Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteYaquelin Alvarez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2011-000297 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, suscrita por el ciudadano abogado CARLOS LA MARCA ERAZO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “JMC COMUNICACIONES INTEGRADAS, S.A.”, mediante el cual solicitó: “…la nulidad del auto dictado en fecha cuatro (4) de diciembre de 2012 y se ordene la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día tres (3) de diciembre de 2012…”.

Este Tribunal, para decidir observa:

Que en fecha 05 de octubre de 2012 (folio 491) se fijó la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos.

Que en fecha 10 de octubre de 2012 (folio 492) tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos y compareció el ciudadano CARLOS LA MARCA ERAZO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 70.483, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “JMC COMUNICACIONES INTEGRADAS S.A.”, quien conforme al artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, presentó constancia de aceptación del ciudadano W.E.G.D., titular de la cédula de identidad No. 6.444.571, C.P. Colegiado No. 16.114, quien consignó síntesis curricular. E. presente la representación del CENTRO NACIONAL AUTONOMO DE CINEMATOGRAFICA (CNAC), el Tribunal, de acuerdo con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, procedió a designar al ciudadano J.A.A., titular de la cédula de identidad No. 11.411.291, y así mismo, con ajuste a dicha norma, el TRIBUNAL designó como tercer (3er) experto a la ciudadana Y.R., titular de la cédula de identidad No. 11.411.168.

Que en fecha 16 de octubre de 2012 (folio 497) tuvo lugar el acto de juramentación de expertos, al cual asistieron todos los nombrados en la fecha respectiva y juraron cumplir el cargo bien y fielmente. En esa misma fecha, el Tribunal concedió un plazo de treinta (30) días de Despacho para la presentación del informe pericial, solicitado por ellos. Asimismo, se concedió a los expertos un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que constase en autos la participación del inicio de la experticia conforme al artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.

Observa esta superioridad, que no hay constancia en autos que los expertos designados y juramentados hayan comparecido al acto fijado por el tribunal, a los fines de indicar el inicio de la labor encomendada.

Sin embargo, y a todo evento, este Tribunal dejó transcurrir íntegramente el plazo de treinta (30) días para la presentación del informe pericial, el cual venció en fecha 30 de noviembre de 2012, según consta de cómputo efectuado por Secretaría en fecha 19 de diciembre de 2012 (folio 503), en el cual los expertos no consignaron dicho informe ni solicitaron la prórroga establecida en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil.

Reseñadas todas las actuaciones tendentes a la evacuación de la prueba de experticia solicitada, considera que este Tribunal Superior actuó respetando el debido proceso, siendo que la indicada probanza no fue evacuada en su debida oportunidad, por lo que en fecha 04 de diciembre de 2012 se dictó auto fijando Informes conforme al artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

Asimismo, observa esta juzgadora que los abogados de la contribuyente al solicitar la reposición de la causa, no indicaron las razones por las que no fuera evacuada la prueba de experticia, solo se limitaron a expresar que la experticia no ha sido cumplida.

Con base a las consideraciones expuestas, de conformidad con el artículo 202 ejusdem, el cual establece que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, y de lo anteriormente señalado se desprende que el Tribunal llevó a efecto el procedimiento establecido en la ley, no pudiendo suplir las faltas que solo a las partes conviene, en consecuencia, no siendo procedente la reposición de la causa, se NIEGA la solicitud de nulidad del auto de fecha 4 de diciembre de 2012, mediante el cual se fijó la oportunidad de la presentación de los informes en virtud del vencimiento del lapso probatorio.-

Asimismo, se ordena librar cómputo de días de despacho transcurrido para la presentación de los informes a partir de su fijación (04-12-2012) hasta la presente fecha, y se deja constancia que una vez que conste en autos la consignación de las boletas de notificación a las partes, de la presente decisión y vencidos los ocho (8) días conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, seguirá corriendo el lapso para la presentación de dichos informes.

N. esta decisión a los ciudadanos (as) Procuradora General de la Republica, en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Consejo Nacional Administrativo del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), y a la contribuyente “JMC, COMUNICACIONES INTEGRADAS, S.A.”, según el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Y.Á.G..- LA SECRETARIA,

Y.L.R..-

YAG/sb.-

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