Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. 3626-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

204º y 156º

Parte Querellante: Jinmy G.V.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 17.601.701.

Representación Judicial de la Parte Querellante: O.J.T.C., E.A.O.S. y Y.C.A.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.928.553, V-11.158.688 y V-16.668.930, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.030, 145.847 y 173.096.

Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Interior, Justicia y Paz, a través del C.D.d.C.d.P.N.B..

Sustituta de la Procuraduría General de la República: J.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 14.046.791 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 150.095.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución).

Mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2014, ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, actuando en sede distribuidora, se inició el presente procedimiento. Una vez realizado el sorteo de rigor, en fecha 3 de junio de 2014, correspondió conocer a este Tribunal, el cual lo recibió en la misma fecha y anotó bajo el número 3626-14.

En fecha 4 de junio de 2014, este Tribunal ordenó mediante auto reformular el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la cual fue consignada en fecha 9 de junio de 2014.

En fecha 11 de junio de 2014, este Tribunal ordenó mediante auto reformular nuevamente el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de una extensiva y repetitiva trascripción de los hechos, la cual fue consignada en fecha 19 de junio de 2014.

En fecha 25 de junio de 2014, este Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó la citación al Procurador General de la República y las notificaciones al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del C.D.d.C.d.P.N.B..

En fecha 2 de julio de 2014, la representación judicial de la parte querellante solicitó la emisión de las copias simples del expediente judicial, con el objeto de llevar a cabo las compulsas ordenadas.

En fecha 10 de julio de 2014, la representación judicial de la parte querellante solicitó la certificación de las mencionadas copias simples, así mismo, consignó los emolumentos a fin de tramitar las compulsas dictaminadas.

En fecha 30 de julio de 2014, el ciudadano alguacil de este Tribunal, dejó constancia de la práctica de la citación y notificaciones ordenadas.

En fecha 13 de agosto de 2014, este Tribunal revocó por error material el auto de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, ordenó dejar sin efecto los oficios de citación y notificación emitidos y librar nuevo auto de admisión junto con los oficios respectivos.

En fecha 9 de octubre de 2014, el ciudadano alguacil de este Tribunal, dejó constancia de la práctica de la citación y notificaciones ordenadas.

En fecha 27 de noviembre de 2014, la ciudadana Migberth Cella, en su carácter de jueza temporal, se abocó al conocimiento de la causa, por lo cual una vez transcurridos tres (3) días de despacho, la causa continuaría su curso.

En fecha 8 de diciembre de 2014, la ciudadana F.L.C., en su condición de jueza titular, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la reincorporación a sus funciones, por lo cual una vez transcurridos tres (3) días de despacho, la causa continuaría su curso.

En fecha 16 de diciembre de 2014, la representación judicial de la Procuraduría General de la República contestó la presente querella.

En fecha 11 de febrero de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte querellante y se solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 6 de abril de 2015, se llevó a cabo la audiencia definitiva, en la cual se indicó que el dispositivo de la sentencia sería dictado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Una vez cumplidas las formalidades legales correspondientes, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

TÉRMINOS EN LOS QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicitó:

I- Se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo N° TT-080-13 de fecha 18 de diciembre de 2013.

II- La reincorporación al cargo de Distinguido que venía desempeñando al momento de ser destituido.

III- El pago de todos los salarios dejados de percibir y demás beneficios que impliquen la prestación efectiva del servicio, desde su suspensión de nómina, con los pagos de los intereses de mora por salarios dejados de percibir.

Para robustecer sus pretensiones, esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en el mes de septiembre de 2007 ingresó a las filas del Curso de Formación de Comando de Vigilancia y T.T. adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde fue seleccionado para formar parte del referido comando, puesto que cumplió con los requisitos exigidos.

Que para la fecha de su destitución, se desempeñaba como funcionario activo en la Unidad Estatal N° 54 Portuguesa y de comisión en el Comando de Vigilancia y T.T.d.S.S.E.V.-Área Metropolitana de Caracas, de servicio en el Puesto de Trasporte Terrestre de Caricuao, en el cargo y la jerarquía de Distinguido, sin que presentara ningún tipo de conducta inadecuada y ninguna violación a la norma o disposición legal, tal como se evidencia de su historial durante más de cinco (5) años de servicio.

Que en fecha 27 de febrero del 2013, aproximadamente a las 11 y 30 a.m., se encontraba de servicio en el Puesto de Transporte Terrestre de Caricuao, en compañía de los Distinguidos K.J.P.P. y J.J.E.M., cuando se presentó un funcionario de la Policía de Caracas para informar de un accidente de tránsito acaecido en la Avenida Principal UD2 de la Parroquia Caricuao, frente a la Escuela T.V., Municipio Libertador, Caracas, y que los bomberos habían actuado en el hecho al llevarse a una persona lesionada.

Que en vista de la situación mencionada, se trasladó al lugar en compañía del personal anteriormente indicado, a bordo de la unidad patrullera 024, donde se encontraron con un vehículo y la conductora del mismo, así mismo, observaron partículas de vidrios del parabrisas en el pavimento, sin que se percibiera rastro de freno, por ello, se preservó el estado de cosas, se graficó la posición final del vehículo y se trasladó a la conductora con su vehículo al Puesto de Transporte Terrestre de Caricuao, con la advertencia de su presunta responsabilidad como conductora.

Que previas las coordinaciones pertinentes, se mantuvo a la ciudadana referida en el puesto policial indicado, mientras se realizaban las indagaciones pertinentes, entre las cuales se trasladaron al hospital M.P.C. para verificar la ubicación del presunto ciudadano arrollado, diligencia que fue infructuosa al no poder ubicar al referido ciudadano, igualmente, visitaron las Clínicas Vista Alegre, Loira, Atías y el CDI de Caricuao, sin que se lograra ubicar a la persona presuntamente lesionada, razón por la cual se dirigieron nuevamente al Puesto de T.T.d.C..

Que una vez en el lugar, ubicaron un Sargento de la Institución destacado en La Guaira, quien dijo ser esposo de la conductora del vehículo involucrada en el hecho, siendo así, se tomó nota del número telefónico de la ciudadana involucrada y de su esposo, con el fin que se marcharan a su hogar y se les comunicara cualquier novedad que surgiera en el caso, todo en vista que no se podía retener más horas a la ciudadana involucrada en el lugar.

Que en fecha 21 de marzo de 2013, se dictó el Auto de Apertura de Intervención Temprana, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, signada con el N° DIVI-IT-2013-03-003, en contra de los funcionarios policiales anteriormente mencionados.

Que en fecha 28 de agosto de 2013, se llevó a cabo el Auto de Formulación de Cargos contra los funcionarios policiales indicados.

Que en fecha 18 de diciembre de 2013, los miembros del C.D.d.C.T.d.V. y T.T., decide por unanimidad la procedencia de la medida de destitución en contra de los ciudadanos Distinguidos Jinmy G.V.O., J.J.E.M. y K.J.P.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad N° V- 17.601.701, V- 19.051.396 y V- 20.390.797, por considerar que estaban incursos en la causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Que en fecha 6 de febrero de 2014, fue notificado de la Decisión N° TT-080-13 de fecha 18 de diciembre de 2013, por medio de la cual se declaró la procedencia de la medida de destitución.

Que el acto administrativo destitutorio, se basa en una manera equivocada de ejercer la sana crítica y las máximas de experiencia, sin un verdadero y concienzudo análisis del caso, puesto que se plasman una serie de hechos que no ocurrieron tal como fueron establecidos en el expediente de destitución, al ser producto de suposiciones realizadas por el C.D.d.C.d.P.N.B., sobre todo respecto a las aperturas previamente indicadas, puesto que a las mismas no se les hizo seguimiento, y no se esperó la decisión definitiva de cada una de ellas.

Que adicionalmente, en fecha 1 de marzo de 2013, cuando se hizo presente por primera vez, previo a una llamada telefónica, no fue interrogado sobre los hechos acaecidos, sino que fue inculpado sobre unos hechos irregulares, sin que los mismos hayan sido investigados, empero dejó claro que el presunto arrollado no fue localizado en ningún centro hospitalario ni clínica privada de la jurisdicción, por lo cual no hubo víctima en el accidente de tránsito investigado

Que mediante el Auto de Apertura de Intervención Temprana emitido en su contra, se pudieron subsanar todos los hechos acaecidos, visto que contaba con la dirección y números telefónicos de la presunta infractora.

Que de la formulación de cargos se puede desprender la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, en vista que subsume erróneamente los hechos investigados y que presuntamente llevó a cabo, en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que si bien es cierto que la novedad no aparece reflejada, no es menos cierto que el superior inmediato estuvo al tanto de la situación, y sobre todo respecto que no se podía mantener retenida a la ciudadana G.M.A., sin elementos fácticos que permitieran presumir su culpabilidad en hechos investigados, al no haberse localizado ninguna víctima, es por lo que al ocurrir los hechos de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración, no se comprende que la Oficina de Control de la Actuación Policial instruyera un expediente disciplinario en su contra por conducta desobediente a las instrucciones de servicio.

Que se obvió motivar suficientemente, con claridad y precisión la norma trasgredida y la manera en que se adecua o subsume la presunta conducta invocada en la norma a aplicarse, vulnerando así derechos inalienables inherentes al ser humano, como la dignidad, el derecho al trabajo y tratarlo bajo el principio de presunción de inocencia hasta que una sentencia o decisión emanada de un órgano o autoridad competente así lo demuestre.

