Decisión nº 2013-284 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza De Definitiva

Exp. Nº 2013-2102

En fecha 25 de enero de 2011, mediante escrito contentivo de la demanda por enfermedad ocupacional presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas por los abogados C.D.Z. y Y.B.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.031 y 35.533 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JOALI T.R.J., titular de la cédula de identidad Nº V-6.443.682, contra el C.N.E. (CNE).

En fecha 27 de enero de 2011, el Tribunal 17º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitano de Caracas recibe la presente causa y ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre la admisión.

El 31 de enero de 2011, el referido Tribunal admitió el presente recurso y ordenó las notificaciones correspondientes.

En fecha 27 de febrero de 2012, previa distribución correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada a los fines de tramitar la causa.

En fecha 20 de junio de 2012, por la apoderada judicial de la parte demandante solicitó mediante diligencia la incompetencia por cuantía y por la materia.

El 31 de julio de 2012, el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la solicitud de incompetencia.

En fecha 05 de noviembre de 2012, el referido Juzgado, dictó sentencia en virtud de la solicitud de regulación de competencia solicitada mediante la cual negó la misma por considerarla extemporánea y asimismo ordenó la notificación de las partes.

En fecha 08 de julio de 2013, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas diligencia estampada por la representación judicial de la parte demandada mediante la cual solicitan al Tribunal el pronunciamiento sobre la regulación de competencia y en esa misma fecha el Tribunal Octavo (8º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia en los Juzgado Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda previa distribución de causa.

En fecha 15 de octubre de 2013, se efectuó el sorteo correspondiente siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el mismo día del mismo mes y año, quedando signada bajo el Nº 2013-2102.

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Los apoderados judiciales de la ciudadana JOALI T.R.J., titular de la cédula de identidad Nº V-6.443.682, fundamentaron su demanda, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

Que “ingreso (SIC) al C.N.E.: (SIC) 16 de septiembre de 1993, Ingresó con el cargo de Auxiliar de Sesiones y su últimoCargo (SIC): (SIC) Asistente II, Adscrita a la Oficina Nacional de Registro electoral (SIC), durante 15 años, 3 meses y 15 días, culminando la relación laboral el 31 de Diciembre de 2008, por Jubilación”. (SIC)

Señalan que “Antes de comenzar a trabajar en elCONSEJO (SIC) NACIONAL ELECTORAL, se encontraba en perfectas condiciones físicas nuestra representada, y esto permitió que JOALI TERESA RASQUIDES JEANfueracontratadapara (SIC) el cargo de Auxiliar de Sesiones. El cargo desempeñado fue denominado por la empleadoraa (SIC) la de su ingreso como Auxiliar de Sesiones y finalizó con el cargo de “ASISTENTE II, adscrita a laOficina (SIC) Nacional de Registro Electoral,” y consistía en las desgravaciones de los cassette de las sesiones del Directorio de C.N.E..”

Que “(…) durante la prestación de los servicios de nuestra representada para el C.N.E. comenzó a presentar dificultad en la audición, por lo que debió asistir al servicio médico donde le mandaban los tratamientos que consideraron pertinentes, cumpliendo siempre al pie de la letra con los mismos, pero su salud siguió deteriorándose cada día más en virtud del trabajo desempeñando durante más de seis años consecutivos en las desgravaciones de los cassette (…)”

Señalan que luego de asistir a los servicios médicos y realizarse los diferentes exámenes y estudios “(…) le comunicaron que el problema que tenía en sus oídos se debía a su trabajo el cual consistía en la desgravaciones de cassette de las Sesiones realizadas en la demandada “C.N.E.”, exposición que se había síntomas de ser una enfermedad congénita (…)”

Que luego de varios años de exámenes y estudios médicos en un informe médico de fecha 24 de noviembre de 2009, se le diagnosticó un cuadro de “hipoacusia neurosensorial bilateral”, en consecuencia le solicitaron una audiometría para la adaptación de prótesis auditivas.

