenamiento jurídico venezolano y en la aplicación del señalado principio por parte de la A quo para dictar la decisión absolutoria.

    Aunado a ello, se observa de la revisión de la sentencia recurrida, que el Tribunal de Juicio señaló, del análisis y valoración de las pruebas incorporadas durante el contradictorio, que efectivamente se acreditó la “muerte violenta del occiso”, pero en lo relativo a la determinación de participación y culpabilidad del acusado J.A.R.R., no obtuvo un convencimiento pleno de la participación del mismo en los hechos, no teniendo certeza sobre su culpabilidad, habiendo previamente señalado que del dicho de los ciudadanos Rixon Castellano y A.B., se extraía que el acusado se encontraba presente en el sitio (o alguno de los sitios donde se desarrolló parte del hecho, dada la multiplicidad de los mismos), siendo que el primero indicó haber observado al mencionado acusado golpear a la víctima de autos, lo cual fue opuesto o contrario a lo señalado por los restantes testigos considerados en cuanto a este punto específico.

    Se observa que de tal discordancia verificada por la Jueza a quo, surge la duda delatada por la misma en cuanto a la participación o no del acusado de autos en los hechos objeto del proceso, aunado a la inexistencia de testigos que hayan podido observar el momento en que ocurrió el deceso de la víctima de autos, pues según señaló la recurrida, ninguno tenía visibilidad hacia el lugar donde fue encontrado el cadáver.

    Así, al brotar la duda señalada por la A quo, quien es la llamada a analizar y valorar las pruebas del debate probatorio a fin del establecimiento y determinación de los hechos, por el principio de inmediación, considera la Alzada que la decisión de absolver al acusado J.A.R.R., por aplicación del principio in dubio pro reo se encuentra ajustada a Derecho. Así se decide.

    4.2.- Por otra parte, en cuanto a la denuncia relativa a la no condenatoria en costas al Estado venezolano, a pesar de haber resultado totalmente vencido en el juicio oral, la Sala considera pertinente traer a colación lo señalado por esta Corte de Apelaciones, en decisión dictada en la causa As-1188-06, en la cual se absolvió al ciudadano G.E.M.C., estableciéndose lo siguiente:

    “(Omissis)

PRIMERO

Observa esta Sala, que el recurrente pretende impugnar a través de su recurso, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual exoneró al Estado Venezolano del pago de las costas procesales (…)

TERCERO

En cuanto a la exoneración al Estado Venezolano de las costas procesales, es importante destacar, que el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, regula de manera taxativa lo relativo a la imposición de costas cuando el imputado ha resultado absuelto; en tal sentido establece textualmente lo siguiente:

…Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado, salvo que el querellante se haya adherido a la acusación del fiscal o presentado una propia. En este caso, soportará las costas, conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el tribunal.

Como complemento de la norma anteriormente transcrita, dispone el artículo 11 del citado texto adjetivo penal que en lo que respecta a la titularidad de la acción, la misma “….corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales….”

Conforme a las disposiciones legales expuestas ut supra no queda la menor duda que el Estado, representado en el ámbito de su función punitiva por el Ministerio Público, puede ser condenado en costas y ello se debe fundamentalmente al hecho cierto que en el marco de un proceso acusatorio, la defensa, la igualdad de las partes y la contradicción, son principios de especial relevancia que al ser llevados a su máxima expresión consolidan derechos a los particulares frente al Estado, que se basan fundamentalmente en la protección a la dignidad humana y a todo ese bloque de normas que conforman el mundo de los derechos humanos.

De tal manera que el ciudadano, es decir, el particular afectado, que resultó en principio acusado por el Estado, a través del Ministerio Público, puede también reclamar y exigir al Estado como parte contraria en un juicio, el reembolso de los gastos en que haya incurrido con motivo de un proceso que se le haya incoado en su contra donde haya resultado absuelto.

Ahora bien, dispone el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal que “…El Tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas…”, de lo cual se infiere que si bien el principio general es que quien resulte vencido en el juicio le corresponderá el pago de las costas, esta regla de carácter objetivo se atempera con la citada disposición legal, cuando exige al sentenciador que exponga los motivos sobre la imposición de las costas, por lo que nada impide que la parte que debe cancelarlas quede exonerada de hacerlo y ello puede suceder cuando el juzgador observe que existen razones fundadas para ello.