Denuncia en el desarrollo de la causa disciplinaria aperturada, la violación al debido proceso y derecho a la defensa puesto que los hechos imputados no fueron adecuadamente valorados ni verificados al no ejecutarse las diligencias necesarias y suficientes para su confirmación como era deber de la Administración, máxime cuando de las entrevistas a las personas involucradas, se puede desprender la confirmación de los hechos relatados, cuestión que resultaba imprescindible con el propósito de mantener incólume la finalidad del procedimiento administrativo destitutorio, cual es mantener la disciplina interna y asegurar el cumplimiento de las obligaciones inherentes a sus funcionarios, de modo que si un funcionario incurre en las causales tipificadas por la ley como faltas, la Administración debe imponer la sanción respectiva, con el propósito de evitar el desequilibrio institucional producto del desacato verificado, sin incurrir en utilización desviada y abusiva de la potestad sancionatoria que ostenta la Administración.

Que en concreto, la Oficina de Control de la Actuación Policial, no precisó la unidad bomberil que realizó el traslado y cuáles fueron los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, así mismo, tampoco indicó si existieron testigos presenciales en el lugar de los hechos, ni tampoco verificó cuáles habían sido los funcionarios de la Policía de Caracas que informaron sobre el accidente, y más importante aún, no tomaron en cuenta la información aportada por el entonces investigado y los testimonios obrantes en autos.

Que la Administración violó los principios de racionalidad y proporcionalidad del acto administrativo, pues el Escrito de Formulación de Cargos se excede en la medida disciplinaria, toda vez que el querellante no posee antecedentes negativos en su historial como funcionario de T.T., lo que se agrava con el hecho que no fue oído ni se tomó en cuenta sus alegatos, por lo cual al no existir suficientes pruebas para imponer la sanción disciplinaria de destitución, en vista que la carga de la prueba de su presunta culpabilidad pesa en principio sobre sus acusadores, y no existe carga del investigado de probar su inocencia, solicita la aplicación de una medida disciplinaria menos gravosa que no afecte su continuidad en su carrera como funcionario de T.T. como lo es la denominada Asistencia Obligatoria, tipificada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Que como corolario de lo anterior, la Administración no consideró su obligación de acatar y cumplir con los preceptos referidos a la progresividad y no discriminación en el goce y ejercicio de los derechos humanos del entonces investigado, establecidos en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en el derecho a ser considerado como persona humana, situación que no fue ponderada al observar la situación de debilidad manifiesta y precisa en donde se encuentra el accionante al pertenecer a la categoría de Oficiales, por lo que es necesario que se le redima de la sanción de destitución aunado a la mala praxis jurídica verificada en sede administrativa, por medio de una decisión judicial justa, de acuerdo con lo indicado en los artículos 21, 26 y 49 de nuestra N.F..

Que existió una desmejora en sus condiciones de empleo público, en vista de no ser retribuido por sus méritos o capacidad de criterio, según lo establecido en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello, merece la protección del Estado por medio de los órganos de control jurisdiccional.

Que consideró nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de carácter destitutorio impugnado, en atención a la violación de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 49 de la Carta Magna, así como los artículos 25, 26 27 y 259 eiusdem, y el numeral 1 del artículo 19, 20 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, en fecha 16 de diciembre de 2014, la sustituta de la Procuraduría General de la República, ut supra identificada, contestó la presente querella en los siguientes términos:

Que para que exista indefensión y una trasgresión grosera al debido proceso, es necesario que el órgano que dirige la investigación o aquel del cual emana el acto administrativo impugnado, imposibilite a una de las partes alegar, argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, por lo que no toda infracción procedimental implica una indefensión con trascendencia constitucional, siendo que en el caso concreto, del expediente administrativo se puede desprender que le fueron garantizados todos sus derechos, e incluso tuvo oportunidad de activar todos los mecanismos necesarios para desvirtuar los hechos que le estaban imputando, por el contrario, no logró demostrar la razón por la cual no dio parte al Ministerio Público, puesto que ocurrió un accidente de tránsito con personas lesionadas, tampoco tomó las medidas pertinentes para mantener a resguardo el vehículo involucrado y a su conductora, y finalmente, no pasó la novedad a su supervisor inmediato, todo lo cual configuró una conducta desobediente a las órdenes de servicio.

Que respecto al falso supuesto de hecho, se observa de las actas cursantes en el expediente, que el procedimiento administrativo destitutorio se inició a instancia de la denuncia formulada en fecha 28 de febrero de 2013 por la ciudadana S.J.H.S., hija del ciudadano R.S., quien resultó arrollado en el accidente de tránsito descrito, que le ocasionó múltiples traumatismos y su posterior deceso, en la cual puntualizó que en el mencionado accidente no hubo intervención de los funcionarios de tránsito, empero, una vez realizadas las averiguaciones del caso, se constató de los dichos del Sargento Mayor M.S., quien labora en el Puesto de T.d.C., que uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento irregular fue el hoy querellante, todo lo cual determina la no configuración del vicio alegado al ser ciertos los hechos investigados y que se relacionan con el asunto objeto del acto administrativo destitutorio.

Que a pesar que la parte querellante no concretó el momento del procedimiento en el cual se consideró vulnerado el principio de presunción de inocencia, destaca que previo al inicio de la investigación, se realizaron todas las diligencias pertinentes para determinar si existía alguna novedad en los hechos que se investigaron, en atención a que el haber omitido el registro de los hechos en donde actuaron los funcionarios de tránsito previamente citados, se trataba de un delito penal y no de un perjuicio a la Institución, siendo que durante todo el curso del procedimiento, se le profirió el trato de funcionario investigado, y por la condición de tal le correspondía la carga de desvirtuar todos los elementos probatorios cursantes en autos que determinaron que se encontraba incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 14 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Que en lo atinente a la violación del principio de proporcionalidad, detalló que debido a que la defensa del hoy querellante en sede administrativa, no desvirtuó su negligencia al no dar parte al Ministerio Público ni a su Supervisor inmediato del accidente con arrollamiento que implicó un lesionado, lo cual trajo como consecuencia dejar sin efecto las actuaciones realizadas y que el C.D. aplicara la medida disciplinaria máxima, la cual estuvo ajustada a derecho, pues la conducta del hoy querellante fue inadecuada y contraria a los principios y deberes que deben observar los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Cuerpo de Transporte Terrestre.

Que del contenido del acto administrativo destitutorio, se aprecia que el C.D.d.C.d.P.N.B. valoró todas y cada una de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo sancionatorio y se verificaron todas aquellas que resultaban determinantes para corroborar la responsabilidad del hoy querellante en la adopción de una conducta desobediente a las órdenes del servicio, a sabiendas que existía una persona lesionada que posteriormente falleció.

Que al quedar demostrado que el acto administrativo está conforme a derecho, no puede producirse la reincorporación solicitada, así mismo, al haber cesado la relación de empleo público con el ente querellado como consecuencia de su destitución, la República nada debe por concepto de sueldos dejados de percibir.

Que por todo lo anterior, solicitó se deseche todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte querellante, en vista de la existencia de suficientes elementos de convicción que demuestran que el acto administrativo destitutorio se encuentra ajustado a derecho, y por ende, se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por carecer de todo fundamento legal.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial gira en torno a la solicitud de nulidad absoluta del Acto Administrativo N° TT-080-13 de fecha 18 de diciembre de 2013 dictado por el C.D.d.C.d.P.N.B., mediante el cual se destituye al hoy querellante del cargo de Distinguido adscrito a la Unidad Estatal de Vialidad y Transporte Terrestre N° 54 Portuguesa, y de comisión de servicio en el Comando de Vigilancia y T.T.d.S.S.E.V.-Área Metropolitana de Caracas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Para enervar los efectos del acto, denuncia los siguientes vicios y trasgresiones: violación al debido proceso y derecho a la defensa, falso supuesto de hecho y violación a los principios de proporcionalidad y racionalidad del acto administrativo.

Empero, antes de entrar a conocer el fondo del asunto, es imprescindible subrayar de un examen de los autos, la falta de consignación del expediente administrativo, cuestión que constituye una carga ineludible de la Administración prevista en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo ello así, este Tribunal debe emprender las siguientes consideraciones:

La Sala Político Administrativa en sentencia número 00378 de fecha 19 de marzo de 2014 con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, sentó el siguiente criterio con respecto a la ausencia del expediente administrativo en el marco de un procedimiento contencioso administrativo:

…Al respecto este Alto Tribunal en casos similares ha resaltado la importancia que posee el expediente administrativo en la resolución de los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos de efectos particulares y la carga procesal que tiene la Administración de acreditarlo en juicio, en donde la falta de remisión no impide que la causa sea decidida, puesto que aun cuando es la prueba natural de lo decidido por la Administración no constituye la única prueba dentro del contencioso administrativo (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 1.257 del 12 de julio de 2007 y 185 del 26 de febrero de 2013).

En relación con lo anterior esta Sala considera necesario precisar que la presunción a la que alude el administrado, debido a la falta de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, no puede entenderse como que de manera automática deben darse por ciertas y válidas las pretensiones del actor en su recurso de nulidad. A tal efecto la parte recurrente tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el juez de a.c.a.l. reglas de valoración.

(…)

De lo anterior se deriva que si bien en la parte motiva de la sentencia apelada no se hizo mención expresa respecto a la omisión de la Administración en la remisión del expediente administrativo, no obstante se verifica que aun cuando no fue remitido el referido expediente constaban en autos los elementos suficientes para que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitiera su pronunciamiento, lo cual resulta acorde con lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Sala…

(Negrillas de este Tribunal).