Indican que “(…) Ante el diagnostico presentado en IPSASEL (SIC) le realizaron a nuestra mandante informe médico confirmando el diagnostico de HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL SEVERA, donde le indican tratamiento con oxigenadores y el uso de auxiliares auditivos, por lo que es evidente que nos encontramos en presencia de una enfermedad ocupacional, debido a los agentes a que se expuso en la prestación de sus servicios. (…)”

Alegan que “(…) es obvio que debido a la lesión sufrida la demandante no puede desempeñarse en funciones de cualquier trabajo profesional, por estar perdiendo la audición progresivamente, lo cual le ha ocasionado un gran malestar físico y emocional (...) por lo que solicitamos el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 71, en concordancia con el cuarto aparte del artículo 130 eiusdem; así como la indemnización por daño moral, conforme a los establecido en el artículo 129 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil; la indemnización por lucro cesante, conforme a los artículos1.273 (SIC) y 1.275 del Código Civil y las indemnizaciones previstas en los artículos 573y (SIC) 577 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”

Que “(…) es indudable que estamos en presencia, repetimos, de una enfermedad ocupacional que trajo como consecuencia la HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL SEVERA, cuya pérdida de la audición fue progresiva desde hace 15 años aproximadamente, esto es que la enfermedad se ocasiona a los 4 años, aproximadamente, de estar presentando sus servicios para el C.N.E. (…)”

En tal sentido la parte demandante fundamentó su pretensión “(…) artículos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (1999); los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo (1990); los artículos del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006); los artículos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002); los artículos de la LOPCYMAT (2005) y su Reglamento; el Código Civil (1982) y demás normas constitucionales, legales y contractuales asimismo como la Doctrina y la Jurisprudencia que rigen las situaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social (…)”.

Finalmente solicitan se condene al C.N.E. a pagar la cantidad de Un Millón Seiscientos Veinte Mil Sesenta y Siete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.620.067,70), así como el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades indicadas desde la fecha que se causaron hasta la fecha que se haga efectivo el pago, al igual el monto que se genere por honorarios profesionales, las costas y costos causados con motivo del presente juicio y asimismo la indexación monetaria.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Posteriormente, en fecha 08 de julio de 2013, el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

(…) Cabe destacar que, la Sala Plena en Sentencia de fecha 04/05/2011, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas en el caso del ciudadano D.R.C.M., Contra la Gobernación del Estado Falcón, señaló en relación a los casos de accidentes laborales de los funcionarios públicos, lo siguiente:

“(…) Aunado a lo antes razonado, se considera necesario traer a mención la sentencia Nº 6, emanada de la Sala Especial Primera de la Sala Plena, en fecha 26 de enero de 2010, (caso G.d.J.T.M. y M.d.V.L.B. contra el Instituto de Policía del Estado Anzoátegui), la cual entre otras cosas dispuso:

(…) Sobre la competencia para conocer de demandas contra entes públicos por accidentes de trabajo, la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal ha establecido que las mismas deben ser conocidas por los tribunales contencioso-administrativos, de acuerdo con la cuantía, criterio que ha sido acogido por la Sala Plena, como se evidencia de sentencia número 4 de fecha 28 de julio de 2009, dictada por la Sala Especial Primera de la Sala Plena, en la cual se expuso:

En ese sentido, observa la Sala Plena que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre casos como el de autos, y ha establecido que la competencia para conocer de las demandas contra entes públicos derivadas de accidentes de trabajo le corresponde a los tribunales contencioso-administrativos según la cuantía del monto reclamado (Véase al respecto las sentencias números 1933 del 28 de noviembre de 2007 y 493 del 24 de abril de 2008).

