Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 2 de abril de 2014

203° y 155°

Exp. 12-3203

PARTE QUERELLANTE: JINNETTE S.V.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 9.635.010

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: M.T., J.F. y P.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.579, 18.310 y 20.057.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la P.A.N.. 0394 de fecha 14 de octubre de 2011 proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

PARTE QUERELLADA: Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: Vicmar Quiñónez Bastidas, A.G., A.O., D.N., J.M., Jennis Castillo, M.G., M.G., Tabatta I.B. y Y.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.182, 154.608, 23.162, 97.252, 150.095, 61.625, 144.229, 115.257, 75.603 y 15.239 respectivamente en su carácter de sustitutos de la Procuraduría General de la República.

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de febrero de 2012, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de 16 de febrero de 2012 siendo recibido en esa misma oportunidad y admitido en fecha 22 de febrero de 2012.

En fecha 30 de mayo de 2012, la abogada en ejercicio J.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.095 en carácter de representante de la República, consignó escrito de contestación a la querella.

Vencido el lapso para la contestación de la querella, éste Juzgado fijó en fecha 08 de mayo de 2013 para el quinto día (5to) de despacho siguiente a las diez ante meridiem (10:00 a.m.) la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 15 de mayo de 2013, no asistiendo ninguna de las partes por lo que fue declarada desierta.

Éste Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente, fijó en fecha 20 de mayo de 2013 audiencia definitiva para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.) de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se celebró en fecha 27 de mayo de 2013, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellada.

En fecha 29 de noviembre de 2013, compareció la abogada en ejercicio M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.579 en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, y consignó diligencia solicitando sentencia definitiva.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Narró que en fecha 03 de mayo de 1994 comenzó a prestar sus funciones administrativas de manera ininterrumpida y subordinada en la Notaría Pública de Carora, Estado Lara, adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) desempeñando el cargo de Escribiente I, hasta el día 15 de noviembre de 2011 cuando fue notificada de su destitución del cargo, mediante P.A.N.. 0394 de fecha 14 de octubre de 2011 por las causales contenidas en el artículo 86 numeral 1 (momento en el que ocupaba el cargo de Escribiente III).

Explicó que le fueron impuestas tres (3) amonestaciones escritas y que ninguna de las tres indica lugar y fecha donde el acto fue dictado, y que una (1) sola de esas amonestaciones fue recibida por la querellante el 19 de mayo de 2010.

Que en la Amonestación Nro. 1 se le atribuyó negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo por errores en la elaboración de notas en los documentos y daño a los bienes de la República como son; las hojas de seguridad, así como también, la falta de respeto hacia la compañera de trabajo G.A., evidenciado presuntamente en Acta Nro. 3 de fecha 24 de febrero de 2010, consideradas faltas de amonestación establecidas en el artículo 83 numerales 1, 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Explicó que no está demostrada en su contenido la negligencia manifiesta de la querellante y que con respecto a la falta de respeto a un compañero no se demostraron las circunstancias que generaron dicha afirmación en detrimento de la querellante ya que puede leerse en los extractos de la misma “…como es el caso de Yinette que Gladys éstos días le fue a preguntar sobre un documento que faltaba para cerrar un Tomo y Yinette le respondió estoy ocupada no me hable, me pareció una falta de respeto hacia tu compañera de trabajo”, lo cual no puede considerarse un irrespeto a un compañero de trabajo, ya que se trata de una respuesta simple, producto de la misma ocupación de los deberes inherentes al cargo.

Explicó que la Amonestación Nro. 2 (que no indica lugar y fecha donde el acto es dictado) se le atribuyó negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, por los errores en la elaboración de notas en los documentos y daño a los bienes de la República como son las hojas de seguridad, según lo establecido en el artículo 83 numerales 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se establecen errores que pueden calificarse de involuntarios y que la negligencia no está demostrada.

Que la Amonestación Nro. 3 (no indica lugar y fecha donde el acto es dictado) donde se le atribuyó falta de respeto a sus superiores, como es al Jefe de Servicio Revisor y a la Notario Público, presuntamente evidenciado en Acta Nro. 12 de fecha 28 de abril de 2010, considerándose dichas faltas como causales de amonestación establecidas en el artículo 83, numerales 1, 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública donde no fue dicha amonestación objetiva en la apreciación.