Del criterio parcialmente trascrito, se interpreta que la no consignación del expediente administrativo, no impide que la causa en cuestión sea decidida, puesto que a pesar que dicho instrumento es la prueba natural de lo decidido en sede administrativa, lo cierto es que esta no es la única prueba en el contencioso administrativo, por lo que ante tal circunstancia, el juez contencioso administrativo no puede entender de modo automático que las pretensiones del actor son ciertas y válidas, sino que por lo contrario, debe analizar las respectivas afirmaciones de hecho conforme a las reglas de valoración tras la correspondiente prueba del actor de las mismas, para ello debe verificar la existencia en autos de elementos de prueba suficientes que le permitan emitir su pronunciamiento conforme a derecho.

Así las cosas, se concluye que conforme al criterio jurisprudencial anteriormente citado, y vista la ausencia del expediente administrativo disciplinario, este Órgano Jurisdiccional emitirá pronunciamiento de acuerdo con lo alegado y probado en autos. Así se decide.

En primer lugar, se denuncia la violación del debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que en el marco del procedimiento administrativo aperturado no fueron realizadas las diligencias tendentes a verificar y valorar los hechos imputados, de lo cual se desprende que no existió precisión respecto a la unidad bomberil que realizó el traslado y sus funcionarios actuantes, la existencia de testigos presenciales en el lugar de los hechos, los funcionarios de la Policía de Caracas que informaron sobre el accidente, así como la información aportada por el hoy querellante, mas sin embargo, de las entrevistas o testimonios a las personas involucradas, se puede corroborar la versión de los hechos aportada por el hoy querellante.

La representación judicial de la parte querellada esgrimió que no existió imposibilidad del hoy querellante para alegar, argumentar o replicar lo que considerase conveniente para garantizar sus derechos e intereses; además, del expediente administrativo se desprende tuvo oportunidad de desvirtuar los hechos que le fueron imputados, en el marco del respeto a todos sus derechos como funcionario investigado, y es en ese ámbito que no logró demostrar la razón por la cual omitió la notificación al Ministerio Público, no tomó las medidas pertinentes para mantener la custodia del vehículo involucrado y su conductora y no trasmitió la novedad a su Supervisor inmediato, lo que motivó que se considerara configurada una conducta desobediente a las órdenes del servicio.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída sobre el expediente número AP42-G-2014-000031 en fecha 14 de agosto de 2014, con ponencia del Juez Enrique Luis Fermín Villalba, expresó el siguiente criterio con relación a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa:

“…En este orden de ideas, es importante señalar, previo a cualquier otra cosa, que el debido proceso y sus derechos derivados se encuentran protegidos directamente por nuestra Constitución, la cual los prevé como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien sea en sede administrativa, o ante cualquiera de los tribunales que conforman el Poder Judicial. Así, para el caso de autos, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso:

[…] El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso […]

[…Omissis…]

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso […].

[Destacado subrayado y corchetes de esta Corte].

Resulta evidente entonces, que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar este un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad por parte de quienes dan aplicación al ordenamiento jurídico.

En efecto, el derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, implica el derecho a actuar en contradictorio, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, o sea, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.

De lo anteriormente señalado, se desprende que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, sólo puede darse cuando el interesado es privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal es obstaculizada seriamente, lo que trae como consecuencia, ante la importancia del atropello evidenciado, que la decisión acordada carezca de legitimidad.

Sobre este particular, es significativo resaltar el criterio que ha asumido la jurisprudencia de esta Corte con relación al debido proceso, partiendo del sentido que este Tribunal ha juzgado, se desprende de la cláusula del Estado Social de Derecho y de Justicia, señalando, en ese sentido, que las garantías formales individuales sufren una transformación del modo o concepción tradicional en que venían siendo entendidas, impermeables al objeto de la actividad administrativa o el fin público perseguido y la verdad material.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional ha señalado, mediante Sentencia Nº 380 del 13 de marzo de 2009 (Caso: A.V. de M.V.. Instituto Nacional de la Vivienda), que los supuestos en que se produciría claramente la indefensión, y en consecuencia la violación del debido proceso, serían aquellos donde:

[…] lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse […] de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos […]

[Destacado y corchetes de esta Corte].

El anterior criterio reproduce parcialmente lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la garantía constitucional del debido proceso, pues en reiteradas ocasiones ha señalado que el mismo:

[…] persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.

(Vid. Sentencia Nº 926/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) [Destacado y subrayado de esta Corte]…” (Negrillas de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se desprende que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa se circunscribe a la imposibilidad del conocimiento de los hechos imputados al investigado, lo cual puede afectar sus derechos, al igual por una obstaculización absoluta de su defensa, situación de tal gravedad que traería como consecuencia la nulidad de la decisión que sea adoptada en el caso, todo conforme a las exigencias planteadas por la cláusula del Estado Social de Derecho y de Justicia, y es precisamente por ello que el debido proceso se constituye en un compendio de principios y derechos que protegen al ciudadano del posible silencio, error y arbitrariedad del aplicador del ordenamiento jurídico, por lo que se tiene que para alegar la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, debe existir un gravamen efectivo en la esfera jurídica de quien alega tal violación.

Siendo esto así, del argumento de la parte querellante no se compadece los supuestos para configurar la denuncia delatada, sin embargo, en atención a la tutela judicial efectiva este Tribunal debe resolver el argumento esbozado por la representación judicial del querellante en base a las pruebas cursantes en autos. Así se establece.

Recordemos que la parte querellante denuncia la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que en el marco del procedimiento administrativo aperturado no fueron realizadas las diligencias tendentes a verificar y valorar los hechos imputados, ya que no existió precisión respecto a la unidad bomberil que realizó el traslado y sus funcionarios actuantes, la existencia de testigos presenciales en el lugar de los hechos, los funcionarios de la Policía de Caracas que informaron sobre el accidente, así como la información aportada por el hoy querellante, mas sin embargo, de las entrevistas o testimonios a las personas involucradas, se puede corroborar la versión de los hechos aportada por el hoy querellante.

Antes de emitir pronunciamiento al respecto, se hace necesario destacar las imprecisiones detectadas en las entrevistas rendidas en sede administrativa por los ex¬-funcionarios actuantes en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 27 de febrero de 2013, en la Avenida Principal UD2, Parroquia Caricuao, en cuanto a la manera como obtuvieron el conocimiento de lo acontecido, aun y cuando se encontraban de servicio juntos al momento de notificarle el accidente, pues por una parte el ciudadano K.J.P.P. y J.J.E.M. manifiestan que fueron notificados por usuarios de la vía cuando se encontraban en el puesto de transporte terrestre de Caricuao, y por otro lado el hoy querellante JINMY G.V.O. en la entrevista rendida omite la forma como obtuvo ese conociendo y posteriormente en el escrito libelar afirma que conocio del accidente por unos funcionarios de la Policía de Caracas, que se presentaron al puesto de transporte terrestre de Caricuao y notificaron a los funcionarios que se encontraban de servicio -Distinguidos J.J.E.M., K.J.P.P. y el hoy querellante- del accidente ocurrido frente a la Escuela T.V.G., ubicada en la Avenida Principal UD2 de la Parroquia Caricuao y del traslado por parte de los bomberos de la víctima, circunstancia que evidencia inconsistencia en los testimonios y dichos de los funcionarios.

Así mismo debe acotarse que llama poderosamente la atención los argumentos planteados por el querellante, quien ante la falta de precisión de los datos que exige pretende desconocer los hechos acontecidos como lo son la actuación y conducta de los ex funcionarios que actuaron en el accidente de tránsito que posteriormente fue investigada, ponderada y sancionada por el organismo y que aparecen reflejadas en del acto destitutorio que riela a los folios 53 al 58 hoy impugnado, donde se evidencia que la Administración sancionó al querellante por las causales contenidas en el articulo 86 ordinal 4 de la ley del Estatuto de la Función Publica referida a la desobediencia a las ordenes e instrucción del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en ejercicio de sus competencias, en cuanto a la tarea del funcionario publico, por haber adoptado una conducta desobediente a las instrucciones del servicio en virtud que los funcionarios actuantes tenían el deber de exponer los hechos a la Fiscal del Ministerio Publico tal como ocurrieron, así como pasar la novedad a sus Superiores inmediatos, siendo que la denuncia que realiza la hija del fallecido ante el Jefe del Departamento de Investigaciones Penales por lo antes expuesto, determina que el querellante, procedió de manera irregular en el accidente donde resultó un ciudadano arrollado, hecho sucedido en la UD de Caricuao en fecha 27 de febrero de 2013.

Ahora bien, es sabido que los Funcionarios de T.T. y cualquier otro de Seguridad Ciudadana tienen la obligación de recopilar los datos esenciales para hacer el reporte de las novedades, siendo que según el querellante la notificación del accidente la practicaron funcionarios de la Policía de Caracas, quienes además advirtieron el traslado del lesionado por parte de los bomberos del Distrito Capital, y por ello, los funcionarios actuantes estaban el la obligación de tomar los datos precisos de esos funcionarios policiales para redactar la correspondiente novedad y contactar al Cuerpo de Bomberos con el fin de confirmar el traslado de la víctima del arrollamiento, diligencia que lucen mas expeditas y acordes que la búsqueda en diversos centros asistenciales, pero que no constan en autos. Esto no desmerita las actuaciones practicadas por el querellante de acudir a los centros asistenciales cercanos al accidente para ubicar al lesionado, de lo cual debe constar pruebas en autos, empero las mismas no existen y sólo se observa la simple mención de esta diligencia.

Visto lo anterior, mal puede el querellante trasladar su deficiencia a la Administración para hacerse de un presunto incumplimiento de formalidades que le correspondía obtener con el objeto de fundamentar violaciones de carácter constitucional y pretender la nulidad del acto destitutorio.

Aparte debe indicarse que los datos que dice la parte querellante que eran necesarios, son irrelevantes pues en nada cambiarían la conducta del hoy querellante por la cual se apertura el procedimiento disciplinario y luego se sancionó, estos fueron conducta desobediente a las instrucciones del servicio en virtud que los funcionarios actuantes tenían el deber de participar los hechos acontecidos a la Fiscal del Ministerio Publico por la existencia de un lesionado, mas aun cuando la conductora reconoció el arrollamiento de una persona; así como notificar la novedad a sus Superiores inmediatos, de manera inmediata y no esperar tanto sus Superiores como la Fiscal Primera conocieran del procedimiento mediante una denuncia que realiza la hija del fallecido, ante el Jefe del Departamento de Investigaciones Penales, constituyéndose esto en un procedimiento irregular.

Por todos los argumentos expuestos, este Tribunal debe forzosamente declarar improcedente la denuncia planteada por manifiestamente infundada. Así se decide.

Seguidamente, denunció el vicio de falso supuesto de hecho puesto existió una subsunción errónea de los hechos investigados en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues los hechos ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración, en vista que el superior inmediato del hoy querellante estuvo al tanto del accidente de tránsito ocurrido y que no podía mantenerse retenida a la ciudadana G.M.A., sin la existencia de elementos que pudiesen hacer presumir su culpabilidad en los hechos investigados, y por ello no se verificó una conducta desobediente a las instrucciones de servicio, y la omisión del reporte de la novedad del arrollamiento del ciudadano, las diligencias practicadas aparte y las actuaciones realizadas y la decisión tomada por el querellante; de otro lado denuncia la ausencia de pruebas suficientes para imponer la sanción disciplinaria de destitución, en virtud que la Administración no cumplió con el principio de la carga de la prueba de su culpabilidad que recae sobre sus acusadores, lo cual implica el no acatamiento a los principios de progresividad y no discriminación en el goce y ejercicio de sus derechos humanos, establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una desmejora en su condición funcionarial, fundamento parcial de la denuncia de vulneración al principio de proporcionalidad y racionalidad administrativa que necesariamente se debe resolver de manera conjunta con el vicio de falso supuesto de hecho en virtud que se relacionan entre sí.

La representación judicial de la parte querellada replica que de las actas cursantes en el expediente se puede observar que el procedimiento administrativo aperturado tuvo fundamento en una denuncia formulada en fecha 28 de febrero de 2013 por la ciudadana S.J.H.S., en su condición de hija del ciudadano que fuera arrollado en el accidente de tránsito de autos, y que tras las averiguaciones pertinentes, se pudo constatar que uno de los funcionarios actuantes con proceder irregular fue el actual querellante, motivo por el cual se estableció la certeza de los hechos investigados, y que fueran objeto del acto administrativo destitutorio, lo que forma el fundamento parcial del vicio.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída sobre el expediente número AP42-Y-2013-000060 en fecha 4 de noviembre de 2014, con ponencia del Juez Gustavo Valero Rodríguez, manifestó el siguiente criterio con relación al falso supuesto de hecho:

…Así, del fallo parcialmente transcrito, concluye esta Corte, que el vicio de falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, u ocurrieron de forma distinta a la apreciada, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración subsume los hechos acaecidos, en una norma inapropiada o inexistente en el universo normativo, en ambos casos, la manifestación de voluntad de la Administración no se configuró adecuadamente, lo cual perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, el vicio de falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.

Uno de los requisitos de fondo de todo acto administrativo es la causa, es decir, la fundamentación fáctica o de hecho de la actuación administrativa en la determinación de la existencia o inexistencia de los hechos generadores de las sanciones a que haya lugar en caso de inobservancia de las obligaciones y deberes, que conforman la relación jurídica.

Todo vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo, y por tanto constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor del acto, por lo cual, los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad.

Los vicios que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: a) El falso supuesto, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; b) La errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; c) La errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación…

(Negrillas de este Tribunal).

Del criterio parcialmente trascrito, se aprecia que el falso supuesto de hecho se verifica en la medida en que la Administración fundamenta su acto administrativo en hechos que no ocurrieron o que ocurrieron de manera distinta, incompleta o inexacta a la apreciada, es decir, por la apreciación falsa del elemento causa del acto administrativo que influye en la voluntad del órgano administrativo y se trasluce en un exceso de poder que genera la anulabilidad del acto administrativo conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A los efectos de constatar la certeza de las afirmaciones, se hace necesario analizar los elementos probatorios constantes en autos:

A los folios 26 al 27 del expediente judicial, consta copia simple del Punto Informativo suscrito por la Sargento Mayor (TT) M.B., en su condición de Jefe del Departamento de Investigaciones Penales, dirigido al Comisario Jefe (TT) G.D., en fecha 1 de marzo de 2013, mediante el cual le hace llegar a su conocimiento la denuncia interpuesta por la ciudadana S.S. día 28 de febrero del 2013, en contra los Distinguidos J.J.E.M., Jinmy G.V.O. y K.J.P.P., de la siguiente manera:

… Es el caso del día 28 de febrero del presente año aproximadamente a las 10:00 am, se presento (sic) ante este Departamento Investigaciones Penales Sector Sur El Valle, la Ciudadana: Sojo Hermoso S.J., de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula (sic) de Identidad V-6.110.217, quien dijo ser hija del Ciudadano: R.S. quien se encontraba en el Hospital M.P.C. motivado a un Arrollamiento Vehicular por parte de un conductor, hecho ocurrido el día 27 de febrero aproximadamente 11:45 a.m., en el sitio denominado: Avenida Principal de la UD-2 de Caricuao frente a la Escuela T.V.G., la Ciudadana en cuestión manifestó que en el Accidente no hubo intervención de Funcionarios de Transito. De inmediato procedía a tomarle la denuncia a la Ciudadana: Sojo Hermoso S.J., de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula (sic) de Identidad V-6.110.217, en contra de los Funcionarios que supuestamente estuvieron presentes en el Accidente. Tomada la entrevista, procedí inmediata (sic) a realizar las averiguaciones correspondientes del caso y realice (sic) una llamada vía telefónica al Sargento/Mayor (TT) 0986 M.E.S.L., Titular de la Cedula (sic) de identidad V-9.003.924, Jefe del Puesto de Transito (sic) de Caricuao y por ser el puesto de Transito (sic) más cercano donde ocurrió el suceso. Efectivamente el Sargento Mayor (TT) M.S. me informo que los Funcionarios antes mencionado (sic), eran lo (sic) que estaban actuando en este procedimiento, igual le dije al Sargento/Mayor (TT) M.S. que le comunicara a los Funcionarios que se presentaran ante la Oficina de Investigaciones Penales, a lo que me notifico (sic) que los Funcionarios Actuantes de este procedimiento se encontraban de permiso y donde se hizo cargo de hacerle el llamado por vía Telefónica para que se presentaran en la Oficina de Investigaciones Penales, pero era imposible ya que ellos e.f.d. servicio y se habían ido para su casa ubicada en la ciudad de portuguesa (sic) a eso de la (sic) 10:30 de la mañana. Tome (sic) la decisión de llamar vía telefónica a la Fiscalía que se encontraba de Guardia, Comunicándome con la Doctora M.B. de la fiscalía 25 del área Metropolitana de Caracas, para hacerle el conocimiento de los pormenores del caso de la denuncia formulada por la ciudadana: Sojo Hermoso S.J., de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula (sic) de Identidad V-6.110.21 (sic) (…) le hice conocimiento a la fiscal 25, y me dijo que iba hacer (sic) acto de presencia para darle inicio al procedimiento aproximadamente siendo las 04:30 pm se presento (sic) la Fiscal (25) Minera Balza a la Oficina de Accidentes Penales donde se le dio conocimiento de los hechos ocurridos y manifestando que se hiciera una reconstrucción del accidente y el Vehículo, se detuviera preventivamente a la Ciudadana que está involucrada en la misma mientras que se hacen las Investigaciones del Accidente, la cual me informo (sic) que me trasladara al Hospital hacer (sic) las averiguaciones de lo sucedido me traslade (sic) con el funcionario cabo/2do (TT) 4703 R.M., Titular de la Cedula (sic) de Identidad V-17.036755, Auxiliar del Departamento de Investigaciones Penales del Sector Sur el Valle (sic), allí me entreviste (sic) con los Familiares del Lesionado me hicieron entrega del Diagnostico (sic) y me informaron que el doctor que lo está tratando reunió a los familiares para informarle que el Ciudadano: R.S. lo iban a intervenir. Me retire (sic) del lugar al llegar Nuevamente al Comando recibo una llamada telefónica, se trataba de la hermana del lesionado informándome que su hermano había fallecido, posteriormente le hice llamado a la Fiscal de Guardia Doctora M.B. de la fiscalía 25, haciéndole el conocimiento de la llamada recibida el fallecimiento del Ciudadano antes, mencionado (sic) la misma me informa con los Indicios Recabados de la reconstrucción del Accidente podemos verificar que el Ciudadano peatón cruzaba la avenida donde no está permitido en el cual se encontraba una Pasarela Peatonal donde no le hizo uso de la misma y se pudo constatar que el procedimiento se realizara de forma Ordinaria y el Ciudadano Conductor no será presentado (sic), igual me indico (sic) que a los Funcionarios que se encontraban presente en el Accidente tendrán que ser Sancionados por la falta Grave al no Levantar un Accidente con Lesionados teniendo Conocimiento del Mismo y los Indicios Recabados del Accidente al no seguir las Averiguaciones pertinentes y ser procesado por la Fiscalía como lo exige la Ley de Transporte Terrestre y el Código Orgánico Procesal penal (sic)…