Igualmente se observa que dicha Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A vs. Venezolana de Televisión C.A) publicada el 2 de septiembre de 2004, con ponencia conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

‘1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal' (…)

En virtud de las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que los órganos judiciales competentes para conocer de la demanda planteada son las Cortes de lo Contencioso Administrativo a las que será remitido el expediente para su correspondiente distribución, toda vez que como ya se señaló, a las mismas les corresponde el conocimiento de las demandas que excedan de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), y no superen las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). Así se decide (…)

. (Destacado de la Sala)

Como se evidencia en el primer párrafo del fragmento de la sentencia antes trascrita se estableció que:

(…) contra entes públicos por accidentes de trabajo, la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal ha establecido que las mismas deben ser conocidas por los tribunales contencioso-administrativos, de acuerdo con la cuantía, criterio que ha sido acogido por la Sala Plena, como se evidencia de sentencia número 4 de fecha 28 julio de 2009, dictada por la Sala Especial Primera de la Sala Plena (…)

Ello implica que se ha sentado jurisprudencia pacifica y reiterada de esta Sala Plena, en casos similares al de marras, quedando claro que la competencia para conocer en demandas o querellas por accidentes de trabajo en contra de entes del Estado, apunta hacia los tribunales contencioso-administrativos, de acuerdo con la cuantía, como ya se ha dicho…”

(OMISSIS)

SEGUNDO

Que CORRESPONDE al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conocer y decidir sobre la demanda por indemnización producto de un accidente de trabajo, interpuesta por el abogado G.A.P.U., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.R.C.M., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN (Fuerzas Armadas Policiales)…” (Subrayado y Cursiva de esta Alzada).

Ahora bien, esta Juzgadora observa en el caso de marras, que de acuerdo a los dichos de la parte actora, la ciudadana Joalys Rasquides, accionante en la presente causa, ciertamente fue funcionaria pública durante 15 años al servicio del C.N.E., organismo rector del Poder Público Electoral y, de acuerdo al principio constitucional de la defensa, así como a la sentencia supra indicada, el órgano competente jurisdiccional para conocer de los casos en los cuales estén demandados los intereses de la República, los jueces naturales por la materia y cuantía, son los juzgados contencioso administrativos, es decir, son los jueces contencioso administrativos. Así se establece.

Así las cosas, esta juzgadora observa que en la presente demanda, la actora fue funcionaria pública del C.N.E. , hasta el 31/12/2008, que egresa por jubilación, sin embargo demanda al CNE por accidente laboral, estimando la demanda, en la cantidad de Bs. 1.620.067,70, en tal sentido, de acuerdo a lo señalado supra, los juzgados competentes para conocer de la presente demanda son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CORRESPONDE al Juzgado Superior Contencioso Administrativo, conocer y decidir sobre la demanda por enfermedad ocupacional, interpuesta por la ciudadana JOALI T.R.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y cédula d (SIC) identidad Nº 6.443.682 contra el C.N.E.. SEGUNDO: se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Regionales, e igualmente se remite copia de la presente decisión al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo. TERCERO: se ordena notificar a la Procuraduría General de la República. (…)”

Ahora bien, en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los abogados C.D.Z. y Y.B.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.031 y 35.533 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JOALI T.R.J., titular de la cédula de identidad Nº V-6.443.682, contra el C.N.E.; al respecto se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 1, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, de las demandas de contenido patrimonial cuando éstas no excedieren en su cuantía de Treinta Mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y siendo el caso de autos, que la actora estimó la demanda en la cantidad de Un Millón Seiscientos Veinte Mil Sesenta y Siete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.620.067, 70), equivalente a Quince Mil Ciento Cuarenta con Ochenta y Uno Unidades Tributarias (15.140,81 U.T), ya que para la fecha de interposición de la demanda, la unidad tributaria, de acuerdo a P.A. Nº SNAT/2010/0007 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361, de fecha 04 de febrero de 2010, se encontraba en un valor de Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F. 65,00), en tal sentido se hace evidente que la mencionada estimación no excede de las Treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) a la que hace referencia el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

  1. De la Admisibilidad

Declarada como ha sido por este Tribunal, la competencia para conocer de la presente causa, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad de la presente demanda y en tal sentido:

De la revisión y lectura exhaustiva de las actas procesales, se observa que el objeto de la presente acción persigue la indemnización por enfermedad profesional con ocasión al trabajo y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

Observa este Tribunal que la pretensión de la presente demanda tiene como objeto la indemnización por enfermedad ocupacional incoada por los abogados C.D.Z. y Y.B.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.031 y 35.533 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JOALI T.R.J., titular de la cédula de identidad Nº V-6.443.682, contra el C.N.E., asimismo es importante señalar lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece lo siguiente:

(…) Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (...)