Denunció que el acto administrativo de destitución fue sustentado en el artículo 86 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que es el caso que dichas amonestaciones por escrito como acto administrativo deben dar cumplimento a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que hay dos (2) amonestaciones que no fueron firmadas por la querellante y que ninguna de las tres (3) amonestaciones escritas cumplen con lo establecido en los artículos 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Explicó que ninguno de los hechos motivo de las tres amonestaciones escritas fueron debidamente comprobados según el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que tampoco fue demostrado que dichos errores fueran intencionales.

Solicitó: 1) la nulidad de las tres (03) amonestaciones según lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 2) la nulidad de la P.A.N.. 0394 de fecha 14 de octubre de 2011; 3) la reincorporación inmediata a su sitio de trabajo así como el pago los salarios caídos indexados; 4) el pago de costos y costas procesales.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la querellante.

Alegó que en el supuesto que la amonestación escrita no contenga el lugar y fecha, la misma no la hace nula, toda vez que existen elementos de hechos que motivaron dicha amonestación, aunado a ellas en el expediente administrativo se desprende los informes detallando origen del mismo.

Que las denuncias realizadas sobre la nulidad de las amonestaciones por defecto de forma no generan indefensión ni suponen requisitos indispensables para la nulidad de la amonestación, sino que solo permite que la Administración Pública, de oficio rectifique errores materiales.

Que la querellante conocía contra que actos podía acudir a la sede administrativa o a la vía jurisdiccional, sin embargo, la querellante decidió no impugnarlos en el tiempo estipulado para ello, en consecuencia al no ejercer los recursos contra tales amonestaciones, la acción feneció con respecto a las mismas por lo cual alegó que éste Órgano Jurisdiccional está imposibilitado para entrar a analizar la legalidad de dichas amonestaciones.

Explicó que con respecto a la denuncia sobre la violación al debido proceso, la querellante debe detallar de forma clara y precisa sus alegatos por cuanto de su escrito libelar no se encuentran los fundamentos de hecho y derecho de tales denuncias por cuanto resulta inoficioso entrar a desvirtuar tal alegato toda vez que la misma no se encuentra fundamentada en vicio alguno.

Alegó que nada adeuda a la querellante por concepto de sueldos dejados de percibir, toda vez que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, y que la circunstancia que haya dejado de percibirlos no es más que la consecuencia del acto administrativo impugnado.

Solicitó sea declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de la ciudadana JINNETTE S.V.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 9.635.010, que se declare la nulidad de las tres (03) amonestaciones que le fueron impuestas según lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la nulidad de la P.A.N.. 0394 de fecha 14 de octubre de 2011 que la destituyó de su cargo.

Narró que en fecha 03 de mayo de 1994 comenzó a prestar sus funciones administrativas de manera ininterrumpida y subordinada en la Notaría Pública de Carora, Estado Lara, adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) desempeñando el cargo de Escribiente I, hasta el día 15 de noviembre de 2011 cuando fue notificada de su destitución del cargo mediante P.A.N.. 0394 de fecha 14 de octubre de 2011 por las causales contenidas en el artículo 86 numeral 1 (momento en el cual ocupaba el cargo de Escribiente III).

Explicó que le fueron impuestas tres (3) amonestaciones escritas y que ninguna de las tres indica lugar y fecha donde el acto fue dictado, y que una (1) sola de esas amonestaciones fue recibida por la querellante el 19 de mayo de 2010.

Que en la Amonestación Nro. 1 se le atribuyó negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo por los errores en la elaboración de notas en los documentos y daño a los bienes de la República como son; las hojas de seguridad, así como también, la falta de respeto hacia la compañera de trabajo G.A., evidenciado presuntamente en Acta Nro. 3 de fecha 24 de febrero de 2010, consideradas faltas de amonestación establecidas en el artículo 83 numerales 1, 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Explicó que no está demostrada en su contenido la negligencia manifiesta de la querellante y que con respecto a la falta de respeto a un compañero no se demostraron las circunstancias que generaron dicha afirmación en detrimento de la querellante ya que puede leerse en los extractos de la misma “…como es el caso de Yinette que Gladys éstos días le fue a preguntar sobre un documento que faltaba para cerrar un Tomo y Yinette le respondió estoy ocupada no me hable, me pareció una falta de respeto hacia tu compañera de trabajo”, lo cual no puede considerarse un irrespeto a un compañero de trabajo, ya que se trata de una respuesta simple, producto de la misma ocupación de los deberes inherentes al cargo.