(Negrillas y mayúsculas omitidas)

Del extracto citado, se desprende que le fue elevado al ciudadano al Comisario Jefe (TT) G.D.P.d.C. en el cual se relatan las diligencias practicadas por la Sargento Mayor (TT) M.B., en su condición de Jefe del Departamento de Investigaciones Penales, en donde se destaca que tras el conocimiento que obtuvo la Fiscal 25 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a través de las mismas, en particular de la denuncia realizada por la ciudadana S.J.S.H. en su condición de hija del ciudadano R.S., ciudadano que resultara involucrado en un arrollamiento vehicular ocurrido en la Avenida Principal de la UD-2 de Caricuao, frente a la Escuela T.V.G., que manifestó que en dicho accidente no hubo intervención de funcionarios de tránsito, pero sin embargo denunció ante el superior jerárquico a los funcionarios implicados en el accidente de tránsito, quien indicó los funcionarios que estuvieron presentes en el accidente y del contacto realizado telefónicamente, por lo cual la fiscal concluyó que los funcionarios presentes en el accidente tendrían que ser sancionados por la falta grave consistente en no levantar un accidente con lesionados aún con conocimiento del mismo, vistos los indicios recabados en el accidente al no seguir las averiguaciones pertinentes y ser procesados por la Fiscalía como lo exige la Ley de Transporte Terrestre y el Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 28 del expediente judicial, consta copia simple del Acta de Entrevista al ciudadano O.R.R., titular de la cédula de identidad número V-5.856.158, de fecha 28 de febrero de 2013, en la cual declaró lo siguiente:

…En el día de ayer 27 de Febrero del 2.13, siéndolas (sic) 12:40 del medio día encontrándome franco de servicio, mi esposa me hizo el llamado para avisarme que estaba involucrada en un accidente de tránsito, me encontraba en la guaira y me traslade al puesto de Caricuao donde me dirigí hasta donde se encontraba mi esposa y me identifique como funcionario de transito, en ningún momento interferí o interrumpiendo (sic) en el procedimiento del accidente, en el cual me comenta el funcionario actuante a mi esposa que se puede ir tranquila para tu casa que cualquier cosa te llamamos. Es todo

. Seguidamente se interroga al entrevistado de la siguiente manera. Pregunta: 1 ¿Diga usted, en algún momento interferiste en el accidente? Contestó: No. Pregunta: 2 ¿Diga usted, si al llegar al puesto te identificaste como funcionario de transito? Contestó: no me identifique (sic) como un ciudadano más y como esposo de la señora involucrada. Es todo, cesaron las preguntas, se terminó, leyó y conformes firman…” (Negrillas y mayúsculas omitidas)

De la trascripción realizada, se debe destacar que el ciudadano O.R.R., en su condición de esposo de la ciudadana involucrada en el accidente de tránsito de autos, una vez llegado al lugar se identificó como funcionario de tránsito, el funcionario actuante en el procedimiento le indica que su cónyuge podría dirigirse tranquilamente a su casa, puesto que si hubiese una novedad, el funcionario la iba a llamar vía telefónica.

Al folio 29 del expediente judicial, consta copia simple del Acta de Entrevista a la ciudadana E.Y.B., y suscrita por la entrevistada y por la ciudadana Vigilante (T.T.) 10020 E.T., en calidad de secretaria, en la cual señala lo siguiente:

…me encontraba esperando junto con mi hermano en el hospital que los funcionarios que llevan el caso en el cual no habían llegado, cuando aparecieron dos funcionarios con otro caso de arrollamiento, donde le pregunte (sic) si tenían conocimiento del caso de mi hermano que ellos me contestaron que recibieron la guardia desde la (sic) seis de la tarde y no tenía conocimiento del caso de mi hermano, me aconsejo (sic) que me trasladara al comando del valle, me traslade (sic) y me entreviste (sic) con el jefe de los servicios y le comenté los hechos ocurrido (sic) del arrollamiento de mi hermano ellos le comenta (sic) que no había pasado el parte del procedimiento del caso y que no había ningún vehículo y persona detenido sobre ese caso, de ahí me traslade (sic) al hospital en espera que aparecieran los funcionarios actuantes y que a mi hermano le hicieron el chequeo general y unas placas donde presento (sic) Politraumatismo del hombro izquierdo, luxación traumática del hombro derecho, que en el transcurso del día viernes, 01 de Marzo del 2.013 me harán entrega del informe médico de mi hermano, en el día de hoy me traslade (sic) al comando de la Policía Nacional Bolivariana de puente hierro (sic) donde me informaron que si está asentado la investigaciones parte de las investigaciones del accidente (sic), de ahí me traslade (sic) al comando de transito (sic) del valle a colocar la denuncia sobre los hechos ocurridos.

Seguidamente se interroga al entrevistado de la siguiente manera: Pregunta 1: ¿Diga usted, el lugar, hora y fecha del accidente? Contestó: avenida universidad esquina c.d.J. parroquia S.R., a las 05:00PM aproximadamente, el día miércoles 27 de febrero del 2.013.Pregunta 2: ¿Diga usted, Si existen testigos en este accidente? Contestó: Si. Pregunta 4 (sic): ¿Diga usted, Cuantas personas resultaron lesionadas en este accidente? Contestó: una sola mi hermano (sic). Pregunta 5 (sic): ¿Diga Usted, tiene algo más que agregar a la presente entrevista Contestó (sic): Si, me pregunto porque no hay ningún levantamiento del siniestro, actas o incidencias en el Comando del Valle el cual es el indicado para ese sitio. Se terminó, leyó y conformes firman…” (Negrillas y mayúsculas omitidas, negrillas añadidas).

De la anterior testimonial, se infiere que en el hospital en donde se hallaba recluida la víctima del arrollamiento junto con la testigo quien es su hermana y estaba en el lugar en calidad de acompañante, se encontró con unos funcionarios del cuerpo de policía involucrado, quienes les manifestaron que no tenían conocimiento del hecho objeto de este procedimiento, sin embargo, le recomendó que interpusiese la denuncia en el Comando del Valle, por lo que ya en el lugar se le informó que no sabía de ninguna novedad respecto al accidente de tránsito denunciado, por otra parte, el mismo día de la declaración se traslado a la Policía Nacional Bolivariana de Puente Hierro, donde le informaron que se estaban realizando las investigaciones en relación con el accidente del cual afirmó que existían testigos, y posteriormente se trasladó al Comando del Valle a interponer la denuncia, puesto que aunado a lo anterior no existió ningún levantamiento del siniestro, actas o incidencias en el referido recinto policial, esta deposición evidencia la falta de reporte de la novedad sobre el accidente de arrollamiento que generó la muerte de un ciudadano.

A los folios 35 al 43 del expediente judicial, consta copia simple del Auto de Formulación de Cargos de fecha 28 de agosto de 2013, suscrito por el ciudadano Comandante (TT) Abg. D.G.A.R., en su condición de Director de la Oficina de Control de la Actuación Policial, en el cual realiza una relación de los medios de prueba constantes en autos, y que sirvieron para formar la convicción de la Administración para llevar a cabo la mencionada actuación, de la siguiente manera:

… 1- Punto Informativo presentado en fecha 01 de Marzo de 2013 por la Sargento Mayor (TT) M.B., Jefe del Departamento de Investigaciones Penales del Comando del Área Metropolitana, sobre denuncia interpuesta por la Ciudadana Sojo Hermoso S.J., Titular de la Cedula de Identidad (sic) Nro. V-6.110.217, en contra de los Funcionarios: Distinguido (TT) 788 J.G.V.O., Titular de la Cedula de Identidad (sic) Nro. V- 17.601.701, Distinguido (TT) 7732 J.J.E.M., Titular de la Cedula de Identidad (sic) Nro. V- 19.051.396 y Distinguido (TT) 9564 K.J.P.P., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.390.79 (sic), motivado a que los mismos no realizaron el levantamiento planímetro, ni las diligencias correspondientes, en un accidente de transito (sic) donde resultara lesionado el Ciudadano L.S., quien es su padre y quien falleciera al día siguiente de los hechos.

2- Punto informativo presentado en fecha 28 de febrero del 2013 por el Sargento Mayor (TT) 0986 M.S. donde manifiesta en los Funcionarios presuntamente involucrados en los hechos, le informaron vía telefónica que el motivo por el cual no habían actuado en el mencionado accidente de transito fue por que no dieron con el paradero de la persona lesionada en los centros asistenciales que visitaron en el día que ocurrieron los hechos, optando por dejar en libertad a las conductora involucrada en el accidente con su respectivo vehiculo, informándole que si la persona lesionada era localizada, ella debería presentarse ante el comando del Área Metropolitana para continuar con las actuaciones.

3-Acta de entrevista de fecha 09 de abril del 2013, realizada a la Ciudadana: Sojo Hermoso S.J., titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro. V-6.110.217, donde manifiesta que al dia (sic) siguiente del accidente de transito (sic) donde se encontraba involucrado el ciudadano : L.S. , quien es su padre, se dirigio (sic) hasta el Comando de Transporte de caricuao (sic) donde le fue informado por un Funcionario de nombre Marcos, que el vehiculo involucrado en los hechos había sido entregado a la conductora del mismo, indicandole (sic) a la vez que todos los procedimientos realizados en el Puesto de Caricuao son pasados al Comando del sector Sur del Valle .