Asimismo, traer a colación lo establecido en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, establece:

Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo

.

Por otra parte es importante traer a colación lo establecido en el artículo 62 eiusdem, dispone que:

Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo

.

Ahora bien, en atención a las normas supra mencionadas, comprobado como ha sido en el caso de marras, la demanda interpuesta afecta el patrimonio público de la República y en tal sentido debe indicarse que ésta goza del privilegio procesal del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial que se ejerzan contra aquella, tal como lo señala el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, resulta forzoso para esta Juzgadora traer a colación el contenido de la sentencia dictada fecha 02 de febrero de 2012 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid Expediente Exp. N° AP42-R-2011-000108; caso J.M.L., contra los herederos de su fallecido concubino ciudadano P.M.A.C. y contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)).

(…) Ahora bien, al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis a la presente causa, se advierte que el mencionado artículo dispone que “Se declarara inadmisible la demanda, solicitud o recurso (...) cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

(…omissis…)

… De esta forma, previo a acudir a la vía judicial, aquellos particulares que tengan reclamos de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo por escrito al órgano al cual corresponda el asunto, pues la inobservancia de tal condición da lugar a la inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), constituye lo que anteriormente era el denominado Banco Obrero, el cual fue creado por Ley del 30 de junio de 1928, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual con la promulgación de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial N° 1.746 Extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1975, cambió de denominación, conservando su naturaleza jurídica de Instituto Autónomo. Asimismo, es menester precisar que el Instituto Nacional de la Vivienda actualmente se encuentra adscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

En consecuencia, advierte esta Corte que los Institutos Autónomos, tal como el hoy demandado, por disposición del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, gozan de los “…privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios…”.

Ello así, en el presente asunto, ha sido interpuesta, como antes se indicó, demanda por prescripción adquisitiva por la ciudadana J.M.L., contra los herederos del ciudadano P.M.A.C. y contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por ello, en atención a las normas antes transcritas debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, por cuanto, el referido Instituto goza de tal privilegio y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman este expediente, no constata este Corte que se haya acreditado el agotamiento de la instancia administrativa previa, resulta forzoso concluir que -tal como señaló el A quo- la causa está incursa en la causal de inadmisibilidad aludida, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis a la presente causa. Así se decide (…)

En tal sentido, es preciso indicar que el procedimiento administrativo previo no responde al cumplimiento de una simple formalidad sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver a través de la figura de la conciliación y antes de acudir a la vía jurisdiccional el conflicto en sede administrativa, con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos, por ello, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

En virtud de ello, como quiera que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se constata la acreditación por parte del demandante del cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, toda vez que el demandante no acompañó al libelo ningún documento o instrumento que permitiese determinar el cumplimiento de este requisito, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar la INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.

En tal sentido, debe advertir este Juzgado que la parte actora podrá interponer nuevamente la demanda de contenido patrimonial –previo el cumplimiento aquí señalado ante juicio administrativo- conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Entre otras, Sentencia de fecha 30 de abril de 2013, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Caso: J.C.d.R. y C.J.R.V.. Asociación Cooperativa Centauro Paraguana 1534 RL. y Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA)). Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-.ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer la demanda de contenido patrimonial ejercida por los abogados C.D.Z. y Y.B.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.031 y 35.533 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JOALI T.R.J., titular de la cédula de identidad Nº V-6.443.682, contra el C.N.E..

2-. INADMISIBLE la presente demanda de contenido patrimonial, de acuerdo a lo previsto en la parte motiva del presente fallo, en consecuencia:

2.1 Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, a la Presidenta del C.N.E. y a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  1. - SE ADVIERTE a la parte actora que podrá interponer nuevamente la demanda de contenido patrimonial previo el cumplimiento aquí señalado ante juicio administrativo-conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme a lo establecido en la parte motiva de este fallo.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo las _______________ post meridiem (___________ p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2013-__________.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nro. 2013-2102/GLB/CV/OMF

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