Explicó que la Amonestación Nro. 2 (que no indica lugar y fecha donde el acto es dictado) se le atribuyó negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, por los errores en la elaboración de notas en los documentos y daño a los bienes de la República como son las hojas de seguridad, según lo establecido en el artículo 83 numerales 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se establecen errores que pueden calificarse de involuntarios y que la negligencia no está demostrada.

Que la Amonestación Nro. 3 (no indica lugar y fecha donde el acto es dictado) donde se le atribuyó falta de respeto a sus superiores, como es al Jefe de Servicio Revisor y a la Notario Público, presuntamente evidenciado en Acta Nro. 12 de fecha 28 de abril de 2010, considerándose dichas faltas como causales de amonestación establecidas en el artículo 83, numerales 1, 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública donde no fue dicha amonestación objetiva en la apreciación.

Denunció que el acto administrativo de destitución fue sustentado en el artículo 86 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que es el caso que dichas amonestaciones por escrito como acto administrativo deben dar cumplimento a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que hay dos (2) amonestaciones que no fueron firmadas por la querellante y que ninguna de las tres (3) amonestaciones escritas cumplen con lo establecido en los artículos 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Explicó que ninguno de los hechos motivo de las tres amonestaciones escritas fueron debidamente comprobados según el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que tampoco fue demostrado que dichos errores fueran intencionales.

En este sentido la parte querellada, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la querellante.

Alegó que en el supuesto que la amonestación escrita no contenga el lugar y fecha, la misma no la hace nula, toda vez que existen elementos de hechos que motivaron dicha amonestación, aunado a ellas en el expediente administrativo se desprende los informes detallando origen del mismo.

Que las denuncias realizadas sobre la nulidad de las amonestaciones por defecto de forma no generan indefensión ni suponen requisitos indispensables para la nulidad de la amonestación, sino que solo permite que la Administración Pública, de oficio rectifique errores materiales.

Que la querellante conocía contra que actos podía acudir a la sede administrativa o a la vía jurisdiccional, sin embargo, la querellante decidió no impugnarlos en el tiempo estipulado para ello, en consecuencia al no ejercer los recursos contra tales amonestaciones, la acción feneció con respecto a las mismas por lo cual alegó que éste Órgano Jurisdiccional está imposibilitado para entrar a analizar la legalidad de dichas amonestaciones.

Explicó que con respecto a la denuncia sobre la violación al debido proceso, la querellante debe detallar de forma clara y precisa sus alegatos por cuanto de su escrito libelar no se encuentran los fundamentos de hecho y derecho de tales denuncias por cuanto resulta inoficioso entrar a desvirtuar tal alegato toda vez que la misma no se encuentra fundamentada en vicio alguno.

Alegó que nada adeuda a la querellante por concepto de sueldos dejados de percibir, toda vez que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, y que la circunstancia que haya dejado de percibirlos no es más que la consecuencia del acto administrativo impugnado.

Observa sobre la primera de las amonestaciones recurridas de la revisión del expediente administrativo lo siguiente:

• En su folio tres (3) notificación dirigida a la querellante firmada por ésta en fecha 11 de marzo de 2010 para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día siguiente a la fecha en que sea notificada de dicha comunicación formule los alegatos que tenga a bien esgrimir.

• En sus folios cuatro (4) y cinco (5) amonestación escrita a la querellante y notificada de la misma en fecha 23 de marzo de 2010 (según consta de firma que se observa en la misma).