4- Acta de entrevista, de fecha 26 de abril del 2013, realizada al Sargento Mayor (TT) 0986 M.E.S.L., titular de la Cédula de identidad número V.9.003.924, donde manifiesta que en fecha 28 de febrero del 2013, se presento (sic) al Puesto de Transporte de Caricuao la Ciudadana Sojo Hermoso S.J., titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro. V-6.110.217, solicitando información sobre un accidente de transito (sic) ocurrido el dia (sic) anterior y donde resultara lesionado su padre de nombre: L.S., a lo que el mismo le informo (sic) que no tenia (sic) conocimiento de los hechos, llamando a los Funcionarios que se encontraban de guardia el dia (sic) anterior, ordenandoles (sic) que se presentaran en el Comando de Caricuao y enviando a la Ciudadana al Comando del Área Metropolitana donde se deberia (sic) entrevistar con la Sargento Mayor (TT) M.B. , la cual le daria (sic) información sobre los hechos.

5-Acta de Entrevista, de fecha 03 de Mayo del 2013, realizada al Distinguido (TT) 7888, Jinmy G.V.O., Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro. V-17.601.701, donde manifiesta que en fecha 27 de Febrero del 2013, junto a los Funcionarios: Distinguido (TT) K.P. y Distinguido (TT) J.E., actuó en un accidente de transito (sic) ocurrido en la UD2 de Caricuao y que al llegar al lugar, se encontraba en el lugar de los hechos la Ciudadana conductora del vehiculo involucrado , la cual fue trasladada junto al vehiculo hasta el Puesto de Transporte Terrestre de Caricuao, donde estuvo mientras los Funcionarios actuantes trataban de localizar en los centros asistenciales a la persona quien resulto (sic) lesionada en el mencionado accidente de transito (sic) . A la vez manifiesta en su entrevista el (sic) el Distinguido (TT) 7888, Jinmy G.V.O., Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro. V-17.601.701, que en vista de que no se pudo localizar a la persona lesionada, fue dejada en libertad la conductora involucrada en el accidente junto a su vehiculo sin hacer del conocimiento de estas acciones, a la Fiscal del Ministerio Publico (sic) que se encontraba de guardia para el momento de los hechos.

6- Acta de Entrevista de Fecha 17 de Mayo del 2013, realizada al Distinguido (TT) K.J.P.P., Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro. V-20.390.797, donde manifiesta que en fecha 27 de Febrero del 2013, aproximadamente a las once y media de la mañana fue notificado por usuarios de la vía sobre un accidente de transito (sic) ocurrido en la UD2 de Caricuao, se traslado (sic) al lugar en compañía del Distinguido (TT) Jinmy Vasquez y Distinguido (TT) J.E., donde se encontraba la conductora involucrada junto al vehiculo los cuales fueron trasladados al Puesto de Transporte de Caricuao y donde posteriormente se dejo (sic) en libertad debido y según la versión de los Funcionarios actuantes no se pudo localizar la persona lesionada. A la vez manifiesta en la entrevista el Distinguido 9564 K.J.P.P., titular de la Cedula de Identidad numero V-20.390.797, que no se le notifico (sic) al Fiscal del Ministerio Publico de Guardia, debido a la imposibilidad de ubicar a la persona que resulto (sic) lesionada en el mencionado accidente.

7-Acta de Entrevista de fecha 17 de Mayo del 2013, realizada al Distinguido (TT) 7732 J.J.E.M., Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro. V-19.051.396, donde manifiesta que en fecha 27 de febrero del 2013, siendo aproximadamente las once de la mañana, fue informado por usuarios de la vía sobre un accidente de transito (sic) ocurrido a pocos metros del Puesto de Transporte de Caricuao , trasladándose al lugar en compañía del Distinguido K.P. (sic) y el Distinguido (TT) Jinmy Vásquez. A la vez manifiesta que ya en lugar de los hechos se encontraba la ciudadana conductora del vehiculo involucrado y funcionarios de P.C. quienes le informaron que la persona lesionada había sido trasladada en una ambulancia perteneciente al Cuerpo de Bomberos del distrito Capital (sic). Indica que tanto la conductora como el vehiculo fueron trasladados al Puesto de Transito (sic) de Caricuao desde donde mas tarde fueron Trasladados al Puesto de Transito (sic) de Caricuao desde donde mas tarde fueron dejados en libertad debido a que no se localizó la persona lesionada en los centros asistenciales visitados.

8- Acta de Entrevista de fecha 06 de Agosto del 2013, realizada a la Sargento Mayor (TT) 1605, M.X.B.S., Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro. V-7.406.572, donde manifiesta que en fecha 28 de Febrero, siendo aproximadamente las diez de la mañana se presento (sic) a la Sala de Investigaciones Penales del Área Metropolitana de Caracas la Ciudadana: S.J.S.H., quien interpuso denuncia en relación a los hechos que nos ocupan, posteriormente le fue notificado sobre la novedad a la Dra. M.B., Fiscal 25 del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordeno (sic) la reconstrucción del accidente ocurrido, así como también la respectiva sanción para los Funcionarios presuntamente involucrados…

(Negrillas omitidas y negrillas añadidas).

De la cita parcialmente realizada, se evidencia particularmente que en fecha 28 de febrero de 2013, la ciudadana S.J.S.H. acudió al Puesto de Trasporte de Caricuao para solicitar información sobre el accidente de tránsito ocurrido el día anterior en el cual se vio involucrado su padre, siendo atendida por el ciudadano Sargento Mayor (TT) M.S. quien le indicó que no tenía conocimiento de los hechos, por lo cual ordenó que los funcionarios que se encontraban de guardia el día anterior, que se presentaran en el Comando de Caricuao, y envió a la ciudadana referida al Comando del Área Metropolitana donde se debía entrevistar con la Sargento Mayor (TT) M.B. quien le daría información de lo ocurrido; posterior a esto el funcionario precitado, quien fungía como superior jerárquico de los funcionarios presuntamente involucrados en los hechos entonces investigados le comunicaron telefónicamente que la razón por la cual no habían actuado en los mismos era porque no habían dado con el paradero de la persona lesionada en su visita a los centros asistenciales el día en que ocurrieron los acontecimientos; todo lo anterior evidencia el desconocimiento de esa autoridad en la conducta de omisión del querellante, la cual fue notificada y motivada posteriormente; que los funcionarios actuantes evidenciaron una evidente y flagrante contradicción respecto a la forma en que obtuvieron conocimiento que los funcionarios actuantes fueron contestes, pues todos afirmaron que se dejó en libertad a la conductora involucrada y el vehículo del accidente que se encontraban en el Puesto de Trasporte de Caricuao porque no se pudo localizar a la persona lesionada, motivo por el cual tampoco se notificó al Fiscal del Ministerio Público de Guardia.

A los folios 58 al 91 del expediente judicial, consta copia simple de la Decisión Número TT-080-13 de fecha 18 de diciembre de 2013, suscrita por los ciudadanos I.J.R.V. y C.A.M.R. en su condición de Miembros Principales del C.D.d.C.d.P.N.B. y la ciudadana M.E.A.S., su condición de Miembro Suplente del referido organismo, en la cual previo al capítulo correspondiente a las >, en el apartado intitulado >, se hace una relación exhaustiva de las pruebas constantes en el expediente administrativo aperturado, entre las cuales se debe destacar:

“…Denuncia de fecha 28/03/2013, realizada por la ciudadana Sojo Hermoso Josefina, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.110.217, en la cual prenombrada ciudadana da parte a las autoridades de lo sucedido en torno al arrollamiento de su padre. Cursante al folio cinco (05) del expediente.

Informe medico, emitido por la clínica Vista Alegre, en el cual indican que el ciudadano R.S., de 64 años de edad fue arrollado por un vehiculo, ocasionándole múltiples traumatismos, con perdida de conciencia y posteriormente deterioro.

Acta de Entrevista de Fecha 09/04/2013, realizada a la ciudadana S.J.S.H., titular de la cedula de identidad Nro. V-6.110.217. Cursante a los folios setenta (70) al setenta y tres (73) del expediente .De la cual se extrae textualmente lo siguiente:

(…) A mí papa lo arrollaron el día 27 de febrero aproximadamente a las 11:30 de la mañana ,recibí una llamada de una compañera del béisbol llamada Sonia , me pregunta que quien va a llevar a mi hijo al béisbol , le conteste que mi papa , ella me dice llama a tu papa porque el papa Dilan dice que cree que un carro atropellado a tu papa , efectivamente llame al teléfono de mi papa y me contesto un bombero,.el cual me dijo que estaba en la pasarela de la UD; cerca de una escuela y que lo iban a trasladar al P.C., efectivamente llame a mi esposo , cuando yo llegue ya estaba mi esposo en el hospital , el bombero me dijo que la persona que lo había arrollado era una mujer en un carro rojo , y que estaba a la orden de la inspectora de caricuao, el medico que mi papa impacto y que había que esperar la tomografía, me lleve a mi papa en compañía de mi esposo en una ambulancia del hospital E.T. hasta la clínica Vista Alegre , donde le hicieron la tomografía de ahí regresamos al Hospital P.C., donde estuve hasta las tres de la mañana . Alas siete en punto del día 28 de febrero, día jueves estaba yo en la inspectora de t.d.c., en compañía de mi amiga A.H., allí nos atendió una persona de la cual no recuerdo el nombre y nos dijo que no tenia conocimiento de eso porque estaba de guardia pero que si fue así debería haber actuado en el procedimiento un tal Yimmi, de todas maneras deben esperar a la persona que le va atender. A la media hora llego un funcionario uniformado de nombre Marcos y que el nos podía atender y yo le dije que a mi papa lo habían arrollado el día antes frente al colegio T.V.G. , el nos dijo que no tenia conocimiento de eso, pero que iba a hacer unas llamadas telefónicas, al salir me dijo que el explicara lo ocurrido, preguntándole a su vez el porque la Sra. que arrollo a mi papa no estaba detenida en su vehiculo, el me dijo que hay no había reten para detener personas, mucho menos mujeres, y que el vehiculo fue entregado, le pregunte por las actuaciones de transito y el me dijo que no porque todo lo que pasa allí se va para el Comando del Valle, le pregunte por el libro de incidencias y me dijo que eso no se lleva allí, luego le pregunte como hacia para ubicar a la persona que atropello a mi papa, el me dijo que iba a llamar por teléfono que el tenia sus datos , que esperara quince minutos a media hora , cuando se fue copie el numero de teléfono que tenia en un papel y el nombre donde se podía leer el numero era 04142671868, y el nombre que decía era esposa del sargento G.A. , el volvió a llamar en mi presencia y me dijo que tenia que esperar un poquito mas, al Comando , luego de esperar ese tiempo el Sr. Marcos me dijo que ya ella ya no iba a venir a caricuao, sino que iría al Comando del Valle , y que esperaría allí , me fui para el valle en lo que llegue allá me atendió el Sargento M.B., me pregunto el motivo de mi visita y le explique todo lo que había ocurrido y me dijo que ella no tenia conocimiento de ese accidente deberían ser por caricuao pero que de todas maneras si yo quería hacer alguna denuncia ella llamaba a la Fiscal del Ministerio Publico de guardia a lo que yo le dije que si y formule la denuncia sobre lo ocurrido mientras que yo estaba esperando que me tomaran la denuncia hacia media hora de estar allí en ese momento llega una Sra. .vestida de civil un poquito gordita diciendo “una no quiere matar a nadie , ni un pájaro, ni un pero” luego se sienta a mi lado y dijo que no había dormido en toda la noche porque llego un viejo que se quería suicidar y se tiro a su carro, entonces la secretaria le pregunto porque caso estaba allí y ella de dijo que por el caso de UD de caricuao , a lo que yo le dije yo tampoco dormí , mis hermanos están en el hospital y ese que usted atropello era mi papa y me dijo que se murió a lo cual le respondí aun no, luego de la denuncia la Sargento me indico que ella iba a dirigirse al hospital en la tarde para ver si mi papa estaba allí y verificar su historia clínica .

Ella fue al hospital aproximadamente a las 05 de la tarde y hablo con los médicos, ella se fue y como a la media hora se murió mi papa (…)

.

Acta de Entrevista realizada al Funcionario M.E.S., titular de la cedula (sic) de identidad N° V-9.003.924. Cursante a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92) del expediente, de la cual se extrae textualmente lo siguiente:

(…) SEXTA PREGUNTA: Diga usted, conoce y se ha entrevistado con el Ciudadano R.O.R. (le fue mostrada copia de la cedula (sic) de identidad del ciudadano para su identificación) antes o después de la ocurrencia de los hechos que se investigan? CONTESTO: Si lo conozco porque somos compañeros de trabajo, el día que me presenté al valle (sic) con el Vigilante J.R. para que se encargara de las actuaciones lo vi, él me dijo que su esposa estaba involucrada en este caso, solamente.

Acta de Entrevista de fecha 03/05/2013, realizada al Distinguido (TT) JINMY G.V., titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 17.601.701. Cursante a los folios ciento uno (101) al ciento cuatro (104) del expediente, de la cual se extrae textualmente lo siguiente:

(…) QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si durante su investigación encontró alguna evidencia que indicara que el procedimiento en cuestión se trataba de un accidente con personas lesionadas? CONTESTO: Vimos sangre en el pavimento junto con las partículas de vidrios, en el vehículo vidrios dentro del mismo pero no ubicamos ninguna persona lesionada. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, informo (sic) al fiscal del Ministerio Publico (sic) de Guardia sobre la ocurrencia de los hechos que se investigan, y de ser así diga el nombre del Fiscal correspondiente? Ni le informe por no tener la persona lesionada. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, realizó algún levantamiento planimétrico sobre el accidente de tránsito que se investiga, así como actas policiales, citaciones a testigos y personas involucradas, fijaciones fotográficas y entrevistas entre otras? CONTESTO: Solo se realizó el pre-croquis sobre la posición final del vehículo. (…)

Acta de Entrevista de fecha 06/08/2013, realizada a la funcionario M.X.B.. Cursante a los folios ciento (128) al ciento treinta (130) del expediente, de la cual se extrae lo siguiente:

(…) El día 28 de febrero del 2013, aproximadamente a las diez de la mañana se presento al departamento de Investigaciones Penales , del cual era Jefa para el momento, la ciudadana Sojo Hermoso S.J., quien dijo ser hija del ciudadano R.S. , el cual se encontraba en el Hospital M.P.C. por un arrollamiento vehicular , hecho que según su versión ocurrió el día 27/02/2013 a las 11:45 de la mañana en la avenida Principal de la UD de Caricuao, posteriormente la mencionada ciudadana manifestó tener la intención de interponer una denuncia en contra de los tres funcionarios que estuvieron presentes en el accidente la cual se le tomo. Luego procedí a realizar las averiguaciones correspondientes del caso, de inmediato le realice una llamada telefónica al Sargento Mayor (TT) M.E.S. , Jefe del Puesto de Transporte de Caricuao , el mencionado Sargento me informo que los funcionarios actuantes en este accidente se encontraban de permiso, el mismo le participo de los hechos en cuanto a la denuncia interpuesta encargándose de ubicarlos y ponerlos a la orden del departamento de Investigaciones Penales del Área Metropolitana, en ese mismo momento tome la decisión de llamar vía telefónica a quien se encontraba de guardia. Dra. M.B., para hacerle del conocimiento del caso la cual me manifestó que iba a hacer acto de presencia haciendo acto de presencia a las cuatro de la tarde, del mismo día 28 de Febrero, ordenando que hicieran una reconstrucción del accidente y que el vehiculo involucrado fuera detenido preceptivamente igualmente a la ciudadana que conducía el vehiculo involucrado en el mencionado accidente de transito en ese mismo momento me ordeno que yo personalmente me trasladara hasta el Hospital M.P.C., me traslade hasta el mencionado centro asistencial entrevistándome con los familiares de la persona lesionada, haciendo entrega del diagnostico medico, en ese momento o iban a intervenir y me retire del lugar , al llegar al comando recibí una llamada telefónica , se trataba de la hermana del lesionado informando que su hermano había fallecido. EL ENTREVISTADO PASO A SER INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, cual fue el motivo por el cual le participo a la Fiscal del Ministerio Publico de guardia sobre la ocurrencia de los hechos? CONTESTO: En vista de que se trataba de un accidente de transito donde resultaron personas lesionadas es necesario hacer del conocimiento del caso al Fiscal del Ministerio Publico que se encuentre de guardia. CUARTA PREGUNTA: Diga Usted , tiene conocimiento de si el Sargento Mayor (TT) O.R.R. , esposo de la conductora involucrada realizo algún tipo de diligencias con la finalidad de que se dejara sin efecto el levantamiento del mencionado accidente de transito: CONTESTO: el me manifestó que tratara de ayudar a su esposa dentro de las posibilidades a lo que yo le respondí que eso no estaba dentro de mi parte y que yo debía realizar el procedimiento según instrucciones del Ministerio Publico (…)

(Negrillas de este Tribunal).

De la trascripción parcial, se observa la confesión del hoy querellante respecto a la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público de Guardia, pues a su decir, ni siquiera existía una persona lesionada, además de no haber realizado el debido levantamiento del accidente, al indicar que sólo se realizó un pre-croquis sobre la posición final del vehículo, y obvió toda clase de diligencias para averiguar la realidad de lo acontecido, todo lo cual constituye una prueba contundente sobre el procedimiento irregular ejecutado, pues emana del entonces investigado; por otra parte, consta en el escrito de descargos declaración del superior jerárquico del querellante Sargento Mayor (TT) M.S., quien afirma el desconocimiento de los hechos cometidos por el funcionario destituido, conclusión que se arriba de la declaración rendida por esta autoridad en sede administrativa en la cual manifiesta que en fecha 28 de febrero de 2013, la ciudadana S.J.S.H. se presentó al Puesto de Transporte de Caricuao y le solicitó información sobre el accidente de tránsito donde resultó lesionado su padre, a lo cual replicó que no tenía conocimiento de los hechos, por esta razón, llamó a los funcionarios que se encontraban de guardia el día anterior y les ordenó que se presentaran en el Comando de Caricuao y envió a la referida ciudadana al Comando del Área Metropolitana donde se debía entrevistar con la Sargento Mayor (TT) M.B., quien le daría la información requerida, con lo cual quedó demostrada la conducta irregular.

Del análisis de las pruebas reseñadas, se evidencia la actividad probatoria realizada por la Administración tendente a recabar elementos probatorios suficientes para demostrar la responsabilidad del querellante.

El numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen lo siguiente:

Artículo 97.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

10- Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

Artículo 86.- Serán causales de destitución:

4- La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.

De los artículos parcialmente citados, se infiere que es causal de destitución de los funcionarios, la desobediencia a las órdenes e instrucciones impartidas por el superior inmediato, giradas en el ejercicio de sus competencias y referidas a las tareas del funcionario público, a menos que dichas órdenes sean violatorias de modo manifiesto, claro y terminante de algún precepto constitucional o legal.

Ahora bien, el acto administrativo destitutorio establece respecto a las razones por las cuales se encuadró la conducta verificada en las normas ut supra citadas, lo siguiente:

…Por cuanto se puede concluir que los Investigados adoptaron una conducta desobediente a las instrucciones del servicios (sic), encontrándose subsumidos en las causales previstas en los numerales 10 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 4 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que los funcionarios actuantes en el procedimiento tenían el deber de exponer los hechos a la Fiscalía del Ministerio Público tal y como ocurrieron, así como de pasar la novedad a sus Supervisores inmediatos, siendo que el Comando al cual se encuentran adscritos y la Fiscal del Ministerio Publico (sic), conocen del procedimiento mediante una denuncia que realiza la Hija del fallecido, ante la Jefe del Departamento de Investigaciones Penales. Es por ello que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede determinar, sin lugar a dudas que los funcionarios (…) procedieron de manera irregular en el accidente con un ciudadano arrollado, sucedido en la UD2 de Caricuao en fecha 27 de febrero del año 2013…

(Negrillas de este Tribunal).

Se observa entonces que el ente disciplinario resolvió encuadrar los hechos debidamente investigados y comprobados con las pruebas reseñadas que resultan suficientes para determinar que el hoy querellante estaba incurso en los hechos impetrados, lo cual entraña la manera de proceder irregular del querellante, en atención a la omisión del reporte del accidente de tránsito ocurrido a la Fiscalía del Ministerio Público, la novedad a sus supervisores inmediatos, desobediencia a las instrucciones de servicio de acuerdo con el numeral 10 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 4 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De lo previamente analizado, se aprecia que existió una perfecta concordancia entre los hechos realmente verificados por medio de la actividad probatoria realizada en el marco del procedimiento administrativo disciplinario aperturado con las normas jurídicas en las cuales tales hechos fueron subsumidos, todo por la imperdonable y confesada falta de notificación tanto de su superior jerárquico, quien fue enterado por la denunciante, como de la Fiscal del Ministerio Público, notificación esta última inpretermitible en un procedimiento en donde se verifique la presencia de una persona lesionada, siendo todos estos elementos graves que inculpan directamente al hoy querellante por llevar a cabo un procedimiento irregular en el cual no solamente existió una persona anciana lesionada, sino que producto de tal grave desatino dicho lesionado falleció horas más tarde. Así se establece.

Por todos los razonamientos anteriormente esbozados, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la denuncia analizada por manifiestamente infundada. Así se decide.

Aunado a lo anterior, debe recordar este Tribunal que si bien es cierto la Administración ostenta la carga absoluta de la prueba para demostrarles que el funcionario se encuentra incurso en una causal de destitución prevista en nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que el investigado tiene el deber de coadyuvar en la promoción y evacuación del acervo probatorio pertinente para demostrar su inocencia, todo de acuerdo al criterio jurisprudencial actualmente imperante en la materia. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-577, de fecha 4 de mayo de 2010. Caso: S.G.V.. Dirección Ejecutiva de la Magistratura). Así se establece.

Por último, la parte querellante denuncia la violación del principio de proporcionalidad y de racionalidad del acto administrativo, en vista que el Escrito de Formulación de Cargos es excesivo respecto a la medida disciplinaria solicitada, puesto que el querellante no posee antecedentes negativos en su historial como funcionario de T.T. y falta de pruebas para imponer la sanción disciplinaria en razón de lo cual solicita la aplicación de una medida disciplinaria menos gravosa como lo es la asistencia obligatoria estatuida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

La representación judicial de la República esgrimió que la circunstancia por la cual se le aplicó al hoy querellante la medida disciplinaria máxima, y en consecuencia, se dejó sin efecto la actuación administrativa previa en relación al Auto de Apertura de la Intervención Temprana, fue la comprobación de su negligencia al no informar al Ministerio Público ni a su Supervisor inmediato del accidente de tránsito que trajo como consecuencia el arrollamiento y posterior fallecimiento de un ciudadano, tras la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio, además de la comprobación de las que resultaban determinantes para comprometer su responsabilidad, lo cual demostró el despliegue de una conducta inadecuada y contraria a los principios y deberes a los cuales deben atenerse los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Cuerpo de Transporte Terrestre

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia recaída en el expediente número AP42-G-2013-000422 en fecha 16 de julio de 2014, con ponencia del Juez Enrique Luis Fermín Villalba, explanó el siguiente criterio con respecto a los principios de proporcionalidad y racionalidad:

“…Ahora bien, en relación al denunciado principio de proporcionalidad de la sanción impuesta, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional señalar, que el principio de proporcionalidad o de racionalidad, es un principio inherente al Estado de Derecho, como fue establecido en sentencia del Tribunal Constitucional [Español] del 8 de agosto de 1992, consustancial al mismo en cuanto Estado de libertades y por ello el canon de constitucionalidad de la actuación de los poderes públicos, todos los cuales y muy especialmente la Administración- han de proceder en la Resolución de todo conflicto a una cuidadosa ponderación de las circunstancias de todo orden que concurran en cada caso en concreto, absteniéndose de cualquier posible exceso susceptible de traducirse en un sacrificio innecesario e injustificado de uno de los derechos en presencia, de forma que se mantenga en todo momento el imprescindible equilibrio entre todos ellos [Vid. “Enciclopedia Jurídica Básica”, Editorial Civitas, Volumen III, Madrid-España, pág. 5084].

Al respecto, considera la Corte señalar que dicho principio supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

Ello así, el principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción con el objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

Planteado lo anterior, debe la Corte destacar que el principio de proporcionalidad se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dicta lo siguiente:

Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia […]

.

Ahora bien, de la lectura de la disposición legal transcrita, se desprende que el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa consiste en que las medidas adoptadas por el ente administrativo deben estar adecuadas con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma [Vid. Sentencia N° 1.202 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 03 de octubre de 2002]…” (Negrillas de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial ut supra esbozado, se infiere que el principio de proporcionalidad o racionalidad se constituye en uno de los cánones de constitucionalidad más importantes de los Poderes Públicos, según el cual en el marco del derecho sancionatorio, debe existir una escala de sanciones que se correspondan con la gravedad de la actuación u omisión del funcionario público en perjuicio de la Administración, es por ello que debe tenerse muy en cuenta los objetivos de la actuación administrativa, así como del legislador al establecer la norma sancionatoria, todo de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Respecto a la denuncia formulada, una vez comprobada la certeza de los hechos que llevaron a la emisión del acto administrativo destitutorio del hoy querellante, este Tribunal debe aclarar que es el legislador el llamado a realizar la ponderación en abstracto de los distintos supuestos de hecho pasibles de materializarse en el marco de una actividad administrativa irregular, y en consecuencia, imponer las sanciones de acuerdo con la gravedad de las distintas conductas, por lo cual el aplicador del derecho una vez verificada una conducta, debe atenerse a aplicar la sanción previamente prevista por el legislador.

En el caso que nos ocupa, el C.D.d.C.d.P.N.B., tras la sustanciación del respectivo expediente administrativo y con el debido resguardo de los derechos del hoy querellante, concluyó que estaba incurso en conducta desobediente a las instrucciones del servicio, lo cual según el ordenamiento jurídico atinente, le corresponde la aplicación de la sanción de destitución, independientemente de la ocurrencia de otras circunstancias referidas a su historial funcionarial al tratarse de la materialización de una causal objetivamente considerada en la norma jurídica, razón por la cual no puede ser aplicada la sanción de asistencia obligatoria según lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, puesto que obedece a supuestos distintos, según lo indicado en el artículo 95 eiusdem, aunado a que mal puede considerarse tal proceder como violatorio a los principios de progresividad y no discriminación en el goce y ejercicio de los derechos humanos, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la denuncia analizada por manifiestamente infundada. Así se decide.

Para concluir, este Tribunal exhorta a los funcionarios policiales a cumplir los deberes e instrucciones previstas en su legislación y los procedimientos aplicables a los casos concretos, entre los cuales se destaca de modo estelar el reporte oportuno de las novedades, y lo más elemental, cumplir con debida obediencia las instrucciones de los jerarcas y las contenidas en las leyes y cualquier instrumento dictado en el ejercicio de la función policial, todo con el fin de garantizar el óptimo desarrollo e implementación de la seguridad ciudadana al ser esta una función básica en el m.d.E. venezolano, lo que propende, en consecuencia a su necesario y progresivo fortalecimiento. Así se establece.

En atención a la disertación anteriormente realizada, este Tribunal declara improcedente la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión N° TT-080-13 de fecha 18 de diciembre de 2013 dictado por el C.D.d.C.d.P.N.B., mediante el cual se destituye al hoy querellante del cargo de Distinguido adscrito a la Unidad Estatal de Vialidad y Transporte Terrestre N° 54 Portuguesa, y de comisión de servicio en el Comando de Vigilancia y T.T.d.S.S.E.V.-Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Así se decide.

Consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal declara improcedente las pretensiones de reincorporación del hoy querellante al cargo que venía ejerciendo como Distinguido adscrito a la Unidad Estatal de Vialidad y Transporte Terrestre N° 54 Portuguesa del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como del pago de los sueldos dejados de percibir, demás beneficios que impliquen la prestación efectiva del servicio, desde su suspensión de nómina e intereses de mora por sueldos dejados de percibir. Así se decide.

Finalmente, producto de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declarará sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, lo cual hará de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Jinmy G.V.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 17.601.701, representado judicialmente por los ciudadanos O.J.T.C., E.A.O.S. y Y.C.A.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.928.553, V-11.158.688 y V-16.668.930, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.030, 145.847 y 173.096. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Interior, Justicia y Paz, a través del C.D.d.C.d.P.N.B..

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C.C.

En esta misma fecha, siendo las (), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C.C.

FLCA/MC/afq

Exp. 3626-14

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