La norma citada (artículo 272) así lo permite, cuando se parte de una argumentación psicológica o de investigación de la voluntad del legislador para interpretarla y más si se toma en consideración algunas valoraciones que sobre costas procesales ha realizado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha establecido que:

…la condenatoria en costas encuentra su asidero en el dispositivo del fallo y depende de la acción ejercida no de que alguno o algunos de los medios empleados por la parte que los opone haya prosperado….

(Sentencia 1ro. 366 de fecha 09 de agosto de 2000).

Esta Sala considera que el anterior pronunciamiento resulta válido en materia penal, sobre todo si se realiza un razonamiento coherente y armónico con el resto del ordenamiento jurídico positivo. En consecuencia, la Sala pasa a examinar si en el caso de marras resulta ajustado a derecho eximir o no de las costas procesales al Estado Venezolano.

Se observa que el proceso penal incoado en contra del ciudadano G.E.M.C., se inició al tener conocimiento el Ministerio Público, a través del procedimiento que aperturó el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocasión de la denuncia interpuesta en fecha 09-04-1999, por la ciudadana C.M.M., quien manifestó que cinco sujetos desconocidos portando armas de fuego la interceptaron junto a su amigo J.A., con una camioneta Pick-Up verde, cuando transitaban en un vehículo sierra blanco por la vía entre Peribeca y el Topón, portando armas de fuego, sometiéndolos, y robándoles sus pertenencias personales, quitándoles el vehículo, privándolos de la libertad, para llevarlos a diferentes sitios cercanos al lugar de los hechos, y después dejarlos abandonados en la vía.

Esta circunstancia conllevó a que el Ministerio Fiscal practicara las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos investigados, presentando en fecha 11 de abril de 2005, formal escrito de acusación en contra del referido ciudadano, por considerarlo responsable en la comisión del delito de robo agravado.

(Omissis)

De tal manera que a pesar de haberse emitido un pronunciamiento absolutorio a favor del acusado, lo procedente y ajustado a derecho es exonerar del pago de las costas al Estado, en virtud de que el mismo, representado por la Vindicta Pública, tuvo motivos suficientes y racionales para intentar la acción penal. Y ASI SE DECIDE.”

De forma que, como se desprende de lo anteriormente señalado y como lo señala el apelante en su escrito recursivo, el Estado venezolano puede ser exonerado del pago de las costas procesales por el Tribunal de Instancia, lo cual obedece a la circunstancia de haber tenido fundados elementos de convicción para intentar la acción penal, observándose que en el caso de autos fue necesaria la realización del debate probatorio hasta su conclusión, para finalmente absolver por aplicación del principio in dubio pro reo al acusado J.A.R.R. (de lo que puede inferirse que existieron fundados elementos para intentar la acción), considerando la recurrida que el Ministerio Público actuó conforme a lo señalado en los artículos 26 y 285, numerales 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acatando la obligación de dirigir la investigación y ejercer la acción penal en nombre del Estado.

Así, estima la Alzada que se encuentra ajustada a Derecho la decisión pronunciada por el Tribunal a quo en lo relativo a la exoneración del Estado venezolano, del pago de las costas procesales; declarándose en definitiva improcedente el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado J.A.R.R.. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.T.M., en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado F.J.R.R., en su carácter de defensor del ciudadano J.A.R.R..

TERCERO

CONFIRMA totalmente la sentencia definitiva publicada el día 12 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano J.A.R.R., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 332 eiusdem; absolvió por aplicación del principio universal in dubio pro reo al referido ciudadano, de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Yerson R.V. y exoneró al Estado venezolano de la condena en costas, en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285, numerales 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogado L.H.C.

Juez Presidente

Abogada LADYSABEL P.R. Abogado M.M.S.

Jueza Juez Ponente

Abogada MÁRIA ARIAS SÁNCHEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada MARÍA ARIAS SÁNCHEZ

Secretaria

1-As-1526-2010/MAMS/rjcd’j/chs

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