• En su folio seis (6) Informe de fecha 23 de marzo de 2010 elaborado por la ciudadana M.F.M. en su carácter de Notaria Pública de Carora donde deja constancia que en fecha 11 de marzo de 2010 la querellante quedó notificada mediante escrito sin fecha de su participación en negligencia en el desempeño de su cargo y vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se procedió a la aplicación de la amonestación escrita conforme lo previsto en los numerales 1, 2, y 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sobre la segunda de las amonestaciones recurridas se observa de la revisión del expediente administrativo:

• En su folio veintiuno (21) notificación dirigida a la querellante donde de dejó constancia que en dicho acto la funcionaria se negó a firmar la notificación para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día siguiente a la fecha en que sea notificada de dicha comunicación formule los alegatos que tenga a bien esgrimir.

• En sus folios veintidós (22) y su vuelto amonestación escrita a la querellante y notificada de la misma en fecha 09 de abril de 2010 (según consta de firma que se observa en la misma).

• En su folio veintitrés (23) Informe de fecha 05 de abril de 2010 donde la ciudadana M.F.M. en su carácter de Notaria Pública de Carora donde se deja constancia que en fecha 17 de marzo de 2010 la querellante quedó notificada mediante escrito sin fecha de su participación en negligencia en el desempeño de su cargo y vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se procedió a la aplicación de la amonestación escrita conforme lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sobre la tercera de las amonestaciones recurridas se observa de la revisión del expediente administrativo:

• En su folio cincuenta y tres (53) notificación fechada con el día 07 de mayo de 2010 dirigida a la querellante firmada por ésta en misma fecha para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día siguiente a la fecha en que sea notificada de dicha comunicación formule los alegatos que tenga a bien esgrimir.

• En sus folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) amonestación escrita a la querellante y notificada de la misma en fecha 19 de mayo de 2010 (según consta de firma que se observa en la misma).

• En el folio cincuenta y seis (56) Informe de fecha 17 de mayo de 2010 suscrito por la ciudadana M.F.M. en su carácter de Notaria Pública de Carora donde se deja constancia que en fecha 07 de mayo de 2010 la querellante quedó notificada mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2010 que incurrió en la causal de amonestación prevista en el artículo 83 numeral 3 y vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se procedió a la aplicación de la amonestación escrita conforme lo previsto en los numerales 1, 2, y 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Visto lo anterior, observa éste Tribunal que la parte querellante solicitó la nulidad de las tres amonestaciones analizadas anteriormente, las cuales tienen fecha de notificación 23 de marzo, 09 de abril, y 19 de mayo de 2010 respectivamente.

En éste sentido, éste Juzgado puntualiza lo siguiente:

La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G., señaló:

“ (…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

Igualmente establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es el siguiente:

(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción (…)

.

De lo parcialmente transcrito se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, lo cual debe ser necesariamente a.e.c. con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)”, y en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

Observa éste Tribunal que la parte querellante solicitó la nulidad de las tres amonestaciones analizadas anteriormente, las cuales tienen fecha de notificación 23 de marzo, 09 de abril, y 19 de mayo de 2010 respectivamente y que la fecha de la interposición de la querella fue el 14 de febrero de 2012, por lo que, entre ambas fechas, transcurrió un lapso que supera con creces los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de la acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Y así se decide.-

Por cuanto, la querellante solicitó la nulidad del acto administrativo contenida en la P.A.N.. 0394 de fecha 14 de octubre de 2011 mediante la cual fue destituida del cargo de Escribiente III en base a las tres (03) amonestaciones impuestas a su persona sobre las cuales ya fue declarada su caducidad con respecto a su recurribilidad, y observando que no existe ningún otro vicio que conlleve a la nulidad de dicho acto, ni observa ésta Juzgadora ningún otro vicio que afecte el orden público, éste Juzgado desestima la solicitud de nulidad de dicho acto.Y así se decide.-

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCO el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana JINETTE S.V.L., portadora de la cédula de identidad Nº V-9.635.010, representada por los abogados M.T., J.F. y P.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.579, 18.310 y 20.057, contra las tres (03) amonestaciones recurridas según lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la nulidad de la P.A. Nº 0394 de fecha 14 de octubre de 2011 del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) mediante la cual se le destituyó de su cargo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (02) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 202º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

M.E.C.G.

LA SECRETARIA,

C.M.V.

En el mismo día, siendo las una post-meridiem (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.M.V.

Exp. 12-3203

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR